Micelio
SL2633-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2633-2023 Radicación n.° 92401 Acta 34 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERIBERTO ALIRIO RODRÍGUEZ CALLE, JAIRO DE JESÚS ZAPATA SÁNCHEZ, CARLOS BAYRON JARAMILLO MAZO, GILBERTO ENRIQUE ÁVILA COLÓN, GERARDO ARTURO MARTÍNEZ RIZO y GIOVANNI GÓMEZ OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauraron a la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S. A. – SOFASA S. A. Se reconoce personería para actuar a la abogada Lina María Díez Perdomo, con TP 83099 del C. S. de la J., como apoderada de Sociedad de Fabricación de Automotores - Sofasa S. A., en los términos del mandato conferido.

Radicación n.° 92401 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Heriberto Alirio Rodríguez Calle, Jairo de Jesús Zapata Sánchez, Carlos Bayron Jaramillo Mazo, Gilberto Enrique Ávila Colón, Gerardo Arturo Martínez Rizo y Giovanni Gómez Ospina, llamaron a juicio a la Sociedad de Fabricación de Automotores S. A., Sofasa S. A., con el fin de que se declarara la nulidad relativa de la transacción celebrada con la demandada «en forma unilateral y firmada con subterfugios por los demandantes.» Subsidiariamente, solicitaron se declarara ineficaz el despido de cada uno y, en consecuencia, la ineficacia de los acuerdos referidos.

Como resulta de lo anterior, se condenara a Sofasa S. A. a reintegrarlos a los mismos cargos o a otros de superior categoría, que desempeñaban cuando fueron desvinculados, ordenando el pago indexado desde la fecha del despido, de los salarios causados, incrementos salariales, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, hasta que se produjera el reintegro, declarando para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.

Por último, fuese condenada al pago de los perjuicios morales ocasionados a ellos (f.° 20 a 28 y 30 a 34 del cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron con la demandada en las siguientes fechas: Radicación n.° 92401 SCLAJPT-10 V.00 3 Trabajador Ingreso Egreso Gilberto Enrique Ávila Colón 17/08/1993 06/12/2013 Heriberto Alirio Rodríguez Calle 18/09/1992 08/12/2013 Jairo de Jesús Zapata Sánchez 14/09/1992 27/09/2014 Carlos Bayron Jaramillo Mazo 28/09/1992 26/03/2014 Giovanni Gómez Ospina 28/09/1992 18/09/2012 Gerardo Arturo Martínez Rizo 09/03/1993 03/02/2013 Señalaron que Sofasa S. A. «se ideó la manera de despedir a un considerable grupo de trabajadores y al efecto elaboró un acta estándar que denominó “ACTA DE TRANSACCIÓN”, en cuya cláusula D se estipuló: Es motivo de particular y expreso acuerdo, en que al momento de la celebración de la transacción, SOFASA le reconocerá a: GILBERTO ENRIQUE ÁVILA COLÓN, la suma de $156'256.445, HERIBERTO ALIRIO RODRÍGUEZ CALLE, la suma de $151'604.531, JAIRO DE JESÚS ZAPATA SÁNCHEZ, la suma de $164'532.589, CARLOS BAYRON JARAMILLO MAZO, la suma de $147'494.434, GIOVANNI GÓMEZ OSPINA, la suma de $133'640.780, GERARDO ARTURO MARTÍNEZ RIZO, la suma de $164'920.285; como bonificación única, liberal y voluntaria no constitutiva de salario, con la cual se hace expreso reconocimiento a los servicios prestados " “ y se entrega también con efectos de pago y compensación de cualquier derecho incierto y discutible como: prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a la seguridad social, cotizaciones deficitarias y aportes parafiscales o eventual obligación, beneficio indemnización o derecho que se hubiera causado en favor del ex trabajador por causa y con motivo del contrato de trabajo que aquí se extingue por mutuo acuerdo ".

