República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casa:lie Laboral Sala de Deseeedestión N." 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente SL2634-2022 Radicación n.°87920 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MORELIA ECHAVARRÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Morelia Echavarría llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 27 de mayo de 1995, junto con el retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; reajustes legales; intereses moratorios del art. 141 de la Ley SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°87920 100 de 1993; indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pedimentos, en que convivió de manera continua e ininterrumpida con Darío Echavarría, desde el 15 de agosto de 1975 hasta el 27 de mayo de 1995, fecha en que falleció; que procrearon 5 hijos todos mayores de edad; que nunca se separaron ni tramitaron la liquidación de la sociedad conyugal, pues se tenían "cariño, amor y se regían bajo el respeto y auxilio mutuo"; que su compañero al momento del deceso no vivía con una persona diferente a ella, tenía la calidad de afiliado al ISS hoy Colpensiones y acreditaba 704 semanas cotizadas con antelación al 1 de abril de 1994, según certificación del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, la historia laboral y la Resolución GNR 353077 de 2015.
Afirmó que solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes el 16 de octubre de 2015, la cual fue negada a través de la resolución mencionada, con el argumento de que no se acreditó la densidad de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993 y le «indicó» que reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes (fs.°3 a 25). La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la calidad de compañera permanente del causante y el lapso de convivencia, según la Resolución GNR 353077 de 2015, la fecha de fallecimiento de Darío Echavarría, que cotizó un SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°87920 n.°87920 total de 704 semanas en toda su vida laboral y, que denegó la pensión de sobrevivientes.
De los demás supuestos, dijo que no le constaban. Destacó que la accionante no cumplió con las exigencias para acceder a la prestación deprecada, como quiera que el afiliado solo cotizó hasta septiembre de 1994, es decir, que al momento del deceso no acreditó las 26 semanas en el ario inmediatamente anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 100 de 1993 «original», normativa que regulaba el asunto, dado que era la vigente al momento del óbito.
Añadió que, en virtud de la condición más beneficiosa tampoco reunió las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, ya que se requería tener 300 semanas en cualquier época o 150 con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que era el juez, quien debía «verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos jurisprudenciales para que se aplique el principio en mención».
En su defensa, formuló las excepciones de mérito de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR AL (SIC) DEMANDANTE LA PRESTACIÓN SOLICITADA CONFORME AL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA», «IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993», «IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN», «BUENA FE DE COLPENSIONES», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS», «PRESCRIPCIÓN» y «GENÉRICA» (fs.°57 a 63).
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°87920 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a través del fallo de 17 de enero de 2018, absolvió a Colpensiones, condenó en costas a la demandante y dispuso el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que no se apelara la decisión (f.° cd. 76). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación promovido por la demandante, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2019, confirmó la de primer grado y le impuso costas (f.°cd. 45 cuad.
Corte). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado con el propósito de establecer si el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes y si la demandante acreditaba los requisitos legales para acceder al derecho pensional, en calidad de compañera permanente, analizó los arts. 16 del CST, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en atención a que eran los vigentes para la fecha de fallecimiento - 27 de mayo de 1995-.
Examinó la historia laboral de Darío Echavarría (f.°44), e indicó que aportó 179 semanas al ISS, entre el 1 de septiembre de 1988 y el 5 de febrero de 1992, por lo que se consideraba un afiliado «inactivo», y con O cotizaciones, dentro del ario anterior al fallecimiento; de ahí que, no se SCI_MPT-10 V.00 4 Radicación n.°87920 reunían las exigencias contempladas en el art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para dejar causado el derecho pensional.
Sin embargo, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 9 dic. 2008, CSJ SL6362-2015 y CSJ SL4650-2017, y explicó que esta Corporación había adoctrinado que, solo se podía aplicar frente a la normativa inmediatamente anterior a la que regula el asunto. Añadió que: [ ] esa misma Corporación también tiene censurada la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados no cotizados exclusivamente al seguro social, para reunir la exigencia de semanas a la que alude el Acuerdo 049 de 1990; dicha postura se ve expuesta en la sentencia 21 de junio 2011 con radicación 37619; y esta misma Corporación ha extendido dicha tesis de no sumatoria a otro tipo de pensiones como la de invalidez, tal es el caso en la sentencia SL431 del 15 de marzo de 2017 con radicación 44796.
Precisó que, conforme al criterio jurisprudencial de esta Corte, no resultaba procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues se requería la «sumatoria de tiempos públicos y privados no cotizados al seguro social, para lograr reunir más de 300 semanas, con anterioridad el 1 de abril de 1994». Destacó que no desconocía el precedente de la Corte Constitucional, que ha posibilitado la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, pero únicamente para acceder a la pensión de vejez y solo de manera excepcional, esto es, cuando el fallecido era beneficiario del régimen de transición SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.°87920 del 36 de la Ley 100 de 1993, exigiéndosele 500 semanas cotizadas anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Estimó que no podía tener en cuenta la sentencia CSJ SU069-2014, «no solo porque la que aquí se reclama tiene como fundamento y normatividad diferente la cual exige un número de cotización preciso al seguro de invalidez, vejez y muerte, ajeno por completo al sistema general de pensiones» de la Ley 100 de 1993, sino también porque se trata de una prestación diferente a la normatividad que regula que es la pensión de vejez.
