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SL2629-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1507 de 2014Decreto 1833 de 2016Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2629-2024 Radicación n.° 101219 Acta 34 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron BETTY LENIS DE ZAPATA y ANDRÉS ALBERTO ZAPATA LENIS contra la AFP recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios, por activa a ADRIANA VANESSA ZAPATA RAMOS, JUAN CAMILO ZAPATA SÁNCHEZ, MARÍA EUGENIA RAMOS RODRÍGUEZ, HERMINIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JULIETH LÓPEZ VALENCIA y por pasiva a la aseguradora impugnante.

Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La señora Betty Lenis de Zapata y Andrés Alberto Zapata Lenis llamaron a juicio a Porvenir S.A., a fin de que, a partir del 24 de octubre de 1997 y en un 50% para cada uno, les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de Joaquín René Zapata Castaño, cónyuge y padre respectivamente, junto con el retroactivo, incrementos de ley, intereses moratorios, indexación y costas procesales.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que Betty Lenis de Zapata contrajo matrimonio con el causante el 10 de enero de 1970, que procrearon a Alexander y Andrés Alberto Zapata Lenis, los dos mayores de edad para la fecha en que se presentaba la demanda inaugural; que este último descendiente tiene una pérdida de capacidad laboral del 75%; que Zapata Castaño falleció el 24 de octubre de 1997; que reclamaron la pensión de sobrevivientes a la entidad demandada, la que les fue negada con el argumento de que su hijo tenía menos del 50% de PCL, guardando silencio respecto a la cónyuge.

Es del caso precisar que la demanda fue sometida a reparto el 13 de noviembre de 2012 y admitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali el 25 de febrero de 2013. Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los supuestos fácticos, aceptó los referidos a la Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamación pensional efectuada por la parte actora y la negativa al otorgamiento de la prestación; y sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, sostuvo que los aquí demandantes no cumplían con los requisitos establecidos por la ley para acceder al derecho pretendido; además, refirió que al momento del deceso del causante se presentaron otros reclamantes sosteniendo ser beneficiarios de la prestación por el fallecimiento del afiliado Zapata Castaño, a saber: María Eugenia Ramos Rodríguez, alegando su condición de compañera permanente del afiliado y en representación de los menores Diana Marcela, Victoria Eugenia, Paola Andrea y Adriana Vanessa Zapata Ramos;

Herminia Sánchez Sánchez, aduciendo también la calidad de compañera y obrando en representación del menor Juan Camilo Zapata Sánchez, menor de edad para la fecha de la muerte del asegurado; y Julieth López Valencia «manifestando ser la cónyuge». La AFP informó que la pensión fue reconocida a las cuatro hijas procreadas por el causante con María Eugenia Ramos Rodríguez, así como al menor concebido con Herminia Sánchez Sánchez.

En relación con las demás solicitudes, explicó que fueron negadas, ya que los peticionarios no acreditaron tener la condición de beneficiarios. Adujo que a la fecha de presentación de la demanda, el señor Andrés Alberto Zapata Lenis, quien manifestó tener la Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 4 calidad de hijo «discapacitado» del afiliado, no había sido calificado como una persona en estado de invalidez, pues según el dictamen emitido por Fasecolda el 10 de Agosto de 1999, le fue establecido un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 30,33%, con fecha de estructuración 28 de mayo de 1993, la que se generó por un accidente de tránsito, de ahí que no existía un derecho a su favor.

Además, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con base en el cual el señor Zapata Lenis ahora solicita el otorgamiento de las pretensiones de la demanda, no le fue notificado a Porvenir S.A. y, por ende, no tuvo ningún tipo de participación en su trámite, máxime cuando la citada junta allí señalaba que dicha experticia se solicitó para «EL TRÁMITE DE SUBSIDIO POR LA ENTIDAD PROSPERAR», pero no para obtener la pensión de sobrevivientes.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, pago, compensación, prescripción y la genérica. El juez que conoció de la causa mediante providencia del 25 de febrero de 2014, por solicitud de Porvenir S.A, dispuso vincular como litisconsortes necesarios a Adriana Vanessa Zapata Ramos y a Juan Camilo Zapata Sánchez, hijos del causante, quienes, a la data de presentación de la demanda inicial, se encontraban recibiendo el 100% de la pensión de sobrevivientes, pues los demás herederos habían dejado de causar la prestación por ministerio de la ley.

Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 5 Una vez notificados, Adriana Vanessa Zapata Ramos, al contestar el escrito demandatorio, se opuso a las pretensiones por cuanto consideraba que había obrado y recibido las mesadas de buena fe. Propuso la excepción de buena fe. Y Juan Camilo Zapata Sánchez guardó silencio. La primera de las mencionadas, solicitó vincular como litisconsorte necesario a María Eugenia Ramos Rodríguez, madre de ella y compañera permanente del difunto, a fin de que en dicha calidad le fuera reconocida la prestación de sobrevivientes, lo cual fue admitido mediante proveído del 8 de abril de 2015.

La señora María Eugenia Ramos Rodríguez al comparecer y dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a las súplicas incoadas y negó algunos hechos y de los otros manifestó no constarle. En escrito separado presentó demanda que fue admitida hasta el 19 de febrero de 2019, a través de la cual buscó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor en calidad de compañera, argumentando que convivió con el causante desde el 28 de octubre de 1972 hasta la fecha de su deceso, junto con los intereses moratorios, incrementos de ley y las costas procesales.

De otra parte, el a quo a través de auto del 10 de abril de 2018, también dispuso la vinculación al trámite procesal de Herminia Sánchez Sánchez y Julieth López Valencia, en calidad de litisconsortes necesarios y quienes «posiblemente sostenían relaciones maritales» con el causante, de ahí que Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 6 eventualmente podrían tener derecho a la prestación de sobrevivientes.

Herminia Sánchez Sánchez al hacerse parte, se opuso a las peticiones de los accionantes; y en el mismo escrito solicitó que le fuera concedida a ella la pensión de sobrevivientes como compañera, el pago del retroactivo, y los intereses moratorios. No propuso excepciones. Julieth López Valencia, una vez realizado el emplazamiento respectivo y nombrado el curador ad litem, este último en su representación se opuso a las pretensiones, no manifestó nada en relación con los hechos y con igual escrito pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañera.

No propuso medios exceptivos. Porvenir S.A. contestó la demanda de María Eugenia Ramos Rodríguez y se opuso a los pedimentos, bajo el argumento que ella no cumplía los requisitos que exige la norma para ser beneficiaria. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo; falta de causa en las pretensiones, pago, compensación, petición antes de tiempo, incompatibilidad frente a la indexación o los intereses moratorios, y la innominada o genérica.

Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 7 El juez de conocimiento y por petición de Porvenir S.A., mediante auto del 13 de marzo de 2019, dispuso la vinculación de Seguros de Vida Alfa S.A, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, ello en razón a que con tal aseguradora y en la modalidad de renta vitalicia, se contrató el pago de la pensión de sobrevivencia de los beneficiarios acreditados para ese momento.

Dicha aseguradora al contestar la demanda se opuso a lo pretendido por la parte actora, precisando que la señora Betty Lenis de Zapata no reunía el requisito de la convivencia como cónyuge y el hijo, Alberto Zapata Lenis, no había probado la invalidez, menos la fecha de estructuración de la enfermedad y su origen, exigencias elementales para obtener la prestación reclamada.

No hizo alusión a la demanda presentada por María Eugenia Ramos Rodríguez. Enlistó las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, ausencia de los requisitos de orden público, cobro de lo no debido y afectación del sostenimiento del sistema. Cabe precisar que, previo a proferir el fallo que definía la instancia, el a quo con providencia del 28 de enero de 2020, ordenó que Andrés Alberto Zapata Lenis fuera calificado por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca.

Asimismo, teniendo en cuenta que al proceso se había allegado el registro de defunción de la demandante Betty Lenis de Zapata, hecho ocurrido el 26 de enero de 2020, con auto del 3 de agosto del 2020, dispuso tener como Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 8 sucesores procesales a los herederos determinados, sus hijos Andrés Alberto y Alexander Zapata Lenis, así como a los indeterminados, a quienes les nombró curador para que los representara en la actuación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de septiembre de 2020, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN a favor de PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y como consecuencia ABSOLVERLOS de todas las pretensiones formuladas en la demanda y cualquier reclamación que hayan efectuado las señoras BETTY LENIS DE ZAPATA, HERMINIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARÍA EUGENIA RAMOS RODRÍGUEZ y YULIE (sic) LÓPEZ VALENCIA.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 14 de junio del año 2009.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., respecto de las pretensiones del señor ANDRÉS ALBERTO ZAPATA LENIS.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer a favor del señor ANDRÉS ALBERTO ZAPATA LENIS, pensión de sobrevivientes a partir del 14 de junio del año 2009 y mientras persistan las condiciones que le dieron origen, en calidad de hijo mayor inválido del señor JOAQUÍN RENÉ ZAPATA CASTAÑO, en las cuantías y porcentajes establecidos en la liquidación efectuada por el despacho.

QUINTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a pagar pensión de sobrevivientes a favor del señor ANDRÉS ALBERTO ZAPATA LENIS a partir del 14 de junio del año 2009 y mientras persistan las condiciones que le dieron origen, en calidad de hijo mayor inválido del señor JOAQUÍN RENÉ ZAPATA CASTAÑO, en las cuantías y porcentajes establecidos en la liquidación efectuada por el despacho.

Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 9 SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., en partes iguales, a reconocer y pagar en favor del señor ANDRÉS ALBERTO ZAPATA LENIS intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas adeudadas, los cuales se generan entre el 15 de agosto de 2012 y la fecha en que se efectúe el pago de la obligación.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., que del retroactivo generado a favor del señor ANDRÉS ALBERTO ZAPATA LENIS, se descuenten los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponden.

OCTAVO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. de las demás pretensiones que en su contra haya formulado el señor ANDRÉS ALBERTO ZAPATA LENIS.

NOVENO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., en favor del señor ANDRÉS ALBERTO ZAPATA LENIS. Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) a cargo de cada una. Inclúyase además los gastos de curaduría fijados en el sumario. (Las mayúsculas y negrillas propias del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y María Eugenia Ramos Rodríguez, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Julieth López Valencia, Herminia Sánchez Sánchez y Betty Lenis de Zapata, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, con sentencia del 13 de enero de 2023, decidió: Primero: ADICIONAR la sentencia No.186 del 28 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a Seguros de Vida Alfa S.A., al pago del retroactivo calculado desde el día 1° de septiembre de 2020 $35.048.719, conforme lo expuesto.

Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 10 Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la juzgadora de primer grado. Tercero: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. en favor de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por parte de Seguros de Vida Alfa S.A., en favor de la parte demandante, la misma suma.

Asimismo, se condenará en costas a María Eugenia Ramos Rodríguez en favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. Cuarto: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, una vez en firme esta decisión. Para tomar su decisión, comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver, estaba centrado en dilucidar si acertó la juez de primer grado al considerar que el señor Andrés Alberto Zapata Lenis tenía derecho a la pensión de sobrevivientes como hijo en estado de invalidez, descartando el beneficio pensional en favor de las demás partes reclamantes.

Recordó que al haber fallecido el señor Joaquín René Zapata Castaño el 24 de octubre de 1997, la norma que regulaba la situación pensional aquí debatida era la original Ley 100 de 1993; y que no eran materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: que Zapata Castaño contrajo matrimonio con Betty Lenis de Zapata el 10 de enero de 1970, con quien procreó dos hijos, uno de ellos Andrés Alberto; que se realizó el trámite de disolución de la sociedad conyugal y liquidación de la misma el 12 de julio de 1996; que Porvenir S.A. le reconoció la pensión de sobrevivientes a algunos de los hijos del afiliado, cuatros de ellos concebidos con Ramos Rodríguez y uno con Herminia Sánchez Sánchez, Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 11 en total a cinco descendientes, a los cuales les correspondió el 20% de la mesada, y que a Andrés Alberto no le fue otorgado el derecho bajo el argumento que no presentó dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Igualmente puso de presente que el a quo ordenó que se realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral al señor Andrés Alberto Zapata Lenis, que arrojó un porcentaje de PCL equivalente al 75%, con fecha de estructuración 28 de mayo de 1993; que Seguros de Vida Alfa S.A., estuvo de acuerdo con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que la señora Lenis Girón falleció el 26 de enero de 2020 y se dispuso la sucesión procesal con los herederos determinados e indeterminados; que el causante procreó cuatro hijas con María Eugenia Ramos Rodríguez, quienes, conforme los registros civiles correspondientes, en la actualidad eran mayores de edad y, con Herminia Sánchez Sánchez, tuvo un hijo, también mayor de edad.

Aclarado ello, explicó que, si bien el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original no reguló el tema de la existencia de convivencia simultánea, lo cierto era que con la modificación realizada por la Ley 797 de 2003 sí resultaba viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando se encontrara evidenciado que existió una convivencia, tanto con la cónyuge como con otras compañeras permanentes, que tuvieran un posible derecho en su favor, para lo cual citó en su apoyo las sentencias CSJ SL1522-2022 y CSJ SL5299-2021.

Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 12 De ahí que el derecho pensional, como el que se estudiaba, no solo se predicaba respecto de la cónyuge, sino también en favor de las compañeras permanentes, en aplicación de los derechos constitucionales de la igualdad, equidad, solidaridad y conexos, tal como lo tenía adoctrinado la Corte Constitucional, entre otros, en el fallo CC SU108- 2020.

Luego se ocupó de analizar el requisito de la convivencia, el que dijo era el elemento central y estructurador del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que, por ello, resultaba imperiosa su demostración, lo que solo se lograba a través de los medios probatorios y no solo con la mera manifestación de la parte que la imploraba, y se apoyó en lo dicho en las decisiones CSJ SL5326-2019 y «CSJ SL73803-2020».

Frente al eventual derecho que le pudiera asistir a Betty Lenis de Zapata, quien falleció el 26 de enero de 2020, manifestó que, si bien era cierto que ella contrajo nupcias con el causante el 10 de enero de 1970, también lo era que la sociedad conyugal no se encontraba vigente, máxime que estaba demostrado en el proceso que la misma se había liquidado, por ende, no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor.

En relación con el derecho de María Eugenia Ramos Rodríguez, a quien el empleador del causante (SENA) le reconoció las prestaciones sociales, junto a sus cuatro hijas y a Andrés Alberto Zapata Lenis y Juan Camilo Zapata Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 13 Sánchez, el ad quem encontró que también la tenía afiliada como beneficiaria a Porvenir S.A. desde el año 1994; sin embargo, consideró que ello no era prueba suficiente para dar por demostrado el requisito de convivencia de dos años como lo exigía la norma aplicable, máxime que los testimonios allegados al proceso, en especial el rendido por Margareth Hurtado Muñoz, tampoco daban cuenta de ello.

En consecuencia, no accedió a su pretensión. Declaró probadas las excepciones propuestas por la AFP demandada y la aseguradora vinculada por pasiva, respecto de la cónyuge y la citada compañera reclamante. En cuanto al derecho que le pudiera corresponder a Julieth López Valencia, el Tribunal evidenció que no aportó prueba alguna en su favor, de ahí que se desconocía si existió una convivencia real y efectiva con el fallecido, por ende, igualmente declaró probadas las excepciones propuestas por la AFP y la aseguradora.

Al estudiar el derecho frente a la señora Herminia Sánchez Sánchez, determinó que, en efecto, procreó un hijo con el afiliado; sin embargo, especificó que ello no era prueba de la convivencia que se requería para acceder a la prestación de sobrevivientes, derecho que tampoco podía inferirse del análisis de la testimonial allegada al proceso, en particular la rendida por Yolanda Sánchez Sánchez, hermana de Herminia, en tanto sus dichos no daban cuenta de unión marital de la pareja, motivo por el que también negó su Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 14 pretensión y declaró probadas las excepciones propuestas tanto por Porvenir S.A. como por la aseguradora.

Por último y en lo que tenía que ver con el derecho pensional reclamado por Andrés Alberto Zapata Lenis, advirtió que debía ceñirse a los puntos objeto del recurso de apelación formulado por Porvenir S.A. y por Seguros de Vida Alfa S.A. Al respecto, puntualizó que, si bien no se aportó prueba testimonial, sí era claro que, conforme lo indicaron las señoras Herminia y María Eugenia en sus interrogatorios, este hijo del causante sufrió un aneurisma cerebral y que antes del deceso de su padre dependía económicamente de él, además que quedó muy mal y así lo resaltaron.

Esgrimió que si bien para el año 1997 el demandante contaba con 24 años de edad y que no se demostraron estudios previos al deceso de su progenitor, lo cierto era que la exigencia de la norma era que el hijo fuera inválido y dependiera económicamente del causante, situación que, dijo, estaba «fehacientemente acreditada», tanto por lo manifestado por Herminia como por María Eugenia y Yolanda, esta última hermana de la primera, personas que dejaron claro que Andrés sufrió este padecimiento de salud y que quedó dependiente de su padre, quien era el que solventaba todos sus gastos.

Expresó que la parte demandada y la aseguradora integrada, argumentaron que al momento de definir el derecho pensional, esto es, para el año 2012, existía una calificación menor al 50%; sin embargo, debía tenerse en Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 15 cuenta que la calificación del 30,33% correspondía al año 1999; por ende, consideró que lo que debió hacer Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa era realizar de manera eficiente y oportuna otra calificación, pues era clara la deficiencia con la que contaba el actor, que lo limitaba en algunas cosas diarias de la vida, ello sin considerarlo totalmente inválido, pues era consciente de sus actos y se encontraba ubicado en «tiempo, lugar y espacio».

