SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2631-2020 Radicación n.° 78943 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauraron MARÍA GENOVEVA LONDOÑO y OBDULIO SÁNCHEZ GARCÍA. I.
ANTECEDENTES MARÍA GENOVEVA LONDOÑO y OBDULIO SÁNCHEZ GARCÍA, llamaron a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 78943 SCLAJPT-10 V.00 2 CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo, a partir del 16 de septiembre de 2012, junto con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que eran padres del causante, quien falleció en la fecha antes dicha; que este nunca contrajo matrimonio, no tenía compañera, como tampoco hijos; que reunió 50 semanas, si se contabilizaba lo pagado directamente al fondo privado, así como el tiempo de servicio militar que equivale a 98.3 y, que según el parágrafo del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, los menores de edad, solo debían acreditar 26 semanas (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que el afiliado solo alcanzó 49.43 semanas y que las fuerzas militares no efectuaron ningún aporte. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado y responsabilidad del codemandado, buena fe y prescripción (f.° 57 a 64 del ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira - Risaralda, mediante fallo del 4 de agosto de 2006 (f.° 119 a 120 del cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 78943 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y RESPONSABILIDAD DEL CODEMANDADO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN E INNOMINADA O GENÉRICA, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la […] a reconocer y cancelar a favor de la señora […] y el señor […] la pensión vitalicia de sobreviviente en su calidad de PADRES del fallecido […], desde el 16 de SEPTIEMBRE DE 2012 fecha de su deceso, en un 50% c/u, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: CONDENAR a la […] a pagar los intereses moratorios conforme lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en los términos del artículo 4° de la Ley 700 de 2000, desde el 3 de octubre de 2013 y hasta el pago total de la obligación, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR a la […] a reconocer y cancelar a favor de la señora […] y el señor […] un retroactivo pensional de $15.712.193 a c/u calculado entre el 16 de septiembre de 2012 al 31 de julio de 2016, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.
QUINTO: CONDENAR a […] a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en partes iguales en un 90%. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $6.200.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con sentencia del 19 de julio de 2017, dispuso (f.° 15 del cuaderno del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida por […], los cuales quedarán así: “TERCERO: CONDENAR a la […] a que reconozca y a que a favor de los demandantes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
CUARTO: CONDENAR a […] a reconocer y pagar a favor de cada uno de los demandantes, la suma de $19.984.263,50, por Radicación n.° 78943 SCLAJPT-10 V.00 4 concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 de septiembre de 2012 y el 30 de junio de 2017”.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal QUINTO de la sentencia recurrida, para en su lugar ABSOLVER a la entidad accionada de las costas de primera instancia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si podía tener en cuenta los tiempos del servicio militar obligatorio. Citó el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 e indicó que en principio permitiría concluir que el servicio militar no podía computarse para la pensión de invalidez o sobrevivientes, pero, en la sentencia de casación CSJ SL 11188 de 3 de agosto de 2016, se aceptó su inclusión para una prestación como la solicitada en la demanda y reprodujo esa providencia. Conforme a lo anterior, informó que el causante falleció el 16 de septiembre de 2012, fecha en la que estaba vigente el artículo 46 de la Ley 100, modificado por la 797 de 2003.
Memoró, que esta Corporación, en la sentencia ya mencionada, enseñó que, a los tiempos efectivamente cotizados a las administradoras, era posible sumar el del servicio militar obligatorio. Bajo esa perspectiva, encontró que la AFP, al contestar la demanda, aceptó que el afiliado fallecido cotizó, dentro del Radicación n.° 78943 SCLAJPT-10 V.00 5 3 años anteriores a la muerte, 49.43 semanas, que sumadas a las 97 del servicio militar, alcanzaban un total de 146.43, suficientes para dejar causada la pensión. Informó, que como no se controvirtió la calidad de padres de los demandantes, como tampoco la dependencia económica, no podía analizarlos, dando aplicación al principio de consonancia. Procedió a actualizar el retroactivo pensional causado, conforme el Código General del Proceso y, como la negativa de la accionada estuvo sustentada en el estricto cumplimiento de la ley, había lugar a que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, corrieran solo a partir de la ejecutoria de la sentencia, asistiéndole razón a la accionada, en cuanto a la exoneración de las costas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de las súplicas de la demanda. Radicación n.° 78943 SCLAJPT-10 V.00 6 En subsidio, busca el quiebre parcial de la decisión de segundo grado y, luego, se revoque parcialmente la del Juzgado, para que niegue los intereses moratorios y autorice a descontar las partidas correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud (f.° 11 a 12 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la misma disposición, así como por la infracción del 8° de la Ley 153 de 1887; 164 y 167 del Código General del Proceso; 60 y 61 del Procesal del Trabajo; 29 y 230 de CN.
