Micelio
SL2628-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1713 de 2002Decreto 2351 de 1965Ley 142 de 1994Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2628-2023 Radicación n.° 96082 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró ARLEY ALONSO VÉLEZ TORO en contra de la CORPORACIÓN RECUPERACIÓN PAZ y de la entidad recurrente; trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES Arley Alonso Vélez Toro demandó a la Corporación Recuperación Paz y a las Empresas Varias de Medellín S. A. ESP, con el fin de que se declare que con estas sostuvo un Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo que se ejecutó del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2015, y que son responsables solidarias de las acreencias laborales causadas a su favor; que sufrió un accidente de trabajo debido a la culpa imputable a las convocadas; que goza de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que como contraprestación de sus servicios recibía un salario equivalente al mínimo mensual legal vigente.

En consecuencia, solicitó que las accionadas fueran condenadas a reintegrarlo, reubicarlo o reinstalarlo en el cargo que desempeñaba en el momento en el que fue despedido sin la autorización del Ministerio del Trabajo, junto con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, así como de las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones y la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997.

Así mismo impetró el pago de los salarios causados entre el 15 de junio y el 30 de septiembre de 2015, la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de las cesantías de los años 2012 y 2013 y; la indemnización plena de los perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por culpa de las demandadas.

De manera subsidiaria reclamó el reconocimiento de las cesantías, sus intereses y las primas de servicios causadas en el año 2015, las vacaciones correspondientes a los dos últimos periodos, la indemnización moratoria por la falta de Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 3 pago de sus prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto, aquella prevista en la Ley 361 de 1997, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales como «escobita», en calidad de trabajador de la Corporación Recuperación Paz y de las Empresas Varias de Medellín S. A. ESP, en la ejecución de varios contratos celebrados entre las referidas empresas, siendo el último de ellos el 109 de 2013, cuyo objeto correspondía a la «PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO, EN LAS ACTIVIDADES DE LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS: BARRIDO, CORDONEO Y PAPELEO, EN LA ZONA DE OPERACIÓN ASIGNADA EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN Y SUS CINCO CORREGIMIENTOS (GRUPO 7)», actividades propias a cargo de la segunda de las accionadas, Empresas Varias de Medellín S. A. ESP, que ésta también prestaba con trabajadores directos.

Expuso que se vinculó a las demandadas el 1 de octubre de 2011 a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, en desarrollo del cual cumplió un horario de 6:00 a. m. a 2:00 p. m. de lunes a sábado, devengando una remuneración equivalente al salario mínimo mensual legal vigente hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha en la que finalizó la relación laboral de manera injusta e ilegal, sin el reconocimiento de la indemnización correspondiente y a pesar de que de conformidad con la valoración efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tenía una pérdida de capacidad laboral del 22,85% y, por ello, gozaba Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 4 de una especial protección. Manifestó que el 25 de octubre de 2011 sufrió un accidente de trabajo cuando «se encontraba levantando una canastilla o rejilla de alcantarillado para limpiarla»; labor para la que no fue capacitado ni le fueron suministradas las herramientas necesarias, lo que condujo a que se le diagnosticara «una hernia de disco» y que el 15 de octubre de 2015 la EPS ordenara recomendaciones y su reubicación con restricciones, lo que se hizo, en todo caso, desde el 14 de septiembre de 2012.

Afirmó que las demandadas eran culpables de la ocurrencia de su accidente de trabajo al no haberle dado la inducción correspondiente, ni impartirle las instrucciones para el desempeño de su labor, ni suministrarle la dotación e implementos de seguridad requeridos en consideración a los riesgos a los que se encontraba expuesto. Por lo anterior considera que las empresas incurrieron en negligencia, impericia, imprudencia y violación de reglamentos y, en esa medida, deban reconocer los perjuicios materiales, morales y fisiológicos derivados de aquel infortunio, al tenor del artículo 216 del CST.

Insistió en que aun cuando se encontraba en estado de discapacidad, como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral, fue despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo, circunstancia que además le ha impedido volver a conseguir un empleo. Precisó que, además, Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 5 se le ha afectado gravemente, dada la omisión en el pago de las prestaciones sociales causadas al finiquito contractual, incluidos dos periodos de vacaciones, así como de los salarios que debieron reconocerse entre el 15 de junio y el 30 de septiembre de 2015.

Agregó que Empresas Varias de Medellín S. A. ESP tenía como objeto social la prestación del servicio público domiciliario de aseo, entendido como el servicio de recolección municipal de residuos sólidos, barrido y limpieza de vías, áreas públicas, transporte y disposición final de los mismos y, por ello aquella se benefició de manera directa de las actividades que desarrolló como trabajador de la Corporación Recuperación Paz.