Concluyó: [ ] que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes en favor de sus eventuales beneficiarios, pues este mismo afiliado tampoco reunía la densidad de semana necesarias para dejar causado el derecho a una pensión de vejez por régimen de transición, pues las 500 semanas de cotización en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad pensional a la que alude el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso del causante deberían estar comprendidas, entre el 1 de junio de 1990 y el 1 de junio de 2010, atendiendo la fecha de fallecimiento del afiliado que fue el 1 de mayo del 95, y en su haber solo tenía 86.42 semanas, pues el tiempo público al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA cotizaba a la extinta Caj anal, según se aprecia en el certificado de información laboral válido para bono pensional obrante a folio 34 a 43 del plenario, corresponde al periodo del 4 de febrero de 1997 al 3 de mayo de 1987, es decir, por fuera de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad pensional, motivos por los cuales habrá de confirmarse la absolución impartida en primera instancia, pero por las razones expuestas en precedencia. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°87920 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte, case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las «súplicas elevadas en el escrito inaugural, concediendo la prestación deprecada», y se provea en costas conforme a la ley.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de 1990, que condujo a la «falta de aplicación» de los artículos 53 y 230 de la CN, 21 del CST y 272 de la Ley 100 de 1993.
Señala que Darío Echavarría para el 27 de mayo de 1995, fecha del fallecimiento se encontraba válidamente afiliado al RPM, administrado por Colpensiones; que no satisfizo las exigencias contenidas en el art. 46 de la Ley 100 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°87920 de 1993, sin embargo, sumados los tiempos de servicios al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA y al ISS, alcanzó «704,57 semanas»; y, que acredita la calidad de compañera permanente del causante y, por ende, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Expone que el Tribunal incurrió en el desatino jurídico endilgado, en la medida en que, si bien el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es el que rige el asunto, por vía de la condición más beneficiosa, también lo es que le imprimió una hermenéutica desacerada que no «acompasa con los principios de favorabilidad, pro operario, igualdad y seguridad jurídica», situación que condujo a la «falta de aplicación» de los arts. 21 del CST, 13, 53 y 230 de la CN, 272 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con 4 de la Ley 169 de 1896, puesto que desconoció la «fuerza vinculante» de las sentencias CC SU769-2014 y CC SU057- 2018, en el sentido de que «los tiempos de servicio cotizados a cajas o entidades de previsión social tienen la vocación de ser sumados para las prestaciones que cubran los riesgos de vejez, invalidez y muerte».
Afirma que la colegiatura trasgredió el principio de favorabilidad, ya que reguló el asunto con la «interpretación más odiosa a los intereses del afiliado», al considerar que no resultaba procedente aplicar «la condición más beneficiosa, pues la demandante requiere de la sumatoria de tiempos públicos y privados no cotizados al seguro social, para lograr reunir más de 300 semanas con anterioridad al 1 de abril de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°87920 1994», en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.
Dice que el sentenciador «desconoció» los arts. 6 y 25 ibídem, atinente a la «concurrencia de dos interpretaciones», la primera, que consiste en que se exige de manera «exclusiva», que la densidad de 300 semanas debe ser cotizadas al ISS, «lo que trae como consecuencia que los tiempos de servicios laborados para empleadores del sector público y no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, pero si a entidades o cajas de previsión social o las que hagan sus veces, no pueden ser computados», mientras que, la segunda, no requiere que los aportes deban ser cotizados solo a la administradora del RPM, «lo que implica que el tiempo laborado para empleadores del sector público y no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, si (sic) tienen la vocación de ser computables para efectos pensionales», por lo que esta última era la que se debía acoger, por ser la más favorable al afiliado, en los términos de los arts. 21 del CST y 53 de la CN.
(Negrilla del texto). Cita la sentencia CC C634-2011, para destacar que: Tal como viene de verse, dentro del entendimiento de ley del precepto 230 superior, se encuentra no (sic) la ley en sentido formal, sino el conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico, texto legal, Art. 6 del Decreto 758 DE 1990 (sic), interpretado erróneamente por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues desconoce que la Corte Constitucional ha definido las reglas jurisprudenciales en aquellos casos en donde se defina la prestación a la luz de reglamentos anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, en donde es perfectamente viable la solución del SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°87920 caso permitiendo la sumatoria de tiempos servidos a empleadores del sector público y no cotizados al Instituto de Seguros Sociales con la densidad de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, bajo los preceptos normativos de los reglamentos propios del Instituto de Seguros Sociales.
(Véase la sentencia SU - 769 del 2014 y 057 de 2018 de la Corte Constitucional, que permite tal interpretación en el Art. 12 del Decreto 758 de 1990 para el riesgo de Vejez). [ I En consecuencia, una vez analizado el presente caso a la luz de la normatividad reseñada e interpretada bajo el anterior contexto, se extrae que el señor Darío Echavarría cuenta con la densidad de 704 semanas con antelación al deceso (fi. 35-44 del expediente); situación que, indudablemente, sin dubitación alguna, permite concluir que dejó causado los requisitos contemplados en el Art. 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 bajo el imperio de la aplicación de la segunda de las interpretaciones desarrolladas en líneas precedentes y en aplicación del principio de igualdad, seguridad jurídica, equidad, favorabilidad y pro- operario.
