Micelio
SL2630-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1910 de 2009Decreto 4334 de 2008Decreto 528 de 1964Ley 1116 de 2006Ley 116 de 2006Ley 446 de 1998Ley 789 de 2002

Radicado n.º 58639 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL2630-2018 Radicación n.º 58639 Acta 15 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS MORALES MORALES, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de agosto de 2012, en el proceso que ella instauró contra el GRUPO DMG S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Gloria Inés Morales Morales demandó al Grupo DMG S.A. en liquidación (en adelante Grupo DMG), buscando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 14 de mayo de 2008 y el 17 de noviembre del mismo año, fecha en la que su empleador terminó el vínculo laboral sin justa causa. Como consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago del auxilio de cesantías, los intereses de cesantías, la prima legal, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios al Grupo DMG, bajo un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de mayo de 2008 hasta el 18 de noviembre de ese año; que el último salario mensual devengado fue de $4.000.000 y que sorpresivamente « […] fue despojada de su derecho al trabajo a partir de las 8 a.m., del 18 de noviembre de 2008, cuando la Policía nacional a través de sus agentes y representantes, asaltaron y se tomaron las instalaciones donde desarrollaba sus labores habituales, impidiéndosele el ingreso ».

Adujo que, a la fecha de presentación de la demanda, no se le informó por ningún medio los motivos por los cuales «[…] se le privaba de su derecho al trabajo», ni tampoco de la terminación de su contrato. Manifestó que se enteró por la prensa, sobre la intervención a la que se sometía el Grupo DMG. Por último, afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda, no se le había reconocido el pago del auxilio de cesantías, los intereses de cesantías, ni la prima, por lo que consideraba procedente la condena por estos valores, así como por la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En cuanto a la parte accionada, hay que decir que la demanda se tuvo por no contestada, mediante auto del 23 de septiembre de 2011. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 16 de diciembre de 2011, aclarada por auto del 15 de febrero de 2012, resolvió:

PRIMERO. – DECLARAR que entre GLORIA INES MORALES MORALES y la demandada GRUPO DMG EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo, que estuvo vigente entre el 14 de mayo al 17 de noviembre de 2008.

SEGUNDO. – Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada GRUPO DMG EN LIQUIDACIÓN, a pagar a favor de la demandante GLORIA INES MORALES MORALES, las siguientes sumas por concepto de:

1. AUXILIO DE CESANTÍAS por valor de $1.757.857.13.

2. INTERESES DE CESANTÍAS la suma de $125.393.80.

3. PRIMA DE SERVICIOS por el primer semestre del año 2008 la suma de $1.396.944.44 y por el segundo trimestre de la misma anualidad por valor de $1.014.814.56. 4. La suma de $1.675.714.28 por indemnización por despido sin justa causa. 5. Sobre las anteriores sumas se reconocerán y pagarán intereses moratorios, a la tasa máxima legal, a partir de la fecha del fenecimiento del contrato de trabajo hasta cuando se verifique su pago.

TERCERO. – LAS SUMAS OBJETO DE CONDENA deberán ser pagadas dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

CUARTO. – ABSOLVER a la demandada de las demás súplicas de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante providencia del 8 de agosto de 2012, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.

El juez colegiado aclaró que su fallo giraría en torno a los motivos de inconformidad planteados por la impugnante; que en este caso se circunscribieron a la decisión de primera instancia, de absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El Tribunal señaló que si bien no existía prueba documental de que la demandada hubiera realizado el pago de las acreencias laborales, causadas durante la vigencia del nexo laboral, «[…] no es menos cierto, que en casos como el que hoy ocupa la atención de la sala, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que no hay lugar al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el empleador se enfrenta a una liquidación de carácter obligatoria […]».

