SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2631-2024 Radicado n.° 86443 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide los recursos extraordinarios de casación que las partes presentan contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 26 de junio de 2019, en el trámite del proceso ordinario laboral que GLORIA AMPARO LÓPEZ ALZATE, en nombre propio y de su menor hijo JUAN JOSÉ URIBE LÓPEZ, promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al cual se vinculó a CARLOS ANDRÉS, LUISA FERNANDA y MARÍA XIMENA URIBE LÓPEZ como intervinientes ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES La convocante solicitó que se condene a la administradora de fondo de pensiones -AFP- demandada a Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 2 pagarle a ella y a su menor hijo Juan José Uribe López, la pensión de sobrevivientes a partir del 1.° de noviembre de 2001, el retroactivo pensional causado desde dicha calenda, incluidas las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Para respaldar sus pretensiones, adujo que el 9 de junio de 1984 contrajo matrimonio con Juan Diego Uribe Parra, con quien procreó 4 hijos, de los cuales únicamente Juan José Uribe López era menor de edad a la fecha de presentación de la demanda, y que convivió con su cónyuge hasta la fecha de su deceso que tuvo lugar el 1.° de noviembre de 2001.
Refirió que el causante estuvo afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones -AFP- Protección S.A por los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, además, cotizó más de 300 semanas al ISS, hoy Colpensiones, a la fecha de su deceso, razón por la cual reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la AFP privada; no obstante, su petición fue negada con fundamento en que a la fecha del deceso el causante no era cotizante activo y, si bien acreditó 602.71 semanas de aportes, ninguna lo fue en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento.
En consecuencia, le concedieron la devolución de aportes (f.° 2 a 4 cuaderno Juzgado y Tribunal). Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 3 Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó los relativos al fallecimiento del causante, la reclamación presentada por la demandante y la repuesta otorgada; de los demás, manifestó que no le constan.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y pago (f.º 75 a 81). II. TRÁMITE EN INSTANCIAS A través de fallo de 18 de mayo de 2012, el Juez Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra e impuso costas a cargo de los demandantes (f.° 203 a 219).
Por apelación de los demandantes, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demandada por falta de integración de la litis con los otros 3 hijos del causante y la demandante, Carlos Andrés, Luisa Fernanda y María Ximena Uribe López.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen (f.° 261 a 268 Cuaderno Juzgado y Tribunal). Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 4 En cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10288 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del asunto se asignó al Juez Sexto laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y, debido a la no prórroga de la medida de descongestión, el Juez Doce Laboral del mismo circuito reasumió el conocimiento del asunto, autoridad que dio cumplimiento a lo dispuesto por su superior.
Por otra parte, comoquiera que Juan José Uribe López arribó a la mayoría de edad, el juez de primera instancia ordenó su vinculación en calidad de litisconsorte necesario por activa (f.° 379); no obstante, este no elevó pretensión alguna distinta a la inicial con posterioridad a su notificación. En la oportunidad de ley, Protección S.A. contestó la demanda en los mismos términos enunciados en precedencia (f.° 333 a 339), y los intervinientes ad excludendum se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 17 de octubre de 2018, el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra e impuso costas a cargo de la demandante (f.° 413 a 421). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 5 Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 26 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, dispuso (f.° 469 a 512): SE DECLARA que el señor JUAN DIEGO URIBE PARRA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 01 de noviembre de 2001, fecha de su fallecimiento, en cuantía de $425.920, con la inclusión de 14 mesadas anuales.
Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes al joven JUAN JOSÉ URIBE LÓPEZ, en calidad de hijo del causante, en un 50% a partir del 01 de noviembre de 2001, y a pagar la suma de $73.821.079 por retroactivo pensional causado desde dicha fecha al 29 de julio de 2017. Así mismo, se condena a PROTECCIÓN S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora GLORIA AMPARO LÓPEZ ALZATE en calidad de cónyuge del causante, en un 50% a partir del 19 de julio de 2008 al 29 de julio de 2017 y en un 100% a partir del 30 de julio de 2017, debiendo pagar la suma de $72.138.480 por retroactivo pensional desde dicha fecha al 31 de mayo de 2019.
