CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2631-2021 Radicación n.° 82116 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor ÁNGEL JOSÉ LENIS contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que sigue en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante solicitó que se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, Jaime León Lenis Pérez (q.e.p.d.), a partir del 4 de julio de 2002, junto con las mesadas causadas y no pagadas, mesadas Radicación n.° 82116 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Para esos efectos, indicó que su hijo, Jaime León Lenis Pérez (q.e.p.d.), falleció el 4 de julio de 2002 y no tenía cónyuge, compañera permanente o hijos con derecho; que, además, dependía económicamente del mismo, pues recibía una cuota para su manutención que, si bien no representaba el 100% de sus ingresos, sí «[…] constituía parte sustancial de su mínimo vital»; que reclamó oportunamente el pago de la pensión de sobrevivientes pero su petición fue negada, porque no se cumplían los requisitos establecidos legalmente para ello; que presentó recursos en contra de esa decisión pero no obtuvo una respuesta satisfactoria; y que su difunto hijo había cotizado 543 semanas, de las cuales 429 habían sido aportadas antes del 1 de abril de 1994.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió los hechos alusivos al fallecimiento del afiliado y el reclamo de la pensión de sobrevivientes, así como su determinación de negar el otorgamiento de la prestación. En torno a los demás, explicó que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago.
Radicación n.° 82116 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia del 26 de enero de 2018, absolvió a la institución demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto, a pesar de que el fallecido había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el demandante no había acreditado su condición de beneficiario de la misma.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 20 de junio de 2018, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso no estaba en discusión el hecho de que el afiliado fallecido había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues la misma entidad demandada así lo había admitido en el curso del proceso, a través de la Certificación n.º 006602018 del 11 de enero de 2018, en la que había reconocido que aquel tenía más de 300 semanas cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994 y, por ello, se habían cumplido los requisitos establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de Radicación n.° 82116 SCLAJPT-10 V.00 4 1990, aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
En ese sentido, consideró que estaba relevado de hacer un estudio sobre esa materia. En función de lo anterior, determinó que su labor estaba circunscrita a establecer si el demandante, en su condición de padre del causante, había acreditado su calidad de beneficiario de la prestación, a partir de la demostración del elemento de la dependencia económica.
En esa dirección, precisó que para la fecha del fallecimiento del afiliado estaba vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que solo requería para que los padres tuvieran la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que acreditaran una dependencia económica respecto del fallecido, pues las expresiones total y absoluta habían sido introducidas por la Ley 797 de 2003, además de que habían sido declaradas inexequibles.
En todo caso, agregó que esta corporación había precisado que la dependencia implicaba simplemente una sujeción a la ayuda económica de otro y no se desvirtuaba por el hecho de que la contribución fuera parcial, de manera que los padres bien podían tener ingresos propios o depender de varios hijos, ya que no era necesario que estuvieran en estado de indigencia. Indicó que ello cobraba mayor validez en un país como Colombia, en el que «[…] los ingresos de las clases menos favorecidas son pocos y las necesidades muchas.» Radicación n.° 82116 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló también que la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida, entre otras, en la sentencia T-581A de 2011, enseñaba que la dependencia debía analizarse en cada caso particular y teniendo en cuenta criterios de naturaleza cualitativa más que cuantitativa, enfocados en la satisfacción de necesidades básicas como alimentación, vestuario y educación, y respetando siempre el concepto de vida digna.
Para este caso particular, explicó que el demandante había reclamado la pensión de sobrevivientes después de más de 13 años de haberse producido la muerte del afiliado, además de que la entidad demandada había negado el otorgamiento de la prestación en la medida en que, teniendo en cuenta una investigación administrativa, no se había logrado demostrar la dependencia económica del padre respecto del hijo.
Subrayó que las partes no habían allegado al proceso copia de la referida investigación administrativa, pero que algunos de sus hallazgos estaban incluidos en las resoluciones por medio de las cuales se había negado el reconocimiento de la pensión y señalaban de manera diáfana que, con fundamento en las personas entrevistadas, el demandante siempre había habitado en el municipio de Sopetrán, desde el cual se había trasladado a Medellín el causante, y que siempre recibía una colaboración economía de este último.
Radicación n.° 82116 SCLAJPT-10 V.00 6 Aclaró que las afirmaciones del demandante en el trámite administrativo y en el curso del interrogatorio de parte no podían servir de prueba en el proceso y que, de la misma investigación desarrollada por la demandada, se leía que estaba dedicado a labores de agricultura y su difunto hijo no trabajaba durante los últimos años de vida, porque su estado de salud se lo impedía, lo que se corroboraba con la historia laboral allegada al expediente, que registraba cotizaciones hasta el año «2011» Se refirió a las declaraciones de Luz Stella Oquendo Torres y María de la Paz Londoño de Pérez y resaltó que, más allá de indicar que el causante y su padre residían en sitios diferentes, no tenían un conocimiento concreto y directo de los hechos, pues la primera había aclarado que todo lo relatado se lo había contado su madre y la segunda no había tenido contacto con el fallecido durante su último año de vida.
