Micelio
SL2634-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Decreto 2351 de 1968Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 2351 de 1965Ley 789 de 2002

Radicado n.º 63034 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL2634-2018 Radicación n.º 63034 Acta 15 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO ERASMO DUARTE ZABALA, contra la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra la empresa TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. AUTO Se reconoce personería a la abogada Lucía Salgado de Bourdette, conforme a la sustitución visible a folio 47 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Pablo Erasmo Duarte Zabala demandó a la empresa Telefónica Móviles Colombia S.A., con el fin de obtener el reintegro al cargo desempeñado al momento de la terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el día en que se haga efectivo el reintegro.

Subsidiariamente, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la suma diaria de $753.606, «desde el día 6 de junio de 2009 hasta la fecha en que la demandada le entregue al demandante la certificación y los comprobantes de pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad», y al pago indexado de la suma de $165.883.920 por concepto de indemnización por el despido ilegal e injustificado.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a las sociedades Celular Móvil de Colombia S.A. y Celumóvil de la Costa S.A., constituidas como unión temporal, desde el 2 de diciembre de 1994; que las anteriores sociedades se fusionaron y crearon Celumóvil S.A., quien fue sustituta patronal; que el 3 de abril de 2001 Celumóvil cambió su razón social por Bellsouth Colombia S.A. y el 21 de enero de 2005 la cambió nuevamente por Telefónica Móviles Colombia S.A., empresa con la cual siguió laborando hasta el 5 de abril de 2009, pues mediante comunicación fechada el 3 de abril del mismo año, se dio por terminado su contrato de trabajo.

Agregó que a la terminación del contrato, la demandada omitió informarle por escrito el estado de pago de aportes a la seguridad social y parafiscalidad, así como remitirle los comprobantes de pago, lo que conduce al restablecimiento del contrato o el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Relató que el último cargo desempeñado fue el de Director de Contabilidad y Procesos Económicos y que el último sueldo devengado ascendió a $18.808.000, al cual debía sumarse una bonificación recibida «en los primeros meses de cada año», cuya cuantía dependía de las calificaciones que obtuviera por cumplimiento de funciones y metas, y que fue de $45.602.433, los que recibió en el mes de marzo de 2009, para un salario promedio mensual de $22.608.202,75.

Adujo que, frente al despido, la demandada lo convocó a una reunión intempestiva el 3 de abril de 2009, sin citación previa, sin informarle sobre los cargos que pretendía imputarle y sin permitirle que compareciera algún compañero de trabajo, incumpliendo el «Código de Ética» de la empresa para los casos en que se persiga atribuir alguna violación a los «Principios de Actuación».

Señaló que, en la carta de despido, le atribuyeron el uso de recursos de la empresa para beneficio propio, valiéndose de la condición de jefe de 2 empleados (Wilson Hernández y Jairo Pardo) que le prestaban servicios a las sociedades «Destello y Figura S.A.», «Distinción y Fantasía S.A.» y «Te servimos S.A.» de las cuales su esposa había sido socia en las dos primeras, hasta el 5 de mayo de 2007.

Finalizó indicando que nunca intervino para que las sociedades mencionadas contrataran los servicios de Wilson Hernández y Jairo Pardo; que jamás hizo uso de recursos de la compañía y, por tanto, su despido fue injustificado. Al dar respuesta a la demanda, Telefónica Móviles Colombia S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las sustituciones patronales y los extremos laborados por el demandante, pero aseguró que la empresa notificó el 3 de abril de 2009 « […] la terminación del contrato de trabajo del actor con justa causa por los motivos que detalladamente se le expresaron en dicha comunicación», por lo que no tenía derecho ni a la pretensión principal de reintegro, ni a las subsidiarias de pago de indemnización por terminación del contrato y sanción moratoria.

Explicó que el demandante incurrió en faltas graves a sus obligaciones legales y contractuales, por haber utilizado el recurso humano de la empresa en beneficio propio y de su familia, creando un conflicto de intereses que jamás reportó. Agregó que se violaron las normas relativas a los «Principios de Actuación» vigentes en la empresa, entre ellos el de respeto por la ley e integridad.

De la remuneración al demandante, advirtió que la suma de $18.808.000 correspondía al salario integral acordado por las partes y que las bonificaciones que recibía no tenían por objeto retribuir el servicio prestado, sino que fueron entregadas por mera liberalidad de la empresa, debido al resultado global de la operación del grupo empresarial.

Finalmente, de la remisión de los comprobantes de pago de aportes a la seguridad social y parafiscalidad, dijo que era una obligación reservada para el evento en que los contratos terminaban sin justa causa, que no era el del demandante. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 8 de noviembre de 2010, condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $137.925.332,65 por concepto de indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, adicionando, mediante sentencia complementaria del 28 de noviembre de 2011, que el valor reconocido debía indexarse.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante providencia de 30 de abril de 2013, revocó la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para el juez colegiado, el problema jurídico consistió en determinar si el a quo «[…] desconoció que en el proceso se probó que el promotor del litigio transgredió los principios de actuación de Telefónica […]», por cuanto no existió controversia respecto a que el contrato de trabajo terminó por decisión del empleador, originada en la presunta justa causa que le comunicó al demandante el 3 de abril de 2009 (folios 51 a 52).

Luego de transcribir en su integridad la carta de terminación del contrato de trabajo, el Tribunal expuso lo siguiente: En la declaración de descargos el promotor del litigio afirmó que "Destello y Figura S.A., fue una empresa de mi esposa, hoy en día no existe nada se eso, mi esposa fabricaba ropa interior, pero el negocio no fue lucrativo.

