Micelio
SL2632-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3771 de 2004Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2632-2023 Radicación n.° 97182 Acta 33 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró contra EMELIA DEL SOCORRO OROZCO DE OROZCO.

Se reconoce personería a la abogada de la firma Casación Laboral Estudio SAS la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, con TP 287982 del C. S. de la J., como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Emelia del Socorro Orozco de Orozco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare que ha cotizado al ISS hoy Colpensiones durante más de 18 años de manera continua y es beneficiaria del régimen de transición. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo a partir de junio de 2012, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, además de las costas (f.° 4 a 5 cuaderno del juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de junio de 1957 y que prestó sus servicios a favor de varias sociedades, siendo oportunamente afiliada al ISS hoy Colpensiones, cotizando un monto de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y un total superior a 1000 semanas hasta el 31 de marzo de 2003, entre ellas 768 semanas antes del 25 de julio de 2005.

Afirmó, que el 1° de abril de 2016 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento pensional; que esta entidad, mediante la Resolución GNR153995 del 25 de mayo de 2016, negó la pensión de vejez. Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 3 Que Colpensiones le manifestó mediante oficio del 21 de noviembre de 2017 que los periodos comprendidos entre 10- 1997, 11-1997, 07-1999, 08-1999, 10-1999, 06-2000, 03- 2001, 04-2001, 12-2001, 02-2002, 07-2007, 01-2003, 02- 2003, 04-2003 a 12-2003, no se reflejan en el reporte de la historia laboral, por inconsistencia en el pago y que de los periodos 05-1995 a 12-1995, 01-1996, 02-1996, 02-1997, 03-1998 no se contabilizaron el total de días cotizados, por lo que requeriría al empleador para el pago total de los ciclos pendientes (f.° 3 a 4 cuaderno del Juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo atinente a la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación al ISS, la data del cumplimiento de los 55 años, la solicitud de reconocimiento pensional y la negativa de la misma, el oficio enviado a la actora informando los periodos no reflejados en la historia laboral y los no contabilizados en su totalidad; respecto de los demás hechos indicó no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica (f.° 74 a 81 del cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de febrero de 2019, resolvió: Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de fondo de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado, propuestas oportunamente por la demandada, conforme lo motivado.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSUÉLVASE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas CUARTO: CONSÚLTESE con nuestro superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de octubre de 2021, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 25 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio adelantado por EMELIA DEL SOCORRO OROZCO DE OROZCO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.

SEGUNDO. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocerle y cancelarle a la señora EMELIA DEL SOCORRO OROZCO DE OROZCO Pensión de Vejez, en forma vitalicia a partir del 09 de junio de 2012, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, y en consecuencia se condena al pago del retroactivo correspondiente de las mesadas adeudadas, a partir del 10 de abril de 2015 el cual asciende a la suma de $65.291.766,00 con corte a 30 de septiembre del presente año, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen.

Así mismo, se ordena deducir del retroactivo pensional la suma de $7.711.437, debidamente indexada, que entregó la entidad demandada a la actora por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

TERCERO. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocerle y cancelarle a la actora intereses moratorios, sobre el importe de cada una de las mesadas, a partir del 10 de abril de 2015 hasta cuando se Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 5 verifique el pago de lo adeudado, los que se liquidarán con la tasa de interés moratorio máxima vigente.

CUARTO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a fin de que efectúe el correspondiente descuento del retroactivo de las mesadas pensionales, salvo sobre la mesada adicional de diciembre, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar la actora.

QUINTO. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Reconocer personería al doctor LEONARDO ACOSTA MORA en los términos del poder conferido.

SEPTIMO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del art. 365 CGP. Fíjese como agencias en derecho, en esta instancia, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si la actora era o no beneficiaria del régimen de transición y si le asistía el derecho al reconocimiento a la pensión de vejez.

En tal virtud, precisó que como la demandante nació el 9 de junio de 1957, cumplió los 55 años, el mismo día y mes del año 2012, por lo que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años, siendo en principio, beneficiaria del régimen de transición, debiéndosele aplicar lo estipulado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Adujo, que de conformidad con el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición en materia de pensiones mantuvo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que cumplieron con Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 6 el requisito de tener cotizadas 750 semanas o su equivalente a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, que fue el 29 de julio de 2005 a los cuales se les extendió hasta el año 2014.

