SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL263-2025 Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS -SURTIGAS S.A. E.S.P.- interpuso contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2023, por la Sala Segunda Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que inició JUAN CARLOS DÍAZ PÁEZ.
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Díaz Páez demandó a la Surtidora de Gas del Caribe S.A. Empresa de Servicios Públicos (en adelante Surtigas S.A.), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de septiembre de 1994 y el 29 de abril de 2016, el cual Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 2 finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la «indemnización plena y total», los perjuicios morales, que estimó en doscientos millones de pesos y la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Para fundamentar sus peticiones, informó que la sociedad demandada era una filial controlada por Promigas S.A. E.S.P., quien poseía el 98.91% de las acciones de aquella.
También expuso que conforme a la cláusula octava del contrato de trabajo la fecha de su vinculación fue el 16 de septiembre de 1994, desempeñando el cargo de director de mantenimiento y operaciones, con una contraprestación final integral de $17.259.000. Agregó que el 25 de abril de 2016 fue «[…] exonerado de su cargo», sin que previamente se le hiciera una audiencia de descargos, y que en la misma fecha se le notificó del inicio de un procedimiento para la «[…] comprobación de actos u omisiones presumiblemente cometidos por él», citándosele para la audiencia de descargos el 29 de los cursantes mes y año. Narró que a la finalización de aquella, le fue entregada la carta de terminación del contrato, en la que le informaron las justas causas, sin que se hubieran tenido en cuenta las razones de su defensa.
Explicó que se le imputaron las faltas de a) aprobación de pagos a terceros por fuera de los Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 3 parámetros; b) la deliberada inobservancia de la prohibición de la divulgación de información confidencial y, c) la remuneración de actividades, no contempladas en los contratos. Apuntó, frente al primer motivo, que en la demandada existía un sistema de información denominado OSF (Open Smart Flex) dentro del cual, incluida la lista de precios, todo estaba parametrizado.
Además, resaltó que los responsables directos de las cancelaciones eran los ingenieros, William Castaño, Rosa Guerrero, Orlando Borré y Carlos Caro, quienes actuaron conforme a las actas de pago aprobadas por Pedro Nassi y Nancy López, jefes de mantenimiento y operaciones, respectivamente. Adicionalmente, precisó que sus labores no eran las del día a día, sino que estaban relacionadas con la planeación y programación de actividades, de mantenimiento y operaciones, control de presupuestos, reportes a la gerencia y asistencia a los comités para exponer y justificar las cifras e indicadores de su área, es decir, todas ellas administrativas gerenciales.
Frente a la segunda causal, explicó que tuvo origen en la charla que dictó a estudiantes de primer semestre de ingeniería industrial de la Universidad Tecnológica de Bolívar, dentro de los cuales se encontraba su hijo. Sin embargo, aseguró que esas presentaciones eran usuales y en ellas se exponían temas como la misión, visión y planeación estratégica de la empresa, que incluso se Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 4 encontraban en internet, pero de ninguna manera se trataba de información confidencial como planes de inversión, expedientes tarifarios, vectores de crecimiento y otros.
Remarcó que no era la primera vez que se hacían estas conferencias, coordinadas por el área de talento humano y con apoyo de su homóloga de comunicaciones; y que la remisión que hizo a su hijo, tenía como propósito que este las replicara entre sus compañeros de estudio. Relató que en lo que se refería a la tercera causal, se trataba de una contradicción porque la suma de veinte millones mensuales se paga al contratista que atiende las emergencias de la empresa, en virtud del contrato para este tipo de atención y actividades conexas, que se venía ejecutando desde aproximadamente cinco años antes de su despido y era administrado por William Castaño y Nancy López, del área de operaciones.
Además, quien aprobó su monto fue el gerente de esa unidad Armando Macchía. Y finalmente, que los viáticos cancelados a Construcert S.A.S. fueron pagados por los ingenieros Carlos Caro, del área de revisiones preventivas y Pedro Nassi, jefe de mantenimiento, pues para ese momento él se encontraba en vacaciones y sólo después de su reintegro al trabajo lo constató. Al dar respuesta, Surtigas S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solamente admitió Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 5 como ciertos los relacionados con los extremos temporales del contrato de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado.
De los demás, dijo que no lo eran o que no los aceptaba. Precisó que el contrato de trabajo terminó con justa causa, porque el demandante incumplió con sus deberes generales, omitió sus funciones, aprobó pagos no autorizados a terceros e inobservó la obligación de no divulgar información confidencial de la empresa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, riguroso cumplimiento del procedimiento para la comprobación de faltas, garantía plena de un debido proceso, comprobación o reconocimiento de conductas constitutivas de justa causa de despido, prescripción, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 28 de junio de 2019, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Segunda Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 28 de julio de 2023, decidió: Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el día 28 de Junio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JUAN CARLOS DÍAZ PAEZ (sic), contra SURTIGAS (sic) S.A. ESP, por lo expresado en la parte considerativa, en consecuencia declarar que el despido fue injusto.
