17S República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2628-2022 Radicación n.° 82308 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA NELLY FLÓREZ CELI, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y JUDITH URIBE DE BENINCORE. 1.
ANTECEDENTES María Nelly Flórez Celi llamó a juicio a Colpensiones y a Judith Uribe de Benincore, para que se condenara a la primera al reconocimiento del 50 % de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Jorge Enrique Benincore Zapata. Pidió el pago del retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, «los reajustes o incrementos de ley», los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 69-82).
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 82308 En sustento de sus pretensiones, expuso que convivió con Benincore Zapata desde el 10 de febrero de 1986 hasta el 21 de noviembre de 1993, cuando aquel falleció. Que de dicha unión nacieron Eliana Patricia y Jorge Enrique Benincore Flórez, mayores de edad. Informó que mediante Resolución GNR 3740 de 6 de enero de 2016, confirmada por las N° GNR 69844 de 4 de marzo y VPB 23030 de 25 de mayo, ambas de 2016, fue respondida negativamente la petición elevada el 19 de octubre de 2015.
Colpensiones se resistió a las pretensiones; como excepciones planteó las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fis. 143-147). Aceptó la fecha del deceso del afiliado y la relación de pareja que sostuvo con la actora, así como la solicitud del 19 de octubre de 2015 y sus respuestas. Aseveró que la entidad reconoció el derecho pensional a Judith Uribe en calidad de cónyuge del causante.
Judith Helena Uribe de Benincore se opuso al éxito de las pretensiones, y formuló las excepciones de falta de jurisdicción, competencia, inexistencia de la obligación y de los requisitos legales, y prescripción (fis. 159-162). Aceptó la fecha del deceso del afiliado y la existencia de los hijos comunes. Narró que contrajo matrimonio católico con Benincore Zapata el 5 de agosto de 1972 y que compartió con él mesa, techo y lecho hasta su deceso.
SCLAPT-10 V.00 2 )76 Radicación n.° 82308 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió (fi. 185 Cd):
PRIMERO: DECLARAR que María Nelly Flórez, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de JORGE ENRIQUE BENINCORE ZAPATA, a partir del 21 de noviembre de 1993 ( ).
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción ( ), respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2012 ( ).
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, MARÍA NELLY FLÓREZ, a partir del 19 de octubre de 2012, en un porcentaje del 50%, junto con la indexación de las sumas que se reconozcan, conforme los lineamientos expuestos. Negó las demás pretensiones e impuso costas a la demandada III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por Judith Uribe de Benincore y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal revocó el fallo del a quo y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. No condenó en costas. Tras dejar al margen de la controversia que Jorge Enrique Benincore murió el 21 de noviembre de 1993 y que Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes a Judith SCLA.IPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82308 Uribe en calidad de cónyuge y a los hijos del afiliado, concluyó que el a quo había errado al seleccionar un precepto de la Ley 100 de 1993 para resolver la contención, toda vez que no estaba vigente al momento del deceso del afiliado, como lo tiene adoctrinado esta Corporación. Consideró que la ley aplicable al caso era el Acuerdo 049 de 1990, por manera que los beneficiarios de la prestación eran la «cónyuge y solo a falta de ella, dice el artículo 27, el compañero o compañera permanente».
Precisó que dicha normativa, reguló que la ausencia de cónyuge, se configura por «muerte real, nulidad, divorcio y separación». Que según sentencia CSJ SL14005-2016, dichas causales no son taxativas, sino enunciativas, de suerte que la «falta de cónyuge» puede darse cuando se pierde la cohabitación entre los esposos. Así las cosas, coligió que sobre la demandante gravitaba la carga de acreditar la cesación de la convivencia, la nulidad del vínculo matrimonial o el divorcio, que no fueron demostrados.
Agregó que las declaraciones de Gerardo Pérez Chacón y Oscar Castro (fls. 20-21), no mencionaron nada sobre el particular. IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por María Nelly Flórez Celi, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 4 127 Radicación n.° 82308 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo y se acceda a las pretensiones.