Además, en la estipulación C se indicó «que a partir de la fecha, las partes han convenido en poner término por mutuo acuerdo al contrato de trabajo que entre ellos venía rigiendo»; sin embargo, dicha terminación fue impuesta por el empleador, quien había elaborado la transacción y lo único Radicación n.° 92401 SCLAJPT-10 V.00 4 que hicieron los trabajadores fue firmarla, asimismo, «las personas que aparecen como testigos no estuvieron presentes».

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de ingreso y egreso de los demandantes, que el acta de transacción celebrada estaba encuadrada dentro de los marcos legales y respecto a los demás señaló no tener la categoría de tales, sino apreciaciones de la parte actora. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada; petición de lo no debido; carencia de derecho sustantivo; compensación; buena fe; prescripción; pago; pleito pendiente (f.° 72 a 84 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018 (f.° 125 a 126 del cuaderno principal), absolvió a Sofasa S. A. de todas y cada una de las pretensiones en su contra y condenó en costas a los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada de la parte demandante, mediante fallo del 17 de septiembre de 2020, confirmó el del a quo.

Radicación n.° 92401 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si era nula la transacción realizada entre Sofasa S. A. y los demandantes, por vicios en el consentimiento. Consideró que no se encontraba demostrado el fundamento fáctico de las pretensiones de los actores. Basó dicha afirmación en que de conformidad con los artículos 164 y 167 del CGP, asimismo, la CSJ SL2505-2019, «Radicado 63601» CSJ SL4032-2017, «Radicado 43283 y del 22 de enero del año 2013, Radicado 37989», a las partes incumbe «asumir las cargas probatorias que le impone la ley que permitan al operador jurídico adquirir certeza para proferir una decisión, ya que la mera presentación de la demanda, de las excepciones o simplemente afirmar no constituye prueba».

Así las cosas, precisó que el soporte de los pedimentos se basaba «en el hecho de haberse ejercido presión y haber sido violentado el consentimiento [de] cada uno de los trabajadores demandantes». Para lo cual, indicó que la transacción es «un acuerdo de voluntades que genera efectos jurídicos y se celebra con la finalidad de acabar un litigio o precaver uno futuro», cuyo origen se encuentra en el artículo 53 de la CP, […] preceptuando el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, la validez de la transacción, siempre y cuando no se esté ante derechos ciertos e indiscutibles; en igual sentido el artículo 340 ibidem, establece que “Las prestaciones sociales establecidas en este código, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables”».

Radicación n.° 92401 SCLAJPT-10 V.00 6 Sobre el tema la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 3628 del 27 de agosto de 2019, Radicado 72968 y la SL 4291 del 7 de octubre de 2019, Radicado 67077, reiterando su jurisprudencia, indicó que los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables a la luz de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y no es dable conciliar o transigir sobre los que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles; explicando cuándo un derecho es cierto y cuando es indiscutible; en concreto en la primera de ellas se precisó: “ Es cierto, como lo aduce la censura, que los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables a la luz de los artículos 14 y 15 del CST y no es dable conciliar o transigir sobre los que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles, por ello, la Sala, en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterando lo señalado en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que «un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad».

Precisó también, que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible», postura que correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales». ” De esta forma, señaló que, como lo indicó el a quo, no se estaba en presencia de transacción de derechos ciertos e indiscutibles, pues en las actas correspondientes […] se constata que las partes acordaron dar por finalizado el contrato de trabajo, con el pago de una bonificación; sin que transaran o conciliaran prestaciones sociales, laborales o salariales, ya que las mismas fueron canceladas a cada uno de los trabajadores demandantes, quienes así lo aceptaron en los interrogatorios de parte y se constata en las liquidaciones finales del contrato de trabajo allegadas al plenario; lo cual igualmente se deduce del hecho que no se adujo en la demanda omisión en el pago de prestaciones sociales, laborales ni salariales, finalizados los contratos.

