CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2630-2021 Radicación n.° 87397 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en su contra LUIS EDUARDO ÁNGEL LIGARRETO.
I.
ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio al Banco Popular, con el propósito de obtener el reajuste o indexación de la primera mesada de la pensión que le fue reconocida, a partir del «10 de diciembre de 1991», en cuantía de $159.550,59, correspondiente al 75% del último salario devengado, debidamente indexado desde el 18 de mayo de 1982 (fecha Radicación n.° 87397 SCLAJPT-10 V.00 2 de retiro de la entidad bancaria) hasta el 4 de mayo de 1991 (fecha en la que adquirió el derecho pensional); el retroactivo junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales; las diferencias pensionales generadas a futuro entre la pensión que eventualmente le llegare a otorgar Colpensiones; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo al Banco Popular SA, del 11 de julio de 1955 al 17 de mayo de 1982, esto es, por 26 años, 10 meses y 5 días; que al momento de la terminación del vínculo laboral su salario ascendía a $30.801,61; que para la época dicha entidad ostentaba la calidad de empresa oficial del Estado; que el 4 de mayo de 1991 cumplió los 55 años de edad, por lo que el Banco le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución n.° 163 de 1991, por valor de $51.720, reajustada al salario mínimo, según Decreto 3074 de 1990.
Comentó que entre el 18 de mayo de 1982, fecha de retiro de la entidad, y el 4 de mayo de 1991, data de cumplimiento de la edad requerida para acceder a la pensión, se produjo una desvalorización del peso colombiano y que, por esta razón, la prestación a partir de dicho día debió arribar a los $159.550.59, correspondiente al 75% del salario promedio del último año de servicios, debidamente indexado; que al momento de la presentación de la demanda su pensión era de $737.717; que es beneficiario del régimen de transición; que después del retiro del Banco no se reintegró Radicación n.° 87397 SCLAJPT-10 V.00 3 como empleado oficial o público; que no ha sido pensionado por Colpensiones porque la entidad no cotizó a la seguridad social en pensiones, y actualmente lo hace sobre el salario mínimo; que agotó la reclamación administrativa y, por ello, la entidad emitió respuesta mediante misiva n.° 921-000948- 2017, en la que le indica que no es posible acceder a lo pretendido, porque el reconocimiento pensional se ajustó a la legislación vigente; y que la indexación es un derecho creado con la Constitución Política de 1991.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, pero negó los relacionados con el salario promedio del actor, el que aseguró se encuentra en la Resolución n.° 163 de 1991, y con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los que dijo se pueden verificar en el reporte de semanas cotizadas.
En lo que tiene que ver con la indexación, adujo que ese concepto no fue contemplado en la Ley 33 de 1985, conjunto normativo sobre el cual se estructuró la pensión reconocida. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2018, condenó a la Radicación n.° 87397 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al demandante, en valor de $155.327, y ordenó pagar las diferencias resultantes, causadas desde el 4 de mayo de 1991.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, sobre las mesadas generadas con anterioridad al 11 de mayo de 2014. Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la convocada a juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el asunto, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 3 de mayo de 2019, adicionó la decisión del a quo, en el sentido de aclarar que, una vez reconocida la pensión de vejez al accionante, el Banco solo estaría obligado a reconocer el mayor valor causado entre una y otra prestación. Confirmó en lo demás, sin lugar a imponer costas procesales.
El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que para que proceda la indexación no importa la forma en que se dio el reconocimiento pensional ni el tipo de pensión o la fecha de otorgamiento. Para arribar a tal conclusión, adujo que la Corte Constitucional ha sentado el criterio de que la indexación es procedente para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Asimismo, que esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL736-2013, aceptó dicha postura, respecto Radicación n.° 87397 SCLAJPT-10 V.00 5 de pensiones causadas incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Determinó que la actualización monetaria reconocida en primera instancia corresponde a la que debía aplicarse al salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios, en tanto perdió el valor adquisitivo en el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, 17 de mayo de 1982, hasta el 4 de mayo de 1991, cuando cumplió los 55 años de edad.
Dijo el sentenciador de alzada que era claro que, entre una y otra data, transcurrieron 9 años, depreciándose así el valor de la moneda, lo que sin duda daba lugar a la indexación de la primera mesada pensional. En sustento, citó las sentencias de esta corporación con radicados «29470 y 31222», en las que, aseguró, se reiteró de manera precisa la procedencia del mencionado concepto, y en las que se recogió cualquier posición jurisprudencial para establecer la fórmula correcta de actualización de la citada mesada pensional.
Con relación al argumento del Banco apelante, tendiente a que la pensión se debió reconocer teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, explicó que no podía acceder a ello, porque desde el mismo momento en que se expidió el acto administrativo de reconocimiento, la parte demandada aceptó que la pensión fue otorgada con el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios, por lo que no podía a través de este proceso modificar su propio acto.
Radicación n.° 87397 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso el ad quem que como la pensión de jubilación fue otorgada con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, se abría paso la compartibilidad con la pensión de vejez que eventualmente le fuera reconocida al actor por Colpensiones, caso en el cual el Banco convocado a juicio debía cancelar únicamente el mayor valor de la pensión, si lo hubiere.
