Micelio
SL2634-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1979 de 2001Decreto 2535 de 1993Decreto 356 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 663 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2634-2023 Radicación n.° 92681 Acta 34 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA SILVIA ARENAS RUALES, MATEO ANDRÉS ARENAS RUALES, SANTIAGO ARANGO ARENAS, JORGE ANDRÉS ARANGO DURANGO y SANDRA MILENA ARANGO DURANGO estos dos últimos como litisconsorcio necesarios, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021), en los procesos que le iniciaron a VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA., juicio al que se vinculó en su condición de interviniente ad Excludendum a MARÍA MARGARITA OSORNO ARANGO.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 2 Ana Silvia Arenas Ruales, Mateo Andrés Arenas Ruales y Santiago Arango Arenas llamaron a juicio a Vigilancia y Seguridad Limitada Vise Ltda., para obtener el pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales, debidamente indexados, por la muerte del señor Orlando de Jesús Arango Serna (f.° 2 a 6 del cuaderno 1).

Para fundamentar esas pretensiones informaron que la primera de las mencionadas vivió en unión libre con el causante, desde finales del año 1997; que de esa relación nació Santiago y que la señora Ana Silvia tenía otro extramatrimonial, llamado Mateo. Manifestaron que dependían económicamente del de cujus, quien laboró para la demandada desde el 3 de enero de 2006 al 16 de febrero del mismo año; que la tarea que este realizó, fue la de vigilante y falleció en esta última fecha, porque fue asesinado por varios sujetos, cuanto trataron de robar el Banco Colmena, donde estaba prestando sus servicios.

Expresaron, que existió culpa de la compañía en la ocurrencia de la muerte de su extrabajador, porque no le suministró un chaleco antibalas, que hubiera cubierto el torso, donde recibió el impacto de bala. Alegaron, que, con anterioridad a la ocurrencia de ese hecho nefasto, se presentaron dos intentos de atraco en esa entidad bancaria. Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 3 La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que no le constaba la convivencia alegada.

Dijo, que no estaba probado que quien atentó contra la vida del señor Arango Serna hubiera ingresado con la intención de asaltar o robar el banco y que a su extrabajador le entregó todos los elementos para garantizar su salud y su seguridad, conforme a la normatividad vigente. En su defensa, formuló como excepción previa, la de no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes y en general de la calidad en que actuaba la demandante, con las de incapacidad o indebida representación. De fondo, las de ausencia total de culpa del empleador en la muerte del señor Orlando de Jesús Arango Serna, inexistencia de accidente de trabajo, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, compensación, prescripción y buena fe (f.° 31 a 45 ib.).

Jorge Andrés y Sandra Milena Arango, en su condición de litisconsortes necesarios (f.° 313 a 316 ibidem), solicitaron el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Para ese efecto, señalaron que eran hijos del causante quien falleció el 16 de febrero de 2006 cuando estaba prestando sus servicios de vigilante a favor de la entidad demandada e indicaron que la compañía fue culpable, porque no le suministró, a su extrabajador, los elementos propios para la ejecución de su labor, esto era, el chaleco antibalas.

María Margarita Osorno Arango, como interviniente ad Excludendum (f.° 467 a 478 del cuaderno 2), pretendió, a su Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 4 favor el reconocimiento de los factores pecuniarios (lucro cesante y perjuicios morales), causados por la muerte de su esposo Orlando de Jesús, alegando que dependía en forma absoluta de él. Vise Ltda. se pronunció frente a lo anterior (f.° 384 a 389 y 425 a 430 ejusdem) e invitó a no acoger los requerimientos de esas personas.

Presentó las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima, culpa de un tercero y ausencia de culpa del empleador. La señora Ana Silvia Arenas Ruales (f.° 516 a 528), solicitó negar las súplicas de la interviniente ad Excludendum, para lo cual, informó que esta no convivió con el de cujus, hasta la data de su fallecimiento, ya que, lo hizo hasta el año de 1997.

Como previa presentó la excepción prescripción y, de fondo, las de inexistencia de la obligación de pagar perjuicios morales y materiales a la señora María Margarita Osorno Arango, confesión hecha por apoderado sobre la falta de convivencia e inexistencia de convivencia, auxilio y apoyo mutuo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de septiembre de 2018 (f.° 540 a 541 del cuaderno 2), absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021), confirmó la del juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, inició tratando sobre la naturaleza de la culpa patronal y, para ello, citó los artículos 216 del CST, 1504 del CC y las sentencias de casación con radicación 22656 y 5832, relativas a la carga de la prueba.

