CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67314 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2630-2019 Radicación n.° 67314 Acta 20 Bogotá D.C., cinco (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE LOZANO VÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO DE COLOMBIA S.A., hoy BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Enrique Lozano demandó al Banco de Colombia S.A. para que se le restituyera al cargo de subgerente de operaciones de la sucursal de Chipichape de Cali, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 12 de septiembre de 2008 hasta la reincorporación efectiva. En subsidio, requirió la indemnización convencional derivada de la terminación unilateral, ilegal e injusta de su contrato de trabajo, equivalente a 92 días de salario, liquidados con base en un promedio de remuneración mensual de $2.242.000.
Para fundar sus pretensiones, indicó que trabajó en la referida entidad en los cargos de auxiliar de servicios varios, cajero, asesor comercial, coordinador del horario extendido y, por último, subgerente de operaciones, del 5 de mayo de 1993 al 12 de septiembre de 2008, cuando le notificaron la terminación unilateral con justa causa de su contrato, tras atribuirle violaciones a procedimientos de seguridad de la oficina a su cuidado como director de servicios, cargo que nunca detentó, y porque ese hecho había deteriorado la confianza depositada por el banco en él. Señaló que desde el 8 de marzo de 2005 se le descontaba una cuota con destino al Sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB), por lo que estaba amparado por la convención colectiva de trabajo que esta celebró con su empleadora el 5 de noviembre de ese año, en cuyo artículo 26 establecía un proceso disciplinario que fue desconocido y esto genera la nulidad del despido, y destacó que el 38 de esa misma norma señalaba una indemnización por despido sin justa causa.
La demandada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato y sus extremos, precisó que el último salario devengado fue $2.249.000 mensuales, y que al finalizar el contrato el actor ejercía como director de servicio al cliente en la oficina Chipichape de Cali, que inicialmente se denominó subgerente de operaciones, con identidad de funciones, y para el cual otorgó la capacitación correspondiente.
Negó la afiliación al sindicato mencionado, así como a Sintrabancol, pues el actor se retiró de ellos mediante comunicaciones del 15 de junio y 15 de marzo de 2005, respectivamente. Añadió en su defensa que el despido no fue una sanción disciplinaria, sino que obedeció a una decisión unilateral sustentada en el incumplimiento grave de los procedimientos de seguridad previamente establecidos y conocidos por el trabajador, que permitieron la pérdida patrimonial de $488.714.200,73, debido al atraco ocurrido el 4 de agosto de 2008, lo cual fue verificado mediante la investigación que adelantó y el video registrado en esa fecha por las cámaras de seguridad instaladas en la oficina, y advirtió que lo anterior no estaba sujeto a procedimiento legal o convencional alguno. Finalmente, consideró que esta situación hace que sea desaconsejable el reintegro.
Presentó las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, buena fe e incompatibilidad para el reintegro. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, por sentencia del 8 de febrero de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, y en consecuencia absolvió de lo pedido.
En lo que interesa al recurso extraordinario, la a quo advirtió en el reglamento interno de trabajo que estaba calificado como grave y era causal de terminación unilateral del contrato de trabajo, entre otras, «Poner en peligro, por actos u omisiones, la seguridad de las personas o de los bienes del banco o de los bienes de terceros confiados al mismo», y «No cumplir oportunamente las prescripciones que para la seguridad de los locales, los equipos, las operaciones o los dineros y/o valores de la empresa o que en ella se manejan, impartan las autoridades del banco».
Luego observó los procedimientos de seguridad y anexos 1 y 2 (f.º 280 a 305), el informe del asalto visible a folios 329 a 331, los testimonios de los señores Norberto López Jiménez (f.º 349 a 352), Carlos Eugenio Murcia (f.º 353 y 354), Lina Marcela González (f.º 359 a 361) y el interrogatorio de parte del actor (f.º 364 y 365), de todo lo cual coligió que este, en su cargo de director de servicio al cliente y/o subgerente, debía seguir las indicaciones de seguridad contempladas en la entidad bancaria, entre las cuales estaba la apertura de la oficina y manejo de puertas (f.º 282); no obstante, adujo que el accionante aceptó al rendir interrogatorio que el día del atraco las puertas que conducen al cuarto de efectivo se encontraban con las llaves puestas en la cerradura, solo que agregó que no se daba cuenta porque esas llaves las manejaba otro funcionario en el cargo de auxiliar de operaciones, quien fue delegado para ese fin, respecto de lo cual el juzgador consideró que era una circunstancia que no guardaba relación con lo establecido en los protocolos de seguridad, numeral 1 Apertura de la Oficina, Manejo de Puertas, toda vez que «[…] en este se asigna al subgerente el manejo de las llaves en el sentido de que deben ser guardadas en un cofre de seguridad, por el Subgerente dentro de un cofre ubicado en cuarto de efectivo».
