Micelio
SL2634-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965

República de Colombia Con Supmna de Justicia sala le Candis Liberal Sala de Dasseanallila N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2634-2020 Radicación n.° 74522 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER FRANCISCO VELÁSQUEZ DONADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de febrero de 2016, en el proceso que adelantó contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. I.

ANTECEDENTES Javier Francisco Velásquez Donado, demandó a Carbones del Cerrejón Limited (f.° 2 a 16, del cuaderno de instancias), para que, se declarara: la existencia de un contrato de trabajo con la demandada desde el 3 de diciembre de 1986, hasta el 9 de marzo de 2012, y que su SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74522 terminación acaeció por «despido indirecto», en subsidio «se declare la existencia del retiro sin justa causa imputable al empleador».

En consecuencia, solicitó fuera condenada al pago de: saldos que existían a su favor por cesantía, intereses, vacaciones, prima de navidad, bonificación por turno nocturno, horas extras, recargo nocturno, prima de servicios, bono de productividad, indexación, sanción moratoria, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y las costas.

Como fundamento del petitum, manifestó que: prestó sus servicios en el cerrejón, en el cargo de supervisor de primera línea, desde el 3 de diciembre de 1986 hasta el 9 de marzo de 2012, desempeñándose con honradez y eficiencia, el último contrato fue el suscrito el 1 de agosto de 2005, en el que se reconoció su antigüedad desde el 3 de diciembre de 1986.

Relató que, para cumplir las metas propuestas, requirió de trabajo nocturno, en horas extras, dominicales, festivos, además su actividad pendía de la información que se encontraba en otras oficinas, por lo que, en varias oportunidades tuvo que ingresar, a través de oficinas aledañas o contiguas. Dijo que el 29 de febrero de 2012, fue requerido por Luís Fernando Hoyos, que era supervisor de camiones, por cuanto, en el mes de agosto de la calenda precedente, se SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74522 reportó la pérdida de una cámara fotográfica de las oficinas de mantenimiento, y en dicha misiva, le expresaron, que al revisar los videos de seguridad se constató que él ingresó el 12 de agosto de 2011 a las 22:15 horas, a las oficinas de Secretarias y Analistas de Planeación, que fue el recinto donde se extravió el mencionado objeto.

Explicó que en la aludida comunicación, le concedieron hasta el 6 de marzo de 2012, para que rindiera sus descargos por escrito, lo que efectivamente hizo, sin embargo, el 9 de marzo de 2012, el mencionado señor Luís Fernando Hoyos, lo citó en su oficina y le «indicó que la empresa lo iba a echar por los hechos arriba indicados», y que lo mejor era que presentara la renuncia. Arguyó que no tuvo otra salida diferente a dimitir del cargo, por ende, ese mismo 9 de marzo de 2012, elaboró la respectiva carta en el mismo computador de Luís Fernando Hoyos, la que fue aceptada ese día, sin que él tuviera tiempo de pensar qué era lo mejor, sin consultar un abogado, sino que lo obligaron a proceder de esa manera, por tanto, «fue objeto de despido indirecto».

Refirió que en la liquidación final, no se tuvo en cuenta el recargo nocturno, la bonificación por productividad, por tanto, la base de liquidación era superior, sin embargo, la pasiva no le sufragó la sanción moratoria. Para concluir, apuntó que la encartada, no aplicó lo estatuido en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo, para los descargos y el despido.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74522 Carbones del Cerrejón Limited, al dar respuesta a la demanda (fl.°70 a 84, cuaderno principal), con excepción a que se declarara la existencia de una relación laboral, se opuso a las demás pretensiones. De los hechos, aceptó: la naturaleza del vínculo, los extremos temporales, el último contrato suscrito, el desempeño con honradez, rectitud y eficiencia, el requerimiento del 29 de febrero de 2012, la revisión de los videos de seguridad, el plazo concedido para rendir descargos, que el 6 de marzo presentó las explicaciones, la liquidación final se emitió el mismo día de la renuncia, que no ha sufragado concepto alguno por sanción moratoria, el reglamento interno no establece causales de terminación del contrato, que no se aplicó lo dispuesto en la convención colectiva para los descargos y despido, pero aclaró, que ello se debió a que renunció. En su defensa argumentó que, la liquidación se efectuó con la base salarial correcta, y el accionante renunció de manera libre y voluntaria.