Radicación n.° 92401 SCLAJPT-10 V.00 7 Citó la CSJ SL2874-2019, para afirmar que la postura de esta Corporación respecto al ofrecimiento de planes de retiro voluntario, compensados con bonificaciones, «no son un acto de coacción y por el contrario constituyen una actuación legítima». Además, señaló que en esa misma providencia se dijo que: […] la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud, que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento, lo cual debe quedar plenamente demostrado, y cuya carga probatoria le corresponde al trabajador por ser quien la alega.

Razonó que no se demostró la presión o coacción moral, psicológica o física por parte de la demandada sobre los demandantes para que suscribieran las actas de transacción, pues, lo que informó la prueba testimonial, fue lo siguiente: El señor Carlos Mario González Paredes, quien labora en la demandada como Gerente de relaciones sociales; indicó que la terminación de los contratos se dio por mutuo acuerdo con los trabajadores demandantes y quien actúa por parte de la empresa en las transacciones de manera preponderante es él; que en algunas oportunidades los trabajadores son los que invitan al acuerdo, como ocurrió con el señor Gilberto Enrique Ávila Colón y en otras es la empresa quien lo hace; que respecto a la bonificación se fijaba un valor y se llegaba a un acuerdo con el trabajador.

Que en los acuerdos no existió fuerza sino una conversación con cada uno de los demandantes y el acuerdo fue voluntario. Por su parte la señora Liliana Estela González López, testigo de la demandada, quien laboraba en la misma como Gerente de Cooperación y Beneficios, siendo responsable de la nómina de la empresa, manifestó que se presentó transacción con cada uno de Radicación n.° 92401 SCLAJPT-10 V.00 8 los trabajadores demandantes y participó en la etapa final de la transacción realizando la respectiva acta y las liquidaciones, todo lo cual fue recibido por cada uno de los demandantes; que en el tema de transacciones la empresa propone y el trabajador decide se acepta o no; sin que exista fuerza o se haga amenaza.

Y en los interrogatorios absueltos por los demandantes, en lo que interesa al caso, indicaron lo siguiente: El señor Gilberto Enrique Ávila Colón, indicó que estuvo hablando con el ingeniero jefe para llegar a un acuerdo y pasaron como 3 ò 4 meses desde que estaba buscando un arreglo con la empresa; que estuvo en la oficina del señor Carlos Mario González para firmar el documento sin que se le hubiera dicho nada si no firmaba.

El señor Jairo de Jesús Zapata Sánchez, manifestó que lo llamó el señor Carlos Mario González y le dijo que hasta esa fecha trabajaba, ofreciéndole $165.000.00,oo como bonificación y que leyó el acta de transacción y que fueron dos o tres reuniones. El demandante Carlos Bayron Jaramillo Mazo, indicó que le dieron una bonificación y para firmar no lo amedrentaron; que pidió que le dieran un poquito más de lo que le ofrecían y negoció con la persona que lo llamó a la conciliación y ese mismo día le entregaron el cheque.

Heriberto Alirio Rodríguez Calle, afirmó que se encontraba laborando y le dijeron que se presentara a la oficina del señor Carlos Mario González; quien le dijo que no iba seguir más; que al día siguiente hubo otra reunión y el señor Carlos Mario fue muy educado y que pensó que si no aceptaba más adelante podrían buscarle la caída y la esposa antes de la segunda reunión le había dicho que aceptara la bonificación; que inicialmente le ofrecieron 127 millones y luego se le aumentó a 150 millones.

El codemandante, señor Giovanny Gómez Ospina; indicó que firmó el acta de transacción, recibiendo la bonificación ofrecida por la empresa; pero que no hubo reunión y se le pagó todo como aparece en los documentos que se le colocaron de presente, referentes a las prestaciones y a la bonificación y que al momento de firmar estaba en pleno uso de sus facultades mentales.