SEGUNDO: CONDENAR a SURTIGAS (sic) S.A ESP, al pago de la indemnización por despido injusto a favor del señor JUAN CARLOS DÍAZ PAEZ, (sic) en cuantía equivalente a $276.724.987, suma indexada a la fecha.
TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal definió como problemas jurídicos, determinar, «(i) si la terminación del contrato del demandante obedeció a justa causa, (ii) si la respuesta al anterior problema jurídico es negativa, establecer si hay lugar al pago de los conceptos solicitados por el actor».
Enseguida, mencionó como fundamentos de derecho los artículos 22, 23, 24 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y como jurisprudenciales las sentencias CSJ SL675-2021, CSJ SL496-2021 y CSJ SL766-2023. Para el Tribunal, no existió controversia respecto de la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo desempeñado y el salario devengado, de modo tal que «[…] la discusión se centra fundamentalmente, respecto a la justeza o no del despido, pero concretamente con relación a la causal endilgada al demandante referida a haber habilitado el pago de viáticos para revisiones preventivas a favor de la empresa CONSTRUCERT S.A.S, pues ella fue la Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 7 única declarada por el A-quo, y sobre ella gira el recurso de apelación».
Mencionó además que el recurrente alegaba la existencia de violaciones al debido proceso, por cuanto fue separado de su cargo y de esa forma se le impidió acceder a información necesaria para su defensa, así como porque fue despedido inmediatamente finalizó la diligencia de descargos, la cual fue dirigida por funcionarios no vinculados a Surtigas S.A. que desestimaron la solicitud de practicar unas pruebas.
Agregó, en lo que respecta a la causal de despido que encontró acreditada el juzgado, que el trabajador no fue quien autorizó dichos pagos, pues este se encontraba de vacaciones y cuando regresó esa ya era una decisión tomada. Destacó también, respondiendo a los reparos sobre el debido proceso, que conforme a lo adoctrinado por esta Corte (CSJ SL496-2021), era un tema pacífico que el despido no tenía carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no estaba obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, debía oír previamente al funcionario para que ejerciera su derecho de defensa.
Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseguró que en el presente asunto, la demandada señaló con claridad la causal invocada para el despido, y no se encontraba en el expediente prueba de que tuviera la obligación de desarrollar un trámite especial para realizarlo; no obstante, la empresa optó por escuchar al trabajador en diligencia de descargos, y por tanto, los cuestionamientos realizados no eran de recibo para esa Sala.
Indicó que una situación distinta se presentaba frente a la causal que encontró probada el juez, pues en el proceso estaba acreditado que el demandante sabía que el mencionado contrato con Construcert S.A.S. no incluía el pago de viáticos para revisiones preventivas, pues él mismo, en correo electrónico del 4 de agosto de 2015, se lo hizo saber a los señores Carlos Caro Salas, Javier Santamaria, Wilbert Thomas, Pedro Nassi Cueto y Ángel De Ávila (folio 140 del expediente).
Así mismo, el 21 de diciembre de 2015, Carlos Caro, a través de correo electrónico titulado como «cobro de viáticos revisiones periódicas», informó que fueron legalizados los gastos; prueba que reposa a folio 141 del expediente virtual, destacándose que, frente a la fecha de ocurrencia del mencionado hecho, el demandante sostuvo que se encontraba en vacaciones.
Recordó que como la comunicación también iba dirigida a él, la primera instancia estimó que debió estar atento a ella, pues su cuenta no fue deshabilitada, posición que no compartía el Tribunal, pues estaba de vacaciones, y Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de acuerdo con la doctrina y normas sustanciales, estas tenían como propósito permitir el descanso de los trabajadores, con el objetivo de recuperar las fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufría el organismo, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad de la entidad o empresa.
De manera que concluyó, que si se encontraba en su período de pausa, era obvio que no tenía el deber de estar vigilante a las labores de su trabajo, sino a disfrutarlo, lo que incluía la falta de obligación de examinar el correo electrónico. Sobre la prueba de ello, se refirió a la declaración rendida por Sagrario Urruchurtu Hernández, como representante legal de la demandada, quien dijo que se cuestionaba también no haber impedido que ese pago se hiciera a su regreso, es decir, acepta que el demandante sí estaba en esta circunstancia, pero ello no fue lo señalado por el empleador en la carta de despido, que en un aparte dijo lo siguiente: Desatendiendo su rol de Director de Operaciones y Mantenimiento, y faltando a las obligaciones y reponsabilidades de planeación y control que de su cargo se derivan en la administración de los contratos de CONSTRUCERT S.AS.