En consonancia con lo anterior, concluyó el Tribunal lo siguiente: Así las cosas y teniendo en cuenta que la demandada se encontraba en imposibilidad de realizar los pagos dado el proceso liquidatario al cual fue sometida, no obró de mala fe en su omisión, por lo tanto, no hay lugar a las condenas solicitadas, por lo que se ha de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá en lo que respecta a la apelación elevada por la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada: […] que confirmó la decisión del Juez de primera instancia, exonerando a la demandada del cumplimiento de los dispuesto en el artículo 65 CST y que constituida en sede de instancia, revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, que absuelve a la demandada de las demás súplicas de la demanda y en su lugar condene a la demandada a pagar la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, reformado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, confirmándose lo demás. Con tal propósito se formularon dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente porque, aunque se presentan por vías diferentes, denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin, y la solución a impartir es igual para ambos.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 4, 5, 11, 12, 16, 18, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 1.524, 1.527, 1.501, 1.603, 1.608, 1.613, 1.614, 1.612 del C.C; 4, 5, 13, 25, 29, 53, 83 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 20 y 55, 57 num. 4, 59 num. 1, 9 y 65, reformado por el artículo 29 de la L.789/02 del C.S del T. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Dada la vía escogida para el ataque, la recurrente afirmó estar de acuerdo con los hechos establecidos por el ad quem, relacionados con la existencia de la relación laboral, la fecha de terminación del contrato sin justa causa, así como que la liquidación de la entidad demandada Grupo DMG, fue decisión unilateral del Gobierno Nacional.

Señaló que el precedente utilizado por el Tribunal, esto es, la decisión « […] de la Corte Suprema de Justicia, datada (sic) el 5 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Osorio López, en el proceso radicado #18919 […]», no era aplicable al sub examine pues hacía referencia a hechos y circunstancias diferentes. Para la recurrente, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se aplica sin restricciones de orden subjetivo, indicando que: El claro y buen entendimiento de la previsión que consagra la indemnización moratoria por el no pago de los derechos laborales, señala que es una norma perentoria, no restringida a condiciones para su cumplimiento, […] mal puede el operario judicial omitir o restringir el cumplimiento, por consideraciones subjetivas, piadosas, caritativas […].

La ley laboral es de obligatorio cumplimiento para las partes vinculadas contractualmente, no está la norma sustantiva, como lo es el artículo 65 del C.S del T. sujeta a exoneraciones especiales o condiciones empresariales, […] basta el no pago de las acreencias laborales al trabajador para estar incurso en la situación regulada por la norma.

Luego de señalar lo anterior, explicó que « […] no puede alegarse buena fe en semejante conducta, tanto del empresario que provoca con sus conductas dolosas la intervención gubernamental, como en la intervención oficial que toma violentamente la empresa, se apropia de los haberes empresariales, determinando, al amparo de la autoridad, la terminación de los contratos laborales».

Por último, concluyó la fundamentación del cargo, indicando que en la normativa propia de la intervención al Grupo DMG se contempló el pago de las indemnizaciones y derechos que le correspondían a los trabajadores y al no haberse cumplido con esto, se descartan los elementos de la buena fe que consideró el ad quem. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por considerar que: Dentro del contexto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, acuso la sentencia por la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, los artículos 4, 5, 11, 12, 16, 18, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 1.524, 1.527, 1.501, 1.603, 1.608, 1.613, 1.614, 1.612 del C.C; 4, 5, 13, 25, 29, 53, 83 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 20 y 55, 57 num. 4, 59 num. 1, 9 y 65, reformado por el artículo del C.S. del T., artículos 51, 60 del C.P.L., por falta de aplicación de esta normativa.

Como errores de hecho señaló lo siguientes: 1°- No dar por probado, estándolo que la demandanda GRUPO DMA S.A., empleadora de la demandante, fue intervenida por el Gobierno Nacional como consecuencia de manejos indebidos y dolosos que generaron la acción administrativa para su disolución y liquidación, según auto de toma de posesión 400-014640 del 21 de noviembre de 2008.

