SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2629-2023 Radicación n.° 96390 Acta 33 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MIGUEL GÓMEZ OLAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA Y COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES José Miguel Gómez Olaya llamó a juicio a la Universidad Cooperativa de Colombia y a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, con el fin de que se declarara que con Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 2 la primera existió contrato de trabajo a término fijo que inició el 25 de julio de 2011 y culminó el 17 de diciembre de 2011 y que se le adeuda lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones correspondientes al contrato de trabajo, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, además de lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas.
Subsidiariamente solicitó que, de ser procedente, se condene también a la CTA La Comuna por actuar de mala fe (f. ° 61 a 62, subsanación f.° 91 a 111 cuaderno del juzgado). Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado como docente de tiempo completo con la Universidad Cooperativa de Colombia, por varios lustros. Manifestó que, el 25 de julio de 2011, suscribió un documento titulado «convenio de trabajo asociado a término fijo» con la CTA La Comuna, durante el cual se desempeñó como profesor de tiempo completo en el pregrado de la facultad de contaduría de la Universidad Cooperativa de Colombia, percibiendo un salario mensual de $2.325.960, y el cual terminó el 17 de diciembre de 2011.
Afirmó, que en dicho semestre dictó las cátedras de contabilidad II, contabilidad III en pregrado; que su Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 3 desempeño fue directamente con la facultad y universidad mencionada y sus funcionarios, nunca con la CTA La Comuna, la cual solo consignó en una cuenta bancaria del establecimiento financiero BBVA lo correspondiente al salario, por lo que él y sus compañeros se consideraron trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia.
Anotó, que la coordinación de los horarios, planes de estudio, asignación de salones y de estudiantes fue realizado por la Universidad Cooperativa de Colombia, no por la CTA La Comuna. Señaló, que con frecuencia se realizaban reuniones de profesores en las que todo giraba alrededor de la vida académica de la Universidad Cooperativa de Colombia y no de la CTA.
Arguyó que, en el segundo semestre de 2011, como actividades obligatorias al servicio de la facultad de ciencias económicas, administrativas y contables, programa de contaduría pública de la Universidad Cooperativa de Colombia, fue convocado para hacer las entrevistas de ingreso de los aspirantes a pregrado, dirigir trabajos de grado, hacer exámenes como jurado de los mismos, hacer tutorías para los estudiantes de pregrado en forma permanente, con base en horarios fijados por la misma Facultad y la elaboración de sílabos, actualización de «microcurriculums», planes de trabajo semestral «PTS», calificación de estudiantes, realización de habilitaciones, supletorios y entrega oportuna de notas y calificaciones.
Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que, en ninguna de las actividades antes mencionadas, la CTA La Comuna tuvo injerencia alguna, pues todo se desarrolló bajo la dirección y coordinación de la universidad propiamente dicha y la facultad antes referida. Expuso que, a la terminación del semestre lectivo, no le fue pagado lo correspondiente a primas, vacaciones, cesantías e intereses a las mismas.
Aludió que, durante el segundo semestre lectivo del año 2011, la mencionada CTA jamás fungió como empleadora, además no era la propietaria ni tenedora de los medios o materiales de labor y por el contrario se ejerció completa subordinación por parte de los funcionarios directivos de la universidad, dando cumplimiento a los horarios y funciones asignados por esta.
Exteriorizó, que la CTA La Comuna, no estaba autorizada por el Ministerio de la Protección Social de entonces, ni por ninguna autoridad nacional para desempeñarse como empresa de servicios temporales. Recordó que, mediante Comunicado de noviembre 8 de 2011, la Cooperativa en asocio con el rector de la universidad, informaron la decisión de migrar, a partir del año siguiente, a la vinculación de los docentes como empleados directos de la Universidad (f. 62 a 66 del cuaderno I tomo I del Juzgado).
Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 5 La Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la suscripción del convenio de trabajo asociado a término fijo entre el actor y la CTA La Comuna, los extremos temporales del mismo, el cargo desempeñado y las cátedras dictadas y la comunicación para vincular a los docentes como empleados directos de la universidad, respecto a los restantes indicó no ser ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó pago, cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones pretendidas, mala fe del demandante, buena fe de la demandada, compensación y la genérica (f. ° 134 a 140 cuaderno I tomo I del Juzgado). Por su parte la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la suscripción del convenio de trabajo asociado a término fijo entre el actor y la CTA La Comuna, los extremos temporales del mismo, el cargo desempeñado, las cátedras dictadas y la comunicación para vincular a los docentes como empleados directos de la universidad, respecto a los restantes indicó no ser ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, pago total de las pretensiones formuladas en la demanda; compensación; cobro de lo no debido; la CTA La Comuna no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por la ley; inexistencia del contrato laboral bajo continuada Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 6 subordinación y dependencia entre la CTA La Comuna y el trabajador asociado; existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA La Comuna regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST; inexistencia de las obligaciones pretendidas; falta de causa; mala fe del demandante; buena fe de las entidades demandadas; terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado y prescripción (f.° 183 a 204 cuaderno del Juzgado).
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de septiembre de 2016, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS resolvió la procedencia de la acumulación del proceso 2015-879 al proceso 2015-092 (f. ° 289 cuaderno del Juzgado). En el proceso que se acumuló (2015-879) al inicial (2015-092), José Miguel Gómez Olaya, llamó a juicio a la Universidad Cooperativa de Colombia, a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, con el fin de que se declarara que con la primera existió contrato de trabajo que inició el 6 de febrero de 1995 y terminó el 31 de mayo de 2013, en el que desempeñó el cargo de docente de tiempo completo y que se le adeudan cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, correspondientes a lo laborado durante los años 1995 a 2010.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 7 prima de servicios y vacaciones generadas por lo laborado en el lapso de 1995 al 2010, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, además del pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo de febrero de 1995 a junio de «2003», además de lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas.
Subsidiariamente solicitó que se condene solidariamente a las Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional y a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, a pagar la indemnización moratoria y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Seguidamente peticiona que se condene tanto a la Universidad Cooperativa de Colombia, o a esta y las Cooperativas demandadas, al pago de la pensión sanción o asumir directamente la pensión vitalicia (f. ° 239 a 242, subsanación f.° 296 a 299 cuaderno I tomo II del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado como docente de hora catedra a la Universidad Cooperativa de Colombia, a partir de enero de 1994 y como profesor de tiempo completo a partir del 6 de febrero de 1995. Manifestó que, el 31 de mayo de 2013, terminó definitivamente la relación laboral con la Universidad Cooperativa de Colombia.
Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirmó que, durante el lapso comprendido entre el 6 de febrero de 1995 y el 30 de enero de 2004, se desempeñó como profesor de tiempo completo en el pregrado de la facultad de contaduría de la Universidad Cooperativa de Colombia, siendo pagadora de salarios la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional.
