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SL263-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74006 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL263-2019 Radicación n.° 74006 Acta 3 Reiteración de Jurisprudencia Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). En uso de la facultad prevista en el inciso 3.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2015, en el proceso que en su contra adelanta MÉLIDA GRAJALES MARÍN. I.

ANTECEDENTES La parte actora promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de abril de 2006, fecha del fallecimiento de su cónyuge Ramón Ángel Raigosa Bermúdez, así como los intereses moratorios, las mesadas adicionales y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones refirió que contrajo matrimonio con el de cujus el 31 de diciembre de 1982 fecha desde la que convivieron e hicieron vida marital hasta el fallecimiento de aquel, que lo fue el 22 de abril de 2006; que el causante cotizó al ISS y al momento del deceso contaba con 696 semanas, antes del 1.° de abril de 1994; que nació el 5 de agosto de 1955 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 39 años de edad, y que solicitó a la administradora demandada el reconocimiento de la prestación perseguida, petición que fue negada a través de la Resolución n.° 7956 de 3 de agosto de 2010 (f.° 1 a 7 c. principal).

La administradora accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la convivencia de la demandante con Raigosa Bermúdez, así como, la fecha de su nacimiento y deceso, los aportes afectuados al ISS entre los lapsos indicados, la reclamación administrativa elevada por la actora y su respuesta negativa.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la «innominada» (f.° 29 a 31). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 7 de marzo de 2014, absolvió a la convocada de las pretensiones incoadas en el escrito inicial e impuso costas a la demandante (f.° 92).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la sentencia recurrida en casación, resolvió: (f.° 13).

PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente respecto de los derechos causados con anterioridad al 9 de julio de 2006.

SEGUNDO. DECLARAR que la señora MÉLIDA GRAJALES MARÍN en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor RAMÓN ÁNGEL RIAGOSA BERMÚDEZ, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora MÉLIDA GRAJALES MARÍN, la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de julio de 2006. El valor de la primera mesada deberá ser liquidada conforme las consideraciones de esta providencia, no podrá ser inferior a un salario mínimo y deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora MÉLIDA GRAJALES MARÍN, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 9 de septiembre de 2009 y hasta que cumpla con el pago efectivo de la totalidad de las mesadas retroactivas. QUNTO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional la suma que pagó por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, y para realizar los descuentos al Sistema de Salud desde la fecha del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…).

SEXTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada (…). Para comenzar, afirmó que son hechos indiscutidos (i) que Ramón Ángel Raigosa Bermúdez falleció el 22 de abril de 2006; (ii) que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad en la que cotizó desde el 30 de marzo de 1977 hasta el 31 de enero de 2000, esto es, un total de 696 semanas en toda su vida laboral, y (iii) que su cónyuge fue Mélida Grajales Marín. Señaló que las normas vigentes al momento de la muerte de Raigosa Bermúdez son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exigen 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento.

Así mismo, indicó que al revisar la normativa anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, prevé como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes un mínimo de 26 semanas de cotización en el año previo al deceso del causante; no obstante, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 exige 150 semanas de cotización en los últimos 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento o 300 seamanas en cualquier tiempo.

Aseguró el Tribunal que al momento de introducirse los cambios normativos, el legislador instituyó un régimen de transición solo para aquellos afiliados que contaban con una expectativa legítima respecto de la pensión de vejez, situación que conminó a esta Corte a acoger el principio de la condición más beneficiosa, que permite acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente en la fecha de la causación del derecho.

No obstante lo anterior, refirió el Colegiado que la Corte Constitucional sostiene la postura según la cual, el mencionado principio también puede aplicarse en sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, tesis que acogió el juez de apelaciones, pues, en su sentir, este «no puede entenderse como el simple problema de acusación normativa que permite la aplicación ultractiva de la norma inmediatamente anterior a las situaciones ocurridas en vigencia de la nueva normativa».

