Micelio
SL2628-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2628-2024 Radicación n.° 100995 Acta 34 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA MILENA RESTREPO CASTRILLÓN contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 2 conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.

ANTECEDENTES Gloria Milena Restrepo Castrillón llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 20 de mayo de 2021, data del fallecimiento de su compañero permanente, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió con Óscar Alonso Sánchez Ortiz en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 17 de julio de 2017 hasta el 20 de mayo de 2021, data última del deceso; que entre la pareja velaban por la economía y sostenimiento del hogar, y ante la ausencia de su compañero permanente se encuentra desamparada y desprotegida.

Afirmó que, dada la muerte del afiliado, solicitó el 28 de enero de 2022 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, la cual fue negada con la Resolución SUB 72112 del 14 de marzo de 2022, bajo el argumento de que no acreditaba la convivencia durante cinco años anteriores al óbito; que recurrió esa decisión tanto en reposición como en apelación, y con los actos administrativos SUB 126196 del 9 Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 3 de mayo y DPE 7311 de 14 de junio de 2022, la entidad mantuvo la negativa.

Manifestó que con esa decisión Colpensiones desconoció la múltiple jurisprudencia emanada de las altas cortes, con relación a la convivencia cuando se trata de un afiliado, pues en el sub judice el causante aún no había adquirido el estatus de pensionado, por lo tanto, no le era exigible una convivencia de cinco años, «si no de 2 años, y este tiempo se puede comprobar acreditado a cabalidad».

Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que la demandante deprecó ante esa entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los recursos de reposición y apelación que formuló ante la decisión desfavorable y que los mismos se resolvieron negativamente; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, argumentó que la accionante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamaba, toda vez que no logró acreditar que hubiera hecho vida marital con el causante en los cinco años anteriores al deceso, como lo exigía el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios; prescripción; imposibilidad de condena Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 4 en costas; buena fe de Colpensiones; compensación y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, con fallo del 16 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: se (sic) DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por GLORIA MILENA RESTREPO CASTRILLÓN con C.C. 43.709.556.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a GLORIA MILENA RESTREPO CASTRILLÓN con C.C. 43.709.556, incluyendo como agencias en derecho a favor de COLPENSIONES, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000).

CUARTO: De no ser apelada la presente decisión, conceder el grado jurisdicción de la consulta en favor de la parte demandante, ante el Honorable Tribunal Superior de Medellín. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia proferida el 14 de julio de 2023, confirmó el fallo del a quo e impuso costas a la parte actora.

La colegiatura señaló que eran supuestos fácticos probados: i) que Óscar Alonso Sánchez Ortiz falleció el 20 de Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 5 mayo de 2021; y ii) que Gloria Milena Restrepo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones el 28 de enero de 2022, la cual fue negada con Resolución SUB72112 del 14 de marzo de igual año, argumentando que no se demostró una convivencia marital durante los cinco años anteriores al óbito, determinación frente a la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos de manera desfavorable con los actos administrativos SUB126196 del 9 de mayo de 2022 y DPE7311 del 14 de junio de la misma anualidad.

El ad quem puso de presente que el problema jurídico se centraba en determinar si la promotora del proceso reunía los requisitos legales y jurisprudenciales para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente. Advirtió que la norma aplicable en este asunto era la vigente a la fecha del deceso del «afiliado o pensionado».

En este caso, al haber ocurrido la muerte de Óscar Alonso Sánchez Ortiz el 20 de mayo de 2021, correspondía al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, precepto que no exigía en su literalidad para la compañera del afiliado fallecido, como requisito objetivo, la acreditación de convivencia por un periodo específico, pues ello solo se precisó respecto del pensionado.

Explicó que así se había expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL1720-2020; CSJ SL3626-2020; CSJ SL1698-2021; CSJ SL1905-2021; CSJ SL2820-2021; CSJ Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 6 SL4318-2021; CSJ SL973-2022; CSJ SL754-2022; CSJ SL273-2022; CSJ SL714-2023 y CSJ SL771-2023. Esgrimió que, no obstante, siguiendo lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU149-2021, el término de convivencia mínimo de cinco años aplicaba tanto para el afiliado como para el pensionado, lo cual acogía. Refirió que la máxima instancia constitucional al reflexionar sobre la teoría adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la cual prescindía del requisito de acreditar un período mínimo cuando se trataba de un afiliado fallecido, advirtió que tal postura desconocía los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Al respecto, transcribió un pasaje del aludido pronunciamiento. Argumentó que en esa sentencia de unificación el órgano de cierre constitucional concluyó que «en los casos contemplados en los literales "a" y "b" del artículo 47 de la Ley 100, siempre se debe demostrar convivencia de cinco años previos al fallecimiento para acceder a la pensión de sobrevivientes»; que allí se enfatizó que la convivencia era el factor que evidenciaba que el cónyuge o compañero permanente formaban parte del grupo de personas que la Ley 100 de 1993 buscó proteger, núcleo familiar cercano del difunto.

