Micelio
SL2632-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 11 de 1988Ley 16 de 1969Ley 22 de 1967Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casackla Metal Sala de Descaaaudia N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2632-2022 Radicación n.° 87334 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLEOFE ARAGÓN PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 15 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra NUBIA LUZ MOYANO ORTIZ.

ANTECEDENTES Cleofe Aragón Pérez, llamó a juicio Nubia Luz Moyano Ortiz, con el objeto de que se declarara de manera principal, la existencia de un contrato de trabajo que inició el 12 de junio de 2006 y culminó el 15 de octubre de 2012, por decisión unilateral de la demandada sin justa causa. Subsidiariamente, peticionó que «De no prosperar la indemnización moratoria por falta de pago, se declare la ineficacia del despido en virtud de lo contemplado en el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87334 parágrafo primero del numeral 2°. del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».

Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la accionada, a pagarle el auxilio de cesantías, sus intereses, las primas de servicios, la compensación por los descansos remunerados, el auxilio de transporte y los aportes a pensión causados durante toda la vigencia del contrato; además, las indemnizaciones por despido injusto, por no consignación oportuna del auxilio de cesantías y moratoria, por no cancelación de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo, lo extra o ultra petita que se hallare probado; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que fue contratada verbalmente por la demandada para prestar sus servicios en el establecimiento de comercio de su propiedad, denominado «ALQUILAMOS DOÑA CECI DEL LLANO», ubicado en el barrio San Isidro en Villavicencio, en el área de servicios generales; que laboró desde el «12 de junio de 2006 hasta el 15 de octubre de 2012», de lunes a sábado en el horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una remuneración mensual equivalente al salario mínimo legal vigente desde el ario 2006 hasta 2012.

Adicionó que la empleadora Nubia Luz Moyano Ortiz, incumplió su obligación de afiliarla al sistema de seguridad social, al pago de los respectivos aportes y a un fondo de cesantías; tampoco sufragó ni consignó el auxilio de cesantías en cuenta de ahorro individual; que no le reconoció los conceptos salariales y prestacionales reclamados ni la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; que a la fecha de presentación de la demanda, no le «ha comunicado el pago de sus SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87334 cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los tres (3) últimos meses de la relación laboral».

Nubia Luz Moyano Ortiz, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió su relación con la accionante; pero aclaró que solo fue «en ocasiones o esporádicamente se contrataba por obra, en promedio de 1 a 2 días por semana, y en ocasiones cada 15 días, cuando el servicio así lo requería, para que lavara y planchara» en su vivienda; aceptó su calidad de propietaria del establecimiento mercantil denominado «ALQUILAMOS DOÑA CECI DEL LLANO», sin embargo, destacó que la demandante «en ningún momento prestó servicio alguno en las instalaciones del establecimiento» y, que no canceló el auxilio de transporte por los arios reclamados, por cuanto no estaba obligada a ello debido a que nunca suscribieron contrato laboral.

Sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos. Reiteró que entre las partes no existió un vínculo laboral, como quiera que «prestó un servicio por obra o labor contratada, el cual desempeñaba de 1 a 2 días por semana, sin incluir lunes, festivos, no permitiendo ello que se estructurara relación laboral alguna, por falta de requisitos legales para que así ocurriera»; que no ejerció subordinación ni ordenó la prestación personal de un servicio más allá del que se presentaba por la ejecución de una obra de manera eventual e interrumpida y menos, «dio lugar a una remuneración, toda vez que el lugar donde manifiesta la señora demandante haber prestado el servicio, es una casa de habitación al cual acudía de manera eventual ante el requerimiento de un servicio, que dependía de su disponibilidad»; que la actora no laboró en las instalaciones del establecimiento de comercio, por cuanto este «se constituyó en el SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87334 año 2011, como se evidencia con el correspondiente certificado de matrícula mercantil».

Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción de la acción y, la «GENÉRICA» (f.°26 a 34). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2016 (f.°40 CD) absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la actora y se abstuvo de condenarla en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por apelación de la demandante, profirió sentencia el 15 de agosto de 2019 (f.°13 CD Cuad. Tribunal), mediante la cual dispuso:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, proferida el día 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora CLEOFE ARAGÓN PÉREZ en contra de la señora NUBIA LUZ MOYANO ORTIZ, para en su lugar hacer las siguientes declaraciones y condenas:

1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación y parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción propuestas por la demandada. 2. DECLARAR que entre la demandante CLEOFE ARAGÓN PÉREZ y la demandada NUBIA LUZ MOYANO ORTIZ, existió contrato de trabajo, en cuatro (4) períodos diferentes: el primero del 15 de mayo al 31 de julio del 2009; el segundo entre el 10 de octubre y 31 de diciembre de 2009; el tercero, del 1 al 15 de mayo de 2010, épocas en los que la actora laboró tres días a la semana; y el cuarto, desde SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87334 el 31 de mayo hasta el 30 de junio de 2012, periodo en que la demandante trabajó dos días a la semana, teniendo como salario el mínimo legal de cada vigencia. 3.