Expresó, que entre el 30 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2011, se desempeñó como profesor en el pregrado de la facultad de contaduría de la Universidad Cooperativa de Colombia, siendo pagadora de salarios la CTA La Comuna. Anotó que, a partir del año 2012 y hasta el 31 de mayo de 2013, fue profesor en el pregrado de la misma, asumiendo directamente la universidad el pago de salarios y prestaciones sociales.
Señaló que, en lo corrido entre el 6 de febrero de 1995 al 29 de enero de 2012, a pesar de que el trabajo lo ejecutaba para la Universidad Cooperativa de Colombia, esta no le pagó lo correspondiente a cesantía y sus intereses, primas, vacaciones, ni realizó aportes a la seguridad social en pensiones. Arguyó que, en el transcurrido entre el 6 de febrero de 1995 y el 30 de enero de 2004, tuvo que suscribir contratos de asociado a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional -Comuna—, pero se desempeñó como profesor de tiempo completo en los pregrados de Contaduría, Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 9 Administración de Empresas, Comercio Internacional y Mercadeo, en la Facultad de Ciencias Administrativas Económicas y Contables de la Universidad Cooperativa de Colombia, por lo que la CTA, solo actuó como pagadora de salarios.
Expuso que, en lo que va del 31 de enero de 2004 al 29 de enero de 2012, tuvo que suscribir contratos de asociado a la CTA La Comuna, pero fue profesor de tiempo completo en los pregrados de contaduría, administración de empresas, comercio internacional y mercadeo en la facultad de ciencias administrativas económicas y contables de la Universidad Cooperativa de Colombia, por lo que la CTA La Comuna solo actuó como pagadora de salarios.
Adujo que, durante el periodo entre el 6 de febrero de 1995 y el 31 de mayo de 2013, los horarios, planes de estudio, asignación de salones y de estudiantes fueron realizado por la Universidad Cooperativa de Colombia, nunca por las cooperativas antes mencionadas. Aludió que con frecuencia, durante los casi 19 años y medio de vinculación laboral como profesor de tiempo completo, se realizaron reuniones de profesores de la facultad de ciencias económicas, administrativas y contables, en las que todo giraba alrededor de la vida académica de la Universidad Cooperativa de Colombia y no de las cooperativas señaladas.
Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 10 Dijo que, como actividad obligatoria al servicio del ente universitario, durante más de 18 años de profesor de tiempo completo, a más de impartir cátedras a diario, tuvo que dirigir trabajos de grado, hacer exámenes como jurado de los mismos, tutorías para los estudiantes de pregrado, elaboración de sílabos, actualización de «microcurriculums», planes de trabajo semestral «PTS», calificación de estudiantes, realización de habilitaciones, supletorios, entrevistas de ingreso a aspirantes al pregrado, entrega oportuna de notas y calificaciones con base todo ello en horarios fijados por la misma facultad y subordinación directa a los directivos de la Universidad Cooperativa de Colombia, y nunca con presencia de personal de las cooperativas intermediarias aludidas.
Recordó que, a la terminación de la vinculación como docente del citado ente de estudio el 31 de mayo de 2013, no le fue pagado lo correspondiente a cesantías e intereses sobre las mismas, primas, vacaciones causadas por los años que van del 6 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2010, que aún se le adeudan; tampoco fue consignado al fondo de pensiones Colpensiones lo correspondiente a aportes generados por lo laborado en los años que van del 6 de febrero de 1995 al 7 de junio de 2003, pendiente todavía de pago.
Arguyó que, las cooperativas no estaban autorizadas por el Ministerio de la Protección Social de entonces, ni por ninguna autoridad nacional para desempeñarse como empresas de servicios temporales. Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 11 Acentuó que aquellas no eran propietarias ni tenedoras de los medios o materiales de la labor de docente en la facultad de ciencias administrativas económicas y contables de la Universidad Cooperativa de Colombia.
Precisó que percibió los siguientes salarios mensuales así: Año Valor 1995 $430.300 1996 $702.800 1997 $919.733,33 1998 $925.000 1999 $929.366 2000 $825.946,67 2001 $1.336.427,67 2002 $2.003.475,08 2003 $2.091.364 2004 $1.384.370 2005 $1.460.510 2006 $1.411.550 2007 $1.474.788 2008 $1.904.237 2009 $2.050.294 2010 $2.111.805 2011 $2.325.960 2012 $2.418.998 2013 $2.491.568 Reforzó que, durante el lapso comprendido entre el 6 de febrero de 1995 al 31 de mayo de 2013, estuvo bajo la Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 12 subordinación de los funcionarios y directivos de la facultad de ciencias económicas, administrativas y contables, de la Universidad Cooperativa de Colombia.
Rememoró que, mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, declaró que entre la Universidad Cooperativa de Colombia y él, existió un contrato de trabajo, desde el 24 de enero de 2011 hasta el 18 de junio del mismo año y, en consecuencia, se condenó a la demandada Universidad Cooperativa de Colombia, y solidariamente a la CTA, a pagarle cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria.
Informó que, Colpensiones mediante Resolución n.° GNR 414005 del 30 de noviembre de 2014, le reconoció pensión de vejez con fecha 8 de junio de 2003, pero no se incluyó aporte alguno generado por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia, ni de las CTA, lo que influyó en el monto de la mesada pensional (f. 242 a 250, subsanación f.° 299 a 307 cuaderno I tomo II y III del Juzgado).
La Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que no estaba autorizada por el Ministerio de la Protección Social de entonces, ni por ninguna autoridad nacional para desempeñarse como EST, las diferentes certificaciones que dan cuenta que el demandante prestó servicios a la Universidad Cooperativa de Colombia desempeñándose como docente; el otorgamiento de la pensión de vejez por Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 13 parte de Colpensiones, respecto de la cual no se generó aporte alguno por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia ni de las CTA.
Respecto a los restantes indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre Comuna y el trabajador asociado, inexistencia de las obligaciones pretendidas, terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado, pago, compensación, prescripción de la eventual responsabilidad solidaria, Comuna no estaba obligada a realizar a portes a pensiones durante la relación contractual con el demandante, consolidación del derecho pensional implica la prescripción de los elementos que lo configuran: los aportes a pensiones (f.° 369 a 389 cuaderno II tomo II del Juzgado).
Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió que no estaba autorizada por el Ministerio de la Protección Social de entonces, ni por ninguna autoridad nacional para desempeñarse como EST, las diferentes certificaciones que dan cuenta que el demandante prestó servicios a la Universidad Cooperativa de Colombia, desempeñándose como docente; el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, respecto a los restantes indicó no ser ciertos o no constarle.
Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 14 En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado, pago, compensación, prescripción de la eventual responsabilidad solidaria, la CTA La Comuna no estaba obligada a realizar aportes a pensiones porque el demandante ya era pensionado, consolidación del derecho pensional implica la prescripción de los elementos que lo configuran: los aportes a pensiones, cosa juzgada (f. ° 391 a 405 cuaderno II tomo II del Juzgado).
A su turno, la Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que ninguna de las CTA estaban autorizadas por el Ministerio de la Protección Social de entonces, ni por ninguna autoridad nacional para desempeñarse como EST, las diferentes certificaciones que dan cuenta que el demandante prestó servicios a la Universidad Cooperativa de Colombia desempeñándose como docente; la declaratoria judicial de existencia de contrato de trabajo entre la universidad y el demandante desde el 24 de enero de 2011, hasta el 18 de junio del mismo año, y en consecuencia y en virtud de la cual se condenó a la institución educativa y solidariamente a las CTA a pagar las cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, la indemnización moratoria, sentencia que se encuentra en firme y fue cumplida y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, respecto a los restantes indicó no ser ciertos.
Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 15 En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación por cuanto no existió contrato laboral entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el trabajador asociado entre 1995 y 2011 en sus diferentes periodos, compensación o equivalencia, inexistencia de la prestación del servicio regida por medio de convenios de trabajo asociado regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST, falta de legitimidad en la causa por pasiva de la parte demandada, buena fe de la demandada, terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado, mala fe del demandante, prescripción de los aportes a la seguridad social por obtener pensión de vejez, cosa juzgada y la genérica (f. ° 535 a 557 cuaderno II tomo III del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de abril de 2018 (f.° 731 a 733), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre José Miguel Gómez Olaya y la Universidad Cooperativa de Colombia, existieron varios contratos a término fijo entre el 6 de febrero de l995 y l5 de diciembre de 2012, así: Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 16 SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de compensación, parcialmente probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada propuestas por la demandada y no probadas las demás.
TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a pagar los aportes a seguridad social en pensiones de JOSÉ MIGUEL GÓMEZ OLAYA, en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, previa realización del cálculo actuarial, por los siguientes periodos y valores. Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 18 CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: CONDENAR a las demandadas a las costas del proceso. Inclúyase en la liquidación de costas la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor en que se estiman las agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2020, por apelación de las partes demandante y demandada, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que al no ser objeto de controversia la existencia de los contratos de trabajo, los extremos temporales de los mismos, ni los salarios devengados, el problema jurídico se centraba en determinar si era procedente o no la declaratoria de compensación respecto de las prestaciones causadas por el período comprendido entre el 25 de julio y el 17 de diciembre de 2011 y de no ser viable, efectuar la liquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, así como, de la indemnización contenida en el artículo 65 del CST.
Estimó respecto del problema jurídico que, no se discutía de forma alguna los pagos realizados por parte de las CTA, bajo el nombre de compensación, tanto las de origen ordinario como extraordinario, por lo que el medio de defensa se encontraba llamado a la prosperidad, ya que no podía pretender la parte actora que por una misma prestación del Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 19 servicio, bajo las mismas condiciones de subordinación y dependencia, se admitiera el pago doble de salarios y prestaciones sociales, cuando no se encontraban demostradas las figuras de concurrencia o coexistencia de contratos, ya que se estaría ante un enriquecimiento sin justa causa por parte del demandante.
Refirió que, si bien no se ventiló de forma directa la solidaridad en la demanda, respecto de las CTA demandadas, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, se estableció la responsabilidad de dichas entidades, por lo cual se presumían solidariamente responsables de las obligaciones que surgieran en favor del trabajador, situación que no podía pasarse por alto, ya que el actor recibió de parte de cada una de las cooperativas las compensaciones ordinarias y extraordinarias respectivas, las que abarcaban derechos idénticos a los consagrados en la norma, concernientes al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, privas de servicio y vacaciones.
Aseguró, que no era de recibo el dicho del extremo activo, porque la sanción consagrada en la norma respecto de la posible intermediación laboral, no era otra que la contenida en el artículo 35 del Decreto 4588 de 2006, en tratándose estas de la imposición de multas diarias sucesivas hasta de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 20 Interpuesto por José Miguel Gómez Olaya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, en lo que respecta a que confirmó la prosperidad de la excepción de compensación, para que en sede de instancia se revoque parcialmente la sentencia proferida por el juez de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda en lo que respecta al reconocimiento y pago por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia, de las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas con relación al contrato de trabajo dado entre el 25 de julio y el 17 de diciembre de 2011 y a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 17 y 25 del Decreto 4588 de 2006, lo que condujo a la incorrecta aplicación de los artículos 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y el 106 de la Ley 30 de 1992, Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 21 2.2.8.1.15/16/17/19/24/41/42 del Decreto 1072 de 2015 y 63 de la Ley 1429 de 2010 artículo 63.
Señala que Tribunal se equivoca al considerar que acertó el a quo al dar por próspera la excepción de compensación, al tener como debidamente pagada la liquidación definitiva del contrato de trabajo que el mismo Tribunal reconoce existió entre el 25 de julio y el 17 de diciembre de 2011, en la que fungió como empleadora la Universidad Cooperativa de Colombia.
Manifiesta, que se dio una desafortunada confusión por parte del Tribunal al considerar que los pagos realizados por un tercero, CTA La Comuna, relevaban al verdadero empleador de pagar a su empleado lo correspondiente a la liquidación definitiva del contrato de trabajo. Afirma que, no puede el juez arrogarse la facultad de tener como pagadas las prestaciones sociales adeudadas por el verdadero o real empleador, por unos pagos realizados por un tercero, que buscaban defraudar la ley y de este modo el juez terminó relevando al verdadero empleador de los pagos a que estaba obligado y refirió a la sentencia SL 4816 de 2015.
Indica que, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, establece que las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y el Decreto 1072 de 2015 en su artículo Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 22 2.2.8.1.24 alude al régimen de «Compensaciones» así: compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe el asociado pactadas como tales, las cuales no constituyen salario.
Asevera que, mal hizo el Tribunal en su sentencia en amparar su decisión de confirmar la prosperidad de la «excepción de compensación» teniendo como respaldo el Decreto 4588 de 2006, para dar por pagas las prestaciones sociales que al accionante le debe la Universidad Cooperativa de Colombia. Alega que, el dislate es mayúsculo cuando se apoya en una supuesta «presunción», que no existe en ley alguna, por la cual tiene por pagadas las prestaciones sociales reclamadas, cuando afirma que «debe indicarse que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, se estableció la responsabilidad de las CTA, para lo cual se presumen solidariamente responsables de las obligaciones que surjan en favor del trabajador…», pues tales solidaridades y presunciones, ni están previstas en la ley, ni las puede inventar el juzgador cuando acaba de declarar o de confirmar, la existencia de un contrato de trabajo (contrato realidad), y de descalificar por ilegal, la supuesta relación de un vínculo aparentemente surgido de una relación entre un cooperado, que nunca existió, frente a una Cooperativa que se prestó para hacer fraude a la Ley.