En cuanto a los intereses moratorios, apelados por la parte actora, explicó que no podía acceder, porque la fuente legal de la prestación concedida por la entidad fue la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993, además que estos solo proceden por la deuda de mesadas pensionales y no por diferencias generadas por reliquidaciones. Se apoyó en las sentencias CSJ SL, 3 sep. 2003, rad. 21027, y CSJ SL, 5 mar. 2014, rad. 46414.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 87397 SCLAJPT-10 V.00 7 En subsidio, aspira a la ruptura parcial de la referida decisión, y que, una vez constituida la Sala en sede de instancia, ordene hallar el valor de la pensión conforme los criterios técnicos vertidos en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron oportunamente replicados, y que, por metodología, se estudiarán en conjunto, dado que se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; y 1º de la Ley 33 de 1985. En sustento del cargo, no discute la obligación del Banco de pagar al actor la pensión que le fue reconocida, pero alega que no es procedente la indexación del salario base de liquidación dispuesta por el juzgador de segundo grado, porque, explica, la desvinculación laboral se produjo el 17 de mayo de 1982, con anterioridad al 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, lo que quiere decir que la pensión concedida no es de las previstas en el Sistema General de Pensiones, contenido en la mentada normativa y, por tanto, resulta improcedente la actualización Radicación n.° 87397 SCLAJPT-10 V.00 8 del IBL de las pensiones que no estén allí contempladas.
Como soporte, reproduce apartes del salvamento de voto de la sentencia CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21460, y de otra que no identifica. VII. CARGO SEGUNDO Censura la sentencia impugnada por violar la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el canon 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; y 53 y 230 de la Constitución Política.
En desarrollo del cargo, no discute los fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, pero dice que la aplicación indebida de las normas que componen la proposición jurídica se produjo por la aplicación de una fórmula que desatiende el criterio que, asevera, fue enseñado por esta corporación en la sentencia con radicado «13.336», el que, según el recurrente, establece lo siguiente: […] la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuada cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la siguiente: “S.B.C. x I.P.C x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”.
Radicación n.° 87397 SCLAJPT-10 V.00 9 Cuenta que existe similitud de los hechos de este asunto con los del caso de la citada jurisprudencia, en la que, asegura, se adoctrinó lo referente a la forma correcta de liquidar la indexación de las pensiones de jubilación, la cual transcribe, para luego manifestar que el error jurídico que alega se presentó cuando el sentenciador de alzada «varió la metodología utilizada» y pasó por alto «los criterios para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial del trabajador demandante, cobijado por el régimen de transición que cumplen la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley», toda vez que aplicó la siguiente fórmula: ÍNDICE FINAL ----------------------- X CAPITAL = CAPITAL ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Redunda el censor en que el juzgador de segundo grado no atendió los criterios vertidos por esta sala de la Corte en la sentencia «No. 13.336 del 30 de noviembre de 2.000», y que, por eso, aplicó una fórmula incorrecta, puesto que, de haber acudido a la instruida en el fallo aludido, hubiera obtenido un valor inferior.
Explica que la operación matemática para indexar esta clase de pensiones parte del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año, actualizado año por año con la variación del IPC, hasta la fecha en que se consolida la prestación; que el resultado debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a Radicación n.° 87397 SCLAJPT-10 V.00 10 cada salario, y luego dividiéndolo por el que se toma para el IBL; que, por último, al resultado, denominado «S.B.C.», se le calcula el 75% para obtener el valor de la primera mesada pensional.
VIII. CARGO TERCERO Critica la sentencia confutada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el canon 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; y 53 y 230 de la Constitución Política.
En su demostración, el recurrente mantiene los mismos argumentos del segundo ataque y, adicionalmente, reproduce el salvamento de voto de la sentencia que identifica con el radicado «32.809». IX. RÉPLICA El opositor, frente al primer cargo, manifiesta su inconformidad con las falencias de carácter técnico en las que asegura incurre la censura, ya que aduce que contiene una «proposición jurídica incompleta», al indicar como violado el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea, cuando esa norma no fue aplicada por el Tribunal, quien fundó su decisión en los artículos 48 y 53 de la Carta Política.
Radicación n.° 87397 SCLAJPT-10 V.00 11 Copia un aparte de una providencia de esta Sala que no identifica, e insiste en que incluso el salvamento de voto que invoca el recurrente tampoco se sustenta en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Alega que el ataque no indica cuál fue el error en la interpretación de dicha norma, que pueda quebrar el fallo de segundo nivel, ni expone una carga argumentativa que lo demuestre, o que denote una mejor intelección, o la inconveniencia de aplicar los postulados de la sentencia CC SU-1073 de 2012, en la que se estableció la posibilidad de indexar la primera mesada de los pensionados con anterioridad a la Constitución Política de 1991.
