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SL263-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL263-2023 Radicación n.° 86109 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA GARZÓN RAMOS contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Acéptese la renuncia al poder presentada por la abogada Karina Vence Peláez, titular de la TP 81.621 del C.S. de la J., e identificada con la CC 42.403.532, como apoderada de la pasiva. Radicación n.° 86109 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la UGPP, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional con una tasa de reemplazo del 100% del promedio de lo percibido en los últimos tres años de servicio, y en consideración a los factores de remuneración enunciados en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, a partir del 26 de octubre de 2010, debidamente indexada, más los reajustes anuales y las bonificaciones previstas en el artículo 3 de la citada convención. De forma subsidiaria solicitó que le fuera reconocida la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, más los reajustes y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio del ISS del 12 de febrero de 1981 al 25 de junio de 2003, para un total de 22 años, 5 meses y 25 días, en calidad de trabajadora oficial; que nació el 25 de octubre de 1960, y a la fecha de terminación de la relación laboral tenía 42 años de edad; que es beneficiaria de la pensión de jubilación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 celebrada entre el ISS y el sindicato de trabajadores; que su último salario devengado fue de $1.304.030.

Relató que el 14 de abril de 2014 solicitó al ISS el reconocimiento pensional, petición que fue trasladada el 23 Radicación n.° 86109 SCLAJPT-10 V.00 3 de abril de ese año a la UGPP, entidad ante la cual presentó nuevamente la solicitud, sin obtener respuesta al respecto. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su edad al momento de la terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, que trabajó bajo la continuada subordinación y dependencia del ISS, las solicitudes radicadas, y aclaró que las resolvió a través de la Resolución RDP n.º 025656 del 22 de agosto de 2014. Negó que la actora cumpliera con los requisitos para adquirir la pensión convencional.

Dijo que no le constaba nada más. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 9 de febrero de 2016, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 21 de febrero de 2019, confirmó el del a quo. El juez de apelaciones expuso que la actora laboró un total de 21 años, 4 meses y 13 días al servicio del ISS, y que Radicación n.° 86109 SCLAJPT-10 V.00 4 nació el 25 de octubre de 1960, por lo que a la fecha de terminación del vínculo profesional (25 de junio de 2003), contaba solo con 42 años de edad.

Recordó que el artículo 467 del CST consagra que las convenciones de trabajo regulan y fijan las condiciones que regirán los contratos durante su vigencia, y solo es posible su extensión en el tiempo por acuerdo de las partes en el mismo texto o clausulado de manera diáfana, para lo cual memoró la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009 de esta Corporación. Resaltó que en el caso bajo estudio es claro que al momento de finalizar el contrato de trabajo, la accionante había cumplido solo con uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación convencional, como es el tiempo de servicios, pero la edad requerida la adquirió el 25 de octubre del 2010, momento en que ya no prestaba sus servicios a favor de ISS.

En ese marco, explicó que la norma convencional requiere los dos requisitos antes de finiquitar el contrato de trabajo para efectos de acceder a la prestación, y que no es admisible interpretar que la edad no constituya un requisito de causación, como quiera que no se estipuló expresamente de esa manera. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 86109 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y conceda las pretensiones del libelo inicial. Con tal propósito formula un cargo, replicado por la UGPP. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 467 y 478 del CST; 39 y 53 de la CP.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el requisito de edad consagrado en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo es de exigibilidad de la pensión de jubilación, más no de causación. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que el requisito de edad consagrado en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo debe ser cumplido en vigencia de la relación laboral para que se pueda causar el derecho a la pensión de jubilación extralegal. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante causó su derecho a la pensión de jubilación convencional cuando cumplió los veinte años de servicio al ISS, y que, por lo tanto, solo estaba a la espera de cumplir la edad para hacer exigible el derecho. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional de la demandante se hizo exigible el 25 de octubre de 2010, cuando cumplió los 50 años de edad.

Como prueba apreciada en forma indebida relaciona la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Radicación n.° 86109 SCLAJPT-10 V.00 6 En la demostración del cargo expone que el precepto convencional en cuestión no excluye a los trabajadores oficiales que cumplieron la edad con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.

Para ello, destaca que esta Corporación sostuvo, en la sentencia CSJ SL3343-2020, que la edad contemplada en dicha disposición no corresponde a un requisito de causación de la pensión de jubilación, sino solo de exigibilidad, criterio que había sido plasmado en la sentencia CSJ SL262-2019, y reiterado en las providencias CSJ SL5116-2020 y CSJ SL1240-2022, entre otras.