Añadió que en la carta de despido también se le endilgó al actor que la rutina de dos horas en la preparación del efectivo no estaba acorde con las reglamentaciones de seguridad, y que los testimonios recaudados no establecían una versión distinta al informe del atraco allegado por la demandada, por lo que concluyó que las causas de terminación alegadas estaban acreditadas.
Finalmente, precisó que el artículo 65 del reglamento interno de trabajo señalaba un procedimiento para sanciones disciplinarias, característica que no tenía el despido y por ello la empresa no estaba obligada a realizarlo, aserto que apoyó en decisión de esta Corte, CSJ SL23508, 23 may. 2006. De otro lado, concluyó que el actor no estaba amparado por la convención colectiva de trabajo, dado que en el interrogatorio admitió que renunció voluntariamente a los sindicatos Uneb y Sintrabancol el 15 de junio y 15 de marzo de 2005, respectivamente (f.º 255 y 256), el testigo Carlos Eugenio Murcia Castro afirmó que aquel, por su cargo, estaba excluido de los beneficios convencionales, y que el artículo 3º de la convención estipulaba la aplicación a todos los trabajadores, a menos que el trabajador renunciase a sus prerrogativas, como aquí ocurrió. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia del a quo mediante sentencia del 30 de octubre de 2013. El Tribunal tuvo como hechos indiscutidos que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 5 de mayo de 1993 al 12 de septiembre de 2008, y advirtió que se atendría a los temas y materias objeto del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS.
Para resolver si el referido despido fue o no justificado, en primer lugar, descartó el argumento de que el procedimiento de seguridad establecido en la oficina de Chipichape, de fecha 8 de febrero de 2007 (f.º 280 a 305), no estaba actualizado, pues aun cuando se presentaron reformas locativas que cambiaron la distribución del espacio y sus características, lo cierto era que los protocolos de seguridad continuaban vigentes «[…] sin importar la disposición física de los espacios de trabajo y que no se modifican por estos cambios», como es el caso del manejo de puertas y sus llaves, que por más variaciones en el ente, la instrucción de su cuidado no quedaba abolida, obsoleta o inaplicable, pues ningún manual o procedimiento «[…] va a permitir que las mismas se encuentren pegadas a las cerraduras de las puertas, máxime en un establecimiento bancario, cuyo cometido es el de proteger los valores que se depositan allí», tampoco que se efectúen acciones que impliquen riesgos para bienes y personas, como realizar llamadas desde la bóveda, o dejar que la misma permanezca abierta más tiempo del autorizado, como aquí ocurrió (f.º 330, num. 2 y 4), por lo que el incumplimiento del protocolo de seguridad configura una falta grave, tal como la calificó la empresa.
Además, la función de cuidado de las llaves estaba a cargo del actor (f.º 305), por lo que su omisión configuraba una falta a esas reglas fundamentales en la industria bancaria, a fin de garantizar el cumplimiento de su objeto. Así, a juicio del Colegiado, el atraco ocurrido el 4 de agosto de 2008 «[…] quedó involuntariamente facilitado con las libertades de acceso a bóvedas, al mantenerse las llaves dentro de las cerraduras de las puertas de acceso (f.º 330 reverso, numeral 3».
En cuanto a que el asalto no fue reportado a la ARP Sura y que esto debía revisarse nuevamente, pero a la luz de lo referenciado en diferentes medios de comunicación, dijo que la comunicación de aquella aseguradora y los recortes de periódico aportados, constituían nuevas pruebas que fueron allegadas en un momento procesal inoportuno, habida cuenta de que la segunda instancia no genera «[…] un nuevo escenario de debate en el que se posibilite la discusión de temas, hechos o circunstancias no debatidos en […] primer grado, además que tampoco es dable el decreto y práctica de pruebas, salvo en casos precisamente reglados», frente a lo cual recordó lo regulado en los artículos 83 y 84 del CPTSS, y transcribió apartes de las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 22 ene. 1960 y CSJ SL, 19 oct. 1987, que lo llevaron a concluir que no era posible «[…] practicar pruebas diferentes de las allegadas en primera instancia».