En ilación con lo anterior, el presente cargo debe prosperar casando la sentencia y en sede de instancia revocar la de primera, condenando a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prestación en favor de la señora Morelia Echavarría. VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que la argumentación de la censura contenida en la sustentación del recurso extraordinario no es acerada, toda vez que el Tribunal realizó un análisis jurídico en el que atribuyó a las normas que regulan el asunto, el alcance que corresponde y soportó su raciocinio en el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Asegura que el principio de favorabilidad en materia de seguridad social, no implica la aplicación de normas futuras a un caso acaecido y consolidado bajo la vigencia de leyes anteriores, porque no habría coexistencia de normas que SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°87920 regulan el asunto; que la Ley 100 de 1993 no solo tuvo como propósito unificar los regímenes pensionales que imperaban en el ordenamiento jurídico, sino también eliminar aquellos que concedían el beneficio pensional en mayor monto con mínimas exigencias, lo que venía generando problemas de inequidad y de sostenibilidad financiera del sistema, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005; y, que por ello, el criterio hermenéutico que permite sumar tiempos del sector público no cotizados al ISS, adoptado por la jurisprudencia, es aplicable a pensión de vejez y no se hace extensivo a otras contingencias, por lo que se excluye de la prestación deprecada.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico gira en torno a dilucidar, si el Tribunal se equivocó en su decisión al considerar que no era viable sumar tiempos públicos no cotizados al ISS, con aportes efectivamente sufragados a esa entidad, en perspectiva de acceder a la pensión de sobrevivientes, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Dada la vía de puro derecho por la que se dirige la acusación, no es materia de discusión: i) que Darío Echavarría falleció el 27 de mayo de 1995 (f.°45); ii) que prestó servicios al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, entre el 4 de febrero de 1977 y el 3 de marzo de 1987 (fs.°36 a 43); iii) que cotizó al ISS - hoy Colpensiones, del 1 de SCI_AJPT-10 V.00 11 Radicación n.°87920 septiembre de 1988 al 5 de febrero de 1992, un total de 179 semanas (f.°44); iv) que era cotizante inactivo al momento del óbito y no aportó 26 semanas en el ario inmediatamente anterior; u) que Morelia Echavarría fue la compañera permanente del causante y también su beneficiaria, según lo reconoció Colpensiones mediante la Resolución GNR 353077 de 9 de noviembre de 2015, por medio de la cual le negó la pensión de sobrevivientes, en razón a que el asegurado no reunió la densidad de semanas para dejar causado el derecho y, en su lugar, concedió la indemnización sustitutiva (fs.°30 a 33).
Esta Corporación ha adoctrinado que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, en este caso, la Ley 100 de 1993 en su versión original, dado que Darío Echavarría falleció el 27 de mayo de 1995. De suerte que, claro es colegir que no dejó causada la prestación a favor de la demandante conforme a los literales a) y b) del artículo 46 ibídem, en la medida en que no estaba aportando al sistema ni cotizó por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o, que habiendo dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes mínimo de 26 semanas en el ario anterior al fallecimiento.
Ahora bien, en atención a que el asegurado había laborado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se analizará el asunto conforme a los postulados del principio de la condición más beneficiosa, que permite acudir al precepto anterior, es decir, al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, no SCLAJPT-10 V.00 12 fO Radicación n.°87920 sin antes recordar que, el reconocimiento de la prestación por muerte, está supeditado al cumplimiento de, al menos, 300 semanas de aportes en toda la vida laboral o 150 en los 6 arios anteriores a la muerte del asegurado.
Planteado el escenario jurídico, se impone remembrar que esta Corporación tenía adoctrinado que para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa, no era posible colacionar los tiempos de servicios al sector público con los aportes al ISS, por cuanto sus reglamentos no contemplan dicha opción. Este criterio se dejó sentando, entre otras, en las sentencias CSJ SL851-2013 y CSJ SL9663-2014, sin embargo, tal postura fue modificada a través del proveído CSJ SL5147-2020, en el sentido de que, es procedente sumar tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y semanas efectivamente sufragadas.
En efecto, en la última decisión en cita se precisó que: En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del ario 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema.
Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.
Ese criterio de regulación inclusivo obedece al reconocimiento de la circunstancia relativa a que, durante su trayectoria profesional, los afiliados tienen movilidad en los sectores público y privado en razón a las contingencias del mercado laboral. Por SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°87920 tanto, el Estado en esas condiciones debe garantizar el acceso a las diversas prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que se protege es el trabajo humano como soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social.
La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020) [ ].
De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.
Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado.
Conforme al anterior precedente y a los supuestos fácticos que no fueron materia de discusión en esta sede extraordinaria, se concluye que es viable la sumatoria de tiempos servidos por Darío Echavarría al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA con los aportes al ISS, en los términos de los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.