Todo fue la misma compañía, mi esposa se quedó sin trabajo y un día me dijo iba a comprar unas máquinas para montar una sociedad, hicimos unos préstamos, compramos las máquinas, eso se trataba de una fabricación de ropa por encargo. La verdad con la sociedad no hicimos mayor cosa, se perdió casi toda la plata que se invirtió, las máquinas las vendió mi esposa y la empresa dejó de funcionar. creo que ella se la vendió a unas personas de Cali, a ella le dieron como un millón de pesos porque la sociedad estaba constituida, yo de hecho nunca aparecí en ninguna de esas cosas" (ver, pregunta 1, folio 53); en relación con los revisores fiscales de las sociedades antes citadas aseveró el actor que "Son unas personas de aquí de la oficina a las que yo les pagaba por los servicios, que eran solamente firmar, pues por ser una sociedad anónima, debía tener revisor fiscal, recuerdo que estaban Wilson Hernández y Jairo Pardo y no recuerdo a nadie más en este momento.

Estas labores las hacían en su tiempo libre" (ver, pregunta 2, folio 53). Adujo que en igual forma fungió como Revisora Fiscal GLORIA MERCEDES HERNANDEZ (sic) y aclaró que por los servicios prestados "les pagaba como $100.000. Ellos solamente firmaban la declaración de IVA. Con la sociedad no movimos nada, fue algo muy insignificante lo que generó se trabajaba a satélite y no nos fue bien" […].

Adujo que el demandante admitió que los empleados de la compañía que actuaron como fiscales de las sociedades de su esposa, lo hicieron «Porque yo les pedí el favor y les pagué por eso» y que insistió en que no los presionó y que la labor que se realizó por ellos se cumplió en «extratiempo». Continuó la transcripción de la diligencia de descargos del demandante, diciendo que éste: Precisó que la sociedad Distinción y Fantasía S.A., cambió el nombre por Te Servimos S.A., en el año 2007, con posterioridad a la venta de la Empresa que realizó su cónyuge, aduciendo que los nuevos socios cambiaron el nombre y el "nuevo rol de la sociedad", pero aclaró que su sobrino aparece en los certificados de la sociedad denominada Te Servimos S.A., por "un error no mencionar en ese momento que quitaran a mi sobrino de ahí, pero el (sic) no conoce ni siquiera la sociedad. fue un favor que me hizo para poder registrar a las 5 personas y el haber vendido la sociedad y no quitar a mi sobrino fue un error mío".

En relación con la pregunta que se le formuló en el sentido de precisar su opinión frente al hecho de que una sociedad "que fue suya", aparezca como agente comercial de Movistar, adujo que "seguramente la sociedad Te Servimos S.A. presentó los documentos a la compañía para poder ser contratados, solo se que deben funcionar en Cali. pero yo no tengo familia en esa ciudad. el único error que cometí fue no haber quitado a mi sobrino".

Sin embargo, adujo que la sociedad Te Servimos S.A., le dio a conocer la pagina (sic) web "y se que prestaban muchos servicios, como asesoría jurídica, contable, pero yo no tengo que ver con esa parte, pues solo estuve hasta cuando era Distinción y fantasía S.A.". Adujo que MIGUEL CARDENAS, persona que adquirió la sociedad (fl. 92) contactó a los empleados de la Compañía accionada ORLANDO PARDO CASTRO y WILSON ENRIQUE MONTENEGRO, quienes actuaron como Revisores Fiscales de la sociedad Te Servimos S.A. Aceptó finalmente que cometió un error "al pedirle a los muchachos que me ayudaran con las firmas, fue un error, no lo estimé grave, pues solo era para una firma, la sociedad tenia (sic) que pagar los servicios de las personas. los cuales los prestaban en tiempo extra laboral de ellos." También mencionó que, en su declaración jurada, Wilson Enrique Hernández Montenegro afirmó que el demandante no remuneró sus servicios y que se enteró que la sociedad Te Servimos S.A., ostentó la calidad de contratista de Telefónica Móviles «[…]después de lo que ocurrió con pablo y conmigo».

Agregó que no podía desconocerse que la sociedad Te Servimos S.A., contratista de Movistar —empresa del grupo Telefónica Móviles de Colombia S.A.-, tiene como objeto social «[…] importar y exportar bienes y servicios que ayuden a estimular derecho de uso de los servicios de telecomunicaciones» (folio 214), actividad que está dentro del giro ordinario de la accionada (folios 169 a 174); que resultaba significativo mencionar que el señor Javier Jiménez Duarte, sobrino del actor, fungió como miembro de la Junta de Socios de la sociedad y que los señores Pardo Castro y Hernández Montenegro, fungieron como revisores fiscales de Te Servimos S.A., admitiendo este último que el representante legal de esta sociedad «[…] supo de mi por don Pablo Duarte».

Concluyó con la siguiente argumentación: La demostración expuesta permite inferir que el promotor del litigio transgredió gravemente el Código de Principios de Actuación del Grupo Telefónica (folios 319 a 333) y, por ende, las obligaciones laborales consagradas en el artículo 58 — 1 del CST, pues no informó sobre la presencia de su sobrino en la Junta de Socios de la sociedad denominada Te Servimos S.A., contratista de la accionada, condición que no desconoció el promotor del litigio en la declaración de descargos y que ratificó JUAN CARLOS ALVAREZ ECHEVERRI (folios 343 a 352) Y JACQUELINE CORTES (sic) SUAREZ (folios 352 a 360), con más motivo cuando se probó que la sociedad Te Servimos S.A., tiene entre otras actividades importar y exportar bienes y servicios que ayuden a estimular derecho de uso de los servicios de telecomunicaciones (fl. 214) actividad que está dentro del giro ordinario de la accionada lo cual generó una ostensible omisión al deber de informar o declarar "cualquier conflicto de intereses que pueda anteponer prioridades personales a las colectivas" (fl. 325).

