Micelio
SL2631-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1469 de 1978Decreto 1818 de 1981Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000Ley 712 de 2001Ley 776 de 2002Ley 789 de 2002

Radicación n.° 53518 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2631-2018 Radicación n.° 53518 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ABELARDO VEGA CORREDOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra BAVARIA S.A. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con base en la causal 12 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Abelardo Vega Corredor llamó a juicio a Bavaria S.A. (fls 12 a 48), para que fuera condenada a pagarle el incremento salarial ordinario de los años 2003 y 2004, equivalente al IPC certificado por el DANE de conformidad con los artículos 1 y 2 del Laudo Arbitral de 14 de noviembre de 2003, desde la fecha del despido del trabajador hasta el 08 de febrero de 2009, según se desprende de la orden de reintegro del Juez Tercero laboral, confirmada en apelación y no casada por la Corte en sentencia CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 31255.

Solicitó se declarara que el laudo arbitral emitido dentro del conflicto colectivo suscitado entre Bavaria S.A. y SINALTRABAVARIA, se prorrogó de manera automática de 2005 a 2009, al no haber sido denunciado, y que, como consecuencia, la empresa fuera condenada al incremento salarial por los años referenciados, de acuerdo al IPC certificado por el DANE a 31 de diciembre de cada año y hasta el 8 de febrero de 2009.

Pidió el pago del salario en especie de acuerdo a la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo, así como los incrementos a partir del 1 de enero del 2003 y por los siguientes años, hasta el 8 de febrero 2009, en aras de liquidar las cesantías y sus intereses, la sanción moratoria, la compensación por vacaciones, las primas de servicio y el reajuste por el mismo periodo.

Reclamó la pensión de jubilación convencional de la cláusula 52, equivalente al 75% al cumplimiento de los 50 años de edad y 20 de servicio, que se incrementaría al 100% al cumplir los 55 y, la bonificación del artículo 53 del convenio por reconocimiento judicial de la prestación para trabajadores de 20 años o más de servicio y menos de 55.

Finalmente, solicitó el auxilio de cesantías y sus intereses por todo el tiempo laborado y, a título de indemnización, el pago de la prima de servicio, compensación de vacaciones, primas especiales de navidad, semana santa y antigüedad, así como el reintegro y los descuentos hechos a la condena no autorizados por orden judicial. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Bavaria S.A. desde el 01 de junio de 1981 al 26 de abril de 2003, fecha en la que fue despedido injustamente; que impetró demanda ordinaria laboral, la cual le resultó favorable, y ordenó « reintegrar al demandante al cargo de operario de la etiquetadora 6ª [que] tenía al día 16 de abril de 2003 y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados entre el despido y su reintegro con sus incrementos convencionales» y la declaratoria de no solución de continuidad.

Manifestó que la demandada no dio cumplimiento inmediato a la orden judicial, por lo cual el 11, 12, 25 y 28 de septiembre de 2008, «envió sendas comunicaciones» para obtener el acatamiento de la sentencia, de la cual obtuvo respuesta de la División de Relaciones Industriales, en el sentido de que «procedería a dar cumplimiento a la orden judicial referida, una vez se surta el respectivo trámite legal y judicial en su totalidad», pero que no le precisó el cargo al cual sería reintegrado, ni las funciones de acuerdo a su estado de salud.

Indicó que para el 16 de septiembre de 2008, Bavaria no lo reincorporó al cargo de «operario de la etiquetadora 6», ni le pagó los salarios ni las prestaciones sociales causadas entre el despido y el reintegro, con los incrementos convencionales originados en la declaratoria de no solución de continuidad. Narró que el 28 de septiembre siguiente, el Director de la Compañía le comunicó « SU REINTEGRO A PARTIR DEL 02 DE FEBRERO DE 2009, es decir, 139 DIAS DESPUES DE SU EJECUTORIA (sic) », por manera que el 29 de enero de 2009, envió comunicación al Director de División de Relaciones Industriales de la demandada, para solicitar su reintegro e informar sobre la «limitación de salud ocupacional», en aras de establecer una reubicación acorde a su estado clínico.

