Micelio
SL263-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 116 de 1976Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 52 de 7975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL263-2021 Radicación n.° 67319 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BORIS HERNANDO VIÁFARA VILLALBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra COSMITET LTDA. - CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA L. I.

ANTECEDENTES Boris Hernando Viáfara Villalba demandó a Cosmitet Ltda., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de abril Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009, el cual fue terminado sin justa causa; y que el salario base para la liquidación de sus prestaciones sociales debe incluir los dominicales y turnos laborados como médico general.

En consecuencia, deprecó condena por los siguientes conceptos: i) dominicales laborados «una vez al mes» durante los años 2004 a 2009; ii) reliquidación de salarios y prestaciones sociales, «de acuerdo al salario que se pruebe en el proceso» así: «cesantías 2006, 2007, 2008 y 2009; intereses de cesantías 2007, 2008 y 2009; primas de servicios 2008 y 2009 y, reajuste de vacaciones 2008 y 2009»; iii) prestaciones sociales, «de acuerdo al salario que se pruebe en el proceso», así: «Las cesantías causadas en los años 2004 y 2005; los intereses de cesantías causados en los años 2004 y 2005; las primas de servicio y de navidad de los años 2004 y 2005; y las vacaciones de los periodos 2004 a 2005 y 2005 a 2006»; iv) «sanción moratoria» por la no consignación de cesantías de los años 2004 y 2005; v) indemnización por despido injusto; vi) «cancelar al actor» los aportes pagados en pensión, salud y riesgos laborales durante la vigencia de la relación laboral; vii) reajuste de las cotizaciones a pensión, salud y riesgos profesionales, teniendo en cuenta el salario mensual real devengado; viii) indexación de las sumas por las cuales no se impone indemnización moratoria; ix) indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones; x) cualquier otro derecho que proceda en uso de las facultades ultra y extra petita; y xi) las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 3 estuvo vinculado laboralmente con la empresa demandada desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009, momento en el que ésta decidió finiquitar el vínculo de manera unilateral y sin justa causa; que Cosmitet Ltda. simuló la relación laboral mediante un contrato de prestación de servicios; que desempeñó estos cargos: i) entre el 1º de abril de 2004 y el 30 de noviembre de ese año, fungió como médico de consulta; y ii) en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de marzo de 2009, ejecutó los de médico de consulta y coordinador médico en la sucursal de Buga; y que en este último ejerció las siguientes labores: manejo del centro de información de atención al usuario, auditoría a cuentas médicas, autorizaciones de órdenes de servicio de pacientes, y dirección administrativo de la sucursal y del personal, entre otras.

Expuso que ejecutó sus funciones en forma personal en las instalaciones de la demandada, cumpliendo horario y recibiendo órdenes; que el 1º de agosto de 2006 suscribió un contrato con Cosmitet Ltda., en virtud del cual continuó desempeñando las funciones de médico de consulta y coordinador médico de la sucursal de Buga; que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., los sábados de 7:00 a. m. a 12.00 p. m. y dos domingos al mes; y que el 17 de febrero de 2009, la empresa le informó la no prórroga de su contrato, indicándole que laboraría hasta el 31 de marzo de ese año. Argumentó que entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de marzo de 2009 su remuneración estuvo integrada por un Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 4 salario básico y otros pagos denominados «por prestación de servicios como médico general » que nunca fueron tenidos en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales; que entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de julio de 2006 el salario básico fue de $2.600.000, pero luego, con ocasión de la firma del contrato de trabajo a término fijo (01/08/2006), se redujo a $2.530.000; y que el 14 de noviembre de 2006, la empresa le otorgó una bonificación de $12.500.000 por metas cumplidas durante el tercer trimestre de esa anualidad, la que no fue tenida en cuenta para la liquidación de la «prima de navidad» ni de las cesantías de ese año. Adujo que la empresa no le canceló los dominicales laborados «dos veces al mes» durante los años 2005 a 2009, ni las prestaciones reseñadas en el acápite de pretensiones.

Cosmitet Ltda., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la suscripción del contrato de trabajo a término fijo a partir del 1º de agosto de 2006, el cual estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2009; que el 17 de febrero de la última anualidad referida le comunicó al demandante la no prórroga del vínculo; la jornada laboral, pero aclaró que era de lunes a sábado, sin exceder 45 horas a la semana; y el pago de la bonificación por metas cumplidas.

Respecto a los hechos distinguidos con los numerales 10 y 11 del escrito inaugural, Por ser relevantes para la resolución del recurso de Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 5 casación, a continuación se transcriben los hechos 10 y 11, junto con sus respectivas respuestas, así: 10. Entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de marzo de 2009, el salario promedio mensual devengado de mi representado estaba compuesto por un salario básico y otros pagos denominados «por prestación de servicios como médico general» estos últimos nunca fueron tenidos en cuenta para el salario base de las prestaciones sociales.

Respuesta:

DECIMO: No es cierto. En la vinculación inicial de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, se pactaron unos honorarios que fueron cancelados al CONTRATISTA. Posteriormente, a partir del 1 de agosto de 2.006, hasta el día 31 de marzo de 2.009, extremos de vigencia del contrato de trabajo, se le cancelaron mensualmente los salarios pactados al trabajador, y a la terminación del mismo, se le cancelaron las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del vínculo laboral. 11.

Entre el 1º de enero de 2005 hasta el 30 de julio de 2006 el salario básico del Dr. BORIS HERNANDO VIÁFARA VILLALBA estaba compuesto era de $2.600.000, posteriormente, con la firma del contrato de trabajo a término fijo el 1º de agosto de 2006, su sueldo básico fue reducido a $2.530.000 […]: Respuesta:

DECIMO PRIMERO: Es cierto parcialmente. Es cierto, respecto de la contraprestación económica, HONORARIOS, recibida por el CONTRATISTA, Dr. BORIS HERNANDO VIÁFARA VILLALBA, durante la vigencia del contrato de prestación de servicios. A partir del día 1 de agosto de 2006, fecha de iniciación del contrato de trabajo, el Dr. BORIS HERNANDO VIÁFARA V., recibió pago de salarios pactados en el contrato de trabajo de la citada fecha.