Y ECA, habilitó el pago de viáticos por revisiones preventivas a favor de la empresa CONSTRUCERT S.A.S. Afirmó que respecto de quién autorizó el pago de dichos viáticos, desde los descargos rendidos el 29 de abril Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2016, el demandante precisó, como se extrae de la respuesta a la pregunta nº. 12, lo siguiente: Yo estaba en vacaciones y él (sic) en vista que no le pagamos los viáticos, se fueron hasta la gerencia de operaciones y autorizaron pagar los viáticos y Carlos Caro y Pedro Nassi al regreso de mis vacaciones me dijeron que habían autorizado todos los pagos de viáticos, por la autorización expresa de Armando Macchia.
Pedro Nassi puede dar fe de ello. Cuando se dio el pago yo estaba de vacaciones. Adicionó que esa declaración no fue desconocida, ni tachada de falsa por la demandada, y de ella quedaba claro que era imposible atribuirle al demandante la responsabilidad de haber autorizado dicho pago, pues este se encontraba de vacaciones. A continuación, realizó la siguiente reflexión: Además, al sostener la empresa como soporte factico que el demandante habilitó el pago de viáticos, de ello se desprende, que las razones del despido obedecen a un actuar positivo, o dicho en otras palabras a una acción y no a una omisión, empero en el plenario no reposa prueba de la forma en que el actor pudo habilitar el pago de dichos viáticos, máxime si revisada la descripción y perfil del cargo de direcciones y mantenimiento, ejercido por el demandante aportado en el CD que milita a folio 179, se comprueba que en el Manual de Funciones no se señala que este tuviera dentro de sus deberes el de habilitar pagos a los contratistas, y que como ya se dijera anteriormente, este tenía claro que dichos pagos no estaban incluidos en el contrato.
De igual forma destaca esta Colegiatura, que si bien es cierto que en la declaración de la representante legal señora Sagrario Urruchurtu Hernández, se dijo también que las razones del despido obedecían a que luego de reintegrado de sus vacaciones el señor Juan Carlos Díaz Páez, no impidió la realización del pago de los viáticos, lo que sería a todas luces una omisión, no es menos cierto que tal señalamiento es distinto a lo indicado en la carta de despido, en la que se atribuye al demandante una conducta de carácter activa, referido a habilitar el pago, que como se dijo no pudo haberlo hecho pues se encontraba de vacaciones.
Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Además de lo anterior, el contrato de interventoría a instalaciones residenciales y no residenciales, suscrito entre SURTIGAS S.A ESP con CONSTRUCERT S.A.S, que reposa a folios 40 al 55, prevé efectivamente en la cláusula décimo segunda, que para los efectos de ese contrato el funcionario que representa al contratante era el señor Luis Carlos Tangarife Kalil, a quien vale decir, le fue remitida la comunicación de fecha 21 de diciembre de 2015, por parte del señor Carlos Caro, informando que estaba legalizado el pago, y este se encontraba activo en la empresa a la fecha de ocurrencia de los hechos, pues su renuncia se presentó el día 10 de Febrero de 2016, según consta en los archivos que contiene el CD a folio 179, por lo tanto no podría entonces atribuírsele al demandante la responsabilidad de habilitar pagos por tres razones: (i) no estaba en sus funciones según la descripción y perfil del cargo de Director de Operaciones y Mantenimiento desempeñado por el actor, (ii) este dejó claro a través de correo electrónico de fecha 4 de Agosto de 2015, que los viáticos no estaban incluidos en el contrato y que a la fecha de autorizados los pagos, vale decir, 21 de Diciembre de 2015, se encontraba de vacaciones, y (iii) el mismo contrato prevé quien es la persona o funcionario que representa a la entidad, es decir, el señor Luis Carlos Tangarife Kalil, quien estaba activo en la empresa al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que se le remitió comunicación por parte del señor Carlos Caro, donde se le indicaba que estaban autorizados los pagos de los viáticos.
Con fundamento en el anterior análisis, estimó que la demandada no logró acreditar la justeza del despido, carga probatoria que le era atribuible a la luz de las normas que reglamentan la correspondencia de la prueba, y de la jurisprudencia, entre otras en la sentencia CSJ SL766- 2023, lo que conducía a establecer que la terminación del contrato fue injusta por no haberse acreditado la conducta de la causal invocada.
En consecuencia, ordenó el pago de la indemnización por el despido injusto consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo como parámetros, que no fueron objeto de discusión, que el contrato celebrado Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 12 era a término indefinido, con extremos temporales que iban desde el 16 de septiembre de 1994 al 29 de abril de 2016, con salario integral, cuya última suma pagada fue de $17.259.000.