SCUUPT-10 V.00 14 1 t Radicación n.°87920 Así las cosas, se casará la sentencia de segunda instancia, dado que se fundamentó en la línea de pensamiento de esta Sala que, como se expuso fue replanteada. Por consiguiente, prospera el cargo formulado. Sin costas, dado que salió avante el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal analizó las pruebas aportadas a la /itis, los testimonios y la doctrina jurisprudencial, para considerar el asegurado convivió con la demandante, desde el 15 de agosto 1975 hasta el 27 de mayo de 1995, fecha del fallecimiento, por lo que dio por acreditada la calidad de beneficiaria de la prestación; sin embargo, señaló que no se reunió las 26 semanas en el ario inmediatamente anterior al deceso, exigidas por la Ley 100 de 1993.
Igualmente, analizó el principio de la condición más beneficiosa, que abre paso a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, por ser la norma anterior a la Ley 100 de 1993, para colegir que no se reunieron las semanas allí requeridas, como quiera que, si bien el afiliado alcanzó las 300 en cualquier época, antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no cotizó 150 semanas en los 6 arios anteriores al óbito.
SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.°87920 La parte demandante apeló la decisión del a quo, al considerar que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en tanto reunió más de 300 semanas de aportes, en cualquier época, falleció el 27 de mayo de 1995 y es posible acumular los tiempos servidos en entidades del sector público y privado, conforme la sentencia CC SU769- 2014.
Así mismo, señaló que el causante tenía la calidad de beneficiario del régimen de transición, por tener más de 40 arios al 1 de abril de 1994, por lo que también era dable que se le aplicara no solo el citado acuerdo sino también la Ley 33 de 1985; que si bien para la fecha del deceso no tenía 60 arios de edad, el fallecimiento habilitó la edad pensional según la doctrina de esta Sala de la Corte, y que como reunió en toda su vida laboral «704 semanas», es decir, una suma superior a las 500 exigidas, podía acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990.
Aseguró que la convivencia fue acreditada, conforme a los testimonios y la prueba documental, según se desprende de la Resolución GNR 353077 del 9 de noviembre de 2015. Solicitó el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, para concluir que Darío Echavarría dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de su compañera permanente, toda vez que de la documental incorporada a la SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.°87920 /itis se desprende que aportó «518,57 semanas» a Cajanal a través del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, del 4 de febrero de 1977 al 3 de marzo de 1987 (fs.°36 a 43) y cotizó 179 semanas al ISS - hoy Colpensiones, del 1 de septiembre de 1988 al 5 de febrero de 1992 (f.°44).
A propósito, esta Corte en la sentencia CSJ SL1663- 2021, en cuanto el alcance del principio de la condición más beneficiosa, recordó: En todo caso, cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseriado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el ario inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.
Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido -al momento de entrar a regir el sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley. Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis arios anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°87920 Bajo este escenario, el computo de tiempos servidos por el afiliado en toda su vida laboral arroja un total de 697,57 semanas, en atención a que prestó sus servicios para el ICA del 4 de febrero de 1977 al 3 de marzo de 1987 y para Agropecuaria Bahía del 1 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989.