Aseveró que nació el 27 de julio de 1984, que su empleadora, Corporación Recuperación Paz, le entregó las cesantías de los años 2012, 2013 y 2014 mediante acta de conciliación suscrita en el Ministerio de Trabajo y, que a pesar de que la misma, el 16 de julio de 2015, solicitó ante tal autoridad administrativa autorización para terminar su contrato, antes de resolverse tal solicitud procedió a despedirlo.

Finalmente adujo que hacía vida conyugal con la señora Astrid Yuleisi Astudillo con quien procreó un hijo que a la fecha de presentación de la demanda tenía ocho años de edad; «personas éstas que han sufrido demasiado a consecuencia de las secuelas que dejo (sic) el accidente de trabajo». Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 6 Al dar respuesta a la demanda, Empresas Varias de Medellín S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente admitió que era una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, empero, precisó que no era cierto que fuera la única beneficiaria de los servicios que la Corporación Recuperación Paz le prestaba, en tanto «es en virtud de un contrato de prestación de servicios que se logra la mutua colaboración y el beneficio de ambos contratantes ceñidos a los lineamentos legales y las normas de contratación estatal».

De los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales. En su defensa señaló que no existió con el actor un contrato de trabajo, jamás tuvo contacto con aquel pues no lo conoció, motivo por el que no era dable pretender el pago de salarios y prestaciones sociales. En todo caso, precisó que para la fecha en que el promotor de la contienda manifestaba haber sido despedido por la codemandada, esto es, 30 de septiembre de 2015, ya no tenía con esta un contrato de prestación de servicios vigente, pues el 109 de 2013 finalizó el 31 de diciembre de 2014, motivo por el que no podía ser condenada en solidaridad.

Propuso como excepción previa la que denominó falta de integración del litisconsorcio por pasiva con la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa; y de fondo las que enlistó como inexistencia del derecho al pago de todas las pretensiones solicitadas por el demandante por carecer de fundamento legal; inexistencia Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 7 del vínculo o relación jurídica de trabajo; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe de la demandada; mala fe de la parte actora; prescripción y la genérica «u oficiosa».

En escrito separado Empresas Varias de Medellín S. A. ESP formuló llamamiento en garantía en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. con fundamento en la póliza de garantía de cumplimiento tomada a su favor por parte de la Corporación Recuperación Paz para amparar el pago de salarios y prestaciones sociales derivados del contrato 109 de 2013.

La Corporación Recuperación Paz representada por curadora ad litem dio contestación a la demanda inicial manifestando frente a las pretensiones, que se atenía a lo que se demostrara en el proceso, y respecto de los hechos, que no le constaban y que se limitaba a lo probado en la actuación. No propuso excepciones de mérito a su favor. A través del auto fechado 17 de enero de 2020 el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía formulado y si bien mediante proveído del 21 de abril de 2021 lo declaró ineficaz en consideración a que no se adelantó, dentro del término concedido para la notificación, dicha aseguradora compareció a la actuación contestando en un solo escrito la demanda inaugural y el llamamiento en garantía. En cuanto a la demanda inaugural se opuso a sus pretensiones y sobre los hechos dijo que no eran ciertos o Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 8 que no le constaban.

En su defensa expuso que, si bien Empresas Varias de Medellín celebró con la Corporación Recuperación Paz el contrato 109 de 2013, el actor no prestó servicios para la ejecución de este, de manera que la primera no se benefició de su labor, por lo que no era dable acudir a la figura de la solidaridad laboral. Como excepciones de mérito propuso las que denominó ausencia de incumplimiento por parte de Emvarias y ausencia de solidaridad.

Respecto del llamamiento en garantía no hizo un pronunciamiento sobre sus pretensiones; los hechos los admitió, excepto aquel según el cual la póliza tomada a favor de Empresas Varias de Medellín amparaba el pago de salarios y prestaciones sociales, en tanto, a través de esta lo que se garantizó fue el reconocimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la ejecución del contrato 109 de 2013.

Formuló como excepciones las de ausencia de cobertura y límite del valor asegurado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de septiembre de 2021 dispuso: 1. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante ARLEY ALONSO VÉLEZ TORO y la demandada CORPORACIÓN RECUPERACIÓN PAZ en la modalidad de a (sic) término fijo, por un periodo de un mes, con inicio el 1- oct-2011 y terminación sin justa causa el 30-sep-2015.

Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Declarar que el demandante sufrió un accidente de trabajo por culpa del empleador y condenarlo a pagar la indemnización plena de perjuicios por las siguientes sumas, calculadas a partir del 1-oct-2015, día siguiente a la terminación del contrato de trabajo: Lucro cesante pasado: $12.631.362. Lucro cesante futuro: $40.868.395. 3.

Condenar al empleador demandado a pagarle el daño moral y el daño a la salud en la suma de $4.542.630 (5 smlmv), por cada uno, que deberán ser indexados desde el 1-ene-2022 hasta el momento de verificarse el pago. 4. Se declara que el dte (sic) era un sujeto de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato de trabajo, pero que se desvirtuó en el proceso cualquier conducta discriminatoria del empleador en la terminación del ct.

(sic) Se absuelve de la pretensión de reintegro e indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997. 5. Condenar al empleador demandado a pagarle al demandante los salarios causados del 15 jun-2015 al 30-sep-2015 que ascienden a $2.255.225. 6. Se declara la solidaridad de la codemandada EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN con el empleador del demandante la CORPORACIÓN RECUPERACIÓN PAZ. 7.

Se condena a las demandadas en costas. Agencias en derecho $4.538.817 (7% de las sumas reconocidas). 8. Se concederá el grado de consulta en favor de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN en caso de no apelación por parte de su apoderado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la sociedad Empresas Varias de Medellín S. A. ESP, a través de proveído del 28 de marzo de 2022 resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 10 sentido de CONDENAR a la CORPORACIÓN RECUPERACIÓN PAZ y solidariamente a EMVARIAS S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago de la suma de $1.559.649,92 por los siguientes conceptos: - Por auxilio de cesantía del 1° de enero al 30 de septiembre de 2015, la suma de $483.263. - Por interés a la cesantía del 1° de enero al 30 de septiembre de 2015, la suma de $43.493,67. - Por prima de servicios del 1° de enero al 30 de septiembre de 2015, la suma de $483.263. - Por vacaciones del 1° de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014, la suma de $380.000. - Por vacaciones del 1° de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015, la suma de $241.631.

SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACIÓN RECUPERACIÓN PAZ y solidariamente a EMVARIAS S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, desde el 1° de octubre de 2015 hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, teniendo en cuenta que el demandante devengaba un salario mínimo legal.

TERCERO: CONDENAR a dicha CORPORACIÓN RECUPERACIÓN PAZ y solidariamente a EMVARIAS S.A. E.S.P. de pagar al demandante la suma de $13.874.400, por concepto de sanción moratoria por no pago del auxilio de cesantías de los años 2012 y 2013, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Costas en esta instancia en la suma de $1.000.000 a cargo de la accionada EMVARIAS S.A. E.S.P. por no prosperar el recurso de apelación interpuesto. Sin costas al demandante, por salir avante el recurso de apelación.

SEXTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el colegiado fijó como problema jurídico determinar si Emvarias S. A. ESP era solidariamente responsable de las condenas impuestas; si el demandante tenía derecho al reconocimiento de las pretensiones Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 11 subsidiarias de la demanda inaugural, esto es, el pago de las prestaciones sociales del año 2015, las vacaciones de los últimos dos periodos y la indemnización moratoria; si había lugar a revocar la indemnización de perjuicios como consecuencia de la subrogación del riesgo por parte del empleador al efectuar los aportes a riesgos laborales y; determinar si la obligación de indemnizar los perjuicios recaía en Emvarias S. A. ESP.

Adujo que no era materia de inconformidad: i) la existencia de un contrato de trabajo entre Arley Alonso Vélez Toro y la Corporación Recuperación Paz; ii) las adiciones y prórrogas, pactadas entre las codemandadas, al contrato 109 de 2013, cuya ejecución se dio entre el 16 de julio de 2013 y el 30 de diciembre de 2014; iii) que el actor sufrió un accidente de trabajo el 25 de octubre de 2011; iv) que el 14 de septiembre de 2012 se ordenó su reubicación laboral y el 15 de octubre de 2013 la EPS impartió recomendaciones médicas; v) que el promotor de la contienda fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 22,85% de origen profesional estructurada el 4 de marzo de 2014; vi) que el 2 de febrero de 2015 el trabajador y su empleadora suscribieron acta de conciliación en la que se acordó el pago de $2.001.316 por concepto del auxilio de cesantías e intereses correspondientes a los períodos que van del 26 de mayo de 2012 al 30 de diciembre de 2014 y; vii) que el 16 de julio de 2015 la Corporación Recuperación Paz solicitó ante el Ministerio de Trabajo autorización para despedir al demandante.

Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 12 Con el marco expuesto destacó que la responsabilidad solidaria de Emvarias S. A. ESP que se declaró en primera instancia, sería confirmada en consideración al contenido del artículo 34 del CST y a que al corroborar el objeto social de las demandadas, el contrato 109 de 2013, las funciones para las que fue vinculado el promotor de la contienda y los dichos de la testigo Lina Marcela Montoya González, profesional en la secretaría de Empresas Varias de Medellín, era dable establecer que la labor de aseo y sus actividades complementarias no podían «desligarse» de los objetos sociales de las convocadas, unido a que «desde el inicio de la contratación, que lo fue en el mes de octubre de 2011, el actor debía realizar las labores de aseo para las que fue contratado y el lugar de ejecución de las mismas era el asignado por EMVARIAS S.A. E.S.P.».

Reprodujo el objeto social de las demandadas, así como el objeto del contrato civil que las vinculó, al tenor de las pruebas documentales obrantes en el plenario, anotando: El objeto social de la sociedad EMVARIAS S.A. E.S.P. corresponde a: “La sociedad tiene como objeto social la prestación del servicio público de aseo en el marco de la gestión integral de los residuos sólidos, incluidos: a) Los servicios públicos ordinarios y especiales de aseo y las actividades conexas y complementarias previstas en la Ley 142 de 1994 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.

(Resaltado de la Sala) (fls. 96 del expediente digital 02). Por su parte, el objeto social de la CORPORACIÓN RECUPERACIÓN PAZ se dirige: “a) Celebrar contratos, los cuales se enfocarán al aseo y sus actividades complementarias, tales como reciclaje, barrido y limpieza vital, reforestación, siembra de árboles, transporte y recolección de escombros, mantenimiento de quebradas.

(…)” (Resalto (sic) de la Sala) (fls. 7 del expediente digital 02). El objeto social del contrato No. 109, celebrados entre EMVARIAS Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 13 S.A. E.S.P. y CORPORACIÓN RECUPERACIÓN PAZ (fl. 17 del expediente digital 02), se dirigían expresamente a: “Prestación del servicio de aseo, en las actividades de limpieza de vías y áreas públicas: barrido, cordoneo y papeleo, en las zonas de operación asignadas en la ciudad de Medellín y sus cinco corregimientos.

(…)” (Resalto (sic) de la Sala). Y no se puede pasar por alto, que el demandante fue contratado por la CORPORACIÓN RECUPERACIÓN PAZ para desempeñar el cargo de “OPERARIO DE LIMPIEZA VIAL” y su lugar de labores era “EL ASIGNADO POR EEVV DE MEDELLÍN ESP” (fl. 13). A continuación, precisó que como el objeto social de la Corporación Recuperación Paz no correspondía a labores extrañas a las actividades de Emvarias S. A. ESP, se generaba en la última, la responsabilidad solidaria de las condenas impuestas, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL14692-2017.

En consecuencia, sostuvo que no le asistía razón al apoderado de Emvarias S. A. ESP cuando solicitaba que «se respete la figura de los contratistas independientes» pues la actividad desempeñada por el actor no constituía una labor extraña a las normales de aquella. Acotó que tampoco salía avante el argumento según el cual el demandante no estaba bajo su subordinación y que en esa medida no se dieron los elementos del contrato de trabajo, pues en manera alguna se había solicitado ni declarado que tuviera la calidad de verdadero empleador, sino la de ser responsable solidario de las condenas, bajo la egida del artículo 34 del CST.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias, señaló que había lugar a analizar si el actor tenía derecho a las acreencias deprecadas ya que no era objeto de inconformidad Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 14 la declaratoria de un contrato de trabajo entre aquel y la Corporación Recuperación Paz del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2015.

Indicó que a la empleadora le correspondía demostrar los pagos causados con ocasión de dicho vínculo, pero que como ello no había ocurrido, resultaba necesario adicionar la providencia de primera instancia en lo que hacía al reconocimiento de las prestaciones sociales frente a las que no operó el fenómeno de la prescripción. Adujo que la indemnización moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales procedía por encontrarse demostrada además de la falta de pago de los salarios causados entre el 15 de junio y el 30 de septiembre de 2015, la omisión en el reconocimiento de las prestaciones sociales evidenciada en segunda instancia, sin que se demostrara la buena fe del empleador.