Al descender al caso concreto, señaló: Partiendo de no advertir ninguna duda en este caso respecto al vínculo laboral que unía al señor ORLANDO DE JESÚS ARANGO SERNA con VISE LTDA, su labor, la entidad bancaria en que prestaba el servicio, su fallecimiento producto del incidente ocurrido en ese lugar el 16 de febrero de 2006 y la certeza probatoria de que en el momento en que recibió el proyectil que segó su vida no portaba chaleco antibalas, procede esta sala a desatar la alzada, teniendo en consideración las anteriores consideraciones de orden táctico, legal y jurisprudencial.

Proyectado lo anterior al caso bajo examen, -tal y como lo concluyó el juez de primera instancia- no resulta viable atribuir culpa patronal al empleador VISE LTDA, al encontrar completamente ajena la conducta u omisión de este, frente a la ocurrencia del crimen en la persona de Orlando de Jesús Arango Serna. Esto es, no resulta dable atribuir la ocurrencia del hecho dañoso, a omisión alguna de la empresa demandada, en tanto, en manera Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 6 alguna existió incumplimiento a los deberes de diligencia y cuidado que legalmente incumben al empleador como lo pretende hacer ver la parte recurrente, más allá de que nada se opone a entender que el hecho dañoso ocurrido causado pudo haber tenido origen en un suceso laboral, tal y como lo concluyó la ARL del trabajador, y merced a lo cual se reconocieron a sus beneficiarios las prestaciones económicas propias del sistema general de riesgos laborales.

La decisión del a quo, que lo llevó a sentencia desestimatoria de las pretensiones, estuvo fundada en que no se probó en el juicio, que el uso del chaleco antibalas el señor Orlando de Jesús, hubiere inexorablemente evitado su muerte. Si bien esta sala confirmará la sentencia absolutoria de primer grado, no comparte esta apreciación, ya que la misma coloca a la parte demandante frente a la consecución de una prueba ampliamente técnica y compleja, al hacerle exigible tal probanza.

Contrario a tal razonamiento, podría decirse que desde las reglas de la experiencia y la sana critica, muy seguramente el chaleco antibalas sí hubiere podido evitar la muerte del causante, como lo hace ver el recurrente, ya que el proyectil ingresó al tórax ocasionando el deceso, parte del cuerpo que precisamente cubre el mencionado elemento.

Sin embargo, conforme a la valoración de las pruebas en su conjunto, para esta Sala no es patente el nexo de causalidad entre las omisiones reseñadas por la activa y la ocurrencia del accidente de trabajo, el cual es inexorable, para poder imputar a un empleador la responsabilidad por culpa. Como lo argumentó el juez de primera instancia, legalmente, dentro de las obligaciones que las empresas de vigilancia deben tener con la seguridad de los trabajadores vigilantes que disponen de armas de fuego, no existe la exigencia del chaleco antibalas.

Las disposiciones contenidas en el Decreto 2535 de 1993, Decreto 356 de 1994 y Decreto 1979 de 2001, -no exigen dotación de chaleco antibalas para vigilantes. Ahora, la normativa citada por el apoderado judicial de los demandantes, contenida en la Resolución 001 de 2001 de la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Laborales dispone como alternativa esta dotación para vigilantes, no así en el caso de escoltas donde si es de imperiosa aplicación, ya que dicha actividad se enmarca en la persecución de objetivos humanos que se encuentran en un grado muy alto de riesgo en la vida en integridad.

El juez de primera instancia extrajo como conclusión del análisis de los videos obrantes al plenario en los que se registra el momento del asesinato del guarda de vigilancia, que en los mismos no se advertía que efectivamente se hubiere tratado de Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 7 un atraco, de alguna manera tácitamente haciendo ver que el riesgo que provocó tal desenlace no era propiamente el peligro al que se encontraba expuesta la entidad bancada.

Al respecto, no deja de llamar la atención y es una circunstancia bastante sugerente el hecho de que el banco no hubiere sido robado, y que el ataque al guarda hubiere mediado sin forcejeos, amordazamientos, violencia contra los cajeros, violación de bóvedas o cerraduras, o en general actos dirigidos a consumar un eventual hurto. Incluso, además de que el banco no fue robado, se evidencia que el ataque es de dos frentes, un sicario le dispara de manera premeditada al fingir darse vuelta guardando unos volantes que le entregaron en información, y el otro le dispara al mismo tiempo, incluso acercándose a medida que activaba el arma para asegurar herirle directamente y cegar su vida.

Con todo, esta Sala no llega a la inexorable conclusión del A quo, en el sentido de concluir que efectivamente se tratare de un ataque exclusivo al guarda con la firme intención de asesinarlo, ya que ello no se encuentra suficiente probado, pese a la particularidad en el ataque que se evidencia en los videos. Es importante subrayar que, la sola circunstancia de que el hecho hubiere sido catalogado como un accidente de trabajo, y que se hubieren reconocido a los beneficiarios del causante las prestaciones económicas del sistema objetivo de riesgos laborales, no constituye per se una condición que denote una inexorable culpa patronal.