En honor a la verdad no hubo deterioro patrimonial al demandante, simplemente se presentó cambio de contratación, acordada por las partes. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa adujo que la vinculación del actor inicialmente se dio por contrato de prestación de servicios, esto es, desde el 3 de enero de 2005 hasta cuando operó la suscripción del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (2 meses) el 1º de agosto de 2006, el cual se prorrogó inicialmente por tres periodos adicionales, conforme lo establece la ley, y luego se convirtió en contrato a término fijo de un año; que la terminación se dio por la no prórroga del convenio al finalizar su vigencia; y que durante la vinculación canceló los salarios pactados.

Aclaró que la bonificación por metas cumplidas no constituía factor salarial. Al efecto, propuso las excepciones que denominó: carencia del derecho para demandar, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, a quien correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveído del 8 de febrero de 2013, resolvió así:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en forma parcial en lo referente al pago de primas de servicios correspondientes al año 2005 y retención en la fuente.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA “COSMITET LTDA”, representada por los señores DIONISION MANUEL ALANDETE HERRERA y MIGUEL ANGEL DUARTE QUINERO, o por quien haga sus veces, a pagar al señor BORIS HERNANDO VIAFARA VILLALBA, identificado con la C.C. No. 94.448.667 de Buga V., al pago de las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 7 CESANTÍAS $4.281.667.oo INTERESES A LAS CESANTÍAS $509.647.oo PRIMAS DE SERVICIOS $87.500.oo VACACIONES $1.369.708.oo INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $8.218.600.oo DEVOL. 6% RETENCIÓN -FUENTE $2.734.400.oo INDEXACIÓN $1.557.892.oo TOTAL A PAGAR $18.759.414.oo TERCERO: CONDENAR a la sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA “COSMITET LTDA”, representada por los señores DIONISION MANUEL ALANDETE HERRERA y MIGUEL ANGEL DUARTE QUINERO, o por quien haga sus veces, a cotizar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES a favor del trabajador, Sr. BORIS HERNANDO VIAFARA VILLALBA, identificado con la C.C. No. 94.448.667 de Buga V., por concepto de aportes a pensión, en el fondo de Pensiones que éste escoja y al régimen que el mismo seleccione, la suma que resulte liquidada por el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2005 al 31 de julio de 2006, sobre el ingreso base de cotización en la suma de $2.600.000.oo Mcte., mensuales.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones esbozadas en el libelo demandatorio, por los motivos expuestos en el presente proveído.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, las que se liquidarán por Secretaría, debiéndose tener en cuenta por concepto de AGENCIAS EN DERECHO, la suma de $1.900.000.oo, Mcte. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolvió lo siguiente: Primero.- MODIFICAR, la Sentencia Nº 014 del 08 de Febrero de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga - Valle, en el entendido de DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor BORIS HERNANDO VIAFARA VILLALBA y la sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA "COSMITET LTDA", desde el Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 8 día 1º de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009, en consecuencia CONDENAR a la empresa COSMITET LTDA., a cancelar la suma de $6.231,667, por concepto de cesantías, intereses de las cesantías $685.147 y al pago de la Indemnización por despido injusto la suma de $9.533.260, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago, tal y como se dejó expuesto en la motiva de esta Providencia.- Segundo.- CONFIRMAR en lo demás la Sentencia Nº 014 del 08 de Febrero de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga - Valle; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.- Tercero.- Sin Costas en esta instancia.- El Tribunal, después de referirse a las previsiones del artículo 66A del CPTSS y a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35581, centró el problema jurídico en lo siguiente: […] determinar si se deben declarar las consecuencias jurídicas de los artículos 210 y 285 del CPC, si el contrato de trabajo entre las partes, inició el 1 de abril de 2004; si procede la reliquidación de las condenas, por encontrarse probado otro salario superior o extremo inicial; si se debe condenar al pago de los dominicales desde el 2005 hasta el año 2008; si se debe condenar por la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la no consignación de las cesantías en un fondo.

Adujo el sentenciador de segundo grado que correspondía a las partes probar los supuestos de hecho contenidos en las normas de las cuales aspiran las partes a favorecerse, conforme lo establece el artículo 177 del CPC, lo que implicaba que cada uno de los hechos que se alegan en la demanda o en los que se soportan las excepciones deben comprobarse por cualquiera de los medios establecidos por el legislador.

En primer lugar, dijo que el juez, en virtud de que el representante legal de la entidad demandada no justificó su Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 9 inasistencia al interrogatorio de parte, «al igual que no justificó la razón por la cual [no] exhibió los documentos solicitados» conforme al decreto de pruebas, «presumió por ciertos los hechos 1º a 5 y 7, 9 de la demanda y los hechos 6, 8 y 9, los tuvo como indicio grave en contra del demandado».

Al efecto, consideró que, atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, para darle validez a la confesión ficta, además de la constancia dejada por el juez acerca de la no comparecencia del interrogado, era necesario determinar cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión, tal como lo señalan las sentencias CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 34101;

CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560; CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779; CSJ SL, 12 sep. 2001, rad. 16496; CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 19474; y CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33624. Sobre el particular, señaló que el sentenciador de primer grado, mediante proveído del 12 de junio de 2013 (f.º 252), expresó lo que sigue: Teniendo en cuenta que el representante Legal de la demandada COSMITET LTDA, no justificó, dentro del término de Ley, su inasistencia a la práctica de la prueba de INTERROGATORIO DE PARTE, al igual que tampoco justificó, la razón por la cual no exhibió los documentos solicitados conforme al decreto de pruebas, es por lo que el Juzgado en aplicación de los Arts. 210 y 285 del C. de P. Civil presumirá por ciertos los hechos de la demanda que admitan prueba de confesión. En el presente caso se presume[n] por ciertos los hechos 1º a 5º, 7º, 9º segundo y tercer párrafo, y 10º a 13º, en tanto que los hechos 6º, 8º y 9º primer párrafo se tienen como indicio grave en contra del demandado.

Con fundamento en lo anterior dijo que, a pesar de que el juez de primera instancia dejó trascurrir el término Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 10 otorgado en la ley (artículo 209 del CPC) y consignó la constancia transcrita, «no efectuó la declaración expresa sobre los hechos en forma específica recaería dicha confesión, consecuencias previstas en el artículo 210 del C.P.C.»; por tanto, daba por establecido: […] que no se cumplió por el A quo lo antes indicado, y la parte demandante no discutió esa actitud omisiva a través de los mecanismos procesales pertinentes y en las oportunidades previstas en la ley, no es dable hacer reparo fundado en ello como lo pretende el recurrente en la sustentación del recurso, para tener por cierto los hechos de la demanda susceptibles de confesión. En segundo lugar, en relación con el extremo inicial del vínculo laboral, expresó que el juez de instancia concluyó que existió un verdadero contrato de trabajo entre las partes desde el 3 de enero de 2005 y el 31 de marzo de 2009; mientras que para el apelante el contrato inició en el año 2004.