Formula 3 cargos, por la causal primera, replicados en tiempo. Se resolverán conjuntamente, toda vez que se apoyan en argumentos relacionados y presentan unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario, y 167 del Código General del Proceso.
La exégesis errada la hace consistir en que el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 no «establece como requisito para la compañera (..), el tener que asumir la carga de la prueba que se señala en el fallo». Explica que según el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las «normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por manera que correspondía a la señora Uribe de Benincore quien se «reputa como cónyuge sobreviviente y de mejor derecho, probar tal condición».
Anota que el fallador plural desapercibió que Judith SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82308 Helena Uribe no probó mediante la «respectiva prueba ad substantiam actus que se requiere para probar la calidad de cónyuge, esto es, el Registro Civil de Matrimonio», al no haberlo hecho, el «conflicto sería entre dos compañeras permanentes». VII.
CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por «error de derecho» de los artículos 101 del Decreto 1260 de 1970, 256 del Código General del Proceso, 61 del estatuto procesal del trabajo y 27 del Acuerdo 049 de 1990. Manifiesta que el juzgador de alzada valoró la Resolución 8659 de 1994, mediante la cual Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes a Judith Helena Uribe de Benincore y de ella coligió el «vínculo jurídico matrimonial de dicha persona con el causante».
Expone que: Vistas así las cosas, a criterio del suscrito, la sentencia incurre en un error de derecho en el proceso de valoración de la prueba documental correspondiente a la No. 8659 de 1992, comoquiera que ese no es el medio de prueba previsto en las normas de carácter probatorio para acreditar el estado civil de las personas (- •.). Por el contrario, para acreditar debidamente el estado civil de las personas, concretamente la calidad de cónyuge, se requiere la prueba ad substantiam actus que señala el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, esto es, el Registro Civil de Matrimonio.
Destaca que el Registro Civil de Matrimonio de Uribe de Benincore, es definitivo a la hora resolver, toda vez que SCLAPT-10 V.00 6 n3 Radicación n.° 82308 de «no haberse sustentado la calidad de cónyuge de la señora Uribe ( ) con la prueba ad substantiam actus correspondiente al Registro Civil de Matrimonio, no le era dable al Tribunal atribuirle dicha condición».
VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, 27 del Acuerdo 049 de 1990 e infracción directa del literal a), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Aduce que el ad quem debió interpretar el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, conforme los principios constitucionales.
Que por virtud de la excepción de inconstitucionalidad, los jueces deben inaplicar normas de categoría inferior, cuando riñen con la Constitución Política. En ese orden, dice, el Tribunal no podía dar «prevalencia a la cónyuge sobreviviente sobre la compañera permanente». Asevera que el mentado precepto 27, es una «reproducción del artículo 7 (sic) del Decreto 1160 de 1989».
Transcribe la norma y destaca que algunos de sus apartes, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, en providencia de «12 de octubre de 2006», que transcribe parcialmente. IX. RÉPLICA Judith Helena Uribe manifiesta que el fallo gravado es SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82308 acertado, toda vez que la norma llamada a regular la /itis es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, que preceptúa que la compañera permanente solo tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando falta la cónyuge.
Destaca que su condición de esposa del causante no fue materia de controversia pues, en la pretensión 2.6 de la demanda inicial, la demandante indicó que se le debía vincular al proceso en tal calidad. Además, así quedó definido en la Resolución 8659 de 1994, que goza de presunción de legalidad. Colpensiones expresa que la controversia debe ser resuelta por la (justicia laboral según las pruebas que militan en el expediente según el proceso de verificación del cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de la una pensión de sobrevivientes».
X. CONSIDERACIONES Dado que la discusión se sitúa en el plano jurídico, queda fuera de controversia que Jorge Enrique Benincore Zapata falleció el 21 de noviembre de 1993 (fl.87), así como que el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, mediante Resolución 008659 de 1994, concedió pensión de sobrevivientes a Judith Uribe como cónyuge supérstite y a los hijos del causante (Expediente administrativo Cd 208).
La Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al SCLAPT-10 V.00 8 I2q Radicación n.° 82308 negar el reconocimiento a la demandante de la pensión de sobrevivientes, por ausencia de prueba de las exigencias del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Es verdad averiguada que la norma llamada a aplicarse para resolver una disputa en torno al derecho a una pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193, CSJ 5L2444-2017 y CSJ 5L2057-2022).
Como no es materia de debate que Jorge Enrique Benincore Zapata falleció el 23 de noviembre de 1993, el precepto que regula el caso bajo examen, es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Esta norma dispone que: [ ] Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes: 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.
Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes. La lectura plana de la regla de derecho copiada, impone inferir que la cónyuge del asegurado ostenta una posición de privilegio para acceder a la pensión por muerte, por manera que el compañero o la compañera permanente, únicamente podrá acceder a la prestación, por ausencia de cónyuge.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82308 La censura aduce que el Tribunal se equivocó al dar por probada la condición de cónyuge de Judith Helena Uribe de Benincore, en tanto así fue reconocida por Colpensiones en el acto administrativo que le concedió el derecho pensional, sin percatarse de que, para acreditar tal estado, se requiere «la prueba ad substantiam actus que señala el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, esto es, el Registro Civil de Matrimonio».
Desde luego que la resolución en la que se concedió la pensión a la esposa del afiliado, no es la prueba idónea del vínculo matrimonial. No es sino recordar que el Decreto-Ley 1260 de 1970, establece como la única «prueba válida del estado civil las fotocopias, copias y certificaciones del registro civil expedidas por los funcionarios del registro civil competentes» (CSJ SL3818-2020); es decir, la demostración del hecho del matrimonio requiere prueba solemne (CSJ SL2469-2021).
Si bien, expresamente, el ad quem no se pronunció sobre el Registro Civil de Matrimonio, mediante auto de 22 de febrero de 2018 (fi. 199), solicitó a Colpensiones «copia íntegra de la historia laboral depurada y válida para acreditar prestaciones económicas del afiliado ( )» y «copia íntegra del acto administrativo a través del cual se le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Judith Uribe de Benincore».
Tales elementos de juicio fueron remitidos por la entidad (fls. 202-208 Cd). SCIAIPT-10 V.00 10 )30 Radicación n.° 82308 En el archivo identificado GRP-HPE-ES-CC-17181020- 2-4 que obra en el expediente administrativo (fi. 138 Cd), la Arquidiócesis de Bogotá, Vicaría Episcopal de la Inmaculada Concepción, parroquia de San Diego, el «P. Simón Peña PBRO», certifica que Jorge Enrique Benincore Zapata «contrajo matrimonio en la Parr.
De San Francisco de Paula- Bogotá, el 5 de agosto de 1972, con Judith Helena Uribe». También, se vislumbra documental nombrada GRP- HPE-ES-CC-17181020-2-5 que contiene a folio 18, fotocopia del Registro Civil de Matrimonio de la pareja. En ese orden, fácil resulta colegir que el Tribunal no se equivocó cuando partió de considerar acreditada la calidad de cónyuge de Judith Uribe de Benincore del asegurado fallecido.
Adicionalmente, como lo sostiene la oposición, esa calidad no fue desconocida por la accionante, pues así lo referenció en su escrito de demanda y en el interrogatorio de parte. En ese orden, tal cual lo estimó el colegiado de instancia, a la actora corresponde demostrar que la convivencia entre los cónyuges no existía a la fecha del deceso del afiliado, en aras de construir su calidad de beneficiaria de la prestación como compañera permanente.
Esta condición, concluyó el ad quem, no fue probada. Conviene memorar que según las reglas de la carga de la prueba (art. 1757 C.C.), «incumbe probar las obligaciones SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 82308 o su extinción al que alega aquellas o esta»; así mismo, el artículo 167 del Código General del Proceso, preceptúa que a las partes compete «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (CSJ SL997-2022).