A partir del 01 de junio de 2019 la accionada pagará a la señora GLORIA AMPARO LÓPEZ ALZATE la mesada pensional en un 100% en cuantía de $984.451, sin perjuicio de los aumentos legales futuros y del pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre. De los valores liquidados por retroactivo pensional deben descontarse las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.
SE CONDENA a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento de la INDEXACIÓN a partir de la exigibilidad de las mesadas hasta que se verifique el pago. Se AUTORIZA a PROTECCIÓN S.A. para que descuente de manera indexada del retroactivo pensional, lo pagado a JUAN JOSÉ URIBE LÓPEZ y a GLORIA AMPARO LÓPEZ ALZATE por devolución de saldos según la Resolución 2002-3722 del 23 de enero de 2002.
Se ABSUELVE a la accionada de las demás pretensiones. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada por resultar vencida en juicio (…). Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 6 En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem señaló que no es materia de discusión que Juan Diego Uribe Parra falleció el 1.° de noviembre de 2001.
A continuación, refirió que dada la fecha de deceso del causante, en principio, la norma que rige la prestación reclamada es la Ley 100 de 1993, que en sus artículos 46 y 47 establece los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cuales «no cumplió el fallecido al cotizar solo hasta noviembre de 1996». Señaló que no obstante en sentencias CSJ SL4650- 2017, CSJ SL1907-2018 y CSJ SL4649-2018 esta Corporación aceptó la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa «siempre y cuando se adopte la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del causante», para el caso, el Acuerdo 049 de 1990, que exige haber cotizado 300 semanas, requisito que acreditó el causante, en tanto aportó 445.71 semanas al 1.° de abril de 1994, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que no comparte el argumento del a quo relativo a que el postulado de la condición más beneficiosa no es aplicable en tratándose de afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, toda vez que esta Sala ha reiterado que dicho principio también tiene cabida en esos eventos, siempre que el causante cumpla con el requisito de sufragar 300 semanas a la fecha de entrada en vigencia de la Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 7 norma en cita, siendo la AFP a la que aquel estaba afiliado la obligada a reconocer la prestación. En apoyo citó, entre otras, las sentencias CSJ SL14091-2016 y CSJ SL2150-2017.
En ese contexto, procedió a analizar si la demandante acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada. Para tal efecto, señaló que en Resolución 2002- 3722, por medio de la cual ordenó la devolución de aportes, Protección S.A. reconoció expresamente que aquella era la beneficiaria de tal prestación y, además, que en el expediente obra el registro civil de matrimonio con el causante que tuvo lugar el 9 de junio de 1984 y los testimonios de Gloria María, Luis Fernando y Ángela del Socorro Uribe Arango que dan cuenta de la convivencia entre aquellos por más de dos años anteriores al fallecimiento del afiliado, razón por la cual, concluyó, la actora tiene derecho al reconocimiento pensional.
Verificó que dadas las fechas de fallecimiento del causante -1.° de noviembre de 2001-, la presentación de la reclamación administrativa -20 de noviembre de 2001-, la notificación de la citada resolución -28 de enero de 2022-, la radicación de la demanda -19 de julio de 2011- y su notificación en el transcurso del año siguiente, estaban prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de julio de 2008.
En cuanto a Juan José Uribe López, hijo del causante, refirió que no se configuró la excepción de prescripción, toda vez que dicho término se suspendió porque al momento del Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 8 fallecimiento de su padre era menor y solo hasta el 29 de julio de 2017 alcanzó la mayoría de edad. Así, estimó que era beneficiario de la prestación de sobrevivientes en un 50%, únicamente hasta esta última calenda, toda vez que posterior a ella no acreditó estudios.