Adicional a lo expuesto se advierte que el actor hizo uso indebido de su posición como Director Contabilidad y Procesos Económicos, para utilizar el recurso humano de la Compañía accionada en beneficio de sus inmediatos allegados (cónyuge y sobrino) como quedó explicado mediante el recuento probatorio determinado en precedencia. Por consiguiente demostrada la justeza del despido por grave violación de las obligaciones que le incumben al trabajador según lo normado por el artículo 62 del CST, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7, deviene la improsperidad de la súplica de la demanda.

Como el Sentenciador a quo llegó a la conclusión contraria se dispondrá revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se ha de absolver a la accionada de las pretensiones de la demanda, advirtiendo que por el resultado absolutorio de la litis queda la Sala relevada del análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se: CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y que, en la sede subsiguiente de instancia: a) REVOQUE la sentencia del a — quo y su adición o complementación y, en su lugar, CONDENE a la sociedad demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta cuando se haga efectivo el reintegro; b) SUBSIDIARIAMENTE, que CONFIRME la sentencia del Juzgado de 8 de noviembre de 2.011 con su adición o complementación del 28 del mismo mes y año; c) que en cualquiera de los dos casos provea sobre las costas del proceso como corresponde.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en forma oportuna y se resolverán conjuntamente, dada la similitud normativa y argumentativa, y por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de ser: Indirectamente violatoria, por aplicación indebida de los preceptos contenidos en los artículos 66A y 145 del CPTSS, 304, 305 y 306 del CPC y consecuentemente de los artículos 19, 55, 58, 60, 61, 64, 65 y 115 del CST,7° y 10° del Decreto 2351 de 1.965 (Tercero de la Ley 48 de 1.968), 28 y 29 de la Ley 789 de 2.002, 6° 1740, 1741, 1746, 1613, 1614 del CC, 8° de la Ley 153 de 1887, 7° del Convenio 158 de la OIT, 166 ll - 9 de la recomendación 166 de la OIT, 8° (numeral 2 literal b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) aprobado por la Ley 16 de 1.972, 29, 31, 53 y 93 de la CP.

Endilgó al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el objeto de la apelación del actor se refería a la justificación del despido. 2.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el objeto de la apelación del actor se refería a la ilegalidad del despido. 3.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que fue ilegal el despido del demandante al servicio de la demandada.

Denunció la apreciación indebida de la demanda inicial del proceso y los documentos de folios 441 a 444 del cuaderno principal del expediente y 8 a 13 del cuaderno de segunda instancia. En la demostración del cargo, el recurrente adujo que el fallador en segunda instancia erró sobre la decisión tomada en el fallo, en tanto consideró que apreció mal la apelación realizada por parte del demandante.

De esta manera, indicó que hubo una inadvertencia frente a lo que resultó ser la pretensión principal, en la cual se solicitó el reintegro del señor Duarte Zabala, y no la indemnización por despido injusto, ya que ésta era subsidiaria. Afirmó que: Privó al demandante de su derecho Constitucional a la segunda instancia, pues no le dio oportunidad de que el Juez de alzada examinara si en efecto, como lo pretendió desde el comienzo, su despido había sido ilegal y en caso de serlo, como efectivamente lo fue, si esa ilegalidad del acto patronal le daba derecho al restablecimiento de su contrato habida consideración de que el acto ilícito y por consiguiente nulo no había producido efectos.

Sobre este punto, resaltó que el Tribunal debió percatarse de que la empresa violó el derecho de defensa del recurrente, al haberlo convocado a una reunión de manera sorpresiva el 3 de abril de 2009, «[…] sin informarle previamente que se tratara de una diligencia de descargos y sin permitirle que a dicha reunión compareciera algún compañero de trabajo para que lo asistiera en su defensa».

Además, agregó que: […] La sociedad demandada pretendió ocultar afirmando que a la reunión había asistido como testigo "la señora Jacqueline Cotes Suarez" (sic), siendo que dicha señora, que ni siquiera era trabajadora de la demandada y por tanto no podía ser compañera de trabajo del actor, asistió citada por la empresa y en su representación, no precisamente para asesorar o asistir al demandante como lo reconoció de manera inequívoca la misma señora Jacqueline Cotes en la declaración que rindió al Juzgado (folios 355 y 356 del cuaderno principal).

Bajo este entendido, afirmó que dichas actuaciones por parte de la demandada, con respecto al despido «fulminante» del señor Duarte Zabala, implicaron un desconocimiento del Convenio 158 de la OIT, así como de la Recomendación 166, relativos a la estabilidad en el empleo y la obligación patronal de darle al trabajador la oportunidad de conocer previamente los cargos por los cuales se le endilga responsabilidad al trabajador.

Así mismo, consideró que implicó una violación al derecho de defensa consagrado en los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, y al Numeral Segundo y el Literal b, del Artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobado por la Ley 16 de 1972 y el Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. Adicionalmente, aseveró que el empleador inobservó el debido proceso correspondiente a los despidos sancionatorios contenidos en el Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 1 1 y 12), bajo los cuales es obligatorio que el trabajador sea escuchado previamente, en ejercicio de su derecho de defensa.