Y el demandante Gerardo Arturo Martínez Rizo manifestó en su interrogatorio, al ser preguntado si había sido obligado a firmar el acta de transacción, si había existido una encerrona y fuerza, indicó que el documento ya estaba hecho y él lo firmó. Así las cosas, concluyó que no se demostró que con la firma de las transacciones por parte de los demandantes se Radicación n.° 92401 SCLAJPT-10 V.00 9 presentaran vicios en el consentimiento, que dieran lugar a declarar la nulidad pretendida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Heriberto Alirio Rodríguez Calle, Jairo de Jesús Zapata Sánchez, Carlos Bayron Jaramillo Mazo, Gilberto Enrique Ávila Colón, Gerardo Arturo Martínez Rizo y Giovanni Gómez Ospina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Le endilgan a la sentencia de segunda instancia la: Violación indirecta de norma sustancial, artículo 2469, 2480, 2483, 2485 del Código Civil, en concordancia con lo regulado en los artículos 1502, 1508, 1510, 1511, 1741 de la misma codificación; artículos 15, 61 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; y 53 de la Constitución Nacional, como consecuencia de error de hecho originado en apreciación equivocada de la prueba testimonial, en los términos que ordenan las siguientes normas: Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículos 51, Radicación n.° 92401 SCLAJPT-10 V.00 10 60, 61;

Código de Procedimiento Civil, artículos 175, 187, 194, 196, en armonía con lo establecido en el Código General del Proceso en los artículos 165, 167, 176 y 191. La transgresión a la norma sustancial ocurrió cuando en la sentencia objeto de demanda de casación se desconocieron directamente las normas relativas a los actos y declaraciones de voluntad, en especial aquella que exige que el consentimiento debe estar libre de vicios.

Se equivocó el Tribunal al no dar aplicación a las normas relativas a los vicios de que puede adolecer el consentimiento, (art.1508), para todo tipo de manifestaciones de voluntad, pero también de manera específica a lo regulado para los contratos de transacción en los artículos 2469 y 2483 del Código Civil, norma esta última que establece la posibilidad de impetrar la nulidad o rescisión por vicios del consentimiento.

De haberlo hecho se hubiese concluido que los contratos de transacción adolecían de vicios del consentimiento. Tal vulneración se originó en la inadecuada e incompleta valoración de la prueba recaudada en el proceso por lo siguiente: Como notarán los Honorables Magistrados, en la sentencia demandada, solo se relacionan los elementos probatorios para acreditar una voluntad consciente, sin analizar, ni mencionar lo probado sobre un posible vicio en el consentimiento.

Se echa de menos en la sentencia, la valorización integra de la prueba, y no solamente en los elementos que perjudican a una de las partes. Hacemos relación especial al valor probatorio de las declaraciones de parte (art. 165 del C.G.P) rendidas por los propios demandantes y a las cuales el Tribunal solo asignó valor probatorio como confesión en contra.

El artículo 165 aludido expresamente relaciona como medio de prueba la declaración de parte. Con esta nueva asignación de valor probatorio a la declaración de parte, era deber del fallador realizar un análisis ponderado de sus declaraciones, para extraer de allí los elementos que alimentaran su convicción de lo realmente ocurrido. El artículo 165 aludido deja en claro que ya no es posible seguir aplicando el dicho de que “a nadie le es lícito fabricarse su propia prueba”.

Actualmente la ley le atribuye pleno valor probatorio a la versión de la propia parte, obviamente confrontada con los demás elementos de convicción. Es por eso que en este caso consideramos que La Corte, a diferencia de lo omitido por el Tribunal, debe otorgar valor probatorio a las versiones de los demandantes para extraer de allí, si efectivamente se probó o no un vicio en el consentimiento de los demandantes.

