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SL2633-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 797 de 1949

Radicación n.° 60845 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2633-2018 Radicación n.° 60845 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la JOSSIE DELGADO SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió el recurrente contra el HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL.

I.

ANTECEDENTES Jossie Delgado Salazar llamó a juicio al Hospital San Blas II Nivel, para que se le condenara a pagar el salario de enero de 2008, las cesantías y sus intereses, vacaciones proporcionales, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos causados del 1 de diciembre de 2007 al 31 de enero de 2008; también, pidió la indemnización moratoria y los perjuicios sufridos por ser madre cabeza de familia y haber incumplido con sus obligaciones familiares y comerciales.

Relató que se vinculó como Médica Cirujana al Hospital demandado, por contrato de prestación de servicios profesionales 1035, a partir del 1 de diciembre de 2007 y hasta el 31 de enero de 2008, con una remuneración de $2.200.000; que trabajó en el servicio de urgencias con una intensidad de 12 horas diarias; que en desarrollo del contrato estuvo subordinada al Gerente de la institución; que al vencimiento del término del contrato, a través de derecho de petición de 10 de septiembre de 2008, solicitó el pago de su salario, pero el 29 siguiente se le informó que ello solo era posible mediante conciliación ante la Procuraduría; no obstante la celebración de la audiencia prejudicial, la entidad negó el pago, lo cual le generó graves perjuicios, pues se trata de una mujer separada, cabeza de familia y con hijos que se encuentran estudiando y a su cargo.

El Hospital San Blas II Nivel (fls. 23 a 27) se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones inexistencia de relación laboral y contrato cumplido de acuerdo a lo pactado. Aceptó que la demandante se vinculó mediante contrato de prestación de servicios, pero aclaró que su ejecución se pactó entre el 14 de diciembre de 2007 y el 30 de enero de 2008.

Así mismo, la presentación de la solicitud y la respuesta suministrada, en la que se le informó que «si se encontraba dinero adeudado que estuviera certificado por el supervisor del contrato este se reconocería en conciliación en la procuraduría, certificación que no se encontró, razón por la que la conciliación se declaró fallida». Negó los restantes hechos.

Adujo que de acuerdo al contrato 1035 de 2007 entre el Hospital San Blas y Jossie Delgado Salazar, entre el 14 de diciembre de 2007 y el 30 de enero de 2008, aquella se comprometió a prestar sus servicios como Médica General, según lo estipulado, por lo cual recibiría como honorarios $2.200.000 que le fueron pagados; que el proyecto de adición en el valor del contrato, no fue suscrito por la contratista y, por tanto, no nació a la vida jurídica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 1 de julio de 2011 (fls. 49 a 59), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la demandada al pago de $2.200.000 por honorarios causados entre el 1 y el 31 de enero de 2008 y a la indemnización por el no pago de los mismos, «consistente en un día de salario ($73.333) por cada día de retardo ».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandado, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia objeto de recurso (fls. 14 a 21), revocó el numeral segundo de la de primer grado y, en su lugar, condenó a la accionada a pagar el valor de los honorarios debidamente indexado a la fecha de su satisfacción. El Tribunal destacó que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicado por el a quo, es una forma de reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador, al momento de terminación del contrato de trabajo; también, dijo, constituye un mecanismo de apremio al empleador que demora los pagos: (…) cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador, siendo su aplicación desligada de las causas que motivaron la terminación del contrato de trabajo, destinada a proteger al trabajador de los efectos en el tiempo de la falta de pago de las acreencias debidas, a la culminación de la relación laboral.

Asentó que la indemnización moratoria es un instituto del ordenamiento laboral, que se caracteriza porque: i). busca desincentivar el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones al momento de terminación del contrato, y ii). en aras de proteger la remuneración del trabajador que, al finalizar su vínculo laboral, queda desprotegido económicamente.

Enseguida señaló: Por consiguiente, la indemnización moratoria es un instrumento que se extiende en el tiempo la protección constitucional del salario, en tanto que garantiza el goce efectivo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y cumple la doble función de servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo, y en tal sentido es un mecanismo dirigido a proteger la retribución por el servicio personal, como aspecto que conforma el núcleo esencial del derecho al trabajo.

De esa suerte, infirió que la indemnización moratoria no permite extender sus efectos a relaciones jurídicas ajenas al derecho del trabajo, como en el caso particular, en el cual el a quo impuso condena por honorarios derivados del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, por lo cual, dicha indemnización es «impróspera».