Indicó que Porvenir S.A. reprochaba el hecho de que no se declararon probados los medios exceptivos propuestos, sin embargo, sostuvo que ello no era cierto, por cuanto el juez de conocimiento sí lo hizo en el primer ordinal, excepto respecto del señor Andrés Alberto, toda vez que consideró que quien tenía que reconocerle a este la pensión solicitada era esa AFP y pagarla Seguros de Vida Alfa, debido a que se le contrató la póliza de renta vitalicia. Explicó que compartía la decisión de primer grado en lo que tenía que ver con el beneficio pensional en cabeza del demandante, a quien se le reconocía la prestación a partir del 24 de octubre de 1997, solo que al estudiar la excepción de prescripción se advertía que las mesadas causadas con anterioridad al 14 de junio del año 2009 estaban afectadas por ese fenómeno, pues el causante falleció en el año 1997, la reclamación por parte de los demandantes se radicó el 14 de junio de 2012 y la demanda inaugural se interpuso el 13 de noviembre de igual año; por ende, el disfrute de la pensión de sobrevivientes sería a partir del 14 de junio de 2009.

Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 16 Enfatizó que no accedería a la solicitud de la AFP de reconocer el disfrute de la pensión teniendo en cuenta la fecha en que afirma tuvo conocimiento del dictamen, esto es, a partir del año 2020; ya que tanto la AFP como la aseguradora desde el año 2012 se enteraron del estado de discapacidad del hijo hoy demandante en un porcentaje superior al 50%; además, si alguna duda tenían al respecto, en desarrollo de los principios de igualdad y solidaridad, perfectamente podían haber remitido al accionante para que se realizara una nueva calificación, lo cual no hicieron.

Resaltó que las operaciones aritméticas efectuadas por la primera instancia no fueron objeto de recurso, por tanto, dicha liquidación permanecería incólume. Explicó que, al realizar el cálculo desde el 1 de septiembre de 2020, actualizado hasta el 30 de noviembre de 2022, arrojaba la suma de $35.048.719, valor que también debía pagar Seguros de Vida Alfa S.A., y en este sentido adicionó la sentencia proferida por el juez de conocimiento.

Por último, frente a los intereses moratorios, consideró: […] es claro y como se ha analizado por numerosa jurisprudencia de la alta Corporación, los mismos se causan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, como resarcimiento de dicha omisión en la que incurren los fondos de pensión; al respecto, se evidencia que el demandante elevó reclamación el 14 de junio de 2012, es decir, que el periodo de gracia iba hasta el 14 de junio (sic) de ese mismo año para que la entidad resolviera la solicitud y no lo hizo.

Es así, que se condenará a Seguros de Vida Alfa y a Porvenir S.A. en partes iguales al reconocimiento y pago por este concepto a partir del 15 de junio de 2012 (sic) hasta que se realice el pago de la obligación o hasta que se incluya en nómina. Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo anterior, si se tiene en cuenta que Porvenir S.A., al momento de reconocer el derecho en favor de los otros hermanos del demandante, tenía conocimiento de la existencia de un posible hijo inválido del causante y no fue diligente al momento de contextualizar el tema con la entidad con la que contrató la póliza de renta vitalicia, es decir, con Seguros de Vida Alfa S.A. En los anteriores términos desató los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de las personas naturales a quienes les fue adversa la determinación de primer grado.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos de manera conjunta y de la siguiente manera: los dos primeros cargos formulados por la aseguradora se estudiarán de manera inicial, en tanto tienen que ver con el alcance principal de la impugnación propuesto por ella.

Los dos últimos se estudiarán al mismo tiempo con los ataques de Porvenir S.A., en razón a que persiguen idéntica finalidad, que es lograr la absolución de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. V. ALCANCE PRINCIPAL DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. En esencia, pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 18 grado, para que se absuelva de todas las pretensiones a la parte demandada.

Con tal propósito formula dos cargos principales, que son replicados únicamente por el demandante Andrés Alberto Zapata Lenis, que la Sala procede a estudiarlos de forma conjunta, en tanto acusan similar normatividad, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Asevera que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo expone que el actor, a pesar de su invalidez, prosiguió su vida académica, laboral y familiar conforme lo confiesa; además, no resulta posible que el accionante pruebe con sus dichos su condición de dependiente económico. Explica que los testigos tuvieron escasas referencias sobre la supuesta sujeción monetaria del demandante, ya que el Tribunal hizo fue «presumir la dependencia económica en la invalidez y edad del accionante», lo que va en contravía de lo dicho por la Corte en la sentencia «CSJ SL 29 oct. 2014 rad. 14923».

Finaliza diciendo que además de su estado de invalidez, el actor debe probar debidamente la dependencia financiera en calidad de hijo, en relación con su progenitor. Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. CARGO SEGUNDO Expresa que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos12 y 13 de la Ley 100 de 1993 y 19 de la Ley 797 de 2003».

Transgresión que asegura se dio a causa de haber incurrido el juez plural, en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante dependía económicamente del fallecido. 2.- Dar por establecido, sin estarlo, las declaraciones de los testigos a pesar de no dar condiciones de modo tiempo y lugar (sic) 3.- Dar por establecido, sin estarlo, que la misma declaración del accionante pueda sustentar una dependencia económica.

En la sustentación del cargo manifiesta que, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes de los hijos inválidos, se debe probar la «imposibilidad de auto sostenimiento», es decir, que sin el aporte del causante no podían procurarse una vida digna. En otras palabras, tal situación contiene dos elementos estructurales: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

En seguida esgrime: Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 20 A partir del concepto del mínimo vital cualitativo, permiten asegurar que tal subordinación no se cumple en este caso, pues está probado que el accionante y la ausencia de esa ayuda no tendría que desembocar en la afectación del mínimo vital cualitativo o el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia. Puntualiza que «contrastados los dichos de los declarantes, con la prueba documental previamente aludida y las declaraciones de la demandante, encuentra en esas manifestaciones desprovistas de objetividad».

Considera que, si ningún testigo brindó información fehaciente en relación con la sujeción financiera, no era posible probar en debida forma una dependencia económica del hijo con discapacidad, ello sin olvidar que no se pretende que sea absoluta o que exista una pobreza total de la accionante. Añade que el mismo promotor del proceso no puede crear su propia prueba y beneficiarse de ella.

VIII. LA RÉPLICA El demandante Andrés Alberto Zapata Lenis expresa que los dos cargos se deben desestimar por contener graves falencias técnicas; el primero, porque el Tribunal en momento alguno les dio un alcance equivocado a las disposiciones señaladas por la censura y, el segundo ataque, por «su precariedad e inanición probatoria», máxime que está demostrado en el proceso que es inválido, en tanto tiene una Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 21 pérdida de la capacidad laboral del 75% y la fecha de estructuración corresponde al 28 de mayo de 1993.

IX. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice. Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia confutada con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.

Por lo expuesto, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que discute, para, con base en esto, establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque, ya sea por la vía de los hechos o por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Lo precedente a efectos de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, en tanto, acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, el Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 22 mismo debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues de no cumplirse puede conducir a que este resulte infructuoso.

En este orden evidencia la Sala, como bien lo pone de presente la réplica, que los cargos adolecen de graves desatinos de orden técnico que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se explica a continuación. 1. No obstante el primero de los cargos estar dirigido por la vía directa, que supone entera conformidad con las conclusiones probatorias del fallador de segundo grado, el impugnante refiere a que el demandante Andrés Alberto Zapata Lenis no era dependiente económicamente de su padre, en tanto prosiguió con su vida académica, laboral y familiar, conforme lo confesó en su interrogatorio, además que no resulta posible que el propio accionante pruebe con sus dichos su condición de beneficiario; y por otra parte las declaraciones de los testigos tuvieron escasas referencias sobre la supuesta sujeción monetaria del promotor del litigio, de ahí que mal podía el Tribunal acceder a concederle la prestación económica.

Pues bien, de lo expresado, emerge que lo pretendido por la censura, es invitar a esta corporación a revisar aspectos fácticos derivados del haz probatorio, lo cual resulta desacertado en un ataque orientado por la senda del puro derecho, se insiste, ya que solo admite discusiones Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 23 estrictamente jurídicas (CSJ SL1530-2021, CSJ SL4509- 2020, CSJ SL3788-2019 y CSJ SL1672-2018). 2.- De otra parte y al haber escogido la censura la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, le correspondía realizar una confrontación de esa disposición con lo considerado por el ad quem, sin embargo ello no ocurrió, a pesar de que desde antaño lo tiene señalado la Corte, no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que quien recurre en casación realice un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el error interpretativo del colegiado, esto es, cuál fue el alcance que le dio a la preceptiva y cuál es su correcto entendimiento, lo cual omitió por completo.

Esta Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado y la misma naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, «sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicioso proceso de raciocinio e indicación así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor» (CSJ AL1643-2024).