Expresa que, la mala fe de la verdadera empleadora surge de haber abusado de las normas que rigen la economía Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 23 solidaria y utilizarlas para provecho propio y evidentemente los aludidos artículos 17 y 35 del Decreto 4588, lo que rigen es la economía solidaria, no la normatividad laboral. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa debido a la inaplicación del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, lo que condujo a la incorrecta aplicación de los artículos 65, 127, 128, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y del 106 de la Ley 30 de 1992.
Para la demostración del cargo, señala que es claro que el artículo 63 de la Ley 1429 del año 2010, ya estaba vigente para la época del contrato que se dio entre la Universidad y él entre el 25 de julio y el 17 de diciembre de 2011, por lo que resultaba prohibido contratar personal para labores misionales, tanto en el sector público como en el privado, por lo que no podían surtirse los pagos que se hacían en la modalidad de «compensaciones», no podían ser fuente de convalidación de pagos los que sí están a cargo del verdadero empleador y que están reglados por el Código Sustantivo del Trabajo, debido a que tales «convenios de trabajo asociado a término fijo», ya eran no solo irregulares, sino totalmente ilegales y consecuencia de un evidente fraude a la ley.
Afirma que, el Colegiado al haber avalado los pagos realizados por la CTA La Comuna y la exoneración de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que hizo a la Universidad Cooperativa de Colombia, Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 24 real empleadora, se convierten en una rebeldía del juez, pues está desconociendo el mandato del susodicho artículo 63.
Indica que, el Tribunal no sólo llegó a confundir la expresión de «compensaciones» contenida en normas como el Decreto Nacional 4588 de 2006, que regula los pagos a favor de los «asociados de cooperativas» con las prestaciones sociales que el Código Sustantivo del Trabajo tiene previstas para quienes se vinculan con un empleador mediante contratos laborales, sino que llegó al extremo de otorgar la prosperidad de la «excepción de compensación» planteada por la pasiva, como si el pago realizado por un tercero pudiera asimilarse a un pago del verdaderamente obligado, esto es la empleadora real y verdadera que fue reconocida en la misma sentencia que confirmó la del a quo.
Asevera, que el Colegiado no sólo desconoció lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, sino que al no tener en cuenta tal disposición de alcance nacional, desatendió jurisprudencia vertical anterior y posterior al año en que fue expedida dicha ley y cita la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790 y la CS SL4816-2015. VIII. RÉPLICA La Universidad Cooperativa de Colombia presenta oposición conjunta a los cargos primero y segundo refiriendo que el Tribunal acertó al declarar probada la excepción de compensación, pues lo que hizo fue acoger y aplicar la Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 25 orientación que, en caso similar al que nos ocupa, fijó esta Corporación. Argumenta, que la denominación del medio exceptivo ninguna incidencia sustancial ni procesal tiene, porque pues, como lo precisa la jurisprudencia, lo que interesa es el hecho o hechos que lo configura, aunque desde ambas ópticas, hay que decirlo, la que se estructura es la excepción de pago.
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta […] en razón de error de hecho manifiesto al haber valorado el sentenciador de segundo grado, las pruebas de pago de «compensaciones» realizadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, que se encuentran a folios 355 a 357 (numeración PDF cuaderno Primera Instancia_ Principal 1 y 174 a 176 del mismo cuaderno, 149 a 151 y 259 a 251 numeración manual), aportadas como documentos auténticos, y que la sentencia atacada pretende tener como prueba válida para compensar lo no pagado por la verdadera empleadora Universidad Cooperativa de Colombia a lo que no hay lugar.
Para la demostración del cargo, señala que En el proceso obran comprobantes de pagos efectivamente realizados por la mencionada Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna a favor de José Miguel Gómez Olaya, por concepto de “COMPENSACIONES”, documentos estos que corren a folios 355 a 357 numeración PDF del cuaderno virtual intitulado “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022054148619407” –folios 259 a 261 numeración manual--, y que no fueron puestos en entredicho por las partes, pero que en modo alguno pueden equipararse al pago de las obligaciones en cabeza de la verdadera empleadora Universidad Cooperativa de Colombia.
Los pagos hechos por la COOPERATIVA aludida si bien obran en el expediente como documentos auténticos y tienen por objeto Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 26 demostrar que le fueron pagados al actor unas “compensaciones” a la voz de las normas que rigen la Economía Solidaria, nunca pueden tenerse como prueba de pago de prestaciones sociales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo como equivocadamente lo hace el Juez Colegiado de Segunda instancia en la sentencia aquí acusada.
Respalda lo antes transcrito haciendo alusión una vez más a la sentencia SL 4816-2015. Indica que, la sentencia del Tribunal tomó los pagos efectuados por la CTA bajo la «presunción» de que equivalen a las obligaciones que el real empleador tiene para con él y les da el alcance de pago de la liquidación definitiva del contrato de trabajo.
Recalca que, no hay prueba en el expediente que demuestre que la Universidad Cooperativa de Colombia pagó la liquidación definitiva del contrato de trabajo, pero el sentenciador de segundo grado igual afirmó que si bien los pagos fueron efectuados por la CTA bajo el nombre de compensación, tanto las de origen ordinario como extraordinario, en efecto el medio de defensa resultaba prospero, porque la parte actora no podía pretender que por una misma prestación del servicio, bajo las mismas condiciones de subordinación y dependencia, se admitiera el pago doble de salarios y prestaciones sociales, cuando no encontraban demostradas las figuras de concurrencia o coexistencia de contratos, o de lo contrario se estaría ante un enriquecimiento sin justa causa, considerándose de manera errada que los pagos realizados por un tercero que se tienen por ilegales exoneraron a la verdadera empleadora de la Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 27 sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asevera, que el colegiado se excedió al inferir una «solidaridad» que nadie propuso. Partiendo de los pagos de «compensaciones», que efectivamente están documentalmente probados, crea unas solidaridades que ni fueron propuestas en la demanda introductoria del proceso, ni los demandados solicitaron. De tal manera que le dan a los documentos que confirman el pago de compensaciones a favor del accionante, el valor de pago de obligaciones entre «deudores solidarios», solidaridad que no es fruto de planteamiento ni de la parte accionante ni de la pasiva.
