Micelio
SL2634-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 371 de 1998Ley 10 de 1990Ley 524 de 1999

Radicación n.° 61326 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2634-2019 Radicación n.° 61326 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA GOYENECHE MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES María Goyeneche Monsalve demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá Distrito Capital, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, desde el 20 de septiembre de 1988 hasta el 11 de mayo de 2009 y, por lo tanto, que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas, dentro de las cuales se encontraba la pensión de jubilación, a partir del año 2008.

Solicitó que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de las cesantías definitivas y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios y de navidad, junto con la respectiva indexación. Del mismo modo, pretendió que se condenara a las demandadas a reconocer la indemnización moratoria, la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías y el reajuste salarial por los años 2000 a 2009.

Finalmente, y de manera subsidiaria a la pretensión de la pensión de jubilación, solicitó el pago de los aportes al Régimen General de Pensiones. En sustento de sus peticiones, señaló que se desempeñó como «Ayudante de Servicios Nocturna» en el Hospital San Juan de Dios; que el contrato no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia; que operó una sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca; que percibía una remuneración básica mensual para el año 1999 de $538.307,18, más $53.830,71 por prima de antigüedad, $19.659 por prima de alimentación, y $28.814,40 por subsidio de transporte, para un total de $640.611,29.

Agregó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que como empleada de la Fundación, estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998, suscritas con el sindicato Sintrahosclisas, de donde se derivan los derechos convencionales reclamados; que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuaba asistiendo a cumplir con el horario de trabajo, aunque no le asignaran funciones; y por lo anterior, presentó renuncia motivada el 8 de mayo de 2009.

Agregó que la Fundación demandada no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones; que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005 que los declaró nulos, esta dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los decretos departamentales de fechas 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca; y que los mencionados decretos establecían que se debían garantizar los intereses de los trabajadores de la extinta entidad, como es su caso.

Adujo que es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual, actualmente está a cargo del Ministerio de Hacienda; que, mediante la sentencia SU-484 del 2008, la Corte Constitucional amparó los derechos de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, precisando que las acreencias laborales causadas debían ser cubiertas por el Ministerio de Hacienda, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital; y que, dando cumplimiento al fallo de tutela dentro de la acción que instauró contra la Fundación, la entidad ordenó el pago a su favor por concepto de «[…] salarios y otras acreencias laborales por una cuantía de $16.686.526,59».

Finalmente, manifestó que radicó varios derechos de petición ante las entidades demandadas, debiéndose entender como agotada la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban, salvo por aquellos relativos a la naturaleza y al objeto social de la Fundación San Juan de Dios, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, su liquidación y el nombramiento de la liquidadora.

En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante», e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones.

Por su parte, la Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, exclusivamente, aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de sus estatutos. Afirmó que la demandante se vinculó con el Hospital San Juan de Dios mediante una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción, como empleada pública, por lo cual, no podía ser beneficiaria de ninguna convención colectiva.

Agregó que a la actora ya le habían sido reconocidas la totalidad de las acreencias laborales adeudadas, por un valor de $6.033.944 y $16.686.526,59, a través de las Resoluciones n.° 845 del 5 de junio de 2007 y n.° 023 de 2007, respectivamente. Propuso como excepciones de fondo las que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El Distrito Capital de Bogotá, en su contestación, también se opuso a las pretensiones.

Sobre los hechos, igualmente aceptó como ciertos aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación, afirmando que nunca celebró contrato de trabajo alguno, ni suscribió convenciones colectivas de trabajo, por lo que, no le adeudaba a la demandante suma alguna por concepto de acreencias laborales.

Precisó que la actora no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, comoquiera que la misma no ostentó la condición de trabajadora oficial, sino de empleada pública. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones, esencialmente porque nunca tuvo vínculo laboral con la demandante y, por ende, los hechos alegados no se relacionaban con dicha entidad. Aceptó como ciertos aquellos hechos relativos a la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación, resaltando que a la demandante no se le adeudaba ningún valor, toda vez que ya se le había realizado el pago por todos los conceptos laborales adeudados.