En ese sentido, esgrime que erró el colegiado al considerar que la prestación ambicionada solo podía configurarse cuando los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en el artículo 98 convencional concurrieran al finiquitar el nexo laboral. Explica que los yerros del ad quem conllevaron a que soslayara que ella causó el derecho pensional al haber laborado al servicio del ISS por más de 20 años, por lo tanto, la prestación se hizo exigible desde el 25 de octubre de 2010, data en la que cumplió 50 años de edad.

Por último, destaca que en la convención colectiva se estableció un término de vigencia especial hasta el año 2017, el cual debe respetarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 86109 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. RÉPLICA La UGPP aduce que el artículo 98 de la convención colectiva 2001 – 2004 estableció como requisito para acceder a la pensión de jubilación, el que la trabajadora oficial contara con 50 años de edad, y demostrara haber laborado un total de 20 años de servicio, requisito que a la fecha de terminación del vínculo laboral no cumplía, toda vez que solo tenía 42 años.

Expone que los derechos adquiridos susceptibles de protección son solo aquellos causados con anterioridad a la fecha de vigencia de la norma convencional, esto es, el 31 de octubre de 2004, sin que sea posible aplicar las reglas consignadas en la sentencia CC SU555-2014 de la Corte Constitucional, establecidas para interpretar el artículo 3 transitorio de la enmienda constitucional de 2005.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo se dirige por la senda indirecta, se advierte que ninguna discusión se cierne en torno a los siguientes aspectos fácticos: i) la actora laboró al servicio del ISS desde el 12 de febrero de 1981 hasta el 25 de junio de 2003 (f.º 9), es decir, por más de 20 años; ii) es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004; iii) nació el 25 de octubre de 1960, y a la fecha de terminación de la relación laboral tenía 42 años de edad.

Así, le corresponde a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal al no otorgar la pensión convencional a la accionante, por considerar que para acceder a la misma Radicación n.° 86109 SCLAJPT-10 V.00 8 debían cumplirse ambos requisitos (edad y tiempo) antes de finalizar el vínculo laboral. Desde ya se advierte la prosperidad del recurso extraordinario, pues fue equivocada la hermenéutica que el colegiado le suministró al precepto convencional que le sirve de soporte a las aspiraciones de la recurrente.

En efecto, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, reza: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. El alcance de este precepto extralegal fue expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL3343-2020, reiterada en la CSJ SL5124-2021, en la que explicó: En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.

Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no Radicación n.° 86109 SCLAJPT-10 V.00 9 desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

En tales condiciones, es claro que el ad quem incurrió en la transgresión normativa denunciada por la censura, al considerar que la edad exigida en la cláusula convencional examinada constituía un genuino presupuesto de causación de la prestación, cuando en puridad, solo es un requisito de exigibilidad. Radicación n.° 86109 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo anterior quiere decir que si la actora cumplió los 20 años de servicio el 12 de febrero de 2001, y en todo caso, ya los tenía al 25 de junio de 2003, la preceptiva convencional examinada le sirve de fundamento para causar la prestación que contempla, restándole solo cumplir los 50 años de edad para disfrutarla, edad a la cual llegó el 25 de octubre de 2010.

Al comprenderse de esta manera, entonces es claro que la irrupción del Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene incidencia alguna en el derecho de la demandante, pues se trata de una prerrogativa adquirida antes de que la enmienda constitucional entrara en vigencia. De todas maneras, no sobra destacar que en la sentencia CSJ SL3635-2020, la Corte precisó que las convenciones colectivas de trabajo regirán por el término inicialmente estipulado en ellas, y recordó, concretamente en torno a la cláusula 98 de la convención examinada, que dicho precepto tuvo una vigencia especial.

Así lo dijo la Sala: De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E., más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. (…) Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, Radicación n.° 86109 SCLAJPT-10 V.00 11 como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. (…) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

(Resaltado fuera de texto original). Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Bajo esos postulados, se colige que la recurrente adquirió el derecho a la pensión convencional de jubilación cuando cumplió los 20 años de edad, y que el disfrute de Radicación n.° 86109 SCLAJPT-10 V.00 12 dicha prestación se hizo exigible el 25 de octubre de 2010, fecha en la que cumplió los 50 años de edad, y en la que, no está de más recordarlo, estaba vigente la cláusula convencional bajo lupa.