En lo tocante a la no aplicación de las facultades ultra y extra petita por parte del a quo, en punto de ordenar la devolución de aportes realizados por el actor al sindicato de trabajadores de la empresa una vez se declaró que no era afiliado al mismo, recordó que su uso no era obligatorio sino potestativo, es decir dependía de la voluntad del juzgador y, por supuesto, a que los hechos estuvieran probados y debatidos.
Lo anterior, menos aún si la eventual devolución de dineros que podía derivarse de los aportes realizados al sindicato no podía ser endilgada al empleador, que solo fungía como retenedor de esas sumas en favor del sindicato, sino precisamente a este ente, que las recibía de forma injustificada, pero que pese a ello no fue involucrado en este juicio.
De otra parte, para responder el argumento conforme al cual el atraco a la sucursal fue un caso fortuito, o evento imprevisto imposible de resistir, señaló lo siguiente: Sea lo primero destacar el origen del Manual de Seguridad de la sucursal Chipichape, ya comentado, que no es otro que crear protocolos de manejo de los recursos y del personal humano, con el fin de minimizar el riesgo de pérdidas materiales y físicas, como se dio en el caso.
El manual busca prever pérdidas en situaciones de robo y minimizar las posibilidades de hurto entre otros riesgos, para ello se establecen dentro del manual protocolos de manejo de llaves de puertas, en pro de evitar y/o dificultar el ingreso de los raptores de dinero a las entrañas de las sucursales, o protocolos de cambios de claves de la bóveda o el tiempo de apertura de la misma, siendo entonces imprevisible el riesgo de robo de una sucursal, pero sí previsible la forma de actuar frente al mismo y la forma de resistirlo, creándose para ello el susodicho Manual de Seguridad de cada sucursal, documento reglamentario que no fue seguido en debida forma por el señor Lozano, derivando de esa omisión el detrimento patrimonial para el empleador y el consecuente despido del trabajador.
Añadió que el nexo de causalidad entre el hecho criminal y la terminación del contrato no se desdibujaba porque entre uno y otro pasaron 38 días, puesto que: […] no constituye un término poco razonable o que pueda romper la inmediatez entre el hecho endilgado al trabajador como motivo de despido y este último acto, toda vez que se trató de una situación de delicado tratamiento y estudio cuidadoso por parte de la entidad, que ameritaba estudios de seguridad, como el ya comentado, entendiéndose que la entidad bancaria demandada se tomó el tiempo necesario para estudiar la actitud adoptada por el trabajador, puesto que no de un día para otro se puede realizar una investigación completa de un robo de la magnitud del ocurrido, en el que se debían analizar múltiples pruebas y versiones y en la que además fueron citados expertos; considera la Sala que no podía la entidad actuar con ligereza para decidir la culminación de un vínculo laboral de importancia y de larga trayectoria como el del señor Lozada, por lo que el término denunciado como excesivo, no reviste esa característica [ ].
Por último, sostuvo que no se probaron «[…] los hechos configurativos de persecución que endilga el apelante a la empresa». Así las cosas, consideró que las imputaciones realizadas al actor en la carta de despido (f.º 5), estaban ajustadas a los hechos ocurrido el 4 de agosto de 2008. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Le pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y que en instancia revoque la del a quo y en su lugar acceda a la pretensión principal de reintegro, con el pago de salarios y prestaciones en los términos solicitados. En subsidio, requirió que se accediera a la indemnización convencional por despido injusto, debidamente indexada.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denunció la aplicación indebida del artículo 470 del CST, modificado por el 37 del Decreto 2351 de 1965, «[…] en relación inmediata» con los preceptos 467, 468, 476, 62 y 63 del CST, «[…] modificados los dos últimos por el 7 del Decreto 2351 de 1965, numerales 4 y 6, 58 numeral 1) y artículos 1, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 21» de igual código, y el 53 de la CN.