CONDENAR a la demandada NUBIA LUZ MOYANO ORTIZ a pagar a la demandante CLEOFE ARAGÓN PÉREZ, estos conceptos y sumas de dinero según ANEXO 1, que hará parte integrante de esta sentencia: Por auxilio de transporte $22.600 Por auxilio de cesantías $17.625 Por intereses sobre las cesantías doblados $118 Por primas de servicios $17.625 Por compensación vacaciones $7.871 Por indemnización por despido injusto $566.700 4 CONDENAR a la demandada NUBIA LUZ MOYANO ORTIZ a cancelar los aportes a pensión a favor de la demandante CLEOFE ARAGÓN PÉREZ, en COLPENSIONES o en el fondo de pensiones que esta elija, por los periodos laborados del 15 de mayo al 31 de julio del 2009, entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2009, del 10 al 15 de mayo de 2010 y del 31 de mayo al 30 de junio de 2012, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual de cada vigencia. 5.

ABSOLVER a la demandada NUBIA LUZ MOYANO ORTIZ de las demás pretensiones de la demanda incoadas por la demandante CLEOFE ARAGÓN PÉREZ.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada NUBIA LUZ MOYANO ORTIZ al pago de las costas de ambas instancias a favor de la demandante CLEOFE ARAGÓN PÉREZ [ ]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que los problemas jurídicos consistían en establecer: i) si entre las partes existió un contrato de trabajo y cuáles fueron sus extremos temporales; ii) si la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones deprecadas; y, iii) si había operado «el fenómeno de la prescripción».

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87334 Invocó como marco jurídico para resolver, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y mencionó la definición del contrato de trabajo, sus elementos integrantes y la presunción legal de su existencia. Encontró demostrada la relación de trabajo que unió a la actora con la demandada Nubia Luz Moyano Ortiz, a través de cuatro contratos que rigieron en distintos periodos, «con labores solo en algunos días de la semana, el primero, del 15 de mayo al 31 de julio del 2009, el segundo del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2009, el tercero del 1 al 15 de mayo de 2010 y el cuarto del 31 de mayo al 30 de junio del 2012, razón por la cual se revocará la decisión de primer grado».

Examinó el escrito de la demanda, la contestación, el interrogatorio de parte que absolvió la accionada y los testimonios de Ana Lucía Aponte Cañón, Dilsa Esperanza Caballero Aragón, Deyanira Callejas Gómez, Yineth Rodríguez García y Ulises Bustos Barragán, pruebas de las que dedujo que la promotora del juicio acreditó la prestación personal del servicio durante algunos lapsos por 3 días semanales y en otros tan solo de 2, en labores de lavado y planchado de mantelería, que no fue de manera continua, sino ocasional; evidenció la existencia de cuatro contratos de trabajo entre los arios 2009 y 2012 por los periodos que se indicaron en líneas precedentes, pues halló «grandes intervalos entre uno y otro».

Destacó que «en los años 2006 y 2007, no hay ninguna prueba de la actividad de la actora a favor de la demandada; del año 2008, no se acreditó la prestación personal de servicio de la demandante». Precisó: SCLAJPT-10 V.00 6 e Radicación n.° 87334 [ ] si bien la testigo Deyanira Callejas Gómez adujo que laboró como empleada fija de la demandada durante 10 meses del ario 2008 y que la actora trabajó de manera eventual, ni siquiera pudo especificar la declarante, en qué meses concretos ella había prestado los servicios, pues dijo que no se acordaba y tampoco de la época en que la actora lo hubiera hecho y ninguna otra probanza da cuenta de la labor en tal vigencia; en cuanto al ario 2009, a pesar de que la testigo Ana Lucía Aponte Cañón dijo haber laborado para la demandada durante cuatro arios continuos del 16 de marzo de 2009 a mayo de 2013, durante los cuales fue compañera de la actora, dando cuenta de los servicios prestados por ésta a favor de la demandada, su declaración no tiene la credibilidad necesaria para declarar el contrato de trabajo [ ] por consiguiente, tampoco prueban los extremos.

Le restó credibilidad al testimonio de Ana Lucía Aponte, debido a que había presentado demanda laboral contra la demandada y en el que la aquí promotora del juicio, fue citada como testigo. En lo relativo al vínculo contractual del ario 2012, anunció que como no se acreditó con exactitud el extremo inicial y final, tomaba para tales efectos, el 31 de mayo y 30 de junio de esa anualidad, respectivamente, periodo en el cual laboró 2 días a la semana; que el salario devengado durante la vigencia de los contratos fue el del salario mínimo legal vigente para cada anualidad, según el dicho de las deponentes Dilsa Esperanza Caballero Aragón y Yineth Rodríguez García. Negó la solicitud elevada en la apelación de la accionante, respecto a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 31 del CPTSS, a la demandada, debido a que la oportunidad procesal pertinente era aquella en la que el juez de primer grado admitió la contestación de la demanda, ante lo cual la parte interesada, guardó silencio.