Lo anterior significa que es deber del impugnante resaltar de manera efectiva las contradicciones de la sentencia con la norma sustancial, el motivo por el que se considera que ocurrieron y el verdadero sentido que debió Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 24 dársele a la regla jurídica invocada (CSJ AL3013-2023), que, se insiste, brilla por su ausencia en el primero de los cargos. 3.- En relación con el segundo de los ataques, dirigido por la vía de los hechos, la Sala debe recordar que se viola la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador aprecia erróneamente o deja de valorar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conduce a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros (conocidos como «de hecho») se cometen en la casación del trabajo solo respecto de las pruebas calificadas, que son la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos, (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Igualmente, ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía de los hechos, le corresponde al censor cumplir con los siguientes requisitos elementales e imprescindibles: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; y iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara y precisa lo que la prueba en verdad acredita.

Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 25 En otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante, en primer lugar, precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las que considere dejadas de apreciar o erróneamente estimadas (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 y CSJ SL1780-2018).

De acuerdo con lo anterior, en este asunto, se observa que si bien Seguros de Vida Alfa S.A esboza la presunta comisión de tres dislates de orden fáctico, no cumple con las dos exigencias restantes, que son fundamentales en un cargo dirigido por la vía de los hechos, esto es, no menciona cuáles fueron los elementos de convicción que eventualmente fueron estimados erróneamente, cuál fue el alcance que les dio el ad quem y que es lo que en verdad acreditan; menos explica cómo la defectuosa valoración probatoria de ellos direccionaron a la alzada a cometer los desatinos que tienen esa calidad. 4.- El segundo ataque sostiene que el Tribunal se equivocó en su decisión, en tanto «ningún testigo brindó información fehaciente, con los mismos no es posible probar en debida forma una dependencia económica», aseveraciones que, además de ser genéricas y carentes de sindéresis, aluden a testimonios, que como se sabe no son pruebas aptas para fundar un cargo en casación, pues los medios de convicción que sí tienen tal calidad, se reitera, son los documentos, la confesión y la inspección judicial, de Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 26 conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Adicionalmente, en la demostración de la acusación alude a «documentos» sin indicar cuáles; sumado a que no despliega un análisis crítico y sólido de ellos como para poderlos identificar, lo cual per sé conduce a su desestimación, pues como lo sostiene la réplica, el cargo brilla por «su precariedad e inanición probatoria». Aunque lo anterior es suficiente para rechazar los ataques, la Corte debe recordar, una vez más, que a través del recurso extraordinario de casación lo que se persigue es la confrontación de la providencia recurrida para así determinar si se encuentra dentro del marco de la legalidad, lo que obliga a la censura a presentar argumentos que demuestren la manera como el sentenciador de la alzada violó las normas que llamó a operar para definir el conflicto sometido a su escrutinio, mas no con un alegato propio de las instancias que desatienda los pilares en los que se ancló la decisión que se juzga, los cuales no se cuestionaron en debida forma, que se recuerda para el presente el asunto, se centraron en determinar si el aquí demandante, en su condición de persona invalida, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

La Corte en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en torno al recurso extraordinario de casación, enseñó: Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 27 Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal.

Incluso se arriesga a atribuir al ad quem inferencias no plasmadas en la providencia, como que “el demandante vivía en el taller porque el señor demandado le había permitido vivir allí con su esposa Alejandra y su[s] hijos por lástima ya que eran muy pobres”. Entre muchas otras, en sentencia de 1º de marzo de 2011, radicación 39534, en un caso de similares contornos al presente, dijo la Sala: “En esta oportunidad, se reitera una vez más que el recurso de casación no está instituido como una oportunidad adicional para que las partes, en procura de obtener una respuesta favorable a sus intereses, presenten a consideración de la Corte unas alegaciones desprovistas de las exigencias establecidas en las normas adjetivas que regulan dicho medio de impugnación. Se trata de un recurso extraordinario, de carácter dispositivo y rogado, en cuyo ejercicio, quien aspira al quebrantamiento del pronunciamiento de segunda instancia, corre con la carga de destruir todos los soportes de la decisión que cuestiona.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 28 X. ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN DE SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. Pretende que esta Sala case parcialmente la sentencia recurrida, para que, constituida en sede de instancia, revoque la condena por concepto de intereses moratorios. Con tal propósito formula dos cargos secundarios, replicados por el demandante Andrés Alberto Zapata Lenis, los que como arriba se dijo, se estudiarán de manera simultánea y agrupados con los dos formulados por Porvenir S.A., ya que buscan el quiebre de la condena de los intereses moratorios.

XI. CARGO TERCERO Dice que la sentencia recurrida viola la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 38, 39 y 141 de la Ley 100 de 1993», 3 del Decreto 1507 de 2014, y 53 de la Constitución Política, y por infracción directa los artículos 1608 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CP y Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo, relata que se probó el estado de invalidez del actor en el transcurso del proceso, no antes, cuando fue calificado por la Junta Regional de Invalidez y por orden del juez del conocimiento, dictamen que arrojó una PCL superior al 50%, de origen común y con fecha de estructuración «28/05/1993». Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 29 Especifica que el citado dictamen fue ratificado en el proceso por Seguros de Vida Alfa S.A., una vez se corrió el traslado del mismo.

Explica que, teniendo en cuenta ello, era imposible realizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por invalidez sin que el actor demostrara el estado de invalidez en debida forma y antes de 2020, condición que se debía probar, no presumir. Insiste que, procesalmente, solo fue acreditada tal situación hasta el 21 de mayo de 2020, dentro de la experticia realizada en el curso del proceso y oponible a la aseguradora.

Explica que el ad quem debió tener en cuenta que conforme interpretación razonable de la ley, el presupuesto de un dictamen oponible que decrete la invalidez «NO es una decisión caprichosa ni arbitraria ni afecta la buena fe de quien a la postre acreditará la calidad de inválido». Entonces, conforme a lo previsto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se tenía la obligación de reconocer la pensión antes de la ejecutoria de la sentencia, por cuanto los intereses serian derivados de un deber que solo se concretó con las decisiones proferidas en las instancias.

Cita en su apoyo el pronunciamiento CSJ SL8644-2014. XII. CARGO CUARTO Asevera que la sentencia recurrida viola la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa los artículos 60, 80 y 108 ibídem. Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 30 En la demostración del cargo, relata que el pago de la pensión bajo la modalidad de renta vitalicia es respecto de quien se contrate a su favor dicha renta por parte de la AFP, en este caso sería Andrés Alberto Zapata Lenis, pero él nunca fue reportado al momento de su contratación, por tal razón, por mandato legal existe falta de nexo contractual entre el accionante y la aseguradora, para el pago de los intereses de mora, su inclusión como beneficiario pensional en la póliza surge por mandato judicial en la sentencia proferida por el Tribunal, no antes.

XIII. RÉPLICA EL demandante Andrés Alberto Zapata Lenis al oponerse a estos dos cargos sostiene: Respecto del tercero, manifiesta que no obstante la argumentación del recurrente, el ataque no puede prosperar, pues «lo expuesto no tiene alcance legal para afectar en forma negativa los presupuestos fácticos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión objeto del recurso».

Y en relación con el cuarto cargo, expone que el hecho de que el demandante no hubiese estado cobijado por la póliza que cubre la renta vitalicia, en nada afecta la condena por intereses moratorios, pues lo que en verdad interesa es que hubo mora en el pago de la pensión de sobrevivientes, de ahí que su imposición es correcta. Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 31 XIV.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE PORVENIR S.A. Pide que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios, y que, una vez constituida como tribunal de instancia, modifique la decisión de primer grado para, en su lugar, absolverla del pago de tal pedimento, decidiendo sobre costas lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos que son replicados por el actor Andrés Alberto Zapata Lenis, que se proceden a estudiar de forma conjunta y unidos a los dos últimos propuestos por Seguros de Vida Alfa S.A., por perseguir igual cometido. XV. CARGO PRIMERO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de infracción directa del artículo 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001.

En la demostración del cargo expone que, dado el camino seleccionada, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Porvenir S.A. negó el reconocimiento pensional a Andrés Alberto Zapata Lenis en el año 2012 por no encontrar acreditado su estado de Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 32 invalidez; ii) que tal negativa obedeció a una calificación de pérdida de capacidad laboral del 30,33%, producto del estudio al que se sometió el actor en el año 1999; iii) que el estado de invalidez, estructurado antes del deceso del causante, solo vino a conocerse con el dictamen pericial realizado al interior del proceso, fechado 11 de marzo de 2020; y iv) que en el expediente se encontró acreditada la dependencia económica del accionante respecto de su padre, lo que se hizo con las declaraciones de María Eugenia Ramos Rodríguez, Herminia y Yolanda Sánchez Sánchez.

Asegura que, desde una perspectiva netamente jurídica, lo que cuestiona es que, por ignorancia o rebeldía, el Tribunal dejara de aplicar lo previsto por el artículo 2.2.8.1.1 del Decreto 1833 de 2016, prescriptivo de la oportunidad en que es exigible el reconocimiento pensional. Acota que esa infracción de la ley condujo a la alzada a subsumir, erróneamente, los hechos del caso en los presupuestos normativos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del canon 1 de la Ley 717 de 2001, otorgando los intereses moratorios al demandante y a cargo de Porvenir S.A., sin que la AFP estuviera en mora de cumplimiento.

