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SL2631-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

3,-11 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dascoassalba N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2631-2022 Radicación n.° 79046 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala profiere sentencia de instancia dentro del proceso promovido por MARÍA ROSÍO LENIS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MARÍA ELIZABETH SALCEDO PALMA, en nombre propio y del menor KGS, RODRIGO GARCÉS SALCEDO, JHON, HUMBERTO, NATHALY, JUAN MANUEL GARCÉS LENIS y ANYELA MARINA GARCÉS GÓNGORA.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL583-2022, la Sala casó el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que había revocado la decisión que puso fin a la instancia inicial, adiada 11 de abril de 2014. SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 79046 En esencia, la razón del quiebre radicó en que el ad quem erró al escoger el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 para definir la contienda, como quiera que el derecho a la pensión se consolidó antes de la vigencia del estatuto de la seguridad social, de suerte que la norma aplicable era Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.

Previo a dictar la sentencia de instancia, se ofició a la demandada para que identificara «las personas a las que ha venido pagando la sustitución pensional, las fechas dentro de las que se produjo el pago, en qué porcentaje y condición». Por comunicación de 16 de mayo de 2022, se respondió el requerimiento. Corrido el traslado de rigor, el apoderado de la demandante, señala que no se tenía certeza del valor de la pensión desde el 19 de marzo de 2000 en adelante y, por ello, solicitó que se oficiara nuevamente con ese fin.

Recordó que era materia de discusión, la disminución del valor de la pensión convencional después de la muerte del pensionado a través de la Resolución 000438 de 2002 (fis. 1719 o 1741 a 1722 0 1744). II. CONSIDERACIONES En sede del grado jurisdiccional de consulta, la Sala definirá: i) si la demandante tiene derecho a la pensión reclamada y desde cuándo; ii) si las excepciones propuestas, encuentran respaldo en las pruebas allegadas; iii) cuál es el monto de la prestación que se transmite, y iv) si las demás SCLAJPT-10 V.00 2 3q5 Radicación n.° 79046 súplicas impetradas con la demanda inaugural tienen vocación de prosperidad.

Luego, resolverá la apelación de la actora; es decir, si debe prosperar la excepción de prescripción, que halló probada el fallador de la instancia inicial, sobre las mesadas exigibles antes del 14 de julio de 2005. También, si procede imponer los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la ejecutoria del fallo, «hasta la fecha de su pago».

El derecho de la actora y la fecha desde la que será reconocido. En sede extraordinaria, quedó definido que la norma aplicable no era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que la muerte del pensionado ocurrió el 19 de marzo de 2000. Para resolver, el juez de primer grado optó por aplicar la norma recién mentada. De las copias de las sentencias proferidas el 14 de mayo de 2004 y el 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Familia de Cali y el Tribunal Superior de ese Distrito judicial, dentro del proceso adelantado por María Rosío Lenis, entre otros, contra los menores Rodrigo y Kevin Garcés Salcedo, representados por su madre Elizabeth Salcedo Palma, donde se declaró la unión marital de hecho entre Humberto Garcés Angulo y la señora Lenis del 30 de junio de 1996 al 19 de marzo de 2000 (f.°62 a 103 del primer cdno.), dio por demostrada la condición de compañera permanente.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79046 Como se definió en sede casacional, la norma aplicable es la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989. Su artículo 12, exige que la compañera permanente «haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales».

En la sentencia de 14 de mayo de 2004, el Juzgado Octavo de Familia de Cali (fls. 62 a 74, cdno. 1), tuvo por demostrado «[ ] que surgió sin mayor esfuerzo la convicción de que la señora MARIA ROCIO (SIC) LENIS fue la compañera permanente del fallecido HUMBERTO CARCES ANGULO». Más adelante expuso que: «[ ] lo único que sí está claro es que el causante fue un hombre promiscuo, tal como lo manifestaron la mayoría de los testigos, pero con una Unión Marital estable y permanente con la señora 1VIARIA ROCIO (sic) LENIS, a partir de 1996 hasta la fecha de su muerte».

Igualmente, dio por probado que hubo comunidad de vida y notoriedad del estado, como si estuvieran casados; además, dedujo la presencia de auxilio mutuo y singularidad, en tanto ninguno tuvo otra relación permanente. La anterior decisión judicial fue confirmada por el superior funcional de aquel proceso. Solo modificó la fecha de surgimiento de la unión marital, para fijarla entre el 30 de junio de 1996 y el 19 de marzo de 2000.

El reconocimiento procede desde el 19 de marzo de 2000, cuando falleció el pensionado. SCLAJPT-10 V.00 4 3vc, Radicación n.° 79046 La excepción de prescripción. Si la demanda con la que se dio inicio a esta causa fue presentada el 15 de julio de 2008 (fi. 146 v/to), es atinada la decisión del juez a quo de dar por probada la excepción de prescripción sobre las mesadas exigibles antes del 15 de julio de 2005.

Igualmente, los beneficiarios hijos, Rodrigo Garcés Salcedo, inválido, y Juan Camilo Garcés Hurtado, disfrutan en la actualidad del derecho pensional; este último, hasta el 9 de agosto de 2024, cuando cumple 25 arios de edad, siempre que acredite la condición de estudiante. En relación con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala rememora que su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, lo que conlleva la imposibilidad de verificar el comportamiento de la entidad obligada, con el fin de constatar si actuó de buena fe, con excepción de algunos casos en los que, jurisprudencialmente, las entidades niegan el derecho pensional o fijan su cuantía fincadas en el ordenamiento legal vigente, o porque finalmente la obligación se concede por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez o vigencia de algunas normas o cuando existe conflicto entre beneficiarios.

