CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2632-2020 Radicación n.° 83156 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Sexta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le instauró CLARA ELIZABETH QUINTERO ESCOBAR, trámite al cual se vinculó como litisconsorte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES CLARA ELIZABETH QUINTERO ESCOBAR llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Radicación n.° 83156 SCLAJPT-10 V.00 2 Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hija invalida a partir del 24 de enero de 2004, junto con las mesadas adeudadas y las adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente en los siguientes hechos: que inicialmente estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales -ISS- entre el 27 de noviembre de 1979 al 31 de diciembre de 1994, cotizando 738.71 semanas; que posteriormente, se trasladó a PORVENIR S. A.; que el 30 de septiembre de 2014 la demandada le informó que tenía en su haber 1202 semanas por períodos cotizados al RPMPD y al RAIS; que en dicha historia laboral no aparecen incluidos 395,99 semanas cotizadas al ISS, en vigencia de la vinculación con la AFP mencionada, por lo que contabiliza un total de 1588,14 aportes efectuados; que es madre de SIFQ, quien padece del síndrome de Down y fue calificada con un PCL del 56.80 % mediante Dictamen n.° 0011807 del 24 de enero de 2004, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que para esa data dependía económicamente de su progenitora, situación que ha mantenido en el tiempo; que ha cotizado al SGSSP el mínimo de semanas exigidas por el RPMPD para acceder a la pensión de vejez de 1000 semanas las cuales para la fecha de calificación de invalidez de su hija estaban satisfechas.
Radicación n.° 83156 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó, que el 15 de septiembre y el 21 de noviembre, ambas de 2014, elevó peticiones al fondo demandado reclamando el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hija invalida, la cual negó con el argumento que tal prestación es exclusiva del RPMPD; que el 13 de noviembre de 2014 le solicitó al ISS que los aportes efectuados ahí efectuados en vigencia de su vinculación al RAIS fueran trasladados al fondo donde estaba afiliada; que el 31 de marzo de 2012 renunció a seguir prestando sus servicios para la Misión Empresarial, Servicios Temporales S. A., para dedicarse al cuidado de su hija, en razón a su delicado estado de salud y desde ahí ha efectuado aportes como independiente, procurando el sustento para ella y su primogénita, quien es paciente de cardiología con antecedentes de defecto septal atrioventricular completo, cierre de CIV con parche de Sauvage, cierre CIA con parche pericardio, plastia mitra, cierre de hendidura, anaplastia y alfieri, estenosis mitral, severa, insuficiencia mitral y aortica leve.
Señaló, que en diciembre de 2013 se le practicó cateterismo cardiaco derecho e izquierdo; que el 28 de enero de 2014 se le tuvo que realizar una reintervención de cardiopatía congénita compleja con cambio de válvula mitral por estenosis severa, con controles periódicos y el 7 de mayo de ese mismo año se le tuvo que realizar una intervención quirúrgica para retirar cuerpo extraño en cicatriz esternal entercio superior y continúa en controles por cardiología (f.° 2 a 3 del cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 83156 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., se opuso al éxito de las pretensiones y, respecto de los hechos admitió los relacionados con la afiliación de la demandante a dicho fondo, el número de semanas cotizadas de 1202 entre los dos regímenes, las solicitudes elevadas y su respuesta.
Sobre los restantes señaló no constarle. En su defensa, propuso como medios exceptivos de fondo, los de petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, y buena fe (f.° 146 a 173 ibídem). En audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decretó de pruebas celebrada el 21 de abril de 2016 se dispuso la integración del litisconsorcio necesario con COLPENSIONES (f.° 225 a 226 ibídem).
Atendiendo el llamado en tal condición la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, manifestó que al no existir pretensión frente a ella guardaba silencio respecto de las formuladas; sobre los hechos aceptó que la demandante es afiliada al AFP PORVENIR S. A., quien estuvo vinculada con anterioridad al RPMPD desde el 27 de noviembre de 1979, el número de semanas cotizadas conforme a la historia laboral que aportó la demandada, las respuestas entregada por PORVENIR S. A., y la solicitud de corrección de la historia laboral; en cuanto a los restantes advirtió no constarle.