En su favor, propuso las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e «improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva por falta de requisitos». Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones. Sobre la gran mayoría de los hechos indicó que no le constaban por no haber tenido con la demandante relación laboral alguna.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de relación laboral, «inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público», falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, prescripción, «pago respecto de los valores reconocidos por la liquidadora de la Fundación y cancelados por este Ministerio», compensación, cobro de lo no debido y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, condenó a la Beneficencia de Cundinamarca y absolvió a las demás entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA como propietaria de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, a cancelar al ISS los aportes al sistema de seguridad social –pensiones que descontó y no reportó a favor de la demandada MARIA GOYENECHE MONSALVE, los cuales se concretan a los relacionados en el anexo No. 1 de la Resolución 0023 del 26 de enero de 2009, para lo cual deberá solicitar a dicha administradora de pensiones el calculo (sic) correspondiente, en un término no superior a los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA como propietaria de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital y Departamento de Cundinamarca de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (sic) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARIA GOYENECHE MONSALVE, de conformidad con las razones consignadas en los considerandos de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a las demandadas Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital y Departamento de Cundinamarca. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y de la Beneficencia de Cundinamarca, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, modificó la decisión del a quo en los siguientes términos:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primer grado calendada el día veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a pagar el 25% del valor del cálculo actuarial que arroje la deuda por los aportes a favor de la demandante con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en los términos señalados en la providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, en virtud de los argumentos expuestos en la parte considerativa. Para llegar a tal determinación, estimó que el problema jurídico a dilucidar se circunscribía a establecer: […] si la demandante detentó la calidad de empleada pública, de conformidad con los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado […]; o si por el contrario, conforme lo afirmó el recurrente, la demandante se vinculó al servicio de la Fundación San Juan de Dios, cuando esta detentaba la naturaleza privada, y por consiguiente, se deben respetar los derechos adquiridos durante la vigencia de la relación laboral con base en las disposiciones sustanciales reguladas por la legislación laboral.

Comenzó por precisar que, de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, la Fundación San Juan de Dios perdió la naturaleza jurídica privada, para adoptar la que le corresponde a un establecimiento público del orden departamental, razón por la cual sus trabajadores detentaban la condición de servidores públicos y no la de trabajadores oficiales, en atención a que al tener esa providencia el efecto jurídico dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, esto es, «[…] erga omnes, quiere decir, que se debe partir del supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, y por lo tanto, la propiedad de la Fundación retornó a la Beneficencia de Cundinamarca».

Añadió que, si bien dicha situación definía la calidad del vínculo contractual de la accionante, «[…] lo cierto es que no se puede desconocer que a pesar de ello, se deben reconocer las situaciones jurídicas que se hayan consolidado con anterioridad a la decisión que nulitó (sic) los actos administrativos». Manifestó que, de acuerdo con la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, todas las relaciones de trabajo existentes con la Fundación San Juan de Dios terminaron el día 29 de octubre de 2001, generándose así una situación jurídica concreta previa al pronunciamiento de nulidad de los decretos de la Fundación el día 8 de marzo de 2005.

De esta manera, y para el caso concreto, señaló que: […] como el contrato de trabajo de la demandante terminó el día 29 de octubre de 2001, conservó el régimen de los trabajadores particulares regulados por las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que la relación laboral tuvo como extremo inicial el 20 de septiembre de 1988 y como final el día 29 de octubre de 2001, extremo este que en igual forma, tuvo por demostrado el Juzgador de primera instancia en la sentencia impugnada.

Esgrimió que, por lo mismo, no había lugar a declarar que la relación laboral estuvo vigente hasta el 11 de mayo de 2009, y que debía entenderse que la entidad demandada cumplió con las obligaciones laborales causadas durante al período de vigencia del contrato de trabajo, como se apreciaba en las Resoluciones n.º 845 de 2007 y 0023 del 26 de enero de 2009 (f.° 247 a 255).

Agregó que la actora no había logrado acreditar los requisitos establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, comoquiera que no probó «[…] un tiempo de servicios de 20 años y cualquier edad». Argumentó que, en todo caso, los derechos reclamados se encontraban prescritos, toda vez que la demandante, si bien interrumpió la prescripción el 28 de febrero de 2002, únicamente presentó la demanda el 22 de julio de 2009.

