Radicación n.° 63771 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2632-2019 Radicación n.° 63771 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID ENRIQUE CARRILLO HURTADO contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de junio de 2012, dentro del proceso adelantado contra TERMOBARRANQUILLA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS TEBSA S.A.
ANTECEDENTES David Enrique Carrillo Hurtado instauró demanda contra Termobarranquilla S.A. E.S.P. (en adelante Tebsa S.A.), con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de diciembre de 2005 «[…] fecha en la que cumplió los 55 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo noveno de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1998-1999»; que dicha prestación debía ser calculada con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, según lo previó el literal e) del artículo 13 del texto extralegal referido.
Por último, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que ingresó a laborar al servicio de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP (en adelante Corelca), a partir del 10 de septiembre de 1974 en calidad de empleado público; que, en virtud de la sustitución patronal surtida entre Corelca y Tebsa S.A. el 21 de octubre de 1995, continuó trabajando para esta última en condición de trabajador oficial hasta el 16 de septiembre de 1999, devengado un salario promedio mensual de $3.741.351,92, fecha esta en la que renunció al cargo de «Operador».
Así mismo, adujo que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol-, por lo que era beneficiario de todas las convenciones colectivas que esta asociación sindical suscribió con la accionada, entre ellas la correspondiente a 1998-1999. Con lo cual, aseguró que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 19 del texto extralegal, a partir del 30 de diciembre de 2005, fecha en la que cumplió los 55 años de edad.
Señaló que elevó derecho de petición ante la accionada el 3 de mayo de 2007, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional «[…] equivalente al 77% del salario promedio mensual por él devengado en el último año de servicios»; la cual fue desestimada por medio del oficio n.º 000146 del 24 de mayo de 2007 (folios 152 a 155 del primer cuaderno).
Al dar respuesta a la demanda, Tebsa S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, así como el cargo y el salario acusados por el actor. De igual forma, admitió que él elevó derecho de petición y que el mismo fue resuelto negando el derecho pensional invocado.
Sostuvo que el señor Carrillo Hurtado no era beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, pues si bien acreditó más de 20 años al servicio de la empresa, lo cierto es que los 55 años de edad no los cumplió mientras ostentaba la condición de trabajador, siento este requisito indispensable para causar la prestación económica acusada.
Finalmente, esgrimió que no tuvo un derecho adquirido sino tan solo una mera expectativa y que, en ese sentido, era el ISS únicamente quien estaba obligado a asumir eventualmente la pensión que se causare, toda vez que allí estuvo debidamente afiliado para la protección de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. No se propusieron excepciones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por el demandante, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.
Para fundamentar su decisión, el ad quem encontró como hechos no controvertidos los siguientes: (i) que David Enrique Carrillo Hurtado nació el 30 de diciembre de 1950; (ii) que laboró para la accionada un total de 24 años, 6 meses y 15 días; (iii) que estuvo afiliado a Sintraelecol y que, en consecuencia, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que esta asociación sindical suscribió con Tebsa S.A.; y (iv) en virtud de la sustitución patronal surtida el 21 de octubre de 1995, Tebsa S.A. asumió las obligaciones laborales que estaban a cargo de Corelca.
Así las cosas, determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si el actor era beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. Al respecto, luego de citar la normatividad acusada en precedencia, concluyó que la misma solo amparaba a quienes ostentaran la condición de trabajadores de la empresa demandada.
Por lo tanto, el cumplimiento de las exigencias para causar el derecho a la prestación pensional (20 años de servicios y la edad de 55 años), debían reunirse durante la vigencia de la relación laboral. En ese orden de ideas, argumentó que el señor Carrillo Hurtado, para la fecha en que feneció el contrato de trabajo (16 de marzo de 1999), tenía 49 años de edad y no los 55 que exige el acuerdo extralegal, siendo imposible conceder la pensión de jubilación en los términos pretendidos.
Así mismo, fijó que la edad constituía una exigencia para la causación del derecho y no para el disfrute, tal y como fue sustentado por el demandante. Sobre lo anterior, el juez plural concretamente dijo lo siguiente: Importa anotar, que la norma transcrita sólo ampara como beneficiarios de la pensión de jubilación a quienes tengan la calidad de “trabajadores”, sin que se infiera del texto convencional que pueda admitirse que la edad requerida pueda ser cumplida siendo ex-trabajador, es decir, ambos requisitos (edad y tiempo de servicio) deben cumplirse en forma concomitante antes de la ruptura del contrato de trabajo.