Esta situación cobra trascendental importancia en este caso debido a las circunstancia[s] de lugar, tiempo y modo como se Radicación n.° 92401 SCLAJPT-10 V.00 11 produjeron las firmas de los contratos de transacción por parte de los demandantes. Transcriben las declaraciones de parte que rindieron y lo dicho por Liliana González López «gerente de beneficio y responsable de nómina de la empresa» y el representante legal de la demandada, Mauricio Pino Ocampo.

Afirman que la terminación de los contratos de trabajo obedeció a la decisión unilateral de Sofasa S. A., disfrazada bajo la figura de una transacción, pues no existió voluntad de ellos. Por último, indican que existió una confusión entre la bonificación y liquidación, lo que produjo un vicio en el consentimiento, por lo que el ad quem debió declarar la nulidad de los contratos, de conformidad con el artículo 2480 del CC.

VII. RÉPLICA Sofasa S. A. solicita no casar la sentencia y condenar en costas a los demandantes, pues estima que no se acreditó el mandato de los artículos 90 del CPTSS, 63 y 65 del Decreto 528 de 1964, por lo que debe ser declarado desierto el recurso, al encontrarse ausente de técnica. Señala que los recurrentes, además de mezclar la violación directa e indirecta, lo que presentan es un alegato de instancia, para lo cual, cita el «Radicado No. 35795» de esta Corporación. Radicación n.° 92401 SCLAJPT-10 V.00 12 Asevera que en ambas instancias se dio aplicación al artículo 15 del CST en concordancia con el artículo 340 de la misma normatividad para «verificar que se tratara de derechos inciertos y discutibles […].

Así mismo, verificó el consentimiento exento de vicios […] dando aplicación a los artículos 1510, 1513 y 1515 del Código Civil.» Riere que fue acertada la valoración probatoria que realizó el Tribunal, pues en los interrogatorios de parte se omitió afirmar que existió fuerza, coerción, amenaza o constreñimiento para la suscripción del documento.

Además, obra en el expediente la liquidación que realizó respecto a cada demandante, en la que consta que la bonificación reconocida corresponde a una suma diferente e independiente de los derechos ciertos e indiscutibles que se le pagó a cada trabajador. VIII. CONSIDERACIONES Quien acude en casación tiene que cumplir con unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, acatando los preceptos procesales que gobiernan el recurso.

Además, este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que su labor se limita a enjuiciar la sentencia de segunda instancia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún Radicación n.° 92401 SCLAJPT-10 V.00 13 yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo precedente, por cuanto encuentra la Sala y como lo advierte la replicante, que la acusación no se ajusta a las reglas establecidas en el artículo 90 del CPTSS en concordancia con los artículos 87 y 91 ibidem, no siendo posible subsanarla de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, lo que lo hace inestimable, en atención a que: 1.

La acusación no cumple con los requisitos de la vía indirecta, los cuales la Sala en numerosas ocasiones ha precisado: […] los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL2349- 2020). 2.

El cargo acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, sin embargo, no menciona el submotivo, siendo menester que el recurrente exprese el concepto de la vulneración sobre el cual enmarca su acusación, este es, la aplicación indebida o, excepcionalmente, la infracción directa. Radicación n.° 92401 SCLAJPT-10 V.00 14 3.

En la proposición jurídica, se atribuye la vulneración de normas de índole procesal, sin aducir su violación medio y sin explicar de qué manera esa afrenta desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido. Al respecto, en la CSJ SL1379-2019 que reprodujo lo dicho por la decisión CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, también rememorada en la CSJ SL22169-2017, se precisó: En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 4.

En la sustentación del cargo, a pesar de dirigirse por la senda indirecta reprochan la no aplicación de normas, entremezclando las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo que es una equivocación, pues si se escoge la directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, al margen de cualquier cuestión probatoria, mientras la fáctica se origina por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL1672-2018). 5.