Coligió también que, debido a una enfermedad, el difunto afiliado no había podido laborar durante sus últimos años de vida y era difícil entender cómo había solventado sus propios gastos y los de su padre. Respecto a este último punto, destacó que existían muchas dudas en torno a dónde y con quién vivía el causante en el momento de su deceso; cómo estaba integrado su grupo familiar; de qué forma solventaba sus necesidades económicas, etc., todo lo que denotaba la lejanía de los testigos frente a los hechos que interesaban al proceso.
Precisó, de igual forma, que la dependencia económica debía examinarse en el momento de la muerte, no antes ni Radicación n.° 82116 SCLAJPT-10 V.00 7 después, y que si bien no era dable exigirle a los testigos que conocieran la cantidad exacta de los recursos que eran aportados por el causante a su progenitor, de cualquier manera, en este caso los deponentes nada habían informado respecto de las condiciones del afiliado durante su último año de vida o sobre la presunta subordinación de su padre a algún tipo de apoyo económico, así fuera parcial.
Concluyó, entonces, que al no haberse demostrado el presupuesto de la dependencia económica, debía confirmarse la decisión apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida: […] en el sentido que no hay discusión que el señor JAIME LEÓN LENIS PÉREZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios en virtud del principio de la condición más beneficiosa, y por ende se declare que si (sic) se demostró la dependencia económica por parte del señor ÁNGEL JOSÉ LENIS respecto de su hijo fallecido.
Radicación n.° 82116 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una violación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 47, literal d), de la Ley 100 de 1993, «[…] como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 60, 61 del Código de Procedimiento Laboral, 165 del Código General del Proceso y 230 de la Carta Magna.
(Según enseñanzas de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).» Alega que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que de los extractos de la investigación administrativa contratada y pagada por la entidad demandada lo que se deduce es la inexistencia de la dependencia económica.
Aun cuando el magistrado fallador reconoce que las partes no hicieron ningún esfuerzo por allegar dicha investigación administrativa completa, toma los extractos que COLPENSIONES anexa con la contestación a su conveniencia y amaño, e ignorando lo confesado por el demandante y los testigos directos que entrevistaron en la citada investigación, donde quedó muy claro que sí existió dependencia económica parcial, pero se concentran en las conclusiones de un técnico contratado por COLPENSIONES, que no sabemos si es formado en derecho, y que saca una conclusión netamente subjetiva pero no ajustado a la jurisprudencia que desarrolla los requisitos para hablar de la dependencia económica.
Radicación n.° 82116 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega que dicho yerro se produjo como consecuencia de la indebida apreciación de «[…] la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES que no fue aportada en su totalidad y solo extrajo de la misma lo que creyó conveniente», así como por la falta de apreciación de las entrevistas realizadas en la investigación administrativa, la declaración del demandante y los testimonios de Luz Stella Oquendo y María de la Paz Londoño. En desarrollo de la acusación, el recurrente cita la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL6690-2014 y destaca que el requisito de la dependencia económica no conlleva el hecho de que el beneficiario esté en estado de mendicidad o indigencia, pues lo importante es la conservación de una vida decorosa y digna.
Añade que, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111-2006, la dependencia económica tampoco debe ser total y absoluta y se reduce a contar con un apoyo subordinante o determinante. Teniendo presente lo anterior, indica que en el curso de la investigación administrativa y en el trámite del proceso se recibieron las declaraciones de María Edilma Torres, Luz Stella Oquendo, María del Carmen Jaraba y María de la Paz Londoño, con fundamento en las cuales el causante se había dirigido a la ciudad de Medellín siendo joven, pero visitaba a su padre cada 8 días y solventaba sus necesidades económicas básicas.
