SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL263-2024 Radicación n.° 99414 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS – REFICAR.
I.
ANTECEDENTES Luis Antonio González Pérez llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. y a Reficar SAS para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con la primera; ii) la ineficacia de los pactos de exclusión salarial acordados en el contrato de trabajo y en la Convención Colectiva 2013; iii) la incidencia salarial de: los incentivos (HSE y de progreso Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 2 convencional, productividad y tubería); los bonos de asistencia, HSE y alimentación); los auxilios (lavandería y gastos de transferencia); la prima técnica convencional y, iv) la solidaridad de las codemandadas.
En consecuencia, pidió que se les condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social; las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 90 de 1990 y 65 del CST, lo que resulte probado y las costas. Fundó sus pretensiones en que: el 29 de agosto de 2012 se vinculó a CBI mediante contrato de trabajo a término fijo; que se desempeñó en el cargo de «soldador A», hasta el 29 de marzo de 2014; que para esa fecha devengaba un básico mensual de $2.438.081; percibió habitualmente los incentivos, bonos y auxilios reclamados; a pesar de que todos sus ingresos eran remuneratorios, en la liquidación de sus prestaciones solo se tuvo en cuenta la remuneración básica y el bono de asistencia; el vínculo laboral y en la convención colectiva se convino la exclusión salarial de esos créditos y que CBI era la principal contratista de Reficar SAS en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena; su labor coincidía con el giro ordinario de las actividades sociales de la segunda; y que, por tanto, son solidariamente responsables de los créditos laborales adeudados (f.° 1 a 14, cuaderno del juzgado).
CBI Colombiana S. A. no objetó la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero se resistió a los Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 3 demás pedimentos. Respecto de los hechos aceptó la relación laboral pero no la modalidad del contrato de trabajo, el cargo que desempeñó el actor y su salario. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban.
Propuso las excepciones de buena fe, pago, prescripción y la genérica (f.º 133 a 162, ib.). Refinería de Cartagena S. A. también se opuso a las súplicas de la demanda, arguyó de las situaciones fácticas que no le constaban, por hacer referencia a la codemandada CBI Colombia S. A. Propuso como medios de defensa perentorios los de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica (f.° 164 a 173, ibidem).
Mediante auto del 12 de octubre de 2018, por solicitud de Reficar SAS, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. y a Liberty Seguros S. A. como llamadas en garantía (f.° 213 a 214, ibídem), sin embargo el 12 de mayo de 2021 declaró la ineficacia de dichas vinculaciones, en virtud de lo establecido en el artículo 66 del CGP, toda vez que la interesada no había realizado las gestiones tendientes a notificarlas (f.° 293, ibi.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 1º de junio de 2021 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el demandante LUIS ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN, con extremos temporales entre el 29 de agosto de 2012 al 29 de marzo de 2014, conforme Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 4 a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la solidaridad invocada por la parte demandante entre CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN y REFICAR SA, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: ABSOLVER a las entidades demandadas CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN y REFICAR SA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.
CUARTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante LUIS ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, se tasan en un (1) salario mínimo LMMV (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.° 396 a 397, cuaderno digital de primera instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de septiembre de 2022, al desatar los recursos de apelación del demandante, confirmó la de primera.
Como problemas jurídicos por resolver determinó establecer si los denominados bonos de asistencia, la prima técnica, incentivo de progreso convencional, progreso de tubería, de productividad y HSE constituían factores salariales y de ser así, si procedía la reliquidación y las indemnizaciones pretendidas. Para definir esa cuestión, indicó, primeramente, que no existía discusión frente a la existencia del vínculo de trabajo ejecutado entre el demandante y CBI Colombiana S. A., desde el 29 de agosto de 2012 hasta el 29 de marzo de 2014.
Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 5 Realizó precisiones frente a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, así como a la posibilidad con la que cuentan el empleador y trabajador de disponer qué beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional, contractual o extralegalmente por el empleador, no constituyen salario, para lo que citó las providencias CSJ SL, 12 feb, 1993, rad. 5481, CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL3266-2018, CSJ SL1101-2019, CSJ SL2707-2019, CSJ SL172-2019, CSJ SL5328-2019, CSJ SL4970-2019, CSJ SL4313-2020, CSJ SL3886-2020, CSJ SL177-2020 y CSJ STL11582-2020.