(fs. 79 y 99 Cdn. 1). 2°- No dar por probado estándolo que como consecuencia de las actividades ilegales desplegadas por la demandada, la intervención administrativa oficial se realizó a través de la expedición de los Decretos 4334 y 4705 de 2008, Decreto 1910 de 2009, expedidos con base en la Ley 1116 de 2006, a raíz de la captación masiva de dineros públicos no autorizados. 3°- No dar por probado, estándolo, que la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto de Intervención, emitido conforme las mencionadas disposiciones, decretó la toma de posesión, intervención y liquidación de la demandada, decretando la terminación de los contratos de trabajo, a través del agente liquidador, quien asumió la representación del grupo demandado e intervenido. 4°- No dar por probado, estándolo, que conforme lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, articulo 50 numeral 5, la terminación del contrato de trabajo de la demandante, debió notificarse a la demandante por parte del Agente Liquidador del Gobierno de Turno, con el pago de las indemnizaciones previstas en el C.S. del T. 5°- Omitir la declaración judicial ordenando que procede el reconocimiento de las indemnizaciones peticionadas en la acción, por cuanto ellas están contempladas legalmente, tanto en el numeral 5 del artículo 50 de la L. 1116/06, como en el C. S. del T. y el auto del 11 de febrero de 2010, artículo Vigésimo Tercero del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles (f. 116 Cd.1). 6°- No dar por demostrado, estándolo, que la conducta desplegada por la demandada, según la documental aportada por la demandada en liquidación judicial, fue dolosa y contraria a la ley generando la intervención oficial y en consecuencia la terminación del contrato de trabajo de la trabajadora demandante, por lo cual no puede presumirse el Principio de Buena Fe que exonere el cumplimiento del artículo 65 del C.S. del T. 7°- No dar por probado, estándolo, que la intervención, toma y liquidación judicial de la entidad demandada, por el Gobierno, no constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, por lo cual deviene el pago de todos los derechos y garantías mínimas establecidas en el C. S. del T., dentro de ellas el contemplado en el artículo 65, como consecuencia del no pago de las acreencias laborales que la ley ordena a favor de la demandante. 8° -Dar por probado, sin estarlo, el Principio de la Buena Fe de la demandada en su accionar y en el cumplimiento de la ley laboral, exonerándolo de la indemnización moratoria, no obstante haber establecido que procesalmente no existe prueba del pago de las acreencias laborales reclamadas.

Como prueba mal apreciada indicó el auto emitido por la Superintendencia de Sociedades de fecha 11 de febrero de 2010 «por medio del cual se aprueba una rendición de cuentas, se termina proceso de toma de posesión y se decreta la liquidación judicial. Se acumulan procesos a DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial.» DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la censura que tanto el a quo como el ad quem basan la exoneración del pago indemnizatorio que contempla el artículo 65 del CST en «[…] una presunta y no probada Buena Fe, sólo piadosamente considerando el proceso liquidatorio al que fue sometido, cuando en la realidad procesal, en la contestación de la demandada se confiesa que el no pago de las acreencias laborales fue producto de la intervención oficial del ente demandado […]».

Insistió en que la buena fe debió probarse, no presumirse por intuición o acto caritativo del juzgador, ya que, a su juicio, la indemnización moratoria procede, cuando el deudor no cumple su obligación, como lo establece el artículo 1608 del C.C. derivando con ello la indemnización de perjuicios, (art. 1613 C.C.), y efectos de la moratoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre todo cuando el empresario actúo contraviniendo la ley.

En definitiva, adujo que si el ad quem hubiera valorado la prueba aportada, como lo consagra el artículo 60 del CPTSS, habría tenido en consideración que: […] la disposición contenida en el artículo vigésimo tercero, (f. 112), del auto de fecha 11 de febrero de 2011 que aprueba rendición de cuentas, termina el proceso de toma de (sic) posesión y se decreta la liquidación judicial de la demandada, el cual ordena el pago de las indemnizaciones a favor de la trabajadora demandante, pues la medida administrativa y la ley, ordenan su reconocimiento, sin autorización judicial o administrativa, tal como lo ordena la Ley 116 de 2006, artículo 50 al contemplar los efectos de de (sic) la apertura del proceso liquidatorio judicial.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico, que se plantea a la Corte para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que no existió mala fe del Grupo DMG por el no pago de las acreencias laborales a la recurrente, por encontrarse en un proceso de liquidación obligatoria, o si por el contrario, su actuar ameritaba la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no demostrarse la buena fe que debe regir las relaciones laborales.

Para el Tribunal, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, cuando la empresa se encuentra inmersa en un proceso de liquidación obligatoria, no es procedente la condena del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no ser de aplicación automática y, por el contrario, circunscribirse a la mala fe del empleador, que en el sub examine no se comprobó. Por su parte, el reproche que la censura presenta a la sentencia impugnada, obedece a que, a su juicio, debió darse aplicación inmediata a la condena de la indemnización toda vez que, en su opinión, no admite consideraciones subjetivas y que, en todo caso, la buena fe que consideró el ad quem no es tal, pues el actuar doloso del empleador fue el que derivó en la intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades.