Dice que la primera norma violada, prescribe que para acreditar el derecho, quien lo reclama, indistintamente del tipo de riesgo amparado con la prestación (vejez, sobrevivencia o invalidez) y del régimen, debe presentar «la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 33 aprueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación».

Explica que la responsabilidad está claramente cimentada en cabeza del reclamante, por ser este el interesado en que se le conceda la pensión, y, además, porque solo desde ese momento comienza la obligación de la AFP a efectos de cumplir con los términos legales para proceder a su otorgamiento. Destaca que hasta tanto la entidad administradora no cuente con los medios que acreditan la calidad reclamada frente al afiliado, no hay mora en el reconocimiento pensional y, de contera, al conceder los intereses moratorios se está aplicando equivocadamente la Ley 717 de 2001, norma que por demás es clara en señalar en su artículo 1 que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe ser completa, y trascribe tal disposición. Especifica que si la carga demostrativa de los supuestos de hecho en que se fundaba la reclamación pensional de Zapata Lenis recaía sobre él, si aquella debía ser completa y hasta tanto no lo fuera, no iniciaba el cómputo del término concedido a la administradora para el reconocimiento pensional, y si el juez de la alzada acepta que la prueba de la invalidez y de la dependencia económica solo vino a obtenerse al interior del trámite de instancias, salta evidente que la imposición de los intereses moratorios desde el año 2012 obedece a la aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001.

Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 34 Arguye que la anterior sanción resarcitoria es equivocada, toda vez que al ser el mismo juzgador quien admite en su decisión que la reclamación efectuada por el actor en el año 2012 se soportaba en una calificación de pérdida de capacidad laboral del 30,33%, es decir no acreditaba aún la invalidez, uno de los tres requisitos de acceso a la pensión de sobrevivientes, es claro que la negativa al reconocimiento no fue caprichosa o antojadiza, sino que obedeció a la falta de demostración de la PCL superior al 50%.

Agrega que, el juez de apelaciones cuestionó a la administradora por no «realizar de manera eficiente y oportuna otra calificación, pues es palmar la deficiencia con la que cuenta el actor», empero, desconoce que la carga demostrativa de la invalidez solo era exigible del reclamante (artículo 2.2.8.1.1 del Decreto 1833 de 2016), quien acudió en el año 2012 ante Porvenir S.A. a obtener la pensión de sobrevivientes por su condición de hijo inválido, con un dictamen médico que desdecía de su dicho, cuestión esta aceptada por el colegiado.

Además, tampoco resulta válido el argumento de que la situación de salud del demandante era clara, pues justamente la calificación de pérdida de capacidad laboral del 30,33% desvirtuaba esa afirmación, entendimiento que supondría la adición de un nuevo componente normativo a la disposición que se infringió. Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 35 XVI.

CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 717 de 2001 y 2.2.8.1.1 y del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Transgresión que dice se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin que lo esté, que la reclamación pensional efectuada por el actor el 14 de junio de 2012 fue completa.

Dar por acreditado, contra la evidencia, que Porvenir S.A. ha retrasado el reconocimiento pensional del demandante desde el 15 de junio de 2012. No tener como probado, siendo que lo está, que la invalidez del demandante, su fecha de estructuración y la dependencia económica con el causante solo vino a demostrarse al interior del proceso ordinario.

Yerros fácticos que afirma se presentaron como consecuencia de la equivocada valoración de las siguientes pruebas: i) reclamación del 14 de junio de 2012 y sus anexos, junto con la respuesta dada al actor el 25 de mayo de esa misma anualidad (f.° 20 a 28 y 29 a 30 respectivamente); y ii) «oficio» de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 21 de mayo de 2020 (f.° 499).

Expresa que el fallador de segundo grado concluyó que Porvenir S.A. debía reconocer la pensión al aquí demandante, a más tardar desde «el 15 de junio de 2012», pues para esa Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 36 época ya contaba con la información que acreditaba el derecho reclamado por el señor Zapata Lenis, siendo su «desidia» la única causa del retardo en el reconocimiento pensional.

Sin embargo, sostiene que «esa inferencia es equivocada, como forzosamente se desprende del siguiente análisis». Manifiesta que la reclamación del 14 de junio de 2012 y sus anexos (f.° 20 a 28), lo que en verdad demuestran es que Andrés Alberto Zapata Lenis pedía que se le informara quién venía recibiendo la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, prestación a la que dijo tener derecho, pero que, lo que allí solicitaba, era el suministro de una información y no el reconocimiento de la prestación. Arguye que, si tal escrito se entendiera como una reclamación del derecho que concedieron los jueces de instancia, no hay en su contenido ni en sus anexos los elementos que permitieran establecer que el solicitante se encontraba en estado de invalidez para la fecha en que su progenitor murió y que en esa época dependía económicamente del causante; por tanto, no reunía esa solicitud los mínimos requisitos necesarios para que Porvenir S.A. pudiera otorgarle el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Añade que esa petición suscrita por el demandante en aquella época no suministraba la información necesaria para otorgarle la prestación, por ello no podía la administradora Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 37 concluir que el reclamante era titular del beneficio de sobrevivientes. De ahí que el Tribunal infirió una cuestión diferente, esto es, que la reclamación del 14 de junio de 2012 era suficiente para que Porvenir S.A. estableciera que Zapata Lenis era inválido y dependiente del causante para la época del deceso y entonces su decisión resulta contraria a lo que la citada prueba documental demuestra, con lo cual el dislate es evidente.

Y la AFP remata diciendo: No hay en el documento una verdadera reclamación del derecho pensional, tampoco la prueba de la invalidez estructurada antes del 24 de octubre de 1997, mucho menos de la dependencia económica del hijo adulto respecto de su padre para dicha época. Al no advertir tan palmaria escasez de evidencia en la solicitud, el juez plural aplicó las normas incluidas en la proposición jurídica a pesar de que los supuestos normativos allí contenidos no eran coincidentes con los del caso.

Ni la reclamación del año 2012 se dirigía al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ni demostraba el derecho pretendido. De otra parte, explica que la respuesta dada por Porvenir S.A. al actor, antes de tal solicitud, esto es, en mayo de 2012 (f.° 29 a 30), no fue tenida en cuenta por el juez de la alzada, además demuestra que aunque Zapata Lenis no pidió en concreto el reconocimiento de la pensión, la AFP dio una respuesta diligente y de fondo a su expectativa, pues en la misma se indica con claridad que la negativa «respondía a la existencia de un dictamen pericial del 10 de agosto de 1999 y que demostraba que el reclamante no era inválido».

Prueba que no fue controvertida sino hasta la emisión de un nuevo dictamen, bajo una reglamentación diferente y ordenado de Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 38 oficio en el trámite del proceso ordinario, que lo fue el del 21 de mayo de 2020. Pone de presente que, de haber valorado el citado documento, el sentenciador de segundo grado no habría concluido de forma «tan liviana» que Porvenir S.A. había actuado negligentemente, ante la «deficiencia con la que cuenta el actor, que lo limita en algunas cosas diarias de la vida, ello sin considerarlo totalmente inválido, pues es consciente de sus actos y se encuentra ubicado en tiempo, lugar y espacio».

Destaca que sí existía una evaluación médica idónea por disposición legal para demostrar la calidad aducida por el accionante, y con base en la cual se le informó la negativa al reconocimiento deprecado y, por ende, no podía tenerse a Porvenir S.A. como morosa con base en las apreciaciones subjetivas del juez plural sobre los padecimientos del señor Zapata Lenis.

Se refiere al oficio de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 21 de mayo de 2020 (f.° 499), para señalar que muestra con meridiana claridad que solo después de esa calenda, y no antes, Porvenir S.A. conoció el estado de invalidez del demandante, vigente para la época del fallecimiento del causante, que es por esto que se descarta que su estructuración podía haberse conocido por la AFP desde junio de 2012.

Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 39 Indica que el cargo no cuestiona lo manifestado por Herminia, María Eugenia y Yolanda (hermana de la primera), en punto a que el promotor del litigio sufre el padecimiento de salud por ellas relatado y que quedó dependiente económicamente de su padre, quien era el que solventaba todos sus gastos, pues la errada valoración que se le atribuye al juez de apelaciones respecto de tales pruebas no calificadas, que fueron practicadas en la audiencia pública del 7 de octubre de 2019, es que el requisito de la sujeción monetaria era conocido por Porvenir S.A. desde la reclamación del 14 de junio de 2012, lo cual no es cierto, pues ello solo vino a esclarecerse en el debate del presente juicio.