A esta conclusión se llega, igualmente, luego de analizar el artículo tercero del mismo convenio cuando se refiere al campo de aplicación, cuando dispone: “La presente Convención Colectiva de trabajo se aplicará en forma integral a todos los Trabajadores de la EMPRESA, cuando dichos trabajadores se encuentren afiliados a SINTRAELECOL en la proporción que determine la ley”.
Y ello es así, por cuanto el art. 467 del C.S.T., define la convención colectiva de trabajo, como el acto “que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.
En este orden de ideas, no es desacertada la decisión de instancia de despachar negativamente la petición consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación extra-legal, pues tal como quedó probado en el plenario para la fecha de la renuncia o desvinculación de la empresa, el actor no cumplía con la edad requerida para hacerse merecedor del beneficio convencional en comento.
En efecto, si nació el 30 de diciembre de 1950 (fl. 92) y se retiró de la sociedad por renuncia al cargo el 16 de marzo de 1999 significa que contaba con 49 años de edad para ese entonces y no los 55 estipulados en la convención. En este orden de ideas, no puede accederse a la pensión legal convencional que reclama, en su condición de ex-trabajador de las demandadas, menos cuando como en el caso de marras, se advierte que si bien el trabajador al inicio de su relación no se vinculó al sistema de seguridad social, es lo cierto que conforme a los acuerdos de sustitución patronal verificado entre las demandadas, y en aras de garantizar el derecho a una pensión legal, las demandadas afiliaron al sistema de seguridad social al trabajador y expidieron el respectivo bono pensional respecto al tiempo que dejaron de cotizar por estar la prestación a cargo de CORELCA (fls. 199-202 C.#2).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia de segundo grado para que, una vez constituido en sede de instancia, «REVOQUE» la proferida por el a quo y, en su lugar, reconozca la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar: […] indirectamente, por aplicación indebida los artículos 467 y 469, 259 y 260, y 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo; 97, parágrafo, de la Ley 489 de 1998; 1º de la Ley 33 de 1985; 27, 1602, 1618, 1620, 1621, 1624, 1666, 1667, 1668 y 1670 del Código Civil; 51, 54 A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 194, 197, 200, 251, 252, 253, 254, 264 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin que así sea, que el artículo decimonoveno de la convención colectiva “sólo ampara como beneficiarios de la pensión de jubilación a quienes tengan la calidad de trabajadores”. 2. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que del texto convencional antes indicado puede inferirse que la edad requerida para adquirir la pensión el demandante “deba ser cumplida siendo extrabajador”. 3.
Dar por demostrado, siendo lo contrario, que ambos requisitos (edad y tiempo de servicios) deben cumplirse en forma concomitante antes de la ruptura del contrato de trabajo; esto es, estando el demandante trabajando al servicio de la demandada. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que “las demandadas afiliaron al demandante al sistema de seguridad social y expidieron el respectivo bono pensional respecto del tiempo que dejaron de cotizar por estar la prestación a cargo de CORELCA”.
Enunció como pruebas erróneamente apreciadas «[…] la Convención Colectiva de Trabajo (folios 17 a 41 del c. 1), especialmente los artículos tercero (fl. 17) y decimonoveno (fl.29); del documento Convenio de Sustitución Patronal (fls. 42 a 89 del c. 1); del documento de folios 199 a 202 del c. 2». Igualmente, adujo que no fueron valoradas «[…] la confesión que hizo la demandada al darle contestación a los hechos dos y tres de la demanda (fl. 1 del c. 1 y fl. 5 del c. 2), y de la Escritura Pública que obra de folios 209 a 249 del cuaderno 2, con la que se constituyó la demandada TEBSA».
En la demostración del cargo, el censor se opuso a la lectura que el juez colegiado hizo del artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. Lo anterior, comoquiera que de ella no se deriva que el requisito de edad (55 años), deba cumplirse necesariamente ostentando la condición de trabajador. Por el contrario, al ser confuso el tenor literal de la normatividad acusada, lo cierto es que este debió interpretarse en favor del trabajador según los postulados del artículo 1620 del Código Civil, es decir, entendiendo que era una exigencia necesaria sólo para el disfrute de la prestación económica.
Así las cosas, determinó que lo único que debió acreditar durante la vigencia de la relación laboral, era el tiempo mínimo de servicios; que en el sub examine fue de 24 años, superando considerablemente los exigidos. Sobre este punto, manifestó: Indudablemente que el artículo decimo (sic) noveno de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de marzo de 1998 (fl. 29), es aplicable al demandante, pues así lo determinó el Tribunal, y éste se retiró voluntariamente el 16 de marzo de 1999.
