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SL2632-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1281 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2632-2021 Radicación n.° 83175 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor PEDRO PABLO NAVARRO SARMIENTO contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - y al cual fue vinculada la sociedad PHILIPS COLOMBIA S. A. S., como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES El señor Pedro Pablo Navarro Sarmiento solicitó que se condenara a Colpensiones a sustituirle la pensión de vejez Radicación n.° 83175 SCLAJPT-10 V.00 2 que devenga, por una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta su condición de beneficiario del régimen de transición, junto con el retroactivo pensional causado, debidamente indexado, y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar sus pretensiones, básicamente, narró los siguientes hechos: que había laborado para la sociedad Philips S. A. S. durante más de 20 años, mediante contrato de trabajo; que en el ejercicio de sus tareas, como técnico IV y operario de máquina hormadora, había estado sometido a altas temperaturas y expuesto a productos químicos de alta peligrosidad, según lo certificó oportunamente el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS; que cotizó al sistema de pensiones más de 1103 semanas; que tenía más de 40 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y era beneficiario del régimen de transición; y que reclamó el reconocimiento de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, sin resultados satisfactorios.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones – se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el actor había laborado para la empresa Philips SAS, en ejercicio de los cargos de técnico IV y operario de máquina hormadora. En torno a los demás hechos expresó que no le constaban. Indicó que el afiliado no cumplía con los requisitos legales necesarios para obtener la Radicación n.° 83175 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión pretendida y propuso las excepciones de fondo de falta de causa para demandar y prescripción. Por decisión del juez de primera instancia, al proceso fue convocada la sociedad Philips SAS, como litisconsorte necesario, que también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Admitió que el actor le había prestado sus servicios mediante contrato de trabajo y, en torno a los demás hechos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Afirmó que no tenía conocimiento de algún estudio que calificara el ejercicio de las labores del demandante como de alto riesgo y que, por esa razón, no canceló el porcentaje adicional de cotización establecido legalmente.

Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia del 18 de marzo de 2016, condenó a Colpensiones a cambiar la pensión de vejez del actor por una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 18 de abril de 2007, en cuantía inicial de $1.347.675, junto con las diferencias pensionales y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 83175 SCLAJPT-10 V.00 4 Condenó también a la sociedad Philips SAS a pagarle a Colpensiones el 6% de la cotización adicional por alto riesgo, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1281 de 1994. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las dos partes demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 6 de marzo de 2018, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a las accionadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En aras de justificar su decisión, el Tribunal determinó que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en establecer si el actor tenía derecho al cambio de la pensión de vejez que actualmente percibe, por la pensión especial por actividades de alto riesgo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y, en caso afirmativo, analizar si la sociedad demandada Philips SAS debía pagar el aporte adicional del 6%.

Para dar respuesta a dicho cuestionamiento, advirtió que en este caso no había discusión en torno a que Colpensiones le había reconocido una pensión de vejez al demandante; que este último había nacido el 18 de abril de 1953; y que le había prestado sus servicios a Philips SAS desde el año 1979 hasta el 2000. Radicación n.° 83175 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego, indicó que el actor era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 que, a su vez, remitía a lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y destacó que la finalidad de la pensión especial de vejez allí concebida era garantizar el acceso al derecho a una edad inferior a la establecida legalmente para la pensión ordinaria, debido a la reducción de la expectativa de vida de las personas que laboran en actividades consideradas de alto riesgo.

Precisó que para tener derecho a esta prestación especial era necesario que las dependencias ocupacionales del ISS o la respectiva ARL certificaran que el trabajador había ejercido efectivamente las actividades de alto riesgo, luego de una investigación referida a la habitualidad de la exposición, los equipos utilizados y la intensidad de la amenaza, entre otras cosas.

Para el caso concreto, resaltó que, durante el año 2004, la dependencia de salud ocupacional del ISS había rendido un informe a la ARP, en el que advertía que los trabajadores que laboraban en jornadas continuas en la planta de vidrio y alumbrado de la sociedad demandada estaban sometidos a «temperaturas extremas de calor», por el ejercicio de cargos como el de operadores de hormadora, de hornos y de carruseles, entre otros.

Sin embargo, explicó que el actor no había demostrado los supuestos exigidos legalmente para el acceso a la Radicación n.° 83175 SCLAJPT-10 V.00 6 pretensión reclamada y, concretamente, que había estado realmente sometido a altas temperaturas y sustancias comprobadamente cancerígenas durante al menos 750 semanas. Anotó, en este punto, que los estudios y certificaciones de este presupuesto debían practicarse de manera particular frente a cada trabajador y para cada espacio de trabajo, además de que en este caso no había prueba concreta de la exposición del actor a actividades riesgosas, de manera continua y habitual.

En apoyo de sus reflexiones, citó la sentencia de esta corporación CSJ SL10031-2014, reiterada en la providencia CSJ SL17123-2014, en cuanto a que es necesario para el trabajador demostrar que estaba realmente expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues no basta, para estos efectos, con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo.