En su lugar, condenó a la demandada a pagar la suma debidamente indexada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el numeral segundo del fallo de primer grado, que corresponde a la indemnización moratoria, «por no pago de prestaciones sociales y sus respectivos intereses el pago del daño emergente y lucro cesante y las costas del proceso en las instancias».

Con tal objetivo formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se resolverán conjuntamente, pues no obstante ser distinta la vía de ataque seleccionada, comparten el mismo propósito y argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18 y 19 del Código Procesal del Trabajo, quebranto que fue medio para vulnerar «derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por la actora y las normas relacionadas con los mismos».

Transcribe un apartado de las consideraciones del ad quem, a quien acusa de no haber aplicado el principio de congruencia y continúa: (…) se realizaron pagos correspondientes a salarios y los cuales tienen aplicación año a año para la liquidación de prestaciones sociales en especial el de la cesantía y los intereses a las cesantías de acuerdo a lo establecido en el artículo 249, y especialmente el artículo 253 dejados de aplicar por el (…) Tribunal.

Teniendo además consecuencias como lo confirma el (…) Tribunal al dejar de pagar los salarios y los derechos a la seguridad social tanto en pensiones como en salud con el verdadero salario efectivamente devengado, además a la demandante no se le pagó la seguridad social con el verdadero salario. Sostiene que los «patronos» deben respetar los derechos mínimos de los trabajadores, consagrados en normas como el artículo 53 constitucional y que en el contrato suscrito por la demandante, «se desarrollaron» los tres elementos del contrato de trabajo comprendidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual tiene derecho a las cesantías, a sus intereses, a las primas de servicios, a las vacaciones con el verdadero salario, en los términos de los artículos 127, 128 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, que «en derecho laboral» representa el mínimo de los trabajadores; que el «juez» debe aplicar las normas sustantivas y condenar al empleador a que pague a la demandante los derechos sociales, tal cual lo ordenan las normas inobservadas.

Asegura que la realidad establecida en el proceso, impone condenar a la demandada al pago de la indemnización «de que habla el artículo 1 del decreto 797 de 1949», que constituye una sanción por el no pago de las prestaciones sociales; que el fallo recurrido es una denegación de justicia, «amparándose de la forma más simple y como para salir del paso y mostrar que se falla en un término para cumplir con los requisitos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura», sin estudiar las pretensiones y los hechos de la demanda.

Dice que se puede «observar claramente» que Jossie Delgado Salazar tenía un contrato de trabajo simulado por uno de prestación de servicios y así lo planteó en la demanda, lo cual corroboró el a quo al condenar por la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Insiste en que el ad quem no estudió el caso concreto; se limitó a «determinar» que por firmar un contrato de prestación de servicios la trabajadora no tenía derecho a sus prestaciones, sin respetar el principio de congruencia. Manifiesta: Aunque no esté de acuerdo el administrador de justicia es el querer y la voluntad de la empresa la que simuló la relación laboral, en este caso no se aplicó el artículo 1 del decreto 797 de 1949 para darle la correspondiente indemnización denegando justicia que es lo que pide a gritos la demandante, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo.

RÉPLICA Expresa que no es cierto que se hubiera condenado a la demandada al pago de $2.200.000 por salarios sino por honorarios; que si el demandante no estaba conforme con lo resuelto por el juzgado, debió apelar la sentencia y probar que existió un contrato de trabajo, que no uno de prestación de servicios. Manifiesta que la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo solo es aplicable cuando hay un contrato de trabajo y «sin justa causa» el empleador retarda el pago de salarios y prestaciones sociales; que en el caso analizado no es posible imponerla, pues entre las partes lo que hubo fue un contrato de prestación de servicios.

Enseguida, explica las razones por las cuales la demandante incumplió el convenio suscrito con el Hospital. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 5, 11, 15, 16, 18 y 19 del Código Procesal del Trabajo y 1 del Decreto 797 de 1949.

Enlista como errores de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía un contrato de trabajo simulado en un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a que se le pagara sus prestaciones sociales y el pago de los salarios. 3. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio se rige por las disposiciones legales establecidas para los trabajadores oficiales. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a que se le pagaran sus cesantías e intereses a la cesantía al momento del despido o terminación del contrato de trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante acreditó el no pago de prestaciones sociales y salarios durante los posteriores 90 días. 6. No dar por demostrado, estándolo que la parte demandada actuó de mala fe en el desarrollo del contrato de trabajo. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora sufrió un daño en su patrimonio. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía derechos a la aplicación de la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales. Como pruebas no apreciadas denuncia las «reclamaciones hechas ante la procuraduría» (fls. 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11), los contratos de prestación de servicios (fls. 28, 29, 30 y 31), «la audiencia pública de conciliación artículo 77 de la Ley 712 donde se declara confeso de los hechos de la demanda».

