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SL2629-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2629-2021 Radicación n.° 87158 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO CAMPAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 29 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Jairo Campaz promovió demanda ordinaria laboral contra la Universidad Santiago de Cali, con el fin de que se le reconociera la indemnización por despido sin justa causa en un monto de $235.000.000 y la indexación de la deuda. Radicación n.° 87158 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que celebró contrato de trabajo a término fijo con la demandada por tres años, desde el 1º de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012; que dicha contratación se dio como consecuencia de la elección que le hiciera el Consejo Superior de la Universidad para un periodo estatutario de cinco años; que el último salario percibido ascendió a la suma de $6.540.912; que dicho contrato se prorrogó por un término igual al inicialmente pactado; que, de manera simultánea, se desempeñó como empleado público de régimen especial docente al servicio del municipio de Cali, desde el 4 de septiembre de 1996 a la fecha, adscrito a la institución educativa Siete de Agosto.

Agregó que en la institución universitaria ocupó diversos cargos administrativos; que, en efecto, en noviembre de 2006, el Consejo Superior lo eligió como director general de investigaciones y tenía conocimiento de su vinculación docente oficial con el municipio; que este cargo lo desempeñó entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009 y en este tiempo no se le hizo ningún requerimiento; que en noviembre de 2009 fue reelegido para 2010-2014 y tampoco se le hizo llamado alguno frente a su trabajo de empleado público; que su contratación era de naturaleza compleja, por cuanto intervenían diversas autoridades universitarias, dado que primero se daba la elección del Consejo Superior y luego se formalizaba el contrato de trabajo escrito; que el Rector carecía de competencia para dar por terminado su vínculo laboral sin el consentimiento del Consejo Superior; que la Universidad tuvo conocimiento de una investigación disciplinaria que se adelantó en su contra en la Personería Radicación n.° 87158 SCLAJPT-10 V.00 3 Municipal; que, en noviembre de 2012, el director de Gestión Humana le inició proceso disciplinario por presunto incumplimiento del contrato y le citó a descargos para el 19 de diciembre siguiente, sin tener competencia para ello; que la diligencia de descargos se aplazó para el 13 de enero de 2013 y, luego, para el 15 de enero siguiente; que este día se presentó y radicó los descargos por escrito, al no ser atendido por el director de Gestión Humana; que, el 24 de enero de 2013, el rector le dio por finalizado su vínculo para lo cual no era competente; que su juez disciplinario era, en primera instancia, el Tribunal Disciplinario y, en segundo grado, el Consejo Superior, dado el nivel directivo del cargo; y que se le ha vulnerado el debido proceso, al haber sido tomada la decisión por un funcionario incompetente y por habérsele endilgado una causal extemporánea (f.º 3 a 19 y 181-189 cdno. principal).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la existencia del contrato a término fijo y sus extremos, la elección realizada por el Consejo Superior de la Universidad por un periodo de cinco (5) años, el último salario devengado, los cargos administrativos desempeñados por el demandante, la elección de noviembre de 2006 que se le hizo en el cargo de director general de investigaciones y el tiempo que duró en éste, la no presentación de requerimientos en relación con su doble vinculación, la relección que se le hizo en noviembre de 2009 para el periodo entre 2010 y 2014, la citación a descargos y el aplazamiento por solicitud del actor, la no Radicación n.° 87158 SCLAJPT-10 V.00 4 realización de la diligencia y radicación escrita de la defensa y el nivel directivo del empleo ejercido.

Frente a los demás, adujo que no eran ciertos, no le constaban o constituían apreciaciones. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, mala fe del demandante, pago, ausencia de soporte normativo de las aspiraciones, cobro de lo no debido y la genérica (f.º 211 a 235 cdno. principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 14 de octubre de 2014, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $15.262.128, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, así como la respectiva indexación de este monto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, revocó en su integridad la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Consideró que el juez de segundo grado solo podía pronunciarse sobre los puntos expresamente manifestados en los escritos de impugnación, en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 87158 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía la indemnización por despido sin justa causa y su indexación, en los términos que fijó el juez de primer grado.