Manifestó que efectuados los cálculos por parte del contador adscrito a esa Sala, el monto por concepto de indemnización por despido injusto, indexado, era el siguiente: TOTAL DÍAS/INDEMNIZAR 329 SALARIO BASE LIQUIDACIÓN $17.259.000 VALOR SALARIO X DÍA $575.300 TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $189.537.379 INDEXACIÓN IPC INICIAL (04/2016) 91,63 IPC FINAL (06/2023) 133,78 A 30 DE JUNIO DE 2023 $276.724.987 Finalmente, sobre las demás pretensiones, explicó que la carga probatoria frente a los daños morales y otros no tarifados por la ley eran del demandante, en atención a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa según el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que no reposaba ninguna al respecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Surtigas S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 13 los términos propuestos y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «[…] en cuanto revocó la absolución proferida por el a quo del pedido declarativo sobre la falta de justificación del despido, al igual que en lo concerniente a la imposición de la respecto (sic) de la indemnización ligada a dicha modalidad de desenlace del nudo laboral», para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente, porque además de ser propuestos por la misma vía, presentan similitud argumentativa y en su proposición jurídica, persiguen el mismo objetivo y se formula el segundo como subsidiario del primero. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la infracción del inciso segundo del artículo 320 del Código General del Proceso, aplicación indebida del inciso primero del 281 ibidem y del 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todos en relación con el 145 de la norma adjetiva, que condujeron a la aplicación indebida del 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado sucesivamente por el Decreto 2351 de 1965 y las Leyes 50 de 1990 y 789 de Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 14 2002, y la infracción directa del 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para su demostración, ante todo, admite como correcta la estimación que le mereció al Tribunal el contenido de «[…] diversas piezas procesales», de donde extrajo, con miras a despedir justificadamente al demandante, se imputaron tres conductas diferentes, descritas como «aprobación de pagos a terceros por fuera de parámetros», «deliberada inobservancia de la prohibición de la divulgación de información confidencial» y «pago de actividades a terceros no contempladas en los contratos».
Del mismo modo atinado, dice, extrajo de la contestación a la demanda que «[…] la terminación del contrato de trabajo obedeció a justa causa», y que se planteó como excepción la «[…] comprobación o reconocimiento de conductas constitutivas de despido por parte del trabajador». Afirma, frente a la sentencia de primera instancia, que el Tribunal también derivó con exactitud que en ella se había encontrado acreditada la causal de despido respecto del pago de viáticos por revisiones preventivas a favor de la empresa Construcert S.A.S. y se había descartado la concerniente a la de divulgación de información confidencial de la empresa, dejando sin estudio la tercera razón, pues con la primera bastaba para encontrar justificada la terminación contractual.
Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Por último, en cuanto a los aciertos del Tribunal, anota que aquel extrajo de la actividad procesal, que contra la sentencia inicial interpuso y sustentó la alzada exclusivamente el demandante. Tras recapitular que «La inteligencia ofrecida por el juez plural de la demanda, su contestación, la sentencia que destrabó en principio la litis y la apelación que contra ésta elevara el accionante, al igual que su carácter de apelante único, son exactos», recuerda que la segunda instancia delimitó el objeto de su pronunciamiento de la siguiente forma: Destaca la Sala, que en esta instancia no existe discusión respecto a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, cargo desempeñado y salario devengado.
De manera que la discusión se centra fundamentalmente, respecto a la justeza o no del despido, pero concretamente con relación a la causal endilgada a la demandante referida a haber habilitado el pago de viáticos para revisiones preventivas a favor de la empresa CONSTRUCERT S.A.S, pues ella fue la única declarada por el A-quo, y sobre ella gira el recurso de apelación. Sostiene que, de esa forma, se limitó el estudio a la mencionada causal, a pesar de haberse sometido al escrutinio judicial dos adicionales, por haber sido aquella la única «[…] enfrentada por el actor-apelante», de lo cual se derivan las infracciones descritas en el ataque, lo cual explica de la siguiente forma: 3.1.- El inciso segundo del artículo 320 del C.G.P., aplicable a un trámite laboral y de la seguridad social como el sub lite por la remisión analógica prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S., reza que "Podrá interponer el recurso de apelación la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia".
En los autos, como lo advirtió el juez plural -o lo apareja Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 16 tautológicamente la descripción que hace de la sola impugnación vertical propuesta, la del accionante- SURTIGAS S.A. E.S.P. no interpuso un recurso de apelación que apuntase a controvertir la estimación del juez unipersonal de no tener como probada la primera circunstancia invocadas (sic) como causal de despido, ni abordada la estimación de la ocurrencia [de] la tercera: así se comportó, no obstante, por no encontrarse habilitada para tales propósitos, por la entera favorabilidad de la sentencia al absolverla sin limitantes, como lo regula con claridad el inciso reproducido del art. 320 del C.G.P. Esta puntual disposición adjetiva fue infringida de un modo frontal por el ad quem, al no avizorarse su selección y aplicación, pese a que era menester determinar la trascendencia o no en su competencia del hecho incuestionable de no haber SURTIGAS S.A. E.S.P. propuesto apelación contra la sentencia original. 3.2.- El Tribunal seleccionó y aplicó al sub lite el inciso primero del art. 281 del C.G.P.: es la operación que subyace a la descripción que antes se relievó hizo de la demanda, su contestación y del parangón de aquellas con la sentencia y la apelación del actor para concluir, se puso también ya de presente, que "no existe discusión respecto a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, cargo desempeñado y salario devengado".