Fluye de lo esbozado que el Tribunal incurrió en los errores enrostrados por la actora. En consecuencia, el cargo prospera, razón por la cual se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, dado el éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en precedencia son suficientes para revocar la decisión del juez de primer grado en todas sus partes, dado que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, y cumplió los requisitos para pensionarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2017, incluso antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En efecto, con el certificado de información laboral expedido por el ISS (f.° 9) se demuestra que la actora laboró al servicio de este desde el 12 de febrero de 1981 hasta el 25 de junio de 2003, es decir, que ya para el 12 de febrero de 2001 tenía 20 años de servicios, con lo cual causó su derecho a la prestación extralegal, tal como se explicó al resolver el recurso extraordinario.

Asimismo, la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 11 acredita que nació el 25 de octubre de 1960, es decir, que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2010, fecha en la que se hizo exigible la pensión. Radicación n.° 86109 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese sentido, a la actora le asiste el derecho a la pensión prevista en la cláusula 98 de dicho cuerpo normativo, por lo tanto, deberá condenarse a la UGPP al pago de la misma desde el 25 de octubre de 2010.

Se debe seguir, para ello, lo estipulado en el numeral 2º de la norma citada, que dice: «Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio». Dicho esto, a folio 101 del expediente aparecen los factores devengados por la demandante en los tres últimos años, de los cuales, para calcular el monto inicial de la prestación, se deben tener en cuenta: la asignación básica mensual; prima de servicios; vacaciones; auxilio de alimentación y transporte; valor del trabajo nocturno, suplementarios y horas extras; y dominicales y feriados.

El cálculo realizado por el actuario de esta Corporación arroja el siguiente resultado: PENSIÓN CONVENCIONAL ISS CON SALARIOS DEVENGADOS EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS INICIO FIN N° DE DIAS PROMEDIO SALARIAL MENSUAL 25/06/00 30/06/00 5 $ 824.000 1/07/00 31/07/00 30 $ 824.000 1/08/00 31/08/00 30 $ 824.000 1/09/00 30/09/00 30 $ 824.000 1/10/00 31/10/00 30 $ 824.000 1/11/00 30/11/00 30 $ 824.000 1/12/00 31/12/00 30 $ 824.000 1/01/01 31/01/01 30 $ 824.000 1/02/01 28/02/01 30 $ 2.065.000 1/03/01 31/03/01 30 $ 980.000 1/04/01 30/04/01 30 $ 980.000 1/05/01 31/05/01 30 $ 980.000 Radicación n.° 86109 SCLAJPT-10 V.00 14 1/06/01 30/06/01 30 $ 980.000 1/07/01 31/07/01 30 $ 980.000 1/08/01 31/08/01 30 $ 980.000 1/09/01 30/09/01 30 $ 943.000 1/10/01 31/10/01 30 $ 1.017.000 1/11/01 30/11/01 30 $ 980.000 1/12/01 31/12/01 30 $ 1.042.000 1/01/02 31/01/02 30 $ 1.070.000 1/02/02 28/02/02 30 $ 1.053.000 1/03/02 31/03/02 30 $ 1.053.000 1/04/02 30/04/02 30 $ 1.053.000 1/05/02 31/05/02 30 $ 1.053.000 1/06/02 30/06/02 30 $ 1.053.000 1/07/02 31/07/02 30 $ 1.053.000 1/08/02 31/08/02 30 $ 1.053.000 1/09/02 30/09/02 30 $ 1.053.000 1/10/02 31/10/02 30 $ 1.053.000 1/11/02 30/11/02 30 $ 1.053.000 1/12/02 31/12/02 30 $ 1.098.000 1/01/03 31/01/03 30 $ 1.131.000 1/02/03 28/02/03 30 $ 1.120.000 1/03/03 31/03/03 30 $ 1.120.000 1/04/03 30/04/03 30 $ 1.120.000 1/05/03 31/05/03 30 $ 1.120.000 1/06/03 25/06/03 25 $ 1.120.000 1.080 $ 37.948.000 SALARIOS ÚLT.

TRES AÑOS = 37.948.000$ SALARIO PROMEDIO = 1.054.111$ FECHA DE RETIRO = 25/ 06/ 03 FECHA DE PENSIÓN = 25/ 10/ 10 ACTUALI ZACIÓN DEL SALARIO VA = VH X IPC FINAL IPC INICIAL VA = 1.054.111$ X 71,20 49,83 VA = 1.506.175$ PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% VALOR PRI MERA MESADA = 1.506.175$ Radicación n.° 86109 SCLAJPT-10 V.00 15 Respecto de las excepciones propuestas, son suficientes las consideraciones vertidas en esta providencia para descartar su prosperidad, salvo la de prescripción, la cual se encuentra parcialmente probada.

