Radicación n.° 79436 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL263-2020 Radicación n.° 79436 Acta 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que LEIDY LORENA CANDAMIL SERNA y CLAUDIA YANET SERNA CANDAMIL, quien actúa a nombre propio y en representación de CINDY CAROLINA CANDAMIL SERNA, interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 14 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario que las recurrentes adelantan contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES Las accionantes solicitaron que se declare que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Marco Tulio Candamil Arias en su condición de cónyuge e hijas y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocerles y pagarles tal prestación a partir del 17 de marzo de 2000, el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, narraron que Marco Tulio Candamil Arias contrajo matrimonio con Claudia Yanet Serna Candamil en octubre de 1994, de cuya unión nacieron Leidy Lorena y Cindy Carolina Candamil Serna, que estaba vinculado a Colpensiones y cotizó 127 semanas en total, y que falleció el 17 de marzo de 2000, momento hasta el cual compartió techo, lecho y mesa con la cónyuge supérstite, esto es, durante un término superior a cinco años.
Manifestaron que el 24 de julio de 2015 reclamaron la pensión de sobrevivientes pero la entidad demandada la negó bajo el argumento que el afiliado no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso y, por tanto, no dejó causado el derecho pensional. Explicaron que el de cujus laboró para el empleador « José Loaiza Arias» entre el 1.º de abril de 1997 y el 30 de septiembre de 1999 y que aquel incurrió en mora en el pago de los aportes de los ciclos de agosto y septiembre de 1999, tal como se deriva del historial de cotizaciones; asimismo, que Colpensiones no tuvo en cuenta la aportación correspondiente al periodo de julio de 1999, que se sufragó el 3 de agosto de 1999, pues la aplicó al mes de marzo de 1998, con lo cual afectó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación deprecada.
Por último, aseveraron que la accionada no ejerció acciones de cobro tendientes a obtener el pago de las aludidas cotizaciones en mora y que si estas se suman con las del ciclo de julio de 1999, se tiene que Candamil Arias aportó 27.57 semanas en el año anterior a su fallecimiento (f.º 3 a 15). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones.
En relación con los supuestos fácticos que las soportan, admitió que el de cujus contrajo matrimonio con Claudia Yanet Serna Candamil, que de dicha unión nacieron Leidy Lorena y Cindy Carolina Candamil Serna, que para la fecha del fallecimiento estaba afiliado a Colpensiones, la reclamación de la pensión de sobrevivientes que efectuaron las actoras y la respuesta negativa de la entidad.
Frente a los demás, adujo que no eran ciertos, no le constaban o que no eran hechos sino apreciaciones subjetivas de las demandantes. Expuso que el afiliado fallecido solo tenía 21 semanas sufragadas en el año anterior a su deceso, conforme al historial de cotizaciones que aportó con la contestación del escrito inaugural; que la última cotización registrada con el empleador «José Loaiza Arias» fue para el ciclo de julio de 1999; que no existía prueba alguna que acreditara que tal relación de trabajo se hubiera extendido más allá de esa fecha, y que para que las entidades de seguridad social puedan realizar acciones de cobro sobre los aportes en mora debe existir certeza de la existencia del vínculo laboral.
En su defensa formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación en tanto y cuando no se acredite tener derecho», prescripción, « inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido-intereses moratorios», buena fe y las declarables de oficio (f.° 29 a 37).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 15 de mayo de 2017, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a las demandantes y concedió en su favor el grado jurisdiccional de consulta, en caso que la providencia no fuese apelada (f.° 90 a 92 y Cd.3).
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las accionantes, mediante providencia de 14 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión del a quo y las condenó en costas (f. ° 22 y 23 y Cd. 5, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario de casación, el Tribunal señaló que la juez de primer grado acertó al establecer que la historia laboral allegada por las demandantes no podía ser considerada porque no existía certeza respecto de quién lo elaboró, pues dicho documento carecía de firma, conforme lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso y, además, quedó desvirtuada con la respuesta dada a la demanda por parte de Colpensiones.
En consecuencia, adujo que tal prueba no servía para acreditar la densidad de semanas exigidas para acceder al derecho pensional, como tampoco para tener en cuenta períodos en mora de ex empleadores del causante. Así, aseveró que, en este caso, el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a las pruebas documentales recaudadas y a las normas aplicables.
