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SL2633-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60138 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2633-2019 Radicación n.° 60138 Acta 21 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALICIA PADILLA CÉSPEDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2012, dentro del proceso que le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite en el cual fue vinculado la Nación - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES La señora Alicia Padilla Céspedes demandó a la citada entidad para procurar el reconocimiento de la pensión plena de jubilación a partir del 3 de agosto de 2010, y la indexación. Fundó sus pretensiones en que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 17 de junio de 1975 al 27 de junio de 1999, para un total de 24 años y 11 días; que nació el 3 de agosto de 1960; que su último salario promedio devengado fue de $1.054.695,49, que corresponde a i) un primer factor fijo de $675.077, el cual resulta de sumar el sueldo básico y la prima de antigüedad, por valores respectivos de $496.380 y $178.697, y ii) un segundo factor fijo de $379.618,49, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, parágrafo 3º de la convención colectiva de trabajo, y que esta norma sustenta la pensión pretendida, que destacó adquirir desde su retiro.

La demandada se opuso a lo pretendido, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la causación de la pensión ocurrió después del 31 de julio de 2010, a más de que solo le competería reconocerla, pero no pagarla, según lo señalado en el Decreto 2721 de 2008, obligación que está a cargo del ISS bajo la base de que la actora conserva una expectativa de pensión legal.

En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicio, la fecha de nacimiento de la demandante y precisó que el salario para liquidar la pensión únicamente corresponde al básico y a la prima de antigüedad. Presentó las excepciones de fondo que llamó falta de legitimación en la causa por la accionada para el reconocimiento de la pensión convencional solicitada así como de la pensión legal, por cuanto por disposición legal le corresponde al ISS; inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad de la acción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de mi poderdante, cosa juzgada y subrogación total en el riesgo de vejez en el ISS.

En la primera audiencia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá vinculó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsorcio necesario, el cual también se opuso a las pretensiones, pues al tenor de lo consagrado en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, no tiene la función de reconocer, pagar o liquidar pensiones, ni fue empleadora de la accionante, por lo que dijo que no le constaban los hechos.

En su defensa, añadió que un eventual cálculo actuarial lo debería elaborar Ferrocarriles Nacionales, pues el que aprueba el ente ministerial al compás del Decreto 254 de 2000, hace las veces de instrumento de cuantificación de una deuda pensional de las entidades públicas que se liquidan, y no de «[…] presupuestación de recursos», esto es que no representa los dineros que en forma directa deben movilizarse para la plena satisfacción del derecho, además de que conforme con lo estipulado en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 2721 de 2008, el pago de mesadas se hace a través del FOPEP, a quien el Ministerio del Trabajo le sitúa los recursos requeridos para ese efecto.

Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de relación laboral, inexistencia de obligación, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de lo pedido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante sentencia del 12 de octubre de 2012. El Juez de apelaciones se propuso resolver si la accionante acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la prestación que reclama. Advirtió que la accionante laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario y Minero desde el 17 de junio de 1975 hasta el 27 de junio de 1999, que nació el 3 de agosto de 1960 y que estuvo cobijada por la convención colectiva de trabajo 1998-1999, que en su artículo 41, «[…] en todos sus incisos y parágrafos» sometió la concesión de la pensión de jubilación al tiempo de servicio y a la edad exigida.

Así resaltó que el Acto Legislativo 01 del 2005 implementó una serie de modificaciones constitucionales en materia pensional, que afectaron, entre otras, las condiciones y reglas que estaban establecidas en pactos o convenciones colectivas de trabajo, que quedaron extinguidas el 31 de julio de 2010, a partir del cual «[…] los trabajadores únicamente podrán pensionarse en los términos y condiciones establecidas en el sistema general de pensiones vigente para ese entonces».

Lo anterior, sin perjuicio de los derechos adquiridos que quedaron salvaguardados, lo cual se evidencia cuando se cumple «[…] la totalidad de los requisitos señalados en las normas respectivas, edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas», empero aquí la accionante tenía una mera expectativa. Este aserto lo apoyó en la sentencia de esta Corte CSJ SL29907 –no precisó fecha–.

Así mismo, indicó el Colegiado: Pero respecto de las expectativas legítimas, el Acto Legislativo no las protegió, ya que las normas vigentes a la fecha de expedición, cada trabajador que tenía alguna expectativa vigente fueron modificadas con el Acto Legislativo, aquí se modificó no solamente las pensiones consagradas en convenciones colectivas, sino también el régimen de transición, y como lo que tenía la demandante era una expectativa de pensionarse con los requisitos contenidos en la convención colectiva, estos debían cumplirse antes del 31 de julio de 2010, lo cual no ocurrió con el requisito de la edad que lo cumplió el 3 de agosto 2010, es decir, con posterioridad a la pérdida de vigencia de los derechos pensionales consagrados en la convención colectiva.