Acto seguido citó los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, mencionó la fecha de presentación de la demanda y la omisión de reclamación de la accionante a su empleadora, por lo que para SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87334 establecer si se había configurado la prescripción de derechos reclamados, debía partir de la fecha en que se presentó el libelo introductor y la de notificación del auto admisorio a la accionada, según lo dispuesto en el artículo 90 del entonces vigente estatuto procesal civil y a la jurisprudencia laboral de esta Sala, sentencias CSJ SL, 28 ago. 2010, rad. 34393 y CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 39023, relativas a la exigibilidad de las cesantías y la compensación en dinero de las vacaciones, en razón a que debía estudiar la prescripción de los derechos laborales de manera individual.

Coligió que de acuerdo a la exigibilidad de las acreencias laborales reclamadas por los tres primeros vínculos laborales que rigieron desde el 15 de mayo hasta el 31 de julio del 2009, 1 de octubre al 31 de diciembre de 2009, y del 1 hasta el 15 de mayo de 2010, se encontraban prescritas, en razón a la fecha de exigibilidad a la terminación de cada contrato, es decir, el 31 de julio de 2012, 31 de diciembre de 2012 y 15 de mayo de 2013, en su orden, pues la demanda se instauró el 8 de mayo de 2015; de lo anterior exceptuó lo relacionado con los aportes a la seguridad social dada su imprescriptibilidad.

Mencionó en cuanto al contrato de trabajo que rigió desde el 31 de mayo hasta el 30 de junio del 2012, que la accionante interrumpió el término de prescripción en esta última fecha; estimó la viabilidad de las prestaciones sociales pretendidas por los 2 o 3 días semanales laborados, habida cuenta que el auto admisorio de la demanda había sido notificado personalmente a la enjuiciada dentro del ario siguiente (f.°19 y 24); concluyó que debía impartir las condenas por las sumas debidas por auxilio de SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87334 transporte, cesantías y sus intereses, primas de servicios, compensación en dinero por vacaciones y los aportes a pensión con base en el salario mínimo legal vigente en la época, devengado por la accionante.

Explicó: [ ] según la demandante, el 15 de octubre de 2012 la accionada Nubia Luz Moyano Ortiz, dio por terminada la relación laboral sin comunicar una justa causa para ello, en el proceso se declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes en cuatro períodos distintos, siendo el último el comprendido 31 de mayo y 30 de junio de 2012, no obstante que la actora señaló una fecha para la finalización de su relación laboral 15 de octubre de 2012 y que en el proceso solamente quedó probado que el último de los contratos de trabajo entre las partes finiquitó el 30 de junio de 2012, lo cierto es que al preguntarsele a la empleadora demandada por qué había terminado el vínculo laboral con la actora, esta dijo que en su casa empezaron a desaparecer ciertas cosas, especialmente de su hija y según los testimonios, todo apuntaba a que Cleofe los había hurtado, por lo que entonces tomó la determinación de que no trabajaría más con ella y que simplemente le dijo que no volviera más, porque en realidad nunca habían tenido contrato.

Lo anterior fue corroborado por las testigos Ana Lucía Aponte y Yineth Rodríguez, quienes hicieron referencia a la pérdida de unos labiales o cosméticos de la hija de la demandada como la causa de terminación del contrato de la actora; en este proceso quedó probado el despido de la trabajadora demandante por parte de la empleadora y no media prueba que indique que la demandada hubiera dado a conocer a la actora el motivo de la terminación de su contrato de trabajo que le hubiera permitido ejercer su derecho de defensa [ ].

De lo anterior coligió que Cleofe Aragón Pérez, tenía derecho a la indemnización por despido, pues no encontró prueba justificara la terminación unilateral del contrato, acorde con las exigencias de la jurisprudencia laboral de esta Corte, pues bastaba al trabajador acreditar el hecho del despido y a la empleadora demostrar su justeza, sin embargo, esto último no fue acreditado, lo que conducía a proferir condena en su contra por la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87334 Finalmente arguyó la improcedencia de condenas por la sanción por no consignación oportuna de cesantías prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la moratoria del artículo 65 del CST, E...1 por no observarse un obrar de mala fe en la demandada, o sea la intención de afectar derechos laborales de la actora, pues al haber prestado la demandante su servicio de manera ocasional, tal circunstancia pudo dar lugar a la confusión acerca del reconocimiento prestacional, a más que el monto de las prestaciones debidas es mínima, de modo que la omisión en su pago no puede entenderse como una conducta intencional de la empleadora de causar un daño o un detrimento patrimonial a la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, «case, quebrante o anule PARCIALMENTE la sentencia impugnada» para que en sede instancia, revoque el fallo proferido por el juez singular mediante el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la actora, y en su lugar declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 31 de mayo de 2012 y en consecuencia, se condenara a la accionada al pago de todas las prestaciones, auxilios, beneficios e indemnizaciones deprecadas en el libelo introductor, que reprodujo en su totalidad.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que tituló «CARGO PRIMERO» y que no fue replicado. SCLAJPT-10 V.00 10 1 o Radicación n.° 87334 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, [ ] de los artículos 23, 23 numeral primero, literales a y b, 24, 37, 38, 45, 47, 55, 64, 65, 140, 158, 161, numerales 1, 2 y 3 del artículo 186, 187, 193, 249, 253, 306, 340 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, literales a y c del artículo 13, 15, 17, 18, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil; 240, 241 y 242 del Código General del Proceso; 31 numeral 3, 51, 60, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 31, 145; artículos 4, 13, 25, 26, 29, 48, 49, 53, 93 de la Constitución Política;

Convenio 111 de la Organización Internacional ratificado mediante la Ley 22 de 1967, artículos 1 y 3 [ ]. Indica que la anterior violación normativa fue consecuencia de los errores de hecho manifiestos y evidentes cometidos por el sentenciador de alzada por la «falta de apreciación de la confesión judicial rendida en el interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda, los indicios y la declaración de los testigos y de algunas de las pruebas», así como la defectuosa apreciación de otras.