Señaló, que dado que la demandante alcanzó la edad mínima el 9 de junio de 2012 (con posterioridad al 31 de julio de 2010), se debió verificar si había cumplido con los requisitos consagrados en el Acto Legislativo para la preservación del régimen de transición y al efectuar la sumatoria de las semanas cotizadas, se advirtió que realizó cotizaciones desde el 26 de octubre de 1984 hasta el 31 de marzo de 2003, acumulando un total de 738,71 semanas en toda la vida laboral, de las cuales todas fueron antes del 29 de julio de 2005; por lo cual, podría considerarse que la actora, en principio, no conservó el beneficio de la transición hasta el 2014.

Refirió, que revisado el historial de semanas, en los periodos comprendidos entre mayo a diciembre de 1995 no registró pago de cotizaciones y en la casilla de observación se registró con la anotación «deuda presunta, pago aplicado de períodos posteriores», sin embargo Colpensiones manifestó que, durante dichos periodos, se visualizó deuda presunta generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador no efectúo pago para dichos ciclos, en relación con los de febrero a septiembre de 1997, junio y septiembre de 1999, no se contabilizó el total de días cotizados, razón por la cual y de acuerdo con la imputación de pagos requeriría al empleador para el pago de los ciclos pendientes y respecto de los periodos julio, agosto, septiembre y octubre de 1999 y Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 7 julio de 2002, expresó que no se reflejaron en el reporte de historia laboral, por lo que iniciaría el proceso de cobro ante los empleadores respectivos.

Aunado a que, el último pago realizado por el empleador Restaurante Jardines de Confucio, el 8 de octubre de 1997, por el lapso correspondiente al mes de septiembre de 1997, no se validó en el resumen de aportes, por cuanto ese pago se imputó a ciclos anteriores. Igual sucedió con los meses de marzo a agosto de 1997, en todos los cuales se registró la misma nota, en el periodo de febrero de 1997 aparece validado en el resumen de semanas 17 días con la anotación «pago aplicado al período declarado».

Solo el mes de enero de este año, se validó con la anotación pago aplicado posteriores. Entonces advirtió que al efectuar la sumatoria de las semanas no validadas, que equivalían a 89 semanas, las cuales no fueron computadas por Colpensiones, a las 738,71, arrojaron un total de 827,81 semanas. Aludió que en cuanto a los ciclos octubre y noviembre de 1997, junio de 2000, marzo de 2001, diciembre de 2001, registraron novedad de retiro.

Entonces, concluyó el Colegiado que al ser deber de las administradoras de pensiones el cobro de las cotizaciones que no habían sido satisfechas oportunamente por los empleadores, no era posible trasladar las consecuencias de la mora al afiliado, por lo que las semanas referidas debieron Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 8 computarse, contando así con más de 750 semanas cotizadas antes del 25 de julio de 2005, por lo que conservó los beneficios del régimen de transición. Precisó, que al realizar la sumatoria de las semanas cotizadas, en el tiempo comprendido del 9 de junio de 1992 al 9 de junio de 2012 la demandante aportó al ente de seguridad social un total de 512,08; por lo cual, cumplió con el requisito legal, haciéndose acreedora a su legítimo derecho a la pensión de vejez, partir del 9 de junio de 2012, fecha en que alcanzó la edad mínima en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primera instancia. Para ello formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia, de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 24 del Decreto 3771 de 2004; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo que Emelia del Socorro contaba con 500 semanas en su historia laboral en los 20 años anteriores a los 55 años y cumplía con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. b. No dar por demostrado estándolo que la accionante no contaba con 500 semanas en su historia laboral y por tanto, no cumplía con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que Colpensiones dejó de contabilizar todos los ciclos supuestamente con inconsistencias en la historia laboral de la reclamante. d. No dar por demostrado, estándolo contra la evidencia, que Colpensiones contabilizó los ciclos en que se generó el pago de los periodos de manera posterior y los que omitió, si en gracia de discusión se sumaren, no son suficientes para otorgar el derecho a la pensión de vejez a favor de la actora.

Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem apreció erróneamente las siguientes pruebas: 1. Historia laboral del 9 de octubre de 2018 visible a folios 87-91 del cuaderno de primera instancia. 2. Carta del 21 de noviembre de 2017 visible a folios 94-95 del cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 10 Para la demostración del cargo, refiere que erró el Tribunal al computar a las 738.71 semanas, 89 semanas de supuestos ciclos «no sumados» que ya habían sido incluidos y acreditados por Colpensiones para obtener el total de aportes aceptado.