En relación con la aplicación del principio de favorabilidad, anotó que era pertinente cuando existían dos normas vigentes aplicables a una misma situación fáctica, lo que aquí no sucedía pues la convención en materia de derechos pensionales perdió vigencia el 31 de julio de 2010, y el Acto Legislativo se aplica desde el 25 de julio de 2005.

Finalmente, consideró que era un hecho nuevo el argumento atinente que el derecho pensional se causó con el despido; sin embargo, consideró que, con todo, el artículo 41 convencional no señalaba la terminación del contrato de trabajo como un requisito de causación de alguna de las pensiones allí consagradas, y al contrario la de jubilación consignaba requisitos propios que incluían tanto el tiempo de servicios como la edad.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Le pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la de primer grado y en su lugar que se acceda a las pretensiones iniciales. Con tal propósito, formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán de forma conjunta por consignar idéntico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Lo trazó así: «Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia […], por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho por apreciación errónea, lo que condujo a la infracción directa del artículo 41 a) de la Convención Colectiva de Trabajo». Señaló que el Tribunal indicó que esa norma «[…] hace énfasis en la conjunción y, para afirmar que dicha regla convencional se causa cuando se conjugan los dos requisitos», y que luego acudió al parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, para afirmar que el 31 de julio de 2010 perdió vigencia. Para la censura, con esto se incurrió «[…] en error de hecho y de derecho […] por cuanto el tiempo de servicios es […] el más importante requisito de causación para esta clase de prestación pudiéndose declarar el mismo con efecto retroactivo, esto es desde que […] cumplió 50 años de edad».

Destacó que, si bien, la norma convencional no tiene carácter sustancial aplicable a nivel nacional, lo cierto es que puede ser aportada como prueba del proceso, tal como lo hizo a folios 8 a 143 del informativo, además de que la Corte Constitucional en sentencia CC C-596-00, dijo que en el juicio de casación aquella connotación no podía reducirse a las disposiciones legales, sino también a la constitucionales, y por ello citó el artículo 58 de la CN.

Agregó que se ignoró que «[…] la voluntad concreta de la ley proclamada por el juez como existente en su sentencia, esto es el Acto Legislativo 01, no coincide con la voluntad efectiva del sustento normativo invocado, esto es la convención»; que se cometió un desatino hermenéutico por cuanto «[…] los requisitos de causación del derecho a la pensión restringida de jubilación, provienen de los artículos 41 […] de la convención […] y del citado artículo 58 de la CN».

Además, destacó que esta Corte ha sostenido que «[…] la pensión de jubilación no compensa servicios, sino que ella se reconoce por servicios ya prestados que confieren un derecho al trabajador a percibirla cuando ya no los sigue prestando», y apuntó que al igual que las restringidas, la convencional ingresa al patrimonio del trabajador cuando cumple el tiempo mínimo de servicios requeridos por la ley y es despedido por justa causa o se retira voluntariamente.

VII. CARGO SEGUNDO Lo planteó, «[…] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005». Luego de transcribir apartes de una sentencia que no referenció, afirmó textualmente: Sorprende que el Tribunal centre su Decisión en las vigencias de las normas, la fechas de cumplimiento de uno de los requisitos, entre otras condiciones, es decir no para obtener el derecho sino como condición para empezar a disfrutarlo por ya haberse causado como lo es el cumplimiento de la edad, y se olvide de una noción tan principal tan importante como el de los derechos adquiridos en materia pensional, y se dé al Acto Legislativo 01 de 2005, un alcance tan superficial, desconociendo que el fin del legislador fue precisamente la de los principios de universalidad y de solidaridad, principios que son fundamentales al Sistema de Seguridad Social Integral creados por la Ley 100 de 1993, evitando hacia el futuro que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearan sistemas pensionales se dispusieran sistemas pensionales que pongan en peligro la estabilidad económica del sistema (sic).

Dijo que, por lo anterior, a partir del 25 de julio de 2005 no es posible establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes, pero se deben dejar a salvo los derechos adquiridos antes de esa data, «[…] por ello interpretar de manera retroactiva y restarle vigencia a la convención colectiva desde el 25 de julio de 2005 cuando la demandante estaba a pocos años de cumplir los 50 años de edad constituye un irrespeto, un desconocimiento, una vulneración».

VIII. RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aseveró que no se precisó la causal de casación en la que se formularon los cargos. Frente al primero, destacó que no indicó el error de hecho cometido por el Colegiado, con lo cual incumplió el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según lo puntualizó esta Corte en decisiones CSJ SL 13135, 10 mar. 2000, CSJ SL21534, 30 sep. 2003 y CSJ SL26755, 29 jun. 2006.