Explicó que la incidencia salarial de la suma pagada por bono de asistencia cuya causación, indicó, estaba determinada por «dos indicadores», uno, por el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, el otro, el desempeño del trabajador y su equipo de labor en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), luego de lo cual encontró acreditado «que la bonificación sí era tenida en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, mas no para las vacaciones disfrutadas en tiempo, por lo tanto, como de los volantes de pago se revela que el demandante en vigencia del vínculo disfrutó vacaciones».
En consecuencia, evidenció su carácter salarial por ser retributivo del servicio y su habitualidad. Recalcó que si bien se excluyó el bono de HSE y cumplimiento o llamado bono de asistencia, de la base de liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y vacaciones disfrutadas, Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 6 supresión que no pretendió quitar carácter salarial a ese pago que evidentemente tenía esa connotación, como lo consagró el instrumento que lo instó, sino que se determinó que, aquel no integraría la base de liquidación para la remuneración de aquellos estipendios, lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos pero sí se integró en la liquidación de las cesantías, sus intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, lo que se permite conforme la cuando interpretación del artículo 128 del CST para lo que citó la sentencia CSJ SL2018-2021.
De la incidencia salarial del incentivo HSE, incentivo de progreso, incentivo de progreso de tubería y prima técnica convencional expresó, luego de remitirse al tenor literal de la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera – USO Subdirectiva Seccional Cartagena y CBI Colombiana SA, que en el anexo 1, que hacía parte de aquel acuerdo colectivo, se pactó que no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, lo que «es totalmente eficaz a la luz de lo dispuesto en el artículo 128 del CST» Reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y, CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970 y concluyó que «es totalmente Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 7 válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes acuerden que los beneficios extralegales que en ella se reconocerán, no serán tenidos en cuenta, o mejor dicho serán excluidos de la base para liquidar determinadas acreencias laborales».
Explicó que ello obedece a que el principal propósito de la negociación colectiva es lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que les permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas y «En ese orden, no tendría sentido que el empleador, acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán», por lo que, el pacto de exclusión salarial acordado entre la USO y CBI Colombiana SA, «es válido, pues fue producto de la negociación colectiva, y de acuerdo con ello, solo podría ser cuestionada su validez a través de la denuncia de la misma, y no a través del proceso ordinario» (f.° 50 a 59, cuaderno del Tribunal, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Antonio González Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, en cuanto a que: Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 8 […] la entidad CBI COLOMBIANA S. A. (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda [ ] se analice y valore que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 1 a 2, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Reficar SAS, los cuales se estudiarán conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por senderos distintos, denuncian la infracción de las mismas normas y comparten idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de violar indirectamente, por «evidente error de hecho» de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9°,12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del CST; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP.
Como errores de hecho, enlista: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 9 CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.
No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la Ley 50/90.
No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Como pruebas mal apreciadas, relaciona los volantes de pago, las planillas de seguridad social y la convención colectiva de trabajo. Asegura que el Colegiado se equivocó en la valoración de las pruebas denunciadas, en la medida en que de ellas se desprende, sin dificultad, la condición salarial de la «PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL», pagado como contraprestación directa del servicio.
También explica que el empleador incumplió la carga de desvirtuar la connotación salarial de dichos pagos. Detalla que, en el Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, se convino que tales pagos no tenían «incidencia salarial», lo que es desvirtuado con los desprendibles de nómina, en tanto fueron permanentes, así: Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 12 Advierte el evidente desafuero del juez de alzada, en tanto estimó suficiente para dotar de validez la exclusión de efectos prestacionales a los referidos pagos, lo acordado en la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que tal criterio riñe con la jurisprudencia de la Sala, según la cual «el mismo debe contener unos presupuestos mínimos (…) tanto de la causación como de su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias», que no hacer «exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas [y] globalizadoras que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios» (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).
Explica que, contrario a lo considerado por el ad quem, del interrogatorio del representante legal se evidencia que los Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 13 incentivos convencionales remuneraron directamente la prestación del servicio, dado que afirmó que «ha (sic) mayor actividad del trabajador, mayor emolumento». Aduce que: De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de diciembre de 2013, el trabajador devengo como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.628.950 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.743.782, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $3.564.878.
Aduce que, si el juez de alzada hubiese apreciado los volantes de pago, se habría percatado de que «no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial». Que dicho operador judicial no analizó el pacto de exclusión salarial convencional, para discernir si los incentivos de progreso convencional, de progreso tubería convencional, HSE convencional y la prima técnica convencional, son retributivos del servicio.