La arriba contrastada infracción directa del inciso segundo del art. 320 del C.G.P., no obstante, desembocó en una restricción improcedente en los efectos asociados a la aplicación del dicho inciso primero del art. 281 ibídem: la sola materia de sustentación de la apelación por el demandante ---recurso para el cual, ante su absolución completa no poseía interés serio y actual mi mandante--- no podía ser, en el caso de los autos, el único objeto de decisión del Tribunal; lo era también los restantes hechos y razones de la defensa, al igual que los soportes de las excepciones de mérito enarboladas al contestar la demanda.
En sustento de tales conclusiones, cita y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL1847-2014. De otro lado, asegura que al quedar en evidencia las infracciones atribuidas, que resultaron vitales para el modo como se desató la litis ante el Tribunal, Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 17 […] por cuanto de haber transitado rectamente el ad quem por el sendero que le trazaban la selección y aplicación del inciso segundo del art. 320 del C.G.P. y la aplicación a plenitud del art. 281 del C.G.P. -incluso en el evento en que se tuviese como no demostrada la causa para despedir así ponderada por el adquem-, dado que se trataba de un asunto planteado por mi mandante entre los hechos, razones de la defensa y en las mismas excepciones, habría entrado a determinar si se encontraban verificadas los otros dos motivos de despido.
Enseguida, expone las que llama «Consideraciones exclusivas para el fallo de instancia», donde explica las razones fácticas que llevaron al Tribunal a inapreciar o valorar con error el otrosí al contrato de trabajo suscrito el 19 de octubre de 2009, la demanda en sus hechos 14, 15 y 16, los documentos de folios 78 de la participación de los ingresos de la compañía en el Ebitda, la cartera existente y estartégias para su crecimiento, es decir, «[…] maneras concretas de incrementar sus ganancias una Compañía».
Considera, entonces, que la «Deliberada inobservancia de la prohibición de la divulgación de información confidencial» se encuentra probada. En cuanto a la otra causal alegada, vale decir, «[…] el pago de actividades a terceros, no contempladas en los contratos», pone de presente la inobservancia del contrato suscrito con ECA S.A.S., la respuesta a las preguntas 15 a 17 de la diligencia de descargos y el anexo A del referido contrato.
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] al parágrafo único primero (sic) del art. 7º del Decreto 2351 de 1965, que sustituyó íntegramente a los arts. 62 y 63 del C.S.T., lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 64 del C.S.T.- modificado sucesivamente, por los arts. 8º del Decreto 2351 de 1965, 6º de la Ley 50 de 1990 y 28º de la Ley 789 de 2002- y la infracción directa del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 -que subrogó a los arts. 62 y 63 del C.S.T.-».
Aduce que el cargo es subsidiario frente a la improsperidad del precedente y empieza su demostración aceptando el marco dentro del cual fijó su competencia el Tribunal, vale decir, que «[…] respecto a la justeza o no del despido, pero concretamente con relación a la causal endilgada al demandante referida a haber habilitado el pago de viáticos para revisiones preventivas a favor de la empresa CONSTRUCERT S.A.S, pues ella fue la única declarada por el A-quo, y sobre ella gira el recurso de apelación».
En lo fáctico, dice, el fallador expresó que la demandada «[…] optó por escuchar al trabajador hoy demandante en diligencia de descargos», precediendo a la decisión del despido injustificado. Y a continuación expone lo siguiente: 2.- En el razonar del ad quem, de cara a la determinación de la justeza de la causa a la que limitó su competencia subyace una premisa de abolengo jurídico que, enseguida se verá, impactará a su vez la manera en la que se abordó la estimación fáctico- probatoria del sub lite.
Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Esto dijo el ad quem al estimar lo que sentara la representante legal de mi patrocinada al absolver el interrogatorio de parte (página 12): […] Sobre el mismo tópico antes, (sic) examinando la misma declaración de mí mandante y contrastándola con la comunicación en la que se vertió la decisión de despido del actor, destacó (página 11; figuras añadidas): […] 3.- Para el Tribunal, entonces, la única manera de transmitir al demandante las causas que justificarían el despido de un trabajador, lo es en el instante mismo de la emisión de dicha decisión patronal: o, si se quiere, dicho mensaje resulta ser el único continente posible de las causas que invoque uno u otro extremo subjetivo de la relación de trabajo para tales propósitos, si requiere este sujeto que se tenga por justificada su decisión en los términos de ley.