De ninguna manera, pues es claro que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia exigen la culpa probada. Que el chaleco antibalas hubiere podido evitar la muerte del guarda de seguridad es una hipótesis válida que no se discute, pero tal elemento no era de inexorable suministro al trabajador, y es por ello por lo cual el ejemplo en que se apoya el recurrente, al mencionar que es el mismo caso del trabajador que labora en alturas al que no se le suministra la línea de vida, no es una hipótesis que pueda valorarse jurídicamente bajo el mismo rigor y exigencia para el empleador, que lo ocurrido en el sub judice, por las razones anotadas.

El hecho que la demandada hubiere optado, después de ocurrida esta muerte por dotar a sus guardas de chaleco antibalas, se erige en el uso de una opción más segura para su personal de vigilancia por parte de la empresa, y realiza la opción que brinda la Resolución 001 de 2001 de la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Laborales, en el sentido [de] que las empresas de vigilancia "podrán" dotar a los guardas de chaleco antibalas, pero no constituye una obligación legal que configure culpa del empleador por su omisión. Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora, con relación al grado de riesgo que representaba la oficina del Banco COLMENA en el parque San Antonio del centro de esta ciudad, la prueba se enfocó en alguna medida en lograr tasar, medir o determinar el mismo.

Fue así como incluso en la prueba practicada por la juez comisionada - Juez 1° Laboral del Circuito de Bogotá, el día 21 de mayo de 2009, a los señores Camilo Durán Cerón, Feble Arturo Barzón Herrera, Jairo Alonso González Rojas y Julio Hernán Cortés Vásquez, como testigos arrimados al debate por la empresa de vigilancia demandada, profundizó en dicho tópico.

Empero, es un hecho notorio ampliamente entendible y determinable en el entorno regional, que el banco se encontraba en uno de los parques públicos más peligrosos de la ciudad, como lo hace ver el recurrente; más aún, per se, la actividad bancaria representa un riesgo alto que las ARL califican en altos niveles, ya que la actividad financiera, bursátil y bancaria, independientemente incluso de la ubicación del banco, representa un gran riesgo.

Con todo, no puede perderse de vista que, incluso, en sectores exclusivos de las ciudades donde se encuentran entidades bancarias, el riesgo a veces resulta incluso mayor por los usos residenciales y exclusivos que denotan estos sectores. Sin embargo, el carácter locativo del riesgo tampoco puede erigirse por sí sola en un causal de culpa patronal por no dotar a un vigilante de chaleco antibalas; esto es, no es preciso que se entienda que todo evento catastrófico que pueda llegar a ocurrir en el espacio físico en que se realiza el trabajo obedezca necesariamente a culpa del empleador, por alto que sea el riesgo, cuando no se encuentra probada su culpa.

Circunstancias como la activación del botón de pánico, tampoco es una conducta con la que se pruebe la culpa patronal de la empresa. Si bien el testigo Elías Diomedes Suescún Cuadros basó su declaración, depuesta en la audiencia del 8 de julio de 2009 (fis. 184 vuelto y siguientes del cuaderno 1), para reafirmar por qué el entendía que se había tratado de un atraco, no puede perderse de vista que ello hace parte de un protocolo ante los incidentes ocurridos en la entidad, incluso cuando no se trate de un hurto a la entidad.

Sin que se cuente con la competencia del juez penal, para entrar a determinar responsabilidades de dicha índole o a calificar desde los elementos estructurales del tipo penal respectivo, si concurren o no las condiciones para valorar en concreto si existió o no un atraco, es claro que el mismo no se verificó al final de los sucesos. Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 9 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Silvia Arenas Ruales, Mateo Andrés Arenas Ruales, Santiago Arango Arenas, Jorge Andrés Arango Durango y Sandra Milena Arango Durango, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y se condene a la demandada al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

Con tal propósito formulan un cargo que denomina primero, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo formula en los siguientes términos: Denuncio la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 56 y 57 ibídem y 9° del Decreto 1295 de 1994, hoy artículo 3° de la ley 1562 de 2012; al haberse cometido en la valoración de las pruebas, evidentes errores de hecho provenientes de la errada apreciación de algunas de ellas y de la falta de valoración de otras.