Adujo que lo atinente a establecer si solo con el tiempo de servicios se causaba el derecho pensional era un tema jurídico que no podía abordarse por la vía de los hechos, y que el cargo carece de proposición jurídica, aspecto fundamental para resolver la controversia, conforme lo anotaron las sentencias CSJ SL, 25 feb. 1947 y CSJ SL, 15 nov. 1945, requisito que no se logra denunciando normas constitucionales, como se precisó en las providencias CSJ SL23498, 4 may. 2005 y CSJ SL27265 5 may. 2006, y menos aún la norma convencional.

Sobre el segundo cargo asentó que el Tribunal no realizó juicio hermenéutico frente al precepto jurídico denunciado. Expuso que el recurso no derribó los pilares centrales de la sentencia; en todo caso, estimó que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, las acreencias pensionales fundadas en una convención y que no fueron causadas con anterioridad al 31 de julio de 2010, dejaron de surtir efecto, a más de que las pensiones legales se causan cuando se alcanza la edad y el tiempo de trabajo, aserto que sustentó en el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, modificado por el 1º del Decreto 2218 de 1966.

IX. CONSIDERACIONES A juicio de la Sala, las observaciones críticas que le efectúa la réplica a los cargos son superables y no comprometen el estudio de la acusación. En efecto, su lectura integral permite extraer la controversia consistente en atribuirle al Tribunal haber dado por demostrado, sin estarlo, que la accionante no cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo 1998-1999.

Este desatino, a su vez, se justifica en la errónea apreciación del artículo 41 de esa última norma colectiva, en tanto no se advirtió que la causación del derecho pensional –o su adquisición– se configuró con el cumplimiento del tiempo de servicios prestado a la Caja Agraria, de manera que, a criterio de la recurrente, adquirió esa acreencia antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al paso de lo anterior, para la censura ese yerro conllevó a la transgresión legal del parágrafo 3º del artículo 1º de esa reforma constitucional, lo cierto es que esta respetó los derechos adquiridos, lo que por contera, concluye, quebrantó el precepto 58 superior. Como puede verse, aunque ciertamente el recurso no precisa la causal de casación, basta leerlos para colegir, sin esfuerzo alguno, que se trata de la primera, acorde con el numeral 1º del artículo 87 del CPTSS.

Además, el conflicto propuesto es coherente con lo sentenciado por el Tribunal, que sí fundó su decisión en el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Recuérdese que ese juzgador, al advertir que la edad pensional fue cumplida después del 31 de julio de 2010, a partir del supuesto normativo de aquella disposición concluyó que se superó el límite máximo para causar el derecho a la prestación reclamada y, en esa medida, que no se encontraba frente a un derecho adquirido.

De allí la pertinencia de denunciar el precepto 58 de la CN y la citada reforma constitucional, que resultan suficientes para tener satisfecho el requisito de la proposición jurídica (CSJ SL32597, 10 jun. 2008 y CSJ SL3271-2017), y por lo demás son hábiles para estructurar un cargo en casación, según criterio que hoy es decantado y pacífico en la jurisprudencia de esta Corporación (entre otras, CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL1044-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017, CSJ SL15343-2017 y CSJ SL2478-2018).

Pues bien, respondidas las glosas técnicas, se destaca que en casación no se discuten los siguientes aspectos fácticos: i) que la actora prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 17 de junio de 1975 al 27 de junio de 1999, para un total de 24 años y 11 días; ii) que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, y iii) que nació el 3 de agosto de 1960, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2010.

Para resolver la problemática planteada, es suficiente con recordar que la discusión concerniente a si el cumplimiento de la edad pensional establecida en el referenciado precepto convencional es un requisito de exigibilidad o de causación de la pensión de jubilación allí contemplada, ya fue resuelta por esta Corte en sentencia CSJ SL526-2018, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL4612-2018, CSJ SL4050-2018, CSJ SL852-2019 y CSJ SL820-2019, ocasión en la que se estudió la misma prerrogativa en proceso promovido contra igual demandada, y se esbozó lo siguiente: Igualmente, destacar que no es materia de discusión que el artículo 41 de la citada convención colectiva de trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación --y en su totalidad--, para mayor comprensión: “ARTÍCULO 41o.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

“Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

“Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: “a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

“b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.

“Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. “PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARÁGRAFO 2o.

El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARÁGRAFO 3o.

La pensión se liquidará así: “Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. “Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. “Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido”. […] La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute. […] En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. Queda entonces claro que la edad exigida en la cláusula en estudio no es un requisito para la conformación o estructuración de la pensión reclamada, sino únicamente para su goce o disfrute.

Así las cosas, al considerar el Tribunal que ese presupuesto debía cumplirse antes del 31 de julio de 2010, en virtud de lo establecido en el AL 01 de 2005, pasó por alto que el derecho pensional ya había sido causado desde antes de la vigencia de esa disposición, una vez reunidos los dos requisitos que se exigían para ello: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que constituía un derecho adquirido que no podía ser menoscabado.

