L5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelin Laboral Sala de Deseenessibin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2630-2022 Radicación n.° 89031 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2020, en el proceso que en su contra instauraron LUZ MARIELA ARANGO DÍAZ y CARLOS ALBERTO ARDILA ACEVEDO.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 43 Cuad. Corte). I.
ANTECEDENTES Luz Mariela Arango Díaz y Carlos Alberto Ardila Acevedo, llamaron a juicio a la administradora de fondos de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89031 pensiones (AFP) referenciada, para que le fuera impuesto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo Carlos Ardila Arango, ocurrido el 29 de diciembre de 2013, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo indexado, los intereses moratorios y las costas procesales.
Expusieron que su descendiente nació el 3 de octubre de 1992 y falleció el 29 de diciembre de 2013 en un accidente de tránsito; que al momento del infortunio estaba afiliado a la AFP Protección S.A., donde dejó cotizadas 48.43 semanas. El 22 de octubre de 2014, la encausada negó la pensión de sobrevivientes por «no acreditar su dependencia económica frente al causante», ni las 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores al deceso.
Adujeron que al momento de la muerte, el afiliado había aportado más de las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, original; no tenía hijos, ni había convivido con alguien distinto a ellos, quienes dependían económicamente de él, en tanto la madre no laboraba, ni recibía ingresos y, el padre, percibía un poco más del salario mínimo legal mensual vigente, insuficiente para cubrir las necesidades básicas del hogar (fis. 1 a 7).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de imposibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de condena al pago de intereses moratorios, buena fe y prescripción. SCLA3PT-10 V.00 2 kAG Radicación n.° 89031 Aceptó la fecha de nacimiento y de defunción del afiliado a esa AFP.
Dijo que no le constaban las condiciones económicas de los padres y, en todo caso, negó que el causante hubiera dejado causado el derecho en beneficio de los accionantes, en la medida en que no dejó cotizadas 50 semanas en los 3 arios que precedieron su fallecimiento (fls. 26 a 50). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, por consiguiente, que el afiliado Carlos Alberto Ardila Arango no dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Absolvió a Protección S.A. e impuso costas a los vencidos en juicio. Los demandantes apelaron (fi. 82 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la AFP Protección S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes a los accionantes, a partir del 29 de diciembre de 2013. Declaró que, a partir del 1 de junio de 2020, percibirían 13 mesadas al ario, por valor de $877.803, que se dividirían en partes iguales, «sin perjuicio del derecho al acrecimiento que se llegare a presentar en caso del fallecimiento de alguno de ellos».
Ordenó reconocer el SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89031 retroactivo por valor de $17.174.184, indexado al momento de la solución de la obligación. Sin costas en las instancias. Definió el problema jurídico en verificar si el juez de primer grado acertó al absolver a Protección S.A. del reconocimiento de la prestación, por incumplimiento del requisito de semanas para dejar causado el derecho.
En lo que exclusivamente importa al recurso extraordinario, dejó por fuera de discusión que Carlos Alberto Ardila Arango, hijo de los actores, falleció el 29 de diciembre del 2013 en un accidente de tránsito, a los 21 arios de edad (fls. 11 y 68). También, que a la fecha del siniestro, estaba afiliado a la AFP Protección S.A. donde dejó cotizadas 48.43 semanas.
Recordó que la Corte tiene adoctrinado que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma llamada a aplicarse, es la vigente al momento del deceso del afiliado (CSJ SL 4006-2018 y SL 4559-2019), de suerte que, en principio, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la norma llamada a gobernar la definición de la controversia, pues el actor falleció en diciembre de 2013.
