República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casad.' Laboral Sala de Deseeagestlie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L2629-2022 Radicación n.° 87199 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de agosto de 2019, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle pensión de invalidez de origen común, a partir del 27 de abril de 2016, bajo los lineamientos del principio de la condición más beneficiosa y el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Pidió el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses de mora, o en subsidio, la indexación y las costas (fls. 1 al 12).
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87199 Fundó sus aspiraciones en que nació el 25 de enero de 1962, e inició aportes al sistema general de pensiones el 2 de agosto de 1983. Relató que el informe médico laboral de 21 de abril de 2016, reportó merma en su capacidad para trabajar del 68.31, de origen común estructurada el 27 de abril de 2016, debido a que padece «polineutopatia sesoriomotora de predominio mielinico y axoral de grado severo», a consecuencia de «DIABETES MELLITUS, la hipertensión arterial esencial primaria, la Insuficiencia renal y otras» que soporta.
Precisó que en toda su vida laboral aportó 893.86 semanas, 404.14 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, suficientes para acceder a la prestación deprecada a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Por ello, el 16 de septiembre de 2016 solicitó a la accionada le reconociera la «pensión de vejez (sic))), negada porque no aportó 50 semanas en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni 26 en el ario inmediatamente anterior al 1 de abril de 1994.
Que por resoluciones GNR 391485 de 27 de diciembre de 2016 y VPB 3873 de 30 de enero de 2017, se confirmó la decisión. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de la demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Admitió la fecha de nacimiento, las enfermedades, el informe médico laboral, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa (fls. 50 al 59).
SCLAJPT-10 V.00 2 It Radicación n.° 87199 Argumentó que el informe médico laboral no da cuenta de la fecha de estructuración, ni el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL). Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el número de semanas cotizadas debía ser probado en el transcurso del proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO, en aplicación del principio de la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, tiene derecho a que la entidad demandada COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de invalidez de que trata el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990 ( ).
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada, conforme a lo motivado.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO la suma de $25.385.056,41 por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de abril de 2016 y hasta el 30 de noviembre de 2018, debidamente indexada sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando junto con la mesada adicional ( )
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a efectuar los descuentos para aportes en salud, conforme al inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas aquí reconocidas por concepto de retroactivo pensional ( ).
QUINTO: ABSOLVER de los cargos restantes a la demandada COLPENSIONES ( ). Impuso costas a la enjuiciada (fi. 105). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87199 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Colpensiones apeló y, mediante la sentencia gravada, el Tribunal revocó la decisión de primer grado. Sin costas (fls. 132 Cd y 133 Cdno. 2.a inst). Para verificar si había lugar a reconocer la pensión de invalidez conforme el principio de la condición más beneficiosa, advirtió que no era materia de discusión que el actor nació el «22 de septiembre de 1962 (sic)», ni que el 30 de agosto de 2016 le dictaminaron una PCL del 68.31 %, estructurada el 27 de abril de 2016.
Tampoco, que cotizó en toda su vida laboral, desde el 2 de agosto de 1993 hasta el 31 de agosto de 2017, un total de 893.86 semanas (fls. 18 al 24 y 92 al 96). Señaló que la finalidad de la pensión de invalidez es resguardar las necesidades de aquellos cuya capacidad fisica, sensorial o psíquica se ve disminuida, con el fin de servir como fuente de ingreso y solventar sus vidas en condiciones dignas.
Por regla general, su procedencia debe ventilarse bajo las reglas de la norma vigente al momento en que se estructura la invalidez; no empece, excepcionalmente, la jurisprudencia admitió la posibilidad de remitirse al precepto inmediatamente anterior, según los términos del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL1258- 2019). Para resolver, consideró que como la invalidez se estructuró el 27 de abril de 2016, la norma llamada a SCLAJPT-10 V.00 4 Vi.
Radicación n.° 87199 gobernar la definición del litigio era la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas en los 3 arios anteriores a la estructuración, que el accionante no satisfizo, toda vez que de las 892.86 semanas que reportó la historia laboral (fi. 18), o las 913 que informó la historia administrativa, solo aportó 33.72 en los 3 arios que preceden al 27 de abril de 2016.