Relaciona, los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 10 ✓ No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA. no le suministró al señor ORLANDO DE JESÚS ARANGO SERNA, elementos de protección adecuados para desempeñar su labor como guarda de seguridad de una entidad bancaria. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que el suministro de un chaleco antibalas, hubiera servido de protección al señor ORLANDO DE JESÚS ARANGO SERNA frente al ataque armado del que fue víctima dentro de las instalaciones del banco que le correspondía vigilar. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que la actividad de vigilancia en las instalaciones de una entidad bancaria en la que se resguardan bienes y dinero, es una actividad de alto riesgo que requiere el suministro de todos los elementos de protección y seguridad personal para quienes la ejercen. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del señor ORLANDO DE JESÚS ARANGO SERNA, en accidente de trabajo ocurrido el 16 de febrero de 2006, resulta imputable a la sociedad demanda a título de culpa. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA., le suministró al señor ORLANDO DE JESÚS ARANGO SERNA, todos los elementos adecuados de protección contra accidentes. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demanda actuó con la diligencia y cuidados necesarios para garantizar la seguridad y la integridad física del señor ORLANDO DE JESÚS ARANGO SERNA.

Esos yerros los supedita a la errada apreciación del concepto de origen expedido por la ARL Colpatria, la investigación elaborada por Vise Ltda. y la hecha por la aseguradora, junto con la confesión realizada en la respuesta a la demanda y a la falta de estudio del testimonio de Elías Diomedes Suescún Cuadros. En su desarrollo, cita la sentencia cuestionada e indica: Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 11 No se entiende por qué razón, si el Tribunal encontró demostrado que el trabajador fallecido custodiaba las instalaciones de una entidad bancaria donde se maneja alto flujo de dinero en efectivo, concluya que no existía la obligación legal de suministrar chaleco antibalas.

En el presente caso, el Tribunal incurrió en los errores de hecho endilgados a la sentencia, pues en el proceso se acreditó debidamente la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la muerte del señor ORLANDO DE JESÚS ARANGO SERNA y se estableció que el empleador no suministró al trabajador elementos de trabajo idóneos para desempeñar en condiciones de una adecuada seguridad su oficio como guarda de seguridad de un banco ubicado en zona céntrica de la ciudad de Medellín. De conformidad con lo señalado en el artículo 57, numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo, una de las obligaciones especiales del empleador es la de suministrar al trabajador elementos de trabajo adecuados, de protección contra los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en forma que garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

Desde la respuesta a la demanda, se confesó a través de apoderado judicial, que al trabajador fallecido no se le suministró chaleco antibalas. Esto pese a confesar, igualmente, que laboraba como vigilante de un banco, actividad que de entrada se tiene como peligrosa, pues custodiaba dinero. No desempeñaba el señor ARANGO SERNA sus labores de vigilancia en puesto fijo, unidad residencial, centro hospitalario, centro educativo o, en general, puesto de trabajo donde no estaba directamente expuesto a los peligros de la delincuencia, el crimen y el hampa.

Como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en sentencia del 26 de mayo de 1999 radicación No. 1158; Magistrado Ponente Dr. Armando Albarracín Carreño: […] En el presente caso, se acreditó con suficiencia y de hecho ni siquiera fue motivo de controversia, que el proyectil de arma de fuego que acabó con la vida del trabajador ORLANDO DE JESÚS ARANGO SERNA, ingresó por el tórax de la víctima, área que usualmente cubre los chalecos antibalas, lo que muestra fehacientemente que la utilización de este elemento no era superflua y la omisión por parte de VISE LTDA. de suministrar al trabajador los elementos de trabajo adecuados para el cumplimiento de la labor contratada, configura claramente la culpa que se le endilga.

Y en este punto resulta relevante la declaración del señor ELIAS DIOMEDES SUESCUN CUADROS, que pese a no ser prueba Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 12 calificada en casación, si puede entrar la Corte a revisarla una vez quebrado el fallo de segunda instancia. […] Así las cosas, si el Tribunal hubiese valorado en debida forma los informes de accidente de trabajo y lo manifestado por la demandada al momento de contestar la demanda, hubiera concluido forzosamente que: 1.

La labor llevada a cabo por el señor ORLANDO DE JESÚS ARANGO SERNA era una actividad peligrosa, pues las labores de vigilancia las llevaba a cabo en entidad bancaria donde se custodiaba dinero en efectivo y valores. 2. Que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 001 de 2001 de la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Laborales, a este tipo de trabajadores se les debe dotar de chaleco antibalas. 3.

Que el trabajador fallecido no llevaba a cabo labores de vigilancia en puesto fijo no expuesto directamente al actuar delincuencial y/o delictivo. 4. Que se había solicitado con anterioridad a la ocurrencia del siniestro laboral, el suministro de elemento de protección denominado chaleco antibalas, para quienes llevaba a cabo sus labores en entidades bancarias. 5.