Al respecto, discurrió que los documentos allegados al proceso, especialmente, las planillas de Cosmitet Ltda. (f.os 133-136), así como la constancia vista a folio 23, daban cuenta que «el actor se encontraba vinculado para la demandada desde el 01 de abril de 2004», inicialmente por contrato de prestación de servicios y, luego, por uno laboral, suscrito el 1º de agosto de 2006; por tanto, debía modificar la sentencia de primer grado para, en su lugar, declarar la existencia del «contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009, y se deben reliquidar las prestaciones sociales, concedidas en primera instancia».

Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 11 En tercer lugar, con relación al salario, dijo, que el sentenciador de primer grado encontró probado un monto de $2.600.000, conclusión que era viable de confirmar teniendo en cuenta que era el que se pregonaba en la demanda y confirmó la demandada. Agregó que llamaba la atención que el actor predicó una cantidad en la demanda y «ahora en el recurso alega unos argumentos disientes para conseguir una suma mayor a la que ya fue declarada».

En cuarto lugar, con respecto a los dominicales y festivos, el sentenciador señaló que difería del recurrente, en cuanto a que el salario había quedado claro con las declaraciones testimoniales de Ana Milena Rendón Cardona y Catalina Patiño. Sobre el particular señaló que, para condenar al pago de dominicales y festivos la prueba debía ser clara y exacta, es decir, que debían estar plenamente acreditados en el plenario, pues no era dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de dominicales trabajados, para lo cual citó la providencia CSJ SL, 17 jul. 2008, rad. 31637.

Así mismo, en lo atinente a la prueba del trabajo dominical, arguyó que esta Corte ha dicho que «Cuando el trabajador alega que trabajó en días de descanso obligatorios, debe presumirse que el patrono da cumplimiento a los preceptos legales que le prohíben exigir y aceptar trabajo en esos días, y esa presunción ha de destruirse por medio de prueba directa» (CSJ SL, 4 sep. 1948).

Con soporte en lo dicho, consideró que la prueba de los Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 12 dominicales y festivos «debe ser clara y precisa, y no a través de testimoniales», por lo que confirmaba el salario base para liquidar las prestaciones y la indemnización por despido injusto en la suma de $2.600.000, «sin pasar por alto que el Juez declaró una prescripción y no fue tema de debate en esta instancia».

En consecuencia, dijo que condenaría a la entidad demandada a cancelar en favor del actor los siguientes conceptos: cesantías por un monto de «2.125.500 + 4.281.667 (suma concedida en 1ª instancia): $6.231.667»; intereses sobre el auxilio de cesantía en cuantía de «$175.500 + 509.647 (suma concedida en 1ª instancia): $685.147»; e indemnización por despido injusto «$1.314.660+ 8.218.660 (suma concedida en 1ª instancia): 9.533.260», junto con la indexación de dichas sumas.

En quinto lugar, respecto de las indemnizaciones moratorias por el no pago de prestaciones sociales y la no consignación de las cesantías, después de citar literalmente el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 la Ley 789 de 2002, así como algunos fragmentos de la providencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448, expuso que su imposición no operaba de manera automática, sino que están sujetas a la buena o mala fe del empleador.

Agregó que han sido reiterados los criterios de la jurisprudencia según los cuales debe analizarse el comportamiento del empleador frente al pago de las prestaciones sociales y cesantías, pues la buena fe debería Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 13 ser demostrada por éste. Al efecto concluyó así: Considera este Cuerpo Colegiado que analizadas las probanzas en su conjunto, no se examina mala fe de la demandada, tal como concluye la A-quo, la demandada estaba bajo el convencimiento de que se trataba de otra clase de contrato y que con el pago del salario que cancelaban mensualmente era suficiente y que lo [que] creía deber fue debidamente cancelado en su oportunidad, como era el pago de su salario mensualmente, razones suficientes para este Despacho, que logran exonerarla de la indemnización moratoria pretendida, su actuar demuestra buena fe.

Con soporte en las anteriores consideraciones arribó a la conclusión de que debía modificar la sentencia de primer grado en los términos ya señalados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor solicita a la Corte casar «el ordinal Segundo y Tercero» de la sentencia fustigada, en cuanto absolvió a la demandada de la reliquidación del salario base con el que se calcularon las prestaciones laborales, «al no tener en cuenta los turnos trabajados por el actor como médico general y a la indemnización moratoria», para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del Juzgado así: […] en cuanto absolvió a la empresa Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them Y Cia L, a reliquidar el salario base con el que se liquidaron las prestaciones laborales causadas en vigencia y a la terminación de la relación laboral, al no tener en cuenta los turnos trabajados por el actor como Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 14 médico general, a pagar previa indexación los valores adeudados entre la fecha de su ingreso a la empresa y aquella en que se verifique el pago al demandante; y en cuanto resolvió absolver a la demandada de la indemnización moratoria y dicte otra, mediante la cual se acceda a las siguientes peticiones. - Que el salario base de las prestaciones causadas en vigencia, y a la terminación de la relación laboral, incluyan los turnos trabajados como médico general.

Y en consecuencia, se condene a la demandada a: - La reliquidación de los salarios del actor de acuerdo al salario realmente devengado. - A pagar conforme el salario real devengado, la reliquidación de las siguientes prestaciones sociales, causadas durante la vigencia de la relación laboral: Cesantías de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009;

Intereses de cesantías de los años 2007, 2008 y 2009, Primas de servicios de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, Vacaciones de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. - Al pago del Reajuste de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales. - A la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el no pago total de lo debido por salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato. - A la Indexación de las vacaciones y demás conceptos, sobre los cuales no haya lugar a ordenar la indemnización moratoria, por el no pago de lo adeudado como salarios y prestaciones sociales causadas durante la vigencia del contrato laboral. - A pagar el reajuste de las cotizaciones a la seguridad social por pensión, salud y riesgos profesionales, teniendo en cuenta el salario mensual real devengado. - Costas y agencias en derecho.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. Estas acusaciones se resolverán de manera conjunta por cuanto están orientados por la misma vía y su argumentación se complementa. Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículo 127, 132 inciso l, 142 Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos, l, 5, 13, 14, 18, 22, 23, 27, 43, 55, 62, 65, 786, 190, 192, 193, 249, 253 Num. 1º, 306, del Código Sustantivo del Trabajo.

