CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77999 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2628-2021 Radicación n.° 77999 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA DE JESÚS RINCÓN PICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2017, en el proceso que promueve ANA OLIVA NÚÑEZ RUIZ en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al que se llamó en calidad de excluyente a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declarara que Ana de Jesús Rincón Pico no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes « en ningún porcentaje» pues no convivió con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento y, por ende, se declarara a su favor el reconocimiento y pago de la sustitución en el 100% de la prestación de invalidez que « disfrutaba» su cónyuge, junto con el retroactivo « desde la fecha de estructuración de la invalidez 24 de octubre de 2008, hasta el día de su fallecimiento, 31 de marzo de 2010», los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Indicó que contrajo matrimonio con Abelardo Manosalva Moreno el 28 de diciembre de 1967, que tuvieron 5 hijos y que convivieron hasta el día de su fallecimiento, el 31 de marzo de 2010. Sostuvo que su esposo tenía una relación extramatrimonial con Ana de Jesús Rincón Pico « aproximadamente [por] 20 años, en la que procrearon 2 hijos (…) sin que el causante abandonara el hogar», y ello era sí, porque siempre suministró como dirección aquella correspondiente a la casa en la que vivían y fue ella quien lo cuidó en su enfermedad.
Señaló que el causante cotizó 256 semanas de las cuales 131.73 lo fueron en los últimos 3 años antes de su fallecimiento, que fue declarado inválido con una pérdida de capacidad laboral del 66% y fecha de estructuración el 24 de octubre de 2008; sin embargo, « no alcanzó a ser pensionado por invalidez, pese a que tenía derecho a dicha pensión, pues lo declararon con el 66% (…) y para la fecha de estructuración de invalidez contaba con 141 semanas dentro de los de los últimos tres años a la estructuración».
Explicó que, el 15 de julio de 2010, Rincón Pico le reclamó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes y para ello aportó 2 declaraciones extrajuicio, que indicaron « que les constaban que convivió desde el doce de abril de 1989, hasta el día de su fallecimiento 01 de mayo de 2010” (…) afirmación esta que es falsa pues el causante falleció el 31 de marzo de 2010».
Que ella solicitó la prestación, el 17 de agosto de 2010, oportunidad en la que « declara que no compartía lecho con su esposo fallecido (…) desde hacía veinte años, pero que el señor Abelardo nunca se fue de su hogar, por lo que dormían en camas separadas, pero siempre fue quien desempeñó las labores de una pareja conservadora, tal como prepararle alimentos, encargarse del cuidado de su ropa y quien se encargó del cuidado personal del causante durante casi los dos años que estuvo reducido a cama en lo que no podía valerse por sí mismo».
Que, el ISS negó la prestación de invalidez mediante Resolución N.° 06501 del 27 de febrero de 2012, por cuanto Manosalva Mora no cumplió con la fidelidad al sistema para adquirirla y, de igual manera la de sobrevivientes, dada la controversia que surgió entre ella y la compañera permanente; decisión que apeló, pero nunca se resolvió. Ana de Jesús Rincón Pico aceptó unos hechos y otros no, aseguró que durante la enfermedad del causante ella fue quien lo cuidó y que « un mes antes de su fallecimiento de manera brusca se lo llevaron para donde la señora Ana Oliva Núñez Ruiz, falleciendo allá e impidiendo que se le siguiera atendiendo y previendo lo que sucedería para entrar más tarde a reclamar lo que no pertenece como es la pensión de sobrevivientes».