Estimó que si bien, el fallo CC «SU-442[-2016]» ilustró que para acceder a la prestación se puede acudir a «cualquier normativa anterior», en proveído CC T-971-2013, enserió que el criterio vinculante es el considerado por el órgano de cierre de cada especialidad, que para el caso es la Corte Suprema de Justicia. Recordó que en sentencia CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 44597, se expuso que el principio de la condición mas beneficiosa no es perdurable en forma indefinida, pues la intención del legislador no fue perpetuar la protección de derechos no consolidados.
Por ello, el demandante debió cumplir requisitos en los 3 arios siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003; es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. Para resolver, memoró que esta Sala trazó las siguientes reglas para conceder la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa: La primera, que a 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando, que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo en cualquier tiempo anterior al 26 de diciembre de 2003, que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87199 diciembre de 2006, que al momento de la invalidez estuviese cotizando y que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.
En la segunda hipótesis, que a 26 de diciembre de 2003 no estuviese cotizando, que hubiese aportado 26 semanas en el ario que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y que hubiese cotizado 26 semanas en el ario que antecede a su invalidez.
El mismo resultado obtuvo al revisar la posibilidad de conceder la pensión conforme las reglas del artículo 1, parágrafo 2, de la Ley 860 de 2003, que exige que «cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75 % de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo requerirá haber cotizado 25 semanas en los últimos 3 años».
Esto, en tanto García Arango nació el 25 de enero de 1962, por manera que al momento en que arribara a los 62 arios, es decir ese mismo día y ario de 2024, debía satisfacer 975, pero solo reunió 913 al 21 de marzo de 2018, según la historia laboral (fi. 73). Aunque no hizo parte de las pretensiones, recordó que en fallos CSJ SL2295-2018 y CSJ SL16374-2015, la Sala adoctrinó que el requisito de semanas debe cumplirse con antelación al siniestro, en tanto «ello obedece a la pérdida de capacidad que se originó luego de la actividad laboral, precisamente porque corresponde a una contingencia propia del trabajo».
Por lo expuesto, concluyó que en respeto al precedente SCLAJPT-10 V.00 6 13 Radicación n.° 87199 de la Corte y, conforme las reglas de la sostenibilidad financiera del sistema, fundante de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005, no se abrían paso las pretensiones del demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de tres cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «y que en instancia revoque la del Tribunal Superior de Bucaramanga, sala laboral, condenando de acuerdo a las pretensiones de la demanda». Se resolverán conjuntamente por presentar identidad de propósito.
VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, infracción directa de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, e interpretación errónea del artículo 53 constitucional «en relación con los artículos 48y 53 de la C.N». Esgrime que el Tribunal pasó por alto los lineamientos de los artículos 53 de la Constitución Política, y 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 y, con ello, ignoró de manera flagrante SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87199 los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del accionante, quien cuenta con una PCL del 68.31 %, y cotizó 893.86 semanas, 404.14 antes del 1 de abril de 1994.
Aduce que, conforme los artículos 1, 2, 25, 39, 48, 53 al 56 y 64 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Que las exigencias de la Ley 860 de 2003, deben ser interpretadas de (forma compatible con la protección especial constitucional para las personas que sufren su diagnostico». Añade que en sentencia CC T-1058-2010, bajo los lineamientos del principio de la condición más beneficiosa, se abrió paso a la posibilidad de conceder la pensión implorada a quienes, a pesar de que su invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, hayan satisfecho el número de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990.
Anota que en fallos CC T-062A-2011, CC T-112- 2016, CC T-717-2014, CC T-953-2014 y CC T-586-2015, entre muchas otras, concedió el derecho no solo por virtud de la aplicación de la norma inmediatamente anterior, sino en una más antigua, en aras de proteger, esencialmente, la confianza legítima en la seguridad social. Por tal razón, insiste que la decisión confutada vulneró sus derechos fundamentales, al dejar de analizar en forma detallada «los criterios en que giró la calificación de la invalidez», y no advertir que para la fecha en que se inavalidó, cumplía los requisitos de normas anteriores, de donde se SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87199 sigue una patente desprotección a personas en situación de vulnerabilidad extrema.
Considera que en procesos en los que se pretende la pensión de invalidez, los jueces deben fundar sus decisiones en el precedente constitucional, para que resulte armónico con la norma superior. Que la regresividad injustificada de las disposiciones, impone su inaplicación para dar cabida a la justicia material y al restablecimiento de los derechos vulnerados.