Explicó que el 2 de febrero de 2009, Jairo Roberto Varón Luque levantó «acta de reintegro» la cual suscribió, sin que se determinaran las funciones ni el cargo de « ETIQUETADOR EN LA MÁQUINA ETIQUETADORA 6, 2 GRUPO OPERATIVO» ni el de «OPERARIO DE OPTI SCAN, GRUPO 2», en la Gerencia de Envase, ni tampoco las funciones de acuerdo a su situación médica.

Señaló que Bavaria, a través de sus comunicaciones, no le hizo saber de la existencia de los programas de salud ocupacional para el lugar de trabajo, y solo le pagó $75.854.756 por la condena, «sin que la empresa cumpliese a cabalidad la sentencia condenatoria y por haberse sustraído a su cumplimiento», por manera que, el 8 de febrero siguiente, presentó comunicación al Presidente suplente, en la cual manifestó que «daba por terminado el contrato de trabajo con justa causa» por «los hechos invocados en las cartas», con la aclaración de que no se trataba de una renuncia sino de un despido indirecto, en tanto el Director de División de Relaciones Industriales, pretendió aceptar su renuncia, al afirmar que se había hecho efectivo el reintegro.

Sostuvo que del 3 al 7 de febrero de 2009, se presentó a laborar a la compañía, pero que el Jefe de Envase no le dio órdenes de trabajo, «ni le dijo nada y una vez se le presentó, le dijo (…) “Éstese por ahí”»; afirmó tener derecho a la pensión de jubilación dispuesta en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, «para trabajadores de veinte (20) años de servicio y menos de cincuenta y cinco (55) años de edad», pues nació el 26 de octubre de 1958 y cumplió los 50 años antes su reintegro al cargo, es decir, el 2 de febrero de 2009.

Bavaria S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones que denominó «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE DEMANDAN», «AFILIACIÓN DEL DEMANDANTE AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES POR CUENTA DE BAVARIA S.A. Y PAGO DE LAS COTIZACIONES», «PAGO DE LAS OBLIGACIONES», «CUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL FALLO QUE ORDENÓ EL REINTEGRO», «CUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL LAPSO QUE DURÓ EL REINTEGRO», «FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES», buena fe, cobro de lo no debido, «INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE LA PARTE ACTORA FUNDAMENTA SUS PRETENSIONES» y prescripción (fls. 479 a 506).

Aceptó la fecha de ingreso y de despido injustificado del actor, así como la orden de reintegro impartida en el primer proceso laboral. Negó que en el acta de reincorporación suscrita el 2 de febrero de 2009, no se le hubieran asignado funciones al actor y dijo no adeudarle sumas de dinero por la condena judicial impuesta. Aclaró que la empresa siempre estuvo en disposición de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, además, que el demandante «sí entregó comunicación (…) en donde manifestaba su decisión voluntaria y unilateral de terminar el contrato de trabajo, expresando unas supuestas justas causas» las cuales fueron absueltas con la aceptación de su renuncia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 29 de julio de 2010, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones de la demanda, declaró no probada la excepción de prescripción, y probados los medios de defensa de pago parcial, cumplimiento parcial del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, afiliación y pago de cotizaciones.

Condenó en costas al actor (fls. 635 Cd., 636 y 637). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia gravada, en la cual el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. Estimó que el hecho de que Bavaria S.A. no hubiese cumplido inmediatamente con el reintegro del trabajador no constituía causal de incumplimiento de la orden impartida en el primer proceso laboral, toda vez que en la parte resolutiva de la decisión no se había fijado fecha de cumplimiento; además que, como en el fallo se dispuso que los salarios serían devengados hasta que se hiciera efectivo el reintegro, se dio continuidad al vínculo «como si este nunca hubiere terminado, por tanto no es dable aceptar que el empleador estaba en mora de hacer el reintegro, para el cumplimiento del fallo».