Radicación n.° 82116 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguye que en el curso de dicha investigación quedó claro que el causante le aportaba al demandante $150.000.oo mensuales, con los cuales debía cubrir sus gastos, los de su segunda esposa y su menor hijo, además de que, si bien cultivaba maíz en determinadas ocasiones y había formado un segundo hogar, ello no desvirtuaba la dependencia económica parcial, suficiente para tener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Insiste en que el aporte del fallecido al demandante sí era determinante para conservar su mínimo vital, más si se tiene en cuenta que el salario mínimo vigente para el año 2001 era de $286.000.oo y se trataba de un adulto mayor que no tenía un empleo fijo y que tenía a su cargo una esposa y otro hijo menor, por lo que el deceso del afiliado lo dejó en una situación económica muy desproporcionada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 277 del CPC, «[…] por violación de medio de las reglas procesales, al haber infringido los artículos 164, 165, 191 y 198 del C.G. del P.» Dice que el Tribunal incurrió en el error de hecho de «Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió dependencia económica de los padres con su hijo fallecido.» Igualmente, que dicha infracción se produjo como consecuencia de la falta de apreciación del interrogatorio de parte rendido por el Radicación n.° 82116 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante y los testimonios de Luz Stella Oquendo Torres y María de la Paz Londoño. En desarrollo de la acusación, la recurrente reprocha al Tribunal por no haber tenido en cuenta la declaración del demandante, con el argumento de que la misma solo es atendible cuando tiende a provocar una confesión y no a acreditar un hecho.
Alega, en ese sentido, que el artículo 165 del Código General del Proceso consagra el interrogatorio de parte como uno de los medios autónomos de prueba, además de que el artículo 191 de la misma obra dispone que el juez debe valorarlo de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba. Para este caso, expone que el actor había guardado plena coherencia entre lo que manifestó en el curso de la investigación administrativa y en el trámite judicial del proceso.
Sostiene, por otra parte, que el Tribunal tampoco valoró las declaraciones de las señoras Luz Stella Oquendo Torres y María de la Paz Londoño, pese a que eran conocidas del causante y testigos presenciales, por razones de amistad y vecindad, de que contribuía a solventar las necesidades económicas de su padre. Precisa, en tal sentido, que todas estas declaraciones dan fe de que el causante era soltero, no tenía hijos, vivía en el municipio de Bello en una casa en la que no pagaba arriendo, viajaba cada 8 días a visitar a su padre y a llevarle dinero, por lo que era quien lo sostenía Radicación n.° 82116 SCLAJPT-10 V.00 12 económicamente, habida consideración de que sus hermanos tenían sus propias responsabilidades familiares.
Finalmente, aduce que algunas imprecisiones menores no eran razón suficiente para restarle credibilidad a los testimonios, pues así lo ha señalado esta corporación en sentencias como la CSJ SL1802-2016. VIII. CARGO TERCERO Se enuncia así: «(sic) el artículo “47, literal d, de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 74 literal d) de la misma ley por violación medio de las reglas procesales, al haber infringido los artículos 164, 165, 191 y 198 del C.G. del P.» Dice que el Tribunal erró al «Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió dependencia económica de los padres con su hijo fallecido.» Asimismo, que dicho yerro provino de la falta de apreciación del interrogatorio de parte del demandante y las declaraciones de Luz Stella Oquendo y María de la Paz Londoño de Pérez.
En desarrollo de la acusación, la recurrente recuerda que el Tribunal indicó que no había información en el expediente respecto de la forma en la que había vivido el causante durante su último año de vida, ni de cómo solventaba sus necesidades económicas y las de su padre, pues estaba en graves condiciones de salud. Frente a ello, insiste en que dicha corporación no tuvo en cuenta la versión Radicación n.° 82116 SCLAJPT-10 V.00 13 del actor y las declaraciones de Luz Stella Oquendo y María de la Paz Londoño de Pérez, a partir de las cuales se podía inferir: que el demandante tenía una segunda esposa y un hijo a quienes sostenía; que recibía $40.000.oo de su fallecido hijo, cada 8 días, destinados a solventar su alimentación; que en ocasiones sembraba maíz y trabajaba «jornaleando», pero por su avanzada edad no pudo hacerlo más; y que ha pasado necesidades después del deceso del afiliado.
De la declaración de Luz Stella Oquendo resalta que, según ella, el demandante no pagaba arriendo ni servicios públicos, porque vivía en un inmueble de invasión, además de que su difunto hijo lo visitaba cada 15 días para darle dinero. Por todo lo anterior, arguye que las dudas del Tribunal estaban más que superadas y que lo cierto era que en el expediente estaba claramente demostrada la dependencia económica.
Finalmente, expone que el hecho de que el afiliado fallecido se hubiera enfermado desde antes de su muerte no desvanece la dependencia, pues en todo caso siempre veló por el bienestar de su padre. IX. RÉPLICA Le endilga a los cargos graves falencias técnicas que impiden su análisis de fondo, en la medida en que, en lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, la censura no precisa lo que debería hacer la Corte, una vez casada Radicación n.° 82116 SCLAJPT-10 V.00 14 parcialmente la sentencia del Tribunal; las acusaciones se fundamentan en la violación de normas constitucionales y procesales, sin que se clarifique su incidencia respecto de normas sustanciales; y no es posible establecer cuáles fueron los errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal.