Respecto de la indemnización de perjuicios con fundamento en la subrogación del riesgo como consecuencia de la afiliación a una ARL y que no era dable obligar a la entidad oficial a su pago, por no tener la calidad de empleador; el Tribunal, dijo que no le asistía la razón a la apelante, en tanto la aludida subrogación no operaba en tratándose de negligencia u omisión del empleador en el cuidado y protección de sus trabajadores en los términos referidos en el artículo 216 del CST y que, por tratarse de una indemnización, también estaba bajo el amparo de la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 ibidem.

Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Empresas Varias de Medellín S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del CST y los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1713 de 2002, «lo que implica del mismo modo violación de las normas que reglamenta que son» las Leyes 142 de 1994, 632 de 2000 y 689 de 2001, artículo 4 del Decreto Nacional 1505 de 2003; 3 del Decreto 2351 de 1965; 65 y 216 del CST.

Para demostrar el cargo aduce que el juzgador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea enrostrada, en consideración a que desconociendo los alcances de la intelección que le ha dado esta Corte, resolvió condenarla en forma solidaria al pago de perjuicios, a pesar Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 16 de que las labores que desempeñaba el actor no son propias del objeto social ni del desarrollo de la normatividad de su actividad, además, porque «ni siquiera se aportó prueba sumaria de sus afirmaciones en cuanto las funciones desempeñadas por el opositor máxime que la empresa empleadora ni siquiera compareció al proceso».

Se refiere al objeto social de la Corporación Recuperación Paz consignado en el certificado de existencia y representación expedido por la cámara de comercio, transcribe el artículo 34 del CST y afirma que es de público conocimiento, por tratarse de una empresa de servicios públicos, que su objeto «se determina por la ley y el reglamento y no por voluntad de los propietarios», para el caso en concreto, en el artículo 4 del Acuerdo 1 de 1998 del Concejo de Medellín. Indica que no existe debate en que presta el servicio público de aseo, al que se alude también en el objeto social de la empresa Corporación Recuperación Paz, para la que «supuestamente» laboró el demandante; pero que dicho servicio público se encontraba definido en los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1713 de 2002 en los que se «hace una especial diferencia de otras labores que son las enunciadas en el objeto de la empresa empleadora del demandante, las cuales pese a formar parte del servicio público de aseo, tienen un beneficiario diferente que la ley determina».

Argumenta textualmente, que, al revisar: Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 17 […] el objeto social de la empresa demandada y supuesta empleadora del demandante, encontramos que su objeto social beneficia tanto los servicios públicos de aseo como a los Municipios o Distritos, y por ende no se puede afirmar sin lugar a duda que el único beneficiario de sus labores sea mi representada ya que de su amplio objeto quedo (sic) establecido que sus actividades benefician a diversas entidades y si escudriñamos más a fondo podríamos determinar que su objeto social es tan amplio que ni siquiera se podría afirmar sin lugar a duda que el demandante laboro (sic) prestando servicios de aseo ya que nada ello obra en el plenario pues la entidad demandada y directamente implicada en el caso de autos [no] compareció al proceso por lo que podríamos afirmar que el beneficiando (sic) directamente de sus labores fue su supuesto empleador CORPORACIÓN RECUPERACIÓN PAZ.

A continuación, indica que el entendimiento que el juzgador de la alzada dio al artículo 34 del CST es equivocado en tanto de su lectura emerge que la solidaridad a que se refiere tal disposición, no se presenta cuando se trata de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, como se adoctrinó a través de la sentencia CSJ SL, 3 sep. 1997, rad. 9537, de la que transcribió un fragmento, así como de la decisión CSJ SL, 10 sep. 1997, rad. 9881 en la que dice, se aludió a la finalidad de la mencionada responsabilidad.

Sostiene que el juez plural soslayando los alcances de interpretación que esta Corte ha expresado, resolvió condenarla en forma solidaria «de las sanciones impuesta (sic) sin que se partiera del presupuesto de la buena fe» a pesar de que en el plenario se aportó con la demanda, a partir del folio 89, un acta de conciliación suscrita con su verdadero empleador en la que «se conciliaron las sumas de dinero solicitadas en ella por el mismo demandante, por lo que se muestra la buena fe de dicho empleador al comparecer a la Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 18 citación de conciliación y tener la intención de pago de los dineros solicitados pues accedieron a las peticiones del demandante».