En su desarrollo, cita las sentencias de casación con radicación 39463 y 52777 e informa que ningún derecho tenían los demandantes para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que, el tiempo de servicio militar no puede computarse para acreditar las 50 semanas aportadas en los tres años anteriores a la muerte del causante (f.° 12 a 17 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 78943 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. RÉPLICA Aduce que no se indica la vía con la que se sustenta la acusación y solicita se confirme la decisión que sustenta en la sentencia de casación con radicación 47534 (f.° 27 a 29 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES A la opositora, no le asiste razón en la glosa técnica formulada a la acusación, pues aun cuando es cierto, no se indica de manera expresa la senda de ataque, su sustentación permite concluir, que lo fue por la de puro derecho.
Dicho esto, y en atención a la vía de ataque, permanecen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) el causante falleció el 16 de septiembre de 2012; ii) la accionada, al contestar la demanda, aceptó que el afiliado fallecido, dentro de los tres años anteriores a su muerte, cotizó 49.43 semanas, que sumadas a las 97 del servicio militar obligatorio, arrojaban un total de 146.43, suficientes para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, iii) no se controvirtió la calidad de padres de los demandantes, como tampoco lo relativo a la dependencia económica.
En síntesis, el disenso de la recurrente, para con la sentencia del Tribunal, se centra en establecer si los tiempos del servicio militar obligatorio pueden tenerse en cuenta para Radicación n.° 78943 SCLAJPT-10 V.00 8 reunir las semanas a las que se refiere el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003. Para dar respuesta a ese tópico, se precisa que esta Corporación, tras analizar el contenido del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, en conjunto con los objetivos y principios de la Ley 100 de 1993, entre estos, los de universalidad e integralidad, ha sostenido que la limitación impuesta en aquella, carece de justificación objetiva y valorativa, siendo viable computar el servicio militar obligatorio, no solo para las pensiones de jubilación o vejez, sino también, las de sobrevivencia e invalidez, eventos, donde la Nación, debe concurrir a la financiación de la prestación, con un bono pensional.
Así se dijo en la sentencia de casación CSJ SL11188- 2016, en donde se anotó: Con la intención de estimular e incentivar el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio1, la L. 48/1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor de los jóvenes que prestaran este servicio. Dentro de estas ventajas, se dispuso en el literal a) del art. 40 de esta ley que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez».
La anterior previsión no genera mayores discusiones en la jurisprudencia del trabajo, en tratándose de pensiones de jubilación o de vejez, al punto que esta Corporación ha aceptado que el tiempo del servicio militar obligatorio debe tenerse en cuenta para las pensiones de jubilación de las leyes 33/1985 y 71/1998. De igual modo, su convalidación ha sido admitida para la pensión de vejez de la L. 100/1993, en el entendido que el sistema integral 1 En la ponencia del texto que dio origen a la L. 48/1993, se expuso: “En el artículo 40, se recogieron adicionalmente algunas prerrogativas, derechos y estímulos para los colombianos que hayan prestado el servicio militar obligatorio, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 216 de la Constitución Política dentro de un marco de objetividad y sentido práctico que sirven de aliciente a los jóvenes que cumplan con esta obligación y deber constitucional».
Radicación n.° 78943 SCLAJPT-10 V.00 9 de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional» (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672;
CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849) Sin embargo, habida cuenta que la redacción de la norma en cita, prima facie, limita su ámbito de actuación a la «pensión de jubilación de vejez», surge la duda respecto a si el tiempo de servicio militar obligatorio es computable para otros efectos pensionales distintos de la jubilación o vejez, por ejemplo, para prestaciones de sobrevivencia, como acontece en este asunto.