Expone que en la demanda (fls. 2, 3 y 4) figuran los hechos « que fueron calificados como presuntos» y que el Tribunal no valoró, de los cuales se advierte el actuar de mala de la entidad, al liquidar «el contrato de trabajo de la actora», lo cual indica que adeudan prestaciones sociales y por tanto el (…) Tribunal yerra»; que, además, existe mala fe de la empresa, al hacer parecer como válido un contrato de prestación de servicios, cuando en la realidad fue uno laboral.

Agrega: (…) el tema puntual en discusión se reduce a determinar si el salario recibido por la demandante le fue cancelado y, por ende, a excluirlo del que sirve de base a la liquidación de prestaciones sociales, lo reconocido al trabajador por concepto de salario es irrenunciable artículo 14 del C.S.T. en concordancia con el artículo 53.

Asevera que el ad quem no aplicó los principios en materia laboral, desconocimiento que se materializó al no ponderar la demanda, su contestación y las pruebas allegadas al proceso. A juicio de la recurrente: El ad quem no apreció correctamente las documentales que hacen ver la realidad efectiva de lo que acordaron el Hospital demandado y la trabajadora que tuvo que cumplir órdenes de la dirección del hospital y estaba bajo la subordinación de esta, mal podría aplicársele una conducta que nunca se probó por parte de la demandada y que además fue declarada confesa de los hechos por el contrario debe hacer prevalecer el derecho y no la injusticia. Al hacer parecer el contrato de prestación de servicios como algo normal cuando es claro que la demandada después de haber logrado que la demandante firmara el contrato de prestación de servicios perdiera la trabajadora sus derechos.

RÉPLICA Expresa que la demandante no apeló el fallo del juzgado, por lo cual carece de legitimación en el recurso de casación y no es procedente ahora debatir si la contratista tenía un contrato de trabajo; no obstante, recuerda que la labor desarrollada por la médica fue temporal, duró menos de 2 meses, de suerte que «es ridículo pensar que el hospital San Blas le da órdenes a un médico de urgencias».

Expone que «el juez» realizó el análisis de los hechos que se presumían ciertos y en el material probatorio allegado al expediente, no encontró alguno que le permitiera establecer que existió un contrato laboral; la accionante tampoco contaba con elementos persuasivos de los cuales se pudiera deducir la subordinación, «prueba de ello es que dentro de las pretensiones de la demanda no solicitó que se declarara la existencia de un contrato laboral, tampoco fijó como estrategia procesal demostrar la existencia de subordinación y tampoco apeló la decisión del a quo».

CONSIDERACIONES En sede del recurso extraordinario de casación, la actividad que exige la ley y la jurisprudencia a quien aspire a derruir una sentencia que goza de las presunciones de acierto y legalidad, consiste en demostrarle a la Corte que el pronunciamiento judicial transgrede las disposiciones legales, bien a través de los juicios jurídicos esbozados por el fallador, ora por la ponderación que de los medios de prueba desplegó para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento.

Así las cosas, el discurso argumentativo, cualquiera que fuere la vía de ataque seleccionada, a más de ser claro y coherente, indefectiblemente debe orientarse a derrumbar todos los soportes de la sentencia, por manera que la exposición del recurrente debe estar delimitada por lo que resolvió el Tribunal; de allí que se tornen vanos razonamientos tendientes a persuadir a esta Corporación de que la razón acompaña a uno de los contendientes, por cuanto el órgano de cierre, para decidir, no evalúa la posición de cada una de las partes, sino que verifica si la sentencia supera el estudio de legalidad que se propone, naturalmente, en desarrollo de la acusación puntual que se haga, de suerte que si la misma es insuficiente, contradictoria o desconoce de manera insuperable los requerimientos legales y jurisprudenciales mínimos de la demanda, no es factible dicho análisis.

Para resolver el recurso de apelación formulado únicamente por el Hospital San Blas, el ad quem recordó que el juez singular condenó al pago de $2.200.000 por honorarios, en virtud de un contrato de prestación de servicios y, en medio de juicios meramente jurídicos, concluyó que la indemnización moratoria es un instituto del derecho laboral estatuido en favor del trabajador, cuyo destinatario es el empleador moroso en el pago de salarios y prestaciones sociales; por ende, no es aplicable a relaciones jurídicas distintas a la laboral.