Como excepciones de mérito, planteó las de prescripción, pago, compensación, así como las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de junio de 2015 (fl.° CD. 319), en el que resolvió: SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 74522 PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Javier Francisco Velásquez Donado y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, el cual se desarrolló entre el 3 de diciembre de 1986 y el 9 de marzo de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de obligaciones y cobro de lo no debido.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Javier Francisco Velásquez Donado.

CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante l• • • ).

QUINTO: CONSÚLTESE la sentencia en caso de no ser apelada. Inconforme, apeló el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 9 de febrero de 2016 (f.°CD326), en el que decidió confirmar la decisión impugnada y condenó en costas al actor.

El colegiado, manifestó que el problema jurídico, consistía en determinar «si el contrato de trabajo existente entre las partes finalizó por despido indirecto», para lo cual estudiaría las pruebas adosadas al plenario. Describió que según el folio 41, el 29 de febrero 2012, la encartada citó al accionante, a rendir descargos, debido al «ingreso irregular e inapropiado a las áreas de secretaría de los analistas de planeación y archivo», según el folio 42, presentó escrito de descargos el 6 de marzo de la calenda antes mencionada.

Resaltó, que a folio 43, se encontraba la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74522 «carta de renuncia irrevocable suscrita por el actor el 9 marzo 2012», y en el folio 44 la correspondiente aceptación, así como la liquidación final (Í1.°46-47). Posteriormente, hizo alusión a los testimonios, comenzando por Wilberto Borja, del que extractó que conoció al accionante, como compañero, que Velásquez Donado «no tenía intención de renunciar ni contaba con otro empleo, incluso que duró varios meses sin trabajo, señalando que la decisión determinar con el vínculo laboral fue inesperada» y desconocía si «renunció bajo presión».

De la declaración de Alfonso Enrique Marenco, destacó que «respecto de la renuncia afirma que para él fue una decisión inesperada teniendo conocimiento que el demandante atravesaba por una mala situación económica», y «el propio demandante después de su retiro le comentó que había sido objeto de presión para presentar renuncia», así como que «la empresa tarda un tiempo determinado en aceptar las renuncias».

Remitió a lo narrado por Luís Fernando Hoyos, quien dijo que «el 9 de marzo el actor le buscó para preguntarle cómo iba la investigación disciplinaria señalando que le respondió que el tema estaba complicado por cuanto las pruebas aportadas, no coincidían con la verdad», por lo que Velásquez Donado, le preguntó que cómo debía proceder, y él respondió, que como opciones tenía la de «esperar y si la empresa lo encontraba culpable, impondría la sanción», y otra alternativa «era retirarse», y que le adujo que la determinación era solo de él, SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74522 sin embargo, «ese mismo día después del almuerzo, se acercó nuevamente le manifestó su intención de renunciar», y le pidió el computador prestado para redactar la misiva.

También aludió a lo declarado por Antonio de la Vega, quien afirmó trabajar en el área de recursos humanos, describió que no tenía conocimiento que el trabajador iba a renunciar, ni supo que hubiese mediado presión para la dimisión, y el tiempo de aceptación dependía de diversas circunstancias. Mencionó que Alais Petit Rosado, dijo que le resultó sorpresiva la renuncia, que el trabajador se encontraba en mala situación económica y sobre los motivos de la dimisión, dijo no estar presente en ese momento.

En sentido similar a la anterior, describió que Dimas Miguel Amaya, apuntó que el accionante era uno de los mejores, que fue una sorpresa que renunciara. Con apoyo en lo descrito, el Tribunal concluyó que no se encontraba acreditado un «despido indirecto», por cuanto el actor debió demostrar «la alegación y existencia» de la causa que invocara para dar por terminado el contrato de trabajo, con ocasión de un hecho atribuible a su empleador, de lo contrario, habría renuncia voluntaria.

Para reforzar la disertación, esgrimió que, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74522 Adujo que en el sub examine, brillaba por su ausencia la renuncia motivada presentada por el demandante a su empleador, pues en la misiva de terminación del contrato, simplemente anotó su decisión de renunciar de forma irrevocable, como se oteaba a folio 43, por ende, era claro que «no opera la figura del despido indirecto», sino que se trató de una renuncia voluntaria.