En aras de dilucidar este problema, es oportuno recordar, en primer lugar, que la L. 48/1993 fue concebida con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social. Por esta razón, su análisis interpretativo debe realizarse con sujeción a los objetivos, principios y contenidos de la L. 100/1993, en la cual se inserta y articula, para ser parte de un conjunto normativo de protección social, basado en unos principios de relevancia especial.
Particularmente, son dos principios los que entran en juego al momento del análisis del art. 40 de la L. 48/1993, a saber: el principio de universalidad y el de integralidad; el primero de orden constitucional y legal, y el segundo de desarrollo legal. Así, de acuerdo con el art. 2º de la L. 100/1993, el sistema de seguridad social es universal en la medida que dispensa una protección, por igual, a todas las personas, y es integral, en tanto cobija todas las contingencias que afectan la salud, condiciones de vida y capacidad económica de los habitantes.
En concreción del principio de universalidad del sistema general de pensiones, el literal f) del art. 13 de la L. 100/1993 consagró la posibilidad de sumar y darle valor a todas «las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».
Conforme a esto, las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otros, son eliminadas, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De ahí que, al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un Radicación n.° 78943 SCLAJPT-10 V.00 10 estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad».
Por consiguiente, frente a esta clara pretensión de universalidad, integración e inclusión, donde todos los tiempos de servicio suman para «el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes» (art. 13 L. 100/1993), en la actualidad la limitación impuesta en el art. 40 de la L. 40/1993, carece de una justificación objetiva y valorativa que la respalde.
Anticipándonos a una réplica que puede surgir en el sentido que las personas que prestan el servicio militar obligatorio, no desempeñan propiamente un servicio público, cabe contraargumentar que el cumplimiento de esta obligación constitucional, si bien no genera un vínculo laboral de empleado o un contrato de trabajo con el Estado2, ello no significa que sea ajena a los intereses generales, como para decir que el tiempo dedicado a la Fuerza Pública no encaja en la hipótesis del literal f) del art. 13 de la L. 100/1993.
Al respecto, vale decir, que en el estado de cosas presente, es innegable que este tiempo de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado y su soberanía, y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública y, por tanto, de servicio público.
Por tal razón, no hay motivos fundados para circunscribir la regla de derecho del literal f) del art. 13 de la L. 100/1993, a los empleados públicos o trabajadores oficiales y, por esa vía, excluir el servicio militar obligatorio para efecto de las prestaciones que concede el sistema en función de los servicios efectivamente prestados, so pretexto de una interpretación literal y restrictiva de disposiciones que gozan de amplitud semántica y vocación de evolución según los nuevos contextos normativos y sociales en que se desenvuelvan.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, las interpretaciones normativas que realicen las instituciones y los jueces, deben atender, primordialmente, a dos principios: (i) pro homine, en cuya virtud el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales; y (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad 2 En este sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta del 16 de septiembre de 1998, indicó: «La prestación del servicio militar es una obligación constitucional, no hay vínculo legal de empleado público o contrato de trabajo con el Estado; por tanto, no se genera una relación de carácter laboral; sin embargo la ley establece en favor de quienes lo presten algunos derechos laborales equivalentes a los generados en dichas relaciones».
Radicación n.° 78943 SCLAJPT-10 V.00 11 económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2º L. 100/1993). Lo anterior quiere decir que las lagunas axiológicas que susciten los textos normativos, cuandoquiera que éstos se enfrenten a problemas de incompatibilidad entre su contenido y determinados valores o principios de un sistema, como ocurrente en este asunto, donde se presenta una divergencia entre el art. 40 de la L. 48/1993 y los principios fundantes del sistema general de seguridad social, deben resolverse a través de un ejercicio hermenéutico amplio o extensivo.
Desde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad.
Por todo lo anterior, el Tribunal no se equivocó al asumir con arreglo a la L. 48/1993 que el tiempo de servicio militar obligatorio puede sumarse para la pensión de sobrevivientes, puesto que desde la perspectiva de los derechos fundamentales con que deben ser abordados problemas jurídicos de este talante, la mejor interpretación, es aquella conforme a la cual el tiempo de servicio militar obligatorio tiene valor en el marco de las prestaciones pensionales del sistema de seguridad social.