Asevera que «si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida», por manera que debieron verificarse las variables que incidían en el pago de la prima técnica convencional, como se refleja con los siguientes cuadros: Razona que de los volantes de pago era dable establecer que la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el de productividad y el de progreso de tubería, así como el bono de asistencia, tenían una causa directa en Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 14 la prestación del servicio, lo que era suficiente para otorgarle la razón. Expone que el colegiado se equivocó al extraer de la anotación de la convención colectiva sobre la no incidencia salarial de esos emolumentos, la validez y suficiencia probatoria para negarles esa naturaleza; que, por el contrario, esa prueba acreditaba la cuantía de los rubros, su disminución cuando se ausentaba y que a «mayor trabajo mayor beneficio».
Destaca que lo planteado se ajusta con lo expresado en el «interrogatorio de parte practicado al demandado», en el cual, «no se extrajo ninguna confesión que diera cuenta de la finalidad distinta a la retribución de dichos beneficios». Recuerda que los pactos de exclusión salarial, según lo explicado en las providencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020, deben contener unos presupuestos mínimos que le otorguen claridad y validez, a lo cual se le oponen las exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas y globalizadoras, por lo que su simple inclusión en la convención, de la forma en que lo razonó el ad quem, no eran contundentes para otorgarles validez.
Señala que, «los jueces de instancias [ ] apreciaron indebidamente que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente [sus acreencias]»; que, por tanto, no era posible exonerarla de las indemnizaciones moratorias pretendidas. Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 15 Resalta que en «el análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del CST [ ] ha debido tener en cuenta las pruebas, que dan cuenta de los volantes de pago [ ] de haber valorado estas piezas procesales hubiese llegado a la siguiente conclusión» Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 16 Advierte que lo equivalente al salario básico junto con el bono de asistencia y horas extras era semejante a lo percibido por los restantes beneficios; que, así las cosas, la Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 17 «ausencia de valoración probatoria» de esos elementos, llevó a ignorar la proporcionalidad entre los créditos remuneratorios y los demás. Alega que, en casos idénticos al presente, el Tribunal ha colegido que cuando el beneficio es retributivo, aunque sea extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida; que así se razonó respecto de la prima técnica convencional; que esta aparece en los volantes de pago con «las siguientes fluctuaciones»: [ ] Plantea que, Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 18 [ ] de haber realizado una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia, hubiese concluido que la acusación de la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del mismo.
VII. CARGO SEGUNDO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea así: Normas quebrantadas: artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
El Tribunal incurre en error por violación de normas de derecho sustancial, dado que la interpretación que se le dio al art.127 y 128 del CST. Indica que el juez de apelación incurrió en una incoherencia argumentativa cuando estableció que la Convención Colectiva «implica una coraza infranqueable a las renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio» y a continuación estableció «que si bien son válidos los pactos de exclusión salarial ello no es posible cuando […] atente contra la remuneración, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo», que con ello «endilgó una condición de validez de los pactos de exclusión salarial no prevista [en la ley]»; que no se aviene al alcance de la norma asegurar que Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 19 los pactos contenidos en ese instrumento han de ser cuestionados por la vía de denuncia a la convención. VIII.
RÉPLICA Reficar SAS expone que la demanda extraordinaria incurre en errores de técnica pues no cuestiona las consideraciones del juez colegiado, respecto al bono o bonificación de asistencia, pues se limita a determinar si se ajusta a la ley su no integración en la formulación de las vacaciones efectivamente disfrutadas por el demandante, así como tampoco identifica ni formula crítica alguna a las razones que expuso el juez Colegiado para no tener al «incentivo de productividad» como factor salarial y no derivar de dicha condición un recálculo de las sumas atenidas a título de otras acreencias laborales.
Además, explica que la decisión del juez de segunda instancia se soportó en sentencias de esta Corporación, lo que descarta la errada interpretación sobre el artículo 128 del CST (f.°1 a 24 recurso extraordinario, oposición Reficar. S.A., expediente digital). IX. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 20 no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 21 asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, tal y como lo sostiene el opositor, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) El alcance de la impugnación fue propuesto deficientemente, pues no se atiene a la precisión y claridad que debe caracterizar a ese elemento de la demanda no ordinaria, que permitan demarcar la competencia de la Sala como juez de casación y de ser el caso, de instancia (CSJ SL4084-2018, CSJ SL141-2020, CSJ SL3845-2022, CSJ SL1987-2023 y CSJ SL1896-2023), por cuanto pretende la casación parcial del segundo fallo y la confirmatoria también parcial del primero, sin referir, en ninguno de los dos casos, como debió, qué parte debía permanecer indemne. ii) Cuestiona en el primer cargo, la vulneración de la ley por la vía indirecta sin adjudicar al juez de alzada alguna modalidad de infracción, no obstante que, al tenor del literal a) numeral 5° del artículo 90 del CPTSS le era imperativo anunciar, si en perspectiva del sendero escogido, endilgaba la aplicación indebida o la infracción directa de la normativa Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 22 enlistada.