Así mismo, argumentó la mala fe del liquidador, quien tenía la obligación normativa de cancelar los derechos laborales a los trabajadores del Grupo DMG. Por haber quedado demostrado en las instancias, se entiende que no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre Gloria Inés Morales Morales y el Grupo DMG existió un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente entre el 14 de mayo al 17 de noviembre del año 2008;

(ii) que la terminación del vínculo laboral se produjo por la intervención que hizo el Gobierno Nacional a la empresa demandada; (iii) que al momento de la terminación de la relación laboral, el Grupo DMG no liquidó las prestaciones sociales causadas. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre: (i) las generalidades de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo;

(ii) la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre la buena fe, en los casos de liquidación obligatoria de la empresa; y (iii) sobre el caso concreto. 1º Generalidades acerca de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo La indemnización moratoria que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, de dichos pagos al cese del vínculo laboral.

En este sentido, lo primero que se debe aclarar es que, a pesar del desacuerdo expresado por la recurrente, la Corte ha reiterado de forma pacífica que la mencionada indemnización moratoria, no es de aplicación automática, es decir, a diferencia de lo indicado en la demanda de casación, se hace imperativo que el juez revise el actuar del empleador para determinar si procede esta sanción, «la que sólo se consolida cuando el empleador no justifica el no pago en tiempo de los derechos sociales» (CSJ SL, 5 de diciembre de 2002, radicado 18919).

Así se manifestó en la sentencia CSJ SL, 7 julio de 2009, radicado 36821, en la que estimó: […] la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos […]. Teniendo en cuenta que la imposición de la sanción no procede de manera automática, es necesario evaluar la buena o mala fe en el actuar del empleador. 2º La buena fe frente a la indemnización moratoria en casos de liquidación obligatoria de la empresa Respecto de la actuación del empleador cuando omite los pagos de salarios y prestaciones a la finalización de la relación laboral, conviene memorar que, de acuerdo con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la creencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad del empleador respecto de su trabajador que, en ningún momento, ha querido desconocer sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud (CSJ SL1279-2018).

En lo que se refiere a la procedencia de la indemnización moratoria cuando la empresa se encuentra en situación de intervención o liquidación obligatoria, tal como ocurre en el sub judice, existe extensa jurisprudencia de la Sala, siendo relevante la proferida el 15 de mayo de 2001, radicado 18919, donde se dijo que esta situación: […] comporta el reconocimiento estatal, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de una extrema insolvencia que impide la viabilidad de la empresa hasta el punto de concluirse que solo procede la realización de los bienes sociales, para obtener en forma ordenada y con arreglo a la ley el pago de las obligaciones pendientes. […] La liquidación de la empresa trae implícita la disolución de la persona jurídica, para todos los efectos legales, situación de fuerza mayor que impide el cumplimiento del objeto para el cual fueron contratados los trabajadores. […] Pues bien, de estos elementos de juicio se impone concluir que la actitud del liquidador frente al demandante, obedece exclusivamente al ánimo de ejecutar cabalmente sus atribuciones y no al interés de perjudicarlo, por lo que resulta ostensible la buena fe de la sociedad en liquidación. También se refirió esta Corporación a la buena fe del liquidador o agente de intervención nombrado por el gobierno, en la sentencia, CSJ SL, del 5 de diciembre de 2002, radicado 18919, que ha marcado la pauta de la jurisprudencia posterior sobre este asunto al considerar que las correspondientes: […] disposiciones están orientadas a proteger no solo el capital y la inversión económica, sino también los intereses de los asalariados y por ende el derecho Constitucional al empleo consagrado en el artículo 25 C. N., que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos de la unidad de explotación económica y pretenda ya la recuperación económica, ora la liquidación de la sociedad, todo, contra la voluntad del empleador y empresario, sin que pueda quedar al libre albedrío del promotor del acuerdo o del liquidador, hacer un uso inadecuado de los recursos destinados, a conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la igualdad entre los acreedores, según la filosofía propia de la liquidación forzada regulada en la Ley.

Finalmente, no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada como la sociedad demandada, tuviera interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de los trabajadores demandantes, como para entrar a darle viabilidad al Art. 65 del C. S. del T., que como lo ha sostenido esta Sala, no es de aplicación automática.

A pesar de lo anterior, no debe entenderse que la liquidación o intervención obligatoria, automáticamente genera la exoneración de la indemnización moratoria, pues, se reitera, la postura establecida por esta Corporación es que debe analizarse el caso concreto al momento de la terminación del contrato, para determinar si de la conducta del empleador se deduce la buena o mala fe y sólo en este último caso procedería la mencionada sanción. Conviene precisar que, el inicio de la liquidación obligatoria es un elemento de juicio importante junto a otros, como, por ejemplo, si durante la vigencia del contrato el empleador canceló todas las obligaciones, o si a pesar de la dificultad económica del negocio tenía recursos para asumir las obligaciones laborales, entre otros.