Propuso como excepciones las de buena fe y la que denominó genérica. A la Administradora Colombiana de Pensiones se le tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de octubre de 2016, declaró como beneficiarias de la prestación a Ana Oliva Núñez Ruiz y a Ana de Jesús Rincón Pico y, en consecuencia, condenó a la entidad al pago, en un porcentaje del 50% para cada una, a partir del 31 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Núñez Ruiz, mediante fallo del 15 de marzo de 2017, modificó la decisión de primer grado y, reconoció el derecho a su favor en un 100%. Para el efecto, en lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que: […] a folio 35 del plenario el resumen de semanas cotizadas por el causante en el que efectivamente se constata que, durante los últimos 3 años a su fallecimiento, esto es, entre el 31 de marzo de 2007 y el mismo día y mes del año 2010, alcanzó a cotizar más de 50 semanas, lo que de suma implica que sus beneficiarios si tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Enseguida, procedió a estudiar los beneficiarios de la misma, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y resolvió: El reconocimiento pensional de forma vitalicia está supeditado a dos requisitos uno de edad y el otro de tiempo de convivencia. Frente al primero, se constata que la señora ANA OLIVA NÚÑEZ RUIZ nació el 16 de enero de 1944 y la señora ANA DE JESÚS RINCÓN PICO el 28 de marzo de 1971, lo que de suma implica que para la fecha de fallecimiento del causante la primera tenía 66 años y la segunda 39 años.
(…) Ahora en lo atinente a la convivencia procede la Sala a analizar las pruebas obrantes en el proceso (…) se concluye con meridiana claridad que el causante contrajo nupcias con la señora ANA OLIVA NUÑEZ RUIZ 28 de diciembre de 1967, nunca se divorciaron y convivieron juntos hasta su deceso el 31 de marzo de 2010, sin embargo, aunque vivían en la misma casa durmieron en habitaciones separadas por espacio de 20 años.
Adicionalmente, según acepta la propia demandante, por espacio de 20 años el finado mantuvo una relación sentimental simultánea con la señora ANA DE JESÚS RINCÓN PICO y según se desprende de las documentales, dicha unión inició en el año de 1989, pero la pareja se separó antes del deceso del causante y aunque no reposa en el proceso una prueba contundente que pueda esclarecer la fecha exacta en que ello ocurrió, la señora RINCÓN PICO acepta que se separaron 2 meses antes de su muerte, pero llama la atención de esta Sala que ella misma confiesa en la declaración rendida para el ISS en enero de 2012 que procreó a la menor FRANCY NAYIBE CHAPARRO con el señor SILVESTRE CHAPARRO y que a la fecha de su declaración esta tenía 7 años, lo que de suma implica que nació 5 años antes del fallecimiento del causante, adicionalmente tal como lo dice la recurrente, los señores GLORIA INES BLANCO y FREDY OLIVERO no tienen certeza efectiva de que la pareja haya convivido hasta la muerte del causante pues el señor FREDY apenas relata que en su casa estuvieron hasta el año 2009.
Bajo tales presupuestos, no existe duda para esta Sala de decisión en que la señora ANA OLIVA NÚÑEZ RUIZ en calidad de cónyuge supérstite, al haber mantenido el vínculo matrimonial vigente hasta la fecha de fallecimiento del finado y acreditar más de 5 años de convivencia tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
No sucede lo mismo, en relación a la señora PICO RICO toda vez que esta acepta que no estuvo conviviendo con el causante hasta su muerte y no existe certeza de la fecha exacta hasta la cual lo acompañó, adicionalmente, aunque la Corte tiene por sentado que no es necesario que la convivencia se dé bajo el mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento, esto únicamente se predica en los casos en que la pareja mantiene el lazo afectivo vigente, se brinda apoyo y ayuda mutua, pero por circunstancias de fuerza mayor no pueden convivir juntos.
(…) Hecho que realmente no sucede en autos pues la pareja se separó de forma definitiva, sin ánimo de mantener el vínculo afectivo, ni la concurrencia de una justa causa para que la convivencia no se diera bajo el mismo techo. Al punto que la señora RINCÓN PICO no socorrió al causante durante el periodo que antecedió su deceso, pues fue su esposa la señora OLIVA quien se encargó de él hasta el momento en que falleció. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de Ana de Jesús Rincón Pico, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia acusada y, en sede de instancia, confirme la dictada por el a quo que le reconoce el 50% de la pensión de sobrevivientes pretendida.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente «por aplicación indebida los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993; del artículo 13 inciso 3°, literales a y b, de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos señalados en la Ley 100 de 1993, y aplicación indebida de lo mismo artículos, 13, 42, 48, 53, 54, 55 C.P., al no apreciar las pruebas en su conjunto; jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y Corte Constitucional – artículos 177, 200 237, (6), 393 y 294 del C.P.C., aplicables en virtud del artículo 145 del CPT y SS”.
