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SL2631-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 50 de 1990Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2631-2023 Radicación n.° 97057 Acta 33 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROCÍO GIRALDO URREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le inició al EDIFICIO BCH PROPIEDAD HORIZONTAL.

I.

ANTECEDENTES Rocío Giraldo Urrea llamó a juicio al Edificio BCH Propiedad Horizontal, para obtener, previa declaración de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 11 de febrero de 2002 al 28 de febrero de 2019, el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias laborales Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 2 y de seguridad social que fueran procedentes (expediente digital).

Para fundamentar sus pretensiones, señaló que suscribió tres contratos de prestación de servicios con la convocada, que en realidad constituyeron una sola relación de trabajo; que el cargo que desempeñó fue el de administradora y cumplía las órdenes del consejo de administración; tenía horario y renunció con justa causa porque fue sometida a actos de acoso laboral y no le cancelaron prestaciones.

La accionada, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, porque la petente ejercía la actividad de administradora en varias propiedades horizontales, siendo autónoma e independiente. En su defensa, presentó las excepciones de pago, inexistencia de vínculo laboral, buena fe de la propiedad horizontal demandada, inexistencia de la primacía de la realidad, cobro de lo no debido, cobro indebido de mora en pago de supuestas acreencias laborales, falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe de la accionante y prescripción (ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, con fallo del 11 de agosto de 2022, declaró probadas las excepciones de inexistencia del vínculo laboral y de la Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 3 primacía de la realidad. Absolvió al demandado (expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con sentencia del 22 de septiembre de 2022, confirmó la del Juzgado.

En lo que al recurso interesa, sostuvo que debía establecer si los contendientes estuvieron, en la realidad, vinculados con un contrato de trabajo. A continuación, indicó: Resulta oportuno poner de presente que, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 del C.S. del T., tres elementos deben concurrir para la configuración de un contrato de trabajo: (i) la prestación personal de los servicios del trabajador a favor de la persona demandada, (ii) la continuada subordinación o dependencia respecto de la persona demandada y (iii) el salario como retribución de la actividad personal; correspondiéndole a quien manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, probar el primer supuesto para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, así lo dispone el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y, en contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

Ello también fue indicado en un caso similar al presente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2879-2019. Manifestó que la petente acreditó la prestación personal del servicio a favor de la enjuiciada, pues de esa situación daban cuenta los Contratos de Prestación de Servicios suscritos en los años 2002, 2012 y 2015, la totalidad de los Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 4 testigos y lo expuesto por el representante legal de la enjuiciada, al momento de rendir su interrogatorio, ya que, esos medios de convicción enseñaban que la señora Giraldo Urrea realizó la función de administradora de la copropiedad entre el 2002 y el 2016.

Luego, expresó: Ahora, cumple realizar un ejercicio valorativo de las pruebas arrimadas al plenario, a efectos de determinar si la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, derivada de la acreditada prestación personal del servicio, fue desvirtuada y si la accionada logró demostrar que la relación contractual estuvo desprovista del elemento de subordinación o dependencia y, en consecuencia, se trató de un contrato de prestación de servicios, como lo afirmó. La Corporación considera que la presunción antedicha sí fue desvirtuada, por lo que a continuación se expone: Lo primero que ha de indicarse al respecto es que la accionante no estaba obligada a cumplir un horario de trabajo en favor de la propiedad horizontal demandada.

En efecto, si bien en el acta 295 del 5 de febrero de 2002, de Junta Directiva (págs. 45 a 53 y 164 a 168 ibidem) se dijo que “Se acordó nombrar a la Sra. Rocío Giraldo Urrea, con cinco horas de servicio que podrían ser de 8 a.m. a 11:00 a.m. y por la tarde completar el tiempo”, lo cierto es que ella no estuvo presente en dicha reunión y en el contrato de prestación de servicios suscrito seis días después, es decir, el 11 de febrero, no quedó consignada estipulación alguna en ese sentido.

Además, en la ejecución del vínculo tampoco quedó acreditado que la accionante estuviese compelida a cumplir una jornada de trabajo para el edificio. Así se dice, puesto que en reunión del Consejo de Administración celebrada en mayo de 2004 (págs. 169 a 171 ib.), se mencionó que una copropietaria consideraba que había negligencia de la Administradora porque, según ella, no cumplía con el horario, frente a lo cual “Aclara el señor Gonzalo Morales que la señora Rocío no tiene horario”.

Cabe indicar que este último era no solo miembro del Consejo, sino que además fue quien suscribió el primer contrato de prestación de servicio con la demandante, en representación de la propiedad horizontal. Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 5 El apoderado de la señora Rocío manifestó en la apelación que ello no era creíble porque se constituía en una maniobra de la demandada para ocultar la realidad, previendo las consecuencias negativas que podrían sucederle a futuro de dejar una declaración en sentido contrario.

No obstante, esta es una hipótesis no corroborada, la cual no se acoge, máxime cuando la reunión estaba conformada por 12 personas, ninguna de las cuales realizó pronunciamiento u objeción frente a la manifestación que efectuó el señor Gonzalo. Prueba adicional de que la reclamante no tenía que cumplir horario es el testimonio de Alberto Salazar, quien estuvo cuatro años desde 2011 o 2012 y volvió en 2018 como miembro del Consejo de Administración del Edificio, y afirmó que ella no estaba sometida a ello, puesto que tenía libre albedrío de entrar y salir de las oficinas de administración que el edificio tiene dispuestas, y cumplía su función en el tiempo que ella requiriera o determinara.

Y si bien la deponente Martha Cecilia Castillo, quien fue durante 38 años la secretaria Auxiliar Contable del edificio, sostuvo que ella tenía un horario de medio tiempo, que le dijeron que ojalá por las mañanas y que lo cumplía yendo a esas horas o incluso en la noche cuando había reunión de Consejo, a más que la gente sabía a qué hora la encontraba en la oficina, lo cierto es que: (i) dijo que ello lo sabe porque fue quien hizo el acta de cuando la contrataron, de modo que ella está haciendo referencia a la reunión de Junta Directiva en la que Rocío fue designada, pero en la que no estaba presente;

(ii) en todo caso, en momento posterior de su declaración, al preguntársele qué sucedía si Rocío no iba en el horario, respondió que no pasaba nada, ya que ella muchas veces iba por la tarde a solucionar lo que hubiera pendiente o que la llamaba si había pasado algo y ella llegaba; y (iii) respondió negativamente al interrogante de si a la peticionaria se le había efectuado un requerimiento, llamado de atención o sanción por no estar en horas de la mañana en el lugar.

Resulta claro entonces que no había una obligación de cumplimiento de una jornada de trabajo, no existiendo quién estuviera vigilante del acatamiento de esa supuesta circunstancia. La testigo Sara María García, quien también fue miembro del Consejo de Administración del edificio, afirmó que sabía que la accionante tenía un horario. Pero no le consta que ello fuera una imposición de alguna persona u órgano en particular, sino que lo afirmó porque por lo regular iba al lugar en las mañanas, 3 o 4 veces al mes, y la encontraba allí. Sin embargo, ello no es indicativo de que ella tuviese una obligación en ese sentido.