Le endosó al fallo los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva vigente entre la demandada y sus trabajadores. 2. Establecer que el demandante por no ser afiliado a la organización sindical, al haber renunciado a ser socio del Sindicato, no gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva vigente entre la demandada y sus trabajadores, no obstante estar demostrado que la demandada descontaba cuotas de beneficio convencional al demandante, con destino al Sindicato, que éste certificó que ello era así y que certificó además que el demandante era beneficiario de dicha Convención. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, y estando demostrado lo contrario, que la demandada podía prescindir del procedimiento convencional disciplinario para despedir sin justa causa al demandante. Apuntó que lo anterior fue producto de haber apreciado mal la certificación del sindicato Uneb del 14 de octubre de 2008, que deja constancia de los descuentos mensuales a su sueldo, del 1% con destino a la Tesorería de esa organización sindical, con la que se encontraba a paz y salvo a esa data (f.º 137); las cartas de retiro que dirigió a Uneb y Sintrabancol (f.º 255 y 256), y la convención colectiva de trabajo del 2005, cláusula 3 (f.º 468).
Además, por no apreciar los documentos de folios 377 a 382, que certifican los descuentos referidos, la convención del 2008, vigente en la fecha de despido del demandante, numeral 30 y parágrafo 30 de su artículo 30 (f.º 497 a 499), y el precepto 26 (f.º 519 a 521). En la demostración del cargo indicó que el Tribunal no hizo pronunciamiento expreso sobre si era o no beneficiario de la convención «[…] vigente entre la demandada y sus trabajadores», por lo que al confirmar plenamente la de primer grado al respecto, se entiende que hizo suyas las consideraciones del a quo, las cuales resumió. Para el recurrente, su renuncia al sindicato no implica por sí mismo la dimisión a los beneficios convencionales, pues «[…] no existe prueba que demuestre que el demandante renunció a los beneficios de la convención por haber renunciado al sindicato», y esa es la razón por la que le continuaron descontando las cuotas sindicales con destino a la Tesorería sindical para los años 2006, 2007 y fracción del 2008, según lo corroboran las pruebas de folios 377 a 382, no apreciadas, así como la certificación de la Uneb (f.º 137), que precisaba un descuento del 1% y ratifica que era beneficiario de dicho acuerdo y los laudos arbitrales vigentes.
Resaltó que el artículo 470 del CST dispone que la convención colectiva se aplica a los miembros del cuerpo sindical que la haya celebrado y quienes adhieran a ella o ingresen con posterioridad, «[…] por lo que es claro que […] al renunciar al sindicato podía mantener al mismo tiempo los beneficios convencionales». Añadió que, si bien, la cláusula 3º de «[…] la convención vigente (f.º 497)» excluye el cargo que ejercía, su parágrafo 3º (f.º 498 y 499) señala que «Los contratos individuales de trabajo no pueden ser desmejorados en perjuicio de los trabajadores, a menos que medie expreso consentimiento escrito del trabajador ante el BANCO y las organizaciones sindicales», sin que tampoco milite prueba de que haya consentido alguna desmejora en sus condiciones de empleo, «[…] esto es, de su renuncia a los beneficios convencionales», a más de que la convención únicamente puede modificar los contratos en beneficio y no en disfavor de los empleados.
En tal orden, consideró que en el asunto operaba la consecuencia establecida en el artículo 26, inciso final de la convención, en torno a que no producirá efecto alguno la sanción que se imponga pretermitiendo el procedimiento disciplinario allí reglado, que es una garantía de su derecho de defensa. Así pues, partiendo de que el Colegiado también refrendó que tales reglas aplican para sanciones y no para despidos, arguyó que aquel precepto regula las faltas en general, sin distinguir entre «[…] faltas para sanción o faltas para despido», de manera que no podía considerarse que las conductas cometidas no eran disciplinables y omitir la aplicación del referido trámite, que resultaba obligatorio dado que así lo pactaron las partes y lo ha avalado la jurisprudencia de esta Corte.
VII. RÉPLICA Bancolombia S.A. esgrimió que el cargo no reprocha uno de los pilares centrales del fallo, cual fue que la convención colectiva de trabajo excluyó de su espectro al cargo que ejercía el actor. Agregó que lo concerniente a que los convenios colectivos pueden demarcar el ámbito de su aplicación, es un punto jurídico que aquel debió controvertir, y que de esa connotación también era el debate propuesto frente al artículo 470 del CST y la diferencia entre sanción y despido, que no cabe abordarlo por el sendero elegido.