Al respecto, estableció que, La conclusión anterior, no se desvirtúa con la tesis expuesta en el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, quien considera que hubo renuncia a la prescripción por los pagos efectuados por la liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en las Resoluciones 845 de 2007 y 0023 del 26 de enero de 2009, pues allí no se incluyeron conceptos de origen convencional, pero, sobre todo, porque dichos pagos fueron realizados por la liquidadora de la Fundación, quien no tiene disposición del derecho, ya que su función se limita a realizar actos propios de la liquidación. Sobre la responsabilidad de la Beneficencia de Cundinamarca en relación con el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, el juez plural concluyó que, […] no por ello, la Beneficencia de Cundinamarca, está libre del pago de las acreencias laborales que se generaron a favor de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, por cuanto, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU – 484 de 2008, se ordenó a la citada entidad, que respecto al pago por concepto de aportes y cotizaciones con destino al Sistema Integral de Seguridad Social de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios causados entre el 1° de enero de 1994 al 14 de junio de 2005, debe concurrir en su pago en un porcentaje del 25%, advirtiendo que los efectos de la citada providencia, cobija a todos los ex empleados y extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, esto quiere decir a quienes intervinieron como actores en las sentencias objeto de revisión como los que no hicieron parte de ellas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « […] se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, el día 14 de diciembre de 2012».

Cumplido lo anterior, persigue que, «[…] se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado », y acceder a las pretensiones de la demanda inicial, que fueron transcritas en su totalidad. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca y que, por estar acusando la violación de la ley sustantiva por la misma vía, por denunciar similar conjunto normativo y por perseguir un fin semejante, se estudiarán y resolverán de forma conjunta CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3°, 25 numeral 9°, 40, 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al cargo en razón a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y, 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumentó que tal violación de la ley en la que incurrió el ad quem se dio como consecuencia del error de hecho manifiesto consistente en «[…] no tener como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Ayudante de Servicios; ».

Enunció como pruebas «[…] cuya existencia no fueron consideradas por el fallador colegiado»: a) El escrito de demanda en el acápite de los hechos y omisiones, y particularmente los hechos 4º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 23 y 24, que se refieren en su orden a hechos respecto de los cuales por no ser asuntos de derecho admiten la prueba de confesión […]. b) El escrito mediante derecho de petición de los folios 30 a 34 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. c) La certificación obrante a folio 44 del cuaderno principal […]. d) La Circular del 6 de noviembre de 2001, del folio 45 del cuaderno principal […]. e) El oficio del 6 de diciembre de 2001, del folio 46 del cuaderno principal en donde mi mandante solicita el otorgamiento de vacaciones a partir del 18 de diciembre de 2001. f) El escrito mediante derecho de petición de los folios 47 a 50 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. g) La certificación obrante a folio 51 del cuaderno 1 […]. h) El escrito del folio 55 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. i) La Circular No. 04 de 2005, del folio 69 del cuaderno principal […]. j) El escrito del 8 de mayo de 2009, del folio 76 del cuaderno principal, radicado en la Fundación San Juan de Dios, en donde mi mandante da terminación unilateral a su contrato de trabajo. k) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, dictada por la Corte Constitucional, de los folios 303 a 437 del cuaderno principal […]. l) La Sentencia SU-484 de 2008, de la Corte Constitucional, de los folios 303 a 410 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá […].

En la demostración del cargo, reprochó la conclusión a la cual arribó el juez colegiado, según la cual, los extremos de la relación laboral correspondían al 20 de septiembre de 1988 y el 29 de octubre de 2001. Ello, comoquiera que el vínculo laboral había realmente terminado de manera unilateral por parte de la demandante, mediante escrito del 8 de mayo de 2009 (f.º 76 del cuaderno principal).

Manifestó que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos de la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, pues en dicho fallo no se «[…] fijó el 29 de octubre de 2001 como la fecha de terminación del contrato de trabajo». Refirió que no había fallo judicial alguno, así como tampoco un acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo o una terminación unilateral por parte de la entidad, que diera solución al vínculo laboral; que ella no hizo parte de las acciones de tutela examinadas por la Corte Constitucional en el mencionado fallo; y que la Fundación San Juan de Dios nunca obtuvo autorización por parte del Ministerio de Trabajo para poder terminar los contratos de trabajo existentes.

Adujo que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditaban con certeza que la actora continuó prestando sus servicios para el Hospital San Juan de Dios aún después del 29 de octubre de 2001. Por una parte, los derechos de petición (f.º 30 a 34 y 47 a 50 del cuaderno principal), demostraban que la demandante solicitó el pago de las acreencias laborales causadas con posterioridad al 29 de octubre de 2001.