Para resolver lo anterior, se remitió al contenido de los artículos 45, 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que esta Corporación se había pronunciado sobre la terminación de los contratos a término fijo en la sentencia CSJ SL3535-2015, de la cual citó diversos apartes. Con base en lo anterior, sostuvo que no fue objeto de discusión entre las partes la celebración de contratos a término fijo desde el año «1999», tal como se apreciaba en la documental de folios 237, 238, 260 y 269.

Indicó que se hallaba en el plenario copia del contrato a término fijo celebrado entre las partes cuya duración era de tres (3) años, contados desde el 1º de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, según folios 162- 163 del expediente. Resaltó que, según el contrato de trabajo referido, el trabajador se comprometió a poner a disposición del empleador toda su capacidad laboral de forma exclusiva en el ejercicio de sus funciones y que no podía prestar directa o indirectamente los servicios a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio durante la vigencia del contrato, obligaciones que si eran inadvertidas conducirían a la terminación del vínculo jurídico.

Radicación n.° 87158 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que a folio 243 del expediente se encontraba la comunicación de 13 de noviembre de 2012, en la que se le informaba al demandante que su contrato terminaría por expiración del plazo pactado y que no sería prorrogado, la cual fue recibida por el actor el 24 de noviembre de 2012, dejando una nota aclaratoria de que su nombramiento como director general de investigaciones iba hasta el año 2014.

Anotó que, en esta medida, se encontraba acreditada la existencia del último contrato a término fijo cuya duración era de tres años, comprendidos entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, así como la comunicación al actor de la terminación del contrato por expiración del plazo. De otra parte, sostuvo que, frente a lo alegado por el demandante, en relación con que tenía un periodo estatutario de cinco (5) años, el cual debía respetarse, lo cierto era que las partes no habían dispuesto en el contrato de trabajo que con posterioridad sería celebrado otro con una duración de dos (2) años.

Aseveró que, al examinar los estatutos de la Universidad, no se evidenciaba, contrario a lo aducido por el demandante, que el cargo de director general de investigaciones debía estar ocupado por la misma persona durante cinco (5) años, pues la norma estatutaria solo contemplaba tal circunstancia para los directores de programa curricular, cargo que no ocupó el demandante.

Radicación n.° 87158 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestó que, aunado a lo anterior, a folio 238 del expediente se encontraba acreditado que el actor ocupó el mismo cargo de director de investigaciones entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009 y, posteriormente, desde el 1º de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, es decir, por dos periodos, regidos por contrato a término fijo inferior a cinco (5) años.

Subrayó que, de esta manera, la vinculación a término definido del actor se encontraba ajustada a derecho, al igual que el preaviso entregado por la Universidad con más de treinta (30) días de antelación a la fecha del vencimiento del plazo. Arguyó que si bien en el plenario se acreditó que en fechas posteriores al 31 de diciembre de 2012 las partes sostuvieron algunas comunicaciones sobre la incompatibilidad en que se encontraba el demandante, lo cierto es que no se probó que éste hubiese trabajado después de esa fecha, pues, como se leía en la carta de 18 de enero de 2013, existieron diversos inconvenientes para la celebración de la diligencia de descargos, que fue aplazada varias veces, aunque ya para esos momentos se había dado por terminado y no renovado el contrato de trabajo.

Indicó también que a folio 155 existía una carta del demandante del «24 de enero de 2012», recibida por la Universidad el 25 de enero siguiente, en la que se expresaba que se había presentado el 11 de enero de 2013 sin poder ingresar, de donde no se podía inferir que hubiese ejercido Radicación n.° 87158 SCLAJPT-10 V.00 8 labores en ese momento, comunicación que, dijo, causaba extrañeza también cuando se apreciaba el acta de descargos del 8 de enero de 2013, de folio 156, en donde se indicaba que el demandante se presentó con su esposa pero nada señalaba sobre que se encontrara laborando.

De esta manera, destacó que, a partir de los anteriores medios, no era posible concluir con claridad que el demandante hubiese laborado para la Universidad en el año 2013, es decir, después de la expiración del plazo que había sido anunciada por la Universidad en el mes de noviembre de 2012. Ahora, frente a los alegatos de la demandada, anotó que el artículo 139 de los estatutos de la Universidad contemplaba una serie de incompatibilidades, dentro de las cuales se hallaba que los directivos de tiempo completo no podían ocupar otros cargos ni dentro ni fuera de la institución educativa y que, además, en caso de presentarse dicha circunstancia, el trabajador quedaba automáticamente desvinculado.