Añade que, en todo caso, en el expediente no existe prueba de la dependencia económica y, por el contrario, se pudo establecer que el demandante y su fallecido hijo tenían domicilios diferentes; este último tuvo problemas de salud durante su último año de vida, que le impidieron laborar; el aporte en el que se basa la dependencia no era significativo; y, por último, los testigos no dieron alguna información relevante en torno al punto.
X. CONSIDERACIONES Los tres cargos se analizan de manera conjunta, en vista de que se dirigen por la misma vía, denuncian la violación de un cuerpo similar de normas, se sirven de argumentos complementarios y merecieron la réplica grupal de la demandada. Como lo señala la oposición, el alcance de la impugnación del recurso no está clara y técnicamente formulado pues, pese a que la recurrente pide la casación parcial de la sentencia recurrida, no le precisa a la Corte lo que debería hacer, en sede de instancia, respecto de la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Sin Radicación n.° 82116 SCLAJPT-10 V.00 15 embargo, para la Sala es perfectamente posible entender que las pretensiones de la censura están dirigidas a obtener la casación de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión absolutoria del juzgador de primer grado y, en su lugar, se les otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Por otra parte, aunque el error de hecho que se denuncia en el primer cargo es un tanto confuso, también es posible para la Corte visualizar que la censura reprocha al Tribunal, en todos los cargos, por no haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante dependía económicamente de su fallecido hijo, en perspectiva de determinar que sí era beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso.
Los cargos también mencionan, en su proposición jurídica y su demostración, al menos una norma sustancial de alcance nacional como el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que fue la base de la decisión recurrida. Ahora bien, no obstante lo anterior, los cargos adolecen de otras múltiples falencias que les restan cualquier posibilidad de éxito.
Así, para comenzar, en el primer cargo la recurrente denuncia confusamente la apreciación errónea de la investigación administrativa llevada a cabo por la entidad demandada, pese a que reconoce que dicha prueba no fue aportada al proceso. En esas condiciones, sin constituir una de las piezas procesales del expediente, lo cierto es que el Radicación n.° 82116 SCLAJPT-10 V.00 16 Tribunal no pudo lógicamente haberla valorado con error, ni podía erigirse como fundamento de algún error de hecho.
En la sentencia CSJ SL2891-2017, esta sala señaló al respecto que: […] la falta de apreciación de un documento, capaz de configurar un error de hecho denunciable en la casación del trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, presupone, de manera necesaria, que el respectivo documento exista en el interior del proceso, de manera que sea perceptible y fácilmente apreciable para las partes y el juez, y, sobre todo, que haga parte de las pruebas regular y oportunamente aportadas.
Es por ello que la citada norma es clara al decir que el error de hecho, para que se configure, es preciso que «…aparezca de manifiesto en los autos.», lo que implica que tal desacierto nunca puede cimentarse en una prueba extemporánea o sencillamente inexistente. (Ver CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 39893, CSJ SL881- 2014, CSJ SL3265-2016, entre otras).
Ahora bien, si por amplitud la Corte entendiera que el querer de la recurrente fue denunciar la indebida apreciación de la Resolución n.º 2015_4091425, en la que se hace una alusión parcial al contenido de la mencionada investigación, en todo caso, de dicho documento la Corte solo puede extraer la información objetiva de que la institución demandada negó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes por la falta de demostración del presupuesto de la dependencia económica, tal y como lo dio por sentado el Tribunal.
Sumado a lo anterior, la censura fundamenta inoficiosamente sus errores de hecho en la indebida valoración del interrogatorio de parte rendido por el mismo demandante, cuando, como también ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, dicha prueba solo es apreciable en Radicación n.° 82116 SCLAJPT-10 V.00 17 casación cuando entrañe confesión que, a su vez, según las voces del artículo 191 del Código General del Proceso, solo se da cuando versa «[…] sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.» En tal sentido, contrario a lo afirmado por la censura y como lo resaltó oportunamente el Tribunal, las afirmaciones del demandante no podían tenerse como prueba de los supuestos fácticos en los que basaba su propia demanda.
Aparte de lo anterior, la censura solo se apoya en las declaraciones rendidas en el curso del proceso por las señoras Luz Stella Oquendo Torres y María de la Paz Londoño de Pérez, que no son pruebas calificadas en la casación del trabajo. Con fundamento en lo anterior, sin existir al menos una prueba calificada que les diera fundamento a las acusaciones de la censura, los cargos se tornan absolutamente inatendibles.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($4.400.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 82116 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor ÁNGEL JOSÉ LENIS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 82116 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82116 SCLAJPT-10 V.00 20