Dado que la materia que se trata (el despido y su momento; su emisión y las causas allí invocadas), resultan ser notas de su hipótesis abstracta, es axiomático que en tal propósito, el Tribunal selecciona y aplica al parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, subrogatorio del artículo 62 y 63 del texto original del C.S.T, cuyo texto vigente es como sigue: La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. 4.- Contrario a lo que insinúa la aserción del juez colegiado atrás observada, en aquellos eventos en los que al despido injustificado lo antecedió de un modo cercano una diligencia de descargos, la determinación completa de la justa causa invocada sí puede derivarse no solo del contenido del despido en sí, sino de su lectura conjunta con la del elemento que contemple los descargos: en tales casos, tiene dicho la jurisprudencia patria, descargos y despido conforman una unidad.
La conclusión de la recurrente es que existiendo una diligencia de descargos previa al despido, «[…] a la luz de la recta interpretación del parágrafo del art. 7º del Decreto 2351 de 1965», el alcance real de la justa causa invocada, pasaba por la lectura conjunta de los elementos escritos en los que Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 20 se plasmó uno y otro acto; no exclusivamente de la carta de despido.
Además, «[…] todo el análisis del material probatorio lo acometió el juez plural de cara a determinar la ocurrencia de una justa causa que bien, pudo haber sido una ontológicamente diferente, de extraerla al leer armoniosamente la diligencia de descargos y la comunicación de despido». Finalmente, incluye las preguntas y respuestas formuladas al demandante en la diligencia de descargos con el fin de demostrar que, La ponderación conjunta del acta de descargos y la comunicación de despido, entonces ---omitida por el Tribunal al desviarse de la recta perspectiva jurídica que arrojaría la interpretación correcta del art. 7º del Decreto 2351 de 1965—-, arroja que al actor se le cuestionó no simplemente "habilitar" o "autorizar" el pago de viáticos no acordados con CONSTRUCERT: se le achacó también que, cualquiera hubiese sido su rol como Director de Operaciones y Mantenimiento, nada hubiese realizado después que detectó su ocurrencia. VIII.
RÉPLICA Juan Carlos Díaz Páez se opone a la prosperidad del recurso, porque a su juicio el Tribunal sólo tenía competencia para «[…] determinar el sentido de la apelación presentado (sic) por el recurrente, en el sentido de haber dado como causal de terminación del contrato de trabajo respecto a la causal de pago de viáticos por revisiones preventivas a favor de la empresa CONSTRUCERT S.A.S.».
Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 21 A su juicio, carece de sentido que se le imponga «[…] la obligación de presentar un recurso de apelación en primera instancia para que se desatara sobre un tema que no se estudió: aprobación de pagos a terceros por fuera de parámetros», desconociendo que era carga de la empresa presentar la solicitud de sentencia complementaria.
Niega que existiera una vulneración porque las actuaciones del Tribunal estuvieron enmarcadas dentro de la ley y su ámbito de competencia. Frente al cargo subsidiario, indica que se demostró en el proceso que escribió un correo el 4 de agosto de 2015, dirigido a Carlos Caro, Javier Santamaría, Wilberth Thomas, Pedro Nassi y Ángel Cantilla, recordando que el contrato con Construcert S.A. no incluía el pago de viáticos para revisiones preventivas.
A pesar de ello, estando en vacaciones, esto se autorizó y como recibió copia del correo de Carlos Caro, el juzgado consideró que debió estar atento al mismo, tesis que no fue compartida por el Tribunal. Destaca que quien representaba a la empresa dentro del referido contrato era Luis Carlos Tangarife y no él, razón de más para desestimar la acusación. IX.
CONSIDERACIONES Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Orientados los cargos por la vía directa, conviene mencionar que las inferencias fácticas del Tribunal quedaron por fuera del ataque dentro del recurso extraordinario, de manera tal que no está en discusión (i) que entre el demandante y Surtigas S.A. existió un contrato de trabajo entre el 16 de septiembre de 1994 y el 29 de abril de 2016;
(ii) que esta terminó unilateralmente el vínculo laboral, aduciendo para ello la existencia de justas causas; (iii) que el último salario mensual integral fue de $17.259.000 y, (iv) que el cargo fue el de director de mantenimiento y operaciones. Previamente a definir el problema jurídico que resolverá esta Sala, debe precisarse que la segunda acusación, planteada de manera subsidiaria, incurre en la imprecisión de atacar el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, a través de dos modalidades que se contraponen, pues la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador, en presencia de una norma, se equivoca en el ejercicio interpretativo, en tanto que la infracción directa se produce cuando el sentenciador ignora su existencia o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez.
Además, también atenta contra la técnica del recurso, la demostración de un cargo jurídico sobre la base de criticar la falta de valoración o indebida apreciación de las pruebas, pues bien, se sabe que dicha orientación propone Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 23 una confrontación directa entre la ley y la sentencia acusada.