Con todo, señaló que al demandante no le era aplicable esa norma convencional, en virtud de lo dispuesto en el precepto en cita, por su renuncia a la organización sindical y por mandato expreso de la convención, lo cual respaldó en sentencias de «nov. 28194. Rad. 6962» (sic) y CSJ SL, 6 sep. 1995. VIII. CONSIDERACIONES Como el propio recurrente lo acepta, el Tribunal refrendó el criterio del a quo conforme al cual las convenciones colectivas de trabajo referenciadas en el caso sub judice no eran aplicables.
Sin embargo, se destaca que así ocurrió por cuanto el accionante al apelar la sentencia primigenia no mostró descontento alguno acerca de ese tópico, pues su reproche lo restringió a que, estando acreditado que le siguieron descontando las cuotas sindicales pese a que no se beneficiaba de las prerrogativas colectivas, debió echarse mano de las facultades ultra y extra petita, a efectos de obtener la devolución de esos dineros.
Así lo expuso el demandante (f.º 555 a 561): Respecto de las consideraciones del fallador de instancia respecto del amparo de la convención colectiva coligió que mi mandante no lo beneficiaba la convención colectiva de trabajo pero si pudo observar de manera flagrante e (sic) evidente que a mi mandante se le realizaba un descuento mensual que difería completamente de su status, entonces porque (sic) razón la falladora de primera instancia con sus facultades ultra y extra petita no condenó a la empresa a la devolución de los pagos de estos emolumentos y las sanciones correspondiente (sic) a un día de salario por día de retardo en estas deducciones que se vuelven ilegales con el pronunciamiento de la falladora de primera (sic) y que esta debe sancionarse desde la salida de mi demandante 12 de septiembre de 2008 hasta cuando se realice el debido pago de estas deducciones, estas deducciones fueron realizados desde el año de 2005 hasta el momento de su terminación. Así las cosas, aclara la Sala que fue por consecuencia lógica de la actitud procesal desplegada en alzada, que el Juez Plural vio limitada su competencia sobre esa materia concreta del litigio, y partiendo de que el referido supuesto –no aplicación de las normas convencionales– era entonces indiscutido, únicamente se limitó a precisar que el juez de primera instancia no quebrantó la ley sustancial al no hacer uso de las potestades extra y ultra petita, con argumentos que no se discuten en el recurso extraordinario.
Ese proceder, sin duda alguna, fue legítimo y tiene soporte en el principio de consonancia regulado en el artículo 66A del CPTSS, que consagra que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», sin perjuicio de lo estatuido para el grado jurisdiccional de consulta y los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, que siempre deben ser objeto de estudio.
Aunado a lo anterior, está el hecho de que al no haberse propiciado la discusión en el segundo nivel del pleito, ello limita la competencia de esta Corte, por razón de que el Tribunal no tuvo posibilidad de resolver los reproches que ahora se endilgan, y siendo las cosas de ese modo, tampoco puede la Sala abordarlos en garantía del derecho de defensa que igual le asiste al otro extremo del litigio.
Esta regla técnica ha sido denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia», que esta Corporación explicó en sentencia CSJ SL4397-2015 de la siguiente manera: La regla de técnica denominada Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.
El artículo 57 de la Ley 2 de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con la sentencias CC C-968/03 y C-70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. Comoquiera que el cargo gira en torno a la aplicación de las normas convencionales, es suficiente lo expuesto para concluir su patente improcedencia. IX.
CARGO SEGUNDO Por igual sendero, acusó la aplicación indebida del artículo 62 del CST, subrogado por el 70 del Decreto 2351 de 1965, literal a), numerales 4 y 6, en concordancia con el precepto 58 numeral 1) de esa obra, «[…] a causa de lo cual dejó de aplicar la convención de trabajo vigente al momento del despido», en su artículo 38, y en relación con los preceptos 174, 175 y 177 del CPC, como violación medio, y del 470 del CST, modificado por el 37 del Decreto 2351 de 1965, 1, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468 y 476 de igual código, y el 53 de la CN.
Le endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante incurrió en la falla de seguridad de dejar pegadas las llaves a las cerraduras de las puertas de acceso a la bóveda con lo cual facilitó el ilícito cometido por terceros en la sede del Banco donde el demandante laboraba como Director de Servicios o Subgerente de Operaciones. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandante incurrió en la falla de seguridad de realizar llamadas desde la bóveda y dejar que la misma permaneciera abierta más del tiempo autorizado con lo cual facilitó el ilícito cometido por terceros en la sede del Banco donde el demandante laboraba como Director de Servicios o Subgerente de Operaciones. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que el Banco de Colombia adelantó una investigación exhaustiva sobre el atraco perpetrado por hombres armados y que en esa investigación se comprobó las fallas de seguridad imputadas al demandante. Dijo que tales desatinos se produjeron por haber apreciado defectuosamente la carta de despido (f.º 5) y el informe sobre el atraco a la oficina Chipichape (f.º 329 a 331).