De otro lado, subrayó que al actor le había sido reconocida una pensión de vejez de origen común y que, por ello, aunque hubiera logrado acreditar que estaba sometido a altas temperaturas o a sustancias comprobadamente cancerígenas, «no hay lugar a cambio de pensión», ya que la pensión especial y la de vejez amparan el mismo riesgo. En apoyo de este argumento, citó la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, que, según anotó, había adoctrinado que la pensión especial era la misma de vejez, solo que reconocida a una menor edad.

Aludió también a las sentencias de la Corte Constitucional T-280 de 2008 y T-280 de 2012 y dijo que no era viable reconocer las dos prestaciones de manera Radicación n.° 83175 SCLAJPT-10 V.00 7 simultánea, pues, insistió, las dos constituían una sola acreencia y amparaban el mismo riesgo, pues solo se diferenciaban por el hecho de que la pensión especial disminuía la edad en la forma establecida legalmente.

En ese sentido, destacó que el actor ya era beneficiario de la pensión ordinaria de vejez y que, ante tal realidad, había dejado pasar la oportunidad para disfrutar anticipadamente de la pensión especial, que solo había solicitado en el año 2013, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez. Por todo ello, concluyó que no había lugar al reconocimiento de la pensión especial de vejez y, como consecuencia, tampoco resultaba procedente el pago de la cotización especial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, constituida en sede de instancia, revoque la decisión «de segundo grado» y condene a Colpensiones de conformidad con las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 83175 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que procede a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO De forma un tanto confusa, el recurrente invoca la causal primera de casación del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y cita el artículo «97 (sic)» de la misma obra, en torno a los «motivos del recurso»; alude a la violación de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; así como a la errónea apreciación o falta de apreciación de determinada prueba; el error de derecho que aparezca de modo manifiesto en los autos; y: […] por la confusa consideración de la sala de casación laboral del tribunal superior de Barranquilla al desnaturalizar la sentencia del derecho pensional entre la pensión simple de vejez y la pensión especial por alto riesgo (pensión anticipada) que si bien es la misma prestación como lo ha conceptuado la corte suprema de justicia sala de casación laboral [sic], esta es de manera anticipada precisamente para proteger al afiliado de la contingencia de la exposición con la expectativa de una vida mejor por el riesgo.

En desarrollo del cargo, el censor aduce que el Tribunal erró al «desconocer el fenómeno extintivo de la prescripción de manera cabal», pues admitió que el actor era beneficiario del régimen de transición y que los cargos ocupados eran de alto riesgo, además de que no tenía la culpa de que su empleador no hubiera pagado la cotización adicional, pero desnaturalizó Radicación n.° 83175 SCLAJPT-10 V.00 9 la esencia de este tipo de prestaciones anticipadas, que es mitigar el grave daño a la salud causado a los trabajadores.

Dice que las anteriores razones lo conducen a: […] denunciar y acusar la mencionada sentencia por ser violatoria de la ley sustancia [sic] en forma directa por desconocer el fenómeno de la prescripción que se manifestó en el proceso de manera parcial; se da una clara violación al artículo 29 de la CN el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículo 307 del CPC y esta sala laboral del tribunal superior de Barranquilla, no dio aplicación debida a lo referente a prescripción de que trata la ley sustancial en derecho; teniendo en cuenta que el fallador de primer grado, aplicó en debida forma la prescripción desde el 22 de abril de 2010 hasta el 17 de abril de 2013; de acuerdo a la reclamación presentada por el actor, la respuesta a la misma y la fecha de presentación del escrito de demanda, por ante la oficina judicial.

Se refiere a las consideraciones de la decisión del Tribunal, en cuanto reconoció que el actor era beneficiario del régimen de transición y que el cargo que desempeñaba era de alto riesgo, según un estudio realizado por la ARP del ISS, y repite que el Tribunal erró al no tener en cuenta la reclamación administrativa del derecho a la pensión por alto riesgo, la respuesta a la misma y la presentación de la demanda.

Igualmente, sostiene que el Tribunal dejó de aplicar el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al no considerar el motivo por el que el fallo de primer grado fue condenatorio; al no tener en cuenta el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y Radicación n.° 83175 SCLAJPT-10 V.00 10 al no reconocer que los recursos de apelación eran infundados y carecían de argumentos jurídicos.

Alega que el derecho a la pensión especial por actividades de alto riesgo depende de que el trabajador hubiera estado expuesto a altas temperaturas y que el Tribunal debió confirmar la decisión del juzgado «al haber hecho el estudio necesario para establecer que la prescripción alegada operaba de manera parcial y total [sic] como lo hizo el tribunal superior de Barranquilla y a confundir y desnaturalizar la pensión simple de vejez con a la [sic] pensión especia [sic], por alto riesgo (pensión anticipada) al desconocer la fecha de reclamación del actor, en vía gubernativa y que le abrió paso a la jurisdicción laboral, con lo cual trasgredió la normatividad del fenómeno de la prescripción.» Insiste, una vez más, en que el Tribunal erró al declarar probada la excepción de prescripción de manera total y aduce que, tras ello, se violaron los principios de igualdad y debido proceso.