De tal manera que, se acreditó más de 300 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Así: HISTORIAL LABORAL - TODA LA VIDA ECHAVARRIA DARIO (Fallecido) FECHAS ENTIDAD N° DE SALARIO SALARIO I B C INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 4/02/1977 28/02/1977 Ica 3,86 $ 1.575 $ 77.856 $ 430 1/03/1977 31/03/1977 Ica 4,29 $ 1.750 $ 86.507 $ 531 1/04/1977 30/04/1977 Ica 4,29 $ 2.100 $ 103.808 $ 638 1/05/1977 31/05/1977 Ica 4,29 $ 2.100 $ 103.808 $ 638 1/06/1977 30/06/1977 Ica 4,29 $ 2.100 $ 103.808 $ 638 1/07/1977 31/07/1977 Ica 4,29 $ 2.100 $ 103.808 $ 638 1/08/1977 31/08/1977 Ica 4,29 $ 2.100 $ 103.808 $ 638 1/09/1977 30/09/1977 Ica 4,29 $ 2.100 $ 103.808 $ 638 1/10/1977 31/10/1977 Ica 4,29 $ 2.100 $ 103.808 $ 638 1/11/1977 30/11/1977 Ica 4,29 $ 2.100 $ 103.808 $ 638 1/12/1977 31/12/1977 Ica 4,29 $ 2.100 $ 103.808 $ 638 1/01/1978 31/01/1978 lea 4,29 $ 2.800 $ 108.962 $ 669 1/02/1978 28/02/1978 Ica 4,29 $ 2.800 $ 108.962 $ 669 1/03/1978 31/03/1978 Ica 4,29 $ 2.800 $ 108.962 $ 669 1/04/1978 30/04/1978 Ica 4,29 $ 2.800 $ 108.962 $ 669 1/05/1978 31/05/1978 Ica 4,29 $ 2.800 $ 108.962 $ 669 1/06/1978 30/06/1978 Ica 4,29 $ 2.800 $ 108.962 $ 669 1/07/1978 31/07/1978 Ica 4,29 $ 2.800 $ 108.962 $ 669 1/08/1978 31/08/1978 Ica 4,29 $ 2.800 $ 108.962 $ 669 1/09/1978 30/09/1978 Ica 4,29 $ 2.800 $ 108.962 $ 669 1/10/1978 31/10/1978 lea 4,29 $ 2.800 $ 108.962 $ 669 1/11/1978 30/11/1978 Ica 4,29 $ 2.800 $ 108.962 $ 669 1/12/1978 31/12/1978 Ica 4,29 $ 2.800 $ 108.962 $ 669 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°87920 1/01/1979 31/01/1979 Ica 4,29 $ 3.500 $ 114.313 $ 702 1/02/1979 28/02/1979 Ica 4,29 $ 3.500 $ 114.313 $ 702 1/03/1979 31/03/1979 Ica 4,29 $ 3.500 $ 114.313 $ 702 1/04/1979 30/04/1979 Ica 4,29 $ 3.500 $ 114.313 $ 702 1/05/1979 31/05/1979 Ica 4,29 $ 3.500 $ 114.313 $ 702 1/06/1979 30/06/1979 Ica 4,29 $ 3.500 $ 114.313 $ 702 1/07/1979 31/07/1979 Ica 4,29 $ 3.500 $ 114.313 $ 702 1/08/1979 31/08/1979 Ica 4,29 $ 3.500 $ 114.313 $ 702 1/09/1979 30/09/1979 Ica 4,29 $ 3.500 $ 114.313 $ 702 1/10/1979 31/10/1979 Ica 4,29 $ 3.500 $ 114.313 $ 702 1/11/1979 30/11/1979 Ica 4,29 $ 3.500 $ 114.313 $ 702 1/12/1979 31/12/1979 Ica 4,29 $ 3.500 $ 114.313 $ 702 1/01/1980 31/01/1980 Ica 4,29 $ 4.500 $ 114.313 $ 702 1/02/1980 29/02/1980 Ica 4,29 $ 4.500 $ 114.313 $ 702 1/03/1980 31/03/1980 Ica 4,29 $ 4.500 $ 114.313 $ 702 1/04/1980 30/04/1980 Ica 4,29 $ 4.500 $ 114.313 $ 702 1/05/1980 31/05/1980 Ica 4,29 $ 4.500 $ 114.313 $ 702 1/06/1980 30/06/1980 Ica 4,29 $ 4.500 $ 114.313 $ 702 1/07/1980 31/07/1980 Ica 4,29 $ 4.500 $ 114.313 $ 702 1/08/1980 31/08/1980 Ica 4,29 $ 4.500 $ 114.313 $ 702 1/09/1980 30/09/1980 Ica 4,29 $ 4.500 $ 114.313 $ 702 1/10/1980 31/10/1980 Ica 4,29 $ 4.500 $ 114.313 $ 702 1/11/1980 30/11/1980 Ica 4,29 $ 4.500 $ 114.313 $ 702 1/12/1980 31/12/1980 Ica 4,29 $ 4.500 $ 114.313 $ 702 1/01/1981 31/01/1981 Ica 4,29 $ 5.700 $ 114.564 $ 704 1/02/1981 28/02/1981 Ica 4,29 $ 5.700 $ 114.564 $ 704 1/03/1981 31/03/1981 Ica 4,29 $ 5.700 $ 114.564 $ 704 1/04/1981 30/04/1981 Ica 4,29 $ 5.700 $ 114.564 $ 704 1/05/1981 31/05/1981 Ica 4,29 $ 5.700 $ 114.564 $ 704 1/06/1981 30/06/1981 lea 4,29 $ 5.700 $ 114.564 $ 704 1/07/1981 31/07/1981 Ica 4,29 $ 5.700 $ 114.564 $ 704 1/08/1981 31/08/1981 Ica 4,29 $ 5.700 $ 114.564 $ 704 1/09/1981 30/09/1981 Ica 4,29 $ 5.700 $ 114.564 $ 704 1/10/1981 31/10/1981 Ica 4,29 $ 5.700 $ 114.564 $ 704 1/11/1981 30/11/1981 Ica 4,29 $ 5.700 $ 114.564 $ 704 1/12/1981 31/12/1981 Ica 4,29 $ 5.700 $ 114.564 $ 704 1/01/1982 31/01/1982 Ica 4,29 $ 7.410 $ 118.885 $ 730 1/02/1982 28/02/1982 Ica 4,29 $ 7.410 $ 118.885 $ 730 1/03/1982 31/03/1982 Ica 4,29 $ 7.410 $ 118.885 $ 730 1/04/1982 30/04/1982 Ica 4,29 $ 7.410 $ 118.885 $ 730 1/05/1982 31/05/1982 Ica 4,29 $ 7.410 $ 118.885 $ 730 1/06/1982 30/06/1982 Ica 4,29 $ 7.410 $ 118.885 $ 730 1/07/1982 31/07/1982 Ica 4,29 $ 7.410 $ 118.885 $ 730 1/08/1982 31/08/1982 Ica 4,29 $ 7.410 $ 118.885 $ 730 1/09/1982 30/09/1982 Ica 4,29 $ 7.410 $ 118.885 $ 730 1/10/1982 31/10/1982 Ica 4,29 $ 7.410 $ 118.885 $ 730 SCLA)PT-10 V.00 19 Radicación n.