Refirió que la presunta causal de despido indirecto por la no asignación de funciones, no está consagrada en los artículos 63 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y, adujo que la no asignación de funciones al trabajador al momento del reintegro, obedeció a su estado de salud, tal como lo «manifestó en la contestación de la demanda y en la carta enviada por el trabajador al empleador», por lo cual «el empleador justifica, la no asignación de funciones inmediatamente después del reintegro, para poder hacer el estudio de asignación de funciones, por tener en cuenta su estado de salud».

En cuanto a los pagos ordenados por sentencia judicial, adujo que a folios 545 y 547 a 550 del expediente, obraba liquidación y reporte de los pagos hechos por Bavaria al ISS a febrero de 2009 y, a folios 524 a 532 se acreditaban pagos al actor por $75.854.756 y $33.267.475, correspondientes a las prestaciones sociales legales y extralegales, por manera que al no haber hecho el trabajador una liquidación donde indicara lo que realmente se le debía cancelar, no era posible «ordenar una condena en concreto, por los factores que pudieron no haber sido cobijados en la liquidación» presentada por la encausada.

Con relación a las otras condenas pretendidas por el demandante, por no haberse tenido en cuenta la prórroga del laudo arbitral 2003 - 2004, concluyó que: (…) no se le puede dar un alcance mayor al que el mismo laudo indica, certificación que obra a folio 335 del expediente, por tanto la re liquidación (sic) de dichas prestaciones sociales, aplicando el laudo arbitral 2003-2004, no era posible aplicarlas a los años siguientes al 2004, no era posible por mandato del mismo laudo arbitral, sentenciadas (sic) tal como lo hizo el juez de primera instancia, ni tampoco el pago de indemnización por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, pues no hubo solución de continuidad y la liquidación se hizo una vez se produjo la renuncia del trabajador, pues esta se produjo en esa misma fecha, como consta a folio 234 y 235, donde se indica que por correo certificado le enviaran (sic) los documentos relacionados con la afiliación y pago al sistema de seguridad social integral, y el pago de las prestaciones sociales se produjo el 17 de marzo del 2009, como consta a folio 529 a 532.

Por tanto para esta sala, no hubo mora en el pago de las prestaciones sociales, pago de salarios adeudados, pago de cotizaciones a la seguridad social, ni mora justificada en el reintegro del trabajador, en consecuencia se confirmará el fallo apelado en su integridad. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones del libelo introductorio. Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: (…) de los Arts., 25 Decreto 2351 de 1965., Art., 10° Decreto reglamentario 1373 de 1966, Art., 36 Decreto 1469 de 1978, Art., 74 del C. P. Laboral modificado por la Ley 712 de 2001 en su 38°, Art., 80 del C. P. Laboral modificado por la Ley 1149 de 2007 en su Art., 12, Art., 81 del C. de Procedimiento Laboral, Art., 82 del C. Procedimiento Laboral modificado por la Ley 1149 de 2007 en su art., 13°, Art., 87 del C. Procedimiento Laboral modificado por el Decreto 528 de 1964 Art., 60°, Art., 99° del C. Procedimiento Laboral modificado por el D.E. 528 de 1964 Art., 61°, Art., 62 del C. P. L modificado por la Ley 712 de 2001 Numeral 4., y Art., 41 del C. Procedimiento Laboral modificado por la Ley 712 de 2001 en su Art., 20° literal D. Numeral 1°, Art., 145 del C. P. Laboral cuya aplicación analógica remite al Arts., 177., 313°, 332° del C. de Procedimiento Civil y falta de aplicación del Art., 56 del C. Sustantivo del Trabajo, Art., 57° Numerales 1° - 9° del C. Sustantivo del Trabajo, Art., 59° del C. Sustantivo del Trabajo en su Numeral 9°, Art., 467 y 468 del C. Sustantivo del Trabajo respecto de las cláusulas 52, 53 de la convención colectiva de trabajo, del Código Civil Colombiano en sus Arts., 1625 Numeral 1°, 1626, 1627, 1634, 1645, 1608 Numerales 1°, 3°, Art., 1609, 1610 en su Numeral 1°, 1617 Numeral 1°, Art., 64 del C. Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 789 de 2002 en su Art., 28° Parágrafo Transitorio que ordena aplicar el Art., 6°de la Ley 50 de 1990 Literales a) y d) modificatorio del modificatorio (sic) del Art., 8° del Decreto 2351 de 1965, Ley 100 de 1993 en sus Arts., 18, 19, Decreto 1295 de 1994, en sus arts., 17°, 13° literal a) 5°, 6°, 8° y art., 32 modificado éste último por la Ley 776 de 2002 en su Art., 1°, Art., 65 del C. Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 789 de 2002 en su Art., 29° Parágrafo 1°, Arts., 289° y 11° de la Ley 100 de 1993 (…).