Sobre estos temas se refirió la Sala, en su sentencia CSJ SL, 20 de abril de 2010, radicado 33275: Sin embargo, el estado financiero del empresario no puede tenerse como indefectible causal de su buena fe, pues son las circunstancias del caso las que pueden llevar a una conclusión fundada, toda vez que es un postulado del derecho al trabajo, el que los trabajadores no participen de las pérdidas del empleador, y menos que padezcan perjuicios derivados de una conducta de la cual no son responsables, ni le son atribuibles o reprochables.

Más bien como lo anota el recurrente, las leyes sociales son esencialmente protectoras de los derechos de los trabajadores, quienes derivan su sustento y el de sus familiares de los ingresos que perciben por el servicio que prestaron, que los dignifica como seres humanos, de forma que no puede permitirse el desconocimiento de tales preceptivas.

De ese modo, y como el momento de la finalización de la relación laboral, es el determinante para que el juzgador evalúe si la accionada actuó o no con buena fe ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores, debe precisarse que el sentenciador incurrió en el error jurídico que se le atribuye al concluir que el estado de liquidación de la temporal era una inequívoca razón para catalogar de buena fe la conducta que llevó a no solucionar los salarios y prestaciones de los trabajadores.

Más adelante en la misma providencia se concluyó: Es evidente, entonces, que el contrato de prestación de servicios suscrito por las dos empresas, obligaba a la usuaria, a pagar a la de Servicios Temporales, además del 7% de los costos de los servicios, todos los conceptos laborales y los parafiscales, de tal manera que si la empleadora no atendió oportunamente sus obligaciones laborales, no obstante haber recibido los recursos de la usuaria, significa que le dio un destino diferente a los mismos, lo cual incidió, en una u otra forma, en su difícil situación económica, de forma que procede la sanción por mora, aunque restringida por el hecho atinente a que la sociedad EQUIPO HUMANO S.A. entró en liquidación obligatoria, según se desprende del certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga (folios 206 y 207), en el que se puede apreciar que por auto del 16 de agosto de 2001, la Superintendencia de Sociedades, designó Liquidador, agente estatal que desplazó al empleador; de allí que la responsabilidad de la demandada y la mora por la ausencia de pago de salarios y prestaciones se predican hasta esa fecha.

El precedente anterior, deja claro que la situación de insolvencia de la empresa no constituye un eximente automático de la indemnización moratoria. En el caso antes citado, esta Corporación consideró que, por tener la empresa recursos para responder al momento de la terminación del contrato, el no pago de las acreencias laborales no tenía una justificación razonable, sin embargo, limitó la condena al momento en el cual inició el proceso de liquidación, es decir, a partir de cuando la gestión y administración pasó a manos del liquidador nombrado por la Superintendencia de Sociedades.

De esta forma, se hace evidente que el proceso de liquidación obligatoria no exime de forma automática al empleador de pagar la indemnización moratoria. Dicha postura, fue reiterada por la Corte, en la sentencia CSJ SL16884-2016, donde se indicó: […] no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.

(CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). Por esas razones, en definitiva, la Sala ha concluido que: […] la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración o, por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe.

(CSJ SL360-2013). […] Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena […] (negrillas fuera del texto). 3º Caso concreto Descendiendo al caso concreto, y siguiendo el precedente procede analizar las circunstancias ocurridas al momento de la terminación del contrato, cuya fecha declarada judicialmente fue el 17 de noviembre de 2008, lo primero que se debe tener en cuenta, es que la intervención de la que fue objeto el Grupo DMG, que derivó en la terminación del contrato de trabajo, se produjo en medio de la situación de emergencia social, a partir de la recaudación masiva y no autorizada de recursos de ciudadanos por parte de esta empresa, la cual fue declarada mediante el Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008.

Ese mismo día, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4334, en el que se estableció el procedimiento de intervención al Grupo DMG y demás personas naturales y jurídicas involucradas en el proceso de captación ilegal de recursos. En dicho Decreto, se le dio competencia a la Superintendencia de Sociedades para adelantar el proceso de intervención al Grupo DMG, mediante la toma de posesión de sus bienes y haberes, con el fin de restituir los dineros entregados por las personas afectadas por dicha captación de recursos.