E inclusive la misma deponente manifestó que algunas veces también iba en horas de la tarde y la encontraba allá, todo lo cual Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 6 no permite arrojar certeza de un mandato de prestar los servicios en horas de la mañana, máxime cuando el cúmulo de probanzas enunciadas, como se vio, llevan a colegir lo contrario, esto es, que no estaba obligada a cumplir un horario.

Igualmente, la credibilidad de esta deponente se ve menguada por la circunstancia de que enunció que los pagos de seguridad social de Rocío los asumía el edificio y los hacía la Secretaria, cuando lo cierto es que existen múltiples pruebas en sentido contrario, esto es, que ella tenía que asumirlo de su peculio (lo dijeron la propia Secretaria, la (sic) Luz Adriana Jiménez - Revisora Fiscal del Conjunto- y aparece en el contrato de págs. 63 a 69 del archivo 01Cuaderno1), quedando un manto de duda de si las afirmaciones que ella efectuó obedecían a que había presenciado los hechos o a que los suponía o a que se los habían contado.

El apoderado judicial de la señora Rocío manifestó en la alzada que los testigos del demandado afirmaron que incluso personas de otras copropiedades la iban a buscar a la oficina, lo que, a su juicio, denota que ellos sabían cuál era su puesto de trabajo, de donde se puede establecer el horario. No obstante, la Sala evidencia que, desde el punto de vista de la lógica formal, una circunstancia no se sigue necesariamente de la otra.

En verdad, el hecho de que algunas personas fueran a buscarla al edificio no implica que ella tuviese obligación de cumplir un horario allí. Otro aspecto que denota autonomía en la ejecución de las funciones por parte de la señora Giraldo Urrea consiste en que podía ausentarse por varios días del ejercicio de sus funciones, sin solicitar autorización. Así lo expresó el miembro del Consejo de Administración Alberto Salazar, quien depuso que ella en muchas ocasiones se ausentaba y no tenía que pedir permiso al Consejo, sino que informaba que se iba “y listo”.

De igual forma, la testigo Luz Adriana Jiménez, quien fue Revisora Fiscal de la copropiedad por 25 años, hasta marzo de 2019, indicó que asistía a los Consejos de Administración y que la señora Rocío nunca pedía autorización al Consejo para salir a vacaciones, sino que le comentaba que se iba a ir unos días, tiempo en el cual sus funciones la ejercía la señora Martha, la secretaria, o decía que se ausentaría por un período sin que el Consejo supiera el motivo por el cual se iba a ir.

La señora Martha Cecilia Castillo, secretaria de la Administración, al preguntársele por el tema, dijo que, si Rocío solicitaba permisos, tenía que ser al presidente del Consejo, pero no lo enunció de forma categórica, ni expresó la razón de su dicho, más allá de que, a su juicio, el Consejo era su jefe inmediato. Mucho menos dio cuenta de alguna ocasión en que ella hubiese presenciado una circunstancia de esa naturaleza.

Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 7 La testigo Sara María García, quien fue miembro del Consejo de Administración del Edificio B.C.H., al interrogársele acerca de si la señora Rocío tenía que pedir permiso para ausentarse de la oficina por cuestiones ajenas a esta, contestó afirmativamente, mencionado que debía solicitarlo a la Junta (al Consejo, se entiende).

Sin embargo, sucede lo mismo de la deponente anterior, consistente en que no expresó la razón de la ciencia de su dicho, no habiendo hecho mención a una sola ocasión en que hubiese presenciado solicitud de permisos por parte de la ahora demandante. Además, la credibilidad que ofrece esta testigo se ve menguada por lo previamente explicado, aunado al hecho de que ante pregunta similar, en el sentido de si tenía que pedir permiso en caso de no poder ir a la oficina, respondió que imaginaba que si tenía que salir en la mañana, quedaba la Secretaría, denotando ausencia de certeza.

Otro aspecto que denota independencia en el caso concreto consiste en que la señora Rocío no estaba obligada a cumplir funciones en un lugar determinado. Si bien hay pruebas, como el testimonio de la secretaria, en el sentido de que dentro de la propiedad horizontal existía una oficina en la que estaba de forma permanente ella (secretaria) y que la accionante también podía utilizar, lo cierto es que no existe prueba alguna que dé cuenta de que ella tuviera que ejecutar su misión desde ese lugar.

Por el contrario, hay medios de convicción referentes a que podía realizarlo desde otros. En verdad, la misma secretaria, cuando se le preguntó si Rocío podía en algún momento ejercer labores desde casa, respondió que cuando había un daño grave o problema, la llamaba y si tenía que ir, acudía, o que lo solucionaba por teléfono. Incluso aseveró que la demandante tenía una oficina en la casa.

Y no existe prueba alguna de imposición del lugar de cumplimiento de las funciones para las que fue contratada. Asimismo, Alberto Salazar, miembro del Consejo, destacó que la promotora del litigio no necesariamente tenía que prestar el servicio directamente en la oficina, puesto que ella le decía que para muchas de las cosas u órdenes ella había llamado, o que se sabía en el Consejo que había tramitado documentos o actuaciones sin ir a la oficina.

De otra parte, a la demandante no se le suministraron implementos o herramientas para la ejecución de su función. Es verdad que podía hacer uso de un escritorio (mesa y silla) ubicado en las instalaciones de la copropiedad, según indicaron testigos como Martha Cecilia Castillo y Luisa Fernanda González, habiendo sido esta última, quien le recibió a la demandante lo que tenía para entregar e informar cuando dejó de prestar servicios en el B.C.H. No obstante, es llamativo que, a diferencia Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 8 de la secretaria, quien sí estaba vinculada mediante contrato de trabajo, cumpliendo jornada completa, a la señora Rocío no se le suministraron implementos como computador para ejecutar sus funciones.

Así lo expresó el señor Alberto Salazar, cuando relató que no se le facilitaron equipos a Rocío, puesto que los únicos que había en el espacio de administración estaban dotados para la secretaria, no para aquella; que incluso pudo ver en ocasiones que ella llevaba un computador, que no era del edificio. En el mismo sentido declaró la señora Luisa Fernanda González, al informar que Rocío podía hacer únicamente uso de un escritorio, ya que el computador que había estaba asignado a la secretaria y que, de hecho, no se lo transfirieron a la nueva administradora, sino a ella (la testigo), cuando reemplazó a la secretaria.

Si bien la secretaria aseguró que en la oficina había un computador que manejaban las dos (Rocío y ella), lo cierto es que sobre tal aseveración quedan dudas, toda vez que cuando se le preguntó qué elementos había en la oficina donde estaban, indicó que para Rocío había un escritorio y también manifestó que llevaba a veces un portátil suyo.