De ahí, concluyó la Magistratura que Ramón Ángel Raigosa Bermúdez cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 30 de marzo de 1977 hasta el 31 de enero de 2000, esto es, un total de 696 semanas en toda su vida laboral, de las cuales ninguna fue cotizada ni durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su deceso ni dentro de los últimos 3 años; sin embargo, antes del 1.° de abril de 1994 cotizó un total de 636 semanas y, en tal virtud cumple con los requisitos exigidos por el artículo 25 del Acuero 049 de 1990.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandado, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se «CASE PARCIALMENTE» la providencia del ad quem, en cuanto condenó a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de julio de 2006 para que, en sede de instancia, se modifique la fecha de la causación y se declare que lo fue desde el 9 de julio de 2009.

Con tal propósito, formula dos cargos -el segundo como subsidiario- por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica dentro del término legal. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa» del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la «aplicación indebida» de los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de su acusación, refiere que erró el Colegiado al conceder la prestación deprecada pese a que el de cujus no dejó causado el derecho, pues no cumplió con los requisitos establecidos en la normativa vigente al momento de su fallecimiento, esto es, la Ley 797 de 2003, lo que da cuenta que el fallador de instancia se «rebeló» contra ese precepto.

Sostiene que no obstante lo anterior, el Tribunal precisó que en virtud del principio de la condición más beneficiosa la disposición llamada a regular el asunto era el Acuerdo 049 de 1990 y, en esa medida, omitió dar aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (original). Hace alusión a jurisprudencia de esta Sala y señala que no es válido realizar una búsqueda en el tiempo para verificar cuál norma le es favorable al afiliado, pues dicho principio permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior.

Por otra parte, afirma que al no existir derecho al reconocimiento pensional, por sustracción de materia, tampoco eran procedentes los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. RÉPLICA Asevera que la Corte Constitucional ha sostenido que no existe restricción alguna que le impida a esta Corporación limitar el principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior, pues ello significaría una situación de inequidad, teniendo en cuenta que quien realizó un gran esfuerzo al efectuar aportes al sistema general de seguridad social pueda quedar sin acceder a su pensión. Indica que dicho presupuesto busca la preservación de las condiciones pensionales más favorables frente a cualquier cambio normativo posterior.

Aduce que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional con ocasión a los principios de universalidad e irrenunciabilidad de la seguridad social ha concedido acciones de tutelas, mediante las cuales ha determinado que dichos derechos buscan «extender las prestaciones [y] no disminuirlas, pues van ligadas al principio de no regresividad» y agrega que esta Corte no puede desconocer dicha interpretación. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que en este asunto no son son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal y aceptados por el recurrente: (i) que Ramón Ángel Reigosa Bermúdez falleció el 22 de abril de 2006;

(ii) que estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social, entidad en la que cotizó desde el 30 de marzo de 1977 hasta el 31 de enero de 2000, esto es, un total de 696 semanas durante toda su vida laboral, y (iii) que su cónyuge fue Mélida Grajales Marín. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Ahora bien, el juez de apelaciones consideró que el asunto debía ser dirimido bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, tal como lo afirma el recurrente en su censura, no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esa ha sido la postura pacífica de la Sala expuesta, entre otras, en las siguientes providencias: CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018, CSJ SL353-2018, CSJ SL2482-2018 y CSJ SL3548-2018.

En ese orden, erró el Tribunal al otorgar la prestación deprecada con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene lugar ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

En conclusión, el Tribunal cometió el yerro que se le endilga, razón por la cual el recurso extraordinario está llamado a prosperar y, en tal virtud, la Sala se abstendrá de estudiar el segundo cargo, como quiera que se trata de una pretensión subsidiaria. Por último, como quiera que el causante al 1.° de abril de 1994 tenía 39 años, 8 meses y 9 días y 696 semanas de cotización, no era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tampoco tiene derecho a la prestación conforme a la regla contenida en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para confirmar la sentencia del a quo y, como consecuencia de ello, absolver a la Administradora de Colombiana de Pensiones – Colpensiones de la pensión de sobrevivientes solicitada.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que MÉLIDA GRAJALES MARÍN adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11