En efecto, no se discute que la actora reclamó la pensión de jubilación convencional el 14 de abril de 2014, pues así lo manifestó en el hecho 10 de la demanda, el cual fue admitido por la pasiva, pero en todo caso así se corrobora con el documento que milita a folios 21 a 24 del expediente. Esa reclamación interrumpió la prescripción de la acción para reclamar las mesadas pensionales causadas después del 14 de abril de 2011, y como fue resuelta mediante la Resolución n.º 025656 del 22 de agosto de 2014, el término prescriptivo volvió a contabilizarse desde esa fecha.

Así las cosas, al radicarse la demanda el 13 de julio de 2015, no quedaron cobijadas por la prescripción las mesadas generadas desde abril de 2011, sino solo las anteriores a esa mensualidad. A partir de lo averiguado, el retroactivo causado desde el 14 de abril de 2014 hasta el 31 de enero de 2023, corresponde al monto de $252.595.239, tal como se muestra a continuación: Radicación n.° 86109 SCLAJPT-10 V.00 16 El retroactivo debe entregarse debidamente indexado, con el fin de compensar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional le genera a los créditos laborales y de la seguridad social.

Es importante dejar claro que, en el evento en que la demandante sea beneficiaria de una pensión legal de vejez, esta tendrá que ser compartida con la extralegal que ahora se reconoce, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Finalmente, se autorizará a la pasiva para que, del retroactivo adeudado, efectúe los correspondientes descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo normado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Las costas de ambas instancias corren por cuenta de la demandada. INICIO FIN 25/ 10/ 10 31/12/10 1.5 0 6.1 7 5$ Prescr ipción 1/01/11 31/12/11 1.5 5 3.9 2 1$ Prescr ipción 1/01/12 31/12/12 1.6 1 1.8 8 2$ Prescr ipción 1/01/13 31/12/13 1.6 5 1.2 1 2$ Prescr ipción 1/01/14 13/04/14 1.6 8 3.2 4 6$ Prescr ipción 14/04/14 31/12/14 11 1.6 8 3.2 4 6$ 18.515.702$ 1/01/15 31/12/15 14 1.7 4 4.8 5 2$ 24.427.934$ 1/01/16 31/12/16 14 1.8 6 2.9 7 9$ 26.081.706$ 1/01/17 31/12/17 14 1.9 7 0.1 0 0$ 27.581.404$ 1/01/18 31/12/18 14 2.0 5 0.6 7 7$ 28.709.483$ 1/01/19 31/12/19 14 2.1 1 5.8 8 9$ 29.622.445$ 1/01/20 31/12/20 14 2.1 9 6.2 9 3$ 30.748.098$ 1/01/21 31/12/21 14 2.2 3 1.6 5 3$ 31.243.142$ 1/01/22 31/12/22 14 2.3 5 7.0 7 2$ 32.999.006$ 1/01/23 31/01/23 1 2.6 6 6.3 2 0$ 2.666.320$ 252.595.239$ FECHAS Nº DE PAGOS VR.

JUBILACIÓN CONVENCIONAL ISS EMPLEADOR VR. DIFERENCIAS ADEUDADAS Radicación n.° 86109 SCLAJPT-10 V.00 17 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELENA GARZÓN RAMOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, y en su lugar: 1.1. Condenar a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante María Elena Garzón Ramos la pensión de jubilación convencional a partir del 25 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $1.054.111, que para 2023 asciende a $1.506.175. 1.2. Condenar a la UGPP a pagar, por concepto de retroactivo causado desde el 14 de abril de 2011 hasta el 31 de enero de 2023, la suma de $252.595.239, la que deberá entregarse debidamente indexada.

Radicación n.° 86109 SCLAJPT-10 V.00 18 1.3. Autorizar a la UGPP para que del retroactivo adeudado, efectúe los correspondientes descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 1.4. Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la defensa, salvo la de prescripción, la cual se declara parcialmente probada, en el sentido de que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 14 de abril de 2011. 1.5.

Disponer que en el evento en que la demandante sea beneficiaria de una pensión legal de vejez, esta tendrá que ser compartida con la extralegal que ahora se reconoce, quedando a cargo de la demandada únicamente el pago del mayor valor que se genere entre una y otra prestación, de ser el caso.

SEGUNDO: Costas como se señaló en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