No obstante, por «aplicación analógica», consideró procedente resolver desde la preceptiva del «artículo 1 de la Ley 860 de 2003», como quiera que el legislador había contemplado una excepción para la población joven, a quienes bastaba acreditar 26 semanas de aportes, en el ario inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, para acceder al derecho.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89031 Evocó que mediante sentencia CC C-020-2015, se amplió el rango de protección previsto para los menores de 20 arios a toda la población joven, a fin de que pudieran acceder a la pensión de invalidez. Reflexionó que si dicha regla era aplicable a quienes pretendieran una pensión por discapacidad, con mayor razón era viable aplicarla al caso de fallecimiento de una persona joven, en tanto era desproporcionado exigir 50 semanas de aportes en los 3 arios anteriores a la muerte, según los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Razonó que las «48.43 semanas cotizadas por el joven Carlos Alberto, desde el momento en que arribó a la mayoría de edad y hasta su fallecimiento a los 21 años, resulta una densidad acorde y proporcional a las exigencias de la norma». Resolver en sentido contrario, agregó, significaba atentar contra la cobertura universal de la seguridad social, en la medida en que el sistema propendía por el amparo de todas las personas, sin distinción. Acotó que, de ninguna manera, lo anterior comprometía la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que durante su vida laboral, el causante había cotizado al sistema pensional desde 3 meses antes de cumplir la mayoría de edad y hasta su muerte, por manera que se trataba de un caso excepcional.
Estimó que negar el derecho a sus beneficiarios, resultaba una decisión «irrazonable y desproporcionada porque estamos en un caso extremo, en un escenario en el que SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89031 casi se acreditan los requisitos para acceder a la pensión», pues solo le faltaron 1.5 semanas para cumplir el requisito de las 50 de cotización. Que indudablemente hubiera causado el derecho, si no fuera porque acaeció el accidente que acabó con la vida del joven afiliado.
Enseguida, se refirió a las facultades de los jueces para aplicar la excepción de inconstitucionalidad en los casos en que las normas legales, contradicen las constitucionales. En ejercicio del control difuso de constitucionalidad, razonó: E...1 entonces los principios que se encuentran en colisión son de un lado la protección constitucional de un joven de 21 arios, una madre que padeció un accidente desde la juventud con una discapacidad y un padre que devenga una suma levemente superior al mínimo legal, la solidaridad, la igualdad y los derechos fundamentales a la seguridad y al mínimo vital y de otro lado, tenemos los principios de eficiencia económica del sistema, el principio democrático que da lugar preponderante al legislador en la configuración del derecho a la pensión y el principio de igualdad formal que se ve restringido siempre que el juez crea una excepción para un caso concreto.
Así entonces, esta Sala efectúa la ponderación y opta por proteger los derechos de los padres en este proceso, concluyendo que es un claro evento en el que puede efectuarse esta excepción de inconstitucionalidad, y es claro que la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado también un precedente sustentado en principios de justicia y equidad y es el precedente al que ha hecho referencia la apoderada de Protección, sentencia con radicado 37500 del 2010, replicada en otras oportunidades en las que se ha hablado de que en aquellos casos en los que falta un 0.5% puede efectuarse la aproximación y desde esa perspectiva habría que decirse entonces que solo en los casos del 49.5%, es que puede efectuarse la aproximación, pero la Sala otorga una interpretación más alta, más amplia del criterio de la alta corporación y acogiendo entonces el precedente de la Corte Constitucional para casos como el presente, en el que también ha considerado procedente efectuar ese análisis flexible en casos de personas con cotizaciones de 47, 48 o 49 semanas, realiza entonces y opta por este precedente, que sin duda, se inspira en SCLAJPT-10 V.00 6 In Radicación n.° 89031 los mismos principios de justicia y equidad en los que la Corte Suprema de Justicia ha efectuado su pronunciamiento.
En virtud de lo anterior, y dado que dedujo acreditada la dependencia económica de los padres, concluyó que la AFP debía conceder la pensión de sobrevivientes reclamada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que no mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 13, 48, 53 y 230 de Constitución Política; aplicación indebida del artículo 4 ibídem e infracción directa de los artículos 13 d) y 46 de la Ley 100 de 1993, «modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003», en relación con el 73 de la misma ley de seguridad social y 234 de la Carta Política.
Sostiene que la decisión del juez de apelaciones no se ajusta a la jurisprudencia vigente de la Corporación, en lo referente a la aproximación del número de semanas para SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89031 acceder a la pensión de sobrevivientes. Sostiene que dicho punto, ha sido suficientemente ventilado por la Sala, que tiene definido que «solo cuando la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, la cifra deber ser aproximada al entero siguiente» (CSJ SL3722-2019).