Ley 52 de 7975, reglamentada por el Decreto 116 de 1976. Ley 50 de 1990 artículos 98 Num. 2 y 99 numerales 1 y 2 Constitución Nacional, artículos 13, 25, 53, 228 y 230. Código Civil artículo 7626 ordinal 1º del Código Civil. Y "como violación de medio", los artículos 210, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil; 51, 60, 65 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

El censor achaca al colegiado la comisión de los siguientes yerros de orden fáctico: - Dar por demostrado, no estándolo, que el salario mensual devengado por el actor ascendía a la suma de $2.600.000. - No haber dado por demostrado, estándolo, que el salario real devengado por el actor entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de marzo de 2009, comprendía la remuneración devengada por los turnos como Médico General y la labor desempeñada como Coordinador Médico. - Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada liquidó las prestaciones sociales durante la vigencia y terminación de la relación laboral, con el salario real devengado por el demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones sociales causadas durante y a la terminación de la relación laboral no fueron liquidadas con el salario real percibido por el actor entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de marzo de 2009.

Al respecto, se atribuye la no apreciación de los siguientes medios de convicción: 1.1 FOLIO 8, que contiene la pretensión 4 de la demanda, en la cual se solicita se declare que el salario base de las prestaciones causadas en vigencia, y a la terminación de la relación laboral no incluyen los turnos trabajados como médico general. Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 16 1.2 Folios 38, 42 43 44 45 46, 47, 49, 51, 53 56, 58, 60, 64 66 68, 70, 72, 74 75 77, 78, 79, 81, 83, 84, 87, 90, 92, 94, 95, 99, 101, 103, 104, 106, 107, 108, 110, 112, 113, 116, 119, 122, 124, 128 y 131, documentos en los que se evidencia la remuneración del demandante como Médico General, en los cuales se puede apreciar, la fecha de elaboración del mismo, la fecha en los cuales prestó los turnos como médico general y la suma cancelada; además de como (sic) dichos registros son firmados por el actor como Coordinador Médico de la empresa Cosmitet. 1.3 Folio 27, documento que da cuenta de la certificación del pago de aportes a la seguridad social, por los meses de diciembre del año 2008 y enero y febrero del año 2009. 1.4 Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Inferior a un Año, visible a folio 172 frente y vuelto, en el cual solo se establece la remuneración de $2.300.000, para el cargo de Coordinador Médico Sede. 1.5 Liquidación de Prestaciones Sociales definitivas, obrante a folio 174 del expediente. 1.6 Contestación de la demanda, visible a folios 175 a 182 del expediente.

Por indebida apreciación se acusan los siguientes medios de convicción: 2.1 FOLIOS 7, que contiene el hecho 10 de la demanda, en el cual se puede apreciar, que siempre se estableció que el actor percibía un salario básico y otros pagos denominados "por prestación de servicios como médico general" que nunca le fueron tenidos en cuenta para el salario base de prestaciones.

Señala que el sentenciador se equivocó al confirmar el salario base dado por acreditado por parte del juez de primer grado, por cuanto el hecho 10 y la pretensión 4 de la demanda inicial (f.os 7 y 8), señalan que su remuneración estaba compuesta por un salario básico y variable, generándose este último por los turnos que realizaba como médico general, el cual nunca fue tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 17 Expone que las pruebas existentes en el proceso arrojan otra realidad, pues si el Tribunal hubiera apreciado los documentos obrantes a folios 87, 90, 92, 95, 99, 101, 104, 107, 108, 110, 112, 113, 116, 119, 122, 124, 128 y 131, habría dado por demostrado que su remuneración estaba conformada por un salario básico de $2.600.000 y uno variable, correspondiente a los turnos que realizaba como médico general, como se aprecia en la relación que consigna a continuación: FOLIOS PERIODO SERVICIO PRESTADO CARGO VALOR BRUTO VALOR NETO AÑO DESDE HASTA 130-131 15/12/2004 14/01/2005 Médico General 2005 Coordinador Médico 128 15/01/2005 14/02/2005 Médico General $ 1.296.000 $ 1.166.400 2005 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 124 15/02/2005 14/03/2005 Médico General $ 1.152.000 $ 1.036.800 2005 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 122 15/03/2005 14/04/2005 Médico General $ 1.152.000 $ 1.036.800 2005 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 116 15/05/2005 14/06/2005 Médico General $ 1.260.000 $ 1.134:000 2005 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 119 15/06/2005 14/07/2005 Médico General $ 1.152.000 $ 1.036.800 2005 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340,000 113 15/07/2005 14/08/2005 Médico General $ 1.260.000 $ 1.134.000 2005 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 112 15/08/2005 14/09/2005 Médico General $ 1.224.000 $ 1.101.600 2005 -Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 110 15/09/2005 14/10/2005 Médico General $ 1.224.000 $ 1.101.600 2005 Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 18 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 108 15/10/2005 14/11/2005 Médico General $ 648.000 $ 583.200 2005 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 107 15/11/2005 14/12/2005 Médico General $ 756.000 $ 680.400 2005 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 106 15/12/2005 14/01/2006 Médico General $ 1.296.400 $ 1.166.400 2006 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 104 15/01/2006 14/02/2006 Médico General $ 1.358.000 $ 1.231.200 2006 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.310.000 99 15/02/2006 14/03/2006 Médico General $ 792.000 $ 712.800 2006 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 95 15/03/2006 14/04/2006 Médico General $ 576.000 $ 518.400 2006 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 92 15/04/2006 14/05/2006 Médico General $ 720.000 $ 648.000 2006 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 90 15/05/2006 14/06/2006 Médico General $ 612.000 $ 550.800 2006 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 87 15/06/2006 14/07/2006 Médico General $ 504.000 $ 453.600 2006 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 Argumenta la censura que los salarios le fueron cancelados mediante consignación, en la cuenta de ahorros n.º 18823535-2 del Banco de Bogotá; que en los folios 112, 113, 116, 119, 122, 124 y 128 existe una casilla denominada «No. Cuenta», mismo número obrante a folio 44.