De esa forma, la invitación que se hace a la Corte para que revise y valore el contenido de la diligencia de descargos y la carta del despido unilateral, corresponde a una fundamentación netamente fáctica o probatoria, ajena a la vía utilizada para formular esta acusación. Con todo, al resolver conjuntamente los cargos y entendiendo que en esencia para la recurrente el Tribunal se equivocó al limitar su estudio a la causal justa de terminación del contrato de trabajo que encontró acreditada el juzgado, omitiendo el análisis de las otras, incurrió en una violación de medio del inciso 2º del artículo 320 y el inciso 1º del 281 del Código General del Proceso, así como a la vulneración del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que derivó en la aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene lo siguiente: Para empezar, se recuerda que los incisos denunciados disponen: Artículo 320.- Fines de la Apelación […] Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
Artículo 281. Congruencias La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 24 pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. […].
De entrada, observa la Corte que conforme a lo decidido por esta Sala en la sentencia CSJ SL1847-2014, reiterada más recientemente en la CSJ SL500-2018, cuando el fallo de primera instancia es absolutorio, no hay violación al principio de la consonancia si se estudian argumentos jurídicos expuestos en la demanda o en su contestación por la parte que no tuvo interés jurídico para impugnar la decisión de primer grado.
Así lo dijo en el primero de los citados fallos: En efecto, el vicio de inconsonancia o incongruencia extra o ultra petitum contenido en la citada disposición y referido a la alzada de los procesos del trabajo, lesivo por demás del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, lo que refiere es un desajuste entre el fallo judicial de segunda instancia y las materias del recurso, entendidas éstas como los «elementos objetivos de la impugnación», esto es, lo que se pretende obtener por el apelante, como también los hechos o causa en que funda sus pedimentos, no así que el juez de la alzada quede atado rígidamente al texto de los pedimentos del apelante y de los razonamientos y alegaciones jurídicas y fácticas esgrimidas en su apoyo.
Situación absolutamente visible en tratándose de los fallos absolutorios de primer grado, pues, por razón de la naturaleza liberatoria de las pretensiones de la demanda que tal decisión traduce en favor de la parte demandada, nada suman a la posición procesal del demandante ante la alzada; todo lo contrario, le imponen como única parte que pudiera ser apelante ante tal clase de situaciones no solamente derruir los argumentos en que hubiere reposado la decisión atacada, sino también, facilitar al juez de segundo grado los elementos probatorios y jurídicos mínimos que le permitan dar paso a las materias a las que hubiere limitado su apelación, asegurando así que la decisión obtenida se ajuste a las normas sustanciales y procesales que le son aplicables, se soporte en una valoración Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 25 probatoria razonable y no configure una incongruencia por omisión --ex silentio-- o por exceso --extra petitum--, sin perjuicio, claro está, de que en aplicación del principio universal de ‘iura novit curia’ que rige la actividad judicial, así como de las facultades oficiosas que le asisten, en aplicación de los principios generales que gobiernan el derecho y el proceso, particularmente para los asuntos del trabajo, de los de indisponibilidad de derechos, imperatividad legal, norma mínima y norma más favorable, el juzgador de segunda instancia adopte en ese marco de la apelación la decisión que en derecho corresponda.
Tal aserto permite explicar la razón de que la apelación esté dirigida a revocar, reformar o adicionar la sentencia del inferior por el juez de segundo grado, y de que, con independencia de los razonamientos jurídicos o probatorios del juzgado la parte favorecida con la sentencia apelada no esté compelida a promover por su cuenta la alzada.
En tanto la sentencia del inferior no tome determinación particular que desfavorezca al demandado en su parte resolutiva, no surge interés alguno -- interés para obrar serio, actual y jurídicamente tutelable-- para propiciar la segunda instancia. En decisión más reciente, la CSJ SL2445-2017, se dijo: En torno al tema en estudio, esta sala de la Corte ha definido que no es atentatorio del principio de consonancia el hecho de que el juez de segundo grado acuda a otros argumentos para enervar derechos reclamados por un demandante en un recurso de apelación, como las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
En la sentencia CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 36717, clarificó la Corte: …de conformidad con el principio de consonancia al que hace referencia el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su función de juez de segunda instancia el Tribunal debe sujetarse a los aspectos sobre los cuales se haya mostrado inconformidad en la alzada, de manera que su estudio debe concretarse a los puntos materia de la apelación, esto es, aquellos señalados por el recurrente al sustentar el recurso en la oportunidad procesal prevista para ello.
Mas, para los efectos de esa restricción de las facultades del juez de la alzada, debe tenerse en cuenta si ambas partes han apelado del fallo de primer grado o si solamente lo ha hecho una de ellas, pues, en este caso, la cabal utilización del aludido principio no puede afectar a la parte que se benefició de la decisión del juez de conocimiento impugnada, en todo o parcialmente, y, por ende, no recurrió, de suerte que es posible Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 26 que, para resolver adecuadamente la alzada, se estudien los argumentos jurídicos expuestos en la demanda o en su contestación por la parte que no tuvo interés jurídico para impugnar la decisión de primer grado.