Advirtió que el ataque lo formulaba «[…] sobre el alcance subsidiario de la impugnación», y partiendo de que en el primer cargo quedó demostrado que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo «[…] vigente en el seno de Bancolombia». No controvirtió los siguientes supuestos fácticos: i) que debía cumplir protocolos de seguridad; ii) que ejercía el cargo de director de servicios o subgerente de operaciones; iii) que devengaba un salario de $2.249.000, y iv) los extremos temporales de la relación, del 5 de mayo de 1993 al 12 de septiembre de 2008.
Consideró que el Tribunal cometió una transgresión legal al «[…] avalar el despido de que fue objeto […] por supuesta justa causa, lo que deviene en injusto […] con las consecuencias o los efectos consagrados convencionalmente en el artículo 38 de la convención». Resaltó que en la carta de despido se hizo alusión a una investigación interna en la que se habrían detectado graves violaciones de su parte a los procedimientos de seguridad, como las relativas a que las puertas que conducen al cuarto efectivo de la bóveda se encontraban con las llaves puestas en las cerraduras, que mantenía una rutina inapropiada en la preparación de efectivo para entrega a la transportadora de valores, pues demoraba dos horas, y que no dio respuestas satisfactorias al respecto y además se dijo que supuestamente aceptó los hechos imputados.
Al respecto, reprochó que se haya colegido que incurrió en la negligencia referida, sin que la demandada cumpliera su carga procesal de probarla. Discrepó entonces que para ello el Tribunal únicamente se apoyó en aquel documento –carta de despido– y en la supuesta investigación que realizó el banco sobre el atraco, pero no esgrimió las razones y pruebas que lo llevaron a darle certeza a las afirmaciones que se indicaron en tales escritos, elemento de convicción que en cualquier caso no obra en el plenario, pues no se acreditó que le hicieron «[…] descargos o cuestionarios» dentro de ese trámite, como para indicar que supuestamente no dio explicaciones plausibles y aceptó la negligencia. De tal manera, a su criterio la demandada fabricó su propia prueba y con esto vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues «[…] bastó un informe hechizo» para que fuese plena prueba en su contra, de la cual tampoco se trajo al proceso al autor que la elaboró. X. RÉPLICA La pasiva señaló que aun cuando el cargo denuncia normas adjetivas, no demuestra la incidencia de esa transgresión en las de índole sustancial.
Reiteró que no debe tener victoria lo concerniente a la aplicación de la convención colectiva; que las razones que expuso el Tribunal para considerar que el actor infringió los protocolos de seguridad no fueron desvirtuadas, lo cual se corroboró con el interrogatorio de parte del actor, a más de que el procedimiento disciplinario solo está establecido para las sanciones de esa estirpe y no para la terminación del contrato de trabajo, como lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL31869, 10 mar. 2009, que reprodujo en forma parcial.
XI. CONSIDERACIONES Vista la acusación, se observa que la denuncia de las normas procedimentales civiles (arts. 174, 175 y 177 CPC) tiene el propósito de postular que el Tribunal no ponderó la carga de la prueba que pesaba sobre la demandada, a quien se le debió exigir que demostrara suficientemente los hechos que le endilgó en la carta de despido.
Ese deber, a juicio de la censura, no se lograba únicamente allegando ese documento y la presunta investigación que realizó la propia entidad bancaria, pues ello desconoce el principio de que nadie puede fabricar su propia prueba. La anterior transgresión legal se plantea como una violación de medio que le impidió acceder a la indemnización convencional pretendida en forma subsidiaria, tal y como de manera expresa lo delimitó en el cargo, y es por esto que la réplica no tiene razón en su observación crítica; sin embargo, advierte la Sala que, precisamente por ser ese el objetivo de la acusación, su rechazo deviene entonces patente pues, como bien puede apreciarse, se elabora una vez más en torno a la aplicación de las prerrogativas convencionales que enarbola como fuente del derecho reclamado, frente a lo cual, no se requieren más consideraciones que las expuestas al resolver el cargo precedente.