Dijo que el actor también aludió, que su retiro fue producto de presión y fuerza por parte del empleador, sin embargo, tal situación no implicaría un despido indirecto, pero que en todo caso, las pruebas analizadas, no permitían acreditar que hubieran existido vicios en el consentimiento, como lo era, el error, la fuerza o dolo, pues todos los testigos, salvo el señor Luis Fernando Hoyos, coincidieron en indicar, que no estuvieron presentes en el momento en que el demandante dimitió. Resaltó que el declarante antes mencionado, aunque dio su opinión personal frente a las resultas de la investigación adelantada, ese solo hecho no podía entenderse como «una presión encaminada a obtener la renuncia del demandante», y «la hora de impresión de la liquidación no resta credibilidad al dicho del testigo dado que ante la orfandad probatoria de vicios en el consentimiento, resulta intrascendente que la encartada al momento de la renuncia ya tuviese elaborada o no la liquidación».

SCLAJPT-10 V.00 8 ' Radicación n.° 74522 Para terminar, expresó que la aparente mala situación económica del actor o que la renuncia haya sido inesperada, no constituían indicio de la presión que mencionó, tampoco, el eventual «mal procedimiento de la investigación adelantada». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia del a quo, «en su lugar se acoja las súplicas de la demanda, en especial declare que en el presente se presentó la figura del despido indirecto», en consecuencia, ordena el pago de la indemnización «por el referido despido», con la indexación y la sanción moratoria.

Con tal propósito formula un cargo, que mereció réplica y a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, del literal B, del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y su parágrafo, en relación con los artículos 64, 66 y 467 del CST, SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74522 y estos últimos en relación con los artículos 1, 2, 9, 11 y 13 del CST, 51, 60, 61, del CPTSS, 174, 175, 187 del CPC, y ((todo lo anterior en relación», con los artículos 1, 4, 25, y 53 de la CN.

Como causa eficiente de la violación, endilga los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que la renuncia fue voluntaria. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia del actor corresponde a un despido indirecto. (Resalta el recurrente) 3) No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante NO tenía intención de renunciar a su empleo. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el actor se encontraba en un estado de "perturbación» tal, que era fácilmente influenciable para presentar la renuncia. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue inducido, a que presentara su renuncia por parte del jefe directo. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia que le hicieron firmar, no fue en horas de la tarde, sino en horas de la mañana, mismo momento en que le coaccionan para ello, le aceptan la renuncia y no dan tiempo para retracto. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia presentada por el actor no podía contener la causal de terminación, que echa de menos el togado, en virtud justamente a la situación de influencia e inducción al actor para la terminación del contrato por parte del empleador.

Asevera que los yerros señalados fueron el resultado de la erróneamente valoración de: demanda inicial (fl.°2 a 15), requerimiento de 29 de febrero de 2012, suscrito por Luís Fernando Hoyos (fl.°41), escrito de descargos, de 6 de marzo de 2012, recibido por Luís Fernando Hoyos (fl.°42); carta de 9 de marzo de 2012, en la que el accionante se ve obligado a SCUUPT-10 V.00 lo Radicación n.° 74522 renunciar, indicando supuestas razones personales (fl.°43); comunicado de «9 de diciembre de 2011», que en realidad corresponde a 9 de marzo de 2012, donde acusan el recibido de la misiva atrás mencionada (fl.°44); certificación de tiempo de servicio con la llamada a juicio (fl.°45); liquidación de prestaciones, de fecha 9 de marzo de 2012 (f1.°46 y 47, repetida a fl.°109 y 110), convención colectiva 2011-2012 (fl.°180 a 246).

También refiere la no apreciación de las siguientes: entrevista de seguimiento del 11 de agosto de 1998, donde indican que su desempeño es sobresaliente (fl.°27); entrevista de seguimiento de 30 de agosto de 2001, en la que consta que «su procedimiento es sobresaliente» (f1.°28); solicitud de aprobación de un entrenamiento en Illinois - USA (fl.°29 y 30); reconocimiento corporativo, en 1997 por alcanzar resultados de «CLASE MUNDIAL» (f1.031); reconocimiento de 11 de noviembre de 1999, por resultados en seguridad (fl.°32); comunicado de 22 de abril de 1999, por cuanto llevaba en aquel entonces 10 arios sin accidentes (fl.°33); reconocimiento de 22 de diciembre de 2000, «por la labor profesional» (fl.°34).

Además, de los comunicados y reconocimientos del 30 de marzo de 2001 (11.°35), 13 de noviembre de 2003 (f1.°36), 22 de diciembre de 2004 (fl.°37), 26 de febrero de 2004 (1.°38), 24 de enero de 2005 (fl.39), 13 de mayo de 2005 (fl.°40), contrato laboral entre el accionante y la compañía demandada, donde acuerdan un nuevo vínculo para el cargo de «supervisor de primera línea» (f1.°48 a 51); copia de certificados de ingresos para los arios 2011 y 2012 (fl.°51 a 53); reglamento interno de trabajo (fl.°137 a 179).