Aduce que «la restricción a ese excepcional entendimiento sobre el cumplimiento de la densidad de cotizaciones no es irrazonable», en la medida en que debe procurarse la estabilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones. Agrega que si bien, la decisión del ad quem se fundamentó en el principio de equidad, la postura judicial de la cual se apartó, se soportó en el mismo precepto constitucional, que busca proteger el derecho de los beneficiarios de aquellos afiliados que, en realidad, quedaron cercanos a su consolidación. Asegura que a pesar de que el juez colegiado de instancia no desconoció el artículo 48 constitucional, se excedió en la garantía que otorgó, en tanto consideró que bastaba que el afiliado joven cotizara a la AFP, para reconocer la pensión, sin el lleno de los requisitos legales.
Además, dice, inaplicó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que es una norma «que corresponde plenamente con los postulados de la seguridad social y con la necesaria financiación de las prestaciones que otorga el sistema». Asevera que no existía razón para que se acudiera a la excepción de inconstitucionalidad, y se hubiera apartado de la línea jurisprudencial de la Corte, a pesar de que estaba SCLAJPT-10 V.00 8 911 Radicación n.° 89031 obligada a seguirla, a menos que se fundara en un argumento coherente.
VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es discutible que Carlos Alberto Ardila Arango nació el 3 de octubre de 1992 y falleció el 29 de diciembre de 2013, cuando tenía 21 arios de edad; tampoco, que se afilió a Protección S.A., donde cotizó 48.43 semanas en los 3 últimos arios anteriores a su fallecimiento. No suscita controversia que los demandantes son sus padres, únicos beneficiarios de la prestación. Igualmente, la censura no reprocha la dependencia económica que el juzgador de alzada halló demostrada Si bien la impugnante cuestiona la decisión del Tribunal de apartarse de la línea jurisprudencial de la Corte, sobre la aproximación del número de semanas, nada reprocha a la otra columna argumental de la sentencia gravada, consistente en la «aplicación analógica» del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que extendió la garantía pensional a la población joven hasta los 26 arios de edad (CC C-020-2015).
El fallador de segundo grado incursionó en un ejercicio de aproximación, porque se trataba de un «caso excepcional», dado que a pesar de la edad de 21 arios que tenía al momento de la muerte, el causante se había vinculado al sistema general de pensiones en julio de 2012, de suerte que no le era posible haber cotizado las 50 semanas requeridas por la Ley 797 de 2003.
Añadió que obligar a su cumplimiento, SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 89031 como si se tratara de un adulto, comportaba un «déficit de protección», no solo para el afiliado, sino también para sus beneficiarios. De allí, pasó a un «juicio de ponderación» y, con fundamento en principios constitucionales, normas internacionales y sentencias de tutela sobre flexibilización en la cantidad semanas para acceder a la pensión de sobrevivientes, se apartó de la línea jurisprudencial de la Corte sobre la aproximación al entero siguiente.
Como se dijo, a pesar de que la Sala observa que el recurrente alega el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de la Corporación y defiende la razonabilidad de la restricción fijada por la Ley 797 de 2003, sobre el estándar de cotizaciones, guardó silencio en torno al análisis jurídico y los razonamientos que lo llevaron a extrapolar el contenido del artículo 1.0 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, en punto al requisito de 26 semanas de cotización dentro del ario anterior al «hecho causante de su invalidez o declaratoria», para los afiliados menores de 26 arios (CC C-020-2015), y considerarlo aplicable al caso de la pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado en ese rango de edad La Corte ha insistido que el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, está supeditado a que el recurrente ataque y socave todos los pilares sobre los que se construyó aquel pronunciamiento, toda vez que, si al menos uno de ellos se deja libre de ataque, como ocurre en este caso, SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89031 la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanece intacta.
Así lo reiteró en sentencia CSJ SL16794- 2015: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume. Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.
(CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284)». Conforme lo anterior, la sentencia habrá de mantenerse, dada la insuficiencia del ataque. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de mayo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por LUZ MARIELA ARANGO DÍAZ y CARLOS ALBERTO ARDILA ACEVEDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89031 Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) e A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 12