Así, aseveró que el demandante sí se encontraba en una incompatibilidad para ejercer su cargo en la Universidad, dados los parámetros de los estatutos, el reglamento interno y el contrato suscrito con la misma. Adujo que si bien en la demanda se insistió en que la institución conocía de tal circunstancia con tiempo de anterioridad, no existía prueba alguna de esos dichos y, por el contrario, quedó acreditado lo alegado por la demandada acerca de que tuvo Radicación n.° 87158 SCLAJPT-10 V.00 9 conocimiento de este hecho hasta noviembre de 2012, cuando el secretario de educación municipal certificó su vinculación como empleado público, según folio 244.

Estimó que el demandante no se encontraba incurso en una causal legal de incompatibilidad, como se comprobó en la investigación disciplinaria de folio 174, pero ello no descartaba que existía una incompatibilidad según la reglamentación interna de la Universidad, por lo que incurrió en una falta grave, que ameritaba su desvinculación de la entidad y, de todas formas, si aceptara que no había incompatibilidad, en todo caso, la demandada tenía plena autonomía para dar por finalizado el contrato por vencimiento del plazo.

Se remitió al artículo 26 de los estatutos de la Universidad y dedujo que el Consejo Superior no tenía dentro de sus funciones nombrar al director de investigaciones, ni tampoco la de dar por terminado su contrato, pues el artículo 53 dejaba en manos del rector estas decisiones, tal como sucedió en el presente asunto, en el que éste fue el que dio por terminado el vínculo de trabajo del demandante.

Concluyó que, de esta manera, la finalización del contrato por la demandada, con base en el vencimiento del plazo y su respectivo preaviso, se ajustó a derecho, por lo que no eran de recibo los argumentos del demandante en su apelación, en cuanto a la errada liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, ya que ésta no procedía. Radicación n.° 87158 SCLAJPT-10 V.00 10 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial en los términos del recurso de apelación. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Se encuentra planteado en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia No. 187 del 29 de agosto de 2019 emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la causal primera contenida en el inciso segundo del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por considerar que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en violación indirecta por vía de hecho, al omitir apreciar correctamente la prueba documental obrante a folios 156 y 245 del expediente, en mi criterio el cargo formulado se configura en los siguientes términos. Considera el fallador de segunda instancia que el contrato de trabajo que vinculó a las partes no terminó por decisión unilateral del empleador, sino por expiración del término pactado, ya que dicho contrato a término fijo terminó el día 31 de diciembre de 2012, siendo preavisado en forma oportuna y legal al trabajador Radicación n.° 87158 SCLAJPT-10 V.00 11 mediante comunicación notificada el día 13 de noviembre de 2012, por tanto no procedía una prórroga automática del mismo por el tiempo inicialmente pactado.

A folios 113 y 245 del expediente obran documentos auténticos, que dan cuenta de la citación a descargos del trabajador, inicialmente para el día 19 de diciembre de 2012 (folio 245 del expediente), luego para el 13 de enero de 2013 (folio 156 del expediente), por tanto es fácil colegir que para la fecha del 13 de enero de 2013, era voluntad de la Universidad Santiago de Cali mantener vigente el contrato de trabajo suscrito con el demandante, lo cual se confirma con la comunicación de 18 de enero de 2013, mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo.

Es evidente que el Tribunal de segunda instancia omitió darle valor probatorio a los documentos auténticos aludidos, siendo que de haberlo hecho en debida forma, la apreciación obligatoriamente hubiera dado otro sentido al fallo, tal como lo advierte en su salvamento de voto el Honorable Magistrado disidente de la posición mayoritaria doctor Germán Valera Collazos.

Está probado en el expediente que la voluntad del empleador fue la de mantener el contrato de trabajo más allá del 31 de diciembre de 2012, no de considerar expirado el término de vigencia del mismo, en tal sentido es contundente el contenido de las pruebas obrantes a folios 156 y 245 del expediente, a las cuales el Tribunal no les dio ningún valor probatorio, afectando con ello el sentido del fallo.