Las omisiones anteriores llevaron al Ad – quem a violar otras normas de carácter sustancial tales como el Art., 432 del C. Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 584 de 2000, art., 16° Art., 29 C. P., Art., 452 del C. S. del Trabajo subrogado por el D. L. 2351 de 1965 art., 34 compilado por el Decreto 1818 de 1981 en su art., 181. Modificado por la Ley 584 del 2000, Art., 457 compilado D. 1818/98, art., 186, Art., 458 del C. Sustantivo del Trabajo compilado por el D. 1818/98 art., 187, Art., 461 del C. Sustantivo del Trabajo compilado D. 1818/98, Art., 190, (…).

Señalo como errores de hecho los siguientes: 1.- No dar por demostrado estándolo, que Bavaria S.A., incumplió la sentencia de reintegro emanada del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá en su parte resolutiva artículos 1° a 3° - folios 64 a 78- y que, apelada por ésta le fuera adversa – folios 789 a 96 (sic)- y recurrida en casación, fue resuelta de manera adversa a sus intereses. – folios 97 a 114-. 2.- No dar por demostrado estándolo, que Bavaria S.A., hizo caso omiso y se rebeló contra la orden judicial de reintegrar y pagar al actor sus acreencias laborales, inmediatamente después de ejecutoriada. 3.

No dar por demostrado estándolo, que Bavaria S.A., hizo pagos parciales extemporáneos y en mora de cumplir las obligaciones impuestas por la orden judicial de reintegro del actor. 4. No dar por demostrado estándolo, que la orden judicial de reintegro estaba investida del principio de “cosa juzgada” desde su ejecutoria y no podía ser modificada por Bavaria ni el ad- quem- (sic). 5.

No dar por demostrado estándolo, que el actor fue despedido indirectamente al demandante (sic). 6.No dar por demostrado estándolo, que la renuncia presentada por el actor por hechos imputables al empleador constituía un despido indirecto y que su aceptación por Bavaria S.A., no constituía modo legal de terminación del contrato de trabajo. 7.

No dar por demostrado estándolo, que el actor presentó a Bavaria S.A., solicitudes que daban cuenta de su estado de salud y que tal circunstancia debía ser tenida en cuenta, para asignarle funciones y no dejarlo pendiente de ubicación. 8. No dar por demostrado estándolo, que Bavaria S.A., confesó y dio por ciertos los hechos 10°, 12°, 18°, 25°, 27° y 30° de la contestación de la demanda. 9.

No dar por demostrado, que Bavaria S.A., no ha reconocido ni pagado las mesadas pensionales adeudadas al actor a consecuencia del despido indirecto de que fue víctima. 10.- No dio por demostrado estándolo, que Bavaria S.A., efectuó y liquidó los aportes con destino a Seguridad Social –ISS- extemporáneamente y en mora. 11.- Estableció sin estarlo que el actor fue reintegrado y se le pago (sic) la totalidad de las obligaciones ordenadas judicialmente. 12.- Dio por demostrado sin estarlo, que Bavaria S.A., cumplió en tiempo las obligaciones impuestas judicialmente y que actuó de buena fe.