Como fundamento de ello, esgrimió los siguientes argumentos. 1. Manifestó que las entidades de seguridad social tienen un rol importante en la definición de la autenticidad del documento contentivo de la historia laboral del afiliado, como por ejemplo, cuando en el trámite del proceso reconoce expresa o implícitamente su contenido o lo utiliza para construir su discurso de defensa, desconociendo su validez como unidad de prueba.
En apoyo, mencionó las sentencias CSJ SL 14236-2015 y CSJ SL 9766-2016. Agregó que dichas instituciones tienen acceso al archivo masivo de historias laborales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Decreto 1748 de 1995 y, por tanto, cuentan con una mejor posición probatoria en la medida que pueden objetar las afirmaciones de la parte demandante.
Asimismo, que no se puede exigir tal documento a la parte que está en desventaja probatoria, cuando esta demuestra que se encuentra en una seria dificultad de allegarla. 2. Aseveró que la historia laboral pierde eficacia cuando no ha sido suscrita por el fondo de pensiones, no ha sido reconocida expresa o explícitamente, ni se construye un discurso de defensa en el proceso alrededor de ella. 3.
Adujo que la prestación de sobrevivencia se rije por las normas vigentes al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado y que, en este caso, lo eran los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, pues el deceso acaeció el 17 de marzo de 2000 (f.º 20) y, en tal sentido, se refirió a los literales a) y b) del numeral 2.º del artículo 46 ibidem. 4.
Mencionó que las actoras no tenían razón en cuanto afirmaban que los ciclos de agosto y septiembre de 1999 estaban en mora (f.º 25), puesto que en la réplica a los hechos 11 y 12, Colpensiones expresó, respectivamente, que «no es cierto que el causante hubiese laborado para José Loaiza Arias hasta el mes de septiembre de 1999, pues en la historia que se aporta se observa que la última cotización se realizó para el ciclo 1999-07», y «no me consta que el señor José Loaiza Arias hubiese incurrido en mora por los aportes de 199– (sic) 08 a 1999–09, pues no hay prueba ni siquiera sumaria que dé cuenta que la relación laboral que sostuvo con el causante se hubiese prologando hasta la fecha indicada» (f.º 29 a 37).
En esa misma dirección, señaló que dicha entidad allegó el documento contentivo de las cotizaciones que realizó el afiliado fallecido (f.º 65), en el cual no aparecían los ciclos de agosto y septiembre de 1999, conforme a su postura procesal tendiente a demostrar la depuración de los periodos efectivamente sufragados por el causante antes de su deceso. 5.
Determinó que para efectos de definir el derecho pensional reclamado debía tenerse como única prueba válida el historial de cotizaciones que allegó la accionada, toda vez que generaba certeza frente a los periodos aportados por el causante y, por el contrario, el que entregaron las demandantes denotaba incertidumbre y dejaba dudas en cuanto al número real de semanas sufragadas por el de cujus, las cuales se resolvían con el documento que aportó la entidad de seguridad social. 6.
Explicó que corresponde a los jueces de instancia, según lo establecido en el artículo 61 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad, definir qué tiene más peso, si la posición plasmada en la demanda o la que asuma la entidad de pensiones convocada a juicio. 7.
Por último, señaló que las promotoras del proceso no desvirtuaron lo que demostraba el plurimencionado documento que aportó la accionada, esto es, que el de cujus no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, toda vez que no existía en el plenario elemento de juicio alguno que acreditara que el afiliado fallecido prestó efectivamente sus servicios al empleador «José Loaiza Arias» para los ciclos de 1999-08 y 1999-09.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron las demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte « case totalmente » la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito, formulan un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 26, 46, 47 y 57 de la Ley 100 de 1993; 5.º del Decreto 2633 de 1994; 1.º y 6.º del Decreto 2665 de 1998 y 15, 29, 48, 53, 58, 83, 90 y 230 de la Constitución Política de 1991.
Señalan que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el causante se encontraba afiliado al entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sustituido por COLPENSIONES, para la fecha de su fallecimiento. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador JOSE (sic) LOAIZA ARIAS incurrió en mora en el pago de las cotizaciones para pensión. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incumplió la obligación de ejercer el cobro coactivo a que estaba obligada para obtener el pago de los aportes adeudados por el empleador.
No dar por demostrado, estándolo, que con las diferentes pruebas aportadas al proceso, se acredita el cumplimiento por parte del causante, del número de semanas necesario para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la prueba visible a folio 65 del expediente se desvirtúa la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte del señor MARCO TULIO CANDAMIL.