Bajo esos parámetros, el juez plural paso a examinar las pruebas; dijo que en el expediente administrativo se Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 7 encontraba una declaración extrajudicial proporcionada por Gloria Milena Restrepo el 15 de enero de 2022, en la que afirmó haber compartido techo, lecho y mesa con Óscar Sánchez desde el 17 de julio de 2017, data en la que comenzó su convivencia, hasta el 20 de mayo de 2021, cuando falleció. Acotó que esa información también fue corroborada al absolver el interrogatorio realizado en audiencia de pruebas, donde además mencionó que antes de esa calenda habían sido novios durante aproximadamente dos meses y medio e, igualmente, se citaron tales extremos en los hechos fundantes del escrito inaugural.

Destacó que también, el 15 de enero de 2022, Luz Mery Muñoz y Héctor Alonso Villada Pérez declararon ante notario, aseverando que conocían personalmente a Óscar Sánchez y que, debido a su amistad, podían dar fe de que: […] era soltero y había estado conviviendo en una unión marital de hecho durante CUATRO (4) AÑOS con la señora GLORIA MILENA RESTREPO CASTRILLON [ ] con quien compartió techo, lecho y mesa de manera constante e ininterrumpida, es decir, desde el 17 de julio de 2017, fecha en la que tenemos conocimiento de que comenzó la convivencia, hasta el 20 de mayo de 2021, fecha en que ÓSCAR ALONSO falleció. Luego de referir a los dichos de los testigos Alexander Goez Agudelo y Katerine Suárez Grajales, indicó que atendiendo a la normatividad vigente y las consideraciones jurisprudenciales expuestas por la Corte Constitucional, criterio que acataba ese Tribunal por tener carácter vinculante conforme se adoctrinó en la sentencia CC T109- 2019, de la cual transcribió algunos pasajes, y tras analizar el haz probatorio, en consonancia con el principio de la sana Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 8 crítica prevista en el artículo 61 del CPTSS, llegaba a la conclusión de que la demandante no logró demostrar el requisito de convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado, ocurrido el 20 de mayo de 2021, por lo que se imponía confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Milena Restrepo Castrillón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia confutada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 3 literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 9 relación con los artículos 46, 74 y 141 ibidem; 61 y 66A del CPTSS violación medio; y 42, 48 y 53 de la CP.

En la demostración aduce que la colegiatura le dio una hermenéutica equivocada a la norma denunciada, ya que la misma establece «muy claramente» que el requisito de la convivencia por un término no inferior a cinco años se limita al caso del fallecimiento de un pensionado, y no respecto de la muerte del afiliado, frente a quien no se exige un tiempo mínimo de cohabitación; que en el sub judice al haberse acreditado que el causante ostentaba la calidad de afiliado, no era dable la exigencia de un periodo mínimo de vida marital.

Asevera que, no obstante, el ad quem, acudiendo al contenido de la sentencia CC SU149-2021, que revocó a su vez la decisión del 3 de junio de 2020 de la Sala de Casación Laboral «que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia», le dio una intelección equivocada a la norma.

Seguidamente, transcribe las argumentaciones de la colegiatura, para insistir en que la interpretación dada al inciso 3 literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es equivocada, habida cuenta que el requisito de la convivencia de cinco años solo se puede exigir por la muerte de un pensionado, pero que el sentido literal del precepto legal no señala un tiempo mínimo de cohabitación cuando se trata de Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 10 un afiliado, por ende «mal haría el operador judicial exigir requisitos más gravosos para el reconocimiento de la prestación».

Explica que la Sala de Casación laboral, pese a la sentencia de la Corte Constitucional, mantuvo vigente su tesis de no requerirse un tiempo mínimo de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando muere un afiliado, posición que fue expuesta en sentencia CSJ SL5270-2021 y que en el mismo sentido se pronunció en decisión CSJ SL2828-2023.

Luego de citar en extenso las sentencias antedichas, aduce que se configura la interpretación errónea que realizó el juez plural, al haberle exigido a la demandante un tiempo de convivencia no señalado en la norma, aspecto que condujo no solo a la imposición de requisitos inexistentes o adicionales a los que establece el precepto legal, sino que, además, dicha intelección trasgredía los principios constitucionales que orientan la visión de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, el acceso a la seguridad social y el derecho al mínimo vital de la actora.