SCIMPT-10 V.00 11 Radicación n.° 74522 El desarrollo se centra en primer lugar, en procurar acreditar que la renuncia no fue espontánea, ni voluntaria, y en segundo término, «entramos a derruir el argumento» de la necesidad de la descripción textual de la causal que se invoca para terminar el contrato. Inicialmente menciona que el 29 de febrero de 2012, la demandada, «le exige descargos», debido a que el 12 de agosto de 2011, a las 22:15 horas, tuvo que «ingresar de forma irregular a las oficinas de Secretarías y Analistas de Planeación», y el 3 de enero de 2012 a las 22: 12 horas, entró irregularmente a la oficina de archivo, «todo por el afán de sacar el turno que exigía la compañía».

Relata que, en la anterior misiva, la empresa le dijo que, superada tal etapa, le comunicarían la decisión respectiva, y el 6 de marzo de 2012, presentó su escrito de descargos, que fueron recibidos por su jefe directo, que era Luís Fernando Hoyos. Manifiesta que el 9 de marzo de 2012, en horas de la mañana, el trabajador acude a la oficina de la persona atrás mencionada, luego regresa en horas de la tarde y suscribe su carta de renuncia, sin embargo, debe observarse, que de acuerdo con los folios 46, 47, 109 y 110, la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, fue impresa el mismo 9 de marzo, a las 10:06:28 a.m., y no en horas de la tarde, que fue cuando renunció. Dice que el Tribunal le restó relevancia a dicha prueba, cuando tal circunstancia, de tener SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 74522 la liquidación elaborada, implicaba que «la necesidad de retirar al trabajador era inminente».

Anota que fue inducido a renunciar, por cuanto no había una justa causa para terminar el contrato, pues la falta endilgada devenía de haber saltado una tapia para ingresar a trabajar en el respectivo turno, por tanto, el riesgo de una demanda era apremiante, aunado a que el proceso disciplinario regulado en el artículo 101 de la convención colectiva, obrante a folio 217, no se había desarrollado adecuadamente, por lo que, fue presionado para que renunciara.

A renglón seguido, menciona que los comunicados citados y condecoraciones, de folios 32 y 33, permiten apreciar que se trataba de un trabajador ejemplar, que hacía lo que fuera para sacar su trabajo adelante, incluso saltar el muro para cumplir con su turno, por lo que tenía siempre el reconocimiento de la dadora de laborío y de sus compañeros, durante más de 25 arios de actividad, como se colige de folios 27 a 39, sin embargo, el Tribunal no valoró tales elementos.

Afirma que lo tuvieron aislado 3 días, lo que se probaba con «la fecha en que liquida vacaciones y fecha en que presenta descargos y luego presenta la renuncia». A renglón seguido, remite a la declaración de Luís Fernando Hoyos, de la que destaca, que mencionó que a raíz de la investigación la empresa lo mantuvo en su casa en el campamento, por cuanto estaba perturbado y era peligroso que manejara así, debido al tránsito de camiones.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74522 Hace énfasis, para demostrar la presión, en que el testigo reconoce que el trabajador no redactó la carta de renuncia en su propio computador, sino que fue en el del jefe, aunado a que ya estaba lista la liquidación, de donde se infiere que no se le permitió pensar sobre la decisión que tomó. Manifiesta que de los documentos descritos y del testimonio mencionado, se podía inferir: la investigación lo tenía «descompensado» y «perturbado», por lo que era una persona de «fácil persuasión», por eso optó por la única opción que le quedaba a un trabajador ejemplar, que era dimitir, para no salir con «una bochornosa carta de despido».

Dice que la empresa lo presionó para que dejara su cargo, dado que la falta endilgada no constituía justa causa de despido, por cuanto el acto desplegado, fue para poder cumplir su turno, sin que la conducta censurada se pudiera adecuar al artículo 96 del reglamento interno de trabajo y le favorecían los atenuantes del artículo 97, toda vez, que no tenía faltas disciplinarias, por ende, para la empresa resultaba más fácil doblegar su voluntad, lo que consiguió en 3 días, pues el 6 de marzo de 2012, le hizo presentar escrito de descargos y el día 9 del mismo mes y ario, él radicó la presunta renuncia voluntaria.