De esta manera, concluyó que al no «haber citado de manera anticipada al actor a la audiencia de descargos, indicándole las faltas que pretendía imputarle, y permitirle que asistiera a la declaración que rindió acompañado de compañeros de trabajo para que lo asistieran en su defensa con base en su obligación constitucional y legal», se configuró un despido ilegal.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser: «indirectamente violatoria, por aplicación indebida de los artículos 19, 58, 60, 62 y 64 del CST; 7° del Decreto 2351 de 1.968 (3° de la Ley 48 (sic) 1.968); 28 de la Ley 789 de 2.002; 1613, 1614, 1625, 1626 y 1649 del C.C. y 8° de la Ley 153 de 1.887». Se endilgaron los siguientes errores de hecho al Tribunal: 1° - Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante transgredió el "Código de Principios de Actuación del Grupo Telefónica y, por ende, las obligaciones laborales consagradas en el artículo 58-1 del CST". 2° - Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor estaba obligado a informar que un sobrino suyo hacía parte de una sociedad comercial que fue contratista de la demandada. 3° - Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor hizo uso indebido del recurso humano de la Empresa para beneficio de sus familiares. 4° - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que lo que la sociedad demandada le imputó al actor como motivo del despido fue haber utilizado el recurso humano de la Empresa para su "propio beneficio". 5° - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que cuando la esposa del demandante vendió la sociedad mercantil que había constituido, "Distinción y Fantasía S.A" (antes Destello y Figura S.A.), esa sociedad tenía un objeto social completamente ajeno a las actividades de la empresa demandada. 6° - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que cuando la sociedad demandada aprobó su "Código de Principios de Actuación", la esposa del demandante ya había transferido la propiedad de la sociedad mercantil que había constituido. 7° - Dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor WILSON ENRIQUE HERNÁNDEZ le prestó servicios a la Sociedad mercantil de propiedad de la esposa del demandante. 8° - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el señor WILSON ENRIQUE HERNÁNDEZ nunca le prestó servicios a la sociedad mercantil de propiedad de la esposa del demandante. 9° - Dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor ORLANDO PARDO CASTRO era trabajador de la Sociedad demandada. 10° - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que veinte días antes del despido del actor la sociedad demandada continuaba reconociéndole al demandante, su esfuerzo, contribución y compromiso con la Sociedad demandada para lograr los resultados propuestos por la Empresa. 11° - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que TELEFONICA (sic) MOVILES (sic) COLOMBIA S.A. careció de justa causa para despedir a PABLO ERASMO DUARTE ZABALA.

Señaló que el Tribunal apreció de manera indebida los documentos de folios 51 y 52, 53 a 57, 58 a 62, 92, 166 a 171 (que el Tribunal cita como de folios 169 a 174), 209 a 211 (que el Tribunal cita como folios 212 a 214), 316 a 330 (que el Tribunal cita como de folios 319 a 333) y los testimonios de Wilson Enrique Hernández (folios 331 a 339), Juan Carlos Álvarez (folios 340 a 349) y Jacqueline Cotes (folios 349 a 357) y porque dejó de apreciar los documentos de folios 66 a 88, 89 a 91, 256 a 262, 263 a 266, 270 a 278, 279 a 293 y 376 a 407, así como el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la Sociedad demandada (folios 309 a 314).

Estimó que el Tribunal no examinó debidamente si las faltas imputadas al señor Duarte Zabala estaban «previstas en el Reglamento o si existía alguna orden o instrucción particularmente impartida por el empleador al demandante, que éste hubiera incumplido». Por el contrario, alegó que sin soporte sólido logró concluir el ad quem que el recurrente había violado las obligaciones del numeral primero del Artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto las actuaciones transgredieron el Código de Principios de Actuación, expedido por la empresa.

En aras a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, aseveró lo siguiente: 1. Frente a la carta de despedido, aclaró que el fallador de segunda instancia realizó una mala apreciación probatoria de la misma, pues indicó que las faltas que la empresa le imputó al trabajador no estaban previstas en el contrato de trabajo, ni en el Reglamento de Trabajo, ni en la Ley.

Además, expresó que « […] los denominados "Principios de Actuación de la Compañía", que fueron expedidos con posterioridad a los hechos que provocaron el despido del demandante, tampoco previeron la conducta imputada al actor como motivo de terminación de su contrato». 2. En cuanto al contrato de trabajo, la censura manifestó que el ad quem no lo examinó debidamente, dado que en dicho documento no se hace alusión alguna a que el actor estuviera en la obligación de informar a la demandada nada acerca de las actividades económicas que pudieran: Desarrollar sus familiares o allegados ni allí tampoco se alude a que el actor tuviera la obligación de cumplir los denominados "Principios de Actuación".

En cambio, en la cláusula séptima del contrato que estableció las justas causas para la terminación del contrato por parte del empleador, se previó como una de ellas (literal b) el "incumplimiento del Código de Ética". 3. En lo referente al Reglamento de Trabajo, recalcó que el Tribunal no llevó a cabo un examen del mismo, porque de haberlo hecho, se hubiera dado cuenta de que en ningún momento se hizo mención a los “Principios de Actuación” invocados en la carta de despido.

Sin embargo, da cuenta de la existencia de un “Código de Ética”, al cual se hace referencia tanto en el contrato de trabajo como en el reglamento interno, pero que se logró comprobar que su creación se dio luego de que surtiera el despido unilateral al señor Duarte Zabala. 4. En cuanto a los “Principios de Actuación”, el casacionista pudo concluir que no se constituyó justa causa de despido, pues aclaró que: En la presentación de los aludidos principios, el Presidente Ejecutivo de Telefónica S.A. afirmó, lo que era además completamente lógico, que "Es imposible describir todos los posibles dilemas éticos con los que podemos encontrarnos, por ello, se ha diseñado un curso de formación de los Principios de Actuación que tiene por objeto ayudar a su entendimiento y fortalecer el compromiso con nuestros valores" (folio 320).