Le enrostra al juez colegiado, los siguientes yerros fácticos: 1. [..] no dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y la demandada existió un único contrato de trabajo que estuvo vigente entre el día 31 de marzo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2012. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida a la demandante (sic), bajo la jornada ordinaria de trabajo impuesta por la demandada. 3.

No dar por probado, estándolo, que la demandante prestó los servicios personalmente a la demandada durante los arios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios durante los días lunes a sábado de cada semana, entre el día 31 de marzo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2012. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 87334 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo en el periodo del día 15 de mayo a 31 de julio de 2009. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo en el periodo del día 1 de octubre al 31 de diciembre de 2009. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo en el periodo del día 1 al 15 de mayo de 2010. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo en el periodo del día 31 de mayo al 30 de junio de 2012. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, al no pagarle las prestaciones sociales a la demandante, durante la vigencia del contrato de trabajo y a la terminación del mismo. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, al no consignarle las cesantías a la demandante, durante la vigencia del contrato de trabajo y a la terminación del mismo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, al no realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a la demandante, durante la vigencia del contrato de trabajo y a la terminación del mismo.

Enlista como pruebas «defectuosamente» apreciadas: 1. Las confesiones judiciales derivadas del interrogatorio de parte rendido por la demandada el día 20 de octubre de 2016. 2. La contestación de la demanda presentada por la demandada, en la cual reposan confesiones judiciales. 3. El testimonio de la señora ANA LUCIA APONTE CAÑÓN. 4. El testimonio de la señora DILZA ESPERANZA CABALLERO ARAGÓN. 5.

El testimonio de la señora DEYANIRA CALLEJAS GÓMEZ 6. El testimonio de la señora YINETH RODRÍGUEZ GARCÍA 7. El testimonio del señor ULISES BUSTOS BARRAGÁN. 8. Los indicios derivados de la conducta procesal desplegada por la demandada, al momento de contestar la demanda y rendir el interrogatorio de parte. Y como «no apreciadas»: SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87334 1.

Las confesiones judiciales derivadas del interrogatorio de parte rendido por la demandada el día 20 de octubre de 2016. 2. La contestación de la demanda presentada por la demandada, en la cual reposan confesiones judiciales. 3. Los indicios derivados de la conducta procesal desplegada por la demandada, al momento de contestar la demanda y rendir el interrogatorio de parte.

Para sustentar la acusación, afirma que el Tribunal, para revocar el fallo de primera instancia, si bien fue «más benevolente» a los intereses de la accionante, cometió una serie de errores que generaron por la vía indirecta, la afectación a la ley sustancial, para lo cual reproduce el aparte pertinente de la sentencia atacada en cuanto a distintos contratos de trabajo que halló probados el juez plural.

Reprocha la conclusión del Tribunal, porque al momento de examinar los elementos de prueba recaudados en el proceso, «llevó a cabo el análisis que discrimina los puntos objeto de estudio en el presente recurso, como pruebas que se relacionan con las confesiones dadas por la demandada y las testimoniales» recibidas, así: • Frente a la contestación de la demanda, indica que la demandada confesó que la demandante le había prestado unos servicios, pero dijo que lo hizo de manera ocasional o interrumpida en un promedio de 1 o 2 días por semana para lavar y planchar manteles y forros cuando el servicio lo requería y en otras ocasiones, cada 15 días según disponibilidad de la actora señalando que tales labores fueron desarrolladas sin subordinación ni cumplimiento de horarios. • Respecto del interrogatorio de parte, valoró lo dicho frente a que la demandante trabajó con la demandada, pero iba de vez en cuando, que había semanas en que no iba y a veces pasaban hasta 3 meses en que no la necesitaba, pues ella no fue empleada constante ni fija. • En lo referente a la demanda, expresó que la demandante dijo en los hechos de la demanda que desempeñó el cargo de servicios generales a favor de la demandada cumpliendo horario de lunes a sábado de 7am a 5pm, pero, sin embargo, al absolver el interrogatorio manifestó la actora que trabajó con la demandada en la casa de ésta, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87334 desempeñando la labor de planchado y lavado de mantelería y que para realizar dichas actividades era contactada por la accionada, quien la llamaba al celular para que fuera a trabajar. • Llega a la conclusión el Tribunal en que la demandante efectivamente prestó de manera ocasional tales servicios para la demandada, lo que no logró desvirtuar, pues posteriormente al preguntársele por qué la llamaban para que fuera a trabajar si tenía un horario diario, hubiera dicho (sic) que como la necesitaban urgente la llamaban para que madrugara más, situación que confirma lo afirmado por la demandada y que fue corroborada con las declaraciones testimoniales [ - Copia apartes de las inferencias del juez colegiado y de las declaraciones de los testigos; argumenta que incurrió en errores enlistados, al no dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y la enjuiciada, existió un único contrato de trabajo, pues aquella prestó sus servicios personalmente de manera ininterrumpida, bajo la jornada ordinaria de trabajo impuesta por la empleadora, más no de manera ocasional, como se desprende de la contestación de la demanda, en la cual «obra la confesión judicial», que parte del análisis de su manifestación: «TERCERO: En consecuencia, durante la semana más exactamente los dos primeros días de cada semana, sin contar días festivos, se recepcionan y limpian los materiales alquilados el fin de semana inmediatamente anterior, tales como manteles, cortinas y cubre sillas».