Acota que, en tal sentido, al estar acreditada la cohabitación de la demandante con su compañero permanente fallecido desde el 17 de julio de 2017 hasta el 20 de mayo de 2021, es decir, casi cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de ocurrencia del óbito; es más que suficiente para que Gloria Milena Gómez Restrepo acceda a Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 11 la prestación pretendida en los términos solicitados en el escrito introductorio.

VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones aduce que el juez de la alzada no se equivocó en la intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, y menos le dio una errada interpretación, debido a que diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, así como la Corte Constitucional advierten que tanto para afiliados como pensionados se deben tener en cuenta cinco años de convivencia previos al fallecimiento.

Asegura que, en tal sentido, «no se puede entender de manera exegética la literalidad del artículo», mucho menos imputar al fallador un error interpretativo que no cometió, ya que simplemente acogió los precedentes jurisprudenciales que sobre el asunto han sido esbozados en los últimos años, no solo en la jurisdicción constitucional, sino también en la laboral.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para formular el ataque, no son objeto de controversia las siguientes conclusiones fácticas, que: i) Óscar Alonso Sánchez Ortiz falleció el 20 de mayo de 2021; ii) el afiliado y la actora hicieron vida marital de hecho con el ánimo de permanencia, Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 12 solidaridad y el apoyo mutuo desde el 17 de julio de 2017 hasta la data del deceso; y iii) Gloria Milena Restrepo Castrillón, en su calidad de compañera permanente, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con la Resolución SUB72112 del 14 de marzo de 2022, bajo el argumento de que no se demostró una convivencia marital durante los cinco años anteriores al óbito, decisión que se mantuvo pese a los recursos de reposición y apelación interpuestos.

En este asunto, el juez plural confirmó la decisión absolutoria del a quo, arguyendo que la accionante no acreditó cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, y que si bien la Sala de Casación Laboral tenía adoctrinado que cuando se trata de un afiliado no se requiere un tiempo mínimo de cohabitación, la Corte Constitucional argumentaba que esa postura era violatoria del derecho a la igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, por tanto, ese periodo de convivencia era exigible tanto para el pensionado como al afiliado, orientación que ese Tribunal acogía. La recurrente por su parte, aduce que el ad quem, acudiendo a la sentencia CC SU149-2021, le dio una hermenéutica equivocada al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; toda vez que esa preceptiva establece «claramente» que el requisito de la convivencia por un término no inferior a cinco años se limita al caso del fallecimiento de un pensionado, mas no respecto de la muerte del afiliado, frente a quien no Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 13 se exige un tiempo mínimo; y que en el sub judice, al haberse acreditado que el causante ostentaba esa segunda calidad, no era del caso exigirle los cinco años.

Entonces, el problema jurídico que debe elucidar la Corte consiste en determinar si la colegiatura se equivocó, desde la perspectiva jurídica, al negar la pensión de sobrevivencia a la promotora del litigio porque no logró acreditar cinco años de convivencia previos al deceso de su compañero permanente Óscar Alonso Sánchez Ortiz, quien ostentaba la condición de afiliado.

Pues bien, es de recordar que esta corporación con la sentencia CSJ SL1730-2020 revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de cinco años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de cónyuge o compañero o compañera permanente era exigible con independencia de si el causante era afiliado o pensionado, y luego de reexaminar el tema se adoctrinó que dicho presupuesto tendría aplicabilidad solo cuando fuera un «pensionado», ello conforme a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que prevé el citado requisito únicamente para el caso de la «muerte del pensionado».

Precisó que, de hacerse una intelección distinta a la referida normativa, comportaría variar el sentido y el alcance de la disposición aplicable, pues aquella expresamente trae como beneficiarios de la prestación a: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 14 permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (Subrayas fuera de texto).

Ahora, es cierto que la Corte Constitucional en el fallo CC SU149-2021 dispuso dejar sin efectos la decisión CSJ SL1730-2020, sin embargo, esta corporación mantuvo su criterio y se apartó de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional, al adoctrinar en la sentencia CSJ SL5270- 2021, lo siguiente: […] resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730- 2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 16 caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. Y en cuanto a que de acuerdo al texto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata de la muerte de un afiliado no es exigible un tiempo mínimo de convivencia, en la referida sentencia de esta corporación, se puntualizó: En tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado no incurrió en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la réplica, esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 17 válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.

Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: 1.

Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.

Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes” 3.

Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido” Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 18 Además, al analizar la constitucionalidad del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que ocupa la atención de la Sala, en lo referido al requisito de convivencia con el fallecido de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte allí prevista, en la sentencia CC C-1094-2003, la aludida Corporación señaló: 2.3.

Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.

Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social.

En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13). […] (Subrayas y negrillas del texto).

Así las cosas, como se explicó en la sentencia traída a colación, la circunstancia de que, a la compañera permanente del afiliado, a diferencia de la del pensionado, no Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 19 se le exija un término mínimo de convivencia, no quebranta el derecho a la igualdad ni va en contraposición al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, como equivocadamente, lo coligió el Tribunal.

En otros términos, el alcance fijado por la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y desconocido por el fallador de alzada en la decisión impugnada, se encuentra acorde con el espíritu de la norma, la intención del legislador respecto el principio de igualdad y propende por la sostenibilidad financiera del sistema.

Además, cabe resaltar que el precedente jurisprudencial que las Salas de Descongestión están obligadas a seguir corresponde al de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, por virtud de lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016. Conforme a las anteriores precisiones, emerge palmario que el operador judicial de segunda instancia incurrió en el desatino jurídico que le endilga la censura, al exigir un requisito que no se predica en los casos de la muerte del afiliado, como lo fue el de que acreditara cinco años de convivencia, que solo se pide tratándose de los beneficiarios del pensionado.

En consecuencia, dado el equívoco en que incurrió el operador judicial de segunda instancia, hay lugar a casar la Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia fustigada. Sin costas en casación, toda vez que el cargo resultó próspero. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala en su labor como juez de instancia, entra a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante.

El a quo para absolver a Colpensiones de la pensión de sobrevivientes, básicamente, señaló que la promotora del proceso no acreditó el término de convivencia con el afiliado, conforme a la ley y la jurisprudencia. Puntualizó que la norma vigente para la fecha del óbito de Óscar Alonso Sánchez Ortiz era el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Explicó que, frente a la hermenéutica dada a la citada normativa, cuando el causante era un afiliado, la posición de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia eran diferentes, ya que mientras para la primera la exigencia de cinco años de cohabitación era para la muerte del pensionado como la del afiliado, para la segunda, según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no requería un término mínimo de convivencia, cuando el difunto era un afiliado.

Seguidamente argumentó que en el sub judice, desde la presentación de la demanda, se encontraba probado que: i) Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 21 Sánchez Ortiz falleció el día 20 de mayo de 2021; ii) que para la citada calenda se encontraba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y acreditaba un total de 643,57 semanas aportadas, de las cuales 51,14 lo fueron en los tres años anteriores a la data de su óbito; iii) Óscar Alonso Sánchez Ortiz convivió en unión marital de hecho con la actora desde el 17 de julio de 2017 hasta el 20 de mayo de 2021; y iv) que Gloria Milena Restrepo Castillo el 28 de enero de 2022 peticionó ante la citada administradora el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con Resolución SUB 72112 del 14 de marzo de igual año, bajo el argumento de que no acreditaba el término de convivencia con el afiliado, negativa que se ratificó al resolver los recursos de reposición y apelación, mediante los actos administrativos SUB 126196 del 9 de mayo y DPE 7311 de junio de 2022.

Refirió que de lo anterior se podía colegir que Sánchez Ortiz dejó causada una pensión de sobrevivientes en favor de sus posibles beneficiarios; que en tales condiciones el problema jurídico que debía resolver se limitaba a determinar si la demandante tenía tal calidad. El juez de primer grado indicó que compartía la postura de la Corte Constitucional, pues partiendo de que la finalidad de la pensión de sobrevivientes tiene que ver con proteger a la familia del fallecido, sea afiliado o pensionado, quien reclame como cónyuge o compañera permanente debe probar una convivencia mínima de cinco años, pues de no ser así se Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 22 violaría el derecho a la igualdad.

Acotó que como en este asunto la convocante al litigio desde el escrito inaugural, «confesó» que su convivencia con el causante se presentó desde el 17 de julio de 2017 hasta el 20 de mayo del año 2021, aspectos que fueron corroborados «inclusive el día de hoy al momento de declarar al interior del presente proceso reiterando tales fechas», dicho término que no era suficiente para considerarla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ya que era inferior al mínimo de cinco años, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Concluyó que por lo expresado era dable declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones y gravó a la accionante con las costas. La demandante apeló esa decisión bajo el argumentó de que no era fundamento legal válido para negar el derecho pensional la circunstancia de que no hubiera convivido con el causante como mínimo por cinco años, pues tal determinación desconoce el precedente jurisprudencial que tenía trazado la Corte Suprema de Justicia, en materia de convivencia entre compañeros permanentes cuando el causante sea un afiliado.