Lo anterior como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandada ad excludendum como compañera permanente tiene derecho a la porción de la pensión de sobreviviente por haber convivido por más de 20 años con el causante Abelardo Manosalva Mora (folio 109 del expediente). 2. No dar por demostrado estándolo que la demandante declaró que el causante y la señora Ana de Jesús Rincón Pico convivieron por 20 años de manera simultánea con ella (folio 4 y 44 a 47 del expediente). 3.
No dar por demostrado estándolo que entre la señora Ana de Jesús Rincón Pico y el causante Abelardo Manosalva Mora, existen dos (2) hijos mayores de edad, que ratifican la convivencia entre compañeros permanentes (folios 106 y 107 del expediente). 4. No dar por demostrado estándolo que la misma declaración rendida por la señora Ana de Jesús Rincón Pico, expresa que su convivencia en los dos meses últimos al fallecimiento de su compañero estuvo presidida por dos factores uno los malos tratos y dos la imposibilidad de moverse por sí solo (folios 48 a 50 del expediente). 5.
No dar por demostrado estándolo que las declaraciones de la señora Gloria Inés Blanco y Freddy Oliveros de los Ríos demuestran el grado de convivencia de los señores Ana de Jesús Rincón Pico y Abelardo Manosalva Mora (q.e.p.d) (folios 124, 125 y 138 del expediente). 6. No dar por demostrado el H. Tribunal que con su decisión desconoció el proteccionismo familiar de la compañera permanente quien se sacrificó, protegió, ayudó, conservó a su compañero permanente durante 20 años que le permiten compensarlo con la porción de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho. 7.
No dar por demostrado que las pruebas documentales aportadas, las declaraciones y testimonios confirman la relación y convivencia entre la compañera permanente y el señor Abelardo Manosalva Mora (q.e.p.d.) que le permite acceder a la porción de la pensión de sobreviviente concedida por el fallador de primera instancia (folio CD 138 del expediente). 8.
Dar por demostrado sin estarlo que la señora Ana Oliva Núñez Ruiz y el señor Abelardo Manosalva Mora convivieron todo el tiempo cuando ella manifiesta que no existía convivencia (folio 145 del expediente). Sostiene que de las pruebas allegadas queda demostrado el derecho a la pensión de sobrevivientes compartida entre la cónyuge y la compañera permanente, pues logra acreditar que convivía con el causante desde hace más de 20 años y de su unión procrearon 2 hijos, que convivieron con su padre.
Agrega que: […] la señora ANA DE JESÚS RINCÓN PICO, pudo demostrar que desde hace más de 20 años hizo vida en común con su compañero permanente ABELARDO MANOSALVA MORA, dos aspectos importantes que así lo demuestran. 1- La misma demandante en el hecho 5 de la demanda folio 4 del expediente manifiesta la convivencia por espacio de 20 años entre la señora Ana de Jesús Rincón Pico y el señor Abelardo Manosalva Mora; 2.
En la declaración rendida por la misma demandante a folio 45 cuando contestó ante el ISS: “No señor, lo que pasa es que él decía que se iba a trabajar y a veces que le tocaba quedarse a trabajar en las noches yo supe que él tuvo otra relación con la señora ANA DE JESÚS RINCÓN y el duró con la otra relación y conmigo al mismo tiempo como 20 años, él tenía una pieza en la casa y cuando iba a la casa dormía en la pieza que tenía y yo dormía en el segundo piso eso fueron los últimos 20 años ya que no dormimos juntos, yo nunca le dije nada porque yo tenía ahí la casa, nosotros no hicimos divorcio solo hicimos separación de cuerpos.