(Lo destacado del memorialista). Asevera que lo transcrito permite deducir la necesidad de la demandada de que el servicio le fuera prestado ininterrumpidamente durante todas las semanas, independientemente a las temporadas a que hizo referencia la testigo Yineth Rodríguez García, además, porque la actora también le prestaba sus servicios, «para hacer de comer en su casa», como lo confesó en el interrogatorio ante la pregunta: «¿Qué actividades SCUUPT-10 V.00 14 f2 Radicación n.° 87334 realizaba ella en las labores que le prestaba a usted?" sobre la cual respondió: «recién empezó, lavaba, después planchaba o hacía de comer».

Asegura que fue desatinado el razonamiento del ad quem cuando luego de la valoración de los testimonios de Ana Lucía Aponte Cañón y Dilsa Esperanza Caballero Aragón -hija de la accionante-, coligió que existía contradicción con el dicho de los demás deponentes; adicionalmente le restó credibilidad al testimonio de Ana Lucía Aponte Cañón por haber presentado acción judicial contra la misma demandada, le cual debió analizar conforme «al derrotero jurisprudencial», ya que fue testigo directo y presencial de la prestación del servicio de la ex trabajadora y no fue tachada y no se aportaron pruebas «encaminadas a su desacreditación».

Agrega que al testimonio de Yineth Rodríguez, le otorgó «excesiva credibilidad» y debió restársela, pues para la fecha de la diligencia, se encontraba vinculada contractualmente con «la demandante (sic)», porque indicó que «trabajo en la casa de doña Nubia Moyano hace 4 años». En apoyo de su aserto, invoca la sentencia de esta Sala, CSJ SL19 jul. 2007, rad. 31026, de la que reproduce un fragmento.

Refirió que tampoco debió el juzgador asignarle mayor valor a la declaración de Ulises Bustos, «quien ejerció el cargo de celadu ría, pero, que nunca entró al lugar en donde se prestaba el servicio, ni conocía el funcionamiento y comparecencia de las personas al interior de la vivienda», además del posible interés económico que le podría asistir, declaración que reprodujo parcialmente.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87334 Dijo que era necesario un análisis «profundo» del comportamiento procesal de la empleadora, lo cual era el «reflejo de una prueba indiciaria que soporta la prestación personal del servicio»; que en el curso del interrogatorio que absolvió, admitió que la demandante «trabajó conmigo», de lo que se infiere además, que tenía conocimiento acerca de la naturaleza del vínculo que las ató, negándose a reconocer los extremos temporales como lo hizo en la contestación sobre los hechos 7 y 8 del libelo inicial.

Agregó: [ ] si bien el ad quem consideró que no se solicitó la imposición de la sanción consagrada en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede desconocerse que el hecho de contestar los hechos 7,9, 11, 13, 15, 17y 21,9, 11, 13, 15, 17 y 21, simplemente como 'no es cierto' o 'no me consta', permite colegir una actitud de mala fe en cabeza de la demandada y por ende, un hecho indiciario y representativo de la prestación personal del servicio que siempre fue ejecutada por la actora, al servicio de la demandada, no pudiendo ser otra la conclusión, pues de lo contrario se estaría premiando la conducta irregular de una de las partes y lacerando indefectiblemente los derechos laborales, irrenunciables y fundamentales reconocidos a la trabajadora demandante.

Insiste en destacar el error del Tribunal al concluir que la demandante acreditó la prestación personal del servicio y en virtud de ello operó la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, sin embargo, no tuvo por probada una relación de trabajo continua entre 2006 y 2012, por cuanto a su juicio, no se aportó prueba de la actividad desarrollada por la trabajadora desde 2006 hasta 2008.

Tras reproducir apartes de las declaraciones de los testigos con fines de corroborar las equivocaciones del fallador en el análisis de este medio de convicción, copia unos segmentos de la sentencia de esta Sala, CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, invocada por el Tribunal en el fallo cuestionado, para sustentar la forma de establecer los extremos temporales de la relación de trabajo cuando es imposible determinarlo de modo preciso y SCLAJPT-10 V.00 16 t3 Radicación n.° 87334 advierte que acorde con dicho pronunciamiento, correspondía al ad quem inferir que la accionante «sí laboró para el año 2008».