Por manera que, en eventos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, es claro que el Tribunal debe estudiar los temas propuestos en el recurso por la parte que interpuso la apelación, lo cual no significa que, para concluir que la decisión impugnada debe ser confirmada, no pueda echar mano de razones distintas a las expuestas al sustentarse la alzada, como lo son los medios exceptivos propuestos por la parte demandada que ha sido absuelta y que, por esa razón, no impugnó la decisión, como en este específico caso lo es la excepción de prescripción. De no entenderse de esa forma el principio de consonancia, se limitarían sin razón las facultades de los jueces de segunda instancia, que, en asuntos como el presente, deben resolver todas las cuestiones que sean materia del proceso, y se restringiría el derecho de defensa de las partes.
Es cierto, sin embargo, que, antes de declarar probada la excepción de prescripción, el Tribunal ha debido establecer si existía o no el derecho al reintegro deprecado, analizando, desde luego, los argumentos de la parte actora, pero ese aspecto no es planteado en el cargo y, con todo, aun de concluirse que se equivocó el fallador al no obrar de esa manera, seguirían vigentes sus razonamientos sobre la prescripción, que encontró acreditada.
En estas condiciones, se concluye que la acusación resulta infundada, pues reclama la aplicación del principio de consonancia, en este asunto, respecto de la parte que fue absuelta en la decisión de primer grado, quien, por consiguiente, carecía del interés para recurrir en apelación, pese a lo cual conservó la integridad de su derecho de contradicción para que el ad quem tuviera en cuenta todos los medios de defensa que en su oportunidad propuso.
(Resalta la Sala) En igual dirección pueden verse las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32196 y CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 36018. Por lo mismo, se reitera, nada impedía que el juez de segundo grado, examinar la viabilidad de los derechos que se insistieron en el recurso de apelación, encontrara probada alguna excepción que los hiciera inviables y procediera a su declaratoria.
Esa conducta no implica, en manera alguna, apartarse de las materias tratadas en el recurso de apelación, pues la excepción es precisamente enervante de las mismas, de manera que, por esa misma vía, en este caso, al haber sido propuesta, el Tribunal no solo tenía competencia para analizar la prescripción de los posibles derechos debatidos, sino que Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 27 estaba obligado a examinarla.
Entonces, el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los términos en que lo ha explicado esta Corte, no le impedía o limitaba al Tribunal estudiar las justas causas consistentes en (i) la aprobación de pagos a terceros por fuera de parámetros; (ii) la deliberada inobservancia de la prohibición de la divulgación de información confidencial y, (iii) el pago de actividades a terceros no contempladas en los contratos.
A pesar de ello, para esta Sala la empresa demandada incurrió en una omisión procesal grave, pues no hizo uso de los remedios procesales pertinentes frente al fallo que ahora cuestiona, en la medida en que no solicitó la adición del mismo, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Acorde con lo anterior, la adición de un fallo procede, dentro de su término de ejecutoria, cuando en él no se ha hecho pronunciamiento sobre una de las partes del proceso o, como en este asunto, acerca de un punto que de acuerdo con el ordenamiento jurídico ha debido analizarse. Incluso si el análisis de la tercera justa causa alegada por la empresa, que omitió el Tribunal, no hubiera tenido la virtualidad de cambiar su decisión, pues resulta diáfano Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 28 que si con ella se acreditaba la existencia de una razón suficiente para el despido justo, se mantendría incólume la causa que para el colegiado no resultó probada; y en caso contrario, esto es, si se consideraba que tampoco la tercera constituía razón justa para el finiquito contractual, con más razón su decisión resultaba incuestionable.
Dicho de manera más clara, a pesar de que la decisión del Tribunal no hubiera sido distinta a la que adoptó, de todas formas, ello no eximía a la hoy recurrente de agotar los mecanismos procesales existentes para conseguir un fallo consonante con la demanda y su contestación. Por ello y a pesar del error del Tribunal, no puede casarse su decisión en el asunto bajo examen, pues así lo impide el desinterés mostrado por la parte recurrente frente al fallo de segunda instancia. Por último, y para responder a la crítica planteada sobre la interpretación del parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, considera esta Sala que tal asunto corresponde a un hecho nuevo en casación, porque no fue discutido en las instancias procesales ni tampoco se utilizó como argumento de la demanda o de su contestación. Las anteriores son razones suficientes para descartar la prosperidad de los cargos.
Sin costas en el recurso extraordinario, porque a pesar de no casarse la decisión, el recurso develó el error jurídico Radicación n.° 13001-31-05-002-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 29 del Tribunal y permitió recordar el criterio actual de esta Corte sobre la interpretación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, en relación con las normas adjetivas del ordenamiento civil, consagradas en el Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Segunda Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS DÍAZ PÁEZ siguió contra SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS -SURTIGAS S.A. E.S.P.- Sin costas por lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6404BE12C85F975AA44804157F0CEF22B4A03F6603A3B0DD010410BA662E6E61 Documento generado en 2025-02-19