Alude que la ley laboral ha considerado que no importan las formalidades que se pretendan reseñar durante la vigencia de un vínculo laboral, sino lo que realmente sucede Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 19 en la relación, debiendo prevalecer la realidad y no las maniobras, figuras y artificios para ocultar o disfrazar el verdadero salario devengado, pues la evidencia será la que se debe imponer.

Expone que si el colegiado hubiese apreciado la respuesta al hecho décimo primero de la demanda, así como la oposición a las pretensiones 4 y 5, literal h (f.os 177-179), habría encontrado demostrado que la empresa demandada confesó que no tuvo en cuenta la parte del salario variable del actor por sus servicios como médico general al liquidar las prestaciones sociales, sino sólo el salario básico acordado en el contrato de trabajo (f.º 172).

Añade que, si hubiere valorado los documentos obrantes a folios 27 y 174, habría encontrado probado que la liquidación de prestaciones sociales definitivas y el ingreso base de cotización para el pago de la seguridad social, correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, se calcularon sobre el salario básico de $2.530.000 sin tener en cuenta la parte variable del salario del actor por los turnos como médico general.

Dice que el colegiado no apreció los documentos obrantes a folios 38, 41, 42, 43 45 a 47, 49, 51, 53, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 75, 77, 78, 79, 81, 83, 84, 87, 90, 92, 95, 99, 101, 103, 104, 106, 107, 108, 110, 112, 113, 116, 119, 122, 124, 128 y 131 del expediente, pues de haberlo hecho habría concluido que sus salarios variables devengados fueron los que se describen en los siguientes Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 20 cuadros: Salario variable 2005 FOLIOS PERIODO SERVICIO PRESTADO CARGO VALOR BRUTO VALOR NETO AÑO DESDE HASTA 131 15/12/2004 14/01/2005 Médico General 2005 128 15/01/2005 14/02/2005 Médico General $1.296.000 $1.166.400 2005 124 15/02/2005 14/03/2005 Médico General $1.152. 000 $1.036.800 2005 122 15/03/2005 14/04/2005 Médico General $1.152. 000 $1.036.800 2005 116 15/05/2005 14/06/2005 Médico General $1.260. 000 $1.134.000 2005 1 9 15/06/2005 14/07/2005 Médico General $1.152. 000 $1.036.800 2005 113 15/07/2005 14/08/2005 Médico General $1.260. 000 $1.134.000 2005 112 15/08/2005 14/09/2005 Médico General $1.224. 000 $1.101.600 2005 110 15/09/2005 14/10/2005 Médico General $1.224. 000 $1.101.600 2005 108 15/10/2005 14/11/2005 Médico General $648. 000 $583.200 2005 107 15/11/2005 14/12/2005 Médico General $756. 000 $680.400 2005 Salario variable 2006 FOLIOS PERIODO SERVICIO PRESTADO CARGO VALOR BRUTO VALOR NETO AÑO DESDE HASTA 106 15/12/2005 14/01/2006 Médico General $1.296.400 $1.166.400 2006 104 15/01/2006 14/02/2006 Médico General $1.358.000 $1.231.200 2006 99 15/02/2006 14/03/2006 Médico General $792. 000 $712.800 2006 95 15/03/2006 14/04/2006 Médico General $576. 000 $518.400 2006 92 15/04/2006 14/05/2006 Médico General $720. 000 $648.000 2006 90 15/05/2006 14/06/2006 Médico General $612. 000 $550,800 2006 87 15/06/2006 14/07/2006 Médico General $504. 000 $453.600 2006 84 15/07/2006 14/08/2006 Médico General $612. 000 $550.800 2006 83 15/08/2006 14/09/2006 Médico General $792. 000 $712.800 2006 81 15/09/2006 14/10/2006 Médico General $1.080. 000 $972.000 2006 79 15/10/2006 14/11/2006 Médico General $1.080. 000 6972.000 2006 42 15/11/2006 14/12/2006 Médico General $720. 000 $648.000 2006 78 15/12/2006 14/12/2006 Médico General $1.152. 000 $1.036.000 2006 Salario variable 2007 FOLIOS PERIODO SERVICIO PRESTADO CARGO VALOR BRUTO VALOR NETO AÑO DESDE HASTA 77 15/12/2006 14/01/2007 Médico General $1.260. 000 $1.134.000 2007 75 15/01/2007 14/02/2007 Médico General $1.224. 000 $1.101.600 2007 74 15/02/2007 14/03/2007 Médico General $720. 000 $648.000 2007 72 15/03/2007 14/04/2007 Médico General $884. 000 $816.600 2007 70 15/04/2007 14/05/2007 Médico General $720. 000 $648.000 2007 Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 21 15/05/2007 14/06/2007 Médico Genera I $756, 000 $680.400 2007 66 15/06/2007 14/07/2007 Médico General $288. 000 $259.200 2007 64 15/07/2007 14/08/2007 Médico General $296. 000 $259.200 2007 62 15/08/2007 14/09/2007 Médico General $324. 000 $291.600 2007 60 15/09/2007 14/10/2007 Médico General $288. 000 $258.200 2007 58 15/10/2007 14/11/2077 Médico General $324. 000 $291.600 2007 56 14/11/2007 25/12/2007 Médico General $396. 000 $356.400 2007 Salario variable 2008 FOLIOS PERIODO SERVICIO PRESTADO CARGO VALOR BRUTO VALOR NETO AÑO DESDE HASTA 26/12/2007 25/01/2008 103 26/01/2008 25/02/2008 Médico General $324. 000 $291.600 2008 51 -53 26/02/2008 25/03/2008 Médico General $288. 000 $258.200 2008 49 26/03/2008 25/04/2008 Médico General $324. 000 $291.600 2008 47 26/04/2008 25/05/2008 Médico General $252. 000 $226.800 2008 38 26/05/2008 25/06/2008 Médico General $324. 000 $291.600 2008 VII.

CARGO SEGUNDO Imputa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos l, 13, 74, 18, 22, 23, 25, 27, 55, 57 Num 4º 62, 63,127, 132 Inc. 1º, 142, 143, 249, 253 Num. 1º, 306, 186 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo. Ley 52 de 1975, reglamentada por el Decreto 116 de 1976.