Que este elemento de protección personal si hubiera evitado las consecuencias del disparo con arma de fuego que se alojó en el tórax del trabajador ARANAGO SERNA y que causó su muerte. Luego se ocupa del concepto de origen expedido por la ARL, de la investigación realizada por la enjuiciada y la aseguradora mencionada con antelación, concluyendo frente a la primera esto: Si se hubiera valorado en debida forma este informe, no se hubiera concluido, como lo hizo el Tribunal, que la demandada no incumplió los deberes de diligencia y cuidado.

No solamente omitió la dotación requerida para este tipo de labores, sino que omitió la instalación de barreras físicas de seguridad que permitieran un control para el ingreso de armas de fuego al banco donde prestaba sus servicios de vigilancia y custodia el trabajador fallecido. Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 13 Para la segunda: Esto implica que antes del accidente el trabajador fallecido no contaba con área de vigilancia que estuviera resguardada de las demás personas que ingresaban al banco.

Estaba totalmente expuesto al actuar criminal de delincuentes. […] Ello implica que no hubo una correcta capacitación sobre factores de riesgo para ser tenidos en cuenta por el trabajador. Y frente a la tercera, sostiene que se arriba a las mismas inferencias antes mencionadas. VII. RÉPLICA Dice que los recurrentes no citaron, como violados, los Decretos 2535 de 1993, 356 de 1994 y 1779 de 2001 que tratan de la dotación de elementos de protección a los guardas de seguridad y nada se dice sobre el accionar de un tercero y el cumplimiento de todas las exigencias de seguridad y capacitación, concluyendo, que no está acreditada la culpa del empleador.

VIII. CONSIDERACIONES A la accionada no le asiste razón en la glosa técnica que le formula a la imputación, pues debe recordarse que, para presentar adecuadamente la proposición jurídica, es suficiente enlistar, aunque sea, una de las disposiciones que contienen o tratan del derecho en disputa1. 1 Sentencia de casación CSJ SL1742-2023 Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 14 En este asunto, quienes acuden a este recurso extraordinario, acusaron, por su aplicación indebida, entre otros, el artículo 216 del CST, relativo a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios y con el cual, se encuentra debidamente conformado ese acápite.

Superado lo anterior, a la Sala, en esta oportunidad, le corresponde definir si el Tribunal se equivocó al concluir que en este asunto no existió culpa de la demandada en la muerte del señor Orlando de Jesús Arango Serna y por tal razón no debía responder por los perjuicios solicitados por los demandantes. Para resolver ese cuestionamiento, se comienza precisando, en atención a la senda de ataque seleccionada, que lo es la indirecta, que no cualquier error es el que conlleva a infirmar la decisión cuestionada, sino solo aquel, manifiesto y protuberante, que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente.

Dicho esto, entre los medios escritos relacionados se encuentran el concepto de origen e investigación, realizados por la ARL Colpatria (f.° 63 a 66 y 172 a 173 del cuaderno 1), que son calificados en la casación del trabajo porque representan lo que esa entidad registró sobre el accidente laboral y, por esa razón, no es declarativo y tampoco se asemeja a una prueba testimonial, siendo viable agregar que, Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 15 en la oportunidad debida no se solicitó su ratificación y ni fueron tachados de falsos2.

Así, en ese documento se registró la información de la empresa (Vigilancia y Seguridad Vise Ltda.); los datos del trabajador (Orlando de Jesús Arango Serna) y las funciones del cargo encomendado (vigilante) que eran las siguientes: MINIMIZAR Y MANEJAR LOS RIESGOS GENERADOS POR LOS AGENTES INTERNOS Y EXTERNOS QUE ATENTAN CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS CLIENTES, LOS FUNCIONARIOS, LOS VALORES Y LOS BIENES QUE SE ENCUENTRAN EN LA OFICINA BANCO COLMENA CON LOS ELEMENTOS MATERIALES DISONIBLES DE ACUERDO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS (Negrillas de la Sala).

Aclaró, que el accidente ocurrió el 16 de febrero de 2006 a las 11:10 am, en Colmena Parque de San Antonio de Prado y detalló la forma como sucedió, en estos términos: El día 16 de febrero de 2006, a las 11:10 horas aproximadamente cuatro personas dentro de las instalaciones de la oficina del banco colmena (sic) San Antonio, al parecer pretendiendo realizar un acto delictivo en este, se ubicaron de manera estratégica para tal hecho como se describe a continuación: Dos en la fila de cajas, uno en el puesto de asesoría comercial y uno en la puerta principal del banco.

Uno de los delincuentes que estaba en la fila de cajas, de manera sigilosa se cubrió detrás de un cliente para abalanzarse hacía el guarda con el objetivo de inhabilitarlo, quien en cumplimiento de sus funciones intentó disparar su arma de dotación y aunque no lo logró si logró sacarla de su chapuza, situación que posiblemente presipitó (sic) el accionar del delincuente el cual disparó el arma tres veces, logrando impactarlo una vez en el tórax.