Alega que los comprobantes de pago de «compensaciones», llevaron al Tribunal a tener por válida una «presunción» que no tiene fundamento jurídico alguno y a dar por hecha una «solidaridad» que tampoco tiene fundamento jurídico o fáctico alguno. Luego expresa, si el Tribunal no hubiera dado tan extenso efecto a los pagos de las compensaciones que hiciera la CTA La Comuna, nunca habría llegado a confirmar, como lo hizo, la decisión del a quo de tener por pagadas obligaciones a cargo de la Universidad Cooperativa de Colombia, que no hizo en su momento, ni ha hecho hasta ahora, razón suficiente para que se case la sentencia acusada.
Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 28 X. RÉPLICA La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, presentan oposición de manera conjunta a los tres cargos, señalando que esta Corte ha señalado que en casos como el de autos es procedente declarar próspera la excepción de compensación como acertadamente lo estableció el juez plural.
Argumenta que el Tribunal no incurrió en el yerro que se le fustiga, relacionado con la interpretación errónea, en tanto siguió los precedentes reiterados y pacíficos de esta Corporación. Expone que, no le asiste razón al recurrente en tanto el Tribunal realizó una adecuada interpretación cuando señaló que era procedente la compensación, ya que la parte no podría pretender por la misma prestación del servicio, bajo las mismas condiciones de subordinación y dependencia, admitir el pago doble de prestaciones, ya que en efecto se estaría frente a un enriquecimiento sin causa del demandante, teniendo como sustento para ello lo previsto en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, que consagra de manera clara y sin hesitación alguna la responsabilidad solidaria cuando se incurre en prácticas de intermediación laboral, máxime si se tiene en cuenta que el juez no está atado a la calificación jurídica que propongan las partes, de modo que puede aplicar otras disposiciones que gobiernen el asunto, así no hayan sido invocadas por aquellos.
Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 29 Anota que, la obligación solidaria es una modalidad de obligación con pluralidad de sujetos, que consiste en que existiendo varios deudores o acreedores de una prestación que, pudiendo ser divisible, se puede exigir a cada uno de los deudores o acreedores por el total de ella, de manera que el pago efectuado por uno de ellos, extingue el compromiso.
Considera que del abanico de normas citadas, y en especial en la que se basó el ad quem, que lo fue el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, no configura ningún error, ya que si bien empleó la expresión «se presumen solidariamente responsables», en realidad no es que se presuman, sino que son responsables solidarios, y bajo ese contexto los pagos que realizó la CTA La Comuna, por ocasión del convenio de trabajo, declarado como verdadero contrato de trabajo a término fijo por parte de la jurisdicción, extinguen la obligación de pagar las prestaciones sociales que reclama indebidamente el actor.
Advierte que, aunque los pagos realizados por la CTA tienen una denominación diferente a la de prestaciones sociales, claramente se observa que retribuyeron en igual forma, momento e igual cuantía las prestaciones sociales reclamadas, las cuales fueron debidamente pagadas al trabajador siendo procedente la aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Magna, esto es, la primacía de la realidad sobre las formas, debiendo declararse válidos los mismos y no habiendo lugar a declarar pago alguno por estos conceptos.
Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 30 Añade que, así como se tuvo el salario por pagado a título de compensación ordinaria, no existe argumento válido alguno para tener por no pagadas las prestaciones sociales que se le pagaron a título de compensaciones, y que tienen la misma equivalencia. Precisa que, respecto de la presunta interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, en ningún error pudo incurrir el Tribunal, pues dicha disposición no fue objeto de análisis e interpretación. Alude que, tampoco tiene vocación de prosperidad el cargo formulado por supuesta inaplicación del artículo 63 de la Ley 1429 de 2020, porque la misma en nada afecta la decisión de haber confirmado la procedencia de la excepción de compensación y en virtud de ella también, la improcedencia de la indemnización por falta de pago en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que las prestaciones sociales han sido objeto de compensación, y mediante ella queda extinta la obligación. Y concluye, que el Tribunal no incurrió en ninguna de las infracciones que le endilga la censura, por el contrario, interpretó y aplicó con acierto la figura de la compensación, según la cual las mismas sumas de dinero que le hubieran correspondido como trabajador de la Universidad Cooperativa de Colombia, por la prestación de los servicios, ya fueron cancelada, por lo que se impone declarar probada la compensación, como adecuadamente aconteció. Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 31 A su turno, la Universidad Cooperativa de Colombia frente al cargo tercero manifestó que, al estar orientado por la senda indirecta, no da cumplimiento a los requisitos de la misma, lo que resulta suficiente para desestimarlo.
Asegura, que, al Tribunal, desde el punto fáctico probatorio, no se le puede imputar yerro alguno al confirmar la decisión del juzgador de primer grado de declarar probada la excepción de «compensación», cuando en el fallo gravado se anotó que, […] como se advierte del dicho del apoderado demandante, en el asunto bajo estudio no se discute de forma alguna que se hubieren efectuados pagos por las Cooperativas de Trabajo Asociado, bajo el nombre de compensación, tanto de origen ordinario como extraordinario (…), y que esto hay que relacionarlo con lo que al respecto se analizó y concluyó en el fallo de primer grado, lo que, obviamente, el Tribunal compartió y acogió. XI.
CONSIDERACIONES Se destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 32 de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Conforme a lo anterior y vista la sustentación de los cargos, encuentra la Sala diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad de los mismos, tal y como se detalla a continuación: Cargo primero: a. En el cargo acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 17 y 25 del Decreto 4588 de 2006, lo que condujo a la incorrecta aplicación de los artículos 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el 106 de la Ley 30 de 1992, 2.2.8.1.15/16/17/19/24/41/42 del Decreto 1072 de 2015 y el 63 de la Ley 1429 de 2010.
Al punto, se pasa por alto, que conforme al numeral 1º del artículo 87 y el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, la «incorrecta aplicación» no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa. Ahora, si se entendiera que la «incorrecta aplicación» corresponde a la aplicación indebida, para el efecto, basta recordar lo expuesto por la Sala en la providencia CSJ Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 33 SL3895-2019, en la que dijo: «[…] Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el Juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso», sin que en el desarrollo del cargo se haga alusión a ello, por lo que no resulta clara para esta Corporación la inconformidad del recurrente, pues la formulación del cargo no corresponde con la sustentación del mismo.
Y en este orden, al tratarse la casación de un recurso rogado, no puede esta Corporación interpretar lo que no fue alegado por el recurrente; así se precisó en la sentencia CSJ SL, 11 abril 2000, rad. 13423, al indicar: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste. b. Se advierte igualmente que también se señala como submotivo de violación de la ley sustancial la interpretación errónea «de los artículos 17 y 25 del Decreto Nacional 4588 de 2006».