°87920 1/11/1982 30/11/1982 Ica 4,29 $ 7.410 $ 118.885 $ 730 1/12/1982 31/12/1982 Ica 4,29 $ 7.410 $ 118.885 $ 730 1/01/1983 31/01/1983 Ica 4,29 $ 9.300 $ 119.787 $ 736 1/02/1983 28/02/1983 Ica 4,29 $ 9.300 $ 119.787 $ 736 1/03/1983 31/03/1983 Ica 4,29 $ 9.300 $ 119.787 $ 736 1/04/1983 30/04/1983 Ica 4,29 $ 9.300 $ 119.787 $ 736 1/05/1983 31/05/1983 Ica 4,29 $ 9.300 $ 119.787 $ 736 1/06/1983 30/06/1983 Ica 4,29 $ 9.300 $ 119.787 $ 736 1/07/1983 31/07/1983 Ica 4,29 $ 9.300 $ 119.787 $ 736 1/08/1983 31/08/1983 Ica 4,29 $ 9.300 $ 119.787 $ 736 1/09/1983 30/09/1983 Ica 4,29 $ 9.300 $ 119.787 $ 736 1/10/1983 31/10/1983 Ica 4,29 $ 9.300 $ 119.787 $ 736 1/11/1983 30/11/1983 Ica 4,29 $ 9.300 $ 119.787 $ 736 1/12/1983 31/12/1983 Ica 4,29 $ 9.300 $ 119.787 $ 736 1/01/1984 31/01/1984 Ica 4,29 $ 11.300 $ 124.504 $ 765 1/02/1984 29/02/1984 Ica 4,29 $ 11.300 $ 124.504 $ 765 1/03/1984 31/03/1984 Ica 4,29 $ 11.300 $ 124.504 $ 765 1/04/1984 30/04/1984 Ica 4,29 $ 11.300 $ 124.504 $ 765 1/05/1984 31/05/1984 Ica 4,29 $ 11.300 $ 124.504 $ 765 1/06/1984 30/06/1984 Ica 4,29 $ 11.300 $ 124.504 $ 765 1/07/1984 31/07/1984 Ica 4,29 $ 11.300 $ 124.504 $ 765 1/08/1984 31/08/1984 Ica 4,29 $ 11.300 $ 124.504 $ 765 1/09/1984 30/09/1984 Ica 4,29 $ 11.300 $ 124.504 $ 765 1/10/1984 31/10/1984 Ica 4,29 $ 11.300 $ 124.504 $ 765 1/11/1984 30/11/1984 Ica 4,29 $ 11.300 $ 124.504 $ 765 1/12/1984 31/12/1984 Ica 4,29 $ 11.300 $ 124.504 $ 765 1/01/1985 31/01/1985 lea 4,29 $ 13.560 $ 126.537 $ 777 1/02/1985 28/02/1985 Ica 4,29 $ 13.560 $ 126.537 $ 777 1/03/1985 31/03/1985 Ica 4,29 $ 13.560 $ 126.537 $ 777 1/04/1985 30/04/1985 Ica 4,29 $ 13.560 $ 126.537 $ 777 1/05/1985 31/05/1985 Ica 4,29 $ 13.560 $ 126.537 $ 777 1/06/1985 30/06/1985 Ica 4,29 $ 13.560 $ 126.537 $ 777 1/07/1985 31/07/1985 Ica 4,29 $ 13.560 $ 126.537 $ 777 1/08/1985 31/08/1985 Ica 4,29 $ 13.560 $ 126.537 $ 777 1/09/1985 30/09/1985 Ica 4,29 $ 13.560 $ 126.537 $ 777 1/10/1985 31/10/1985 Ica 4,29 $ 13.560 $ 126.537 $ 777 1/11/1985 30/11/1985 Ica 4,29 $ 13.560 $ 126.537 $ 777 1/12/1985 31/12/1985 Ica 4,29 $ 13.560 $ 126.537 $ 777 1/01/1986 31/01/1986 Ica 4,29 $ 16.815 $ 128.144 $ 787 1/02/1986 28/02/1986 Ica 4,29 $ 16.815 $ 128.144 $ 787 1/03/1986 31/03/1986 Ica 4,29 $ 16.815 $ 128.144 $ 787 1/04/1986 30/04/1986 Ica 4,29 $ 16.815 $ 128.144 $ 787 1/05/1986 31/05/1986 Ica 4,29 $ 16.815 $ 128.144 $ 787 1/06/1986 30/06/1986 Ica 4,29 $ 16.815 $ 128.144 $ 787 1/07/1986 31/07/1986 Ica 4,29 $ 16.815 $ 128.144 $ 787 1/08/1986 31/08/1986 Ica 4,29 $ 16.815 $ 128.144 $ 787 SCLAJPT-10 V.00 20 r3 Radicación n.°87920 1/09/1986 30/09/1986 Ica 4,29 $ 16.815 $ 128.144 $ 787 1/10/1986 31/10/1986 Ica 4,29 $ 16.815 $ 128.144 $ 787 1/11/1986 30/11/1986 Ica 4,29 $ 16.815 $ 128.144 $ 787 1/12/1986 31/12/1986 Ica 4,29 $ 16.815 $ 128.144 $ 787 1/01/1987 31/01/1987 Ica 4,29 $ 20.685 $ 130.458 $ 802 1/02/1987 28/02/1987 Ica 4,29 $ 20.685 $ 130.458 $ 802 1/03/1987 3/03/1987 Ica 0,43 $ 2.069 $ 13.046 $ 8 518,57 1/09/1988 30/09/1988 A Bahía 4,29 $ 70.260 $ 356.960 $ 2.193 1/10/1988 31/10/1988 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 356.960 $ 2.266 1/11/1988 30/11/1988 A Bahía 4,29 $ 70.260 $ 356.960 $ 2.193 1/12/1988 31/12/1988 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 356.960 $ 2.266 1/01/1989 31/01/1989 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 278.754 $ 1.770 1/02/1989 28/02/1989 A Bahía 4,00 $ 70.260 $ 278.754 $ 1.598 1/03/1989 31/03/1989 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 278.754 $ 1.770 1/04/1989 30/04/1989 A Bahía 4,29 $ 70.260 $ 278.754 $ 1.713 1/05/1989 31/05/1989 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 