XVII. LA RÉPLICA En síntesis, el demandante Andrés Alberto Zapata Lenis sostiene que los cargos no deben prosperar, pues no obstante la «abundante y generosa argumentación del apoderado judicial del fondo demandado», no puede ser acogida, pues la AFP para el año 2012 sí conocía de la limitación física y funcional del actor y, en consecuencia, debe soportar el pago de los intereses moratorios, los cuales, como se sabe, tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio.

XVIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por señalar que el tema planteado por Seguros de Vida Alfa S.A, en el cuarto de los ataques, referido a que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 40 de la Ley 100 de 1993 no son procedentes, en tanto en la póliza que ampara la renta vitalicia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Joaquín René Zapata Castaño no se incluyó a su hijo Andrés Alberto Zapata Lenis, constituye una alegación o medio nuevo en casación, porque antes no se había expuesto, por ende, no es de recibo, para que, a partir de ahí, emprender la Corte el juicio de legalidad que se propone frente a la decisión recurrida.

Sobre el particular, la Corte ha señalado que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, conducen al fracaso del recurso. En efecto, en la sentencia CSJ SL602-2013, reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL1390-2020, se sostuvo: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.

Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.

Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 41 de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

(Subraya la Sala). En ese orden, se repite, el sustento del cargo evidentemente contiene un medio nuevo que no puede analizarse a través del recurso extraordinario, so pena de vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de los actores, pues no se les permitió probar ni debatir el tema hoy cuestionado por la aseguradora. Así las cosas, el cuarto de los ataques formulados por Seguros de Vida Alfa S.A., se desestima.

Superado lo anterior, esta Sala se adentra en el estudio de los tres restantes ataques, esto es, el tercero propuesto por la aseguradora y los dos formulados por Porvenir S.A. Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 42 Debe recordarse que el fallador de segundo grado, para confirmar la condena por intereses moratorios, señaló que se causaban por el retardo en el pago de las mesadas pensionales como resarcimiento de dicha omisión en la que incurren los fondos de pensiones; y como Porvenir S.A. al reconocer el derecho en favor de los otros hermanos del actor ya tenía conocimiento de la existencia de un posible hijo inválido del causante y no fue diligente al momento de contratar la póliza de renta vitalicia con Seguros de Vida Alfa S.A., junto a esta debía soportar tal condena como lo había determinado el a quo, una vez superado el lapso de los dos meses concedido por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.

A su turno, las recurrentes en casación sostienen que los intereses moratorios son improcedentes, ya que el demandante Andrés Alberto Zapata Lenis para el año 2012, cuando reclamó, no acreditó su condición de discapacidad en un porcentaje superior al 50% de PCL al momento del fallecimiento de su progenitor, hecho ocurrido el 24 de octubre de 1997.

Entonces, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar, desde el punto vista jurídico y fáctico, si el Tribunal se equivocó al impartir condena por concepto de intereses moratorios. En este orden de ideas, la Corte debe recordar que los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 43 distinción alguna en relación con la clase de prestación que se reclama (CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y CSJ SL1440-2018).

Así mismo, esta corporación ha definido que, si bien su reconocimiento se encuentra supeditado a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con el objeto de reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546-2020).

Del mismo modo, ha precisado que tales intereses deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido la entidad encargada de cubrir la prestación, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (CSJ SL7893-2015), advirtiendo, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, para lo cual se han establecido algunas excepciones a dicha regla general, a saber: 1.

Cuando la negativa de las entidades a reconocer la prestación, tiene respaldo en las normas que en un comienzo la regulaban o su determinación proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Cuando una prestación pensional se concede en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 44 SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.

Cuando se inaplica el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018). 4. En los casos en los cuales la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016 y CSJ SL5079-2018), salvo que la solicitud se resuelva tiempo después de estar consolidada la línea jurisprudencial pacífica y uniforme en relación con la aplicación de dicho postulado, sin que sea dable usar, en este evento, como pretexto el apego a la ley para negar el derecho pretendido, por el contrario, es un deber de las administradoras de pensiones acatar tal precedente (CSJ SL3808-2020). 5.

Si existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476- 2021 y CSJ SL2893-2021, con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).

Rememora la Sala lo anterior, porque encuentra que el sub examine no se puede encuadrar en alguna de tales Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 45 excepciones, para con ello declarar la improcedencia de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las recurrentes tampoco lo acreditan. Así se considera, en tanto no es cierto que las demandadas hubiesen tenido conocimiento de la condición del demandante que le da derecho a la prestación de sobrevivientes solo hasta el 21 de mayo de 2020, fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le ofició o comunicó al juez del conocimiento (f.° 499) sobre el dictamen por ella practicado al accionante el 11 de marzo de esa misma anualidad (f.° 500 a 505) y realizado a instancia del a quo.

Igualmente, lo aseverado por las casacionistas de que el demandante no reclamó la pensión en el año 2012 tampoco es verdad. Ciertamente, son las mismas pruebas calificadas en casación y denunciadas por Porvenir S.A. las que dan cuenta que, para junio del 2012, inclusive antes de la iniciación de este proceso ordinario laboral (13 de noviembre de 2012), las dos entidades recurrentes sí eran plenamente conocedoras del estado de discapacidad padecido por Andrés Alberto Zapata Lenis, el que correspondía en un porcentaje del 75%, causado por un accidente cerebro vascular padecido en 1993, esto es, antes del fallecimiento de su progenitor, que aconteció el 24 de octubre de 1997, tal como se pasa a explicar: 1.- Comunicación fechada el 25 de mayo de 2012 (f.° 29 a 30).

Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 46 A través de tal misiva, Porvenir S.A. le informa al demandante Andrés Alberto Zapata lo siguiente: […] Hemos recibido el oficio en el que solicita información acerca de la reclamación de sobrevivencia del señor Joaquín Rene Zapata Castaño, por lo anterior le informamos que el 30 de noviembre de 2004, Porvenir S.A., envió un comunicado a la señora Betty Lenis Girón, en el que se le informa la razón por la cual es rechazada la solicitud pensional el señor Andrés Alberto Zapata, la cual obedece a que el dictamen de perdida de la capacidad laboral de fecha 10 de agosto de 1999 determina una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, le informamos que usted no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 74 de la norma anteriormente mencionada para que fuera tenido en cuenta como beneficiario de la reclamación solicitada. No obstante, lo anterior, le informamos que de conformidad con el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, se contrató la renta vitalicia con Seguros de Vida Alfa S.A., en el mes de diciembre de 1999 […] (Subraya la Sala).

Tal medio de convicción muestra que Porvenir S.A., desde mucho antes del 25 de mayo de 2012, tuvo conocimiento de la solicitud del reconocimiento pensional efectuada por el actor en su condición de hijo invalido del causante, al punto que en tal misiva se le informa que en el año 2004 le fue negada la prestación bajo el argumento que presentaba una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, lo cual impedía concederle la pensión de sobrevivientes al amparo del artículo 74 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 47 El análisis de tal medio convicción muestra con meridiana contundencia que no es cierto que solo hasta el 21 de mayo de 2020 la AFP se enteró de la condición de salud alegada por el actor, pues la misma indica que tal situación de discapacidad en controversia, aunque en un porcentaje inferior al 50%, era de su conocimiento por lo menos desde el año 2004, lo cual descarta la comisión de algún dislate que eventualmente hubiese cometido el fallador de segundo grado en relación con la apreciación de esta documental. 2.- Comunicación con fecha de radicación en Porvenir S.A. el 9 de junio de 2012 (f.° 20 a 23).