Como Radicación n.° 83156 SCLAJPT-10 V.00 5 excepciones de mérito planteó las de falta de causa para demandar, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y prescripción (f.º 229 a 236 ejesdum). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de octubre de 2016 (f.° 265 a 267 Cd del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: De las excepciones propuestas no prospera ninguna.
SEGUNDO: Se condena a PORVENIR S. A. a pagar a la señora […], por concepto de retroactivo pensional del 1° de octubre de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016, que equivale a la suma de $17.045.636,oo.
TERCERO: Se condena a PORVENIR S. A. a seguir pagando a la señora […], la suma de $689.454, por concepto de mesada pensional a partir del 1° de octubre 2016.
CUARTO: Se condena a PORVENIR S. A. a pagar a la señora […] los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de enero de 2015 hasta el pago total de la obligación.
QUINTO: Se ordena a COLPENSIONES que proceda a efectuar el traslado de los aportes a PORVENIR S. A. del periodo comprendido entre el 1° de enero de 1995 y septiembre de 2005, consignados a nombre de la señora […].
SEXTO: Las COSTAS, están a cargo de la entidad demandada dentro de las cuales se fija como agencias en derecho la suma de $3.450.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y por apelación de PORVENIR S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 83156 SCLAJPT-10 V.00 6 Medellín, en providencia del 6 de septiembre de 2018 (f.° 283 Cd del cuaderno n. ° 2), dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 6 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por la señora CLARA ELIZABETH QUINTERO ESCOBAR contra PORVENIR S. A., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, precisando la fecha de otorgamiento de la prestación en el numeral segundo de esta parte resolutiva que queda así:
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia referida, disponiendo el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a partir del 1° de abril de 2015, y extender la condena en los siguientes términos: CONDENAR a PROVENIR S. A. a reconocer y pagar en favor de la señora CLARA ELIZABETH QUINTERO ESCOBAR la suma de $31.246.659, por concepto de retroactivo pensional de vejez causado desde el 1° de abril de 2015 al 31 de agosto de 2018.
A partir del 1° de septiembre de 2018, deberá Porvenir S. A., pagar a la demandante una mesada pensional equivalente a $781.242, sin perjuicio de una mesada adicional por anualidad, y los aumentos legales, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La mesada de la demandante, siempre será un salario mínimo en cada anualidad.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia referida, disponiendo el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 a partir del 1 de agosto de 2015, hasta el pago del retroactivo pensional adeudado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Estos intereses son a cargo de PROVENIR S. A., en favor de la aquí demandante.
CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia referida, ordenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que sin condicionamiento alguno, si antes no lo hizo, traslade a Porvenir los valores recibidos por los períodos cotizados en favor de la señora CLARA ELIZABETH QUINTERO ESCOBAR del 1.° de enero de 1995 al 30 de mayo de 2005, equivalente a 385,29 semanas, teniendo en cuenta la efectivamente pagado a los empleadores en períodos simultáneos, y sin aplicar prescripción alguna, según la relación de semanas del anexo n.° 1 de esta providencia, y conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROVENIR S. A. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $781.242 que debe satisfacer en favor de la aquí demandante. Radicación n.° 83156 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico a definir la procedencia de i) la pensión especial de vejez por hija invalida en favor de la actora y de ii) los intereses moratorios.
Precisó, que tendría en cuenta como marco normativo, el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema contenido en las sentencias CC C-758-2006, CC C-227- 2004, CC C-989-2006, CC T-889-2007, CC T-651-2009, CC T-176-2010, CC T-563-2011, CC T-588-2014, CC T-101- 2014, CC T-162-2015, CC T-657-2016 y la CC T-29-2018, respecto de las cuales hizo referencia, y de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias CSJ SL 6, nov. 2013, rad. 40517;
CSJ SL783-2013; CSJ SL16185-2015; CSJ SL, 24 nov. 2015, rad. 44 864; CSJ SL17898-2016; CSJ SL, 30 nov. 2016, rad. 47492 y la CSJ SL, 29 nov. 2017, rad. 12931, entre otras, de las cuales mencionó los apartes pertinentes. Enseguida advirtió, que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, toda vez que al 1° de abril de 1994 contaba con 33 de edad y 502.28 semanas, por lo que el estudio de la pensión especial reclamada se haría a la luz de la Ley 797 de 2003.