Ley 50 de 1990, artículos 98 Num. 2 y 99 numerales 7 y 2. Constitución Nacional, artículos 73, 25, 53, 58, 83 228 y 230. El recurrente atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: - Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe con el trabajador en la ejecución del contrato y a la terminación del mismo, exonerándolo de la indemnización moratoria. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada, actuó de mala fe al contratar al trabajador mediante contrato de prestación de servicios para desempeñar cargos propios del giro ordinario del objeto social de la empresa.

Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 22 - No haber dado por demostrado, estándolo, que el salario real devengado por el actor comprendía la remuneración devengada por los turnos como Médico General y la labor desempeñada como Coordinador Médico. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, al no haber integrado dentro del salario base de la liquidación de las prestaciones sociales durante la vigencia y terminación de la relación laboral, la remuneración devengada por el actor por los turnos de médico general. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada actuó de buena fe al no integrar dentro del salario base de liquidación prestacional, los conceptos salariales pagados al actor como médico general, por tener la convicción que con el pago del salario que cancelaba mensualmente era suficiente y que lo que creía deber fue cancelado oportunamente. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada, actuó de mala fe al no integrar dentro del salario base de liquidación prestacional, el salario variable por los turnos como Medico General.

Como pruebas no apreciadas enlista las siguientes: 1.1. Folios 19 reverso documento que hace parte del certificado de existencia y representación legal de le empresa demandada en el cual se aprecia el objeto social de está (sic). 1.2. Contrato de Prestación de Servicios, visible a folios 169 a 171, para ocupar el cargo de Coordinador Médico. 1.3.

Liquidación d Prestaciones Sociales definitivas, obrante a folio 174 del expediente. 1. 4. Contestación de la demanda, visible a folios 175 a 182 del expediente. 1.5. Folios 265 a 351 del expediente que dan cuenta que la sociedad demandada ha sido condenada en reiteradas ocasiones por acudir a una contratación irregular de servicios para disfrazar verdaderas relaciones laborales.

La censura aduce que si el juez de apelaciones hubiera apreciado el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada (f.º 19 reverso), se habría dado cuenta de que su objeto social es la prestación de servicios Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 23 médicos asistenciales, es decir, que las labores ejecutadas por él como médico general y coordinador médico hacen parte del giro ordinario de sus negocios; que en el contrato de prestación de servicios (f.º 169 a 171) consta que tenía la función de fungir como coordinador médico, es decir, que ese cargo estaba dentro del giro propio del negocio de la demandada; que esa modalidad contractual está concebida «como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del objeto de las labores de la empresa».

Sobre el particular citó la sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 5974, en la que se afirmó que la simple existencia de un contrato de prestación de servicios no deja al empleador en el campo de la buena fe. Arguye que el juzgado erró al observar una actitud de buena fe por parte de la sociedad demandada con respecto a la no inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales el salario variable, pues esa sola circunstancia luce reprochable, tendiente a defraudar sus derechos mínimos inalienables.

Alude que no existe en el plenario medio de prueba alguno del que se logre deducir, al menos una razón válida y atendible, que la empresa demandada obró de buena fe al tener la convicción de que con el pago del salario que le cancelaba mensualmente era suficiente para la liquidación de las prestaciones; y que el sentenciador olvidó que la normatividad laboral está instituida como de orden público, así como el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador; por tanto, en el presente caso no existe razón Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 24 alguna para su desconocimiento.

Asevera que los folios 177 a 179 contienen la respuesta que la demandada dio al hecho décimo primero y el argumento con el cual la empresa se opuso a la pretensión cuarta y quinta literal h), en el cual confesó «que no tuvo en cuenta la parte del salario variable del actor por sus servicios como Médico General al liquidar las prestaciones sociales», sino sólo el salario básico acordado en el contrato de trabajo.

Termina afirmando que, si se hubiesen apreciado los folios 265 a 357, el juzgador habría advertido que la demandada ha sido condenada en varias oportunidades por utilizar contratos de prestación de servicios para defraudar a sus empleados, en los que se dio aplicación al principio de primacía de la realidad, hecho indicativo de mala fe. VIII.

CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos del recurso extraordinario, le corresponde a la Sala definir dos problemas jurídicos, a saber: i) establecer si el Tribunal se equivocó al discurrir que el salario acreditado era de $2.600.000 mensuales; o si, por el contrario, como lo aduce el recurrente, adicional a esta suma debió incluirse como salario variable el valor percibido como retribución a los turnos prestados por el actor como médico general; y ii) determinar si también erró el juzgador al discurrir que no había lugar al reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias porque la demandada tenía el convencimiento de haber cancelado lo Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 25 que debía; o en su defecto, está demostrado que su conducta se alejó de los postulados de la buena fe.

Al respecto, se memora que cuando un cargo se orienta por la senda de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación, en que según su criterio, incurrió el sentenciador en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó, bien a dar por probado lo que no está, y/o a negar evidencia a lo que sí lo está, errores que pueden surgir a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En este orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de los medios probatorios, esto es, que tengan la connotación de manifiestos y ostensiblemente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas o piezas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para sus resultas.

Pese a que el cargo está encauzado por la senda de los hechos, advierte la Sala que en sede de casación no hay discusión acerca de que el contrato de trabajo entre las partes se desarrolló entre el 1º de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2009. Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 26 Precisado lo anterior, incursiona la Sala en el estudio de los dos temas planteados así: i) Salario base de liquidación de prestaciones sociales.

Como quedó plasmado en precedencia, frente a este puntual aspecto, el sentenciador afirmó que no se cumplían los presupuestos para declarar la confesión ficta; y que en el recurso de apelación se estaban planteando argumentos diferentes en procura de obtener un salario superior. Por tanto, debía confirmar el monto dado por acreditado en primera instancia, el cual, además, había sido solicitado en la demanda y admitido por la empresa.

Esta circunstancia implicaba que el recurrente debatiera o controvirtiera todos los anteriores argumentos, lo cual no ocurre en el presenta caso, pues en los dos cargos brillan por su ausencia discernimientos tendientes a desvirtuar la ausencia de confesión ficta. Esta omisión genera que las conclusiones fácticas se mantengan incólumes y, por tanto, la sentencia se conserva en integridad, dada la doble presunción de legalidad y acierto de la que está investida.