Relaciona como pruebas mal apreciadas, las sentencias del primer proceso emitidas por el Juzgado (fls. 64 a 78), por el Tribunal (fls. 79 a 96) y por la Corte Suprema (fls. 97 a 113), la notificación por edicto, los pagos y liquidaciones efectuados por la demandada (fls. 524 a 532), la renuncia presentada por el actor y su contestación (fls. 161 a 168 y 233 a 235), las solicitudes de cumplimiento de la orden judicial y asignación de funciones (fls. 119, 122 y 146 a 150), la demanda y su contestación (fls.12 a 48 y 479 a 506), la convención colectiva de trabajo (fls. 240 a 335) y los aportes y liquidación al ISS (fls. 545 a 550).

Señala como pruebas no valoradas, el acta de reintegro y su decisión (fls. 158 a 160) y el registro civil de nacimiento (fl. 72). Señala que el ad quem erró al concluir que, si bien era cierto, Bavaria «no había cumplido inmediatamente la sentencia de reintegro, tal hecho no era causal (…) de incumplimiento», pues omitió que en la decisión emitida por el juzgado, en su parte resolutiva, se impuso condena de reintegro la cual debía cumplirse de inmediato, al ser una obligación de hacer.

Expone que la desatinada apreciación de las pruebas, llevó al Tribunal a considerar que como en la sentencia no se fijó término para su cumplimiento, la obligación no tenía límite temporal, por manera que «llegó al exabrupto de tornarla en ineficaz y rebelarse sin justificación alguna contra su contenido bajo el pretexto de que debió señalar término para cumplirla».

Indica que no existió un lapso judicial para que Bavaria S. A. ejecutara las obligaciones puras y simples, por lo cual el juzgador de alzada se equivocó al darle una interpretación errada a las órdenes impuestas en primer grado y sustrajo a la demandada de su cumplimiento. Sostiene que: No le era posible entonces al ad – quem deducir imposibilidad moratoria del empleador y prohijar de la prueba valorada – orden judicial – contentiva de la obligación de Reintegrarlo al mismo cargo del cual fue despedido;

Pagar al demandante salarios y prestaciones sociales adeudadas con sus incrementos convencionales, desde el momento del despido hasta cuando se hiciese efectivo el reintegro: Declarar que no había existido interrupción en la relación contractual” para los efectos legales”, incumplimiento a esas obligaciones puras y simples que de inmediato cumplimiento había impuesto el juzgador en la sentencia de reintegro emanada del Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá en su parte resolutiva artículos 1° a 3° -folios 64 a 78-.

Afirma que el Tribunal no valoró los documentos aportados por la demandada en la contestación (fl. 158 a 160 504, 520 a 522), y los allegados por el actor, de los cuales se podía colegir que la empresa sólo acató la sentencia hasta el 2 de febrero de 2009, es decir más de 4 meses de terminado el trámite y sin justificación para su tardanza, por manera que el sentenciador de segundo grado incurrió en rebeldía, pues dio un «reconocimiento injustificado de la conducta asumida por Bavaria S. A. y su deber de valorarla.

No estimó entonces esa conducta temeraria asumida por la Gerente Laboral, quien hiciera desprecio olímpico de la orden judicial de reintegro». Manifiesta que el ad quem incurrió en error «Respecto de la obligación de DAR (iv) surgió a consecuencia de la VALORACIÓN EQUIVOCADA que hiciera a los folios 524 a 532 de los cuales dedujo sin estarlo» que el primer pago por $75.854.756 y el segundo por $33.267 475 cumplían con la totalidad de prestaciones legales y extralegales ordenadas en la sentencia de reintegro, bajo la premisa de que «el trabajador no hace una liquidación donde indique lo que realmente se le debía cancelar» y que lo llevó a concluir que no era posible ordenar una condena en concreto, por lo cual sustrajo a la demandada de la orden judicial, en tanto la oportunidad en la cual debió acatarse la sentencia era desde la ejecutoria del fallo de casación y no otra; además de que también inobservó que Bavaria S.A. realizó los pagos de los aportes a seguridad social con destino al ISS de forma extemporánea.