VII. RÉPLICA Afirma que el fallador de segundo grado no cometió un error de hecho evidente, al absolver de la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que valoró en conjunto los medios de prueba que lo llevaron a la convicción de que la finalización del vínculo había sido preavisada correctamente por la Universidad. Destaca que, según la sentencia de radicado 40374 de 2018 de esta corporación, el juez tiene libertad para apreciar las pruebas.

Radicación n.° 87158 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES Esta corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con un mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo, pues, dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuentra gobernado ampliamente por el principio dispositivo.

Lo anterior se advierte, por cuanto el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Radicación n.° 87158 SCLAJPT-10 V.00 13 corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En efecto, el cargo propuesto carece de proposición jurídica, pues no acusa ninguna norma sustancial de carácter nacional que consagre los derechos que son objeto de la presente controversia judicial, relativos a la indemnización por despido sin justa causa y su indexación, con lo que desconoce el mandato del numeral 5 del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., según el cual, quien acude al recurso extraordinario de casación, debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.

De igual forma, aunque el ataque se refiere a una violación indirecta, no indica la modalidad de infracción, que para el sendero probatorio es la aplicación indebida de las normas, como tampoco especifica si el Tribunal cometió un error de hecho o si incurrió en un error de derecho, pues simplemente menciona que se dio una «vía de hecho», siendo que este concepto no se contempló en la legislación del trabajo, por lo que se evidencia un desconocimiento de las reglas mínimas de la vía indirecta seleccionada.

Ahora, tampoco evidencia la Corte, del escrito presentado por la censura, cuáles fueron los errores de hecho cometidos en la sentencia impugnada, pues, además, alega que el Tribunal omitió apreciar correctamente la prueba documental y, al mismo tiempo, dice que pasó por alto darle valor probatorio, lo cual resulta contradictorio e ilógico de Radicación n.° 87158 SCLAJPT-10 V.00 14 cara a la técnica y racionalidad de la casación del trabajo, en la cual se predica la falta de valoración de las pruebas o la equivocada apreciación. Por este camino, el ataque no hace un ejercicio de confrontación con las premisas fácticas del fallo del Tribunal, en el cual demuestre cuáles fueron las equivocaciones cometidas sobre las pruebas que refiere, qué circunstancias acreditan y cuál era la incidencia de éstas en la resolución de la controversia sometida hoy a la justicia del trabajo.

De todas formas, debe advertirse que lo que pretende demostrar la censura, relativo a que fue citado a descargos en el mes de enero de 2013 y que recibió una comunicación en este mismo mes, según los folios 113 y 245, no fue desconocido por el Tribunal en ningún momento, solo que señaló que de allí no se podía entender que el demandante laboró efectivamente más allá del 31 de diciembre de 2012, momento en que finalizaba el contrato de trabajo por expiración del plazo, de modo que el ataque, en todo caso, sería inane e inútil para desvirtuar la providencia gravada.

Así las cosas, los fundamentos en que se soportó la sentencia no lograron ser derribados por el ataque, en tanto se mantienen incólumes las premisas relativas a que: i) el preaviso de la Universidad fue producido oportunamente, para dar por finalizado el contrato a término fijo, por vencimiento del plazo; ii) los estatutos de la Universidad no consagraban que el cargo de director general de investigaciones tenía que ser desempeñado por la misma Radicación n.° 87158 SCLAJPT-10 V.00 15 persona durante los cinco (5) años; iii) el demandante se encontraba incurso en una causal de incompatibilidad estatutaria de la Universidad, al ejercer como docente oficial; iv) las comunicaciones que se dieron en el mes de 2013 entre las partes justamente fueron por el aplazamiento de la diligencia de descargos a solicitud del propio demandante; v) no existía prueba de que el citado hubiese laborado más allá del 31 de diciembre de 2012; y vi) el Rector estaba habilitado para dar por terminado el contrato según los estatutos de la institución. De este modo, la sentencia del Tribunal se conserva amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad que le brinda el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario Radicación n.° 87158 SCLAJPT-10 V.00 16 laboral promovido por JAIRO CAMPAZ contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.

Costas como se anunció en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 87158 SCLAJPT-10 V.00 17 AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