Sobre las semanas contabilizadas, adujo que no había discusión que la actora estaba afiliada a PORVENIR S. A. y que entre el 27 de noviembre de 1979 y el 30 de marzo de Radicación n.° 83156 SCLAJPT-10 V.00 8 2015 había cotizado 1598,14 semanas, entre las cuales se contabilizaron las que fueron aportadas por los empleadores al ISS, cuando estaba vinculada a la AFP, que corresponde al lapso del 1° de enero de 1995 al 30 de mayo de 2005, que equivale a 385,29 semanas y que para cuando elevó la reclamación el 15 de septiembre de 2014 contaba con 1570.29 septenarios de aportes (f.° 283 Cd, 21: 56 a 30:05).
Asimismo, halló que: i) SIFQ es hija de la demandante y ii) de acuerdo con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, emitido el 24 de enero de 2004, le determinó una PCL del 56.80 % irreversible, diagnosticada con el síndrome de Down desde su nacimiento y que requiere de curador. Igualmente, precisó que la actora señaló ser madre soltera, que efectuaba labores de aseo en casas a las cuales no podía llevar a su hija; que no tiene quien la cuide; que desconoce a qué se dedica el papá de su hija, porque desde el año 2005 no sabe de él; que SIFQ, no sabe preparar alimentos, ni leer y depende en un todo de ella; que actualmente su otro hijo no le ayuda para sostenerla; que la lleva a los programas del municipio de piscina y pintura y que no puede dejarla sola debido a su condición; que la señora Liliana María Quintero, hermana de la demandante, aseguró que CLARA ELIZABETH QUINTERO tiene dos hijos, el mayor se llama Mauricio, que cuenta con aproximadamente 30 años y SIFQ que tiene 21 de edad, que padece síndrome de Down, no puede valerse por sí misma ni relacionarse socialmente y menos aún trabajar y depende en Radicación n.° 83156 SCLAJPT-10 V.00 9 un todo de su madre; sostiene que ellas viven de arrimadas con Mauricio, quién paga el arrendamiento y sustenta a su propia familia, y que entre los dos ayudan para el resto de las necesidades del hogar.
Con apoyo en lo anterior y en virtud del artículo 61 del CPTSS, estableció la existencia del derecho a la pensión de vejez especial, reclamada por la demandante, pues tiene el cuidado personal de su hija SIFQ, es madre cabeza de familia, o porque sin serlo, los demás miembros del núcleo familiar se encuentran en imposibilidad de dispensarle los cuidados, supuesto que se encuentra probado con el testimonio de Liliana María Quintero quien aseguró que SIFQ depende totalmente de la mamá, siendo imprescindible su presencia para velar de manera preponderante por el cuidado de su hija y proveer su sustento económico, sin que el padre de ella contribuyan de alguna manera, omitiendo la accionante ejercer las acciones legales frente a él porque serían ineficaces en cuanto éste trabaja en la plaza haciendo mandados y con amigos ayudándoles a lavar trastos, con lo que se acredita en el proceso el cumplimiento de la finalidad de la norma, es decir, que la accionante hubiera dejado realizar su actividad laboral dependiente y permanente para poder cuidar de su hija por las necesidades que ella requiere, en aras de mejorar la situación personal, familiar y social.
En cuanto a la fecha en que se reconoce tal prestación, refirió que era a partir del 1° de abril de 2015, que corresponde al día siguiente de la última cotización y mantuvo la condena por intereses moratorios del artículo Radicación n.° 83156 SCLAJPT-10 V.00 10 141 de la Ley 100 de 1993, porque para la fecha de presentación de la reclamación, 15 de septiembre de 2014, la argumentación de la demandada para negar la prestación, de que era exclusiva del RPMPD, había sido decantada mediante la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204, en punto a que la pensión especial de vejez por hijo inválido se garantiza igualmente para el RAIS.