Arguye que, al haber valorado indebidamente « el acto de renuncia del trabajador» (fls. 161 a 166), el ad quem incurrió en error manifiesto, pues homologó la carta presentada por el trabajador con la respuesta de la empresa y, «no dio por demostrado estándolo que el empleador incumplía la orden judicial de reintegro», por manera que sustrajo a Bavaria S.A. de justificar la evasión de la orden judicial al considerar que «estaba haciendo el “estudio de asignación de funciones” basado en “su estado de salud”».

Finalmente, expone: (…) lo que si debió extraer el ad – quem (sic) de los documentos valorados- folio 119 es que desde el 05 de agosto de 1991 el ISS diagnosticó SINDROME MENTAL POSTRAUMATICO al actor y este, solicitaba el cumplimento de la orden judicial de cierre que en sede de casación había proferido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral a folios 97 a 114.

Una vez quedó ejecutoriada a folios 113 – 114 – día siguiente de la desfijación – debió deducir que el empleador tuvo tiempo suficiente para asignarle funciones al actor por conocer su estado patológico desde el 05 de Agosto de 2011 y como su estado mórbido se prolongó hasta la desfijación del EDICTO el 10 de septiembre de 2011, al solicitar asignación de funciones a folio 146 el 25 de septiembre de 2008 habían trascurrido 17 AÑOS, 1 MES, 20 DÍAS sin que la demandada hiciera ningún “ estudio de asignación de funciones basado en el estado de salud” por lo tanto, debió colegir lo que los documentos valorados le informaban, esto es, que Bavaria S.A. mantuvo su pertinaz negativa en asignarle funciones y por ende, incumplir la orden judicial de REINTEGRO (FUNCIONES).

RÉPLICA Asevera que si bien, la demanda relaciona «una cantidad de normas» supuestamente vulneradas por el Tribunal, en el desarrollo del cargo no logra soportar su acusación, en tanto «elabora una tesis totalmente personal, subjetiva, interpretativa y carente de todo apoyo en las disposiciones legales». Sostiene que el ad quem no incurrió en los errores endilgados, pues decidió con base en las pruebas aportadas al expediente, que condujeron a demostrar que la demandada cumplió plenamente con el reintegro tan pronto se dictó «el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior y aún antes de que el Juzgado liquidara las costas», por lo cual el cargo no puede prosperar.

CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que Vega Corredor ingresó a laborar con Bavaria S.A. el 1 de julio de 1981 y que fue despedido sin justa causa el 16 de abril de 2003; que adelantó proceso ordinario laboral, el cual le resultó favorable y condenó a la demandada a la reincorporación del trabajador con el pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad desde el momento del despido hasta que se efectuara el reintegro.

El problema jurídico que debe resolver la Corte en esta oportunidad, es determinar si el Tribunal se equivocó al relevar a Bavaria S.A. del cumplimiento de la orden de reintegro impartida en el primer proceso adelantado en su contra, y no advertir la existencia de la renuncia por causa imputable al empleador, al retrasar su vinculación y no asignarle el cargo y las funciones de acuerdo al estado de salud del trabajador.

El recurrente afirma que al no valorar las sentencias dictadas dentro del primer proceso, el ad quem incurrió en error manifiesto, pues modificó la decisión de reintegro, en la medida en que coligió que no se fijó un término para su cumplimiento, por manera que la tornó ineficaz, toda vez que de la misma se desprende la orden de reincorporar al actor de forma inmediata.

Revisada la sentencia del ad quem se observa que luego de trascribir las órdenes impartidas en el primer proceso, el Tribunal consideró que: (…) aunque no dispuso una fecha de cumplimiento del reintegro, si dispuso que los salarios que devengaría, hasta cuando se produzca el reintegro debía ser pagados por el empleador, en consecuencia no limitó en el tiempo la fecha de reintegro, pero si indico (sic) el pago de los salarios, por el tiempo que durara para ser reintegrado el trabajador y condenando a la existencia de la continuidad del contrato laboral, como si este nunca hubiere terminado, por tanto no es dable aceptar que el empleador estaba en mora de hacer el reintegro, para el cumplimiento del fallo, pues con el pago de los salarios devengados por el tiempo que durare el trabajador sin ser reintegrado le serian (sic) pagados como si estuviera trabajando estaba siendo sancionada la empresa al pago de los perjuicios que se llegaren a ocasionar con la demora en el reintegro, por tanto no asiste razón en su inconformidad al apelante.