Así las cosas, solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial Medellín que revocara la sentencia motivo de este recurso y, en su lugar, acogiera todas las súplicas incoadas en el escrito inicial. Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 23 Con el propósito de desatar el recurso de apelación, en primer lugar, la Corte considera conveniente recordar que la norma que gobierna la situación pensional aquí debatida es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que era la vigente al 20 de mayo de 2021, data del fallecimiento de Sánchez Ortiz; que dispone: […] Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). De esa manera, en el sub lite, el único punto que genera controversia gravita en que el a quo hubiera exigido la demostración de cinco años de convivencia entre la pareja Sánchez Restrepo previos al deceso del afiliado, toda vez que son hechos indiscutidos que en los tres años anteriores a la muerte el causante aportó 51,14 semanas y que hicieron vida marital de hecho con el ánimo de permanencia desde el 17 de junio de 2017 hasta el 20 de mayo de 2021, calenda última en la que falleció el asegurado; así mismo, conforme a la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, se Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 24 puede establecer que para la data del óbito de su compañero contaba con más de 30 años de edad, pues nació el 1 de agosto de 1978 (f.°13 expediente digital).

Para revocar la decisión absolutoria de primera instancia, la Corte se remite a lo dicho en sede extraordinaria, respecto a que, conforme a la jurisprudencia imperante de esta corporación, cuando se trata del fallecimiento de un afiliado, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no exige un tiempo mínimo de cohabitación, pues tal requisito únicamente es predicable frente al deceso de un pensionado, por ende, el a quo se equivocó al negar el derecho a la reclamante por no haber demostrado una convivencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte.

En consecuencia, se revocará la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la aludida prestación en favor de Gloria Milena Restrepo Castrillón, de manera vitalicia, a partir del 21 de mayo de 2021, que corresponde al día siguiente en el cual murió el afiliado (f.o 15).

Para efectos de determinar el monto inicial de esta prestación, se debe acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para fijar el IBL con el promedio de los salarios que sirvieron como base de cotización en el tiempo que antecede Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 25 N° N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO 1/05/2009 31/05/2009 12 1,71 559.000$ 844.747$ 2.816$ 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 779.000$ 1.177.205$ 9.810$ 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 975.000$ 1.473.395$ 12.278$ 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 1.439.000$ 2.174.581$ 18.122$ 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 1.122.000$ 1.695.538$ 14.129$ 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 1.111.000$ 1.678.915$ 13.991$ 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 1.121.000$ 1.694.027$ 14.117$ 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 1.103.000$ 1.666.826$ 13.890$ 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 1.038.000$ 1.537.756$ 12.815$ 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 1.278.000$ 1.893.307$ 15.778$ 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 1.194.000$ 1.768.864$ 14.741$ 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 1.135.000$ 1.681.458$ 14.012$ 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 1.441.000$ 2.134.785$ 17.790$ 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 985.000$ 1.459.239$ 12.160$ 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 1.578.000$ 2.337.745$ 19.481$ 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 750.000$ 1.111.096$ 9.259$ 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 1.115.000$ 1.651.829$ 13.765$ 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 985.000$ 1.459.239$ 12.160$ 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 985.000$ 1.459.239$ 12.160$ 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 515.000$ 762.952$ 6.358$ 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 553.000$ 794.152$ 6.618$ 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 1.001.000$ 1.437.515$ 11.979$ 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 1.006.000$ 1.444.695$ 12.039$ 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 1.476.000$ 2.119.653$ 17.664$ 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 1.006.000$ 1.444.695$ 12.039$ 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 896.000$ 1.286.727$ 10.723$ 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 950.000$ 1.364.275$ 11.369$ 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 1.696.000$ 2.435.590$ 20.297$ 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 1.346.000$ 1.932.962$ 16.108$ 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 1.373.000$ 1.971.736$ 16.431$ 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 1.957.000$ 2.810.407$ 23.420$ 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 1.812.000$ 2.602.175$ 21.685$ 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 1.485.000$ 2.055.884$ 17.132$ 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 1.804.000$ 2.497.518$ 20.813$ 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 2.854.000$ 3.951.174$ 32.926$ 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 1.065.000$ 1.474.422$ 12.287$ 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 1.458.000$ 2.018.504$ 16.821$ 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 1.377.000$ 1.906.365$ 15.886$ 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 1.485.000$ 2.055.884$ 17.132$ 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 2.046.000$ 2.832.551$ 23.605$ 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 1.727.000$ 2.390.917$ 19.924$ 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 1.727.000$ 2.390.917$ 19.924$ 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 1.566.000$ 2.168.023$ 18.067$ 1/12/2012 31/12/2012 30 4,29 1.796.000$ 2.486.443$ 20.720$ 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 985.000$ 1.331.170$ 11.093$ 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 1.865.000$ 2.520.438$ 21.004$ 1/03/2013 31/03/2013 30 4,29 1.561.000$ 2.109.600$ 17.580$ 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 1.210.000$ 1.635.244$ 13.627$ 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 1.334.000$ 1.802.823$ 15.024$ 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 1.980.000$ 2.675.854$ 22.299$ FECHAS al deceso y posteriormente, aplicar la tasa de reemplazo correspondiente.