Finalmente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, modificó la orden del a quo y dispuso a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- que sin condicionamiento alguno traslade a PORVENIR los valores recibidos por los ciclos de cotización en favor de la señora CLARA ELIZABETH QUINTERO ESCOBAR, del 1° de enero de l995 al 30 de mayo 2005, equivalentes a 385,29, teniendo en cuenta lo pagado por los empleadores en períodos simultáneos, sin aplicar prescripción (f.° 238, 47:14 a 49:52 min.).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PORVENIR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, lo absuelva de todo lo pedido en su contra. Radicación n.° 83156 SCLAJPT-10 V.00 11 Subsidiariamente, solicita que la Corte case parcialmente la condena a COLPENSIONES de trasladar los aportes, pero sin imponer reditó o adición de algún rendimiento, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del a quo en lo referido a la condena de COLPENSIONES y condene a ésta a que devuelva la totalidad de los aportes recibidos pero aumentados con los rendimientos y/o intereses a los que hubiera lugar.
Asimismo, pretende que la Corte subsidiariamente case en forma parcial la decisión del Juzgador de primer grado, en cuanto no la facultó para restar de las mesadas pensionales los aportes al sistema de seguridad en salud, para que, en sede de instancia, autorice a PORVENIR S. A., a realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS que corresponda (f.° 11 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y pasaran a estudiar VI. CARGO PRIMERO Acusa, En la sentencia se aplicó indebidamente el artículo 9° parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 240 de la Carta Magna y 1° de Acto Legislativo de 2005.
Radicación n.° 83156 SCLAJPT-10 V.00 12 Para sustentar el cargo, menciona los artículos 60 y 164 del CPTSS. Sostiene que el ad quem erró al decidir teniendo en cuenta principalmente lo declarado por la demandante, respecto a la dependencia que tenía su hija con ella; que según la sentencia CSJ SL, 15 abr. 2015, rad. 44301, los artículos 164 del CGP y 29 de la CN, nadie puede construir sus propias pruebas para beneficiarse procesalmente de ellas; que la accionada al no acreditar por lo menos uno de los supuestos de hecho planteados, no se cumplió con las previsiones legales pertinentes para conceder la pensión. Plantea, que en la providencia CSJ SL785-2013 esta Sala estableció que es necesario que dentro del proceso se prueba la dependencia económica del hijo discapacitado con relación a su progenitor; que al mencionar en el cargo aspectos fácticos, no se quebranta la técnica de casación, puesto que no se discuten los supuestos facticos establecidos por el Tribunal sino las consecuencias jurídicas que esto hizo producir y que, según la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2014, rad 46702, se podría aplicar en ese caso el mutatis mutandis (f.° 12 a 15 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con la reseña procesal, para el juez de alzada la señora CLARA ELIZABETH QUINTERO ESCOBAR, acreditó los requisitos exigidos en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión especial de vejez por hija inválida. Radicación n.° 83156 SCLAJPT-10 V.00 13 Por su parte, la impugnante, en el marco de su disertación, advierte que el requisito de la dependencia económica de la hija con relación a la madre no está acreditado, pues el ad quem solamente se apoyó en la versión de la actora, cuando es principio general que nadie puede constituir sus propias pruebas, lo que pone de manifiesto el yerro en el que incursionó al haber tenido establecido «algo que carecía de refrendación».
Así las cosas, en razón a la vía de puro derecho seleccionada por la recurrente, no genera discusión en el recurso los siguientes supuestos fácticos: i) que la actora tiene una hija en condición de discapacidad, quien padece, desde su nacimiento, el síndrome de Down, cuya perdida de la capacidad laboral es del 56.80 % irreversible, por lo que requiere de curador; ii) que tiene en su haber 1598,14 semanas cotizadas y, iii) que la mencionada hija está al cuidado de su madre.
Ahora bien, desde la perspectiva plasmada en el cargo, se incurrió en la infracción denunciada, puesto que la regla de la dependencia económica no fue acreditada en el juicio, toda vez que el Tribunal la dio por probada con la sola afirmación de la reclamante, lo cual no puede servir a sus propios intereses, dado que nadie puede fabricar su propia prueba.
En efecto, le asiste razón a la recurrente, en punto a que nadie puede crear sus propias comprobaciones para beneficiarse procesalmente con ellas, pues así lo ha Radicación n.° 83156 SCLAJPT-10 V.00 14 sostenido, desde antaño, la Corte, v.g., en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, en donde dijo «[…] que no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
Sin embargo deviniendo fundado el cargo en aquel tópico, no puede prosperar, porque para tener por demostrado el requisito de la dependencia económica de la hija, respecto de la demandante, el Colegiado se sirvió de otro medio probatorio que le permitió arribar a tal conclusión, el testimonio de Liliana María Quintero, quien aseguró que SIFQ depende totalmente de la mamá, siendo imprescindible su presencia para velar de manera preponderante por el cuidado de ella y proveer su sustento económico, sin que su padre contribuyan de alguna manera, con lo cual tampoco soslayó los artículos 164 del CGP ni el 60 y 61 del CPTSS.