Y allí en dicha cláusula precisamente se consignó que “LA EMPRESA jubilará a sus Trabajadores con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad”. Es decir que se establecieron las mismas condiciones legales, y su tenor es claro y no debe desatenderse so pretexto de consultar su espíritu, como lo enseña el artículo 26 del Código Civil.
Pero, leyendo desprevenidamente tal cláusula, se advierte fácilmente que ella no establece la condición que le dedujo el Tribunal, esto es que la edad requerida debe cumplirse como “trabajador” y no como “extrabajador”, pues claramente consigna que la empresa “jubilará” a quienes cumplan 20 años de servicio y 55 años de edad, sin ninguna otra condición. Y la cláusula no dice lo que hace decir el Tribunal, esto es que la edad deba cumplirse estando el demandante trabajando o en condición de trabajador, puesto que utiliza precisamente el futuro verbo jubilar; o sea, que quien cumpla el tiempo de servicio y posteriormente llegue a los 55 años se jubilará. Sin embargo, como así no lo hizo, incurrió evidentemente en su errada interpretación, pues las cláusulas de todo contrato, que es ley para las partes, deben interpretarse en el sentido que ellas produzcan algún efecto, como lo establece el artículo 1620 del Código Civil, aunque siempre a favor de deudor, o sea del trabajador, como lo impone el artículo 1624 ibídem.
Y porque si así fuera, como lo deduce el Tribunal, todos los trabajadores que se retiren después de cumplir el tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensión y cumplen la edad requerida siendo extrabajadores (sic), tampoco tendrán derecho a la pensión. Solución que ni es legal ni puede ser prohijada por esa Sala. Por último, el casacionista también trajo a colación el convenio de sustitución patronal suscrito entre Corelca y Tebsa S.A., para argumentar que, al momento de la finalización del vínculo laboral, tenía la calidad de trabajador particular y que estaba cobijado por las normas del Código Sustantivo del Trabajo; que tal hecho resultaba relevante, puesto que al no haber sido afiliado a una caja de previsión social o al ISS durante el período en que trabajó para Corelca, así como tampoco se expidió un bono pensional correspondiente a ese tiempo, debió entenderse que este era beneficiario de la pensión legal de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador.
Lo anterior, tiene incidencia puesto que, a su juicio, la mencionada pensión de jubilación es idéntica a la del artículo 19 del acuerdo convencional, lo que de suyo presupone que el cumplimiento del requisito de edad contenido en una u otra disposición, no depende de si el demandante estaba o no trabajando en favor de Tebsa S.A., sino que podía configurarse en cualquier momento.
En ese sentido, en el recurso de alzada se dijo lo siguiente: Siendo así, como quedó visto con anterioridad, que la pensión pactada en la convención colectiva era la legal, ahora afirmaré que ésta no está referida a la prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sino a la establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; pues no olvidemos que el demandante era trabajador particular.
Y, por eso, precisamente, por no tratarse de una pensión extralegal, con requisitos y condiciones diferentes a la legal es que así lo expongo; porque dicho artículo 260 establece las mismas condiciones de tiempo de servicio y edad, a saber: veinte años de servicio y cincuenta y cinco años de edad. O sea, los mismos requisitos del artículo decimo (sic) octavo de la convención transcrita íntegramente en el Convenio de Sustitución Patronal (fl. 59) y en artículo decimo (sic) noveno de la suscrita el 17 de marzo de 1998 que obra a folio 20 y que sirve de fundamento a la pretensión del actor.
RÉPLICA Se fundamentó en señalar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le endilgan, debiendo mantenerse incólume la providencia objeto de embate. Lo anterior, pues luego de citar algunos apartes de diferentes sentencias de esta Sala al igual que de la Corte Constitucional, aseveró que el alcance y aplicación fijado a las convenciones colectivas de trabajo se delimita por regla general a los trabajadores activos de una empresa o entidad y, excepcionalmente, a ex trabajadores pero siempre mediando cláusula o enunciado expreso.
Por ende, estimó que en el sub examine, la pensión de jubilación contenida en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 sólo cobijó a quienes estuvieran trabajando, por lo que las exigencias necesarias para la causación del derecho podían configurarse durante la vigencia del contrato de trabajo, tal y como acertadamente lo entendió el juez plural.