Por último, no sobra precisar que, en estos casos, la Nación debe concurrir a la financiación de la pensión, mediante un bono pensional por el tiempo de servicio militar obligatorio. Así lo prevé el literal b) del art. 115 de la L. 100/1993 al señalar que tendrán derecho a un bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad, «hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos».
Siendo eso así, el ad quem no cometió los dislates jurídicos atribuidos por la recurrente, al concluir que era viable sumar, a los tiempos efectivamente cotizados, los realizados en el servicio militar obligatorio, solución que, como se vio, tiene en cuenta los principios de universalidad e integralidad, que nutren la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 78943 SCLAJPT-10 V.00 12 De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la senda de puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa del 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887. En su sustentación, reproduce el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el 1608 del Código Civil e indica que es impertinente la condena de intereses moratorios, porque, el fundamento para negar la pensión, fue el precepto que exigía que afiliado fallecido reuniera 50 semanas de cotización dentro del trienio anterior a su deceso, requisito que no se acreditó, al reportar solo 49.43 y, como la jurisprudencia de esta Sala, tenía adoctrinado que el servicio militar no era acumulable para una prestación de sobrevivientes, no existía obligación de reconocerla y por lo tanto, no debe responder por unos intereses derivados de un deber que no existía. Expone, que no debe sostenerse, que como de manera expresa no apeló la condena al reconocimiento de intereses moratorios, no podía recurrir en casación, dado que es un principio universal de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y como se impugnó lo relativo al pago de la pensión «de paso se apeló también la condena a reconocer los consecuentes intereses moratorios» (f.° 17 a 21 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 78943 SCLAJPT-10 V.00 13 X. RÉPLICA Sostiene, que no existe ninguna razón válida para exonerarse del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 29 a 30 del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente, suficiente es con señalar que lo planteado en esta oportunidad en el cargo es extemporáneo, en la medida que el sustento del recurso de apelación formulado por la demanda (f.° 122 Cd del cuaderno del principal), se centró en establecer si era procedente la suma del tiempo del servicio militar obligatorio, del retroactivo ordenado y las costas a las que fue condenado, sin que nada dijera sobre los intereses moratorios.
La anterior situación impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre el tema que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado. Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Radicación n.° 78943 SCLAJPT-10 V.00 14 juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.
Por esa razón, si la accionada al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto del tema que desarrolla en el segundo cargo presentado, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia, esto es, que eran procedentes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a un tema frente al que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL17803-2016).
Por otro lado, si la recurrente estimaba que sobre ese punto debió referirse el Juez de la apelación, el camino que el quedaba era el de solicitar la adición o complementación de la sentencia y no acudir a este recurso extraordinario que no está concebido para solucionar situaciones que tienen sus remedios en la ley procesal. Por lo visto, el cargo no prospera.
Radicación n.° 78943 SCLAJPT-10 V.00 15 XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; 26 y 25 del Decreto 806 de 1996. Al desarrollarlo, precisa que el reconocimiento de la pensión está indisolublemente ligado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es obvio que esas deducciones deben ser ordenadas (f.° 21 a 23 del cuaderno de la Corte).
XIII. RÉPLICA Connota, que el descuento de los aportes a salud, no fue discutido en las instancias, como tampoco, fue objeto de apelación (f.° 30 a 31 del cuaderno de la Corte). XIV. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a esa inconformidad, es suficiente con remitirse a la sentencia de casación CSJ SL2234-2019, en donde se precisó: Sobre el tema planteado, es oportuno recordar que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. a la cual esté afiliado el pensionado.
Además, la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994 y en el artículo143 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. Radicación n.° 78943 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese orden, para la Corte el hecho de que el juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad.
En consecuencia, la Sala estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo. Así las cosas, el tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no instituir expresamente una autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión. Siendo eso así, tampoco le asiste razón a la réplica, porque, aun cuando ese tema no se debatió en las instancias, los descuentos a salud, operan por ministerio de la Ley.
De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GENOVEVA LONDOÑO y Radicación n.° 78943 SCLAJPT-10 V.00 17 OBDULIO SÁNCHEZ GARCÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.