Al efectuar las operaciones aritméticas del caso se obtiene un ingreso base de liquidación de $1.434.424, tomado con los salarios efectivamente cotizados durante los últimos diez años por el causante, como a continuación se detalla: Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 26 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 589.500$ 796.675$ 6.639$ 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 589.500$ 796.675$ 6.639$ 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 1.057.000$ 1.428.474$ 11.904$ 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29 1.372.000$ 1.854.178$ 15.451$ 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 1.778.000$ 2.402.863$ 20.024$ 1/12/2013 31/12/2013 30 4,29 1.453.000$ 1.963.644$ 16.364$ 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 1.030.000$ 1.365.566$ 11.380$ 1/02/2014 28/02/2014 30 4,29 1.230.000$ 1.630.724$ 13.589$ 1/03/2014 31/03/2014 30 4,29 1.515.000$ 2.008.575$ 16.738$ 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 940.000$ 1.246.244$ 10.385$ 1/05/2014 31/05/2014 30 4,29 958.000$ 1.270.109$ 10.584$ 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 940.000$ 1.246.244$ 10.385$ 1/07/2014 31/07/2014 30 4,29 994.000$ 1.317.837$ 10.982$ 1/08/2014 31/08/2014 30 4,29 940.000$ 1.246.244$ 10.385$ 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 958.000$ 1.270.109$ 10.584$ 1/10/2014 31/10/2014 30 4,29 958.000$ 1.270.109$ 10.584$ 1/11/2014 30/11/2014 30 4,29 1.385.000$ 1.836.222$ 15.302$ 1/12/2014 31/12/2014 30 4,29 1.453.000$ 1.926.376$ 16.053$ 1/01/2015 31/01/2015 30 4,29 1.468.000$ 1.877.587$ 15.647$ 1/02/2015 28/02/2015 30 4,29 1.881.000$ 2.405.819$ 20.048$ 1/03/2015 31/03/2015 30 4,29 1.130.000$ 1.445.282$ 12.044$ 1/04/2015 30/04/2015 30 4,29 1.454.000$ 1.859.681$ 15.497$ 1/05/2015 31/05/2015 30 4,29 644.350$ 824.130$ 6.868$ 1/06/2015 30/06/2015 30 4,29 1.167.000$ 1.492.605$ 12.438$ 1/07/2015 31/07/2015 30 4,29 644.350$ 824.130$ 6.868$ 1/08/2015 31/08/2015 30 4,29 644.350$ 824.130$ 6.868$ 1/09/2015 30/09/2015 30 4,29 644.350$ 824.130$ 6.868$ 1/10/2015 31/10/2015 30 4,29 644.350$ 824.130$ 6.868$ 1/11/2015 30/11/2015 30 4,29 644.350$ 824.130$ 6.868$ 1/12/2015 31/12/2015 30 4,29 823.000$ 1.052.626$ 8.772$ 1/01/2016 31/01/2016 30 4,29 689.455$ 825.937$ 6.883$ 1/02/2016 29/02/2016 30 4,29 1.049.000$ 1.256.656$ 10.472$ 1/03/2016 31/03/2016 30 4,29 689.455$ 825.937$ 6.883$ 1/04/2016 30/04/2016 30 4,29 689.455$ 825.937$ 6.883$ 1/05/2016 31/05/2016 30 4,29 689.455$ 825.937$ 6.883$ 1/06/2016 30/06/2016 30 4,29 689.455$ 825.937$ 6.883$ 1/07/2016 31/07/2016 30 4,29 689.455$ 825.937$ 6.883$ 1/08/2016 31/08/2016 30 4,29 689.455$ 825.937$ 6.883$ 1/09/2016 30/09/2016 30 4,29 689.455$ 825.937$ 6.883$ 1/10/2016 31/10/2016 30 4,29 689.455$ 825.937$ 6.883$ 1/11/2016 30/11/2016 30 4,29 689.455$ 825.937$ 6.883$ 1/12/2016 31/12/2016 30 4,29 734.000$ 879.299$ 7.327$ 