Resulta importante recalcar que este comporta la equivocada inteligencia del precepto legal, es decir que el juez da a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural. Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 34 Claro lo anterior, resulta imposible que respecto del artículo 17 del Decreto señalado, el Tribunal haya efectuado una interpretación errónea, cuando se advierte que al respecto señaló Así mismo, debe advertirse que si bien no se ventiló de forma directa la solidaridad en la demanda, respecto de las Cooperativas demandadas, debe indicarse que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, se estableció la responsabilidad de dichas entidades, para lo cual se presumen solidariamente responsables de las obligaciones que surjan en favor del trabajador, situación que no puede pasarse por alto en las presentes diligencias, ya que el actor recibió de parte de cada una de las Cooperativas las compensaciones ordinarias y extraordinarias respectivas, denominadas como "Artículo 136: Descamo Anual Compensado, Artículo 173: Compensación Semestral y Artículo 180: Compensación Anual", las que presuponen derechos idénticos a los consagrados en la norma, concernientes al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, privas de servicio y vacaciones.
De esa manera, se evidencia que el ad quem no se alejó del correcto entendimiento del precepto jurídico, por lo que no se estructuró la equivocada interpretación denunciada. De otro lado, en lo que atañe al artículo 25 ibidem, no es factible predicar que el Tribunal haya efectuado una interpretación errónea, cuando se advierte que el mismo no fue sustento del fallo proferido por el Colegiado.
Y si lo fuera, se alejó del debate estrictamente jurídico que propuso en la acusación, que debía girar en torno a la misma del artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, con el propósito de demostrar que el juzgador le imprimió un entendimiento equivocado al precepto, caso en el cual debía indicar, además, la recta comprensión de dicho mandato, Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 35 para que la Corte pudiera efectuar la respectiva comparación y así evidenciar la estructuración de la equivocada interpretación denunciada. c. El recurrente en el decurso del cargo señala […] no puede el juez arrogarse la facultad de tener como pagadas las prestaciones sociales adeudadas por el verdadero o real empleador, por unos pagos realizados por un tercero, que buscaban defraudar la ley y de este modo el juez terminó relevando al verdadero empleador de los pagos a que estaba obligado Y se refirió a la sentencia CSJ SL4816 de 2015.
Al punto, advierte la Sala que lo afirmado por la censura no tiene relación con los argumentos expuestos en su momento por la Corporación en la CSJ SL4816 de 2015, por lo que la misma no resulta aplicable al sub lite. d. Es de anotar que en la demanda de casación se destaca El artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, establece que las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado […] Tal argumento no refiere al objeto de estudio en casación, pues no existe discusión acerca de si la actividad desarrollada por el demandante era de aquellas misionales o no, ya que este tópico quedó dilucidado en primera instancia, sin que se presentara inconformidad al respecto, por lo que no fue estudiado por el ad quem y, por ende, no podría Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 36 endilgarse yerro alguno a este respecto, como se indicó en proveído CSJ SL2653-2021, de la siguiente manera: Así las cosas, se recuerda que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL 041 de 2020).
De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020). e. El recurrente asegura que Mal hizo el Tribunal en su sentencia en amparar su decisión de confirmar la prosperidad de la “EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN” teniendo como respaldo el Decreto 4588 de 2006, que en dos oportunidades invoca en sus breves consideraciones, acudiendo al contenido de los artículos 17 y 35 de tal Decreto, para dar de tal manera por pagas las prestaciones sociales que al accionante le debe la Universidad Cooperativa de Colombia.
El dislate es mayúsculo cuando se apoya en una supuesta “PRESUNCIÓN”, que no existe en ley alguna por la cual tiene por pagadas las prestaciones sociales reclamadas. Al hilo, el juez de segundo grado refirió: Así mismo, debe advertirse que si bien no se ventiló de forma directa la solidaridad en la demanda, respecto de las Cooperativas demandadas, debe indicarse que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006,se estableció la responsabilidad de dichas entidades, para lo cual se presumen solidariamente responsables de las obligaciones que surjan en favor del trabajador, situación que no puede pasarse por alto en las presentes diligencias, ya que el actor recibió de parte de cada una de las Cooperativas las compensaciones ordinarias y extraordinarias respectivas […].
Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 37 Al paso el Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, en su artículo 17 reza […] Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
De lo anterior, se colige que la acusación parte de una interpretación equivocada de la norma, pues afirma que no es factible declarar la responsabilidad solidaria de la CTA respecto de las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador, lo que en modo alguno corresponde con lo estipulado por el ordenamiento jurídico; por tanto, el argumento sustento del fallo de la alzada, se encuentra acorde con la normatividad, por lo que no es posible efectuar un juicio de reproche respecto de una postura que se encuentra ajustada a derecho. f. Cuando la acusación se dirige por la vía directa, se debe partir de un supuesto indiscutible que es la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte por tanto adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem, (CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360;
CSJ SL739-2018 y CSJ SL4315-2019). Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 38 Sin embargo, no es así cuando el recurrente hace alusión a La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., se equivoca al considerar que acertó el a quo al dar por próspera la excepción de “COMPENSACIÓN”, al tener como debidamente pagada la liquidación de definitiva del contrato de trabajo que el mismo Tribunal reconoce existió entre el 25 de julio y el 17 de diciembre de 2011, donde fuera empleadora la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y el empleado el profesor JOSÉ MIGUEL GÓMEZ OLAYA.
En efecto, se dio una desafortunada confusión por parte del Tribunal al considerar que los pagos realizados por un tercero, Cooperativa de Trabajo Asociado LA COMUNA, relevaban al verdadero empleador de pagar a su empleado lo correspondiente a la Liquidación Definitiva del Contrato de Trabajo. No puede el juez arrogarse la facultad de tener como pagadas las prestaciones sociales adeudadas por el verdadero o real empleador, por unos pagos realizadas por un tercero, que buscaban defraudar la ley y de este modo el juez termina relevando al verdadero empleador de los pagos a que estaba obligado.
Cargo segundo: a. Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa debido a la inaplicación del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, lo que condujo a la incorrecta aplicación de los artículos 65, 127, 128, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 106 de la Ley 30 de 1992. En lo atinente al primer submotivo de violación, esto es la infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, esta causal de violación supone en general que el fallador deja de aplicar una norma legal pertinente para resolver el Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 39 caso; sin embargo, el precepto citado no resulta adecuado para dirimir la litis, como quiera que la contratación de personal a través de CTA para el desarrollo de actividades misionales no fue objeto de apelación, luego no pudo incurrir el Tribunal en la trasgresión denunciada.
De otro lado, al igual que en el primer cargo, se itera que la «incorrecta aplicación» no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa. Ahora, si se entendiera que la «incorrecta aplicación» corresponde a la aplicación indebida, se remite la Sala a lo ya señalado respecto de este tema en el cargo que precede. b. Se avizora que alega el impugnante que se presentó una «incorrecta aplicación» de los artículos 65, 127, 128, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y el 106 de la Ley 30 de 1992, que en concordancia con lo anterior, si se entendiera que se trata de una aplicación indebida, resulta importante recalcar que este comporta que el juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero da aplicación a un caso no regulado por ella o al aplicarla le hace producir un efecto distinto al contemplado en la norma.