Siendo ello así, resulta pertinente insistir en que la formulación eficaz del recurso de casación supone un ejercicio argumentativo lógico, a partir del cual se deben identificar los verdaderos fundamentos de la decisión cuestionada, establecer si los mismos son de naturaleza jurídica o fáctica y, en consecuencia, combatirlos de manera Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 27 plena y completa, a partir de las vías diseñadas por el legislador para tales efectos.

Es por ello que las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del colegiado, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (CSJ SL9179-2017;

CSJ SL7100-2017; SL6036-2017 y SL2727-2018). Sin embargo, si se omitiera el reparo técnico puesto de manifiesto, la Sala prontamente arribaría a la misma conclusión del Tribunal, dado que del análisis de los medios de convicción acusados se obtiene lo siguiente: 1.- Demanda y contestación (f.os 8, 175). Con relación a estas piezas procesales la doctrina trazada por esta corporación ha dicho que, tanto el escrito inicial del juicio como su contestación, pueden ser acusados en la casación laboral, no solo en cuanto contengan confesión judicial.

Al efecto, en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616 señaló que ellas son susceptibles de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor o del demandado es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo solicitado, bien Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 28 en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

En la pretensión nº 4 del libelo el actor solicitó se declarara que el salario base para liquidar sus prestaciones incluía los dominicales laborados mensualmente y los turnos como médico general; por su parte el hecho n.º 10 dice que, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de marzo de 2009, el salario promedio mensual estaba compuesto por un básico y por otros pagos denominados «por prestación de servicios como médico general», los cuales no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

Asimismo, en la contestación se aprecia que la entidad demandada se opuso a las pretensiones 4 y 5 aduciendo que al actor se le cancelaron los salarios acordados en el contrato de trabajo y que la liquidación de las prestaciones se realizó «de acuerdo al salario acordado y pagado efectivamente»; que el actor «no laboró nunca un dominical»; que lo pretendido por aquel corresponde a derechos laborales durante la vigencia de un vínculo distinto al de trabajo.

Al referir al hecho 11 expuso:

DECIMO PRIMERO: Es cierto parcialmente. Es cierto, respecto de la contraprestación económica, HONORARIOS, recibida por el CONTRATISTA, Dr. BORIS HERNANDO VIÁFARA VILLALBA, durante la vigencia del contrato de prestación de servicios. A partir del día 1 de agosto de 2006, fecha de iniciación del contrato de trabajo, el Dr. BORIS HERNANDO VIÁFARA V., recibió pago de salarios pactados en el contrato de trabajo de la citada fecha.

En honor a la verdad no hubo deterioro patrimonial al demandante, simplemente se presentó cambio de contratación, acordada por las partes. Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 29 De lo anterior se colige que el sentenciador no erró en la apreciación de la demanda inaugural y su contestación, habida cuenta que en ninguna de ellas existe confesión alguna en contra de los contendientes (demandante y demandado), pues en la primera hay afirmaciones que constituyen simples manifestación de parte relacionadas con la postura del actor y, en la segunda, oposición a las pretensiones y la alegación de la demandada en el sentido de que las prestaciones sociales del demandante se liquidaron atendiendo el salario pactado en el contrato de trabajo.

Igualmente, de la respuesta al hecho décimo primero del escrito introductorio no se establece confesión alguna que perjudique al empleador y/o que favorezca a la contraparte, como quiera que allí simplemente existe la aseveración de que el actor, inicialmente, estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios y a partir del 1 de agosto de 2006 por contrato de trabajo propiamente dicho.

Además, la voluntad del demandante no fue desconocida o tergiversada, toda vez que el análisis realizado por el sentenciador se centró precisamente en estudiar la viabilidad o no de la reliquidación de las prestaciones sociales, para lo cual debía establecer si en el expediente estaba acreditado un salario superior al tenido en cuenta por el Juzgado.

Lo que ocurrió fue que consideró que no había lugar a ello por cuanto no se cumplían los presupuestos para declarar la confesión ficta, que en el recurso de apelación se estaban planteando argumentos diferentes en procura de Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 30 obtener un salario superior y que la prueba de los dominicales y festivos debía ser clara y precisa, «no a través de testimoniales». 2.- Contrato de trabajo (f.º 172).

Esta documental da cuenta de que Cosmitet Ltda. y Boris Hernando Viáfara Villalba celebraron un vínculo laboral por el lapso comprendido entre el 1º de agosto y el 30 de septiembre de 2006, para desempeñar el cargo de coordinador médico sede, en el que fijaron un salario de “$2.300.000”. En la cláusula segunda dice que el empleador pagará al trabajador por la prestación del servicio el salario indicado, pagadero en las oportunidades señaladas, en el cual estaba incluida la remuneración de descansos, dominicales y festivos.

Así las cosas, atendiendo el tenor literal de lo pactado por las partes en el contrato de trabajo, no emana, por lo menos de manera evidente, que el salario acordado por los contratantes estuviese conformado por un monto básico y uno variable, correspondiente a los turnos prestados como médico general; por consiguiente, no está acreditado el yerro valorativo aducido por el recurrente en este específico aspecto sobre la composición salarial. 3.- Documentos (f.os 87, 90, 92, 95, 99, 101, 104, 107, 108, 110, 112, 113, 116, 119, 122, 124, 128 y 131).

Estos folios corresponden a cuadros suscritos por el mismo demandante en calidad de coordinador médico de Cosmitet Ltda., en los que se relacionan nombres, conceptos, valores a pagar y en algunos se incluyen números de cuenta. Si bien, Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 31 en algunas filas figura el nombre del aquí demandante y unos rubros a cancelar como médico general y como coordinador médico, lo cierto es que no proporcionan certeza de que los rubros allí enlistados correspondan a servicios adicionales a los convenidos en el contrato de trabajo y, menos aún, evidencian que los pagos efectivamente se hayan realizado.

Téngase en cuenta que esta documental corresponde simplemente a unos cuadros elaborados en Word, sin que de su contenido se advierta que pertenecen a algún tipo de archivo o comunicación de la empresa. Por lo anterior, esta colegiatura no encuentra que el sentenciador se haya equivocado, y menos de manera protuberante y ostensible, al no tener esos montos como parte del salario del actor. 4.- Certificación de aportes a seguridad social (f.º 27) y liquidación de prestaciones sociales (f.o 174).