CONSIDERACIONES Habiendo analizado el único cargo presentado, encuentra la Sala que, en ningún momento fueron controvertidos los siguientes supuestos fácticos que encontró plenamente acreditados el Tribunal, a saber: (i) que David Enrique Carrillo Hurtado nació el 30 de diciembre de 1950; (ii) que laboró al servicio de la demandada entre el 10 de septiembre de 1974 y el 16 de septiembre de 1999;
(iii) que, en virtud de la sustitución patronal surtida el 21 de octubre de 1995, Tebsa S.A. asumió las obligaciones laborales que estaban a cargo de Corelca; (iv) que estuvo afiliado a Sintraelecol y que, en consecuencia, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que esta asociación sindical suscribió con Tebsa S.A.; y (v) que cumplió los 55 años el 30 de diciembre de 2005.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, de conformidad con el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, el recurrente tiene derecho a la pensión de jubilación allí consagrada. Al respecto, se recuerda que el Tribunal estimó que el señor Carrillo Hurtado no causó el derecho prestacional solicitado, comoquiera que los 55 años de edad exigidos por el acuerdo extralegal, los cumplió con posterioridad al fenecimiento del contrato de trabajo.
Por su parte, la censura no comparte tal conclusión y, en su lugar, argumenta que el requisito de edad podía acreditarse en cualquier tiempo, dado que el mismo era necesario para la exigibilidad del derecho y no para su causación. Es así, en tanto que la prestación extralegal coincide con aquella establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, conviene traer a colación el texto literal del artículo 19 del acuerdo extralegal 1998-1999, el cual contempla lo siguiente:
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: JUBILACIÓN A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, LA EMPRESA jubilará a sus Trabajadores con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad. EXCEPCIÓN: Los trabajadores de LA EMPRESA que desempeñen las siguientes labores: soldadores, calderistas y los que manejen o trasiegan ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio y 50 años de edad.
A partir de la vigencia cuando un trabajador se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio, la pensión de jubilación de le reconocerá según lo previsto en este artículo, incrementándola en un Cero punto Cinco por ciento (0.5%) por cada año adicional de la siguiente forma: Tiempo de Servicio Porcentaje de Pensión 20 años 75.0% del Salario 21 años 75.5% del Salario 22 años 76.0% del Salario 23 años 76.5% del Salario y así sucesivamente.
De su lectura, es razonable concluir que el beneficio allí contenido aplica únicamente a sus trabajadores que, en la vigencia de la relación laboral, hubieran acreditado cada uno de los requisitos necesarios para causar el derecho, a saber, la edad y el tiempo de servicios. Con lo cual, una lectura divergente no tendría asidero, pues en ninguno de sus apartes se contempla la posibilidad de que la referida prebenda cobijara también a sus antiguos trabajadores y que estos, a su vez, pudieren haber satisfecho las exigencias mínimas descritas aún con posterioridad al fenecimiento del contrato de trabajo.
En consecuencia, no se le puede atribuir al ad quem una indebida lectura del texto extralegal, sobre todo porque de este tampoco surge con claridad que el cumplimiento de la edad constituya un requisito propio para la exigibilidad de la prestación y no para su causación. Tal intelección se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación, donde desarrollando el alcance de la misma norma convencional en providencia CSJ SL11917-2017, dispuso: Es menester señalar que pese a las consideraciones que se realizaron sobre la interpretación de la norma convencional en comento, donde se encontrara razonable la determinación del tribunal que concluye en reconocer el derecho pensional; debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos.
Para un mejor análisis del texto del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: […] Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus Trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia «Los trabajadores de la Empresa que desempeñen» unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.
Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.
Queda obviamente a salvo de este criterio lo establecido jurisprudencialmente entratándose de las pensiones restringidas o proporcionales de jubilación de origen convencional, pues en esos casos sí se impone concluir que al establecerse como requisito el haberse producido el retiro del trabajador, que por regla general debe ser diferente al despido por justa causa, sitúa al cumplimiento de la edad en una mera condición para exigibilidad del derecho pensional.
(En este sentido ver sentencias CSJ SL2733-2015 rad 44597; CSJ SL5334-2015, rad. 40439; SL8178-2016, rad. 43453 y la SL8184-2016, rad. 44600) (negrillas fuera del texto). Finalmente, debe resaltarse que la interpretación acogida por la Sala frente a esta cláusula convencional y que fue suscitada anteriormente, tiene su fundamento en los preceptos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que, por regla general, las disposiciones emanadas de las convenciones colectivas de trabajo solo serán aplicables durante la vigencia de los contratos de trabajo y, excepcionalmente, con posterioridad a su terminación pero siempre que las partes así lo hayan acordado expresamente.
Concretamente, la sentencia CSJ SL11917-2017, dijo sobre este punto: De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). En virtud de lo anterior, el cargo no ha de prosperar en los términos en que fue presentado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DAVID ENRIQUE CARRILLO HURTADO contra TERMOBARRANQUILLA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS TEBSA S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00