Claro lo anterior, resulta imposible que respecto de los artículos 106 de la Ley 30 de 1992 y 127, 128, 186, 249 y 306 del CST, el Tribunal haya efectuado una aplicación Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 40 indebida, cuando se advierte que los preceptos no fueron sustento del fallo proferido por ésta. c. En el desarrollo de este segundo cargo nuevamente hace alusión a las labores misionales cuando reseña Pasó por alto la sentencia acusada, que el artículo 63 de la Ley 1429 del año 2010, que ya estaba vigente para la época del contrato que se dio entre la Universidad demandada y el accionante entre el 25 de julio y el 17 de diciembre de 2011, determinó […] Esto es, desde el año 2010 estaba claro en la ley, la prohibición de contratar personal para labores misionales, tanto en el sector público como en el privado, por lo que no podían surtirse a través de Cooperativas de trabajo asociado […] Cuando este tema no es del resorte de la discusión aquí planteada, por lo que se reitera lo ya señalado en este punto para el cargo primero. d. A más de lo anterior, se evidencia que el recurrente hace mención también en esta acusación a las sentencias CSJ SL4816-2015 y CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, así se recalca que las mismas no resultan aplicables al sub lite, pues se aborda un tema que ya fue estudiado en primera instancia y que no fue objeto de reproche en la alzada, por tanto, no se efectúa pronunciamiento en este estadio judicial. e. Se advierte que en la demostración del cargo, hace alusión al Decreto 4588 de 2006, proposición que no fue enunciada en la formulación del cargo.
Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 41 Por lo anterior, no puede entenderse que se presentó un ataque formal al fallo de segunda instancia, puesto que parte de la sustentación del cargo no guarda relación con el ataque formulado, por lo que no resulta clara para esta Corporación la inconformidad del recurrente, pues la formulación del cargo no corresponde con la sustentación del mismo.
Y en este orden, al tratarse la casación de un recurso rogado, no puede esta Corporación interpretar lo que no fue alegado por el recurrente y se recuerda nuevamente lo precisado en la sentencia CSJ SL, 11 abril 2000, rad. 13423, al indicar: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste.
Cargo tercero: a. Acusa la sentencia por la vía indirecta […] en razón de error de hecho manifiesto al haber valorado el sentenciador de segundo grado, las pruebas de pago de «compensaciones» realizadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, […] aportadas como documentos auténticos, y que la sentencia atacada pretende tener como prueba válida para compensar lo no pagado por la verdadera empleadora Universidad Cooperativa De Colombia a lo que no hay lugar.
Advirtiendo que no señala el submotivo de la violación, pues si bien alega que se trató de una violación de la ley Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 42 sustancial por la vía indirecta, debe en todo caso precisar el mismo. Es decir, el recurrente debió indicar si la trasgresión de la ley fue producto de la aplicación indebida, pues esta puede proponerse por la vía directa e indirecta o si lo fue por la infracción directa, ya que puede proponerse por la vía directa y excepcionalmente por la vía indirecta, en cuyo caso debió acomodar ese sendero al verdadero querer, con los ataques que correspondieran realmente, sin embargo, ello no se da en el presente caso, requisito indispensable para que la Sala pueda estudiar de fondo las acusaciones, pues de no hacerlo como es del caso, no puede la Corte suplir de oficio la falencia dado el carácter dispositivo del recurso.
En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL5498-2018 sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5° del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. b. Se observa que el cargo carece de proposición jurídica, pues resultaba necesario invocar la vulneración de al menos una norma de carácter sustancial que haya servido como fundamento esencial de la sentencia impugnada o haya debido serlo y que a juicio del recurrente haya sido violada, supuesto que no se configuró en el caso de autos (CSJ SL386-2013).
Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 43 Por lo anterior, en tales condiciones, la sola formulación de los supuestos errores de hecho en los que incurrió el juez de la alzada no es suficiente para que permita a la Sala analizar de fondo el cargo. En este orden, las acusaciones deben formularse respecto de normas sustanciales, omisión esta que no resulta subsanable por esta Corte dado el carácter rogado de la casación. c. El cargo se presenta por la vía indirecta, respecto de la cual la Sala ha precisado como requisitos de la misma, los siguientes: […] los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL2349-2020)».
Respecto de estos y revisado el cargo, se vislumbra que, no relacionó los supuestos errores en los que incidió el juez de alzada, tan solo refirió de manera genérica las probanzas, pero de las mismas no especifica si se incurrió en errónea valoración o falta de apreciación, tampoco expresa el desatino en su valoración, es decir, no demuestra qué es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no esté en sí mismo (sentencia de casación Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 44 CSJ SL 8 may 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia. De esta manera, no se avista ejercicio intelectivo por parte del actor, que logre conllevar a abordar el caso en concreto, pues no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter o magnitud, que no sea posible mantener la providencia y por ello generar la nulidad de la misma (CSJ SL3109-2020).
Por lo expuesto, el cargo no da cuenta de aparentes errores que condujeron al Colegiado a proferir un fallo errado, pues ha sido reiterativa la Corporación en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando el equívoco del juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019). d. También en este cargo acude la censura a la sentencia CSJ SL4816-2015, y como se ha venido exponiendo lo allí debatido y resuelto, no es del marco del objeto de estudio en esta sede de casación. Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 45 Y en todo caso, cuando se haga alusión a la jurisprudencia, la modalidad de la violación de la ley que debe esgrimirse es la de interpretación errónea, la cual debe ser propuesta por vía directa. e. Este tercer cargo a pesar de ser encausado por la senda fáctica, cuenta con los mismos argumentos expuestos en los dos cargos anteriores que fueron dirigidos por la vía directa, lo que no resulta de recibo, pues claramente cada modalidad es diferente, mientras que en la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, al margen de cualquier cuestión probatoria, la fáctica se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL1672-2018). f. En la acusación se asevera que el juez plural se excedió al «inferir» una «solidaridad» que nadie propuso ni en la demanda ni tampoco los demandados, afirmación basada en premisas falsas, pues pasa por alto el recurrente que las convocadas a juicio al unísono propusieron la excepción de compensación, por lo que no tiene cabida efectuar un juicio de reproche al respecto. g. A más de lo anterior, para que el yerro fáctico tenga la capacidad de derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia, es necesario que sea manifiesto, ostensible y evidente (CSJ SL611-2022), puntualmente Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 46 frente a dicha exigencia vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL4462-2021 en la que se adoctrinó: La prosperidad de una acusación por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, en tanto así lo exige el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al requerir que el desatino «aparezca de modo manifiesto en los autos», de suerte que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal que comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Errores comunes a los cargos: Del estudio impetrado de los tres cargos formulados, se evidencia que el recurrente no indica en forma expresa cuáles fueron los yerros atribuidos al colegiado, pues se limita a Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 47 emitir apreciaciones personales carentes de sustento jurídico o jurisprudencial.