Censura que tampoco se tuvo en cuenta como indicio, como lo describieron los testigos, especialmente Antonio de la Vega del Risco, sobre la situación económica dificil por la que atravesaba. Agrega que este declarante describió que SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74522 cuando un trabajador renuncia, en ocasiones se acepta de inmediato y otras veces tarda más tiempo.

Cita lo dicho por Alonso Enrique Marenco Guerrero, quien expresó que cuando una persona renuncia voluntariamente debe ir a recursos humanos y allí «el jefe da el consentimiento», es decir «eso no es de un día para otro». Agotada la narrativa de los testimonios, procede a explicar, lo concerniente a la carta de terminación y la justa causa imputable al empleador, que de acuerdo a lo requerido por el ad quem, debió expresar en ese momento.

Arguye que «todas y cada una de las situaciones arriba narradas dan al traste con poder verificar que la carta no podía tener esa connotación que echa de menos el Tribunal», pues se encontraba perturbado en ese momento en que dimitió, por lo que, fue guiado por su jefe inmediato, delante de quien redactó la misiva, entonces no podía esperarse que allí hubiera dejado constancia de que era constreñido, por eso la carta no podía tener la descripción de la causal.

VIL RÉPLICA Hace énfasis en que el recurso presenta protuberantes falencias técnicas, por cuanto mezcla argumentos jurídicos con fácticos, desconoce que los testimonios y los indicios no son prueba calificada. Anota que, el libelista no ataca la argumentación del sentenciador de segundo grado, quien se SCLAJPT10 V.00 '5 Radicación n.° 74522 sustentó en que la renuncia no había sido motivada, por ende, no había un «despido indirecto».

VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte que el libelista en el planteamiento del cargo, enlista un amplio número de pruebas como erróneamente valoradas y otras no apreciadas, sin embargo, en el desarrollo solo menciona algunas de las enunciadas, por tanto, el análisis de la Corte se fincará en aquellas de las cuales emprende alguna explicación, como lo enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL677-2020, cuando adujo que «pese a que en el cargo el censor denuncia de manera general varios elementos de juicio, la Corporación únicamente abordará el estudio de aquellos respecto de los cuales realizó un ejercicio argumentativo en la acusación».

El recurrente afirma, que en el ataque explica dos temáticas, e inicia por tratar de demostrar que no hubo una renuncia libre y voluntaria, sino que fue presionado, para lo cual acude a una narrativa, en la que se lee que: el 29 de febrero de 2012, la demandada «le exige descargos», debido a que el 12 de agosto de 2011, a las 22:15 horas, tuvo que «ingresar de forma irregular a las oficinas de Secretarías y Analistas de Planeación», y el 3 de enero de 2012 a las 22: 12 horas, entró irregularmente a la oficina de archivo, «todo por el afán de sacar el turno que exigía la compañía».

Las referidas situaciones no demuestran presión o constreñimiento para quebrantar la libertad del trabajador y SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 74522 obligarlo a renunciar, simplemente se colige el contexto fáctico que llevó a que la empresa le solicitara presentar descargos. Posteriormente y con el mismo fin, refiere que presentó su renuncia en horas de la tarde del 9 de marzo de 2012, por ende, no encuentra explicable que la liquidación de acreencias laborales, obrante en los folios 46, 47, 109 y 110, fuera impresa el mismo 9 de marzo, a las 10:06:28 a.m., y no en horas de la tarde, cuando dimitió. Para dar respuesta a la anterior argumentación resulta oportuno recordar lo expresado en la carta de folio 43: Albania, Marzo 9 de 2012 Sr. Luís Fernando Hoyos ESM Apreciado Sr. Hoyos, Por medio de esta carta presento renuncia irrevocable a mi cargo como supervisor por razones personales.

Agradezco el tiempo y la oportunidad que tuve para trabajar con Cerrejón. En los folios 46, 47, 109 y 110, a los que también remite el censor, se encuentra la. liquidación, en la que aparece un registro de impresión a las «10:06:28», sin que se aclare si fue en la mañana o en la tarde, sin embargo, si en gracia de simple hipótesis, se asumiera que fue en el horario de oficina, es decir, como lo afirma el accionante, a las 10:06:28 a.m., la carta de dimisión no tiene hora de entrega al empleador, como para colegir, a partir de estas documentales, que la liquidación fue elaborada con anterioridad.

SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74522 Para abundar en razones y aún si se aceptara, como lo determinó el ad quem, que la renuncia se radicó en horas de la tarde y la liquidación fue elaborada en la mañana, de estos sucesos no deviene constreñimiento ni perturbación sicológica tendiente a doblegar la voluntad del trabajador, tampoco, que el empleador condujera la elaboración de la carta de retiro.

Además, ni siquiera una eventual elaboración temprana de la liquidación, llegaría a ser un indicio del vicio del consentimiento, por tanto queda en el plano de una simple suposición del recurrente. Como lo enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL5545-2014, la «suposición o inferencia ( ) para efectos del recurso extraordinario no es dable de tener como un medio de prueba calificado, por ser sabido que ni las conjeturas, ni los indicios, ni mucho menos los elementos subjetivos de prueba pueden ser objeto de estudio en la sede casacional».

El recurrente, enuncia la convención colectiva de trabajo, artículo 101 (fl.°217), donde se regula el proceso disciplinario, y dice que el Tribunal «infiere que hubo una falla en el procedimiento de la investigación administrativa», por ende, debió colegir, que ante dicha falencia, como no podía haber un «despido legal», la empresa tuvo que acudir a la «coerción y especialmente la INDUCCIÓN para que tuviera que renunciar».

El anterior análisis parte de una premisa inexistente, como lo es, aseverar que el fallador colegiado determinó que SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 74522 hubo una falla en el procedimiento disciplinario contemplado en la norma extralegal, cuando lo que dijo el juez plural, al analizar el recurso de apelación, fue que aun en ese supuesto escenario, ello no implicaba la existencia de un vicio del consentimiento.

Si al igual que el juez de segundo grado, hipotéticamente se asumiera que hubo falencias en el trámite disciplinario, de nuevo la tesis del libelista divaga en suposiciones, pues no existe un hilo conductor que permita llegar a la conclusión que defiende, según la cual, hubo constreñimiento para su renuncia. Posteriormente remite a los artículos 96 y 97 del reglamento interno de trabajo.

Esgrime que según lo allí descrito, la conducta no era constitutiva de una justa causa para despido, y que su eventual comportamiento tenía atenuantes, sin embargo, tal reflexión no es relevante frente al punto en discusión, por cuanto no acredita vicio en su consentimiento, así como tampoco las documentales de folios 27 a 39, que contienen los reconocimientos que le hicieran la empresa y compañeros, por buen desempeño en las labores.

Para concluir esta parte, menciona los testimonios de Luís Fernando Hoyos, Antonio de la Vega del Risco, Alonso Enrique Marenco Guerrero, sin embargo, debe recordarse que, como no demostró dislates en la prueba calificada, no es posible adelantar el estudio de la testimonial, que no lo es, como lo explicó la sentencia CSJ 5L998-2020, en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74522 Así las cosas, de entrada advierte la Corte que el cargo está llamado al fracaso, en tanto el error de hecho que la censura atribuye al Tribunal está soportado en la supuesta apreciación equivocada que este hizo de la prueba testimonial, medio probatorio que de conformidad con las previsiones del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no es calificado en casación para edificar un yerro fáctico.

En efecto, perentoriamente la norma establece: «El error de hecho será motivo de casación solamente cuando provenga de falta de apreciación o la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular » En consecuencia, el único evento en el que la Corte puede valorar la prueba testimonial, se presenta cuando los errores fácticos que se le endilgan al juzgador, han sido previamente demostrados con la prueba que sí es calificada en casación, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, pues la censura solo denuncia la errónea apreciación de los testimonios.

Por tanto, no acredita el recurrente que la empleadora lo hubiera constreñido a renunciar, en contrario se observa un acto libre y voluntario. Como segundo tema, afirma que la falta de motivación de la renuncia encuentra explicación en alas situaciones arriba narradas», es decir, en que habría sido producto de la presión; sin embargo, como se analizó en precedencia no existe prueba de esa actuación, por ende, como lo requiere la Ley, al momento de comunicar su decisión unilateral de poner fin al contrato debió expresar los motivos en que la fundaba y como no lo hizo, no hay razón para dudar de la certeza y libertad de la misma.

De lo disertado, el cargo no sale avante. Costas a cargo del recurrente, por cuanto el recurso no prosperó y hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 74522 el juzgado de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000 a favor de la demandada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 9 de febrero de 2016, dentro del proceso que promovió JAVIER FRANCISCO VELÁSQUEZ DONADO contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. D NALD JOS DIX P NNEFZ JIMIA QS:ákRQDQXFAA1DO I O E PRAD ÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 1