Manifiesta, que su inconformidad se circunscribe a los periodos reclamados y a aquellos sobre los que se pronunció el juez de la alzada: Periodos reclamados en la demanda Imputación del pago (aceptado por el colegiado) 1997-10, 1997-11 Se registra novedad de retiro en septiembre de 1997. No se pueden contabilizar. 1999-07, 1999-08, 1999-10 Enuncia que no se suman aportes 2000-06 Se registra novedad de retiro en mayo de 2000.

No se pueden contabilizar. 2001-03, 2001-04, 2001-12 Se registra novedad de retiro. No se pueden contabilizar. 2002-02, 2002-07 Enuncia que no se suman aportes. 2003-01, 2003-02, 2003-04, 2003-12 Se registra novedad de retiro en marzo de 2001 y diciembre de 2001. No se pueden contabilizar. 1995-05 a 1995-12 Enuncia que no se suman aportes. 1996-01, 1996-02 No se refirió en la sentencia. 1997-02, Validado solo 17 días.

Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 11 1998-03. No se refirió en la sentencia. Añade que, teniendo en cuenta la conclusión a la que arribó respecto a los ciclos 1997-10, 1997-11, 2000-06, 2001-03, 2001-04, 2001-12, 2003-01, 2003-02, 2003-04, 2003-12, en donde se evidencia el reporte y la novedad de retiro, como se extrajo de la historia laboral, estos no pueden ser contabilizados en las semanas ya que los empleadores advirtieron a la entidad que hasta dicha data efectuarían aportes por mantener la relación laboral, por lo que no serán motivo de debate.

Anota, que el error yace en los ciclos 1999-07, 1999-08, 1999-10; 2002-02, 2002-07; 1995-05 a 1995-12 y 1997-02 pedidos en la demanda, pero, sobre todo, en los de febrero a septiembre de 1997 (1997-03, 1997-04, 1997-05, 1997-06, 1997-07, 1997-08 y 1997-09) sobre los cuales no se hizo reclamó en libelo demandatorio, pero encontró el colegiado que no se habían tenido en cuenta.

Alude, que de la historia laboral apreciada de manera célere, se extraen los siguientes datos y ciclos que no podían ser imputados o que simplemente - pese a la conclusión del fallador - sí fueron sumados y no podían ser tenidos nuevamente en cuenta, toda vez que se generaría una contabilización doble: 1. En cuanto al ciclo 2002-02 aparece una novedad de retiro en el mes de noviembre de 2001 con el empleador Ge Mei Jun y nuevamente activación de la afiliación al Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 12 sistema en marzo de 2002 (2002-03) por parte del empleador Chen Shao Hong, por lo que no resulta válido imputar ese periodo en la historia laboral de la actora, en los términos advertidos por esta Sala Laboral de la Corte en providencia SL215-2023. 2.

En lo que corresponde a la supuesta ausencia de sumatoria del periodo del 1995-05 al 1995-12 (por un total de casi 8 meses), yerra completamente al advertir que no fueron tenidos en cuenta y volver a sumarlos en la historia laboral, puesto que como se evidencia de manera fehaciente del documento, estos periodos sí fueron contabilizados como de 30 días e incluidos en las 47,14 semanas que van del periodo 01-04-95 al 28-02-96 de la historia laboral.

Argumenta que ella, en la carta remitida, aduce que contiene una imputación a la deuda y que será requerido el empleador por este periodo; que al momento de analizar en detalle la historia laboral, se evidencia que sí tuvo en cuenta estos ciclo y los sumó en el conteo que dio como total a marzo de 2003, 738,71 semanas. Destaca, que no resulta acertado concluir que con estos faltaron un total de 89 semanas que debían sumarse a los acreditados por ella, ya que reitera, al menos estos periodos, no podían sumarse i) por no haber afiliación en el mes de febrero de 2002 y, ii) porque sí fueron tenidos en cuenta en el conteo (los otros 8 meses de 1995 equivalentes a 34.32 semanas).

Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 13 Clarifica que, si bien aceptó que existían deudas y que requeriría al empleador, no obra razón en la historia laboral para excluir los siguientes, sin embargo, ni siquiera sumándolos se tiene el total de semanas que concluyó el ad quem para acreditar el cumplimiento de los requisitos por parte de la actora. 1.

En lo que tiene que ver con el ciclo 2002-07, acertó al enunciar que no existe explicación para no haber sido sumado, por lo que resultaría dable acreditar el valor de 4,29 semanas en la historia laboral. 2. Que en lo corresponde a los ciclos 1999-07, 1999- 08, 1999-10 pese a que se aceptó la deuda, no se anexaron ni se cobraron por lo que, en gracia de discusión, se podrían tener 12,87 semanas más. 3.