Reproduce en extenso la providencia CSJ SL, sin fecha, rad. 40541 y arguye que, al descender al asunto, podía deducirse que el fallador de segundo grado aplicó la solidaridad sin un análisis serio y profundo: […] en cuanto al verdadero empleador del demandante y por ende a las supuestas funciones desarrolladas por este sino con un planteamiento somero declaro (sic) la solidaridad, que debería hacer (sic) aplicado a derecho, esto es determinando que la labor del actor no es propia del objeto social de la recurrente ni menos es (sic) su beneficio, ya que no se realizo (sic) un estudio serio en cuanto a las condiciones mediante las cuales se dio ese contrato entre empresas el cual ocurre después de que la misma participara y ganara el respectivo contrato, el cual se otorga por parte de mi representada luego de que se surte el trámite correspondiente el cual consiste en lo siguiente: - La entidad hace una invitación pública o privada, donde participan diferentes empresas interesadas en el contrato, los cuales hacen su propuesta, según los términos de invitación y necesidad de los servicios señalados por la empresa. - El número mínimo de oferentes debe ser tres. - Luego se estudia la propuesta más favorable para la empresa, según diferentes criterios, como precio, trayectoria, experiencia y calidad. - Se asigna el contrato, que es por obra o labor a la firma contratista calificada como la mejor propuesta, la cual debe cumplir el contrato en la forma señalada en los términos de invitación del contrato respectivo.

El contrato que se asigna por parte de EMVARIAS a la firma que gana la invitación, es un contrato de obra o labor o civil con plena autonomía, técnica administrativa y financiera, por lo que mi representada JAMÁS ha intervenido en las contrataciones laborales o civiles o comerciales, realizadas por las empresas que ganan la oferta pública, por lo que en conclusión a mi representada le es indiferente con que personas el contratista desarrolle el objeto contractual.

Además, un punto muy importante, que refleja claramente la independencia en el actuar Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 19 de las firmas contratistas de EMVARIAS, se observa en el hecho que el efectivo y buen cumplimiento del objeto contractual, era verificado a través de firmas de interventoría independientes, quienes vigilan el cumplimiento de las cláusulas contractuales por las firmas contratistas.

El hecho que sea una interventoría independiente y no EMVARIAS directamente, evidencia la independencia administrativa en el actuar de la firma contratista, entre otros aspectos en el manejo del personal que contrata para el desarrollo del objeto contractual; (dicha interventoría también es elegida por proceso de invitación pública o privada) (negrilla y subrayado del texto original).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal luego de cotejar el objeto social de las demandadas, evidenciar el contenido del contrato 109 de 2013, establecer las funciones para las que fue vinculado el demandante, y analizar los dichos de la testigo Lina Marcela Montoya González, precisó que era dable pregonar que la labor de aseo y las actividades complementarias de la empleadora no podían «desligarse» del objeto social de Emvarias S. A. ESP y dado que desde octubre de 2011, el actor había realizado estas en el lugar asignado por la entidad mencionada, recaía sobre esta la responsabilidad solidaria de las condenas impuestas.

Por su parte, la censura considera que el juzgador de segundo grado interpretó erróneamente el artículo 34 del CST como quiera que desconoció los alcances que la jurisprudencia de esta Corte le ha dado y que, por ello, resolvió condenarla en forma solidaria al pago de perjuicios y la indemnización moratoria deprecada, a pesar de que no se demostró que las labores que desplegó el accionante fueran propias de su objeto social, menos cuando de Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 20 conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la Corporación Recuperación Paz, aquella tenía un objeto social tan amplio que ni siquiera se podría afirmar sin lugar a duda que el demandante laboró prestando servicios de aseo.

Agrega que así mismo, al soslayar los alcances de interpretación que esta corporación ha expresado, el Tribunal resolvió condenarla en forma solidaria al pago de las sanciones impuestas, sin analizar la buena fe demostrada a través del acta de conciliación vista a folio 89, la que da cuenta de que, ante la convocatoria que para ese efecto se hizo a la empleadora, esta procedió con el pago que le fue solicitado por el trabajador en dicha oportunidad.

Por último, planteó que la responsabilidad solidaria a la que fue condenada fue el resultado de pasar por alto que el nexo del trabajador lo fue con el contratista y que este actuó de manera independiente. Pues bien, dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, en este asunto, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) La existencia de un contrato de trabajo entre Arley Alonso Vélez Toro y la Corporación Recuperación Paz; ii) las adiciones y prórrogas acordadas por las codemandadas al contrato 109 de 2013 cuya ejecución se dio entre el 16 de julio de 2013 y el 30 de diciembre de 2014; iii) que el actor Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 21 sufrió un accidente de trabajo el 25 de octubre de 2011; iv) que el 14 de septiembre de 2012 se ordenó su reubicación laboral y el 15 de octubre de 2013 la EPS impartió recomendaciones médicas; v) que el promotor de la contienda fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 22,85% de origen profesional estructurada el 4 de marzo de 2014; vi) que el 2 de febrero de 2015 el trabajador y su empleadora suscribieron acta de conciliación en la que se acordó el pago de $2.001.316 por concepto de auxilio de cesantías e intereses del 26 de mayo de 2012 al 30 de diciembre de 2014 y; vii) que el 16 de julio de 2015 la Corporación Recuperación Paz solicitó ante el Ministerio de Trabajo autorización para despedir al demandante.