Y no hay en el expediente ninguna noticia sobre el tal "curso de formación de los principios de actuación" que se haya dictado en Colombia. Adicionalmente, indicó que el Tribunal omitió la fecha de su creación (el 10 de mayo de 2007), pues de haber apreciado bien los Principios, hubiera podido establecer que para la fecha en la que la esposa del señor Duarte Zabala enajenó: La Sociedad denominada inicialmente Destello y Figura S.A. y posteriormente Distinción y Fantasía S.A., dicha Sociedad tenía un objeto social completamente ajeno a las actividades de la demandada y, en consecuencia, no le era imputable cualquier cambio de objeto social que los nuevos dueños de la Sociedad tuvieran a bien atribuirle con posterioridad a su enajenación. 5.

Por último, explicó que en cuanto a la “Declaración de Descargos”, el señor Duarte Zabala dejó constancia de que la Sociedad constituida junto a su esposa, Destello y Figura S.A., no sólo tenía un objeto social distinto al de la prestación de servicios en telecomunicaciones, sino que además ya no existía. Manifestó que esa Sociedad: Fue vendida a unas personas de Cali; que la Sociedad no se vendió cuando tenía el nombre de Te Servimos S.A., sino bajo el nombre de Distinción y Fantasía S.A.; que Distinción y Fantasía S.A. cambió su nombre por Te Servimos S.A. después de que su esposa la vendió, se hubiera convertido en agente comercial de Movistar; que mientras existió la sociedad Destello y Figura S.A. (posteriormente Distinción y Fantasía S.A.), esa sociedad nada tuvo que ver con la Sociedad demandada, ni el objeto social de la primera tenía relación alguna con el de la segunda; que probablemente los compradores de la Sociedad habían hecho en Cali los trámites para convertirse en agentes comerciales de la demandada lo que, además, a juicio del demandante, por el conocimiento que tenia (sic) de los compradores, debió hacerse de manera completamente transparente.

Ahora bien, la censura adujo que frente al argumento relacionado con la utilización de la empresa para beneficio propio, el Tribunal careció de precisión a la hora de definir cuál había sido el motivo que había dado lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante inicial, pues mientras en la carta de despido se alegó que el actor hizo uso de recursos de la empresa “para beneficio propio”, en la providencia se señaló que había sido en beneficio de sus inmediatos allegados.

Al respecto, indicó que con base en la declaración de descargos del señor Wilson Enrique Hernández y en el interrogatorio realizado a la señora Gloria Mercedes Hernández Rodríguez, se dejó constancia de que nunca prestó servicios a las sociedades Destello y Figura S.A. ni a Distinción y Fantasía S.A. Así mismo, afirmó que «sólo después de la venta de la Compañía por la esposa del demandante al señor Miguel Cárdenas.

Ahora denominada Te Servimos S.A., fue contactado por el dicho señor Miguel Cárdenas para desarrollar actividades de Revisor Fiscal Suplente». Adicionalmente, en la carta de despido se dijo que el actor utilizó los servicios del subalterno Jairo Pardo. Frente a ello, el censor desmintió dicha afirmación, pues se demostró, dijo, que él no trabajaba para la empresa demandada, «[…] y que ni siquiera conocía la Sociedad Te Servimos S.A.».

Explicó que las bonificaciones que se le dieron (folio 270) no eran otra cosa que la prueba de la dedicación a su trabajo y al servicio a la empresa, su eficacia, su rendimiento y su lealtad. Por último, en cuanto al testimonio de Jacqueline Cotes, afirmó que el Tribunal sólo tuvo en cuenta que el demandante no había informado que su sobrino había sido socio de la Sociedad Te Servimos S.A., y no lo que a su criterio era verdaderamente útil.

Es decir, no se tuvo en cuenta la declaración en la que se expresó que no existía un “Código de Ética” y, que los hechos sobre los que declaró, los vino a conocer solamente en la diligencia de descargos «a los cuales asistió citada como “testigo” y no precisamente como acompañante del demandante para asesorarlo en los dichos descargos» VIII.

RÉPLICA Se empeñó la oposición, en primer lugar, en mostrar frente al primer cargo esgrimido por el recurrente, que no hubo ningún error por parte del Tribunal, frente a la inadvertencia de la violación del derecho de defensa del señor Duarte Zabala, ya que nunca existió tal. Aseveró que le bastó al ad quem con la diligencia de descargos del 3 de abril de 2009 para considerar cumplido el debido proceso consagrado en el Artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10° del Decreto Ley 2351 de 1965.

Por ende, argumentó que el cargo no podía estar llamado a prosperar, ya que carecía de fundamento suficiente. En lo relacionado con el segundo cargo, la oposición estimó que el Tribunal, bajo los principios de la sana crítica, hizo bien en concluir que la confesión del señor Duarte Zabala permitía demostrar que su conducta era constitutiva de una justa causa, pues se encontraron plenamente probadas las violaciones a las obligaciones contractuales del Código de “Principios de Actuación del Grupo de Telefónica”.

Así pues, recalcó que: No se cometieron los errores evidentes de hecho puntualizados por el recurrente y la apreciación de los documentos que él señaló como erróneamente apreciados no corresponde a la realidad y además la apreciación de los documentos que él señaló como no apreciados no desmoronaría la libre formación del convencimiento en que se fundamentó el Tribunal a través de la confesión del demandante.