En los ciclos 1997-03 a 1997-09, en la carta del 21 de noviembre acepta la entidad que presentan una deuda presunta, por lo que resultaría -en gracia de discusión- validar su sumatoria, dando un total de 30,30 semanas. Asegura, que de la suma de los periodos que si en gracia de discusión se aceptan que no fueron tenidos en cuenta por Colpensiones, no se produce un total de 89 semanas como erradamente lo concluyó el sentenciador, sino aproximadamente un total de 47.46 semanas.

Advierte que las que, si bien es cierto le permitirían a la actora acreditar 750 semanas al 29 de julio de 2005 y Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 14 extender el régimen de transición hasta el 2014, no son suficientes para que acredite 500 en los 20 años anteriores, como lo exige el Acuerdo 049 de 1990 ya que solo arribaría aproximadamente a 486 en el lapso del 9 de junio de 1992 al 9 de junio de 2012, como lo encontró probado el juzgado de primer grado.

Concluye, que de haber efectuado una valoración acertada, detallada y minuciosa de la historia laboral así como de la Carta del 21 de noviembre de 2017, dos únicos medios de prueba utilizados para revocar la sentencia del a quo, habría encontrado que si en gracia de discusión se aceptara que dejó de contabilizar unos periodos que debía tener en cuenta, estos tampoco le permiten acreditar las semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 al cumplimiento de la edad (55 años) para causar la prestación de vejez y obtener el retroactivo pensional.

Mucho menos para recibir el pago de unos intereses de mora, en detrimento indiscutible del régimen de prima media con prestación definida. Adiciona, que no ha incurrido en un desconocimiento del derecho de la actora ni en una mora en el pago de la prestación, esta se negó ante la falta de cumplimiento de las semanas requeridas para ello, sin que sea relevante que sean 10 o 12 las que la norma que pretendía le fuera aplicada, pues demandaba la acreditación de 1000 en toda la vida laboral, con las cuales no cuenta o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años (9 de junio de Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 15 1992-9 de junio de 2012) a los cuales no arribó porque tiene aproximadamente 486 semanas.

VII. RÉPLICA Emelia del Socorro Orozco de Orozco presenta oposición, refiriendo para ello que no discute la sustentadora las efectivas cotizaciones realizadas durante muchos años por los conceptos de IVM ante Colpensiones, ratificando en su memorial que yace error en los lapsos 1999-07, 1999-08, 1999-10; 2002-02, 2002-07; 1995-05 a 1995-12 y 1997-02 pedidos en la demanda, así mismo, dice pero sobre todo en los ciclos de febrero a septiembre de 1997 (1997-03,1997-04, 1997-05, 1997-06, 1997-07, 1997-08 y 1997-09) sobre los cuales no se reclamó en el libelo demandatorio, olvidándosele que los fallos extra y ultra petita, ya no se encuentran únicamente en potestad del juez de primera instancia, sino también del de segundo grado, conforme a lo probado.

Expone, que la censura señaló que no reunía las 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad mínima y que tampoco ocurre con las semanas o periodos necesarios para la extensión del régimen de transición (15 años o su equivalente 750 semanas) al 29 de julio de 2005. Pero desconoce que la entidad mediante Oficio del 21 de noviembre de 2017, reconoció que existían periodos en mora y que estaban estudiando los trámites pertinentes para el cobro coactivo, también admiten periodos que no estaban incluidos en el historial.

Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 16 Alude que, además de lo anterior, la demanda de casación presenta error en su estructura lo que la hace desestimable, pues se citaron algunas normas y sin embargo, no precisó en qué consistió la violación indirecta - la aplicación indebida de la normativa enunciada por parte del Tribunal, como tampoco sustentó el alcance que según su criterio, debió dársele a cada una, solo señaló que este cometió error al contabilizar las semanas cotizadas de la historia que ellos mismos expiden y aportaron, quedando claro, que al hacer una lectura exhaustiva de la sentencia, la segunda instancia no solo tuvo en cuenta la relación de semanas cotizadas, sino también las pruebas como el oficio del 21 de noviembre de 2.017 y las autoliquidaciones mensuales de pago de seguridad social.

VIII. CONSIDERACIONES A efecto se tiene en primer lugar, que en el cargo se señala como submotivo de violación de la ley sustancial la aplicación indebida, resultando importante recalcar que este comporta que el juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero da aplicación a un caso no regulado por ella o al emplearla le hace producir un efecto distinto al contemplado en la norma.