Luego del atentado el grupo de delincuentes huyo de inmediato dejando al guarda gravemente herido: (sic) pero aún estaba consciente y que posteriormente fallecería en la patrulla de la Policía donde fue trasladad camino a la Policlínica. 2 Sentencia de Casación CSJ SL1140-2023. Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 16 Al describir el lugar del accidente, indicó: La oficina se encuentra relativamente cerca al comando de la Policía La Candelaria y el CAI ubicado en el parque San Antonio.

Ubicación que no le favorece, pues hay gran cantidad de personas deambulando en los alrededores y desde allí pueden hacer seguimiento e inteligencia de los movimientos del banco de los agentes de la Policía. […]. Señaló que el factor que originó el incidente fue riesgo público (delincuencia común). En las causas inmediatas que dieron origen al accidente, anotó: ACTOS INSEGUROS DENTRO DE LAS FUNCIONES INCLUIDAS EN EL MANUAL OPERATIVO DE SEGURIDAD SE INDICA DE MANERA CLARA QUE NE (sic) CASO DE ATENTADO SE DEBE.

Mantener un perfil bajo, no hacer movimientos bruscos que llamen la atención de los asaltantes. Mantener la calma, no ofrecer resistencia a los atracadores) Situaciones no tenidas en cuenta por el vigilante al momento del evento. […] RESUMEN GENERAL […] Con el dispositivo de seguridad actual es difícil evitar que ingrese personal armado al interior de las instalaciones.

Para esto sería necesario apostar un guarda de seguridad con garret detector de metales para que funcione como filtro y realice la respectiva requisa de los usuarios a las instalaciones. Las recomendaciones que realizó, fueron las de instalar alguna barrera real entre clientes y guarda, para que impidiera que los delincuentes tuvieran acceso directo y fácil a él, dotando al personal de chalecos antibalas en todas las oficinas bancarias, junto con un apoyo permanente de patrullas motorizadas al ingreso de los funcionarios y durante el día. Suplicó, frente al trabajador que se realizaran Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 17 «capacitaciones de conciencia y culturización de seguridad a los funcionarios de la fundación social».

En el concepto de origen, hecho por la ARL Colpatria (f.° 172 a 13), se resumió el evento que ocasionó el hecho en similares términos a los realizados en la prueba atrás analizada. También se recomendó lo siguiente:. Instalar barrera física de seguridad al ingreso de las instalaciones bancarias que permitan un control riguroso para el ingreso de armas..

Apoyo de patrullas motorizadas con supervisores de la empresa Vise para que minimice el factor del riesgo público.. Auditar el cumplimiento del manual operativo en los puestos por parte de los guardas.. Dotar de chalecos antibalas al personal de guardas de seguridad. En la investigación adelantada por VISE Ltda. (f.° 175 a 176 del cuaderno 1), se manifestó, en la descripción del accidente, esto: El 16 de febrero aproximadamente a las 11:10 de la mañana en la oficina del Banco Colmena ubicado en el parque de San Antonio en el centro de Medellín cuatro personas que se supone pretendían realizar un acto delincuencial, intentando dar cumplimiento al mismo, se organizaron de manera estratégica dentro de las instalaciones físicas del local, en donde uno de los delincuentes con el ánimo de neutralizar el (sic) guarda, se ubicó en la fila de la caja, esperando el momento apropiado para luego lanzarse a este, (sic) intento reaccionar al asalto el vigilante, situación que pudo haber acelerado la respuesta violenta entregada por el delincuente, quien accionó su arma tres veces, impactando al señor Orlando de Jesús Arango en el tórax, herida por la que 20 minutos después en el recorrido a la IPS policlínica falleció. Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 18 El plan de acción fue instalar alguna barrera física entre clientes y guarda; dotar al personal de chalecos antibalas; realizar apoyo permanente de patrullas motorizadas, con capacitaciones de conciencia y culturalización de seguridad, dirigidas a «disminuir la probabilidad de la presencia de todo tipo de situaciones relacionados con el riesgo público» y generar conciencia para reportar, oportunamente, los incidentes, actos y condiciones inseguras presentadas en los puestos.

Estos medios de convicción, objetivamente analizados, muestran que el 16 de febrero de 2016, en las instalaciones del Banco Colmena ubicado en el parque de San Antonio, del centro de Medellín, sucedió un accidente que ocasionó la muerte al señor Orlando de Jesús Arango Serna. Ese hecho nefasto se presentó por la presencia de 4 personas dentro de la sucursal bancaria que estaban ubicadas para, presuntamente, realizar un acto delincuencial.