Y a pesar de que la testigo Sara María García, miembro del Consejo, respondió que la señora Rocío se le suministraban computadores, nótese que no indicó las razones de su dicho, a más que contraría lo expuesto por los demás deponentes, hablando incluso de “computadores”, en plural, cuando aquellos, incluso la propia secretaria, dieron cuenta de que solo había un equipo en la oficina.

Es esta última circunstancia, narrada por quien laboraba allí, la que permite inferir que cuando la accionante mencionó en acta de entrega (págs. 143 a 149, archivo 02) que la oficina de administración contaba con dos computadores, ello no es indicativo de que ambos fueran funcionales, aspecto que se corrobora con el hecho de que allí se habló de un computador con CPU y frente al otro no se dijo que tuviese este componente.

El hecho de que ella hubiese tenido unos cuadros en la oficina de administración, según indicó la testigo Luisa Fernanda González, no es suficiente para considerar que hubiese un lugar específico en el que ella hubiera estado obligada a prestar sus servicios. Otro punto trascendental en este caso consiste en que la señora Rocío tenía la libertad de administrar otras propiedades horizontales, esto es, no tenía limitación por parte del Edificio B.C.H. en el sentido de que le tuviese que prestar servicios exclusivos.

Esta circunstancia fue indicada por la demandante en interrogatorio, así como por todos los testigos y por las documentales de págs. 215 del archivo 02 Cuaderno 02 y en los ficheros 12 Respuesta Oficio 324, 19 Respuesta Edificio San Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 9 Lucas, 20 Respuesta Laboratorio Molar y 21RespuestaConsejoAdministracion.

Señaló, que las anteriores circunstancias, lo llevaban a concluir que los servicios de administradora de la actora, se realizaron sin subordinación o dependencia, porque esta fue autónoma al momento de ejecutar esa tarea e indicó, que no desconocía las circunstancias narradas en el recurso de apelación, donde se manifestó que en los contratos suscritos se convino que la demandante tenía entre otras funciones, las de representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y realizar obras urgentes establecidas por la asamblea o el consejo y cumplir que con las órdenes que esos órganos le realizaran y que en el reglamento de la propiedad horizontal, se hubiera mencionado que el administrador debía cumplir las demás funciones que emanaran de los organismos de mayor jerarquía. Expuso: Tampoco se soslayan afirmaciones como las de la señora Martha Castillo en cuanto a que cada mes la señora le rendía cuentas al Consejo y que los miembros de este eran sus “jefes inmediatos”, a quienes ella les tenía que pedir autorización para realizar gastos grandes, o le decían lo que había que hacer, así como que los copropietarios le decían que había cosas o situaciones por reparar.

La señora Sara María, miembro de la Junta, también dijo que esta le decía cómo llevar las relaciones en el edificio y que debía rendirle cuentas de los gastos hechos. Alberto Salazar adujo que en todos los Consejos se solicita que las cosas se lleven a cabo debidamente y, ante una inconsistencia, se pide que sea corregida o aclarada. Y es verdad que este último, quien formaba parte del Consejo de Administración, redactó correos electrónicos dirigidos a las señoras Martha Cecilia (secretaria) y a Rocío o solo a esta última Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 10 (págs. 37 a 41, archivo 01Cuaderno1), en los cuales les hacía solicitudes relativas a revisar y preparar comunicados para presentar en Consejo de Administración u ocupantes y a una inspección de policía. A pesar de tales circunstancias, la Corporación estima que ellas no comportan una continuada subordinación o dependencia para el caso concreto, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la administración de propiedad horizontal, de acuerdo a la Ley 675 de 2001, aunado a lo dicho por la jurisprudencia especializada en cuanto a que las vinculaciones de estas personas podrían llegar a darse a través de contrato independiente o dependiente, según las particularidades de los casos concretos, evidenciándose que muchas de las circunstancias enunciadas han sido mencionadas por la propia judicatura como procedentes en contratos de prestación de servicios.

En efecto, no puede perderse de vista que la Ley 675 de 2001, “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”, en su artículo 36, establece que “La dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador del edificio o conjunto”.

De igual forma, es la Ley la que dispone que las decisiones que la asamblea general toma de acuerdo con las normas legales y reglamentarias son de obligatorio cumplimiento para el administrador (artículo 37 ibídem). Por su parte, el artículo 54 regula que al Consejo de Administración: “le corresponderá tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal”.

Asimismo, la Ley prevé que el administrador está encargado de la representación legal de la persona jurídica y de su administración, y despliega un listado de funciones, como las de representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica, “Preparar y someter a consideración del Consejo de Administración las cuentas anuales, el informe para la Asamblea General anual de propietarios, el presupuesto de ingresos y egresos para cada vigencia, el balance general de las cuentas del ejercicio anterior, los balances de prueba y su respectiva ejecución presupuestal”, así como ejecutar las misiones que prevea el reglamento de propiedad horizontal o las que define la Asamblea General (artículos 50 y 51 ib.).

Es evidente, entonces, que el administrador de la propiedad horizontal no es el único encargado de la función de administración de esta, sino que, en realidad existen otros dos Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 11 órganos que ostentan facultades de dirección y administración, como son la Asamblea y el Consejo de Administración, siendo las actuaciones del primero el resultado de una comunicación constante con estos organismos colegiados, con miras a la buena marcha de la persona jurídica, estando enmarcado ese diálogo entonces, según se avizora en el caso que se examina, en tareas relativas a la función de administración, que bien puede desarrollarse a través de vinculaciones no laborales.

Esto último también puede afirmarse respecto de las peticiones que presentaran los copropietarios individualmente considerados. Sobre aspectos relacionados con lo previamente discurrido se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2203-2018, a saber: […] Es lo previamente explicado lo que lleva a este Tribunal a considerar que la presunción del artículo 24 del C.S.T. fue desvirtuada, en tanto que, en síntesis, las funciones desplegadas por la señora Rocío Giraldo Urrea para la propiedad horizontal tuvieron connotaciones de independencia o autonomía, teniendo en cuenta, en términos de la jurisprudencia sobre la materia, “la naturaleza misma de la relación y la forma como se ejecutaron las prestaciones” (CSJ SL2879-2019).

Entonces, a diferencia de lo considerado por la parte accionante, un análisis conjunto de las pruebas de conformidad con el artículo 61 del C.P.T.S.S., NO permite llevar a la existencia de una primacía de la realidad sobre las formas, esto es, a un contrato de trabajo. En relación con otros aspectos argumentados por el apelante, la Colegiatura expresa lo siguiente: El hecho de tener a su cargo la celebración de contratos no se considera como una muestra de subordinación, sino simplemente como el desarrollo de la función encomendada incluso desde la Ley 675 de 2001, en ejercicio de sus facultades generales de representación legal (artículo 50).