En las dos acusaciones, la recurrente exige la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y pregona la existencia de una relación laboral de carácter particular, según se desprende de ciertos apartados del primer cargo, como cuando asegura que en su relación con la demandada primaron los elementos del contrato de trabajo, contenidos en el artículo 23 de la codificación sustantiva laboral, o al defender la aplicación que hiciera el a quo del artículo 65 de la misma normativa, para luego catalogarse como trabajadora oficial al exigir la indemnización del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Las expresiones de la impugnante son asimilables al fundamento de una pretensión de existencia de un contrato de trabajo que, dicho sea de paso, no propuso en la demanda inicial, pero no corresponden a la demostración de un error jurídico en el que pudiera haber incurrido el colegiado, pues con manifestaciones que desbordan lo que fue materia del litigio y, particularmente, objeto del pronunciamiento del Tribunal, se duele de que el demandado hubiera simulado la existencia de un contrato civil de prestación de servicios, para ocultar uno de naturaleza laboral, lo cual, en su entender, «fue corroborado por el a quo al ordenar la indemnización establecida en el artículo 65 del C.S.T».

Llama la atención que la censura se ocupe de la temática de existencia de un contrato de trabajo en sede del recurso extraordinario, dado que a pesar de que pudo haber insistido, a través de la interposición del recurso de apelación, en que se declara la relación de trabajo subordinada, no lo hizo, y reservó su inconformidad para ventilarla en un escenario no habilitado para el efecto, pues como en muchedumbre de sentencias lo ha adoctrinado esta Corporación, la casación no es una instancia más del proceso.

Una parte importante de la demostración del cargo se refiere a la supuesta violación que cometió el Tribunal del principio de congruencia; sin embargo, nada distinto al intento de definición de tal axioma se avizora al anotar: (…) la congruencia, más que un principio procesal constituye regla o presupuesto lógico de la sentencia, cuyo estudio compete al más amplio marco del análisis de la decisión judicial, su formación y legitimidad está dada en el desarrollo de la interpretación jurídica frente a lo probado a los campos del principio de la primacía de la realidad que claramente deja de aplicar el H. Tribunal reconociendo el derecho fundamental de irrenunciabilidad de derechos en especial los salarios otorgados a la demandante.

De esa suerte, se desconoce por qué, según la recurrente, se transgredió el mencionado principio. Sin dificultad se advierte la ausencia de identidad entre los reproches de la censura y las consideraciones del Tribunal, quien en virtud del principio de consonancia, estimó que por el no pago de honorarios, en desarrollo de un contrato de prestación de servicios, no era viable hacer uso de una figura como la indemnización moratoria, propia de las relaciones laborales.

La impugnante no hace una mínima mención de las reflexiones del Tribunal y, en cambio, se extiende en elucubraciones que con dificultad podrían tenerse como un alegato de instancia. En ese orden, a partir del hecho declarado por el a quo, no controvertido por la demandante, de que a las partes del proceso las ató un contrato de prestación de servicios, que no uno de estirpe laboral, el colegiado dedujo que el beneficiado con dicha sanción no puede ser otro que el trabajador, por manera que Jossie Delgado no se hacía acreedora a la indemnización reclamada; pese a ello, en total desatención a lo resuelto en la sentencia gravada, por vía indirecta, en el segundo cargo la censura le endilga ocho errores de hecho al ad quem, al no haber tenido por demostrada la existencia de un contrato de trabajo, el no pago de prestaciones sociales y la mala fe del Hospital demandado, siendo que al juzgador de la alzada dicha cuestión le fue ajena, pues no se le propuso por la interesada a través del recurso de apelación. No hay duda de que los desatinos denunciados en el cargo, no se dirigen a demostrar los errores de hecho del Tribunal, sino la existencia de un contrato de trabajo, lo cual, como se anotó líneas anteriores, deriva inoportuno e improcedente, de suerte que resulta inane el examen de las pruebas denunciadas, en tanto tienen como propósito soportar los desafueros fácticos de los que se acusa al Tribunal.

Así las cosas, con la manera en que la demandante presentó los cargos y los fundamentó, dejó a la Sala en imposibilidad de emprender un estudio de fondo a la sentencia gravada. De lo que viene de decirse, los cargos no son estimables. Serán de cargo de la demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fijan $3’750.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió JOSSIE DELGADO SALAZAR contra el HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00