VII. RÉPLICA La apoderada de Colpensiones le endilga falencias técnicas a la acusación, en tanto formula el alcance de la impugnación de manera contradictoria, pues pide la casación y la revocatoria de la misma decisión; parte de una premisa errónea al suponer que el Tribunal fundamentó sus conclusiones en la excepción de prescripción, cuando en ningún momento hizo alusión a ello; y no controvierte las Radicación n.° 83175 SCLAJPT-10 V.00 11 verdaderas razones de la decisión, relacionadas con que el trabajador no demostró haber estado expuesto a sustancias cancerígenas por lo menos durante 750 semanas y con que, en todo caso, la finalidad de la prestación se cumplió porque ya devenga una pensión de vejez debidamente reconocida por la administradora de pensiones demandada.

La apoderada de la sociedad Philips SAS también objeta técnicamente el cargo y dice que el censor no precisa la interpretación errónea que denuncia; se aparta de las verdaderas razones de la decisión del Tribunal; y no señala los errores jurídicos que contiene la sentencia atacada. Afirma también que la pensión de vejez es una sola y que el actor ya la viene disfrutando, por disposición de Colpensiones, de manera que el objetivo de la prestación pretendida ya está cumplido.

VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo reclaman los opositores, el cargo planteado adolece de graves e insuperables falencias técnicas que le restan cualquier posibilidad de éxito. En efecto, en lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, el censor pide contradictoriamente la casación y la revocatoria de la decisión del Tribunal, además de que se olvida de precisar la actuación que debería adelantar la Corte, en sede de instancia, respecto de la sentencia emitida por el juzgador de primer grado.

Radicación n.° 83175 SCLAJPT-10 V.00 12 Por otra parte, al formular su acusación, el censor acude a una compleja amalgama de conceptos contradictorios, pues menciona todas las modalidades de infracción de la ley sustancial y los errores de hecho y de derecho, pero no precisa, en definitiva, si su intención era la de denunciar alguna infracción netamente jurídica, por la vía directa, o que el Tribunal incurrió en desaciertos fácticos, por la vía indirecta.

Nótese que a pesar de que el censor menciona en alguna de sus reflexiones la vía directa, no precisa cuál habría sido específicamente el error del Tribunal y sobre qué cuerpo normativo habría ocurrido, además de si se generó por infringir una norma, por ignorancia o por rebeldía – infracción directa -, por interpretarla de manera inadecuada – interpretación errónea - o por aplicarla a un supuesto no gobernado por ella – aplicación indebida -.

En el mismo sentido, a pesar de que se refiere a algunas premisas fácticas, como el hecho de haberse presentado una reclamación administrativa que interrumpía la prescripción, no discrimina los posibles errores de hecho que habría cometido el Tribunal y las pruebas calificadas que habrían dado lugar a ello. En esas condiciones, a la Corte le resulta imposible entender los verdaderos propósitos y alcances de la acusación, incluso acudiendo a un esfuerzo racional para interpretar el cargo.

Radicación n.° 83175 SCLAJPT-10 V.00 13 De otro lado, lo que torna definitivamente impróspera la acusación es que, como lo ponen de presente los opositores, el censor aborda un discurso totalmente desapegado de la argumentación del Tribunal y, por ese camino, no controvierte las verdaderas razones de la decisión recurrida. En efecto, como se dijo en los antecedentes, esa corporación estableció que el actor no tenía derecho a recibir la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en la medida en que no había logrado acreditar su real e individual exposición a altas temperaturas o a sustancias comprobadamente cancerígenas y porque, de cualquier manera, ya recibía una pensión de vejez ordinaria, de manera que la finalidad de la prestación, que era una sola, ya estaba plenamente cumplida.

En contravía de ello, el censor se refiere a un supuesto error del Tribunal al declarar probada la excepción de prescripción, que fue un tema sobre el que ni siquiera se hizo alusión en la sentencia recurrida, y olvida controvertir, por la vía apropiada, que el actor sí estaba sometido a altas temperaturas o a sustancias comprobadamente cancerígenas, además de que tenía derecho al otorgamiento de la pensión especial a pesar del reconocimiento de la pensión ordinaria.

Aunado a ello, parte de la premisa errónea de que el Tribunal admitió que el actor estaba realmente sometido a un alto riesgo, cuando dicha corporación concluyó todo lo contrario, y denuncia confusamente una infracción del principio de consonancia, siendo que el reconocimiento de la Radicación n.° 83175 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión en la primera instancia fue apelado y podía ser plenamente analizado por el juez de alzada.

En las condiciones analizadas, teniendo en cuenta las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada y, por esa vía, que en este caso no estaba demostrado que el actor estaba sometido a altas temperaturas o a sustancias comprobadamente cancerígenas, las reflexiones del censor resultan totalmente insubstanciales. Así las cosas, además de equivocado en su estructuración, el cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($4.400.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO PABLO NAVARRO SARMIENTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación n.° 83175 SCLAJPT-10 V.00 15 COLPENSIONES – y al cual fue vinculada la sociedad PHILIPS COLOMBIA S. A. S., como litisconsorte necesario.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.° 83175 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83175 SCLAJPT-10 V.00 17