Pero a más de esto, la Corte resalta que el recurrente en realidad no está efectuando ningún cuestionamiento de orden fáctico, pues una vez destaca que el Tribunal se limitó a tener por cierto lo narrado en la carta de despido (f.º 5) y el informe del asalto a la entidad demandada (f.º 329 a 331) –que en realidad no fueron las únicas probanzas que apreció pues asimismo tuvo en cuenta el procedimiento de seguridad de la oficina Chipichape (812), visible a folios 280 a 305, y refrendó lo expuesto por el a quo en torno a la valoración del interrogatorio del actor y la prueba testimonial–, lejos de denunciar su defectuosa valoración, su descontento radica, se reitera, en que solo con esas probanzas la Colegiatura edificó los pilares fácticos del fallo.
Es decir que la violación medio que plantea el censor traduce en una discusión eminentemente jurídica bajo el amparo del artículo 177 del CPC, concerniente a que la prueba de las causas que sustentan la terminación unilateral de un contrato de trabajo, no debe reducirse a la investigación que realiza la empleadora y a lo estrictamente narrado en el documento que lo comunique, sino que requiere de la existencia de otras pruebas que fehacientemente corroboren los supuestos imputados, como sería, a su juicio, el procedimiento de descargos que consigne su versión de lo acontecido.
Pues bien, para descartar lo anterior bastan decir dos cosas: en primer término, se recuerda que esta Corporación ha sostenido que la violación medio, por regla general, debe perfilarse por la vía directa o de puro derecho, a menos que la censura obligue a revisar las piezas procesales a efectos de establecer que la transgresión legal provino de la tergiversación de los hechos probados en el proceso, que como se dijo, no fue lo que se propuso (CSJ SL25232, 30 nov. 2005 y CSJ SL9087-2015), de manera que el sendero seleccionado, que fue el indirecto, no es el apropiado para abordar el debate.
En segundo término, si se pasara por alto lo anterior, no podría perderse de vista que, respecto del procedimiento de descargos, el a quo dijo y así lo refrendó el Tribunal, que aquel no era obligatorio cuando lo ocurrido fue un despido, pues este hecho difiere de una sanción disciplinaria y para la cual, en estos casos el reglamento interno de trabajo sí tenía establecido un trámite.
Este criterio no fue tocado en la acusación y ello, como lo tiene dicho la Corte en su jurisprudencia, genera que se mantenga incólume en el fallo y, desde luego, es una premisa que resguarda lo definido en el juicio. Debido a las anteriores inconsistencias, resulta oportuno recordar que el carácter técnico y extraordinario del recurso de casación implica el cumplimiento de unos presupuestos formales y una carga mínima de argumentación a efectos de que esta Corte pueda evaluar si el juez solucionó rectamente el conflicto conforme al alcance o pertinencia de las leyes que estaba obligado a observar, para así mantener el imperio de la ley.
Entre esos requisitos está el de atacar frontalmente a la sentencia, que para dar seguridad jurídica a los usuarios viene protegida por una doble presunción de legalidad y acierto, de manera que, quien se proponga derruirlas, si la vía es la indirecta debe demostrar que el sentenciador aplicó indebidamente la norma por cuanto los enunciados fácticos del fallo no corresponden objetivamente con la realidad del proceso, o si de la directa o de puro derecho se trata, se tienen que aceptar los supuestos fácticos y la discrepancia debe restringirse al análisis jurídico realizado por el juzgador a la hora de determinar el alcance o pertinencia de una norma jurídica.
Lógicamente, la doble presunción antes referida conlleva la obligación de denunciar todas las apreciaciones jurídicas y fácticas de la providencia, pues si una de ellas es suficiente para mantener la solución dada por el juzgador, y fue ignorada en el embate, es imposible quebrar el fallo (CSJ SL1452-2018). Lo anterior, como lo tiene dicho la Corte de antaño, no es un culto a la forma, sino que comprende los postulados del debido proceso que en esta esfera casacional les asiste a las partes (CSJ SL35759, 3 may. 2011 y CSJ SL8833-2017).
Por lo visto, concluye la Sala que el presente cargo también es improcedente. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ENRIQUE LOZANO VÁSQUEZ contra el BANCO DE COLOMBIA S.A. (BANCOLOMBIA S.A.).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00