Omisión que no es posible suplirla en el caso, de la manera en que lo ha permitido la jurisprudencia, acudiendo a la primera de las afrentas (CSJ SL2506-2018 y CSJ SL2767-2022), en razón a que para que se estructure la aplicación indebida de la norma se requiere que el sentenciador les haya hecho producir efectos, cuestión que no ocurrió respecto de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9°, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 144, 158, 159, 160, 249, 306, 347 del CST; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP.
Por otra parte, el colegiado si razonó el derecho pretendido en relación con los restantes preceptos señalados en la proposición jurídica, también lo es que, en relación con los artículos 127, 128, 467 y 476 del CST, la censura plantea unos cuestionamientos abstractos que implican una reflexión normativa, imposible de estimar por la vía probatoria (CSJ SL1672-2018), pues plantea de manera principal que se revise cómo comprendió esa normativa, así como que el legislador y los negociadores en la convención colectiva no están facultados para establecer que algo que es salario deje de serlo.
Adicionalmente integra en la proposición jurídica los artículos 174 y 177 del CPC hoy 167 CGP, pero no denuncia como debía, la violación medio de ese precepto, sobre la cual se ha explicado que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 23 con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales» (CSJ SL1379-2019). iii) Señala en ese cargo, que el juez de la apelación valoró con error los volantes de pago, la convención colectiva, las planillas de seguridad social y el interrogatorio de parte, empero: Además denuncia que el juez de alzada no apreció, los volantes de pago, con lo cual incurrió en una inconsistencia lógica, porque una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no hacerlo, porque en el primer caso, se expresa un juicio frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, imposible de solventar, debido a que, por virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario a «[ ] la Corte [no le es dable] entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa [la acusación]» (CSJ SL14481-2016).
No sustenta ninguna distorsión del contenido del acuerdo colectivo, obviando que era su obligación realizar la confrontación entre lo que de esa pieza se seguía con lo que el colegiado, presuntamente, infirió con error (CSJ SL341- 2019). Aluce las planillas de aportes a seguridad social, sin embargo, el juez de alzada no las tuvo en consideración, por Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 24 lo que no podía atribuírsele haberlas apreciado con equívoco.
No imputa la existencia de confesión espontánea en el interrogatorio de parte o en la réplica al gestor, obviando que aquella prueba y esa pieza procesal no son medios de convicción de fuente calificada salvo que contengan confesión o que en el último evento distorsione la voluntad de la parte (CSJ SL1016-2020 y CSJ SL255-2020). iv) Incorpora en la estimación de ese cuestionamiento un hecho novedoso en la contienda, sobre el que la Sala no podría pronunciarse so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte (CSJ SL4341-2020;
CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020), relacionado con la falta de validez del pacto plasmado en la convención, que restaba incidencia salarial a algunos de los créditos recibidos, porque no se determinó con especificidad y claridad el rubro sobre el que recaía. v) Cuestiona la legalidad del fallo en el segundo cargo, alegando que el juez de la apelación se equivocó al aducir que la convención colectiva tiene la potestad de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconocen; sin embargo, ese razonamiento no fundó el fallo cuestionado, pues lo que lo soporta es que las partes podían convenir beneficios extralegales y no otorgarles efectos remuneratorios, deficiencia que no es simplemente formal, no sólo porque evidencia que la impugnación olvida que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]» (CSJ SL4220-2018), sino que, con causa en ella, quedan sin derruirse las premisas jurídicas cardinales del fallo, según las cuales, Carecería de sentido que al resolver un conflicto de intereses originado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, se permitiera a los involucrados en la controversia la creación de nuevos derechos laborales pero se les restringiera la posibilidad de determinar su naturaleza, sus características y los efectos jurídicos de su reconocimiento y pago [ ].
Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones los ataques se desestiman, razón por la cual las costas procesales están cargo del recurrente y en favor de Reficar S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró LUIS ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ contra CBI Radicación n.° 99414 SCLAJPT-10 V.00 26 COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS – REFICAR.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9AFAEDCF7AF11AA33274C4CBBF55CEC1FC61646F2485114AD8ECA43A252D775 Documento generado en 2024-02-28