1/01/2017 31/01/2017 30 4,29 765.000$ 866.633$ 7.222$ 1/02/2017 28/02/2017 30 4,29 738.000$ 836.046$ 6.967$ 1/03/2017 31/03/2017 30 4,29 737.717$ 835.725$ 6.964$ 1/04/2017 30/04/2017 30 4,29 738.000$ 836.046$ 6.967$ 1/05/2017 31/05/2017 30 4,29 738.000$ 836.046$ 6.967$ 1/06/2017 30/06/2017 30 4,29 1.188.000$ 1.345.830$ 11.215$ 1/07/2017 31/07/2017 30 4,29 1.138.000$ 1.289.187$ 10.743$ 1/08/2017 31/08/2017 30 4,29 1.103.000$ 1.249.538$ 10.413$ 1/09/2017 30/09/2017 30 4,29 738.000$ 836.046$ 6.967$ 1/10/2017 31/10/2017 30 4,29 738.000$ 836.046$ 6.967$ 1/11/2017 30/11/2017 30 4,29 1.080.000$ 1.223.482$ 10.196$ 1/12/2017 31/12/2017 30 4,29 831.000$ 941.401$ 7.845$ 1/01/2018 31/01/2018 30 4,29 1.087.000$ 1.183.004$ 9.858$ 1/02/2018 28/02/2018 30 4,29 781.242$ 850.241$ 7.085$ 1/03/2018 31/03/2018 30 4,29 807.001$ 878.276$ 7.319$ 1/04/2018 30/04/2018 30 4,29 1.248.000$ 1.358.224$ 11.319$ 1/05/2018 31/05/2018 30 4,29 859.035$ 934.905$ 7.791$ 1/06/2018 30/06/2018 30 4,29 781.242$ 850.241$ 7.085$ 1/07/2018 31/07/2018 30 4,29 781.242$ 850.241$ 7.085$ 1/08/2018 31/08/2018 30 4,29 781.242$ 850.241$ 7.085$ 1/09/2018 30/09/2018 30 4,29 781.242$ 850.241$ 7.085$ 1/10/2018 31/10/2018 30 4,29 781.242$ 850.241$ 7.085$ 1/11/2018 30/11/2018 30 4,29 781.242$ 850.241$ 7.085$ 1/12/2018 31/12/2018 30 4,29 844.000$ 918.542$ 7.655$ 1/01/2019 31/01/2019 30 4,29 828.116$ 873.497$ 7.279$ 1/02/2019 28/02/2019 30 4,29 828.116$ 873.497$ 7.279$ 1/03/2019 31/03/2019 26 3,71 718.000$ 757.346$ 5.470$ 1/04/2019 30/04/2019 0 0,00 -$ -$ -$ 1/05/2019 31/05/2019 0 0,00 -$ -$ -$ 1/06/2019 30/06/2019 0 0,00 -$ -$ -$ 1/07/2019 31/07/2019 0 0,00 -$ -$ -$ 1/08/2019 31/08/2019 0 0,00 -$ -$ -$ 1/09/2019 30/09/2019 13 1,86 358.851$ 378.516$ 1.367$ 1/10/2019 31/10/2019 30 4,29 828.116$ 873.497$ 7.279$ 1/11/2019 30/11/2019 9 1,29 248.435$ 262.049$ 655$ 3600 514,29 1.434.424$ TIEMPO COTIZADO IBL - ÚLTIMOS 10 AÑOS Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 27 Sobre dicho monto se aplica una tasa de reemplazo del 50,74%, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y que el difunto aportó 643,57 semanas en toda su vida, según se constata en el reporte de semanas cotizadas, actualizado al 24 de febrero de 2023, expedido por Colpensiones (f.° 130): En ese orden, la mesada inicial corresponde al valor de $727.867, no obstante, como dicho monto es inferior al salario mínimo legal mensual, que para el año 2021 ascendía a la suma de $908.526, la prestación pensional deberá igualarse a ese monto, como se ilustra a continuación: Además, a la accionante se le deben reconocer trece mesadas anuales, en la medida, que el derecho pensional se causó el 20 de mayo de 2021, es decir, con posterioridad al 29 de julio de 2005 data en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005; y, en todo caso, luego del 31 de julio de 2011, fecha última en que la mesada catorce dejó de existir.