Por otra parte, de las certificaciones que reposaban a folios 44 y 51 se colegía que había prestado sus servicios con posterioridad a la mencionada fecha. Finalmente, dijo que debía entenderse que tales hechos eran ciertos, toda vez que la representante legal de la Fundación San Juan de Dios no compareció a la audiencia fijada para llevar a cabo el interrogatorio de parte el 10 de junio de 2010 y los mismos eran susceptibles de confesión. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3°, 25 numeral 9°, 32, 40, 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al cargo en razón a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del Código Sustantivo del Trabajo; 151, 488 y 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 1495, 2512, 2513, 2514, 2515 y 2517 del Código Civil.

Adujo que la violación de la ley en la que incurrió el Tribunal, se dio como consecuencia de un error de hecho por « […] no dar por demostrado, estándolo, que el fenómeno del (sic) extintivo de las obligaciones a cargo de las demandadas fue renunciado tácitamente por éstas al reconocer y efectuar pagos de acreencias ya prescritas, y/o que además tales cargas económicas surgieron con la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional, condujo a que la sentencia de segundo grado absolviera a la parte pasiva del pago de lo reclamado».

Consideró que, sobre las siguientes pruebas, «[…] cuya existencia no fueron consideradas por el fallador colegiado»: a) El escrito mediante derecho de petición de los folios 30 a 34 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. b) El escrito mediante derecho de petición de los folios 47 a 50 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. c) El escrito del folio 55 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. d) La Resolución No. 0023 de 2009 junto con los anexos, de los folios 71 a 75 del cuaderno principal, en donde se ordena el pago de unos salarios a mi poderdante. e) El Acta individual de reparto del 22 de julio de 2009, del folio 103 del cuaderno principal. f) El auto en que se admitió la demanda, obrante a folios 106 y 107 del cuaderno principal. g) Los avisos de notificación de los folios 108 a 111 del cuaderno principal. h) La Resolución No. 845 del 13 de abril de 2007, de los folios 244 a 246 del cuaderno principal, en donde se ordena el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, a mi poderdante. i) La Resolución No. 0023 del 26 de enero de 2009, junto con los anexos, de los folios 247 a 255 del cuaderno principal, en donde se ordena el pago de unos salarios y prestaciones sociales a mi poderdante.

En la sustentación del cargo, afirmó que el juzgador de segunda instancia ignoró la prueba documental enumerada, lo cual condujo a que declarara la prescripción de sus derechos laborales reclamados. Indicó que hubo una renuncia tácita de la excepción de prescripción por parte de las entidades demandadas. Al respecto, precisó que: El error del Tribunal se deriva de haber considerado en forma extensiva a toda la parte pasiva la aludida inexistencia de la renuncia tácita a la prescripción, a que se refiere el Art. 2514 del Código Civil, y a que con relación a las entidades públicas demandadas olvidó que el pago de las acreencias económicas deprecadas en la demanda inicial surgió de la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional, expedida meses después de ser radicado el escrito de demanda inicial.

A su juicio, en los pagos realizados por la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca, los mismos reconocieron las acreencias laborales adeudadas que para el año 2007 estarían prescritas, «[…] encajando así en la hipótesis de que trata el inciso 2º del Art. 2514 del Código Civil, esto es que el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga».

Señaló que tanto los derechos de petición presentados, así como la solicitud de pago de las acreencias laborales legales y convencionales adeudadas, las Resoluciones n.º 0023 del 26 de enero de 2009 y n.º 845 del 13 de abril de 2007, demostraban actos manifiestos de reconocimiento de las acreencias laborales deprecadas en la demanda inicial y la obligación de reconocer a quienes laboraron en la Fundación san Juan de Dios los derechos causados a partir de la ejecutoria de la mencionada sentencia SU-484 del 2008.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por falta de aplicación de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al cargo en razón de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 353, 354, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; y Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT.

Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal, se dio como consecuencia del error de derecho consistente en «[…] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y […] “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley » Consideró que los yerros ocurrieron por la indebida apreciación de los siguientes documentos: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 999 a 1004 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1005 a 1016 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1017 a 1023 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 1024 a 1030 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1031 a 1035 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1037 a 1041 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 1042 a 1046 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1047 a 1050 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1051 a 1056 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 2057 a 1061 del cuaderno principal. j) La certificación obrante a folio 995 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora MARIA (sic) GOYENECHE MONSALVE está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

En la demostración del cargo, aseveró que el error en el que incurrió el Tribunal es de derecho, por cuanto dejó de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo, depositadas dentro del término de ley, al igual que también hubo error por la falta de apreciación de la certificación de afiliación al sindicato ya mencionado.