278.754 $ 1.770 1/06/1989 30/06/1989 A Bahía 4,29 $ 70.260 $ 278.754 $ 1.713 1/07/1989 31/07/1989 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 278.754 $ 1.770 1/08/1989 31/08/1989 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 278.754 $ 1.770 1/09/1989 30/09/1989 A Bahía 4,29 $ 70.260 $ 278.754 $ 1.713 1/10/1989 31/10/1989 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 278.754 $ 1.770 1/11/1989 30/11/1989 A Bahía 4,29 $ 70.260 $ 278.754 $ 1.713 1/12/1989 31/12/1989 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 278.754 $ 1.770 1/01/1990 31/01/1990 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 221.180 $ 1.404 1/02/1990 28/02/1990 A Bahía 4,00 $ 70.260 $ 221.180 $ 1.268 1/03/1990 31/03/1990 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 221.180 $ 1.404 1/04/1990 30/04/1990 A Bahía 4,29 $ 70.260 $ 221.180 $ 1.359 1/05/1990 31/05/1990 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 221.180 $ 1.404 1/06/1990 30/06/1990 A Bahía 4,29 $ 70.260 $ 221.180 $ 1.359 1/07/1990 31/07/1990 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 221.180 $ 1.404 1/08/1990 31/08/1990 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 221.180 $ 1.404 1/09/1990 30/09/1990 A Bahía 4,29 $ 70.260 $ 221.180 $ 1.359 1/10/1990 31/10/1990 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 221.180 $ 1.404 1/11/1990 30/11/1990 A Bahía 4,29 $ 70.260 $ 221.180 $ 1.359 1/12/1990 31/12/1990 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 221.180 $ 1.404 1/01/1991 31/01/1991 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 167.107 $ 1.061 1/02/1991 28/02/1991 A Bahía 4,00 $ 70.260 $ 167.107 $ 958 1/03/1991 31/03/1991 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 167.107 $ 1.061 1/04/1991 30/04/1991 A Bahía 4,29 $ 70.260 $ 167.107 $ 1.027 1/05/1991 31/05/1991 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 167.107 $ 1.061 1/06/1991 30/06/1991 A Bahía 4,29 $ 70.260 $ 167.107 $ 1.027 1/07/1991 31/07/1991 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 167.107 $ 1.061 1/08/1991 31/08/1991 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 167.107 $ 1.061 1/09/1991 30/09/1991 A Bahía 4,29 $ 70.260 $ 167.107 $ 1.027 1/10/1991 31/10/1991 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 167.107 $ 1.061 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°87920 1/11/1991 30/11/1991 A Bahía 4,29 $ 70.260 $ 167.107 $ 1.027 1/12/1991 31/12/1991 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 167.107 $ 1.061 1/01/1992 31/01/1992 A Bahía 4,43 $ 70.260 $ 131.936 8 838 1/02/1992 5/02/1992 A Bahía 0,71 8 70.260 $ 131.936 $ 135 179,00 697,57 $ 146.951 De otra parte, Colpensiones en la contestación de la demanda, no negó la calidad de beneficiaria de la prestación a la demandante y, a través de la Resolución GNR 353077 del 9 de noviembre de 2015 (fs.°30 a 33), le concedió la «indemnización sustitutiva» soportado en el «informe investigativo N°12335» del 30 de octubre de 2015, en el que se coligió: "En virtud de los elementos de juicio con lo que se contó al momento de la elaboración del presente informe, se puede indicar que SI EXISTIÓ CONVIVENCIA en forma constante e ininterrumpida entre los compañeros ECHAVARRIA DARIO (causante) y ECHVARRIA MORELIA (solicitante), durante cinco arios anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida".
(Negrilla del texto) Por lo tanto, se concluye que Morelia Echavarría tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de mayo de 1995. Se declararán no probadas las excepciones de mérito de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR AL (SIC) DEMANDANTE LA PRESTACIÓN SOLICITADA CONFORME AL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA», «IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN», «BUENA FE DE COLPENSIONES», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS».
SCIAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°87920 No corre la misma surte la excepción de prescripción, pues, aunque el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio, lo cierto es que las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por el transcurso del tiempo, conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS (CSJ SL5172-2020 y CSJ SL5181-2020).
La actora reclamó la pensión de sobrevivientes el 16 de octubre de 2015 y Colpensiones la negó mediante la Resolución GNR 353077 del 9 de noviembre de 2015 (fs.° 30 a 33), notificada el 27 de ese mismo mes y ario (f.°29). La demanda inaugural se presentó el 19 de abril de 2016 (f.°26), se admitió el 22 de abril de 2016 (f.°50) y se notificó el auto admisorio el 21 de junio último (f.°51).
De suerte que prescribieron las mesadas causadas con anterioridad al 16 de octubre de 2012. Debido a que el derecho a la pensión de sobrevivientes se adquirió antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuantía inferior a 3 SMLMV, la demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales. Para calcular la prestación, el ingreso base de liquidación se obtendrá conforme al art. 48 de la Ley 100 de 1993.
Realizadas las operaciones de rigor, el IBL asciende a $146.951, con tasa de reemplazo del 51%, que arriba a una mesada para 1995 de $74.945, no obstante, como este monto es inferior al salario mínimo legal mensual vigente de la SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°87920 época, la pensión se reconocerá por este valor que equivale a $118.934, que para el ario 2022 resulta ser la suma de $1.000.000, tal cual se vislumbra en el siguiente cuadro: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LEY 100 DE 1993 -ART. 48 VALOR DEL I B L 146.951 FECHA DE PENSIÓN (Fallecimiento) 27/05/1995 SEMANAS COTIZADAS 697,57 PORCENTAJE 51,00% VALOR PRIMERA MESADA 74.945 De manera que, el retroactivo pensional asciende a $102.401.369, del 16 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2022, sin perjuicio de las mesadas que se causen hasta que se realice el pago efectivo.
Así: PECHAS N' DE PAGOS VALOR PENSIÓN DE SOBREVIVIEN TES TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 27/05/1995 31/12/1995 $ 118.934 Prescripción 1/01/1996 31/ 12/ 1996 $ 142.125 Prescripción 1/01/1997 31/ 12/ 1997 $ 172.005 Prescripción 1/01/1998 31/ 12/ 1998 $ 203.826 Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 $ 236.460 Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 $ 260.100 Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 $ 286.000 Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 $ 309.000 Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000 Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000 Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 Prescripción 1/01/2011 31/ 12/ 2011 $ 535.600 Prescripción 1/01/2012 15/10/2012 $ 566.700 Prescripción 16/10/2012 31/ 12/ 2012 3,50 $ 566.700 $ 1.983.450 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500 $ 8.253.000 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000 $ 8.624.000 1/01/2015 31/ 12/ 2015 14 $ 644.350 $ 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 $ 9.652.363 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 $ 10.328.038 1/01/2018 31/ 12/ 2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803 $ 12.289.242 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 908.526 $ 12.719.364 1/01/2022 30/ 06/ 2022 7 $ 1.000.000 $ 7.000.000 $ 102.401.369 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°87920 n.°87920 De dicho valor Colpensiones podrá descontar la suma cancelada, por concepto de indemnización sustitutiva, según la Resolución GNR 353077 del 9 de noviembre de 2015 (fs.° 30 a 33).
Los intereses moratorios no son procedentes, pues la pensión se otorga con fundamento en el reciente cambio jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL1947-2020. En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales por el transcurso del tiempo (CSJ SL4108-2020), conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA= es el valor actualizado.
VH= es el valor a indexar. IPC inicial= es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada mesada se hizo exigible. IPC final= es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado. Se ordenarán los descuentos con destino a la Empresa Promotora de Salud que corresponda, según lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.
SCLA3PT-10 V.00 25 Radicación n.°87920 En ese orden, se revocará la sentencia de primer grado, proferida el 17 de enero de 2018, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se condena a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, en los términos expuestos. Costas en ambas instancias, a cargo de la administradora accionada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por MORELIA ECHAVARRÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; en cuando confirmó la decisión absolutoria del a quo.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a MORELIA ECHAVARRÍA la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Darío Echavarría, a partir del 27 de mayo de 1995, en cuantía equivalente a la suma de $118.934, que a 2022 SCLAWT-10 V.00 26 Radicación n.°87920 asciende a $1.000.000, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a MORELIA ECHAVARRÍA el retroactivo pensional causado, entre el 16 de octubre de 2012 y el 30 de junio de 2022, por valor de $102.401.369, debidamente indexado, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta el cumplimiento de la obligación.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas y exigibles antes del 16 de octubre de 2012 y, NO PROBADAS las demás.
CUARTO: COLPENSIONES podrá descontar del retroactivo pensional la suma cancelada por concepto de indemnización sustitutiva, previa indexación de su valor. Igualmente, deberá efectuar los descuentos para cotización en salud a partir del 16 de octubre de 2012, con destino a la empresa promotora de salud a la que se encuentre vinculada la demandante.
QUINTO: ABSOLVER a la COLPENSIONES de las demás pretensiones. Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°87920 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (AUSENCIA JUSTIFICADA) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J Y SCLAJPT-10 V.00 28