Afirma que a tales yerros arribó el Colegiado de instancia, debido a que « no valoró y apreció erróneamente las siguientes pruebas»: 1. Historia laboral del causante visible a folios 25 y 25 vto. 2. Formato de solicitud de prestaciones económicas, visible a folio 38 del expediente. 3. Demanda, que obra a folios 3 a 18 del expediente. 4.
Historia laboral visible a folios 65 y 65 vto. del expediente. Manifiestan que su inconformidad radica en que el Tribunal desconoció la historia laboral que allegaron con la demanda (f.º 25 y 25 vto), documento que Colpensiones no tachó de falso y que contiene una preocupante diferencia con la que tal entidad adjuntó en la contestación del escrito inaugural, a la cual sí le dio credibilidad, sin hacer el análisis respectivo o explicar en debida forma por qué el primero carecía de eficacia y el segundo sí la tenía, pese a que ambos elementos de juicio tienen las mismas formalidades, ninguno de ellos tienen firma y fueron expedidos por la convocada al proceso y, por tanto, deben ser admitidos como medios probatorios.
Agregan que lo anterior no solo implicó que se impusiera a la parte demandante la carga de la prueba respecto de las inconsistencias en el historial de cotizaciones, sino también la inexistencia del derecho deprecado. En dicha perspectiva, aluden a la sentencia T-463-2016 de la Corte Constitucional, que trascriben en extenso y destacan que las historias laborales son documentos con relevancia constitucional porque incluyen información valiosa sobre los aportes a pensiones de los trabajadores y representan un instrumento indispensable para acceder a las prestaciones que reconoce el sistema de seguridad social.
Afirman que es incuestionable la existencia del vínculo laboral entre el causante y «José Loaiza Arias» y, por tanto, el cambio en el historial de cotizaciones que hizo la demandada configuró un fraude para eludir su obligación de realizar el cobro coactivo de los aportes adeudados, negar la prestación deprecada y, de paso, exonerar de responsabilidad al empleador moroso.
Exponen que la pensión de sobrevivientes constituye un derecho fundamental y no una dádiva, que la Ley 100 de 1993 estableció mecanismos para que las entidades de seguridad social pudieran efectuar acciones de cobro respecto de las cotizaciones que no han sido pagadas oportunamente por los empleadores y que, por ello, las consecuencias de la mora no se puede trasladar al trabajador o sus beneficiarios.
Así, señalan que Colpensiones debe asumir el pago de tal prestación ante su negligencia en tal gestión. Explican que obtuvieron la historia laboral que aportaron al proceso en virtud del derecho al habeas data, contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, que otorga la facultad de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir información almacenada en una base de datos de una entidad pública o privada.
Asimismo, que «de manera misteriosa», posteriormente, apareció otra diferente, con lo cual Colpensiones desconoció tal derecho y el principio de la confianza legítima, máxime cuando tiene el deber de custodiar la información sin que le sea permitido hacer cambios de acuerdo a sus intereses y asaltar la buena fe de los usuarios. Además, que no justificó por qué se realizó tal modificación entre las fechas que se emitieron ambos documentos, actuación que configura el delito de falsedad documental.
Por último, aducen que la aplicación del principio de libre formación del convencimiento no puede «sacrificar» sus derechos pensionales, pues, reiteran, no se tachó de falso la historia laboral que entregaron al plenario y se desconoció el principio de favorabilidad. VIII. RÉPLICA La opositora manifiesta que la acusación tiene deficiencias de técnica, toda vez que el ad quem empleó algunas de las normas enlistadas en la acusación, lo cual es contradictorio porque no puede predicarse la aplicación de una disposición y al mismo tiempo afirmarse que no se tuvo en cuenta.
Afirma que, en todo caso, el cargo no debe prosperar, puesto que el Tribunal sí consideró la diferencia entre las dos historias laborales, solo que le restó eficacia a la que aportaron las demandantes y le dio validez a la que suministró Colpensiones. Señala que el juez plural está facultado para apreciar el material probatorio que se allega al proceso, conforme al principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en tal virtud, darle prelación a unos medios de convicción sobre otros.
En apoyo, menciona la sentencia CSJ SL 1111, 11 nov. 1998. Finalmente, expone que las recurrentes no cumplieron con la carga de acreditar la existencia de la relación laboral en los períodos ausentes en el historial de cotizaciones, en los términos del artículo 269 del Código General del Proceso y, en tal perspectiva, refiere las sentencias CSJ SL 2970, 15 may. 1989 y CSJ SL 33774, 23 jul. 2008.