Indica que el fallador debió declarar un único contrato desde el «31 de marzo de 2008 hasta el 31 de mayo de 2012», que «dadas las probanzas en el proceso, [ ] estos son los límites temporales respecto de los cuales debió liquidar la indemnización por despido», con el salario mínimo legal devengado, que no discute. Critica que el ad quem se equivocó al estimar la improcedencia de la sanción moratoria por no pago de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST, porque «no observó que la demandada obró de mala fe», pues al prestarle sus servicios la demandante de manera ocasional «le pudo generar una confusión sobre el reconocimiento prestacional» y porque su «monto era mínimo» y no tuvo intención de causar daño, lo que derivó en un desconocimiento de su confesión en el curso del interrogatorio, pues allí manifestó: • A la pregunta formulada de si conocía a la demandante y de dónde la demandada (sic) manifestó 'Ella trabajó conmigo'. • A la pregunta formulada en cuanto a si la demandante 'estaba afiliada a un fondo de cesantías?' contestó 'no, ni idea' • A la pregunta de si ¿nunca consignó a un fondo de cesantías lo correspondiente?' contestó 'nunca consulté porque ella de todas formas era una trabajadora muy casual conmigo.' • A la pregunta de 'den el tiempo que usted admite que laboró con ella, hubo pago de prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantías?' contestó 'no señor'. • A la pregunta de si había reconocido ¿intereses sobre las cesantías?' contestó ¿no señor?'.

(Negrilla del memorialista). Sostiene que de lo anterior, se desprende que la encartada «conocía plenamente que la señora Cleofe Aragón Pérez era su trabajadora, no su contratista u otro tipo de vinculación laboral SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87334 diferente», pues así lo expresó, motivo por el cual el desconocimiento de la norma en cuanto al reconocimiento y pago de la totalidad de los derechos laborales a que tenía derecho la demandante, no puede ser excusa y «menos cuando al momento de rendir su declaración jamás hizo referencia a alguna causa que le justificara su no pago.

Por el contrario, la absolvente se enfiló a indicar que no había pagado ningún derecho laboral, lo cual no puede ser tomado como una conducta que revista buena fe en su actuación». Adicionó: Además, resulta totalmente reprochable de la providencia, que por tratarse de una suma de poca monta, se niegue el derecho que tenía una trabajadora que no había alcanzado siquiera estudios de bachillerato y que vivía del salario mínimo, a pesar de que había prestado personalmente sus servicios a la empleadora, quien si contaba con estudios profesionales.

Resulta cuestionable que como para el Tribunal el 'monto de las prestaciones debidas es mínima', no se deba fulminar la condena por la indemnización por falta de pago, cuando las necesidades de un trabajador que devenga un salario mínimo, son conocidas por las reglas de la experiencia. Similar situación acontece con la sanción consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en virtud de la cual, si el empleador no consigna al trabajador, a más tardar el 14 de febrero del ario inmediatamente siguiente, en el fondo que este escoja, el auxilio de cesantía liquidado al 31 de diciembre del ario anterior, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

Para finalizar, expone que si el juzgador hubiese analizado de manera conjunta la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte de la accionada, los testimonios recaudados en el plenario y la «prueba indiciaria derivada de la conducta de la demandada», habría inferido que Cleofe Aragón Pérez, prestó sus servicios personales en una única relación de trabajo desde «2006 hasta 2012», sin que se hubiere configurado la prescripción de los derechos reclamados.

SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 87334 VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó, que entre Cleofe Aragón Pérez y Nubia Luz Moyano Ortiz, existieron varios contratos de trabajo, cuyos lapsos fueron: del 15 de mayo al 31 de julio del 2009, del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2009, del 1 al 15 de mayo de 2010 y del 31 de mayo al 30 de junio del 2012; así mismo, que las acreencias laborales pretendidas en relación con los tres primeros periodos se encontraban prescritas y la improcedencia de condenas por sanciones e indemnizaciones moratorias al «no observar mala fe» en la conducta de la demandada.

Por su parte la censura, objeta las conclusiones del ad quem, con el argumento de que incurrió en los yerros fácticos denunciados que se derivaron de la falta y equivocada apreciación de los medios probatorios entre los cuales citó la demanda, la contestación, el interrogatorio de parte absuelto por la accionada de los que afirma se desprenden la confesión y «el indicio derivado de la conducta procesal», además de los testimonios recepcionados con los que a su juicio, quedó acreditado que Aragón Pérez, sostuvo una única relación de trabajo con la enjuiciada desde 2008 hasta 2012; que no obró de buena fe al no reconocer las prestaciones sociales durante la vigencia del contrato ni a su terminación y omitió realizar el pago de los aportes a la seguridad social.

Son supuestos fácticos no discutidos: i) que Cleofe Aragón Pérez, prestó sus servicios personales a Nubia Luz Moyano Ortiz en labores de lavado y planchado de ropa; ji) que el salario percibido por la actora fue el mínimo mensual legal mensual SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87334 vigente que rigió durante la vinculación; iii) que la empleadora no reconoció las prestaciones sociales legales ni las vacaciones causadas durante la relación de trabajo; y, iv) que incumplió su obligación de afiliación de la actora al sistema general de seguridad social.