De hecho, este también prevé que el administrador los celebre, así: “Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias”. Para confirmar la decisión absolutoria no se están estimando la sentencia CC C-384-08, proferida por la Corte Constitucional, ni las preguntas relativas a si la accionante no le avisó al Consejo si necesitaba un contrato de trabajo, como tampoco se está censurando el hecho de que ella no hubiese reclamado, mientras prestaba servicios, que en el edificio la reconocieran como vinculada mediante contrato de trabajo.

Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 12 Ante los reparos según los cuales el despacho dijo que si no se daba la subordinación, no podía operar la presunción, lo que va en contra de la misma presunción, y que había dicho en ocasiones que sí estaba probada la prestación personal del servicio, pero en otras que no, esta Sala observa que lo que el despacho estimó era que ese primer elemento del contrato sí se había acreditado, lo que activaba la presunción de existencia del vínculo laboral, solo que fue desvirtuada, en tanto presunción legal, lo que se aviene a lo que regulan los artículos 22 a 24 del C.S.T., en concordancia con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El vocero judicial planteó que el edificio era grande, circunstancia que ameritaba el servicio subordinado de la demandante.

Sin embargo, no estableció probatoriamente, en comparación con otras propiedades horizontales, que el B.C.H. tuviera la característica que le asignó. En todo caso, ni normativa ni fácticamente está comprobada una relación inescindible entre el tamaño de la propiedad horizontal y el tipo de contratación que deba efectuarse con el administrador de la misma.

Y, como se indicó, no solo en este caso tenía que haber una “amalgama” entre la administradora y el Consejo, sino que ello se desprende para todas las propiedades horizontales, de acuerdo a los preceptos citados, contenidos en la Ley 675 de 2001. El profesional del derecho manifestó que con las actas de páginas 228 y 234 de cuaderno 2 (en realidad, corresponden al cuaderno 1), se evidencia dependencia de la demandante.

Sin embargo, de esas páginas, que corresponden a Asambleas de copropietarios, no se observa tal, toda vez que se trata simplemente de: (i) una sugerencia de una asistente en cuanto a que la administración hiciera una reunión con los empleados y (ii) un reproche genérico, esto es, no específico a la señora Rocío, de una copropietaria en el sentido de que no se requerían más matas porque a las que había no se les echaba agua, afirmación frente a lo cual la administradora dijo que pondría más atención en el cuidado de las matas.

El hecho de que la demandante hubiese tenido el deber de estar pendiente de las actuaciones de empleados del edificio, como los celadores o los encargados del aseo, incluso impartiéndoles órdenes, (según dijeron testigos como Martha Castillo o Alberto Salazar), se considera una misión inherente a las funciones de administración de la copropiedad, que, según se ha insistido, no comporta con carácter de necesidad una vinculación laboral.

Y esta circunstancia no implica que ella, a su vez, tuviese connotación de dependiente. El apoderado consideró que el testigo Alberto había desatendido los generales de ley al no haber sido claro respecto de su relación con el edificio. Sin embargo, ello no tiene influencia respecto de la sentencia, aunado a que, en todo caso, a lo largo de su Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 13 declaración reconoció que había sido miembro del Consejo de Administración de esta y su deponencia se toma en consideración -como inclusive también lo solicitó implícitamente el abogado en el recurso- por la cercanía que tuvo con los hechos que relató, aparte de su claridad y precisión. En relación con la sentencia CSJ SL2215-2022, citada por el recurrente, ha de indicarse que en esa oportunidad, a diferencia del presente caso, la Corte no se vio abocada a determinar si existió o no contrato de trabajo entre el administrador y la propiedad horizontal, toda vez que este vínculo había sido declarado desde la primera instancia, sin que ese asunto fuera apelado.

Así, y bajo el entendido de que la Corte partió de la premisa de una relación subordinada, las consideraciones vertidas en la decisión aludida no resultan aplicables al presente asunto. En suma, como NO es procedente declarar el contrato de trabajo deprecado, tampoco se accederá a los créditos laborales solicitados, en tanto dependían de la prosperidad de aquel nexo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin.

Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Dice esto: La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la C.P., 22, 23 y 24 del C.S.T., artículos 50 y 51 de la ley 675 de 2001. Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad personal que desarrolló la demandante lo fue en virtud de una relación de trabajo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se encontraba bajo la continuada subordinación y dependencia de su empleador. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplía un horario laboral impuesto por el Consejo de Administración del Edificio BCH Propiedad Horizontal. 4. No dar por demostrado, estándolo, que desde el mismo contrato de prestación de servicios (documento auténtico), se desprende la subordinación al estar bajo las órdenes e instrucciones del Consejo de Administración del Edificio BCH Propiedad Horizontal. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Al sustentarlo dice que los contratos de prestación de servicios (f.° 55 a 59 y 63 a 77), enseñan que entre los contendientes se verificó una relación de trabajo y no una civil, en razón a las funciones encomendadas, en su condición de administradora, que eran subordinadas, sin libertad de acción o de ejecución técnica y que la asamblea general de propietarios daba órdenes e instrucciones; que, conforme a la cláusula tercera del contrato, era responsable Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 15 de los contratos que la petente celebraba para beneficio de la copropiedad, actuando, por lo tanto, en representación del empleador.

Señala que en la segunda vinculación (f.° 61 a 69), se le aumentaron sus obligaciones y aún tenía que cumplir con las órdenes de la asamblea general y el consejo de administración, sucediendo lo mismo, con el tercer convenio. Luego, expresa: Debe destacarse que las pruebas relacionadas en los puntos 2 y 3 no fueron valoradas ni tenidas en cuenta por el Tribunal de los que se desprende claramente un elemento de subordinación y dependencia del trabajador para con su empleador, y el contrato de prestación de servicios (primer contrato) que fue valorado, el mismo no fue bien apreciado en su conjunto, cuando este dispone de forma directa que la actora debe cumplir “..las ordenes que señálela asamblea general de propietarios y el consejo de administración del mismo”, lo cual, es una relación completamente subordinada, al tener el deber y obligación de cumplir con las órdenes que le imponían estos dos organizamos de la copropiedad. 2.

Se apreció por parte del tribunal de forma errónea el documento Acta 295 del 5 de febrero de 2002 pág. 45 a 53 y 164 a 168 del cuaderno 1, siendo este un documento auténtico, que se le dio presentación personal ante la notaría cuarta del Círculo de Manizales Caldas. Se dice lo anterior como quiera que el tribunal le restó validez al mismo, para acreditar el horario de trabajo, por cuanto la demandante no estuvo presente en la reunión en donde fue expedido y firmado, y porque la jornada laboral no quedó consignada en el contrato de prestación de servicios.