Finalmente, la Sala destaca que la censura no formula reparo alguno para controvertir la solidaridad fundada en la vigencia del contrato civil que unió a las demandadas. En los términos expuestos, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala consiste en establecer si el juzgador de segundo grado erró al considerar que de conformidad con las previsiones del artículo 34 del CST, se reunieron los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria entre las demandadas.

Para dilucidar la inconformidad, es oportuno destacar que el artículo 34 del CST en su tenor literal enseña:

ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 22 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Conforme a la disposición antes transcrita, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra y efectivamente prestadas a favor de este, tengan una relación directa con aquellas propias del giro ordinario de sus negocios.

Sobre este tópico en particular, en la providencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050 se dijo: Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: “Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.

Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 24 del 8 de mayo de 1961).

Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.

Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

(Subrayado fuera de texto). Así mismo en la CSJ SL217-2018, se precisó: Al respecto, considera la Sala pertinente acudir al criterio ya establecido por la Corte frente a las disposiciones consagradas en el artículo 34 del CST, en lo atinente a la responsabilidad Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 25 solidaria existente entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente.

La normatividad referida tiene como objetivo central, garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado.

Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, CSJ SL, 1 marzo 2010, rad. 35864, entre otras, donde sostuvo: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

(El subrayado es de la Sala). Pues bien, de la jurisprudencia traída a colación emerge que la responsabilidad solidaria tiene como objetivo garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.

De ahí que, si el contratante ha podido adelantar la actividad directamente utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 26 lleve a cabo la actividad apoyándose en sus trabajadores, al margen de que el objeto social del contratista le permita prestar servicios adicionales a los que consignaron en el objeto del contrato, y que el del beneficiario, como prestador de un servicio público se encuentre definido en la ley, particularmente en los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1713 de 2002.

El beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos empleados designados para la ejecución del nexo contractual, por la vía de la solidaridad, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no era extraña a lo que constituye el giro ordinario de sus negocios.

Ahora, a pesar de que a través del único cargo propuesto se pretende poner en entredicho, por una parte, la existencia de un vínculo de trabajo entre el promotor de la contienda y Corporación Recuperación Paz, y, por otro lado, que se haya demostrado que el trabajador en efecto fue designado para el desarrollo de la actividad contratada por la recurrente; lo cierto es que ello no va más allá de una enunciación. Además tal argumentación propone una discusión ajena a la senda del puro derecho elegida para dirigir el ataque, en la que se parte de la aceptación de los supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador de segundo Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 27 grado, para el asunto en concreto, la calidad de ser el actor un trabajador de la Corporación Recuperación Paz y la designación por parte de ésta para la ejecución del objeto contractual, específicamente, la realización de labores de aseo de las cuales se benefició la recurrente, las que valga la pena insistir, no eran extrañas al giro ordinario de sus negocios.

Conforme a lo reseñado, surge evidente que el juez de la alzada no pudo incurrir en el equívoco achacado pues luego de analizar los medios de convicción obrantes en el plenario de cara al contenido del artículo 34 del CST, estableció que la labor de aseo y sus actividades complementarias, contratadas con la Corporación Recuperación Paz no eran labores extrañas a las actividades de Emvarias S. A. ESP; lo que generaba en la última, la responsabilidad solidaria de las condenas impuestas a la primera, al haberse beneficiado de los servicios prestados por el actor.

Igualmente, es preciso destacar que el fallador de la apelación en manera alguna soslayó, como equivocadamente lo sugiere la recurrente, que el nexo del trabajador lo fue con el contratista y que este actuó de manera independiente, y que, por ende, la empresa contratante no sostuvo relación laboral alguna con el promotor de la contienda. En efecto, tal y como se precisó en la decisión combatida, la responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales del contratista emerge de la ley, con el Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 28 propósito de garantizar los derechos del personal designado para la prestación de los servicios de los que se beneficia el contratante, derechos que comprenden la indemnización moratoria, así como aquella indemnización plena de perjuicios impuesta a raíz de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante.