Luego de determinar el valor de la mesada pensional, liquidó el retroactivo causado a favor de cada demandante y autorizó a la demandada a descontar de aquel el valor de las cotizaciones destinadas al sistema de seguridad social integral en salud y la suma recibida por concepto de devolución de saldos debidamente indexada. Por último, consideró que los intereses moratorios no eran procedentes debido a que la condena «surge de la creación jurisprudencial».
En apoyo citó la sentencia CSJ SL4650-2017. En su lugar, ordenó la indexación de las sumas adeudadas y de las que se sigan causando hasta la fecha de su pago efectivo. V. RECURSOS DE CASACIÓN Los recursos extraordinarios de casación lo interpusieron los demandantes y la AFP accionada, los concedió el Tribunal y los admitió esta Sala de Casación. Por razones de metodología la Sala iniciará con el análisis del recurso extraordinario propuesto por la demandada y concluirá con el de los actores.
Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 9 VI. RECURSO DE CASACIÓN DE PROTECCIÓN S.A. VII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme el fallo del a quo que negó las pretensiones instauradas en su contra. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo que fue objeto de réplica únicamente por los demandantes.
VIII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía directa «en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política, 30 del Convenio 128 de la OIT, 19-8 de la Constitución de la OIT y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y a la infracción directa del artículo 46, original, de la Ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo, la recurrente aduce que el Tribunal incurrió en la infracción denunciada al desconocer que la aplicación del principio de condición más beneficiosa es restringida y temporal «y por ello se constituye Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 10 como una especie de puente temporal de amparo para que a través de él transiten, entre la ley anterior y la nueva, las personas que tienen una situación jurídica concreta», tal como lo consideró esta Sala en sentencia SL4650-2017.
Resalta que si bien en dicha oportunidad esta Corporación analizó un asunto relativo al tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, lo cierto es que tal criterio de temporalidad debe atenderse en el sub judice, pues debido a su carácter de mínimo fundamental la aplicación de dicho postulado debe ser general. En ese contexto, afirma que la «dimensión temporal» que razonablemente debe atender la aplicación del principio de la condición más beneficiosa «es el exigido en la nueva ley para cumplir la densidad de cotizaciones», el cual, en este asunto «sería muy precario», pues equivaldría a 26 semanas, por tanto, aquel debería equivaler al máximo exigido en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 300 semanas que corresponden a «5 años, y algo más de 7 meses».
Señala que, de no ser así, se perpetuaría la aplicación de la norma anterior, lo cual es contrario al carácter transitorio y temporal del mencionado postulado, cuando su finalidad es «paliar los efectos de un cambio normativo intempestivo y le permite al afiliado o beneficiario, hasta donde sea posible, contar con un periodo de adaptación a la nueva regulación».
En apoyo cita la sentencia CSJ SL2538- 2021. Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 11 Refiere además que el principio constituye una excepción al efecto general inmediato de las leyes sociales, de modo que debe ser aplicado de manera restrictiva, pues su operatividad parte de la base de la existencia de una normativa que es modificada por otra que resulta ser menos favorable.
Así, concluye que de acuerdo con lo probado en el proceso, comoquiera que el causante falleció el 1.° de noviembre de 2001, esto es, más de 7 años después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «debe entenderse que esa muerte se produjo después de la vigencia de la zona de paso razonable (300 semanas) en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993» y, por tanto, no es posible aplicar la condición más beneficiosa en este asunto.
IX. RÉPLICA En el término respectivo, los demandantes se oponen a la prosperidad del recurso extraordinario; para tal efecto, expresan que la diferencia en el tratamiento jurisprudencial que ha recibido el principio de la condición más beneficiosa, dependiendo del tránsito legislativo de que se trate, se justifica en la medida que las leyes 797 y 860 de 2003 modificaron, de manera desfavorable, los requisitos para acceder a las prestaciones de sobrevivientes e invalidez que establecía la Ley 100 de 1993, en tanto que el Acuerdo 049 de 1990 consagraba requisitos más exigentes respecto de aquellos que dispuso la nueva ley de seguridad social.
Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 12 Asegura que esta última circunstancia derivaba en situaciones de injusticia e inequidad, pues «beneficiarios de personas que habían dejado cotizadas más de trescientas (300) semanas antes de su fallecimiento y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, veían frustrado su derecho a la pensión de sobrevivencia por no tener 26 semanas de cotización, pese a que se acreditaba una densidad de semanas cotizadas muchísimo mayor», como, precisamente, afirma que es el caso del causante, quien contaba con un total de 445.71 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la citada ley y, no obstante, no cuenta con las 26 semanas en el año anterior, tal como dicha norma lo exige.
Refiere que, por lo anterior, el argumento de la recurrente relativo a la aplicación temporal y restrictiva del principio de la condición más beneficiosa no es atendible en el tránsito normativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993. X. CONSIDERACIONES Conforme a la vía de ataque, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que fundamentaron la decisión del Tribunal: (i) Juan Diego Uribe Parra estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizó más de 300 semanas antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones regulado por la Ley 100 de 1993;
(ii) contrajo matrimonio con la demandante el 9 de junio de 1984, con quien convivió desde entonces y hasta la fecha de su deceso que tuvo lugar Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 13 el 1.° de noviembre de 2001; (iii) Juan José Uribe López, hijo del causante, era menor de edad a la fecha del fallecimiento del causante y el 19 de julio de 2017 alcanzó la mayoría de edad, sin que posteriormente a esa calenda acreditara estar cursando estudios;
(iv) el causante no cumplió el requisito de semanas de cotización exigido por la Ley 100 de 1993 –vigente a la fecha del deceso- para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de sus beneficiarios; (v) los demandantes elevaron solicitud pensional ante la AFP demandada el 20 de noviembre de 2001, la cual fue negada mediante Resolución n.° 2002-3722, notificada el 28 de enero de 2002, y (vi) la demanda que dio inicio a este proceso fue radicada el 19 de julio de 2011.
Por tanto, la Corte debe dilucidar si el Tribunal erró al conceder el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los actores con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Al respecto, sea lo primero señalar que de manera reiterada y pacífica la Sala ha señalado que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y está acreditado el número mínimo de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cotizadas durante su vigencia, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a esta última norma, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 14 Concretamente, acerca de la aplicación de dicho postulado a la pensión de sobrevivientes en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, esta Sala aceptó su viabilidad desde la sentencia CSJ SL, 13 ago. 1997, rad. 9758, criterio ampliamente reiterado en providencias CSJ SL, 30 abr. 1999, rad. 10552, CSJ SL, 22 nov. 1999, rad. 12627, CSJ SL, 20 abr. 2001, rad. 14986, CSJ SL, 30 abr. 2003, rad. 19092, entre otras.
Precisamente, en esta última indicó: [I]mporta recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 --que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley--, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Criterio que se ha mantenido, por citar algunas, en sentencias CSJ SL SL405-2013, CSJ SL SL6640-2015, CSJ SL6657-2015, CSJ SL8085-2015, CSJ SL11234-2015, CSJ SL2150-2017, CSJ SL4080-2017, CSJ SL8614-2017, CSJ SL 4649-2018, CSJ SL3784-2019, CSJ SL4064-2019, CSJ SL41663-2021, entre otras.
En ese orden y en tanto que Juan Diego Uribe Parra tenía al 1.° de abril de 1994, 445,71 semanas cotizadas, es Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 15 decir, más de las 300 exigidas por los artículos 6.º y 25 del Decreto 758 de 1990, sus beneficiarios tienen derecho a la pensión pretendida en aplicación del aludido principio constitucional, tal y como lo concluyó el juez de segunda instancia. Ahora, en cuanto a la limitación temporal de la condición más beneficiosa que propone el recurrente con fundamento en la sentencia CSJ SL4650-2017, es de precisar que tal criterio fue acogido por la mayoría de la Sala respecto de las reformas a la Ley 100 de 1993, pero no así en el tránsito legislativo que tuvo lugar entre el Acuerdo 049 de 1990 y el Sistema de Seguridad Social Integral.