De las pruebas denunciadas como mal apreciadas, como son los fallos de primera y segunda instancia y el recurso extraordinario de casación (fls. 64 a 113) interpuesto en el proceso anterior, no se infiere nada distinto a que la orden de reintegro del trabajador al mismo cargo del cual fue despedido el 16 de abril de 2003, con el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas y sus incrementos convencionales desde el momento del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, de suerte que, de dicho acervo probatorio, no emerge el error endilgado al juzgador de alzada, en tanto del tenor literal de la orden judicial, se extrae que al trabajador se le garantizó el derecho de seguir causando salarios y prestaciones sociales hasta su reincorporación, como así lo entendió el Tribunal, en tanto asumió que «estaba siendo sancionada la empresa al pago de los perjuicios que se llegaren a ocasionar con la demora en el reintegro».

Respecto al pago deficiente de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, aducido por la censura (fls. 524 a 532), en tanto el Tribunal consideró acreditado el monto de la condena en sumas de $75.854.756 y $33.267.475, la Corte encuentra que la decisión del ad quem se ajusta a lo que los documentos denunciados reflejan, toda vez que, del recibo de 6 de febrero de 2009 (fl. 524), emerge que el pago realizado por la empresa no satisfizo totalmente la obligación impuesta y la segunda erogación (fl. 528), fue aceptada por el actor al suscribir el paz y salvo, según el cual, «la sociedad BAVARIA S.A. queda a paz y salvo por concepto del pago de la condena quedando pendiente de las costas a su cargo».

Mucho menos pudo haberse equivocado el Juez de alzada en lo que concierne al pago de aportes al ISS, toda vez que los folios 545 a 552 exhiben como verdad inconcusa que su pago fue totalmente realizado y si bien, no fue inmediatamente después de la ejecutoria del fallo que puso fin al primer proceso, lo verdaderamente importante es que la entidad de seguridad social recibió el monto de los aportes, de suerte que la obligación fue debidamente satisfecha.

Por último, en lo que corresponde a la errónea valoración de la carta de terminación de contrato de trabajo por causas atribuibles al empleador (fls. 163 a 182), que supuestamente llevó a que el ad quem no advirtiera que se trató de un despido indirecto, que no de una renuncia, a juicio de la Sala el Tribunal no cometió ningún error manifiesto, en tanto infirió que las causales invocadas por el empleado como son el supuesto incumplimiento del empleador a la orden judicial impartida en el primer proceso, así como el no reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, no constituyen justas causas en los términos de los artículos 63 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Cabe recordar que en virtud de lo preceptuado por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, al fallador le corresponde valerse de las pruebas que crea conducentes para dilucidar el litigio y crear su propio convencimiento, por lo cual no le es dable a la Corte imponerle al juzgador la forma en que debe analizar el compendio probatorio, a menos que incurra en error manifiesto que desvíe su contenido, que no es el caso.

La Sala en sentencia SL10440-2017, adoctrinó lo siguiente: Ha de tenerse en cuenta que la conclusión a la que llegó el Tribunal en punto al último salario devengado por el recurrente, provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria y que le llevó a inclinarse, de manera estricta, a lo contenido en la referida prueba documental (f.° 132-133), situación que no comporta irregularidad alguna, ni mucho menos, error de hecho como se afirma por el recurrente, pues no se advierte extravío en el criterio acerca del contenido de las pruebas soporte de su decisión. No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene.

En conclusión, al no lograr derruir la censura los pilares de la sentencia gravada, la misma conserva la doble presunción de legalidad y acierto de que viene revestida. En consecuencia, el cargo es infundado y no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABELARDO VEGA CORREDOR contra BAVARIA S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00