Lo anterior, conllevó a que se le desconocieran todos aquellos derechos laborales de carácter convencional, como lo son las primas de antigüedad, de navidad y de vacaciones, la pensión de jubilación, el subsidio familiar, el auxilio de transporte, los intereses a las cesantías, las cesantías definitivas y el incremento salarial del 18,5% anual.

RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca, después de elaborar una síntesis de la demostración de los cargos primero y segundo, consideró que ellos adolecían de errores técnicos, por cuanto la censora incluyó en cada uno, dirigidos por la vía indirecta, las modalidades de aplicación indebida de las normas, la falta de estimación de medios probatorios y la «falta de aplicación indebida» de normas de carácter sustancial, todo lo cual era improcedente.

En cuanto al tercero, indicó que el razonamiento del juez plural fue acertado. Lo anterior, toda vez que la demandante no era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, comoquiera que la misma no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública. Para la Beneficencia de Cundinamarca, el cargo primero no tenía vocación de prosperidad, por cuanto la recurrente desconoció el fallo de nulidad proferido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, así como la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional.

Aseguró que los decretos que le dieron vida jurídica a dicha entidad fueron declarados nulos, «[…] terminando así los convenios y contratos que la misma tiene celebrados incluyendo los laborales que se encontraban en ejecución». Manifestó que, en todo caso, no se le podía endilgar responsabilidad alguna respecto de las relaciones laborales que sostuvo la Fundación San Juan de Dios.

Adujo, frente al segundo cargo, que el proceder del Tribunal fue acertado, toda vez que el mismo estableció que la demandante tenía la calidad de empleada pública, al declarar que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público del orden departamental. Y frente al tercero, consideró que el cargo no tenía vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la demandante, al ostentar la calidad de empleada pública, no podía «[…] elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas con base en lo establecido en el Art. 416 del C.S.T.».

CONSIDERACIONES En múltiples ocasiones ha precisado esta Corporación que, como recurso extraordinario que es, la casación debe sujetarse a los requerimientos técnicos que se exigen para su planteamiento y demostración, tanto en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como en el extenso desarrollo jurisprudencial que ha tenido, ya que el incumplimiento de ellos acarrea que el recurso deba desestimarse por imposibilidad de su estudio de fondo.

También de forma recurrente se ha precisado que el recurso de casación no es una tercera instancia en la cual la Corte pueda juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. Por el contrario, la función de la casación se circunscribe al estudio de la sentencia impugnada con el fin de establecer si el juzgador de segunda instancia aplicó correctamente las normas jurídicas que debían solucionar el pleito, claro está, siempre que la censura plantee de manera adecuada el recurso.

En este asunto, como bien lo indican los opositores, la censura incurrió en algunos errores de técnica dentro de la formulación de los cargos, que sin embargo no tienen la entidad necesaria para impedir el estudio de fondo. En efecto, frente a las normas que en extenso número fueron acusadas, puede decirse que las únicas que utilizó el Tribunal para fundamentar su fallo, quedaron sin ataque.

Ni el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, del cual derivó el juez colegiado que «[…] la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes» y que, por ello, «[…] se debe partir del supuesto que la norma viciada no ha tenido existencia jamás», ni el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, con base en el cual el a quo consideró que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial y el ad quem dijo «Esta Colegiatura, no comparte la decisión que asumió el juzgador de primer grado al asignarle la condición de trabajadora oficial a la demandante», fueron denunciados en ninguno de los tres cargos del recurso extraordinario.