Claro lo anterior, resulta imposible que, respecto del artículo 24 del Decreto 3771 de 2004, el Tribunal haya efectuado una aplicación indebida, cuando se advierte que el precepto no fue sustento del fallo proferido por este, pues el mismo es inexistente en el mundo jurídico. Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 17 De esa manera, resulta imposible para la Corte efectuar la respectiva comparación y así evidenciar la estructuración de la aplicación indebida denunciada respecto de ese precepto.

Claro lo anterior, se precisa que la discordia de la recurrente se centra en que el ad quem hubiese tenido en cuenta las 89 semanas adicionales a las 738,71 semanas reconocidas, teniendo en cuenta que frente a los ciclos: 1995-05 1995-06 1995-07 1995-08 1995-09 1995-10 1995-11 1995-12 1997-02 1999-07 1999-08 1999-10 2002-02 Si bien fueron solicitados en la demanda, el Colegiado erró al tenerlos en cuenta, por cuanto: 1995-05 Ya habían sido contabilizados como de 30 días, por lo que no podía ser tenido nuevamente en cuenta 1995-06 Ya habían sido contabilizados como de 30 días, por lo que no podía ser tenido nuevamente en cuenta Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 18 1995-07 Ya habían sido contabilizados como de 30 días, por lo que no podía ser tenido nuevamente en cuenta 1995-08 Ya habían sido contabilizados como de 30 días, por lo que no podía ser tenido nuevamente en cuenta 1995-09 Ya habían sido contabilizados como de 30 días, por lo que no podía ser tenido nuevamente en cuenta 1995-10 Ya habían sido contabilizados como de 30 días, por lo que no podía ser tenido nuevamente en cuenta 1995-11 Ya habían sido contabilizados como de 30 días, por lo que no podía ser tenido nuevamente en cuenta 1995-12 Ya habían sido contabilizados como de 30 días, por lo que no podía ser tenido nuevamente en cuenta 2002-02 Aparecía una novedad de retiro en el mes de noviembre de 2001, por lo que no podía ser tenido en cuenta Y respecto de los ciclos: 1997-02 1997-03 1997-04 1997-05 1997-06 1997-07 1997-08 1997-09 Estos no se reclamaron en el libelo demandatorio.

Aceptando la censura que el Tribunal solo debió contabilizar los siguientes ciclos porque estos sí obvió incluirlos la administradora: Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 19 1997-03 1997-04 1997-05 1997-06 1997-07 1997-08 1997-09 1999-07 1999-08 1999-10 2002-07 Los que asegura la censura tan solo arrojan un total de 47.46 semanas que no 89 semanas, que le permitirían a la actora acreditar 750 semanas al 29 de julio de 2005 y extender el régimen de transición hasta el 2014; pero que no son suficientes para acreditar 500 en los 20 años anteriores, como lo exige el Acuerdo 049 de 1990, ya que solo arribaría aproximadamente a 486 en el lapso del 9 de junio de 1992 al 9 de junio de 2012.

Así las cosas, corresponde a la Sala decidir si el Tribunal se equivocó al condenar a Colpensiones a pagar la pensión de vejez, por encontrar acreditada la densidad de semanas necesaria para ello. El fundamento de la decisión de segunda instancia se centró en la inexorable obligación de recaudo de cotizaciones a cargo de los fondos de pensiones, no siendo plausible la excusa de la mora patronal para no reconocer la pensión a un afiliado.

Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 20 Al punto, la inveterada jurisprudencia de esta Corporación, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 ha sido clara respecto a la obligación de cobro por parte de las administradoras de fondos de pensiones, quienes deben adelantar las gestiones pertinentes para obtener el pago de los aportes en mora, pues de lo contrario es a ellas a quienes corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios, toda vez que no puede ser el trabajador quien se vea perjudicado por su falta de diligencia (CSJ SL3261-2022).

Al respecto en la CSJ SL4892-2017 se señaló que: […] esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

En torno a este tema, se refirió la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia recientemente en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N.° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 21 resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Los siguientes son los términos de la sentencia referida: “ Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.

“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. “Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 22 “Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. “Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado”.

Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, en las sentencias CSJ SL 45173, 6 feb. 2013, CSJ SL 907-2013, CSJ SL 5429-2014, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 8082- 2015, CSJ SL 15718-2015, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 4952- 2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL 13266-2016 y CSJ SL 15980- 2016. En cuanto al argumento de Colpensiones, lo primero que debe anotarse es que resulta contradictorio, pues dentro Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 23 de los periodos respecto de los cuales presenta reproche se encuentran: Julio, agosto y octubre de 1999, que fueron incluidos dentro de la sumatoria efectuada por el Colegiado, pero no argumenta la razón por la cual no debieron ser incluidos y por el contrario respecto de los mismos asegura que la Corporación obvió incluirlo dentro de la historia laboral.