Además, no es cierto, como lo entiende la AFP demandada, que en este último escenario el principio en cita carece de demarcación temporal, en la medida que, precisamente, su límite está dado por las reformas pensionales de la Ley 100 de 1993, pues consolidada la contingencia en vigencia de aquellas –Leyes 797 y 806 de 2003 para las pensiones de sobrevivientes e invalidez, respectivamente- no resulta viable acudir a los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 para definir el asunto.
En efecto, esta Sala ha considerado que, en el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas únicamente en la ley inmediatamente Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 16 anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Lo anterior, toda vez que, de aplicarse cualquier disposición anterior, se darían efectos plusultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL3550-2022, CSJ SL699-2023).
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal no incurrió en el desatino jurídico endilgado, en la medida que los supuestos de hecho demostrados y no discutidos en casación, se acompasan a los de los precedentes en cita, en el sentido de que sí es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4807- 2020, CSJ SL 2843-2021).
En consecuencia, el cargo no prospera Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 17 XI. RECURSO DE CASACIÓN DE LOS DEMANDANTES XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que se case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo que negó el reconocimiento de los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en su lugar, se condene a la demandada al pago de los mismos.
Con tal propósito, por la causal primera de casación presentan un cargo, que fue objeto de réplica por la AFP accionada. XIII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía directa «en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 717 de 2001 y del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia».
En la demostración del cargo, los recurrentes afirman que el Tribunal desconoció la naturaleza jurídica de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida que estos operan de manera objetiva, «sin que sea dable analizar otros aspectos o circunstancias que hayan Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 18 podido excusar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».
Resaltan que conforme la jurisprudencia de esta Sala, los intereses moratorios tienen carácter resarcitorio debido a la tardanza o demora en el pago de las prestaciones pensionales, y que su finalidad radica en impedir que estas se conviertan en irrisorias por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; de ahí que la imposición de aquellos no constituye una sanción, sino un resarcimiento a los afiliados y, en esa medida, para su imposición no es viable analizar la buena o mala fe de la AFP.
En apoyo, citan las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, CSJ SL1681-2020 y CSJ SL3130 de 2020. Asimismo, señalan que reconocen que en sentencia CSJ SL14476-2016 esta Corte indicó que no es viable imponer intereses moratorios cuando la entidad de seguridad social estaba amparada en la norma vigente al momento de la solicitud y no existía criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto o el cambio del mismo se daba con posterioridad a la reclamación. No obstante, afirman que dicha postura no es atendible en el sub judice, en la medida que presentaron reclamación administrativa ante la AFP demandada el 20 de noviembre de 2001 y la posición relativa a la aplicación de la condición más beneficiosa fue adoptado por esta Sala desde la sentencia CSJ SL, 13 ago. 1997, rad. 9758; en fallo CSJ SL, Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 19 5 sep. 2001, se extendió su aplicación a los afiliados al RAIS; y en providencias CSJ SL, 19 ene. 2000, rad. 12387 y CSJ SL, 26 jul. 2001, rad. 15760, se amplió a las pensiones de sobrevivientes e invalidez, respectivamente.
De modo que, concluyen, existía criterio aplicable al estudio de la pensión de sobrevivientes que requirieron ante Protección S.A. y, por tanto, el Tribunal erró al no imponer el pago de los intereses moratorios bajo el argumento que el asunto se decidió con sujeción a un nuevo análisis jurisprudencial. XIV. RÉPLICA En el término respectivo, la demandada se opone a la prosperidad del cargo; para tal efecto, señala que según la actual criterio de esta Sala, la imposición de los intereses moratorios «no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en determinados eventos, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no sean procedentes».
Refiere que, justamente, esa situación se da cuando el reconocimiento de la prestación obedece a la aplicación por parte de los jueces de criterios jurisprudenciales como el de la condición más beneficiosa, tal como lo fue en este caso, por tanto, no es procedente la condena al pago de los Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 20 intereses moratorios.