Por lo anterior, el cargo es impróspero. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, La sentencia por vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 68 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 83156 SCLAJPT-10 V.00 15 Señala, que el régimen de ahorro individual con solidaridad, se caracteriza porque en esencia es el afiliado quien construye su propio fondo con los aportes periódicos, que los mencionados con el tiempo devengaran intereses que aumentaran su valor y serían la fuente de pago de las prestaciones a la que se tenga derecho, una vez se cumpla con los requisitos para percibirlas.
Resalta, que considerando que los empleadores de la accionada consignaron erradamente sus aportes en el ISS y no en PORVENIR S. A., implicaría una ganancia al hoy COLPENSIONES al ser condenada solo para la devolución pura y simple de los dineros consignados; que si dichos aportes hubieran estado en la cuenta de ahorro individual, tuviera un engrosado capital por los rendimientos causados en el tiempo y así atender el pago de la pensión; que al no percibir los intereses o rendimientos que se hubieran obtenido en el tiempo, el saldo de la cuenta individual de la accionada, estaría disminuía artificiosamente.
Concluye, que es evidente la necesidad de que COLPENSIONES haga el reintegro del dinero con los rendimientos, que esos recursos hubieran obtenido si hubiesen sido consignados correctamente con los empleadores en PORVENIR S. A. (f.º 15 a 17 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 83156 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CONSIDERACIONES Este cargo, no resulta apto para su estudio, en tanto carecen totalmente de proposición jurídica, toda vez que el censor se abstuvo en señalar una norma legal sustancial de alcance nacional relevante para la definición de la discusión. Recuérdese que el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, establece como uno de los requisitos formales de la demanda de casación que se indique «…el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado…», exigencia que se mantiene en vigencia y que requiere que la acusación señale cualquiera de las normas de derecho sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa», carga procesal que se echa de menos. En efecto, las normas acusadas por infracción directa, ninguna regula el tema de inclusión de los rendimientos de las cotizaciones para pensión efectuadas en el RPM, para efecto del traslado al RAIS, pues el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, se refiere a la financiación de la pensión de vejez en el RAIS; el 8° de la Ley 153 de 1887, a la aplicación de una norma semejante cuando no hay una que regule exactamente al caso controvertido; los artículo 29 y 230 de la CN, al debido proceso y a la obligación de los jueces a someterse al imperio de la ley y el Acto Legislativo 01 de 2005, a diversos temas relacionados con el sistema general de pensiones.
Radicación n.° 83156 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, el cargo se desestima. X. CARGO TERCERO Acusa, […] la sentencia por vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10° de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Menciona, que el ad quem soslayó la obligación de realizar los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria de la pensión, a pesar de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 e inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994; que la sentencia CC SU480-1997 estableció que las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de los aportes por concepto de salud a su arbitrio, puesto que una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales.
Alude, que al reconocimiento de una pensión se le debe realizar los descuentos por salud a cargo de la pensionada; que para la ley es forzoso ordenar los descuentos en formas simultaneada con la condena judicial, para así autorizar al ente realizar las retenciones pertinentes y trasladarlo a la EPS correspondiente. Sostiene su argumento con la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 (f.º 17 a 19 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 83156 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. CONSIDERACIONES Frente al tema planteado por la recurrente, la Corte ha precisado que al operar por ministerio de la ley el descuento que por concepto de aportes salud, se debe efectuar de las mesadas pensionales, no se requiere que medie una autorización judicial. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4571-2019, se dijo: En diversas oportunidades, esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL 55905, 20 feb. 2013, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL2170-2019 entre otras).
En esa dirección, recuérdese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL365-2020 y CSJ SL529-2020. En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 83156 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Sexta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró CLARA ELIZABETH QUINTERO ESCOBAR contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al cual se vinculó como litisconsorcio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83156 SCLAJPT-10 V.00 20