Ahora, respecto de los periodos de febrero de 1997 a septiembre de 1997, inicialmente señala que estos no fueron solicitados en el libelo introductorio, por lo que no debieron ser tenidos en cuenta al momento de realizar la sumatoria y posteriormente es la misma Corporación la que admite que no fueron tenidos en cuenta por la administradora.

De acuerdo a lo anterior y para mayor claridad, los periodos respecto de los cuales se presenta inconformidad por parte de la censura, pero resultan contradictorios son los siguientes: Periodo Argumento inicial de Colpensiones Argumento posterior de Colpensiones Febrero-1997 No se reclamaron en la demanda Si debieron incluirse porque la administradora no los sumo Marzo-1997 No se reclamaron en la demanda Si debieron incluirse porque la administradora no los sumo Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 24 Abril-1997 No se reclamaron en la demanda Si debieron incluirse porque la administradora no los sumo Mayo-1997 No se reclamaron en la demanda Si debieron incluirse porque la administradora no los sumo Junio-1997 No se reclamaron en la demanda Si debieron incluirse porque la administradora no los sumo Julio-1997 No se reclamaron en la demanda Si debieron incluirse porque la administradora no los sumo Agosto-1997 No se reclamaron en la demanda Si debieron incluirse porque la administradora no los sumo Septiembre-1997 No se reclamaron en la demanda Si debieron incluirse porque la administradora no los sumo Julio-1999 No deben ser tenidos en cuenta (no señaló la razón) Si debieron incluirse porque la administradora no los sumo Agosto-1999 No deben ser tenidos en cuenta (no señaló la razón) Si debieron incluirse porque la administradora no los sumo Octubre-1999 No deben ser tenidos en cuenta (no señaló la razón) Si debieron incluirse porque la administradora no los sumo De suerte que, por sustracción de materia la Sala se releva del estudio del argumento de la recurrente según el cual estos lapsos no fueron peticionados en el libelo introductorio, pues en primer lugar la accionante solicita el reconocimiento pensional de manera genérica asegurando Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 25 que cuenta con la densidad de semanas necesaria para adquirir el derecho y porque en todo caso la convocada a juicio aceptó que los mismos no fueron incluidos en la historia laboral.

En consecuencia, la controversia se circunscribe a los siguientes tiempos: 1995-05 Ya habían sido contabilizados como de 30 días, por lo que no podía ser tenido nuevamente en cuenta 1995-06 Ya habían sido contabilizados como de 30 días, por lo que no podía ser tenido nuevamente en cuenta 1995-07 Ya habían sido contabilizados como de 30 días, por lo que no podía ser tenido nuevamente en cuenta 1995-08 Ya habían sido contabilizados como de 30 días, por lo que no podía ser tenido nuevamente en cuenta 1995-09 Ya habían sido contabilizados como de 30 días, por lo que no podía ser tenido nuevamente en cuenta 1995-10 Ya habían sido contabilizados como de 30 días, por lo que no podía ser tenido nuevamente en cuenta 1995-11 Ya habían sido contabilizados como de 30 días, por lo que no podía ser tenido nuevamente en cuenta 1995-12 Ya habían sido contabilizados como de 30 días, por lo que no podía ser tenido nuevamente en cuenta 2002-02 Aparecía una novedad de retiro en el mes de noviembre de 2001, por lo que no podía ser tenido en cuenta Advierte la Corporación que, con el empleador Restaurante Jardines se efectuaron cotizaciones del 1° de abril de 1995 al 29 de febrero de 1996, dentro de las cuales se encuentran el tramo de mayo a diciembre de 1995, para un total de 47.14 semanas.

Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 26 Al punto, precisa la Sala que no puede tenerse en cuenta el tiempo de mayo a diciembre de 1995, como quiera que este ya se encuentra incluido dentro del total de las 738.71 semanas; es decir, que Colpensiones sí las incorporó, por lo que no es de recibo los términos en que realizó la sumatoria de tiempos laborados el Tribunal, pues es evidente que refiere de manera doble el periodo mencionado; por tanto, el Colegiado incurrió en el error que se le endilga, esto es haber realizado una doble contabilización respecto de un mismo periodo. 890110618 Restaurantes jardines 01/04/1995 28/02/1996 $174.438 47,14 0,00 0,00 47,14 Y en cuanto al periodo 2002-02 también se evidencia que en este periodo no se encontraba afiliada al sistema y no debió por tanto computarse.