En apoyo, cita la sentencia CSJ SL8614-2017. Por último, señala que no desconoce que en sentencia CSJ SL3808-2020 esta Sala consideró que los intereses moratorios proceden cuando al momento de resolverse la solicitud prestacional existía una línea jurisprudencial pacífica y uniforme en lo relativo a la condición más beneficiosa, pero recalca que en este asunto, la solicitud de reconocimiento pensional tuvo lugar el 20 de noviembre de 2001, esto es, cuando no era posible considerar que la existiera respecto a tal tema, «de suerte que la negativa de la administradora demandada al no reconocer la pensión por considerar aplicable la norma vigente no puede ser considerada como muestra de desacato o rebeldía contra un criterio jurisprudencial».
XV. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque elegida por la recurrente y conforme a los supuestos fácticos no discutidos en casación que se enunciaron previamente al resolver el recurso de casación de la demandada, corresponde a la Sala analizar si el Tribunal erró al no condenar a la demandada al pago de intereses moratorios respecto de la pensión de sobrevivientes que ordenó reconocer en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Al respecto, sea lo primero reiterar que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 21 1993 tienen un carácter resarcitorio, no sancionatorio, por tanto, su imposición no debe estar precedida del análisis de la buena o mala fe con la que actuó la entidad administradora del sistema de seguridad social.
Asimismo, esta Sala ha considerado improcedente la imposición de los aludidos intereses, en los eventos en que la pensión se reconoce con fundamento en un cambio o doctrina jurisprudencial que la entidad administradora de pensiones no podía prever o anticipar (CSJ SL, 20 sep. 2015, rad. 40868, CSJ SL552-2018, CSJ SL-1019-2020). No obstante, también ha establecido que en aquellos casos en que exista una línea jurisprudencial consolidada y pacífica, esta tiene fuerza vinculante para las entidades de la seguridad social, lo cual implica que están obligadas a acatarla en aquellos asuntos similares, a efectos del reconocimiento de la prestación reclamada dentro de los plazos establecidos en la ley (CSJ SL 3808-2020, CSJ SL3834- 2021).
Por último, en lo relativo al reconocimiento de intereses moratorios con ocasión de una prestación a la cual se accede en aplicación del principio de la condición mas beneficiosa, la Corte ha destacado que los mismos son procedentes. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761, esta Sala indicó: También arguye el censor que la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de pensiones regidas por otras normatividades distintas a esa ley, así por su naturaleza jurídica sean calificadas como del sistema Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 22 solidario de prima media con prestación definida, sólo es posible, sin violar el principio de inescindibilidad, si se da el supuesto del artículo 288 de dicha ley, que establece que “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable cualquiera norma en ella contenida que estima favorable ante el cotejo de lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.
Al discurrir de esa manera, soslaya el censor que no es claro que esa norma sea aplicable a beneficiarios de prestaciones surgidas por la muerte de un afiliado al sistema de pensiones y tampoco tiene en cuenta que la citada disposición parte de un supuesto lógico: que a las personas a las que allí se alude la aplicación de la Ley 100 de 1993 les resulte más favorable que las leyes anteriores sobre la misma materia.
Ello significa que no puede predicarse de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes como la demandante en este proceso porque, en estricto sentido, no tendría ella la posibilidad de cotejar la Ley 100 de 1993 con una norma anterior, porque no puede reclamar la aplicación de esta ley para efectos de la prestación por muerte, pues al amparo de esa normatividad no tendría derecho a la pensión de sobrevivientes por no haber cotizado el causante las semanas en la densidad y oportunidad exigidas por esa norma; situación que fue, precisamente, la que llevó a la aplicación, en su caso, de principios como el de la condición más beneficiosa, que abren las puertas a la utilización de las normas anteriores a la multicitada Ley 100.
Conforme a las anteriores consideraciones, se tiene que tal como se enunció en precedencia, los demandantes presentaron la solicitud prestacional el 20 de noviembre de 2001, la entidad la negó mediante Resolución n.° 2002-3722, que se notificó el 28 de enero de 2002, data para la cual, la línea jurisprudencial relativa a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en situaciones similares a la del sub lite estaba plenamente vigente, tal como se explicó al resolver el recurso de casación de la demandada.
Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 23 Incluso, para esa data había cobrado vigor la postura relativa a la aplicación de dicho postulado en tratándose de afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad - como es el caso del causante- pues, en sentencia CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 15667, la Sala estableció que el criterio jurisprudencial expuesto en providencia CSJ SL, 13 ago. 1997, rad. 9758, para el caso de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida, «[…] es extensivo, como aquí ocurre, al afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad […]», toda vez que, además de encontrar fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, se consideró que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones de los dos regímenes, debe tenerse en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, entre otros, al Instituto de Seguros Sociales, tal como lo establece en el literal f) de su artículo 13.
De ahí que la AFP demandada tenía el deber de acoger la línea jurisprudencial imperante; no obstante, la desconoció, pues, incluso, al dar respuesta a la demanda inicial que se radicó el 19 de julio de 2011, esto es, a más de 10 años de estructurarse el criterio al que se ha hecho referencia, fundamentó su defensa en la imposibilidad de dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, postura que también mantuvo al sustentar los alegatos de conclusión en segunda instancia y la demanda de casación. Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 24 En consecuencia, en este asunto es procedente la condena por intereses moratorios, ante la mora del fondo de pensiones en el reconocimiento de la prestación reclamada, sin que se configure alguno de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Sala respecto a la improcedencia de los mismos.
Por tanto, el cargo es fundado y, en consecuencia, habrá de casarse la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a la demandada del pago de dicho concepto y, en su lugar, impuso el pago de la indexación de las sumas adeudadas. Las costas estarán a cargo de la entidad accionante y en favor de los demandantes, toda vez que su recurso de casación no tuvo prosperidad y fue objeto de réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación presentado por los demandantes, para concluir la procedencia del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a cargo de la entidad demandada, debido a su tardanza en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 25 Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la AFP accionada, se advierte que al igual que las mesadas pensionales, los intereses moratorios resultan afectados por la prescripción trienal, por tanto, en el caso de Gloria Amparo López Alzate, aquellos proceden a partir de la fecha del reconocimiento de la prestación; esto es, del 19 de julio de 2008 -en tanto tal determinación no fue motivo de reproche por dicha demandante- y hasta la fecha efectiva de su pago.
De otra parte, tal como lo concluyó el juez de segunda instancia, la excepción de prescripción no operó respecto de las mesadas pensionales causadas en favor de Juan José Uribe López, por tanto, los intereses moratorios proceden a su favor desde el día siguiente al vencimiento de los 2 meses que confiere la ley para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, en este caso, desde el 20 de enero de 2002 -pues formuló la petición el 20 de noviembre de 2001-, hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado.
Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas. Las costas de las instancias estarán a cargo de la AFP demandada y a favor de los demandantes, las que se liquidarán por el juez de primera instancia, conforme lo Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 26 dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 26 de junio de 2019, en el trámite del proceso ordinario laboral que GLORIA AMPARO LÓPEZ ALZATE, en nombre propio y de su menor hijo JUAN JOSÉ URIBE LÓPEZ, formuló contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto absolvió del pago de los intereses moratorios generados por la tardanza en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, impuso la indexación de las mesadas pensionales causadas.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de 17 de octubre de 2018 proferido por el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a la demandada del pago de los intereses de moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para, en su lugar, imponer su pago desde el 20 de enero de 2002, para el caso de Juan José Uribe López, y a partir del 19 de julio de 2008 para Gloria Amparo López Alzate, en ambos casos, hasta la fecha efectiva de su pago.
Radicado n.° 86443 SCLAJPT-11 V.00 27 SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los intereses moratorios causados con anterioridad al 19 de julio de 2008, para el caso de Gloria Amparo López Alzate.
TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0CEBF9F18651D306B367DA59DC48783A30CBA703E354396DB3438E8220E4BB85 Documento generado en 2024-10-10