Tal misiva suscrita por el actor y dirigida a la AFP demandada, evidencia lo siguiente: Señores FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Palmira Valle Ref. Solitud de información: ANDRES ALBERTO ZAPATA LENIS, Mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.321.910 expedida en Palmira (V), a ustedes muy respetuosamente solicito se sirva proceder de conformidad con la petición que formulo en este escrito si lo considera viable, teniendo en cuenta los hechos que expongo y las pruebas que exhibo y hago valer, necesarias para la resolución favorable de mi petición: OBJETO DE LA PETICIÓN Mi petición tiene por objeto solicitar se me informe siguiente (sic): 1.- Se me informe si existe radicado en su despacho solicitud de reclamación de pensión de sobreviviente de mi difunto padre señor JOAQUIN RENE ZAPATA CASTAÑO, quien en vida se identificó con el número de cedula 16.242.759 de Palmira, Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 48 solicitud hecha a través de mi apoderado Dr. BERNARDO PRADO. 2.- Si existe dicha solicitud, se me informe el estado actual del trámite de reclamación y el número de radicación asignado al proceso de reclamación. LA PETICIÓN TIENE LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.-Es del caso que mi difunto padre JOAQUIN RENE ZAPATA CASTAÑO, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No.16.242.759 Expedida en Palmira Valle y, falleció estando vinculado al Fondo de Pensiones de Porvenir S.A, en el mes de octubre del año 1998 (sic). 2.- Que mi difunto padre JOAQUIN RENE ZAPATA CASTAÑO fue cotizante activo en pensiones como trabajador del SENA, hasta el momento de su fallecimiento. 3.- Que como consecuencia del fallecimiento de mi difunto señor padre, reclamaron la pensión como beneficiarios directos mi señora madre BETTY LENNIS DE ZAPATA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 31.137.134 y mis hermanos por parte de padre JUAN CAMILO ZAPÁTA, DIANA MARCELA ZAPATA, PAOLA ANDREA ZAPATA Y ADRIANA VANESA ZAPATA, y el suscrito ANDRES ALBERTO ZAPATA LENIS, reconociéndole en ese entonces solamente a todos mis hermanos, y negándome como beneficiario por que según la valoración hecho por el Fondo de Pensiones Porvenir S.A, mediante dictamen de invalidez de fecha 10 de agosto de 1999, me da una pérdida de la capacidad laboral del 030.33%, porcentaje inferior al 50% previsto en la norma antes mencionada, dictamen que no fue apelado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca por el suscrito, por desconocimiento de mis derechos que me asistían para ese entonces, dictamen que hoy no lo comparto. 4.- Es el caso recordar que en el año de 1993, sufrí un accidente cerebro vascular, y desde esta fecha adquirí la calidad de discapacitado, pero en aquella época no se los motivos por el cual Porvenir Pensiones y Cesantías S.A, no me incluyó como beneficiario directo de la Pensión de sobreviviente de mi difunto padre JOAQUIN RENE ZAPATA CASTAÑO. 5.- Que por ser discapacitado, y para obtener unos beneficios por parte de la Secretaria de Salud del Municipio de Palmira Valle, esta entidad me remitieron a que me valorara la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y el día 08/06/2009 procedieron a calificar al suscrito ANDRES ALBERTO ZAPATA LENIS, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 94.321.910, dando un diagnóstico de INFARTO Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 49 CEREBELOSO DERECHO Y DE TALLO - INCLUSION ARTERIA VERTEBRAL DERECHA, y conceptuaron lo siguiente: CONCEPTO % Deficiencia 45.00 Discapacidad 10.00 Minusvalía 20.00 TOTAL P.C.L. 75% 6.- Que como podemos ver, con este nuevo dictamen emitido por una entidad oficial como es la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, es lógico que no comparta con el dictamen de valoración hecho por el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y por lo tanto se debe proceder a reconocer el dictamen de la Junta Regional y proceder a reconocerme la pensión a que tengo derecho como beneficiario directo de mi difunto padre JOAQUIN RENE ZAPATA CASTAÑO. 7.- Que por lo anteriormente expuesto, el día 15 de mayo de 2012, presente ante el Fondo de Pensiones de PORVENIR S.A. derecho de petición solicitando información del trámite seguido por mi apoderado Dr. BERNARDO PRADO, respecto a la reclamación como beneficiario de la pensión de sobreviviente de mi difunto padre JOAQUIN RENE ZAPATA CASTAÑO. 8.- Según contestación al derecho de petición que eleve ante Porvenir S.A el día 15 de mayo de 2012, se me informa que el día 30 de noviembre de 2004 Porvenir S.A. envió un comunicado a mi señora madre BETTY LENIS GIRON, en el que se me informa la razón por la cual es rechazada la solicitud de pensión del suscrito ANDRES ALBERTO ZAPATA LENIS, la cual obedece a que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de fecha 10 de agosto de 1999, determina una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, y dentro de la misma contestación se me anexa escrito dirigido a BETTY LENIS GIRON, donde se detalla en lo que respecta a la reclamación pensionar a favor de ANDRES ALBERTO ZAPATA LENIS, que mediante dictamen de invalidez de fecha 10 de agosto de 1999, me da una pérdida de la capacidad laboral del 030.33%, porcentaje inferior al 50% previsto en la norma antes mencionada, hechos que nada tienen que ver con el objeto de la petición, e informándome que cualquier inquietud la tenía que hacer llegar ante Seguros de Vida ALFA.S.A, entidad con la cual han contratado este tipo de rentas vitalicias. 9.- Que por este hecho, el día 12 de junio de 2012 a través de derecho de petición solicite información del trámite de reclamación que hice a través de mi apoderado Dr. BERNARDO PRADO, en marzo 30 de 2012, dándome contestación Seguros ALFA DE VIDA S.A. a través de comunicado fechado en Bogotá Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 50 D.C, en junio 22 de 2012, donde se me informa que remitida al doctor BERNARDO PRADO ESCOBAR el pasado 30 de marzo de 2012, en el sentido de señalar que la entidad encargada de definir su solicitud Pensional es la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y que el mismo 30 de marzo de 2012 fueron enviados los documentos que radicó mi apoderado a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y aclaran que Seguros de Vida ALFA S.A y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A son entidades totalmente diferentes, por lo tanto teniendo en cuenta que Seguros de Vida Alfa S.A no es la entidad llamada a tramitar mi solicitud pensiona (sic). 10.- Que por este hecho, no entiendo porque se me ha negado dicha información que solicite a Porvenir en mayo 15 de 2012 y se me remitió que lo solicitara ante Seguros de Vida ALFAS.A, a sabiendas que es una entidad totalmente diferente al Fondo de Pensiones como ellos mismo lo manifiestan. 11.- Que por lo anteriormente expuesto, es claro que se me causó un enorme perjuicio al no reconocerme como beneficiario directo de la pensión de sobreviviente de mi difunto padre JOAQUÍN RENE ZAPATA CASTAÑO y, en vista a mi urgente necesidad que tengo, de que se me reconozca mi derecho conculcado estoy acudiendo por este medio constitucional para solicitar información del trámite seguido por mi apoderado Dr. BERNARDO PRADO.

DE DERECHO: A.- Constitución Nacional, artículo 23, sobre derecho de petición. B.- Código Contencioso Administrativo, artículo 9 y SS, sobre derecho de petición en interés Particular. ANEXOS Acompaño los siguientes documentos en calidad de anexos. 1.- Fotocopia de oficio No. 83620 de marzo 30 de 2012 de Seguros de Vida Alfa S.A. 2.- Fotocopia de oficio emitido en Bogotá D.C, en junio 22 de 2012 de Seguros de Vida ALFA S.A. PRUEBAS Con todo respeto, solicito al señor(a) director del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. tener como pruebas los documentos enunciados en el acápite de anexos y, además lleve a cabo la práctica de las pruebas que usted estime sean Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 51 necesarias y, que se deben tener en cuenta para una resolución favorable de mi petición. […] (Subraya la Sala). 3.- Comunicación radicada el 14 de junio de 2012 en Seguros Alfa S.A (f.° 24 a 27).