IX. CONSIDERACIONES Para la Sala no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Duarte Zabala prestó sus servicios a la empresa demandada bajo un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de diciembre de 1994 y el 5 de abril de 2009, porque a pesar de haber recibido la comunicación del despido el 3 de los mismos mes y año, con la indicación de que se hará efectivo a la finalización de esa jornada laboral, fue aquella fecha la que se consignó en el comprobante de pago de las prestaciones sociales y (ii) que fue despedido unilateralmente por la demandada.

Sostuvo el juez de alzada que el demandante transgredió gravemente el Código de «Principios de Actuación» de la empresa y, por ende, las obligaciones laborales consagradas en el artículo 58-1 del CST. Esa conclusión y los errores endilgados por el censor, implican que los problemas jurídicos que debe resolver la Sala, para darle respuesta conjunta a los cargos, son (i) Si el despido fue ilegal, por pretermitirse algún trámite que garantizara el derecho de defensa del demandante, y (ii) Si se demostró por la empresa la justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Previamente a resolver el primer problema, debe señalarse que el Tribunal sí incurrió en el error de entender que la apelación del demandante se refería a la justeza del despido y no a la ilegalidad del mismo, razón por la cual simplemente omitió su estudio, al considerar que estaba demostrada la justa causa de terminación. No obstante, ese error no puede conducir al quebrantamiento de su decisión, por cuanto al constituirse la Sala en instancia, llegaría a la conclusión de que el despido fue legal, por las razones que pasan a explicarse.

El demandante fundó su aspiración de reintegro, especialmente, en la circunstancia de no haber recibido de la demandada la información escrita del estado de pagos de aportes a la seguridad social y parafiscalidad, así como del no recibo de los comprobantes que acreditaran su pago. Así se desprende, diáfanamente, de los hechos 9 a 12 y del acápite de pretensiones de ese escrito inaugural (folios 2 a 4).

El censor, sin embargo, reclama que la ilegalidad del despido deriva, también, de lo consignado en los hechos 23 a 25, en los que se afirmó que la empresa no citó previamente al actor, para la reunión del 3 de abril de 2009, no permitió la comparecencia de un compañero de trabajo e incumplió el trámite previsto para el despido en el código de ética, cuando se pretendan imputar violaciones a los «Principios de Actuación» de la empresa.

En realidad, el tema de si el despido es o no una sanción, y por tanto, si debe o no cumplirse con un procedimiento previo para decidirlo, que es a lo que conduce la crítica del censor, ha sido definido por esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, en el sentido de que, en principio, no es necesario, a menos que extralegalmente así se haya pactado, seguir un trámite previo.

Así se indicó, entre otras, en las sentencias CSJ SL10255-2017, CSJ SL1189-2015, CSJ SL, 15 feb. 2011, radicado 39394 y CSJ SL15245-2014, pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, por lo que el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan fundirse bajo el mismo concepto (CSJ SL3691-2016).

En la sentencia CSJ SL8002-2014, esto señaló la Sala: En el presente asunto, se repite, la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo establecía un «…procedimiento para investigación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias…» y en ninguno de sus apartes trataba la decisión del despido, de manera que la conclusión del Tribunal de que dichos trámites estaban reservados para la imposición de sanciones disciplinarias y no para el despido, resultaba razonable.

Vale la pena recordar también que esta Sala de la Corte ha considerado en anteriores oportunidades que la decisión del despido no puede ser considerada en sí misma como una sanción disciplinaria, frente a la cual el empleador esté obligado a seguir un determinado procedimiento, salvo que se encuentre consagrado de manera expresa en algún instrumento normativo vinculante.

En la sentencia CSJ SL 15 feb. 2011, rad. 39394, la Sala consideró al respecto: De otro lado, tampoco incurrió el Tribunal en ningún equivocado juicio estimativo de la convención colectiva de trabajo, más concretamente de lo que establece la Cláusula vigésima Novena (folios 139 a 155), pues de su texto se infiere, tal como dedujo el sentenciador de alzada, que el procedimiento allí establecido, solo es necesario cuando se trata de imponer sanciones de carácter disciplinario, pero no es aplicable en el evento en que el empleador decide terminar unilateralmente el contrato de trabajo, invocando justa causa, como aconteció en el presente caso.

En ese orden, la apreciación hecha por el ad quem al precepto convencional, resulta acertado, pues de su contenido no es posible inferir que existiera obligación de la demandada en seguir un trámite interno para el retiro unilateral de la demandante. Por su parte, el hecho de que la sociedad demandada hubiera iniciado el trámite previsto en la cláusula vigésima novena de la convención colectiva de trabajo, en cuanto le formuló pliego de cargos a la actora y la citó a diligencia de descargos, sin haber culminado con el procedimiento que allí se establece, en nada afecta la decisión del despido que finalmente adoptó el empleador, por cuanto como ya se dejó precisado, dicho trámite es obligatorio sólo cuando se trate de imponer sanciones disciplinarias.

Por último, si el empleador no estaba obligado a cumplir con el trámite previsto convencionalmente, tal omisión no genera la ilegalidad del finiquito contractual ni viola el debido proceso, como se expresó anteriormente. En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice.

Para el efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422, respectivamente, en las que se dijo: “Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa.

“La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002, radicación 17453 y julio 25 de 2002, radicación 17976, entre otras".

Se sigue de lo anterior, que no haber informado al demandante sobre la diligencia de descargos que debía rendir, con un término de antelación, que ni siquiera lo precisa el censor, o no haberse hecho acompañar de un compañero, no constituían un trámite previo y obligatorio para que el empleador pudiera ejercer su derecho a terminar, con justa causa, el contrato de trabajo.