Además, ante las maniobras de estos malhechores, el señor Arango Serna intentó reaccionar, lo que condujo a que uno de los asaltantes hiciera uso del arma de fuego que portaba, realizando 3 disparos y uno de ellos impactó al guarda de seguridad en el tórax. Ese suceso se ocasionó, conforme dicen esos medios escritos, porque el afectado realizó actos inseguros, ya que, no mantuvo la calma y ofreció resistencia a los atracadores;

Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 19 también, porque en ese momento, los dispositivos de seguridad no evitaban que ingresara personal armado. Para evitar que a futuro se presentaran esas acciones, se suplicó por instalar barreras reales entre clientes y guardas de seguridad y suministrarles a estos, un chaleco antibalas. Igualmente, aun cuando no se insertó en el título que trató sobre esas recomendaciones, se requirió la presencia de un guarda de seguridad con garret detector de metales para que fuera un filtro y realizara una requisa a los usuarios de la entidad bancaria.

Para la Sala, esos medios de convicción muestran, contrario a lo estimado por el Tribunal, que la enjuiciada, siendo su deber y obligación, no valoró, de manera adecuada, los riesgos a los que exponía a su ex trabajador. En efecto, ese sentenciador pasó por alto que las funciones encomendadas a quien fungió como guarda de seguridad en la entidad bancaria, estaban relacionadas con la minimización y manejo de los peligros que pudieran presentarse por agentes internos y externos y que atentaran contra la integridad física de los clientes y los funcionarios, junto con los «valores y bienes» del Banco Colmena.

Si hubiera entendido en su real dimensión esa situación, seguramente habría concluido que era necesario, por parte del dador del trabajo, realizar varias acciones a fin de resguardar y asegurar la integridad de su trabajador, en atención a la función que realizaba en la entidad bancaria. Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 20 Precisamente, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Ley 663 de 1993 -, señala, en su artículo 1°, que ese sistema está conformado, entre otros, por los establecimientos de crédito, que comprenden, los bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras.

En su artículo 2°, numeral 2°, señala que la función principal de los establecimientos bancarios, es la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, junto con la de otros depósitos a la vista o término, con el fin, primordial, de realizar operaciones de crédito. En el 6°, precisa que las palabras banco comercial, se refieren a un establecimiento que recibe fondos de otros en depósito general, para utilizarlos, prestando, comprando, o descontando pagarés, giros o letras de cambio, estando autorizado, para realizar varias operaciones (artículo 7°), como las de descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio; recibir depósitos en cuentas corrientes y ahorro; cobrar deudas, realizar pagos y traspasos; comprar y vender letras de cambio y monedas; recibir bienes muebles para su custodia; obrar como agente de transferencia de cualquier persona, con lo cual, recibe y entrega dinero, traspasa, registra y refrenda títulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas.

Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 21 Así, si el juez de la apelación hubiera tenido en cuenta las actividades realizadas por la entidad financiera, habría concluido que la tarea encomendada al señor Orlando de Jesús Arango Serna era de alto riesgo, al tratarse de la vigilancia que prestaba en una compañía que se dedicaba a actividades financieras, donde se presentaba un flujo de dinero, en atención a los depósitos y retiros realizados por sus clientes, significando, que se encargaba del cuidado de valores3.

Ese razonamiento, le posibilitaba al ad quem definir que el de cujus estaba expuesto a peligros que podían afectar su seguridad e integridad, originados en situaciones de violencia, como la presencia de personas externas al banco, que pudieran tener un fin ilegítimo y delictivo, lo que obligaba a la empleadora a valorar, de manera adecuada, esas situaciones para, de esa forma, establecer, en atención a la matriz de ese riesgo, cuál o cuáles eran los elementos o sistemas de seguridad, que podían evitarlos o disminuirlos.

Esa acción preventiva no se realizó adecuadamente, pues no se acudió a ningún mecanismo para identificar, antes del ingreso a la sucursal bancaria, si se portaba algún elemento metálico, porque, conforme lo muestran los informes del accidente de trabajo, los delincuentes, accionaron el arma de fuego dentro de las instalaciones de la entidad financiera; de ahí que se hubiera recomendado apostar un guarda de seguridad con garret detector de 3 Sentencia CSJ SL17026-2016.

Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 22 metales, para que sirviera como filtro o instalar barreras físicas de seguridad al ingreso de las instalaciones bancarias, a fin de controlar la entrada de armas. Es que, si se hubiera contado con esos elementos u otros, que dieran cuenta o avisaran sobre el porte de armas, probablemente, la respuesta de las personas encargadas de vigilar el establecimiento, hubiera sido otra, como la de informar de inmediato a las autoridades, a fin de que acudieran al lugar, e incluso activar protocolos, para proteger la seguridad de los clientes, los funcionarios del banco y también, del mismo guarda de seguridad.