Afirma que: La propia declaración rendida en el año 2004, por los señores Abelardo Manosalva Mora y Ana de Jesús Rincón Pico como compañeros permanentes (folio 52 y 109) a ello hay que agregarle declaraciones de quienes los conocieron, les arrendaron sus viviendas para la convivencia pacífica y de familia y hogar los testigo (sic) Gloria Inés Blanco y Freddy Oliveros de los Ríos (folios 124 y 125 y 138 del expediente) pero aún más existen dos hijos que hoy son personas mayores quienes convivieron con su padre y estuvieron con el hasta cuando por motivos de salud y conllevando a los malos tratos estuvo en casa de la demandante sin convivencia alguna tal como ella misma lo relata en sus declaraciones.
Estos hechos que fueron conocidos y decididos en primera instancia, no tuvieron el eco suficiente del H. Tribunal y decidieron otorgar la pensión de sobreviviente en un 100% a la esposa no porque se haya demostrado la convivencia pacífica y efectiva sino porque las capacidades físicas y de salud del señor Manolsava Mora no le daban para valerse por si (sic) mismo, sino por el solo hecho de ser la cónyuge supérstite (folios 91 a 103 del expediente).
VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Acota que el recurso adolece de fallas técnicas, pues la parte no indicó en forma clara y expresa las pruebas que no tuvo en cuenta el juez de segundo grado o las que valoró erróneamente. Asimismo, que: […] no se controvirtió el real sustento de hecho ni de derecho del fallo impugnado. Es que la decisión del juez colegiado se cimentó, entre otros, en que hubo una separación definitiva con la compañera permanente (ANA DE JESÚS RINCÓN PICO) antes de la muerte del señor ABELARDO MANOSALVA MORA; que entre estos no se mantuvo ningún vínculo, siendo necesario que la compañera permanente hubiera convivido con el causante durante los cinco (5) años anteriores a la muerte de éste, situación que no se le exigiría a la cónyuge.
Indica que el juez de instancia goza de la facultad de estudiar los elementos de prueba allegados al proceso, de conformidad a las reglas de la sana crítica, de ahí que la libre apreciación de la prueba no puede desvirtuarse en casación, sino únicamente cuando el error es ostensible, grave y notorio, lo cual no ocurre en este caso. VIII. RÉPLICA DE ANA OLIVA NÚÑEZ RUIZ Asevera que los argumentos expuestos por la recurrente, de una parte, se limitan a explicaciones de instancia y, de otra, «a la identificación del error de hecho que imputa al fallo de segunda instancia, debe decirse que carece de toda ausencia de demostración por cuanto no establece en que consiste el ejercicio equivoco de constatación de parte del tribunal para dicho error adquiera el carácter de “manifiesto” que haga relevante la imputación de la ilegalidad del fallo de segunda instancia».
Agrega que, en el cargo, la parte se limita a exponer sus criterios de valoración que tiene acerca de la prueba testimonial, lo que no se permite en el recurso extraordinario. IX CONSIDERACIONES Sin desconocer que en aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, el derecho sustancial prevalece sobre las formas, la Sala en varias ocasiones ha atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, es preciso señalar que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación; más en este caso, las falencias del escrito con el que se pretende dar sustento al recurso son de tal dimensión que impide la prosperidad del cargo.