Es decir no le dio el alcance que tiene el acta de la junta directiva e interpretó el mismo sin darle la validez y la firme intención de disponer un horario de trabajo a la supuesta contratista, dicha acta del 5 de febrero de 2002 sin dubitación estando presente la junta directiva, la secretaria que fue testigo en el mismo proceso MARTHA CECILIA CASTILLO LOZANO, se dispuso lo siguiente: “se acordó nombrar a la Sra. Roció Giraldo Urrea, con cinco horas de servicios que podrán ser de 8:00 am a 11:00 am y por la tarde completar el tiempo, con una remuneración de $500.000 m/cte.”- Respecto al tema del horario de trabajo, al estar consignado en un documento autentico fue Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 16 confirmado por la prueba testimonial, en caso de dudas y vacíos en la misma debió resolverse ndo (sic) este indicio del horario de trabajo con un documento auténtico y lo que confirmaron los testimonios, la duda, se debió resolver a favor de la demandante Rocío Giraldo, y si bien esto no demuestra la relación de trabajo, es un indicio de la forma en que se llevó la relación entre las partes, y no como lo resolvió el Tribunal a favor de la demanda, por lo que no declaró estando demostrado que ROCIO GIRALDO cumplió con horario de trabajo. 3.

Correos electrónicos del señor ALBERTO SALAZAR en los folios 39, 41, del cuaderno 1, son pruebas apreciadas erróneamente y que no le dan el alcance que deben tener estos correos electrónicos no tachados de falsos y que se presumen auténticos al ser mensaje de datos. El Tribunal en la pág. 18 de la sentencia dispuso que el mismo testigo quien formaba parte del Consejo de Administración, redactó correos electrónicos donde realizó solicitudes relativas a revisar y preparar comunicados para presentar en el Consejo de Administración y ocupantes ante una inspección de policía, errando en la valoración al indicar que dichos correos electrónicos que contenían órdenes directas no eran inherentes a la administración. En estos correos electrónicos se ve de forma textual lo siguiente: “…y preparar un oficio dirigido a la secretaria de Gobierno, inspección Urbana de policía, solicitando se verifique el requerimiento de permisos para la intervención arquitectónica de dicho inmueble”;

“buenas tarde Roció, que sabemos de la aseguradora respecto a los documentos entregados del banco Agrario?”. Se resalta lo anterior para expresar que estas no son funciones del administrador claramente, ni definidas en el art. 50 de la ley 675 de 2001, ni en el reglamento de propiedad horizontal. Son órdenes de enviar oficios o derechos de petición a la secretaria de gobierno y a la inspección urbana de policía, de cuestiones que debe solicitar el mismo consejo de administración, por lo que claramente la administradora estaba subordinada a dicho organismo de forma constante, haciendo todas las gestiones que le competían al mismo, y que a su vez cabalmente las cumplía. 4. declaración escrita de la señora SARA MARÍA GARCÍA RESTREPO al señor NÉSTOR BUITRAGO TRUJILLO, en los folios 79 a 81 es un documento que no se apreció por parte del Tribunal, donde en el mismo se ve las funciones que realizaba la señora ROCIO GIRALDO URREA: “…ellas se vienen desempeñando en el Edificio desde hace varios años y su contribución al mismo ha hecho que su estabilidad financiera, estética, mantenimiento y armonía se haya mantenido en las mejores condiciones…”;

Esto es una muestra de las situaciones alrededor de la terminación de la relación de trabajo, del desempeño de la trabajadora, y de que la misma estaba subordinada al Consejo de Administración y la Junta de Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 17 propietarios, donde se vio un acoso de trabajo, donde fue descalificada profesionalmente, la minimización de las labores, el ataque a las decisiones injustificadamente, es decir, le decían como realizar sus labores y dar órdenes e instrucciones, por lo que nunca fue una relación de carácter civil, donde tuviese autonomía e independencia para desarrollar sus funciones, sino una de carácter laboral en la cual se encontraba bajo el poder subordinante de la Propiedad Horizontal. 5.

Documentos aportados por la parte demandada que se dejaron de apreciar y se apreciaron de forma errónea. a. Acta 320 del 25 de mayo de 2004 fue mal valorada con las demás pruebas presentadas, la cual está en los folios 169 a 171 del cuaderno 1. El tribunal adujo que no existía un horario de trabajo o jornada de trabajo para el edificio, por lo que manifestó el consejo de administración en la misma en la que estuvieron 12 personas y ninguna indicó que la señora Rocío tuviera que cumplir un horario.

Ello tiene una errada interpretación, y una muestra de que el Consejo de Administración realizaba las cosas de forma consiente intentando desvirtuar la relación de trabajo, véase lo que dice dicha acta: “la señora Gabriela Salgado de R. esta muy enojada porque le va a cambiar el enchape a la cocina y el marco total de la ventana, dice que no pagará administración haga que no se le hagan las reparaciones y que enviará una carta al Consejo quejándose por lo anterior y por la negligencia de la administradora y porque según ella no cumple con el horario. aclara el señor González Morales que la señora Rocío no tiene horario. se acuerda escribirle una carta a la señora Gabriela haciéndole relación de las veces que se ha intentado reparar la ventana y no se ha podido porque ella no está o no hay orden de ingresar al apartamento”, nótese que el propietario del apartamento sabía que la administradora debía cumplir un horario en la oficina dispuesta por el BCH y así cumplir las órdenes e instrucciones que le eran requeridas, y aunque se intenta desconocer esta situación por parte del señor González Morales, deja la duda en que el comunicado que se le enviara a la propietaria única y exclusivamente sea con respecto a la reparación de la ventana y no se deje constancia de que la administradora no debía cumplir horario, y esto porque era de conocimiento de los propietarios que esta debía estar en las instalaciones del edificio para que cumpliera todo lo requerido, lo cual es una muestra de mala fe objetiva. b. acta 396 del 26 de mayo de 2015 no fue valorada por parte del Tribunal en la que se dispone lo siguiente en la pág. 175 literal h: “la señora ROCIO GIRALDO URREA comenta que en positiva habían quedado de mandar por correo el programa de actividades de mejoramiento de clima laboral y que hasta el momento no lo han hecho.

Volverá a solicitarlo. Además, comenta que en la universidad de Manizales realizan el curso para certificar trabajo en alturas, así que le solicitará al señor JHON JAIRO CAERDONA Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 18 MUÑOZ hacer averiguaciones correspondientes para que lo haga”; literal j: “con el fin de evitar malos entendidos con el portero de la torre A, la administradora le solicitará al Banco Agrario actualizar el listado de empleados que puedan ingresar en horario no laboral.

Igualmente, hablara la administradora con la Dra. María Isabel Suarez, gerente del banco por los empleados del Banco y público en general”. c. Acta 423 del 12 de febrero de 2019 no valorada por el tribunal, en la que se dispone lo siguiente pág. 177: “pregunta la señora Rocío que si se va a seguir con el aporte a la Asociación Cívica Centro Histórico de Manizales..” lo cual es una muestra de no poder tomar decisiones y seguir las órdenes que le impartía el consejo de administración. d. Acta de entrega de inventario que se encuentra en las páginas 143 a 149 del cuaderno 2 del expediente es una prueba que el Tribunal valora de forma errónea resolviendo la duda a favor de la parte fuerte del proceso, incumpliendo con el principio del derecho laboral IN DUBIO PRO OPERARIO, establecida en el artículo 53 de la C.N. y el artículo 19, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo que dispuso frente a esta prueba el Tribunal de forma errada es que el Acta de entrega de los elementos pág. 143 a 149 archivo 2, se dispone la entrega de dos computadores, ello no es indicativo que los dos computadores fueran funcionales, ya que uno se indicó que tenía CPU y el otro no se dijo nada de esto. Los cuadros de Rocío no son indicativos que este espacio sea en el que prestaba el servicio.