Revisado el reglamento interno de trabajo (folios 93 a 121), se evidencia que en dicho documento no se establece el despido como una sanción disciplinaria; por el contrario, en el parágrafo del artículo 47 se mencionan como sanciones disciplinarias las multas, los llamados de atención y las suspensiones en el trabajo. El artículo 48, a su turno, se ocupa de las faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato, consagrando entre ellas la «violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias».

La postura de esta Corporación, reseñada con anterioridad, implica que si de forma extralegal el despido no es considerado como una sanción, no requería su ejecución trámite o procedimiento previo alguno, aun cuando en el caso examinado el empleador sí lo llevó a cabo, pues citó y escuchó al demandante en declaración libre, así como a los demás trabajadores involucrados en la falta a los deberes y obligaciones consagrados en los «Principios de Actuación» de la empresa.

Adicionalmente, ni de forma reglamentaria ni contractual estaba pactado entre las partes, la existencia de un procedimiento distinto al que utilizó la demandada para terminar con justa causa el contrato de trabajo del actor. En este orden de ideas, es inútil el esfuerzo argumentativo que hace el recurrente, insistiendo en que la demandada no cumplió con el procedimiento previo para despedir al actor.

En lo que tiene que ver con la falta de envío de los comprobantes de pago de aportes a la seguridad social, y la omisión de remitir por escrito el informe del estado de pago de esos aportes, ya esta Sala definió, desde la sentencia CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443, que lo que generaba la ineficacia de la terminación era la mora con la seguridad social y no que el empleador faltara al deber de informar y remitir los comprobantes de pago.

El criterio fijado en aquella oportunidad, que no ha variado, fue el siguiente: Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.

El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones.

El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo. Dentro de esta perspectiva encaja la reforma al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, cuyo entendimiento no admite la restricción a la que conduciría el apego literal al texto, en la parte que al remitir al artículo 64 del C.S.T., limita la protección al evento de que el trabajador sea despido sin justa causa; ocurre que para las obligaciones con la seguridad social y contribuciones parafiscales es absolutamente irrelevante la forma de terminación del contrato; de hecho los deberes para con el sistema surgen desde el momento en el que se inicia el vínculo laboral y se generan durante toda su vigencia. No tiene entonces, razonable cabida la discriminatoria protección que se le ofrece al trabajador, sólo para cuando es despedido injustamente, cuando tal mecanismo previsto en la ley debe desplegar su poder de garantía frente a todos los trabajadores para quienes finalice su vínculo laboral, ora por una forma legal de terminación del contrato, ora por decisión unilateral, con justa o injusta causa por parte de alguna de las partes.

El parágrafo del artículo 65 del C.S.T. establece un mecanismo de coacción a los empleadores para que cumplan cabalmente con el deber de aportar a la seguridad social y contribuciones parafiscales, cuyo incumplimiento, estimado respecto a la época en que termina el contrato de trabajo, -en el día de su finalización y dos meses más, se sanciona con la ineficacia de la terminación-; sólo es válido el despido cuando se han cubierto las obligaciones de pago de los aportes a las instituciones del sistema de seguridad social por el trabajador, en un plazo que no puede exceder los dos meses luego de concluido el contrato.

La conducta empresarial enderezada a evitar la drástica sanción del artículo 65 del C.S.T. -la obligación de pago de salarios y prestaciones sociales, hasta tanto no se satisfagan las deudas con las administradoras respectivas-, ha de contribuir a la normalización de las carteras parafiscales de seguridad social, uno de los aspectos necesarios para alcanzar la viabilidad financiera del sistema de seguridad social.

La deuda que origina la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo es la deuda con las administradoras del sistema de seguridad social por cotizaciones para pensiones o salud que se hubieren generado por la prestación del servicio, impagados total o parcialmente, háyase cumplido o no con el deber de afiliación, y no cubiertas durante la vigencia del contrato y sesenta días más; si bien la norma se refiere al estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, lo es para efectos de cumplir con la otra obligación prevista en la misma normatividad, la de comunicar al trabajador el estado de cuentas con las entidades de seguridad social y destinatarias de las otras contribuciones parafiscales.

La causa de la ineficacia del despido radica en el incumplimiento para con las entidades aludidas, y no precisamente por faltar al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador; esto se advierte si se repara en que se puede satisfacer aportando planillas de pago por autoliquidación de los tres últimos meses sin que se hubieren efectuado el de periodos anteriores; aquí como se falta al deber sustantivo del pago de contribuciones opera la sanción. Por tratarse de una de las sanciones por la omisión en el cumplimiento de deberes patronales, prevista en el artículo 65 del C.S.T., debe seguir las mismas reglas de los otros casos previstos en la norma que la contiene; esto conduce a que dicha sanción no puede operar de manera automática sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente cuando aparezca que estuvo revestido de buena fe.

Frente al segundo problema jurídico planteado, esto es, si el contrato terminó con justa causa, lo que permite dar respuesta al segundo cargo de la censura, estas son las consideraciones de la Sala. En primer lugar, observa la Corte que el censor manifestó que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 7° del Decreto 2351 de 1968, que en realidad es de 1965, puesto que cometió once errores de hecho, evidentes u ostensibles, entre los cuales relacionó temas como no informar que el sobrino pertenecía a la junta directiva de la sociedad Te Servimos S.A., usar indebidamente el recurso humano de la demandada, para su propio beneficio, violar los «Principios de Actuación» y la venta de las sociedades comerciales pertenecientes a su esposa.