No sobra recordar que los mínimos requisitos de formalidad, previstos por la ley y la jurisprudencia, configuran el debido proceso a seguir de tal suerte que, al desconocerlos, el recurrente debe asumir las consecuencias que ello acarrea. Condicionamientos de la vía de indirecta: Tiene por sentado la Sala que cuando se dirige el ataque por el sendero de los hechos le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: (i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes;
(ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Frente al tema se trae a colación la sentencia CSJ SL112-2021, en la se asentó: […] cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar determinar los errores y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos de persuasión que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciados (sentencia CSJ SL, del 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Igualmente, debe recordar la Sala que no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser una equivocación de tal carácter que no sea posible mantenerse y, por ello, generar la nulidad de la misma. En este caso, la parte recurrente pese a que enuncia unos errores de hecho en los que considera incurrió el sentenciador de segundo grado y, a ellos se remite indicando algunos folios del expediente, como acontece con la declaración extra juicio rendida por la propia recurrente (folio 109), la declaración de la demandante ante el ISS (folios 106 y 107), el registro civil de nacimiento de los hijos de la aquí recurrente (folios 48 a 50), y a declaraciones de terceros ante el ISS (folios 124, 125 y 128), lo cierto es que no cumplió con la mínima carga del embate, esto es, si frente a éstos el juez de la alzada no los apreció o los apreció de manera errónea, lo que tampoco se deriva del escaso sustento argumental, en el que correspondía al casacionista demostrar el evidente error del sentenciador; su ataque fue general, pues a más de enunciarlos no explicó el defecto en la valoración probatoria, ni determinó de manera clara y lo que, en puridad de verdad, acreditaba la prueba.
Nótese, por ejemplo, que uno de los errores de que se acusa al colegiado es de «no dar por demostrado que las pruebas documentales aportadas, las declaraciones y testimonios confirman la relación y convivencia entre la compañera permanente y el señor Abelardo Manosalva Mora (q.e.p.d.) […]», por lo que la generalidad de la afirmación impide abordar un estudio de fondo del cargo, además de que el error de hecho debe recaer sobre las pruebas hábiles en casación del trabajo que conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1989 son: la confesión judicial, la inspección judicial y/o el documento auténtico y, como ya se dijo, señalar si estas no fueron apreciadas o lo fueron erróneamente, asunto que se extraña completamente en la acusación, además de relacionar la prueba testimonial, no apta en este escenario judicial.
Falta de ataque del pilar basilar de la providencia Es pertinente señalar que el juez de alzada advirtió que de la plataforma no reposaba una prueba contundente que permitiera determinar la fecha exacta de la separación de los compañeros, pues aun cuando la señora Rincón Pico aceptaba la separación del causante dos meses antes de la data de muerte, le llamó la atención que también confesó ante el ISS que en el año 2012 procreó una hija con una persona diferente al causante, por lo que a la fecha de su declaración la menor tenía 7 años, lo que para el colegiado evidenció que la menor nació 5 años antes del fallecimiento de aquél. Sumado a lo anterior, el colegiado se remitió a la prueba testimonial de los señores Gloria Inés Blanco y Fredy Olivero, de la cual advirtió que no suministraba la certeza efectiva de la convivencia de la pareja hasta la muerte del causante.
A la luz de tales presupuestos, el juez de la alzada no desconoció la convivencia que alega la recurrente por más de veinte años, lo que condujo al sentenciador a la decisión, basado en el conjunto probatorio, fue que la unión, bajo el concepto de familia – ayuda y socorro mutuo -, había terminado previamente a la muerte del causante. Tampoco logra rebatir el pilar del fallo fustigado fundado en la declaración de la esposa del causante que admitió que convivió por 20 años con este igual que lo hizo con ella, puesto que de allí no se puede inferir que dicha convivencia, que pudo existir por el periodo mencionado, persistió para el momento del deceso del causante que, se insiste, fue el soporte de la decisión del colegiado que quedó libre de ataque.
Lo hasta acá expuesto permite reiterar una vez más, que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, está adoctrinado que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Es así que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Esta Sala en sentencia CSJ SL1474-2021, recordó que se hace necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido”.
Oportunidad en la que también se memoró: La sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. La facultad de libre formación del convencimiento no constituye yerro fáctico Cabe añadir, que el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, dado que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento con base en el principio de la libre formación del convencimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso.
Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL18578-2016, reiteró que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso “ no se podrá admitir su prueba por otro medio ”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. De manera que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellas probanzas que le merezcan mayor sugestión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.
Por lo expuesto, el único cargo resulta impróspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($4.400.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió ANA OLIVA NÚÑEZ RUIZ en contra de ANA DE JESÚS RINCÓN PICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Ausencia Justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00