Como se dijo, a pesar de esa deficiencia técnica y de presentar una argumentación que no es del todo clara, lo cierto es que esas imprecisiones no imposibilitan el análisis de fondo, pues de la confusa argumentación planteada se logra entender que lo que pretende la censura es endilgar al ad quem, el error de haber definido como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, es decir, la establecida en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484 de 2008, lo que incidió para que se hubiera declarado la prescripción. En un asunto en el que se analizó idéntica situación, contra las mismas demandadas y mediante la denuncia de iguales pruebas documentales, esta Sala tuvo oportunidad de referirse en la sentencia CSJ SL1759-2019, en los siguientes términos: a) Respecto de las pruebas obrantes a folio 1138 y 1135, se trata de solicitudes de reconocimiento del pago de vacaciones por el periodo 13 de junio de 2000 y 12 de junio de 2001, la Sala advierte que, la primera documental, está enmarcada dentro del periodo establecido por la Corte Constitucional que definió la fecha de finalización de la relación de trabajo que discute la recurrente (13 de junio de 2000), por lo que no contribuye a demostrar la vigencia de la relación laboral después del 29 de octubre de 2001; ahora, respecto de la prueba vista a folio 1135, donde el recurrente también solicita el reconocimiento de las vacaciones por el periodo 2004 a 2005, de ella no se logra constatar que hubiese estado laborando para esas fechas, pues se sustenta en las propias afirmaciones del demandante.

En todo caso, tales documentos, al igual que las certificaciones laborales mencionadas, no permiten desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron las relaciones de los trabajadores de la fundación, y que fue el 29 de octubre de 2001, por cuanto a esa data dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público. […] b) Las pruebas denunciadas como: «oficio de noviembre 1 de 2007 (f.° 479), «la circular No 04 de 2005» (f.° 480), y el «comunicado del 28 de diciembre de 2006» (f.°481 y 482), no evidencian que el recurrente continuara prestando sus servicios al Hospital San Juan de Dios, pues estas misivas, son generales y de ellas no se desprende que fueran dirigidas de manera directa a él. Sin embargo, se reitera que fue la decisión SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, la que estableció la fecha de finalización de la relación de trabajo que ahora en esta sede casacional, discute el recurrente.

De ahí que no pueda predicarse la comisión de errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral la establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 y por darle prelación sobre las documentales denunciadas que nada informan al respecto, tal como se precisó igualmente por esta Sala en sentencias CSJ SL14944-2017 y CSJ SL5618-2018 en asuntos similares seguidos contra la misma entidad.

Al igual que en el caso estudiado en la precitada sentencia, en este se denunció la falta de apreciación de los documentos en los que la demandante solicitaba el pago de sus derechos laborales, las certificaciones expedidas por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios y la Circular n.° 4 de 2005, frente a los cuales la respuesta no puede ser sino que con ellas no se acreditó que el vínculo laboral se hubiera extendido más allá de la fecha fijada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484 de 2008, razón por la cual el Tribunal no incurrió en el error denunciado.

Además, debe recordarse que la decisión del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a diferencia de lo expuesto por el ad quem, tiene efectos ex tunc, esto es, desde la fecha de expedición de los mencionados decretos, por lo cual se entiende como si ellos no hubieran existido dentro del ordenamiento jurídico.

Así, como quiera que la trabajadora prestó sus servicios desde el 20 de septiembre de 1988, y hasta el 29 de octubre de 2001, se colige que siempre tuvo la calidad de empleada pública, pues no se encuentra dentro de las excepciones legales para ser considerada como trabajadora oficial. Y además no se trató de un tema de debate y discusión en el sub judice.

Esta ha sido la posición de esta Corporación en asuntos similares, tal y como se ratifica con la sentencia CSJ SL5170-2017, reiterada en las providencias CSJ SL20013-2017, CSJ SL5156-2018, CSJ SL3226-2018 y SL3134-2018, entre otras, en las que se expuso lo siguiente: Finalmente, cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

Así lo advirtió, precisamente para el caso de la fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” Al examinar un recurso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, que se transcribe en parte por lo claro de su relato histórico, se afirmó en la sentencia CSJ SL1727-2018, que: Desde 1966 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil existieron bajo una misma identidad identificada como Fundación San Juan de Dios.

A partir de 1974, con la constitución de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, los centros hospitalarios pasaron a la administración de este nivel territorial, ya no como una delegación que la Nación había venido haciendo desde mitad del siglo XX, sino como patrimonio del Departamento de Cundinamarca y su Beneficencia. Cinco años después, en 1979, el Presidente de la República emitió los Decretos 290 y 1374 por medio de los cuales suplió la voluntad del fundador de la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron disposiciones generales, así como sus estatutos que, entre otros aspectos, le imprimieron la naturaleza de institución de utilidad común con el carácter de Fundación, lo que significó la transformación en una entidad de derecho privado.