IBL - 10 ÚLTIMOS AÑOS 1,434,424$ 643.57 50.74% 727,867$ TOTAL SEMANAS SMLMV 2021 908,526$ TASA DE REEMPLAZO MESADA INICIAL TASA DE REEMPLAZO INICIAL 45% 643.57 SEMANAS ADICIONALES A LAS 500 143.57 % ADICIONAL TASA DE REEMPLAZO 5.74% 50.74% N° TOTAL DE SEMANAS TASA TOTAL DE REEMPLAZO Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 28 En lo que atañe a la excepción de prescripción que formuló la demandada, no hay lugar a su prosperidad, por cuanto no transcurrió el término trienal previsto en los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, ya que el afiliado murió el 20 de mayo de 2021 (f.° 15 del expediente digital cuaderno primera instancia) y la demanda inaugural se instauró el 15 de diciembre de 2022 (f.° 2 ibídem).

Así las cosas, se tiene que Colpensiones adeuda a la actora la suma de $46.020.766 por retroactivo pensional, liquidado desde el 21 de mayo de 2021 hasta el 31 de agosto de 2024, incluyendo los incrementos legales y una mesada adicional. Lo anterior es dable condensarlo en el siguiente cuadro: Igualmente, el valor de la mesada pensional que debe seguir cancelando la demandada a la accionante, a partir del 1 de septiembre de 2024, corresponde al salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a la suma de $1.300.000.

De otro lado, la Sala autoriza que del monto total del retroactivo se descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS en que se encuentre afiliada la convocante al proceso o la que esta elija. N° VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS SMLMV ANUAL 21/05/2021 31/12/2021 8.3 908,526$ 7,540,766$ 01/01/2022 31/12/2022 13 1,000,000$ 13,000,000$ 01/01/2023 31/12/2023 13 1,160,000$ 15,080,000$ 01/01/2024 31/08/2024 8 1,300,000$ 10,400,000$ 46,020,766$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 29 Finalmente, respecto a la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aspecto frente al cual la accionante reclama su reconocimiento, cabe recordar que estos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues se establecieron con el objeto de proteger al afiliado con derecho a la pensión, para cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la misma.

Por tal razón, la Corte ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que se le producen al titular del derecho, esto es, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Así se dijo entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, que reiteró lo expresado en la decisión CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto puntualizó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). No obstante, la Sala ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 30 proceden, tales como, cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación, porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se otorga la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba reconocer la pensión; y vii) la prestación se otorga bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018), salvo que la solicitud se resuelva tiempo después de estar consolidada la línea jurisprudencial pacífica y uniforme en relación con la aplicación de dicho postulado, sin que sea dable usar, en este evento, como pretexto el apego a la ley para negar el derecho pretendido, por el contrario, es un deber de las administradoras de pensiones acatar tal precedente (CSJ SL3808-2020).

En consecuencia, en el presente asunto, es preciso absolver de los intereses moratorios, por cuanto la pensión que aquí se asigna se concede en virtud de un cambio jurisprudencial respecto a los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante es un afiliado (CSJ SL5270-2021). En consecuencia, se ordenará que el valor del retroactivo pensional se cancele debidamente indexado, pues si bien no se solicitó la actualización en la demanda inicial, la Sala lo Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 31 dispondrá de oficio, en correspondencia con lo definido en decisión CSJ SL359-2021, en la cual adoctrinó que: […] el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Ello en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la accionante a recibir el valor real de lo debido. Entonces, se condenará a la accionada a que sufrague la respectiva indexación, teniendo en cuenta la fecha del pago de las mesadas pensionales, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cancelar cada mesada, y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se pague lo adeudado.

Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 32 En este orden, se revocará la decisión absolutoria del juez de primer grado y se impondrá condena en la forma antes descrita, declarándose no probadas las excepciones propuestas dadas las resultas del proceso. Costas en la primera instancia a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada y a favor de la accionante.

Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA MILENA RESTREPO CASTRILLÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de GLORIA MILENA RESTREPO CASTRILLÓN, causada a partir del 21 de mayo de 2021, debiendo cancelar por retroactivo pensional generado desde Radicación n.° 100995 SCLAJPT-10 V.00 33 esa fecha hasta el 31 de agosto de 2024 la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($46.020.766) M/CTE.

El valor de la mesada pensional a sufragar desde el 1 de septiembre de 2024 corresponderá al salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a $1.300.000.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones indexar las sumas que se generen por retroactivo pensional, hasta el momento en el que se efectúe el pago de lo adeudado, en los términos señalados en la parte motiva.

TERCERO: AUTORIZAR que del monto total del retroactivo la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la que se encuentre afiliada o a la que la demandante elija.

CUARTO: ABSOLVER del pago de los intereses moratorios.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 28805E6FD22364900C54E98599079B468238ADF2193C904A65FBCC33D5A97C49 Documento generado en 2024-09-26