Ante la falta de esos dispositivos, se posibilitó, como en efecto ocurrió, el ingreso de los delincuentes, generando un mayor riesgo para todas las personas, lo que se tradujo en que uno de aquellos accionó, contra el señor Orlando de Jesús Arango Serna el arma de fuego que portaba y ocasionó la muerte de este. Lo expuesto, derrota la conclusión del juez de la apelación, en cuanto a la inexistencia de obligación de porte de chaleco antibalas, pues obvió que esta Sala, en la sentencia CSJ SL, 26 may. 1999, rad. 11158, reiterada en la CSJ SL17026-2016, dijo al respecto. 2) […] la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la vigilancia en determinados casos, bajo circunstancias fácticas precisas constituye una actividad de alto riesgo, en casos tales como los de las compañías que prestan servicios de escoltas a personas o bienes o se resguardan valores, dinero, joyas, etc., en razón a que los vigilantes se Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 23 encuentran expuestos de manera latente a la delincuencia común y organizada, tal y como se dijo en la sentencia CSJ- SL del 26 de mayo de 1999, rad. 11158 […] (Negrillas de la Sala).

Adicionalmente, en los informes analizados se indica que el hecho nefasto ocurrió porque el ex trabajador no mantuvo un perfil bajo y realizó movimientos bruscos que llamaron la atención de los asaltantes, porque intentó reaccionar al asalto. Sucede que esos mismos documentos recomiendan realizar capacitaciones de conciencia y culturalización de seguridad, significando que el entrenamiento sobre esa materia no era suficiente, razón por la cual, no puede atribuírsele al ex trabajador, alguna omisión o desatención, en la ocurrencia de ese hecho4.

Incluso, la responsabilidad del empleador no desaparece, si se tratara de una concurrencia de culpas5. Siguiendo este análisis y al demostrarse con prueba apta los errores del Tribunal, es posible descender al testimonio del señor Elías Diomedes Suescún Cuadros (f.° 181 a 183 del cuaderno I), quien afirmó que conoció a Orlando de Jesús Arango Serna porque fue su subalterno y compañero de trabajo, e indicó que este, antes de fallecer, trabajó en VISE; sin embargo, lo expuesto en esa diligencia no aporta ninguna situación relevante para este asunto, pues 4 Sentencias de casación CSJ SL5164-2020 y CSJ SL1140-2023 5 Sentencia de Casación CSJ SL1186-2022.

Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 24 de manera directa, no dio cuenta del tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, lo mostrado al momento de estudiar, de manera objetiva, los medios probatorios aptos en la casación del trabajo, enseñan que la enjuiciada, al no medir en su verdadera dimensión el riesgo al que estaba expuesto su extrabajador, omitió adoptar las medidas de seguridad y protección necesarias, para asegurarle su vida y salud.

De lo dicho se sigue, que el cargo prospera. En sede de instancia y, para mejor proveer, se ordena que por secretaria se oficie a la señora Ana Silvia Arenas Ruales, para que, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación, allegue a este despacho el registro civil de nacimiento del señor Orlando de Jesús Arango Serna o en su defecto, copia de su cédula de ciudadanía. También se le ordena incorporar, si existen, las pruebas que informen si los menores Mateo Andrés Arenas Ruales (nació el 29 de noviembre de 1995) y Santiago Arango Arenas (nació el 25 de septiembre de 1998), cursaron, después de arribar a la edad de 18 años, algún estudio.

Surtido lo anterior y corrido el traslado de rigor a las partes, retórnese el expediente inmediatamente al despacho para lo de su competencia. Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA SILVIA ARENAS RUALES, MATEO ANDRÉS ARENAS RUALES, SANTIAGO ARANGO ARENAS, JORGE ANDRÉS ARANGO DURANGO y SANDRA MILENA ARANGO DURANGO, estos dos últimos como litisconsorcio necesarios, contra VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA., juicio al que se vinculó en su condición de interviniente ad Excludendum a MARÍA MARGARITA OSORNO ARANGO.

En SEDE DE INSTANCIA se ordena que por secretaría se oficie a la señora Ana Silvia Arenas Ruales, para que, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación, allegue a este despacho el registro civil de nacimiento del señor Orlando de Jesús Arango Serna o en su defecto, copia de su cédula de ciudadanía. También se le ordena incorporar, si existen, las pruebas que informen si los menores Mateo Andrés Arenas Ruales (nació el 29 de noviembre de 1995) y Santiago Arango Arenas (nació el 25 de septiembre de 1998), cursaron, después de arribar a la edad de 18 años, algún estudio.

Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 26 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.