Por tanto, incumbía a la demandante demostrar los requisitos para adquirir la calidad de beneficiaria de la pensión, carga que no honró. No sobra remembrar que el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, ha sido analizado en múltiples ocasiones por esta Corporación. Se ha colegido que las diferentes hipótesis allí consideradas como demostrativas de la ausencia o falta de cónyuge supérstite, no son taxativas, sino enunciativas.
En sentencia CSJ 5L14005-2016 se expresó: Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7° del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).
Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobreviviencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82308 estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil).
No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad (Subrayas fuera de texto).
La impugnante manifiesta que, con base en la anterior providencia, que citó la CSJ SL, 26 nov. 1997, rad.10096, a Judith Helena Uribe de Benincore «quien se reputa como cónyuge sobreviviente y de mejor derecho, [incumbe] probar tal condición y adicionalmente el derecho de prevalencia para acceder a la pensión de sobreviviente». En aquella providencia, la Sala reflexionó: Como con acierto lo destaca la censora, no le incumbía a la demandante (única reclamante de la pensión), la carga de la prueba sobre los motivos de la no convivencia entre los esposos o sobre la extinción del derecho del cónyuge -que inclusive puede ignorar por completo, por ser precisamente ajena a la relación conyugal -, porque así se desprende de los artículos 27 y 30 del acuerdo 049 de 1.990, en armonía con los artículos 6 y 7 del decreto 1160 de 1.989 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
No está por demás agregar, que el precepto aplicable (numeral primero del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990), prescribe que el cónyuge pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando " en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiere encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82308 justa causa o le impidió su acercamiento o compañía. En este evento el cónyuge o compañera permanente del causante no tendrá derecho a la pensión de sobreviviente" (subraya la Sala).
Por tanto es lógico colegir que, a contrario sensu, en la primera hipótesis regulada por esta norma, en que la ausencia de convivencia entre cónyuges se origina en circunstancias distintas de las exceptuadas expresamente por el reglamento, sí le corresponderá el derecho al respectivo compañero permanente, único reclamante de la respectiva pensión. Sobre el aspecto aquí debatido, esta Sala de la Corte ha precisado: [ ] Pero ocurre que la regla de juicio sobre carga de la prueba (artículo 177 del CPC), aplicada al artículo 27 del citado Acuerdo 049, no le asigna al compañero la prueba de la extinción del derecho del cónyuge.
Y aunque la norma reconoce que la prerrogativa del derecho a recibir la pensión es, en primer lugar, del cónyuge sobreviviente, no le impone al compañero, como único reclamante de la pensión, la carga de demostrar el hecho extintivo para el acreedor prevaleciente, esto es, que ha ocurrido alguno de los casos de falta del cónyuge que la misma norma enumera.
De acuerdo con lo anterior, si la compañera permanente afirma en juicio, como presupuesto de su pretensión, que tuvo esa condición respecto del pensionado con quien dice haber hecho vida marital hasta la fecha del fallecimiento del causante, y sólo ella acude a reclamar o a demandar judicialmente la sustitución de la pensión, ni el obligado a pagarla ni el juez pueden exigirle que acredite un hecho que no le corresponde demostrar y que incluso puede ignorar totalmente, pues sería tanto como decir que el titular de un derecho debe probar, además de su existencia, que no se ha producido su extinción o modificación, o que no ha ocurrido algún hecho impeditivo de su nacimiento" (Subrayas fuera de texto).
De esta suerte, fácil resulta colegir que el citado precedente contempló supuestos fácticos diferentes a los de la presente contención pues, en aquella ocasión, la compañera permanente era la única reclamante de la prestación, mientras que en este caso, no hay duda de que SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82308 Judith Helena Uribe de Benincore, era la cónyuge del causante.
Corolario ineludible de lo que viene de considerarse, es que el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos imputados, en tanto no se equivocó al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a María Nelly Flórez Celi, por no acreditar las exigencias del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente.
En la liquidación, inclúyanse $4.700.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió MARÍA NELLY FLÓREZ CELI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y JUDITH URIBE DE BENINCORE.
Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82308 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D i PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAD SÁNCHEZ y SCLAJPT-lerV.00 16