Plantean que la violación a la norma sustancial se produjo «como consecuencia de error de hecho originado en Radicación n.° 92401 SCLAJPT-10 V.00 15 apreciación equivocada de la prueba testimonial», pasando por alto que cuando se esboza la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el juzgador: no valoró una prueba que reposa en el expediente o que la contempló de manera equivocada y, una vez individualizados los errores de hecho, singularizar las pruebas para acreditar la equivocación, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el juzgador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS (CSJ SL1376- 2023).

Además, el error fáctico atribuido a la decisión de segundo grado tiene que ser evidente y manifiesto, de tal forma, «debe surgir del simple cotejo entre el hecho que se ha dado por demostrado y lo que claramente resulte establecido de las pruebas» (CSJ SL1294-2016). Por otro lado, indican «la apreciación equivocada de la prueba testimonial», para lo cual, esta Sala en CSJ SL3934- 2018, señaló: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así las Radicación n.° 92401 SCLAJPT-10 V.00 16 cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios. 6.

Estiman que el valor probatorio que el Tribunal asignó sobre las declaraciones de los demandantes fue el de confesión en contra, por lo cual exigen que «La Corte, a diferencia de lo omitido por el Tribunal, debe otorgar valor probatorio a las versiones de los demandantes para extraer de allí, si efectivamente se probó o no un vicio en el consentimiento.» En principio, «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, contenga la confesión de algún hecho» en términos del artículo 191 del CGP.

Asimismo, no resulta acertado valerse del contenido de los interrogatorios de parte, al tratarse de una declaración proveniente de los ahora recurrentes, ya que con ello se contraviene la regla probatoria según la cual a nadie le está dado pre constituir, a su conveniencia, su propia probanza (CSJ SL2618-2022). Además, se rememora que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la Corte se ocupe de analizar el expediente a fin de determinar qué parte tiene la razón. Por el contrario, esta Corporación se limita a confrontar la decisión del Tribunal con el ordenamiento Radicación n.° 92401 SCLAJPT-10 V.00 17 jurídico, siempre y cuando, el recurrente encause su inconformidad en debida forma y explique por qué las versiones de los demandantes tienen un valor probatorio distinto al que les imprimió el ad quem, lo cual no sucede en esta ocasión. Bajo el mismo hilo, en la sustentación del cargo se hace referencia únicamente a la prueba testimonial como apreciada equivocadamente, sin embargo, en el desarrollo hacen alusión a los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, por lo que no puede entenderse que se presentó un ataque formal al fallo de segunda instancia, puesto que la argumentación del mismo no guarda relación con el formulado, así que no resulta clara para esta Corporación la inconformidad de los recurrentes.

Luego de examinado aquél, se puede concluir que los recurrentes, pese a ser su carga, no cuestionaron todas las razones de hecho y de derecho que sustentaron el fallo recriminado e implica que las acusaciones fueron deficientes, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, así como en cuestiones de índole legal, deben discutirse todas, ya que, al dejar libre de debate alguna de esas, conlleva a la indemnidad de la decisión, que, con sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Radicación n.° 92401 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la que la Corte explicó: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.

En efecto, el cargo formulado, dejó de atacar, entre varias otras, las premisas en que se soporta la sentencia de segundo grado, según la cual se realizó el pago completo de las acreencias laborales adeudadas a los demandantes y no demostró la configuración de vicios del consentimiento, por medio de «presión o coacción moral, psicológica o física por parte de la demandada» que conllevara a la anulación de los contratos de transacción. Por todas las razones anteriormente expuestas el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y a favor de Sofasa S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluir en la liquidación que haga el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN Radicación n.° 92401 SCLAJPT-10 V.00 19 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERIBERTO ALIRIO RODRÍGUEZ CALLE, JAIRO DE JESÚS ZAPATA SÁNCHEZ, CARLOS BAYRON JARAMILLO MAZO, GILBERTO ENRIQUE ÁVILA COLÓN, GERARDO ARTURO MARTÍNEZ RIZO y GIOVANNI GÓMEZ OSPINA contra SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S. A. – SOFASA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92401 SCLAJPT-10 V.00 20