Manifiesta, que se le entregaron los elementos de trabajo y seguidamente cita el artículo 53 superior y procede a diferenciar la vinculación laboral de una de prestación de servicios y reproduce la sentencia CC T903-2010 expresando, con sustento en el artículo 24 del CST, que se presume la subordinación; que del interrogatorio de parte que absolvió, puede inferirse que estuvo sometida a un horario y debía solicitar permisos para ausentarse de su lugar de labores.

A continuación, se ocupa de los testimonios de Martha Cecilia Castillo y Sara María Restrepo, y señala que todas las Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 19 personas presentadas por ella dieron cuenta que los servicios brindados eran de forma personal y bajo subordinación. Seguidamente desciende a lo dicho por Luz Adriana Jiménez, Luisa Fernanda González e indica que la renuncia que se presentó, fue justificada, razón por la cual, es procedente la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, así como el pago de prestaciones y sanciones moratorias, tanto del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del 65 del CST.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del CST. Al sustentarlo, expone: En el presente proceso se tiene que, si bien el Juez de alzada hace relación a dicha presunción imponiendo a la parte pasiva de la Litis desvirtuar la misma, en el desarrollo de dicha providencia le hace producir efectos contrarios a dicha presunción, por cuanto recayó en la parte débil del proceso (demandante) demostrar que se encontraba subordinada respecto a su empleador.

Se dice ello por cuánto el juez colegiado solo se enfocó en enrostrar que mi representada no había acreditado el cumplimiento de horario y en general a la subordinación a la que estaba sometida, y no analizó cuales eran las pruebas obrantes en el plenario que evidenciaban la libertad y autonomía de la supuesta contratista. Para el caso en concreto es de difícil aceptación las pruebas que traiga la parte pasiva ya que la señora ROCÍO GIRALDO URREA siguió cumpliendo las mismas funciones y la subordinación siempre se ejerció, no teniendo una autonomía que le permitiera realizar la labor bajo su conocimiento, especialidad y capacidad, presumiéndose esa relación de tipo laboral para el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2002 y el 28 de febrero de Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 20 2019, debiéndose predicar que la relación de las partes fue un solo contrato de trabajo en el cual la prestación del servicio siempre se prestó sin solución de continuidad.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la decisión, por la senda de puro derecho, a consecuencia de la aplicación indebida del artículo 167 del CGP, en relación con el 24 del CST. Al desarrollarlo, cita la disposición procedimental y la sentencia CSJ SL260-2013 e indica: En este evento se tiene que la parte actora acreditó la prestación personal del servicio y por lo tanto la carga de la prueba de demostrar la no subordinación y dependencia, recaía única y exclusivamente en la parte demandada.

Pero el Tribunal invirtió la carga probatoria y se la impuso a la parte actora, al obligarle a demostrar el cumplimiento de horarios y el recibimiento de órdenes e instrucciones por parte de su empleador. […] En este aspecto debe hacerse mención en que dicha prueba deberá valorarse en conjunto y no fraccionarse la misma, por cuanto en principio se habla del cumplimiento del horario, pero la parte que valora el tribunal únicamente se circunscribe a la aclaración que realiza el señor Gonzalo Morales, más cuando mencionan que enviaran un comunicado a la copropietaria, solo hacen referencia a el no arreglo, mas no en aclararle que la administradora no cumple horario, lo cual demuestra el conocimiento certero de todos los habitantes del lugar de saber que la administradora estaba sometida a una jornada de trabajo, y que esto es un simple intento de desconocimiento consiente del señor GONZALEZ MORALES de saber que pasaba si se disponía un horario de trabajo. […] Se extrae todo lo anterior para hacer ver al Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que en el caso sub examine la carga de la prueba se hizo recaer única y exclusivamente en la parte que represento y que, a pesar de ello, logró demostrarse en todo el debate probatorio.

Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. RÉPLICA Dice que no existía un órgano que pudiera ejercer subordinación sobre la demandante y, por tal razón, la decisión cuestionada debe permanecer inalterable, más aún si se tiene en cuenta que no se cometieron los errores jurídicos relacionados en los cargos dos y tres, porque la presunción del artículo 24 del CST, fue desvirtuada.

X. CONSIDERACIONES Sea lo primero mencionar, con ánimo aclaratorio, que el colegiado no le impuso, como lo entiende la recurrente, la carga de demostrar horarios y órdenes, pues la mención que sobre esos eventos se realiza en el fallo, fue el resultado del análisis de los medios de convicción que soportaron su decisión. Además, la sustentación de los cargos segundo y tercero, a pesar de estar dirigidos por la senda directa, plantea debates sobre cuestiones de hecho, pues nótese que en ambos se le cuestiona al Tribunal que no analizó íntegramente las pruebas que supuestamente dan cuenta de la autonomía de la reclamante o al estudiarlas de manera parcial.

Esa forma de presentarlos, implica que se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo cual es un imposible, pues cada una de ellas, en su forma y Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 22 objetivo, son independientes, ya que la eminentemente jurídica trata de la aplicación o falta de ella o la comprensión equivocada de determinado texto legal, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservado, única y exclusivamente al camino factico.

Asimismo, a las acusaciones no puede dárseles el entendimiento que fueron presentadas por la vía fáctica, porque era necesario individualizar los errores, manifiestos y evidentes, que se estima cometió el sentenciador, con los medios de convicción, que por su errada observancia o falta de ella daban cuenta de esas equivocaciones, de lo cual no se ocupó la censora.

A pesar de lo previo, pasa la Sala a estudiar de fondo los tres cargos formulados, porque de su lectura detallada emergen claramente cuestiones de orden jurídico (cargos segundo y tercero) y de hecho (cargo primero) susceptibles de análisis en esta esfera. Así, en atención a los cargos formulados contra la decisión de segunda instancia, le corresponde definir lo siguiente: (i) si el Tribunal se equivocó al concluir que en este asunto no existió, en la realidad, una relación laboral y (ii) si erró al imponerle a la actora, la carga de demostrar que la actividad realizada a favor de la enjuiciada, fue subordinada.

Pues bien, se recuerda que el juez de la apelación, para decidir en la forma como lo hizo, se remitió a los artículos 22 y 23 del Estatuto Laboral e indicó que a la convocante le Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 23 correspondía demostrar la prestación del servicio a fin de presumir, en su favor, que existió un vínculo laboral, conforme lo previsto en el artículo 24 ibidem.