Por ello, dice, la Ley 860 de 2003 debe dejar de aplicarse, siempre que se pretenda salvaguardar la supremacía de las normas constitucionales. Agrega que la excepción de inconstitucionalidad, preserva la escala jerárquica normativa, en la medida en que las normas legales están sujetas sustancial y formalmente a la carta política. Por tal razón, si uno de aquellos preceptos contradice la Constitución, el operador judicial está obligado a abstenerse de aplicarlo, en aras de darle primacía a la carta, sin que ello signifique la exclusión del ordenamiento jurídico.
Sostiene que si bien, la norma que gobierna el caso de es la Ley 860 de 2003, «existe una aplicación indebida, porque siguiendo los citados principios, la misma no debe atenderse»; además, porque «infringe directamente los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, y 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990», que regulan lo debatido en el presente litigio.
Asevera que aplicar un régimen que aumenta los requisitos para acceder a la prestación deprecada, violenta el principio de la condición SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87199 más beneficiosa e imposibilita al afiliado en estado de debilidad manifiesta, su acceso al derecho. Agrega que «el precepto» también contradice lo estipulado en el artículo 13 constitucional.
VII. CARGO TERCERO Acusa infracción directa de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003; 18, 27, 71 y 72 del Código Civil; 2, 3 y 14 de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política, que generó aplicación indebida de los artículos 4 y 48 constitucionales; el Acto Legislativo 01 de 2005; 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 2 del Protocolo de San Salvador; 1 y 26 de la Ley 16 de 1972; 1 de la Ley 74 de 1968; 1 y 26 de la Ley 319 de 1996, y 30, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993.
Se duele de que el Tribunal hubiera interpretado en forma restrictiva el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 pues, si bien, la invalidez se estructuró el 27 de abril de 2016, en vigencia de tal normativa, debió darle un alcance en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que amplió la cobertura del régimen de transición y aplica para casos como el presente.
Aduce que: Por ello, es que ( ) es beneficiario del Régimen de Transición del articulo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual, al ampliar el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el campo de transición hasta el ario 2014, como lo señala la preceptiva, nos remite forzosamente al Acuerdo 049 de 1990 ( ) y a los requisitos allí exigidos para obtener la pensión de invalidez, ya que supera con creces las SCLAJPT-10 V.00 10 iS Radicación n.° 87199 semanas allí exigidas, de 150 semanas en los últimos 6 arios anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral o 300 semanas en cualquier tiempo, y el demandante tiene 893.86 semanas cotizadas en el ISS.
Ahora bien el Juzgador Ad quem no obstante que constató que el actor no tenía satisfechas las exigencias normativas de la ley vigente en su caso, LEY 860 DEL 2003, ART. 1, señaló que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, porque la fecha en que fue dictaminado el estado de invalidez, el 27 de abril de 2016, ya que no se puede extender los efectos más allá de la ley 100 de 1993, a la disposición anteriormente derogada, para dar un efecto "pluriultractivo" a las normas, es decir, aplicar el acuerdo 049 de 1990, decreto 758 de 1990, art. 6, porque restringió el alcance que le dio el acto legislativo No. 1 del 2005.
También, afirma, el ad quem desconoció el principio de progresividad de que tratan los convenios internacionales ratificados por Colombia. VIII. RÉPLICA Esgrime que la Ley 860 de 2003 fue aplicada de manera correcta por el juzgador de alzada, en tanto las normas laborales son de aplicación inmediata. Que mantener indefinida la vigencia de la norma que beneficia al afiliado atenta contra la libertad de configuración del legislador y la evolución de las disposiciones laborales.
Aduce que tampoco se abre paso el reconocimiento del derecho con base en la sentencia CC SU556-2019, como quiera que si bien, el actor presenta una merma laboral superior al 50 %, no concurren las restantes condiciones que configuran el estado de vulnerabilidad. Sostiene que el principio de igualdad no garantiza el SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 87199 reconocimiento de un derecho, sin el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la norma vigente.
Que es equivocado pretender la aplicación simultánea del principio de la condición más beneficiosa y el régimen de transición, toda vez que el primero surge por ausencia del segundo, en tratándose de pensiones de sobrevivientes e invalidez. IX. CONSIDERACIONES El recurrente expone en forma confusa lo que espera de la Corte, pues reclama la casación de la decisión gravada y a la vez, su revocatoria.
Sin embargo, tal imprecisión es superable, pues del estudio integral de la impugnación, surge claro que persigue el quiebre de la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, la confirmación de la del a quo. Con apego a las enseñanzas de esta Sala, el Tribunal estimó que dada la fecha de estructuración de la invalidez, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas en los 3 arios anteriores a dicho suceso, que no completó el accionante.