Posteriormente se emitió el Decreto 371 de 1998 por medio del cual se reformaron sus estatutos. Por lo anterior, a partir de 1979, tenían la categoría de trabajadores particulares quienes laboraban tanto para el Hospital San Juan de Dios como para el Instituto Materno Infantil, lo que conllevó a la celebración de contratos de trabajo, a la creación del “Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS”, y la correlativa suscripción de Convenciones Colectivas de Trabajo en el período comprendido entre 1980 a 1998.

Fallo 145 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo En virtud de una acción de nulidad interpuesta contra los decretos presidenciales mencionados, el Consejo de Estado emitió sentencia de nulidad el 8 de marzo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, recobrando así el Centro Hospitalario San Juan de Dios la administración por parte de la Beneficencia de Cundinamarca desde el momento en que se emitieron los decretos, es decir, con efectos ex tunc.

Estos efectos generados por el mencionado fallo implicaron que la naturaleza de los trabajadores del Centro Hospitalario fuera siempre la de servidores públicos, con el consecuente cambio de legislación aplicable. La consecuencia inmediata de la sentencia fue la declaratoria de la liquidación de la Fundación, a través del Acuerdo marco del 16 de junio de 2006 suscrito por el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, y Bogotá D.C., con mediación de la Procuraduría General de la Nación. Fue así como el Departamento de Cundinamarca, a través de los Decretos departamentales del 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó la iniciación del proceso liquidatorio y el correspondiente nombramiento de la liquidadora.

Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional. M.P.: Jaime Araujo Rentería La Corte Constitucional, a través de su sentencia de unificación CC SU-484-2008 del 15 de mayo del mismo año, concretó las medidas judiciales frente a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, así: i) declaró terminadas las relaciones de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001, y las del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006, según la fecha determinada en cada una de las resoluciones de insubsistencia; ii) para aquellas personas que obtuvieron a través de procesos laborales o de tutela el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones, no produciría efectos el fallo constitucional; iii) el pago de las pensiones causadas, salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones a los trabajadores de la Fundación, causados hasta el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo de 1 año a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 34% de participación, Bogotá D.C. en un 33% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 33%; y, iv) el pago de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, causados entre el 1º de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo máximo de 5 años a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 50% de participación, Bogotá D.C. en un 25% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 25 %.

Posteriormente, en Auto 268 del 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, entre otras decisiones, señaló: i) la procedencia de la indexación en el reconocimiento de todos los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores de la Fundación; ii) la procedencia de la indemnización moratoria según la decisión judicial en cada caso; y iii) la procedencia del reconocimiento a los beneficios convencionales sólo cuando dichas prestaciones hubieran sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta hubiera sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha del fallo de nulidad del Consejo de Estado.

Como se observa, la recurrente no acreditó nada diferente a ser una trabajadora del Hospital San Juan de Dios, razón por la cual su vinculación laboral se entiende terminada el 29 de octubre de 2001; no demostró haber tramitado un proceso judicial o una tutela que hubieran concluido con el reconocimiento a su favor de salarios o prestaciones sociales correspondientes a fechas posteriores al 29 de octubre de 2001; ni tampoco acreditó ser beneficiaria de derechos convencionales, por decisión judicial proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005.

En esas condiciones, no incurrió el Tribunal en el error endilgado por la censura, pues no le demostró alguna razón válida para que aquél entendiera que su vínculo laboral, como empleada pública, se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, que fue el extremo definido en la sentencia CC SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional.

De otro lado, en lo que tiene que ver con el segundo error que se le endilgó al Tribunal, relacionado con la prosperidad que le dio a la excepción de prescripción, y la supuesta renuncia tácita hecha por la Fundación, también esta Sala tuvo ocasión de referirse al tema en la sentencia CSJ SL1759-2019, de la siguiente manera: La Sala debe resaltar que el escrito obrante a folios 18 a 21, a través del cual se presentó la reclamación administrativa ante la Fundación demandada el 2 de noviembre de 2006, si bien no fue valorado por el Tribunal, en nada conduce al quebrantamiento de la decisión adoptada, ya que este documento no acredita el yerro fáctico endilgado, pues al provenir del accionante, nada refiere en cuanto a la renuncia tácita por parte de las demandadas, y mientras no se habilite el término de la prescripción por virtud de tal circunstancia, esta reclamación sigue soportando la decisión del Tribunal en cuanto a la prosperidad de la excepción controvertida.