Lo dicho como quiera que el discurso del proponente no tiene un desarrollo jurídico, claro y coherente, que cumpla con demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, bajo las modalidades pertinentes incurrió el colegiado al adoptar la decisión recurrida frente a las normas y el material probatorio que tuvo en cuenta en su decisión. Así mismo, el recurrente, pese a ser su carga, no cuestionó todas las razones de hecho y de derecho que sustentaron el fallo recriminado e implica que las acusaciones fueron deficientes, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, así como en cuestiones de índole legal, deben discutirse todas, ya que, al dejar libre de debate alguna de esas, conlleva a la indemnidad de la decisión, que, con sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la que la Corte explicó: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 48 que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.
En efecto, los cargos formulados, si bien hacen mención no atacaron formalmente las siguientes premisas en que se soporta la sentencia de segundo grado, al punto de desvirtuarlas: 1) Que no se discute de forma alguna que no se hubieren efectuado pagos por las Cooperativas de Trabajo Asociado, bajo el nombre de compensación, tanto las de origen ordinario como extraordinario, por lo que se debe indicar, que en efecto el medio exceptivo de compensación se encuentra llamado a la prosperidad. 2) Que no puede pretender la parte actora que por una misma prestación del servicio, bajo las similares condiciones de subordinación y dependencia, se admita el pago doble de salarios y prestaciones sociales, cuando no encuentren demostradas las figuras de concurrencia o coexistencia de contratos, ya que en efecto se estaría ante un enriquecimiento sin justa causa por parte del demandante. 3) Que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, se estableció la responsabilidad solidaria de las CTA respecto de las obligaciones que surjan en favor del trabajador. 4) Que no puede pasarse por alto en las presentes diligencias, que el actor recibió de parte de cada una de las Cooperativas las compensaciones ordinarias y extraordinarias respectivas, denominadas como «Artículo 136: Descamo Anual Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 49 Compensado, Artículo 173: Compensación Semestral y Artículo 180: Compensación Anual», las que presuponen derechos idénticos a los consagrados en la norma, concernientes al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones. 5) Que no es posible acoger el dicho del extremo activo, respecto de que las demandadas continuarían con la misma forma de contratación y por ello sería válido el doble pago de las prestaciones sociales y vacaciones, así como la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, ya que la sanción que trae la norma respecto de la posible intermediación laboral no es otra que la contenida en el artículo 35 del Decreto 4588 de 2006, las que no son otras, que imponer multas diarias sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 50 el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Por lo antes expuesto, se concluye que el recurrente incumplió con la carga ineludible de atacar y destruir todos los soportes del fallo cuya anulación procura.
Lo dicho como quiera que, el discurso del proponente no tuvo la capacidad de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, bajo la modalidad pertinente incurrió el Colegiado al adoptar la decisión recurrida. Igualmente resulta oportuno rememorar lo manifestado por esta Corporación consistente en que, el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).
Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 51 Sin embargo, si en gracia de discusión se superaran los dislates antes mencionados, y se abordara el estudio de fondo del caso, no habría lugar a casar la providencia cuestionada, como se pasa a explicar: Al respecto, importa recordar que esta Corporación recientemente, en sentencia CSJ SL377-2023, señaló: Principio de la primacía de la realidad, que igualmente observa esta Sala, que constituyó el argumento central del juez colegiado para dar por acreditado, con la prueba documental que es objeto de cuestionamiento, el pago de las prestaciones sociales demandadas, tales como el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicio, como también de las vacaciones y otros auxilios que se derivaron de aquella relación laboral, pues pese a no señalarlo en forma expresa, válidamente consideró, se reitera, que independiente al nombre que se le quiso dar a la remuneración realizadas a favor de los demandantes a través de Coodesco, por los servicios prestados directa y personalmente a la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., durante y a la terminación del vínculo contractual, era evidente que recibieron un salario mensual, que era superior al mínimo legal, al igual que unas compensaciones semestrales que hacen las veces de prima de servicio, así mismo, disfrutaron y se les liquidó unos descansos remunerados, y se realizó consignación anual al fondo de cesantías, que hacía las veces de cesantía, además del pago de rendimientos equivalentes a los intereses a la cesantía, además de sufragarles un auxilio de transporte.
En ese orden de ideas, para la Sala, resulta claro, que la censura no cumplió a cabalidad con su deber de derruir todos y cada uno de los argumentos que sirvieron de sustento al juez colegiado, para dar por sentado que aquellos pagos realizados a los demandantes a través de Coodesco, ciertamente correspondían a lo que por ley se debió remunerar por la labor desempeñada a favor de la empresa Bugueña Aseo S.A. E.S.P. Luego, es manifiesto que no se demostraron los yerros fácticos y jurídicos que se le imputan a la sentencia, al disponer que había lugar a declarar probado el pago de las referidas acreencias laborales causadas durante la relación laboral suscitada entre las partes, objeto de demanda, con fundamento en los pagos económicos que se verificó realizó Coodesco a cada uno de los demandantes, bajo la denominación de compensaciones Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 52 semestrales o anuales, rendimientos y por descansos remunerados, los cuales confrontados con el valor que correspondería a cada uno de los conceptos prestacionales generados durante el contrato de trabajo, se determina que están ajustados a los parámetros fijados en materia laboral. […] al encontrar acreditados los presupuestos fácticos que condujeron a declarar que la relación contractual estuvo regida por un contrato realidad de trabajo, ante la ausencia autogestionaria en la ejecución de la labor de los demandantes, desdibuja la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada; lo propio cabe decirse frente a las denominadas compensaciones ordinarias y extraordinarias, para ubicarlas en el concepto de salarios y prestaciones sociales, tal como lo concluyó el juez de la alzada.
Así las cosas, no existe duda de que en este escenario el contratante (cooperativa o precooperativa), es solidariamente responsable por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado. En consecuencia, independiente del nombre asignado a los pagos realizados por las CTA, es evidente que el demandante los recibió durante la existencia del vínculo laboral a través de las CTA, que hicieron las veces del pago de acreencias laborales, por tal motivo era dable declarar probada la excepción de compensación formulada por las demandadas, por lo cual no había lugar a condenar a la Universidad Cooperativa de Colombia a pagar los conceptos prestacionales reclamados y menos aún la indemnización deprecada.
Por lo dicho, por lo primeramente expuesto, los cargos se desestiman. Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 53 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000.oo), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró JOSÉ MIGUEL GÓMEZ OLAYA contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA Y COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96390 SCLAJPT-10 V.00 54