Menciona que «el cargo es facilista y se limita a transcribir un salvamento de voto de una sentencia anterior a la mencionada sentencia de unificación», de la que reproduce sus conclusiones, y además fragmentos de la CSJ SL14385- 2015, con los que controvierte el ataque frente al fondo del asunto. Contra el segundo de los ataques, sostiene el opositor que nunca se puede acudir a la aplicación indebida de una fórmula contenida en una sentencia; que no puede aceptarse su estructura, ya que indica la indebida aplicación de unas normas sustanciales, pero en su argumentación concurren aspectos ajenos a esa modalidad, pues el error que le endilga al Tribunal se origina en la utilización de una fórmula distinta a la contenida en la sentencia que cita, método Radicación n.° 87397 SCLAJPT-10 V.00 12 aritmético que, de todos modos, afirma, fue modificado en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, en la que el mismo Banco accionado fue condenado al pago de la indexación, de la cual copia apartes.
Con relación al tercer cargo, expone que no puede haber interpretación errónea en la aplicación de una fórmula; que esta modalidad se invoca cuando a una norma, que resuelva un caso, se le da un entendimiento distinto a su contenido y así se aplica; que aun cuando el recurrente señala ese concepto de violación, «en forma simplista y sin argumentación alguna indica que se aplicó una fórmula equivocada», sin explicar cuál fue el error del ad quem ni cómo debían aplicarse las disposiciones que cree se interpretaron en forma equivocada.
De nuevo, calca fragmentos de la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222. En conclusión, arguye la oposición que, con el análisis realizado a cada uno de los cargos, se encuentran demostrados los defectos de técnica que considera insubsanables, por lo que no existen motivos serios y evidentes que desnaturalicen la sentencia proferida por el juez de apelaciones.
X. CONSIDERACIONES Es preciso indicar que los cargos no constituyen un modelo a seguir, en cuanto a las formas mínimas exigidas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que incluyen normas que no Radicación n.° 87397 SCLAJPT-10 V.00 13 fueron aplicadas en la decisión confutada, por lo que el colegiado no pudo interpretarlas erróneamente, ni mucho menos aplicarlas indebidamente, tal y como lo advierte el opositor, aunado a que, en los cargos segundo y tercero, se arremete contra una fórmula de indexación, sin que se explique cuál es su incidencia en los errores jurídicos endilgados, más allá de afirmar que de utilizarse el método incluido en la providencia traída por el censor, se obtendría un resultado inferior al valor reliquidado.
Empero, sin atención a los reparos de orden técnico advertidos, emerge claro que la controversia que propone el impugnante contra la sentencia de segundo grado se contrae a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, ratificada por el ad quem, así como a la fórmula empleada, de resultar avante, como sustento del alcance subsidiario de la impugnación. Dado el sendero de ataque escogido por la censura, no se discute que el actor prestó sus servicios personales al Banco Popular, entre el 11 de julio de 1955 y el 17 de mayo de 1982; que el 4 de mayo de 1991 cumplió 55 años de edad; que el empleador le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución n.° 163 de 1991, sin que le actualizara el ingreso base de liquidación entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de cumplimiento de la edad para acceder a la prestación. Para esta Sala de la Corte son dos las cuestiones sometidas a su consideración, la primera relacionada con la Radicación n.° 87397 SCLAJPT-10 V.00 14 improcedencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional concedida al actor, propuesta por el recurrente con el argumento de que se trata de una pensión reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, discusión que de resultar avante conduciría a inhibirse de pronunciarse sobre la segunda, concerniente a la fórmula utilizada para calcular dicho concepto.
En ese horizonte, para resolver el primero de los cuestionamientos, esto es, la procedencia o no de la indexación de la primera mesada de la pensión vitalicia de jubilación que le fue reconocida al accionante por el Banco Popular, basta con recordar el criterio imperante en esa materia, adoctrinado por esta corporación desde la sentencia CSJ SL736-2013 (recordada recientemente en la CSJ SL4393-2020, entre muchas otras), según el cual, para calcular la primera mesada pensional, sí procede la actualización del ingreso base de liquidación para hallar el valor de la primera mesada, sin importar el tipo de pensión, su origen o fecha de causación. Ahora bien, frente al segundo escollo, desde las sentencias CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602 y CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, está última proferida dentro de un proceso dirigido contra la misma entidad convocada a juicio, reiterada en la CSJ SL5155-2020, la Sala adoptó la fórmula que debe utilizarse para la aplicación de la pluricitada indexación, indicando lo siguiente: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de Radicación n.° 87397 SCLAJPT-10 V.00 15 liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.
Así las cosas, no pudo el colegiado cometer los errores jurídicos que le endilga la censura, pues su decisión se encuentra acorde a los postulados anteriormente previstos, sentados de antaño por esta corporación, en tanto avaló la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de la pensión otorgada al demandante, así como el método empleado por el a quo para su aplicación. Por lo visto, los cargos resultan infundados.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $8.800.000.oo, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto Radicación n.° 87397 SCLAJPT-10 V.00 16 en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO ÁNGEL LIGARRETO contra el BANCO POPULAR.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 87397 SCLAJPT-10 V.00 17 AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