Analizadas en conjunto las pruebas documentales denunciadas como mal apreciadas y dejadas de apreciar, esto es, el contrato de trabajo del demandante y sus diferentes otrosís, la carta de despido, las declaraciones (descargos ante la empresa) del demandante, de Wilson Hernández, de Gloria Mercedes Hernández y de Jairo Orlando Pardo, el contrato de compraventa de la sociedad Distinción y Fantasía S.A., los certificados de existencia y representación legal de Telefónica Móviles Colombia S.A., Te Servimos S.A. y Distinción y Fantasía S.A., los «Principios de Actuación», la Escritura de constitución de Distinción y Fantasía S.A., el reglamento interno de trabajo, así como el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la empresa, del cual se deriva para el censor una confesión, en realidad la certeza que obtiene esta Corporación es que el contrato del demandante terminó, con justa causa, por haber violado de forma grave sus obligaciones (artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo).

En efecto, el actor incurrió en el incumplimiento grave de las obligaciones contenidas en los «Principios de Actuación» (folio 128), por cuanto era su obligación «Advertir a la empresa de cualquier conflicto de intereses derivados de otras actividades profesionales o vínculos familiares o económicos con competidores y proveedores», así como «Actuar con integridad, evitando hacer valer la posición o los contactos debidos a la actividad en la empresa, para intereses personales».

Esas faltas fueron, a juicio de la Sala, admitidas expresamente por el demandante en su declaración del 3 de abril de 2009 (folios 53 a 57), por cuanto, entre otras cosas, informó que le pagaba a Wilson Hernández y Jairo Parra, por los servicios que le prestaban. Además, porque reconoció los negocios y actividades de su esposa y de su sobrino, último del que dijo que pertenecía a la sociedad Te Servimos S.A., la cual tuvo contratos con la demandada y fue de propiedad de su esposa, antes del último cambio de razón social.

Para la Sala no hay duda que esas obligaciones fueron previamente definidas y aceptadas por las partes, especialmente por el demandante, quien se comprometió a cumplir esos principios de actuación, tal como se evidencia a folio 372 del expediente. No surgieron, entonces, de la simple imposición del empleador, ni fueron creadas con el fin exclusivo de utilizarse en contra del demandante, ni tampoco, como lo afirma el censor, fueron expedidas con «[…] posterioridad a los hechos que provocaron el despido del demandante […]».

Frente a la falta grave calificada, esta Corporación en sentencia CSJ SL16298-2017 sostuvo: Debe recordar la Sala que el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, comprende dos hipótesis para la configuración de una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por el empleador, a saber: a) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, y, b) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Así lo ha dejado sentado esta Corporación en diversos pronunciamientos, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35105; reiterada entre otras, en la CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39518; y más recientemente en la CSJ STL12438-2015, en donde dijo: “Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Una es y otra es. “En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ […] “‘Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado.

La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato.

“‘ En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’» Y en sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, así razonó esta Corporación: “Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.

Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal”.

(Negrillas y subrayas originales). Del análisis precedente, emergen las siguientes conclusiones: (i) en la primera de las hipótesis estatuida en el mencionado numeral 6º de la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave y (ii) en la segunda, la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta (CSJ SL12904-2017). […] Así las cosas, encuentra error la Sala sobre las declaraciones del ad quem dado que dejó de ver que el contrato sí comprendía originalmente un compendio de hechos que las partes previamente calificaron como faltas graves, y antes de entrar a valorar la gravedad o no de la conducta, debió cerciorarse si ya ello había sido superado por las partes.

Si la gravedad de algunas conductas ya estaban calificadas por las partes previamente, no estaba el juzgador en capacidad de valorar su gravedad de nuevo para reemplazar el querer de los contratantes (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114). En este escenario, le bastaba confrontar los hechos y conductas atribuidas al trabajador para determinar si se enmarcaban o no en aquellas conductas calificadas como graves por las partes.

La conducta del demandante, inmersa dentro del primer escenario referido en las jurisprudencias citadas, cuestionable también desde lo ético, produjo no sólo la terminación de su contrato de trabajo, sino el despido justificado de los trabajadores Wilson Hernández, Jairo Pardo y Gloria Mercedes Hernández, recurso humano que estando a disposición de la demandada, puso el demandante a su servicio y al de su esposa, tal como lo reconoce en su declaración. Y no sirve de excusa el documento de compra venta de la sociedad de su esposa, Distinción y Fantasía S.A., fechado en mayo de 2007, porque si bien hay que presumirlo ajustado a derecho, su reconocimiento ante notario sólo en el año 2009, deja en evidencia que fue suscrito con la única finalidad de respaldar las afirmaciones del actor dentro del proceso.

Finalmente, en cuanto a las demás pruebas no valoradas, señaladas por el recurrente, la Corte enseñó en la sentencia CSJ SL, 23 de marzo de 2001, rad. 15148, que: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuales cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Así las cosas, los argumentos expuestos en el recurso, tendientes a demostrar los errores endilgados, no logran derruir los pilares de la sentencia del juez colegiado y es dable concluir que ésta permanece incólume y rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto. Además, debe recordarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Consecuente con lo anterior, la acusación no sale avante, no obstante haberse demostrado los errores del Tribunal frente al primer cargo. Por ello, además, no es pertinente el estudio de las pruebas no calificadas denunciadas en el segundo cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dado lo explicado en el párrafo inmediatamente anterior.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por PABLO ERASMO DUARTE ZABALA contra la empresa TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. Sin costas, por lo explicado en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00