Se observa que la censura denuncia varios medios de convicción, por un lado, arguye que fueron erróneamente apreciados y simultáneamente, que no fueron valorados por el sentenciador colegiado; no obstante, de una lectura de la sustentación del cargo, se deduce que en realidad, pretende atacar la equivocada apreciación de las pruebas cuestionadas, por manera, que se analizarán las mismas desde la arista de su defectuosa valoración por el ad quem, a fin de determinar si en efecto, incurrió en los desatinos enrostrados por la recurrente.

De la contestación de la demanda se extrae, que ciertamente, la enjuiciada admitió que la accionante le prestó sus servicios, «en ocasiones», de manera esporádica, que la «contrataba por obra, en promedio de 1 a 2 días por semana, y en ocasiones cada 15 días, cuando el servicio así lo requería, para que lavara y planchara» en su vivienda, que no en el establecimiento mercantil de su propiedad denominado «ALQUILAMOS DOÑA CECI DEL LLANO».

También admitió que no canceló a la actora, prestaciones sociales, auxilio de transporte ni realizó aportes al sistema de seguridad social, porque «no existió contrato de trabajo» entre las partes, ya que su labor fue «eventual» en el lugar de su residencia, en la medida en que se concretó a 1 o 2 días en la semana, o cada 15 días, lo cual «dependía de su disponibilidad, sin tener en cuenta los días lunes o festivos», motivo que no permitió que «se SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 87334 estructurara relación laboral alguna, por falta de requisitos legales para que así ocurriera», que no ejerció subordinación jurídica sobre la demandante ni efectuó «remuneración» alguna.

De otro lado, en el curso del interrogatorio (f.°44 cuad. 2 CD), la accionada se pronunció de manera similar a como lo hizo en su respuesta a la demanda, en el sentido de que tenía una «empresa de eventos que manejaba en sociedad con una hermana»; que la actora trabajó para ella algunos arios, sin recordar con exactitud fechas de inicio y terminación del vínculo; aclaró que los servicios prestados nunca lo fueron en el establecimiento de comercio de su propiedad, sino en el lugar de su vivienda, donde desempeñó actividades de lavado, planchado de ropa o «hacía de comer»; que no le canceló prestaciones sociales, vacaciones ni la afilió a un fondo de cesantías y tampoco al sistema de seguridad social, ya que «no era una empleada fija», sino eventual u ocasional, en tanto iba solo 2 o 3 días en la semana, otras veces demoraba 15 días sin ir y en algunas oportunidades no la llamaba durante meses; que nunca consultó si tenía esa obligación y además, porque la misma demandante «siempre me dijo que era desplazada y por ser desplazada (sic) no podía tener beneficios de salud porque entonces no le daban todos los requerimientos que ella necesitaba».

Expresó además, que la terminación unilateral del contrato tuvo como motivo la desaparición «en mi casa de ciertas cosas de mi hija, yo me la paso afuera y según los testimonios que se presentaban en la casa, daban que Cleofe los había hurtado, le dije que no volviera más, nosotras nunca tuvimos un contrato». SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 87334 Conforme lo expuesto, la Sala deduce que no existió confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, toda vez que de las respuestas dadas por la demandada en el curso del interrogatorio de parte, si bien admitió que la actora prestó sus servicios, precisó que lo fue por 2 o 3 días en la semana y existieron épocas en que no requería de sus labores lo que conllevó estimar que no tenía obligación de cancelarle prestaciones sociales o afiliada al sistema de seguridad social.

De los medios de convicción analizados, la Sala advierte que la censura reprocha el razonamiento del sentenciador colegiado, al concluir la buena fe de la empleadora Nubia Luz Moyano Ortiz que lo condujo a negar la imposición de las sanciones del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, bajo los argumentos de que, [ ] no observó que con su conducta tuviera la intención de afectar derechos laborales de la actora, pues al haber prestado la demandante su servicio de manera ocasional, tal circunstancia pudo dar lugar a la confusión acerca del reconocimiento prestacional, a más que el monto de las prestaciones debidas es mínima, de modo que la omisión en su pago no puede entenderse como una conducta intencional de la empleadora de causar un daño o un detrimento patrimonial a la demandante.

(Subrayas fuera del texto original). Para el juez plural, la circunstancia de que la demandada hubiese manifestado en la contestación del libelo introductor que la prestación del servicio por parte de Cleofe Aragón Pérez fue «ocasional» o «eventual», fue suficiente para exonerarla de las referidas sanciones porque pudo tener «confusión» sobre la clase de vínculo que unió a las partes (f.°26), toda vez que existieron grandes intervalos de tiempo sin que necesitara los servicios de la accionante y además, lo dejado de sufragar por prestaciones SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 87334 sociales, equivalía a una cuantía ínfima.

También coligió el ad quem de las pruebas arrimadas al plenario, la existencia de cuatro contratos de trabajo en los que la demandante laboró durante 2 días a la semana en unos periodos, y en otros, durante 3, por cuya razón impartió condena por las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social por omisión de afiliación a un fondo privado y la indemnización por despido, pues no halló acreditada la justeza del mismo; lo anterior, aunado al hecho de que la demandada, manifestó en su declaración que no afilió a la trabajadora al sistema de pensiones por petición de la misma, debido a que perdería los beneficios que la cobijaba en condición de desplazada.