En el artículo 7 de la mencionada normativa se estableció como medida eventual de intervención, la disolución y liquidación de las sociedades involucradas en la emergencia social, y en el artículo 9 se dio la facultad al agente interventor de terminar los contratos que no fueran necesarios. Así, el Decreto se estableció para acceder a la mayor cantidad de recursos posibles de las empresas involucradas, y en esta fase inicial, devolver los dineros a las personas directamente afectadas, para en una fase posterior de la liquidación judicial, permitir a los acreedores, de origen diferente de la emergencia social, reclamar sus créditos.

Con base en la autorización legal conferida, la Superintendencia de Sociedades, expidió el Auto 400-014640 del 21 de noviembre de 2008, en el cual ordenó la toma de posesión de los bienes y haberes del Grupo DMG, nombró agente interventor y ordenó el cierre de los establecimientos de comercio. Posteriormente se expidió el Decreto 1919 del 2009, que desarrolló el 4334 de 2008 antes citado, y en su artículo 6, hizo mención expresa a la situación de los contratos laborales y la oportunidad para exigir las acreencias de los trabajadores así: ARTICULO 6°.

Terminación de contratos. En ejercicio de las facultades otorgadas al Agente Interventor, en especial la establecida en el numeral 12º del artículo 9º del Decreto 4334 de 2008, éste podrá terminar, entre otros, los contratos de trabajo, sin desmedro del derecho a las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, no se requerirá autorización administrativa o judicial alguna, quedando dichos derechos como acreencias sujetas a las reglas del concurso liquidatorio.

Es claro entonces que las acreencias laborales, a las que tuvieran derecho los trabajadores del Grupo DMG, serían exigibles en el proceso liquidatorio que se iniciaría una vez culminada la etapa de toma de posesión, no durante el desarrollo de la misma, como se desprendía también de la redacción del Decreto 4334 de 2008, antes reseñado. Esa etapa de liquidación judicial inició con el Auto 420-001552, del 11 de febrero de 2010, que ordenó la rendición de cuentas del agente interventor, terminación del proceso de intervención e inicio de la liquidación. A través de este auto, la Superintendencia finalizó de todos los contratos de trabajo que no se hubieran terminado y la sujeción de las acreencias laborales a las reglas de la liquidación de la Ley 1116 del 2006.

Así mismo, ordenó que se fijara un aviso por 10 días para informar del inicio del proceso de liquidación judicial y concedió el término de 20 días, a partir de la desfijación del mismo, para que los acreedores, incluidos por supuesto los laborales, presentaran sus créditos al liquidador allegando prueba de la existencia y la cuantía del mismo.

Este aviso se fijó el 24 de marzo de 2010. Queda claro entonces que ese período de 20 días, posterior a la desfijación del aviso, en el marco del proceso de liquidación judicial, era la oportunidad para solicitar las acreencias laborales que se le debían a la actora. En este caso, en el que confluye la situación excepcional de emergencia social, la terminación del contrato de trabajo se produjo en el marco de una intervención estatal, que tenía como finalidad principal devolver los dineros a las personas afectadas por la captación no autorizada de recursos y por esta razón, se limitó justificadamente la exigibilidad inmediata de las acreencias laborales.

Por esta razón, no era procedente el pago de la liquidación a la Señora Morales Morales al momento de la terminación del contrato de trabajo; y en este sentido, el actuar del agente interventor se ajustó a derecho y por ende no devela mala fe del empelador. A lo anterior, se suma el hecho de que el Grupo DMG canceló los salarios y acreencias que se generaron en vigencia de la relación laboral, pues lo adeudado corresponde a prestaciones que se hicieron exigibles únicamente al momento de la terminación del contrato.

De manera que los hechos no demuestran un interés de defraudación por parte de la pare empleadora o una actuación de mala fe respecto del pago de las acreencias laborales que se encontraban pendientes de cancelar. Por todo lo anterior, le asiste la razón al Tribunal en cuanto determinó que no hubo mala fe en el actuar del empleador que hiciera procedente la condena por indemnización moratoria, teniendo en cuenta las particularidades del caso ya explicadas, tampoco incurrió en los errores de hecho denunciados, ni valoró de forma equivocada el auto emitido por la Superintendencia de Sociedades visible a folios 99 a 113.

Consecuente con lo anterior, los cargo no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA INÉS MORALES MORALES contra el GRUPO DMG S.A EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00