Por manera que, al revisar la actuación, la Sala observa que la razón por la cual la entidad demandada dejó en suspenso el 50 % de la sustitución pensional reclamada por SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79046 la demandante y Mary Elizabeth Salcedo Palma, fue el conflicto entre ellas, como lo reconoció la Resolución 000516 de 2001, proferida por el Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

Se negarán los intereses. Monto de la pensión. Tal cual lo definió el fallador de primera instancia, el monto de la prestación pensional está consignado en la Resolución 000438 del 27 de junio de 2002 (fls. 248 a 253 Cdno 1); esto es, $4.530.968.89. Como se recordará, al descorrer el traslado de la documental allegada por la UGPP (fi. 229 a 321), la censura pidió que se oficiara de nuevo a la cita entidad, en tanto no estaba acreditado el real valor de la pensión del causante; si bien, en la demanda inicial se aludió al monto de la prestación, no se controvirtió este punto y, por ello, la /itis se desarrolló sin esa discusión, que naturalmente tampoco formó parte del debate en el estadio casacional.

De suerte que como se indicó, el valor de la pensión es el que definió el juez de primer nivel en $4.530.968.89. Así las cosas, a la accionante le corresponde el equivalente al 50 °A restante, con los incrementos legales anuales, junto con las mesadas de junio y diciembre. Una vez desparezca el derecho de los demás beneficiarios de la sustitución pensional, se acrecentará el valor para los otros, de conformidad con la Ley.

SCLAJPT-10 V.00 6 3g? Radicación n.° 79046 El retroactivo que se debe pagar a la demandante, por el periodo comprendido desde el 15 de julio de 2005 hasta el 31 de julio 2022, asciende a $946.053.541, de conformidad con la siguiente liquidación: AÑO 31/12/2002 31/12/2003 31/12/2004 VR. MESADA $ 4.530.968,89 $ 4.847.683,62 $ 5.162.298,28 • df ilAdr, 11. 411,1bY l a.,IA albo. a. II,s1, FECHAS N° DE PAGOS VALOR 100% PENSIÓN VALOR SUSTITUCIÓN PENSIONAL: IGUAL AL 50% DE LA PENSIÓN TOTAL MESADAS SUST.

PENSIONAL ADEUDADAS INICIO FIN 15/07/2005 31/12/2005 6,53 $ 5.446.225 $ 2.723.112 $ 17.791.001 1/01/2006 31/12/2006 14 $ 5.710.367 $ 2.855.183 $ 39.972.566 1/01/2007 31/12/2007 14 $ 5.966.191 $ 2.983.096 $ 41.763.337 1/01/2008 31/12/2008 14 $ 6.305.667 $ 3.152.834 $ 44.139.671 1/01/2009 31/12/2009 14 $ 6.789.312 $ 3.394.656 $ 47.525.184 1/01/2010 31/12/2010 14 $ 6.925.098 $ 3.462.549 $ 48.475.687 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 7.144.624 $ 3.572.312 $ 50.012.367 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 7.411.118 $ 3.705.559 $ 51.877.828 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 7.591.950 $ 3.795.975 $ 53.143.647 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 7.739.233 $ 3.869.617 $ 54.174.634 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 8.022.489 $ 4.011.245 $ 56.157.425 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 8.565.612 $ 4.282.806 $ 59.959.283 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 9.058.135 $ 4.529.067 $ 63.406.942 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 9.428.612 $ 4.714.306 $ 66.000.286 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 9.728.442 $ 4.864.221 $ 68.099.095 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 10.098.123 $ 5.049.061 $ 70.686.860 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 10.260.703 $ 5.130.351 $ 71.824.919 1/01/2022 31/07/2022 8,00 $ 10.260.703 $ 5.130.351 $ 41.042.811 $ 946.053.541 Las otras súplicas.

No solo por haberse negado los intereses de mora reclamados, sino porque el valor de las mesadas adeudadas está afectado en su real valor por el fenómeno inflacionario y el transcurso del tiempo, se ordenará indexar el valor del retroactivo conformado por las mesadas impagadas y con tal fin se aplicará la siguiente fórmula: SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79046 V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada mesada se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado.

(CSJ SL4108-2020). De las mesadas pensionales, se ordenarán los descuentos con destino al subsistema de salud. Las costas de segunda instancia, a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 11 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de todas las mesadas pensionales causadas antes del 15 de julio de 2005, respecto de la demandante María Rosío Lenis.

SCLAIPT-10 V.00 8 3 \ 4 ? Radicación n.° 79046 Segundo: Condenar a la demandada a pagar a la demandante a título de retroactivo, causado desde el 15 de julio de 2005 hasta el 31 de julio 2022, la suma de novecientos cuarenta y seis millones cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y uno ($946.053.541), de conformidad con la parte motiva de esta providencia. El valor de la pensión para el ario 2022 a favor de la actora, asciende a $5.130.351.

Tercero: Revoca la condena por intereses moratorios. En su lugar, ordena la indexación de las mesadas, de acuerdo con la fórmula explicada en la parte motiva. Quinto: Confirma en lo demás. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 me --f-- C) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ( \)C_.) -EL.

V O 7Z.) GE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 República de Colornhia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestion N. 3 Radicación No. 79046 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ PROCESO DE: MARÍA ROSÍO LENIS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MARÍA ELIZABETH SALCEDO PALMA, KGS menor de edad representado por la demandada anterior;

RODRIGO GARCES SALCEDO, JHON, HUMBERTO, NATHALY, JUAN MANUEL GARCES LENIS y ANYELA MARINA GARCES GóNGORA SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corte, por las razones expuestas en mi salvamento de voto a la sentencia CSJ SL583-2022, que ratifico en su integridad, salvo el voto en la sentencia de instancia aprobada por los demás integrantes de la Sala, con identificación CSJ SL2631-2022 Fecha ut supra, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00