En ese orden, para la Sala, los argumentos de Nubia Luz Moyano Ortiz, son razonables y creíbles para considerar que nada adeudaba a Aragón Pérez, pues tenía la íntima convicción que la relación que sostuvieron fue distinta a la de un contrato de trabajo dada las características y circunstancias en las que ejecutó el servicio, lo cual descarta una actitud con ánimo de defraudar, desprovista de buena fe o intención de causar detrimento patrimonial a la ex trabajadora.

No obstante, lo dicho puede conducir a exonerada de las sanciones deprecadas por la demandante, pero no del cumplimiento de lo previsto en la Ley 11 de 1988 y su decreto reglamentario 824 del mismo ario, sobre la obligación de efectuar los aportes a favor de trabajadores del servicio doméstico, concordante con los artículos 15, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.

De lo expuesto, se desprende que los argumentos del juez SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 87334 para abstenerse de condenar a las sanciones consagradas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, con fundamento en las explicaciones de la demandada por estimarlas serias y razonables, como lo señaló en el fallo cuestionado con base en los distintos testimonios vertidos en el plenario, pilar de su decisión, que encuentra respaldo en lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CJS SL 18 nov. 2009, rad. 36104, en el sentido de que es menester examinar todo el acervo probatorio, a fin de establecer si el deudor de las obligaciones tuvo razones de peso que justifiquen la ausencia de pago de la prestación en tanto no se trata de aplicar una sanción de manera automática, y así explicó: Reiterado ha sido el criterio de la Sala, en el sentido de estimar que, ante la omisión por parte de la empleadora de consignar lo causado por cesantías a 31 de diciembre, antes del 15 de febrero del ario próximo siguiente, el juzgador debe auscultar el ingrediente subjetivo que acompañó la conducta omisiva empresarial, vía a establecer si hubo razones de peso que justifiquen la falta de pago de dicha prestación, pues no se trata de la aplicación automática e inexorable de la norma.

Es claro que el fin de la norma es propender por el cumplimiento de esta especial obligación, en aras de garantizar que al momento en que el empleado quede cesante, cuente con los recursos para subvenir las necesidades personales y de su familia; no empece, considerando ese encomiable propósito, resultaría desproporcionado prescindir del análisis de las causas del incumplimiento, en tanto, implicaría la desatención de principios y reglas atinentes a la observancia del derecho a la defensa, con que cuenta todo ciudadano al que se le endilga incumplimiento de un deber.

En definitiva, tal forma de responsabilidad objetiva, no tiene cabida en asuntos como el que se resuelve. En sentencia radicada bajo el número 13467, el 11 de julio de 2000, reiterada, entre otras, en la de 21 de abril de 2004, radicación 22448, y más recientemente, en la de 21 de abril de 2009, radicación 35414, asentó esta Sala: "2. La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 SCLAPT-10 V.00 24 1 7 Radicación n.° 87334 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. En posterior pronunciamiento, CSJ SL3936-2018, dijo: Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

En atención a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, concluye la Sala, que la conducta de la parte demandada, no luce carente de buena fe, pese a que incumplió su obligación al no consignar en un fondo privado el auxilio de cesantías adeudadas a la demandante, y a las correspondientes a la terminación del contrato de trabajo, pues son admisibles las inferencias del fallador en cuanto a que «pudo tener confusión» al estimar que su labor era eventual o casual por la íntima convicción de que la relación no estuvo inmersa o regida por contrato de trabajo, además, que la omisión de afiliación al sistema de seguridad social, obedeció a que se encontraba vinculada al mismo en su condición de desplazada y «no quería perder» ese beneficio.

Así las cosas, al no advertir esta Sala un error protuberante y manifiesto del juez de segunda instancia que conlleve el quiebre de la sentencia impugnada, la Corte queda inhabilitada para examinar las pruebas no aptas en casación denunciadas como mal valoradas, es decir, los testimonios recaudados en el plenario, SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 87334 y los «indicios» contenidos en el escrito de respuesta a la demanda, acorde con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 que solo se permite la consideración de los testimonios en el recurso de casación si previamente se demuestra la existencia de un error sobre una prueba calificada, esto es, sobre un documento, una confesión o una inspección judicial, lo cual no se cumple en el sub judice.

Con todo, cabe recordar que esta Sala ha expresado que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales cuentan con plena libertad para valorar el material probatorio, excepto en los casos en que la ley prevea solemnidades ad sustantiam actus pues en esos eventos, «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal como lo establece el estatuto adjetivo del trabajo (CSJ SL529-2020 y CSJ SL650-2020).

De acuerdo con lo discurrido, el cargo formulado no sale avante, por cuanto se acreditaron los yerros endilgados al Tribunal. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, proferida el 15 de agosto de SCLAJPT-10 V.00 26 (g Radicación n.° 87334 2019, en el proceso que instauró CLEOFE ARAGÓN PÉREZ contra NUBIA LUZ MOYANO ORTIZ.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ Ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 27