IX. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con acatamiento de las reglas jurisprudenciales fijadas para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de la acusación y el recurso resulta desestimable. Precisamente, en este caso, la estructuración del cargo y su desarrollo presenta profundas falencias formales y argumentales, que se sintetizan de la siguiente manera. En primer lugar, pese a que el ataque se dirige por la vía indirecta o de los hechos, en su sustentación se plantean aspectos de índole jurídica, como aquellos relacionados con la carga de la prueba respecto de las inconsistencias en el historial de cotizaciones, que no se pueden trasladar al trabajador o al pensionado las consecuencias de los aportes en mora cuando las entidades de seguridad social no realizaron acciones de cobro, el desconocimiento del principio de favorabilidad y la validez del documento contentivo de la historia laboral del causante que aportaron con el escrito inaugural (f.º 25).
Respecto de este último elemento de juicio, es preciso tener en cuenta, además, que el Tribunal no le dio valor probatorio y, por tanto, debido a que el cargo se fundamenta en la eficacia que el Colegiado de instancia le restó a tal medio de convicción, tal asunto debió dirigirse por la vía directa, puesto que la Sala ha adoctrinado en múltiples oportunidades que así debe procederse cuando se trata de cuestionamientos relativos a la validez, aducción o producción de la prueba (CSJ SL469-2019).
En segundo lugar, las recurrentes no exponen el error de hecho en que incurrió el juez plural proveniente del análisis del material probatorio que denuncian. Asimismo, acusan inapropiadamente los mismos elementos de convicción como no valorados y apreciados erróneamente, lo cual es contradictorio porque no se puede dejar de estimar lo que se consideró inadecuadamente.
En tercer lugar, las recurrentes no controvirtieron todos los pilares de la decisión de segundo grado y, en particular, la inferencia relativa a que no existía ningún medio de convicción en el plenario que acreditara que el afiliado fallecido prestó efectivamente sus servicios al empleador «José Loaiza Arias», para así desvirtuar lo que demostraba el historial de cotizaciones que aportó la accionada, esto es, que el causante no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento; aspecto que debió cuestionarse por la vía adecuada.
De modo que dicha conclusión queda incólume. Ahora, si bien es cierto, como lo afirman las recurrentes, que esta Sala de Casación ha establecido que se deben contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerce acciones de cobro, es preciso señalar que, para que ello tenga lugar, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018, CSJ SL1691-2019, CSJ SL3055-2019 y CSJ SL3112-2019).
De modo que era necesario que las actoras acreditaran que en el lapso en controversia existió un vínculo laboral, circunstancia que no se demostró en el proceso; falencia probatoria que, además, desvirtúa su afirmación en el sentido que « es incuestionable la existencia del vínculo laboral entre el causante y José Loaiza Arias» Por otra parte, ninguno de los demás documentos que denuncia la censura, tales como la demanda y el formato de solicitud de prestaciones económicas sirven para acreditar la existencia de la relación de trabajo durante los meses de agosto y septiembre de 1999, puesto que, objetivamente, solo dan cuenta de los hechos y fundamentos jurídicos que dieron lugar al inicio del presente proceso y de la reclamación ante la entidad de seguridad social; luego, dichos medios de convicción no aportan ningún elemento de juicio que permita arribar a una conclusión diferente a la que asentó el juez plural respecto de tal asunto.
Asimismo, conviene reiterar que el Colegiado de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la sentencia y, por tanto, puede fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
En cuarto lugar, la acusación contiene un hecho nuevo, esto es, el relativo al fraude en la historia laboral; aspecto que no puede considerarse en el recurso extraordinario de casación porque trasgrede el derecho al debido proceso de la accionada, en la medida en que no tuvo la oportunidad de controvertir tal asunto en las instancias. Además, no le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la posible comisión de conductas punibles a los que alude la censura, de modo que si las recurrentes consideran que hay lugar a formular una denuncia en ese sentido, bien puede hacerlo directamente ante la autoridad competente.
En síntesis, la acusación se asemeja a un alegato de conclusión y no cumplió con los requisitos establecidos para que la Sala pudiera estudiar de fondo el cargo, esto es, que fuera completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL 31701, 2 sep. 2008; CSJ SL SL5988-2016; y CSJ SL8293-2017). En el anterior contexto, el cargo se desestima.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de las demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 14 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario que LEIDY LORENA CANDAMIL SERNA y CLAUDIA YANET SERNA CANDAMIL quien actúa a nombre propio y en representación de CINDY CAROLINA CANDAMIL SERNA, adelantan contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00