Así las cosas, lo primero que debe determinarse es si en favor de la actora efectivamente se le extendió el régimen de transición hasta el año 2014, y para ello es necesario haber cotizado por lo menos 750 semanas, con anterioridad al 29 de julio de 2005, por lo que una vez examinado el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones incluyéndose allí los tiempos omitidos por la administradora se evidencia lo siguiente: Desde Hasta Semanas No incluidas por Colpensiones Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 27 25-10-1984 09-09-1986 97.71 04-11-1986 31-01-1987 12.71 01-10-1987 25-06-1986 90.57 25-09-1989 25-08-1990 47.66 08-11-1990 27-10-1991 50.57 21-01-1992 31-12-1992 49.43 12-05-1993 31-01-1994 37.86 11-04-1994 31-12-1994 37.86 01-01-1995 31-01-1995 4.29 01-02-1995 28-02-1995 4.29 01-03-1995 31-03-1995 4.29 01-04-1995 29-02-1996 47.14 01-03-1996 31-03-1996 4.29 01-04-1996 30-04-1996 4.29 01-05-1996 31-05-1996 4.29 01-06-1996 30-06-1996 4.29 01-07-1996 31-07-1996 4.29 01-08-1996 31-08-1996 4.29 01-09-1996 30-09-1996 4.29 01-10-1996 31-10-1996 4.29 01-11-1996 30-11-1996 4.29 01-12-1996 31-12-1996 4.29 01-01-1997 31-01-1997 4.29 01-02-1997 28-02-1997 4.29 x 01-03-1997 31-03-1997 4.29 x 01-04-1997 30-04-1997 4.29 x 01-05-1997 31-05-1997 4.29 x 01-06-1997 30-06-1997 4.29 x 01-07-1997 31-07-1997 4.29 x 01-08-1997 31-08-1997 4.29 x 01-09-1997 30-09-1997 4.29 x 01-12-1997 31-12-1997 4.29 01-01-1998 31-12-1998 51.43 01-01-1999 30-06-1999 21.57 Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 28 01-07-1999 31-07-1999 4.29 x 01-08-1999 31-08-1999 4.29 x 01-09-1999 30-09-1999 0 01-10-1999 31-10-1999 4.29 x 01-11-1999 31-12-1999 8.57 01-01-2000 31-05-2000 21.43 01-07-2000 31-12-2000 25.57 01-01-2001 31-01-2001 4.29 01-02-2001 28-02-2001 0.71 01-06-2001 31-10-2001 25.00 01-11-2001 30-11-2001 0.86 01-03-2002 31-03-2002 4.29 01-04-2002 30-04-2002 4.29 01-05-2002 30-06-2002 8.57 01-07-2002 31-07-2002 4.29 x 01-08-2002 31-08-2002 4.29 01-09-2002 31-12-2002 17.14 01-03-2003 31-03-2003 2.29 Total 787.64 De tal forma, al haber cotizado un monto superior a las 750 semanas, como quedó anotado en precedencia, se extendió el régimen de transición al año 2014, por ello procederá la Sala a verificar si se acreditó el requisito de las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir del 9 de junio de 1992 al 9 de junio de 2012, avizorando que se presentaron las siguientes cotizaciones incluyendo allí los periodos que aceptó Colpensiones fueron omitidos en su momento: Desde Hasta Semanas 9-06-1992 31-12-1992 29 Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 29 12-05-1993 31-01-1994 37.86 11-04-1994 31-12-1994 37.86 1-01-1995 31-01-1995 4.29 1-02-1995 28-02-1995 4.29 1-03-1995 31-03-1995 4.29 1-04-1995 28-02-1996 47.14 1-03-1996 31-03-1996 4.29 1-04-1996 30-04-1996 4.29 1-05-1996 31-05-1996 4.29 1-06-1996 30-06-1996 4.29 1-07-1996 31-07-1996 4.29 1-08-1996 31-08-1996 4.29 1-09-1996 30-09-1996 4.29 1-10-1996 31-10-1996 4.29 1-11-1996 30-11-1996 4.29 1-12-1996 31-12-1996 4.29 1-01-1997 31-01-1997 4.29 1-02-1997 28-02-1997 4.29 1-03-1997 31-03-1997 4.29 1-04-1997 30-04-1997 4.29 1-05-1997 31-05-1997 4.29 1-06-1997 30-06-1997 4.29 1-07-1997 31-07-1997 4.29 1-08-1997 31-08-1997 4.29 1-09-1997 30-09-1997 4.29 1-12-1997 31-12-1997 4.29 1-01-1998 31-12-1998 51.43 1-01-1999 30-06-1999 21.57 1-07-1999 31-07-1999 4.29 1-08-1999 31-08-1999 4.29 1-09-1999 30-09-1999 0 1-10-1999 31-10-1999 4.29 1-11-1999 31-12-1999 8.57 1-01-2000 31-05-2000 21.43 Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 30 1-07-2000 31-12-2000 25.57 1-01-2001 31-01-2001 4.29 1-02-2001 28-02-2001 0.71 1-06-2001 31-10-2001 25.00 1-11-2001 30-11-2001 0.86 1-03-2002 31-03-2002 4.29 1-04-2002 30-04-2002 4.29 1-05-2002 30-06-2002 8.57 1-07-2002 31-07-2002 4.29 1-08-2002 31-08-2002 4.29 1-09-2002 31-12-2002 17.14 1-03-2003 31-03-2003 2.29 Total 467.99 Lo dicho hasta aquí da cuenta que: i) Emelia del Socorro Orozco nació el 9 de junio de 1957; ii) que en principio fue beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años; iii) conservó los beneficios del régimen hasta el mes de diciembre del 2014, ya que como se exige en el Acto Legislativo 01 de 2005, superó las 750 semanas para la data del 29 de julio de dicha anualidad; iv) cotizó dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (9 junio 1992 al 9 junio de 2012) 467.99 semanas; v) cotizó en toda su vida laboral un total de 787.67.