Tal misiva, también suscrita por el actor y dirigida a la citada aseguradora, reza: Señores SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Carrera 4 N. 7 - 61 Piso 4 Torre Norte Edificio Alcalá Cali -Valle Ref. Solicitud de información. Radicado Porvenir 0103862005597900. CC. 16.242.759 N.T. 2550320 ANDRES ALBERTO ZAPATA LENIS, Mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.321.910 expedida en Palmira (V), a ustedes muy respetuosamente solicito se sirva proceder de conformidad con la petición que formulo en este escrito si lo considera viable, teniendo en cuenta los hechos que expongo y las pruebas que exhibo y hago valer, necesarias para la resolución favorable de mi petición: OBJETO DE LA PETICIÓN Mi petición tiene por objeto solicitar se me expida e informe lo siguiente: 1.- Fecha de iniciación del trámite de reclamación que hice a través de mi apoderado Dr. BERNARDO PRADO a comienzos del año 2012 y el número de radicación asignado. 2.- Se me informe el estado actual del trámite de mi reclamación de la pensión de sobreviviente a que tengo derecho por la muerte de mi difunto padre señor JOAQUIN RENE ZAPATA CASTAÑO, quien en vida se identificó con el número de cedula 16.242.759 de Palmira, reclamación hecha por el suscrito a través de mi apoderado, ante el FONDO DE PENSIONES DE PORVENIR S.A y Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 52 que hasta la fecha no he tenido ningún pronunciamiento a mi solicitud de reclamación. 3.- Fotocopia del formato de solicitud de reclamación hecha por mi apoderado Dr. BERNARDO PRADO. 4.- Fotocopia del dictamen de invalidez de fecha 10 de agosto de 1999 realizado por Fondo de Pensiones Porvenir S.A. LA PETICIÓN TIENE LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS DE HECHO 1.-Es del caso que mi difunto padre JOAQUIN RENE ZAPATA CASTAÑO, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No.16.242.759 Expedida en Palmira Valle y, falleció estando vinculado al Fondo de Pensiones de Porvenir S.A. en el mes de octubre del año 1998. 2.- Que mi difunto padre JOAQUIN RENE ZAPATA CASTAÑO fue cotizante activo en pensiones como trabajador del SENA, hasta el momento de su fallecimiento. 3.- Que como consecuencia del fallecimiento de mi difunto señor padre, reclamaron la pensión como beneficiarios directos mi señora madre BETIY LENNIS DE ZAPATA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 31.137.134 y mis hermanos por parte de padre JUAN CAMILO ZAPATA, DIANA MARCELA ZAPATA, PAOLA ANDREA ZAPATA Y ADRIANA VANESA ZAPATA, reconociéndole en ese entonces a todos mis hermanos y, hoy soy sabedor que únicamente devengan de la pensión mis dos hermanos que son mayores y por el hecho de ser estudiantes tienen derecho por ley a devengar dicha pensión hasta los 25 años. 4.- Es el caso recordar que en el año de 1993, sufrí un accidente cerebro vascular, y desde esta fecha adquirí la calidad de discapacitado, pero en aquella época no se los motivos por el cual Porvenir Pensiones y Cesantías S.A, no me incluyo como beneficiario directo de la Pensión de sobreviviente de mi difunto padre JOAQUIN RENE ZAPATA CASTAÑO. 5.- Según contestación al derecho de petición que eleve ante Porvenir S.A el día 15 de mayo de 2012, se me informa que el día 30 de noviembre de 2004 Porvenir S.A. envió un comunicado a mi señora madre BETTY LENIS GIRON, en el que se me informa la razón por la cual es rechazada la solicitud de pensión del suscrito ANDRES ALBERTO ZAPATA LENIS, la cual obedece a que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de fecha 1 O de agosto de 1999, determina una pérdida· de la capacidad laboral inferior al 50% previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, y dentro de la misma contestación se me anexa escrito dirigido a BETTY LENIS GIRON, donde se detalla en lo que Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 53 respecta a la reclamación pensiona! a favor de ANDRES ALBERTO ZAPATA LENIS, que mediante dictamen de invalidez de fecha 10 de agosto de 1999, me da una pérdida de la capacidad laboral del 030.33%, porcentaje inferior al 50% previsto en la norma antes mencionada. 5.- (sic) Que ahora bien este dictamen no lo comparto, por cuanto por intermedio de la secretaria de Salud de Palmira Valle, para obtener unos beneficios por mi discapacidad, me remitieron a que me valorara la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y el día 08/06/2009 procedieron a calificar al suscrito ANDRES ALBERTO ZAPATA LENIS, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 94.321.910, dando un diagnóstico de INFARTO CEREBELOSO DERECHO Y DE TALLO - INCLUSION ARTERIA VERTEBRAL DERECHA, y conceptuaron lo siguiente: CONCEPTO % Deficiencia 45.00 Discapacidad 10.00 Minusvalía 20.00 TOTAL P.C.L. 75% 6.- Como podemos ver, la anterior calificación la emitió un ente oficial como lo es la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la cual no puede ser desconocida por ningún ente privado, es el ente oficial encargado de revisar precisamente las calificaciones hechas por los entes a los cuales se encuentra afiliado un cotizante. 7.- Que como podemos ver el Fondo de Pensiones y Cesantías, una vez fallecido mi señor padre JOAQUIN RENE ZAPATA CASTAÑO omitió remitirme a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y me dejo por fuera siendo desde todo punto de vista beneficiario directo de mi difunto padre JOAQUIN RENE ZAPATA CASTAÑO. 7.- (sic) Que por lo anteriormente expuesto, es claro que se me causo un enorme perjuicio al no reconocerme como beneficiario directo de la pensión de sobreviviente de mi difunto padre JOAQUIN RENE ZAPATA CASTAÑO y, en vista a mi urgente necesidad que tengo, de que se me reconozca mi derecho conculcado estoy acudiendo por este medio constitucional para solicitar información del trámite seguido por mi apoderado Dr. BERNARDO PRADO.

DE DERECHO: A.- Constitución Nacional, artículo 23, sobre derecho de petición. B.- Código Contencioso Administrativo, artículo 9 y SS, sobre derecho de petición en interés Particular. Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 54 ANEXOS Acompaño los siguientes documentos en calidad de anexos. 1.- Fotocopia de oficio No. 83620 de marzo 30 de 2012 Seguros de Vida Alfa S.A 2.- Fotocopia de CERTIFICACION de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, donde me da un total de porcentaje de discapacidad del 75%. 3.- Fotocopia de mi cédula de ciudadanía. 4.- Fotocopia de cédula de ciudadanía de mi difunto padre JOAQUIN RENE ZAPATA CASTAÑO. 5.-Fotocopia del Registro de Defunción de mi difunto padre JOAQUIN RENE ZAPATA CASTAÑO. PRUEBAS Con todo respeto, solicito al señor(a) director de Seguros ALFA, tener como pruebas los documentos enunciados en el acápite de anexos y, además lleve a cabo la práctica de las pruebas que usted estime sean necesarias y, que se deben tener en cuenta para una resolución favorable de mi petición. […] (Subraya la Sala).

Una simple lectura de las dos misivas suscritas por el actor y radicadas en Porvenir S.A. el 9 de junio de 2012 y en Seguros de Vida Alfa S.A. el 14 de ese mismo mes y año, acusadas como mal valoradas, dejan sin fundamento la argumentación de las dos recurrentes, alusiva a que no había lugar a la imposición de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que la discapacidad solo fue conocida, según ellas, el 21 de mayo de 2020, fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le ofició o comunicó a la juez del Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 55 conocimiento el dictamen practicado el 11 de marzo de esa misma anualidad.

Planteamiento que, se insiste, se aleja de lo que las documentales antes trascritas ponen de manifiesto, pues las mismas evidencian que Zapata Lenis, en junio de 2012, no solo fue contundente en reclamar nuevamente en su favor la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre, sino que también revelan que les informó a las dos recurrentes que contaba con una pérdida de su capacidad laboral del 75%, generada por el accidente cerebro vascular sufrido en 1993, allegándoles los soportes pertinentes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, entre ellos, la certificación de ese organismo con «un total de porcentaje de discapacidad del 75%» conforme a la calificación realizada el 8 de junio de 2009.

Dictamen que fue ratificado por esa Junta en la experticia practicada posteriormente, el 11 de marzo de 2020, y así lo precisa: NOTA 1: Al revisar Expediente de Juntas se encuentra que había sido evaluado previamente en ésta Junta, en el año 2009, con el Manual de Calificación Decreto 917 de 1999, donde se le otorgó una PCL del 75% […] secuelas que se mantienen a la Fecha, por tanto, se considera pertinente RATIFICAR ese Dictamen que se encuentra en Firme.

(f.° 503) (Se subraya por la Sala). Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 56 Entonces, al ser innegable que tanto la AFP como la aseguradora para junio de 2012 eran conocedoras del estado de discapacidad de Zapata Lenis, quien reclamaba el reconocimiento pensional, en tanto presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 75%, originada por el accidente cerebro vascular ocurrido en el año de 1993, pedimento que fue desatendido por las dos entidades de seguridad social, mal pueden pretender la absolución de la condena por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, máxime que su actuación se aleja en un todo de sus obligaciones no solo legales sino también constitucionales que orientan la seguridad social, para este caso, las referidas a la protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros.

De otra parte, importa precisar que el fallador segundo grado, en momento alguno violó lo previsto por el artículo 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que recopiló lo contemplado por el artículo 7 del Decreto 510 de 2003 y que al efecto dice: Artículo 2.2.8.1.1. Acreditación de la documentación requerida como requisito para el trámite de la pensión. Para los efectos del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se aprueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 57 que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.

En el presente asunto, como se vio, el demandante en junio de 2012 les presentó a las dos entidades recurrentes, tanto la petición del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como la documentación que en su criterio acreditaba los requisitos para lograr su otorgamiento, sin obtener a cambio una definición al respecto, o siquiera un eventual requerimiento para que allegara la prueba que, para las accionadas, demostrara alguna exigencia que se hubiese echado de menos para resolver la solicitud, ello dentro del término previsto por el legislador, en este caso el regulado por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.

Como quiera que no se acreditó un yerro con prueba calificada, no es viable estudiar la crítica de los testimonios que no son prueba hábil en casación, conforme a la restricción contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. De ahí que, la imposición de los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fue acertada por el fallador de segundo grado.

En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos ni jurídicos endilgados, por ende, los ataques no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de las recurrentes Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. y favor del demandante opositor Andrés Alberto Zapata Lenis. Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 58 Fíjense como agencias en derecho la suma de $11.800.000 por cada una de las demandas de casación y a cargo de las impugnantes, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de enero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BETTY LENIS DE ZAPATA sucedida procesalmente por sus herederos determinados e indeterminados y ANDRÉS ALBERTO ZAPATA LENIS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios por activa a ADRIANA VANESSA ZAPATA RAMOS, JUAN CAMILO ZAPATA SÁNCHEZ, HERMINIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JULIETH LÓPEZ VALENCIA y MARÍA EUGENIA RAMOS RODRÍGUEZ, quien también presentó demanda contra las citadas accionadas; y como litisconsorte necesario por pasiva a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Costas en casación como se dijo en la parte considerativa.

Radicación n.° 101219 SCLAJPT-10 V.00 59 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 435E8038F7B0F859249DF1AA1531518C24CCC794297866A5F10D5DECBD13AAA0 Documento generado en 2024-09-26