En relación con la solidaridad respecto de la indemnización moratoria, en la providencia ya citada CSJ SL217-2018 se especificó: En esa misma línea de pensamiento, pueden consultarse decisiones de esta Sala de la Corte como la proferida el 2 de junio de 2009, radicado 33082 y otras más recientes al interior de los radicados 35938 de 17 de agosto de 2011 y 39714 de 2 de mayo de 2012, en las que se precisó que la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del C.S.T., frente al beneficiario o dueño de la obra, por las obligaciones indemnizatorias a cargo del empleador, opera con independencia de su causa originaria, aun cuando surjan como consecuencia de una conducta atribuible al contratante, por cuanto “la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador”.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, por cuanto esta Corporación ha insistido en que la responsabilidad solidaria estipulada en el artículo 34 del C.S.T., se predica del “beneficiario del trabajo o dueño de la obra”, no sólo en lo atinente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el obligado principal -el empleador-, luego de producirse el fenecimiento del contrato de trabajo, sino también respecto de las eventuales indemnizaciones derivadas de aquel vínculo subordinado, entre ellas, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., que resulta consecuencial de la omisión patronal de pago completo y oportuno de tales salarios y prestaciones, y si bien jurisprudencialmente se ha admitido que su imposición no surge de manera automática, sino que debe revisarse la conducta del empleador -buena o mala fe-, tal circunstancia no conlleva la exoneración de la condena al beneficiario o dueño de la obra, quien en estos eventos resulta obligado dada su condición de garante, con ocasión del fenómeno Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 29 de la solidaridad que opera en este caso por ministerio de la ley.

Ahora, si bien en el cargo se alega que la imposición de la condena por concepto de indemnización moratoria desconoció la actuación de buena fe desplegada por el empleador, de la que da cuenta el acta de conciliación allegada al expediente; basta con destacar que el análisis que sobre este puntual aspecto se le propone a la Sala resulta improcedente, en tanto, supone el estudio del medio de prueba denunciado, lo que únicamente puede realizarse cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, y no por la del puro derecho, elegida en el único cargo propuesto.

De tal manera que no hay lugar a efectuar un pronunciamiento sobre el particular. En relación con la responsabilidad solidaria deprecada respecto de la indemnización plena de perjuicios, surgida como consecuencia de la culpa patronal que encontró demostrada el juzgador de segundo grado en la ocurrencia del accidente de trabajo que causó la pérdida de capacidad laboral del actor, ha de anotarse que tampoco el colegiado erró, en tanto que como lo ha sostenido esta corporación, de conformidad con el tenor literal del artículo 34 del CST, en este no se prevé salvedad alguna en torno a las indemnizaciones que cobija.

Así se sostuvo en la providencia CSJ SL1910-2019: De acuerdo con el tenor literal de la norma, se observa que no establece salvedad alguna y refiere genéricamente a prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, de allí que la interpretación restrictiva que propone la censura, no sea admisible. Entonces, de acuerdo con la disposición trascrita, una vez cumplidos los requisitos en ella fijados, el beneficiario de la Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 30 obra está llamado a responder solidariamente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, incluyendo la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sentencia CSJ SL 35938, 17 ag. 2011, esta Corporación, precisó que el beneficiario de la obra está llamado a responder por las condenas aun cuando estas tienen su origen en el actuar negligente del empleador. Ello obedece a su condición de garante de la obligación, la cual ostenta, según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de ninguna manera implica una extensión injustificada de responsabilidad o la exculpación del verdadero responsable.

Así se adoctrinó en aquella oportunidad: Ha enseñado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.

Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.

Pero sin ir tan lejos, nótese que el mismo artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de que el beneficiario “repita contra él [empleador] lo pagado a esos trabajadores. De tal manera que el Tribunal al impartir condena solidaria en contra de la empresa recurrente, acogió el criterio jurisprudencial sobre la materia e interpretó con acierto el artículo 34 del CST; pues no le otorgó a Empresas Varias de Medellín S. A. ESP la condición de empleadora sino Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 31 que advirtió que se trataba de la beneficiaria de los servicios contratados con la Corporación Recuperación Paz, que además resultaban inherentes al giro ordinario de sus actividades; y que fueron prestados por el actor.

Por todo lo expuesto, es dable colegir que el juez de segundo grado no incurrió en yerro jurídico alguno, por lo que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARLEY ALONSO VÉLEZ TORO contra CORPORACIÓN RECUPERACIÓN PAZ y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.

Radicación n.° 96082 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.