Explicó, que una vez realizado lo anterior, el empleador debía desvirtuar ese supuesto, a través de elementos probatorios que dieran cuenta de que el servicio prestado fue autónomo e independiente. Luego analizó los contratos de prestación de servicios de los años 2002, 2012 y 2015; lo expuesto por todos los testigos y lo dicho por el representante legal de la accionada en su interrogatorio, con los que concluyó que la convocante se desempeñó como administradora de la copropiedad, entre el 2002 y el 2016.

Seguidamente realizó un juicio valorativo de los elementos probatorios allegados al plenario, a fin de establecer si la accionada logró demostrar que la relación que la ató con la petente no fue subordinada, encontrando respuesta positiva. Para ese efecto, descendió al Acta 295 del 5 de febrero de 2002; al contrato de prestación de servicios suscrito en esa anualidad; a la reunión del mes de mayo de 2004; a los testimonios de Alberto Salazar, Martha Cecilia Castillo, Sara María García, Luz Adriana Jiménez, Luisa Fernanda González; el contrato de páginas 63 a 69; el acta de entrega de folios 143 a 149; el interrogatorio de parte de la demandante; las respuestas del edificio San Lucas, Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 24 Laboratorio Molar y del Consejo de Administración y a los correos electrónicos de folios 37 a 41.

Fundamentado en esos medios de convicción, señaló: Es lo previamente explicado lo que lleva a este Tribunal a considerar que la presunción del artículo 24 del C.S.T. fue desvirtuada, en tanto que, en síntesis, las funciones desplegadas por la señora Rocío Giraldo Urrea para la propiedad horizontal tuvieron connotaciones de independencia o autonomía, teniendo en cuenta, en términos de la jurisprudencia sobre la materia, “la naturaleza misma de la relación y la forma como se ejecutaron las prestaciones” (CSJ SL2879-2019).

Entonces, a diferencia de lo considerado por la parte accionante, un análisis conjunto de las pruebas de conformidad con el artículo 61 del C.P.T.S.S., NO permite llevar a la existencia de una primacía de la realidad sobre las formas, esto es, a un contrato de trabajo. Este recuento muestra que el Tribunal no incurrió en las equivocaciones jurídicas imputadas en las acusaciones dos y tres, porque no aplicó de manera indebida el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como que ese sub motivo de violación, cuando se acude a él en virtud de la senda directa, se presenta al hacerle producir efectos a una disposición que no regula el asunto debatido o, utilizada al que corresponde y pese a otorgársele un adecuado entendimiento, se le hacen producir efectos distintos a los contemplados por el propio texto legal1.

En efecto, ninguna de esas situaciones se presenta en la decisión cuestionada, donde se seleccionó la norma que gobierna la cuestión; su hermenéutica fue correcta e igual sucedió con sus consecuencias, pues la presunción legal del artículo 24 releva al trabajador de la carga de probar que sus 1 Sentencia de Casación CSJ SL7363-2017. Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 25 labores fueron subordinadas, siempre y cuando demuestre la prestación personal del servicio, tal como aquí sucedió. Sucedido ese evento, es a quien se convoca en su condición de empleador, al que le corresponde acreditar que ese vínculo fue autónomo e independiente, pero nada impide que esa presunción se derrote, incluso, con las pruebas aportadas por la demandante, pues la litis se define por el mérito propio de las mismas, ejercicio realizado por el juez de la apelación, al estudiar, en conjunto, los elementos demostrativos allegados al proceso, con los que definió que entre los contendientes no existió una relación laboral.

Ahora, en la primera acusación, presentada por la vía indirecta, se relacionan las equivocaciones que se dice cometió el Tribunal y, aun cuando no se enlistan los medios de convicción que los soportan, al desarrollarla, se alude a los que estima la recurrente, los comprueban. Entre esos elementos demostrativos se encuentran los contratos de prestaciones de servicios; el Acta 295 de 2002; el testimonio de Martha Cecilia Castillo Lozano, Alberto Salazar, Sara María Restrepo, Luz Adriana Jiménez y Luisa Fernanda González; los correos electrónicos de folios 39 y 41; la declaración escrita de la señora Sara María García; las actas 320 y 396, en su orden, del 25 y 26 de mayo de 2004; el acta 423 del 12 de febrero de 2019; el acta de entrega de inventario y el interrogatorio de parte de la demandante, pero se olvida cuestionar las respuestas del edificio San Lucas, del Laboratorio Molar y del Consejo de Administración, con las Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 26 que el sentenciador definió que la señora Giraldo Urrea tenía libertad para administrar otras propiedades horizontales y no prestaba sus servicios exclusivamente al Edificio BCH, e implica que el fallo, con sustento en lo no objetado, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

En todo caso, los contratos de prestación de servicios (expediente digital) muestran la forma como se vinculó a la convocante, pero estos, no indican que, en la realidad, la tarea encomendada se hubiera ejecutado bajo la continuada subordinación y dependencia de la enjuiciada. Nótese que, en el suscrito el 11 de febrero de 2002, se indicó que las funciones de la contratista, eran las de cumplir con las asignadas en el reglamento de propiedad horizontal; celebrar los contratos necesarios para obtener una correcta administración; mantener en buen estado los bienes de la propiedad, atendiendo y revisando la correspondencia; tener al día y cuidados los libros del edificio; manejar los fondos comunes; exigir a los copropietarios, el pago de la cuotas ordinarias y extraordinarias; dar cumplimiento a las demás obligaciones señaladas en el reglamento, «así como las órdenes, que señale la asamblea general de propietarios y el consejo de administración del mismo».

Sobre la parte en cita, la recurrente pretende derivar el error del Tribunal, pues la mención allí realizada, en su sentir, muestra que era subordinada. Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 27 Para la Sala, la manifestación contenida en ese medio escrito, no tiene la contundencia para concluir que entre las partes en litigio se verificó, en la realidad, un contrato de trabajo, ya que, se insiste, solamente enseñan la forma en la que fue vinculada, pero no, la verdad de su ejecución, ya que, el vocablo órdenes se mencionó de manera general, sin especificar a que podían corresponder.

Es más, esa manifestación no es suficiente para concluir que la actora, para realizar la labor encomendada, estaba sometida al poder subordinante del convocado, ya que, la manera como se ejecuta el contrato, es la que define si se está o no, en presencia de una vinculación laboral, conforme lo previsto en el artículo 53 Superior. Esa situación fue advertida por el juez de la apelación, pues para establecer si existió una relación laboral, descendió a ese medio de convicción y los otros que soportaron su decisión y con sustento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, procedió a apreciar libremente las pruebas y encontró, que entre las partes en contienda no se verificó una vinculación subordinada.