Deviene entonces, patente, la transgresión que se le endilga al Colegiado. Los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la victoria de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan los argumentos expuestos en casación para revocar el fallo de primer grado, y condenar a la llamada a juicio a reconocer y pagar la pensión de jubilación de conformidad con lo estatuido en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – SINTRACREDITARIO-, la cual debe reconocerse a partir del 3 de agosto de 2010.

Para definir el ingreso base de liquidación, toma nota la Corte de que el fondo demandado se opuso al hecho de la demanda que afirmó su monto. Lo anterior, por cuanto considera que ese rubro solo corresponde al último sueldo básico mensual y a las primas de antigüedad. En aras de aclarar este punto, la Sala resalta que el parágrafo 3º del artículo 41 convencional, contempló la forma de liquidar la pensión de la siguiente manera:

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido”. De manera que la consideración de la pasiva no es acorde con lo expresamente estipulado, pues según el precepto transcrito, para calcular el ingreso base de liquidación, debe tenerse en cuenta, además del salario básico mensual y la prima de antigüedad y/o técnica, lo cual constituye el primer factor fijo, un segundo factor que está compuesto como acaba de referenciarse.

Ahora bien, como a lo anterior se redujo la inconformidad de la demandada, la Sala tomará el ingreso base de liquidación afirmado en la demanda, lo que por demás concuerda con los valores devengados en el último año, certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a folios 144 a 146 del informativo, según se aprecia en el siguiente cuadro: Primer factor Sueldo básico $496.380 Prima de antigüedad $178.697 Total 675077 Segundo factor Salario en especie $145.304 Auxilio de transporte 0 Incentivo de localización $821.931 Gastos de representación 0 Prima de junio/98 $15.682 Prima de diciembre/98 $1.254.540 Prima de junio/99 $1.105.563 Prima Esc/99 $372.285 Prima de vacaciones $799.502,93 Prima de riesgo $40.614,03 Horas extras 0 Dominicales/festivos 0 Viáticos 0 Sobreremuneraciones 0 Total Valores variables último año $4.555.421,96 VV/12 $379.618,497 TOTAL IBL $1.054.695,5 El referido salario base de liquidación actualizado a la fecha del reconocimiento pensional, 3 de agosto de 2010, asciende a $2.061.897,85, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arroja una cuantía pensional inicial de $1.546.423, la cual debe ser reajustada de conformidad con la ley.

De otro lado, al causarse la pensión antes de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora tiene derecho a 14 mesadas al año. El retroactivo a 30 de junio de 2019 es de $227.472.379, valores que también deberán ser indexados, concepto que al 30 de junio de 2019 asciende a la suma de $40.356.121, sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago.

El siguiente cuadro explica los anteriores resultados: Ahora bien, para resolver la excepción presentada por el fondo demandado, dirigida a controvertir que no es el responsable de reconocer y pagar la pensión objeto de debate, basta recordar que en sentencias CSJ SL14063-2016, CSJ SL2978-2018 y CSJ SL992-2019, entre otras, esta Corte ha dejado en claro que, en virtud de lo previsto en el Decreto 2721 de 2008, se impuso a cargo de aquel ente el reconocimiento de las obligaciones pensionales que estaban en cabeza de la extinta Caja Agraria, con independencia de quien deba asumir el pago efectivo de la prestación. Por iguales motivos, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado que no es a quien le corresponde el reconocimiento pensional, que fue lo debatido en este juicio.

Tampoco prospera la excepción de prescripción, pues la exigibilidad del derecho inició el 3 de agosto de 2010, y la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2011 (f.º 155), de manera que no se superó el término trienal estipulado en el artículo 151 del CPTSS. Finalmente, se autorizará a la entidad demandada para que al momento del pago del referido retroactivo, efectué la deducción con destino a la EPS, o entidad a la cual esté afiliada la actora en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003.

Las costas en las instancias estarán a cargo del fondo demandado y en favor de la demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por ALICIA PADILLA CÉSPEDES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite en el cual fue vinculado la Nación - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.

Sin costas en casación. En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de agosto de 2012, y en su lugar, CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a la señora ALICIA PADILLA CÉSPEDES una pensión de jubilación convencional a partir del 3 de agosto de 2010, en cuantía inicial, indexada, de $1.546.423, junto con las mesadas adicionales, la cual debe ser reajustada de conformidad con la ley; así mismo, a cancelarle la suma de $227.472.379 a título de retroactivo pensional al 30 de junio de 2019, y por indexación la suma de $40.356.121, sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada a realizar las deducciones que por concepto de aportes a salud deba retener.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el fondo demandado.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa. Costas en instancia, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00