En estos documentos se aprecia que el ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los aportes al sistema de seguridad social, durante los meses de diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, corresponde a la suma de $2.530.000, cifra que coincide con el salario base teniendo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

Siendo ello así, si el sentenciador hubiera apreciado estos documentos, ello no conduciría a haber dado por acreditados supuestos diferentes a los que soportaron su decisión, como quiera que únicamente informan acerca del Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 32 salario base sobre el cual se realizaron los aportes a la seguridad social y liquidaron las prestaciones sociales, pero no dicen nada acerca del carácter salarial de los turnos aparentemente laborados por el actor como médico general y, menos aún, informan acerca de su pago. 5.- Documentos (38, 41, 42, 43 45 a 47, 49, 51, 53, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 75, 77, 78, 79, 81, 83 y 84).

Al igual que los folios analizados en el numeral 3 de esta providencia, estos corresponden a cuadros al parecer refrendados por el propio demandante en su calidad de coordinador médico de Cosmitet Ltda., cuyas columnas en algunos aparecen tituladas así: «cédula», «Nombre», «Detalle», […], «Neto»; en otros, «Nombre», «concepto» y «valor a pagar».

Igualmente, si bien, en ellos figura enlistado el nombre del actor y se alude a la prestación de unos servicios como médico general, estos tampoco proporcionan certeza de que los rubros allí enlistados correspondan a servicios adicionales a los convenidos en el contrato de trabajo y, menos aún, demuestran que los pagos efectivamente se hayan realizado y fueran aceptados por la parte demandada.

Como corolario, no se evidencian los defectos valorativos enrostrados al Tribunal, quien consideró que en el presente caso no se acreditó un salario superior a $2.600.000. ii) Indemnizaciones moratorias Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 33 Antes de analizar los medios de convicción, recuerda la Sala que el Tribunal confirmó la reliquidación de las prestaciones sociales con fundamento en que encontró acreditado que el salario del actor era de $2.600.000 mensuales, cifra solicitada en la demanda y aceptada por la demandada en la respuesta y, además, porque en aplicación del principio de primacía de la realidad, el contrato de trabajo entre las partes se desarrolló entre el 1º de abril de 2004 y 31 de marzo de 2009, y no desde el 3 de enero de 2005, en virtud a que el actor inicialmente estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios y desde el 1º de agosto de 2006 sí por contrato de trabajo.

De las pruebas y piezas procesales acusadas se infiere lo siguiente: El certificado de existencia y representación de la entidad demandada (f.º 19) da cuenta de que su objeto social radica, esencialmente, en la prestación de servicios médicos asistenciales; el contrato de prestación de servicios (f.º 169) enseña que Cosmitet Ltda. y Boris Hernando Viáfara suscribieron el 3 de enero de 2005 ese convenio con el fin de que el contratista prestara sus servicios como coordinador médico en las instalaciones de la contratante ubicadas en la sede de Buga.

También, es un hecho indiscutido que desde el 1º de agosto de 2006 las partes estuvieron regidas por un contrato de trabajo con los mismos fines, en el que pactaron un salario de $2.300.000. Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 34 Asimismo, la liquidación de las prestaciones sociales (f.º 174) muestra que la entidad demandada las cuantificó por el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 2006 y el 30 de marzo de 2009, atendiendo el monto salarial plasmado en el contrato de trabajo, esto es, la suma de $2.300.000.

Por su parte, en la contestación al libelo introductorio, al referir a los hechos 10 y 11, la demandada señaló que el actor inicialmente estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios, lapso en el que canceló honorarios y, luego, por contrato de trabajo, cuyas prestaciones fueron liquidadas y sufragadas atendiendo el salario pactado.

De lo anterior se deduce que la sociedad demandada tuvo el convencimiento pleno de que había liquidado y pagado todos los derechos del trabajador demandante, como quiera que cuantificó y canceló las prestaciones sociales con base en el salario convenido en el contrato de trabajo; además, el haber mutado la vinculación inicial de contrato de prestación de servicios por la de contrato de trabajo es indicativo de buena fe de la empleadora, pues de ello es dable inferir que su intención jamás fue desconocer los derechos del actor.

Igualmente, para la Sala, si bien hubo lugar a la reliquidación de las prestaciones por haber encontrado acreditado un salario superior al convenido por las partes, ello no puede desvirtuar la conducta seria y responsable de la demandada de pagar a tiempo y de manera completa los salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con el salario realmente pactado.

Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 35 Además, el hecho de que el demandante haya estado vinculado por contrato de prestación de servicios desarrollando actividades que pertenecen al giro ordinario de los negocios de Cosmitet Ltda., por sí solo, no evidencia que la conducta del empleador haya estado alejada de los postulados de la buena fe, máxime que la actividad desarrollada por el actor se subsume en una de las denominadas profesiones liberales, las cuales se caracterizan por la realización de actividades en las que predomina el ejercicio del intelecto, reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico.

Finalmente, con relación a los documentos obrantes a folios 265 a 357, los cuales corresponden a sentencias proferidas en procesos incoados por tres personas que accionaron contra la empresa aquí demandada, en las que se le condenó al pago de la indemnización moratoria, basta señalar que las mismas no pueden ser analizadas en sede de casación porque fueron allegadas por el actor con los alegatos de instancia, según consta a folio 263 del expediente.

Téngase en cuenta que el error de hecho solo puede configurarse y acreditarse por la falta o errada valoración de medios de convicción que fueron regular y oportunamente allegados al proceso. Al efecto, se memora la providencia CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 50594, cuyo texto señala: En términos generales, recuerda la Sala, que cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretado así por el juez, o decretado por éste de conformidad Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 36 con sus facultades oficiosas.

En ambos casos, el elemento que se pretenda valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado al expediente. Precisa la Sala, que cuando las normas reguladoras del recurso de casación laboral hacen referencia a éstas como causa de los errores de hecho y de derecho, se está refiriendo sin duda a aquellas que cumplieron todos los requisitos legales para su aducción al proceso, lo cual no sucedió en el sub lite.

En consecuencia, en el presente caso median situaciones razonablemente atendibles para exonerar de la indemnización moratoria a la parte demandada y, por tanto, no se encuentra acreditado el defecto valorativo enrostrado al colegiado. Por las razones esbozadas los cargos no prosperan. Sin costas por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró BORIS HERNANDO VIÁFARA VILLALBA contra COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA. Sin costas.

Radicación n.° 67319 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.