Así mismo, se observa que en la cláusula tercera se señaló que todos los contratos que la contratista celebrara, debían ser de conocimiento del contratante, previo envió de una copia a la secretaría del Consejo de Administración y se fijó, que los contratos eran de exclusiva responsabilidad de la administradora. Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 28 Ese apartado enseña la vigilancia que el órgano de la copropiedad realizaba sobre las vinculaciones realizadas por la señora Giraldo Urrea; facultad que por sí sola no es una prueba de la dependencia o subordinación, porque es un elemento propio de otros tipos de convenios, donde no existe la característica propia del contrato de trabajo y, la responsabilidad allí mencionada, sigue la función encomendada a la administradora, quien, en esa condición, actuó como representante legal del bien inmueble2.

Lo expuesto, sirve igualmente para descartar los defectos relacionados con los otros contratos de prestación de servicios, pues en estos se repiten las funciones encomendadas a la administradora y lo relativo a los contratos que esta debía celebrar. Siguiendo con los elementos de convicción denunciados, se encuentra el acta 295 de 2002 (expediente digital).

Empero, el reproche realizado no se centra en su valoración, porque la demandante señala que el Tribunal le restó validez. Como el reparo está dirigido a cuestionar los requisitos exigidos por la ley para la producción, aducción o eficacia de determinado elemento demostrativo, se está frente a una violación medio de reglas procesales que gobiernan esos aspectos, lo que le imponía a la recurrente, presentar un ataque por la vía directa3. 2 Artículo 50 de la Ley 675 de 2001. 3 Sentencia de Casación CSJ SL, 4 dic 2012.

Rad. 44467. Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 29 Sin embargo, esa recriminación se aleja de los verdaderos motivos del colegiado, pues, contrario a lo expresado por la censora, este dio cuenta que en ese documento se acordó contratar a la accionante, con cinco horas de servicio; lo que sucedió, es que, al descender a las demás pruebas escritas y testimoniales que estudió, halló, que en la ejecución del contrato no se acreditó que la administradora, tenía que cumplir una jornada de trabajo.

Por otro lado, en el acta 320 del 25 de mayo de 2004 (expediente digital), una propietaria sostuvo que la administradora no cumplía su horario, ante lo cual, un miembro del Consejo de administración, le recordó que no tenía. Esas expresiones solo muestran las posiciones de dos personas que en modo alguno llevan a definir que la petente debía cumplir con una jornada laboral, pues se itera, el ad quem, al valorar en conjunto las pruebas, determinó que aquella no estaba sometida a ningún tiempo para ejecutar la tarea encomendada.

Las Actas 396 del 2015 y la 423 de 2019 (expediente digital), enseñan, en su orden, que la demandante comentó que en Positiva le habían quedado de enviar el programa de actividades de mejoramiento del clima laboral; que no lo hicieron y por tal razón, lo volvería a solicitar. Comentó, que en la universidad de Manizales se llevaría a cabo un curso de certificación de trabajo en alturas e indicó que le solicitaría Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 30 al señor Jhon Jairo Cardona hacer las respectivas averiguaciones.

Igualmente, la administradora señaló que, con el fin de evitar «malos entendidos con el portero de la torre A», requeriría al Banco Agrario para que actualizara el listado de empelados que podían ingresar en horario no laboral. Finalmente, la convocante preguntó si se iba a seguir con el aporte a la Asociación Cívica Centro Histórico de Manizales.

Estas expresiones no indican que la función realizada por la señora Giraldo Urrea, no fuera autónoma e independiente, al tratar del correcto funcionamiento y administración del edificio y, en atención a su cargo de administrador, debía comunicar esas actuaciones al órgano social de la copropiedad, porque eran de su interés. Ahora, el hecho que la reclamante preguntara si se continuaba con el aporte a la asociación mencionada, no implica que estuviera sometida a la subordinación del accionado, pues en razón a la entidad que administraba, necesariamente tenía que contar con la voluntad de los propietarios, a efectos de establecer si estaban dispuestos o no a seguir realizando esa contribución. Continuando con el examen de las probanzas, se observan correos electrónicos remitos por el señor Alberto Salazar, en su condición de miembro del consejo de administración, a la demandante y a la secretaria del edificio (expediente digital).

Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin embrago, la recurrente pasa por alto que las razones del Tribunal para negar que estos ilustraran sobre la subordinación a la que se encontraba sometida la actora, no solo fue el análisis de su contenido, sino también el de la Ley 675 de 2001, con la que definió, con sustento en el artículo 36, que la dirección y administración de la persona jurídica, correspondía a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración y al administrador; advirtiendo (artículo 37) que las decisiones adoptadas por el primero, eran de obligatorio cumplimiento para el último y que el artículo 55, le imponía al consejo de administración, adoptar las determinaciones necesarias para que la persona jurídica cumpliera sus fines.

Con ese marco legal estableció lo siguiente: Es evidente, entonces, que el administrador de la propiedad horizontal no es el único encargado de la función de administración de esta, sino que, en realidad existen otros dos órganos que ostentan facultades de dirección y administración, como son la Asamblea y el Consejo de Administración, siendo las actuaciones del primero el resultado de una comunicación constante con estos organismos colegiados, con miras a la buena marcha de la persona jurídica, estando enmarcado ese diálogo entonces, según se avizora en el caso que se examina, en tareas relativas a la función de administración, que bien puede desarrollarse a través de vinculaciones no laborales.

Esto último también puede afirmarse respecto de las peticiones que presentaran los copropietarios individualmente considerados. De ahí, que no era suficiente cuestionar esos elementos demostrativos, porque, como lo decidido se soportó, igualmente, en temas jurídicos, estos también debieron recriminarse, en cargo separado y por la senda directa.

Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 32 De todos modos, esos correos, contundentemente no muestran que la petente estaba sometida a las órdenes de quien dice actuó como su empleador, porque lo solicitado, estaba encaminado a que, de manera coordinada, se cumpliera el objetivo tanto del consejo como de la administración, al estar relacionado con trámites en beneficio de la copropiedad, relacionados con la preparación de oficios para verificar la intervención arquitectónica del inmueble, o de los documentos entregados al banco agrario.

El acta de entrega de inventario (expediente digital), relaciona los elementos de la copropiedad, es decir, dineros y bienes muebles e inmuebles, pero en no se menciona que alguno de estos se le hubiera entregado a la señora Roció Giraldo Urrea. Conforme a lo anterior, con las probanzas analizadas, no se logran demostrar los errores que se dice cometió el Tribunal, pues ninguno de ellos da cuenta de una realidad distinta, esto es, que los servicios prestados fueron autónomos e independientes.

Como con prueba apta no se logró el fin perseguido por la recurrente, la Sala no puede estudiar las no calificadas en este recurso extraordinarios, siendo estas el interrogatorio de la petente, porque no tiene confesión, los testimonios y la declaración escrita realizada por la señora Sara María García. Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 33 De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROCÍO GIRALDO URREA contra el EDIFICIO BCH PROPIEDAD HORIZONTAL.

Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 97057 SCLAJPT-10 V.00 34