Descartó la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en la medida en que no concurrían las condiciones exigidas por la jurisprudencia. Tampoco, halló probados los requisitos del artículo 1, parágrafo 2, de la Ley 860 de 2003, pues de las 975 semanas requeridas, solo reunió 913 al 21 de marzo de 2018, cuando cotizó por última vez.
La censura reprueba tal conclusión. Alega que el SCLAWT-10 V.00 12 I (o Radicación n.° 87199 Tribunal erró al elegir la disposición legal llamada a regular el caso en controversia, en tanto debió resolver bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, en consideración a lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la norma superior, y el precedente de la Corte Constitucional.
Por la orientación de la acusación y la manifestación expresa de la censura, no es controversial que Carlos Humberto García tiene una PCL del 68.31 % de origen común, estructurada el 27 de abril de 2016; tampoco, que en los 3 arios anteriores cotizó 33.85 semanas y que, en toda su vida laboral, aportó 913 semanas, a la sazón insuficientes para acceder a la prestación deprecada a la luz del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Para resolver, se impone evocar que la norma llamada a definir la procedencia de la pensión de invalidez es, por regla general, la vigente en la fecha en que se estructura tal estado; en ese orden, la que gobierna el derecho en el caso bajo examen, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (CSJ SL1040-2021). No obstante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia ha admitido la aplicación de la norma inmediatamente anterior, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior a la estructuración de su invalidez, segú.n las reglas de aplicación prolijamente desarrolladas.
Desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se dejó sentada la posibilidad de aplicar el principio de la SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87199 condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003. Se advirtió que ello era posible, si en las fechas de estructuración de la invalidez y entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplen las exigencias de la disposición anterior, lo que para la pensión de invalidez se expresó así: ( ) para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del ario inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último ario a la entrada en vigencia del artículo 10 de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415.
El anterior criterio fue reiterado y precisado en la sentencia CSJ SL2358-2017, reproducida entre otras, en las providencias CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, CSJ SL3660-2020. En la primera, se precisó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ü) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87199 regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «"derechos" que no son derechos"», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres arios-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 - 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87199 principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
Inveteradamente, la Sala ha adoctrinado que no es viable dar aplicación plusultractiva a la ley; esto es, hacer una búsqueda interminable en legislaciones pasadas hasta encontrar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o le resulta más favorable; ello, se ha dicho, desconoce el principio de vigencia general inmediata y futura de las leyes sociales (CSJ SL14881-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y, CSJ SL1040-2021).
En consecuencia, la única conclusión posible es que no se abre paso la aplicación de una norma diferente por vía del principio de la condición más beneficiosa, en tanto la fecha de estructuración de la invalidez, como lo concluyó el Tribunal, supera la temporalidad máxima fijada por la Sala. Es pertinente resaltar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó un esquema de transición para las pensiones de vejez, que no para las de invalidez o sobrevivencia; precisamente, la imposibilidad de acudir a la norma derogada, en tratándose de estas modalidades pensionales, dio lugar a la creación de una especie de sucedáneo, como la condición más beneficiosa, según lo ha explicado con reiteración la jurisprudencia de la Corte.
De esta suerte, la solución de orden legal, repele la de creación jurisprudencial (CSJ SL2056-2020). SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87199 Fuerza memorar que la Corte Constitucional en fallo CC C-428-2009, declaró exequible el requisito de 50 semanas de cotización en los tres arios anteriores a la invalidez, conforme lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
En aquella oportunidad, señaló: En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) arios para tener derecho a la pensión de invalidez, este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres arios anteriores a la estructuración de la invalidez, lo que implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, por lo que se concluye que el supuesto carácter inequívocamente regresivo de la medida no es cierto y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida.
Por último, importa precisar que la imposibilidad de acceder a la pensión bajo los parámetros de la condición más beneficiosa, así concurra una PCL superior al 50 %, no vulnera derecho fundamehtal alguno, como tampoco acaece cuando no se satisfacen los requisitos previstos en el precepto regulador de una determinada prestación. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Costas a cargo del demandante, con inclusión de $4.700.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87199 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS HUMBERTO GARCÍA AFtANGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE *HEZ "--'—'-'' ------ Y SCLAJPT-10 V.00 18