Así las cosas, no acreditó ni las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 semanas en todo el tiempo. Ahora bien, es de recordar que la jurisprudencia Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 31 contempla la aproximación de semanas; sin embargo, ésta en aplicación del principio de equidad, opera única y exclusivamente para los eventos en los que el decimal del número total de semanas sea inferior al 0,5 y con ello se logre la densidad requerida, lo que no resulta aplicable a este asunto, porque como quedó visto, respecto del número final exigido ya sea 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o de 1000 semanas en cualquier tiempo, le faltan 32.01 semanas para completar las 500 o 212.33 semanas para completar las 1000, por lo que ese número supera la fracción del 0,5 que puede ser objeto de aproximación. Así lo ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL982- 2019, que reiteró las decisiones CSJ SL 8 abr. 2008 rad. 28547;

CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 39196 y CSJ SL2767- 2015. En el primero de los pronunciamientos mencionados se indicó: […] Ni siquiera podría acudirse a la jurisprudencia enunciada por la censura que da la posibilidad de aproximar las semanas para completar las 1.250 cuando lo que faltare, sea el decimal superior a 0.5. (CSJ SL 28547, 8 abr. 2008 y CSJ SL 39196, 24 ago. 2010, reiterada en la CSJ SL2767-2015).

Ello, por cuanto lo que hace falta para las 1.250 semanas, teniendo en cuenta que las demostradas son 1.247,8558, supera la unidad, lo cual impide la aproximación que se reclama Y más recientemente en las sentencias CSJ SL2080- 2020; CSJ SL2777-2020; CSJ SL4683-2020; CSJ SL4461- 2021; CSJ SL4362-2021; CSJ SL4894-2021; CSJ SL5533- 2021; CSJ SL930-2022 y CSJ SL1142-2022, se reiteró dicho postulado.

Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 32 Por último, la Corte advierte que esta figura jurídica construida a través del precedente, no solo encuentra sentido en la protección de las expectativas de los afiliados, sino que también se emplea por razones de equidad y justicia en favor de las administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones y de los otros vinculados.

Por lo dicho, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación en razón a su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia, se reiteran los mismos argumentos plasmados en la esfera casacional. Por todo lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por Emelia del Socorro Orozco de Orozco, pues como se analizó, la promotora del litigio en definitiva no reúne las 500 semanas en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad ni las 1000 semanas en cualquier tiempo como lo prevé el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. En consecuencia, al no ser procedente el reconocimiento y pago solicitado, se confirmará la decisión de primer grado.

Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 33 Costas de ambas instancias a cargo de la demandante, las que se liquidarán por el juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMELIA DEL SOCORRO OROZCO DE OROZCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, se resuelve: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 25 de febrero de 2019. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 97182 SCLAJPT-10 V.00 34