Lo anterior, como quiera que de acuerdo con la fecha de presentación de esa reclamación (2 de noviembre de 2006), ya habían transcurrido más de los tres años para demandar los pretendidos derechos laborales, contabilizados desde la fecha de finalización del vínculo: 29 de octubre de 2001. En igual sentido, las piezas procesales denunciadas solamente dan cuenta de que la demanda fue instaurada el 23 de enero de 2007, según el acta de reparto vista a folio 28, que fue admitida el 19 de febrero del mismo año conforme providencia dictada en esa misma data (f.° 31) y la fecha en que fueron notificadas cada una de las entidades demandadas, esto es, los días 27 abril 2007 y 11 de mayo de la misma anualidad (f.° 32 a 33 y 319).

Sin embargo, al no acreditarse la renuncia tácita de las demandadas al término de prescripción, la sola fecha de presentación de la demanda inicial, corrobora que el reclamo judicial se hizo después de superar el término trienal contado desde la fecha en que finalizó la vinculación del actor. […] De otro lado, debe reiterarse que la sentencia CC SU 484 del 14 de mayo de 2008, dispuso que la fecha de terminación de los contratos de trabajo o de las relaciones legales y reglamentarias con la fundación demandada, fue el 29 de octubre de 2001, por ende, no existió equivocación del Colegiado en determinar la finalización de la vinculación de la actora a partir de ese momento.

Por tanto, la acusación de la censura no prospera. En todo caso, si el cometido del censor es que se determine que las obligaciones en cabeza de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., surgieron a partir del 15 de mayo de 2008 con la sentencia SU-484 de 2008, lo cierto es que, no le asistiría razón, pues la sentencia referenciada no es constitutiva del derecho, lo que se estableció en ella fue una relación de pagos respecto a las entidades anotadas y frente a obligaciones causadas con anterioridad, así que el censor debió reclamar el derecho pretendido dentro del término trienal para que las obligaciones que no hubiesen sido canceladas no quedaran afectadas por el fenómeno de la prescripción. En el presente asunto, si bien se agotó la reclamación administrativa el 28 de febrero de 2002 (folio 47), esto es, dentro de la oportunidad legal para hacerlo, sabido es que ese reclamo interrumpe el término prescriptivo por un período igual al inicial, vale decir, hasta el 28 de febrero de 2005.

Como la demanda se radicó el 22 de julio de 2009 (folio 103), en ningún error incurrió el Tribunal al declarar la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas. Tampoco se advierte que haya existido la renuncia a la prescripción por parte de la Fundación demandada, pues tal como lo explicó el ad quem, los pagos que se efectuaron para darle cumplimiento a las Resoluciones n.º 845 de 2007 y n.º 23 de 2009, fueron ordenados por la liquidadora de dicha entidad, quien no cumple la exigencia del artículo 2515 del Código Civil, según la cual «[…] no puede renunciar la prescripción sino el que pueda enajenar», es decir, quien pueda disponer del derecho, situación que no se puede predicar de un liquidador.

Finalmente, para efectos de explicar por qué la actora no puede ser beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Fundación demandada con Sintrahosclisas, debe recordarse que el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa en la decisión antes referida, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, y como la actora se vinculó desde el 20 de septiembre de 1988 hasta el 29 de octubre de 2001, ostentó siempre la calidad de empleada pública.

Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos semejantes seguidos contra la misma Fundación demandada, tal como se ratifica, entre otras, con las sentencias CSJ SL 17428-2016 y CSJ SL803-2018, que establecieron que, Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

En resumen, la decisión del fallador de segunda instancia no puede ser quebrantada con los contratos laborales o los instrumentos colectivos aportados, ni con certificaciones expedidas por el sindicato, en razón a que es la ley la que determina la condición del servidor de la Fundación demandada. Esta Sala ha mantenido la anterior postura, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 25 agosto 2000, rad. 14146, reiterada en sentencias CSJ SL, 19 julio 2011, rad. 46457, CSJ SL20013-2017, CSJ SL5156-2018 y CSJ SL3134-2018, en las que se señaló: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido. […] De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son suficientes para concluir que en ningún error fáctico incurrió el ad quem, pues su decisión se basó en lo que resultó probado en el expediente. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos moneda corriente ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, a favor de la entidad opositora mencionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GOYENECHE MONSALVE contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00