Micelio
SL2628-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1754 de 1994Decreto 2127 de 1945Decreto 2148 de 1992Decreto 2170 de 2002Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 416 de 1997Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978Ley 1045 de 1990Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 1651 de 1977Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2628-2020 Radicación n.° 77768 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso instaurado por JAQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Orlando Becerra Gutiérrez, quien venía actuando como apoderado judicial de la recurrente en casación, conforme a los documentos visibles a folios 58 a 61 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES JAQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS administrado por la FIDUAGRARIA S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes medió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, cuyos extremos temporales comprendieron del 27 de enero de 2006 al 30 de marzo de 2013 y, en consecuencia, se reconocieran y pagaran las siguientes acreencias laborales: nivelación salarial de conformidad al cargo desempeñado, incremento adicional sobre salarios básicos, cesantías retroactivas, intereses sobre las mismas, prima de servicios legal y extralegal, vacaciones y prima de esta, auxilio de alimentación y transporte, dotaciones, devolución de los aportes indexados al sistema integral de seguridad sufragados por la actora, por concepto de retención en exceso con destino a la DIAN y pólizas de seguro de cumplimiento, reliquidación de salarios conforme a los incrementos de la convención colectiva de trabajo, prima de navidad, de localización, auxilio oftalmológico, de maternidad, subsidio familiar, indemnización moratoria por no pago de cesantías de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por despido injusto del artículo 64 del CST, por no pago de prestaciones y salarios del 65 del mismo código, indexación de los valores respecto de las sumas adeudadas y costas.

Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la demandada, mediante continuos y sucesivos contratos administrativos de prestación de servicios, relacionados debidamente, en calidad de técnico administrativa adscrita a la gerencia administrativa de la seccional Huila, pero desempeñando en realidad las funciones de una técnico administrativa grado 20, 8 horas, registro 16446 agregada a la gerencia administrativa de la seccional de Neiva, según la Resolución n.° 2800 de 1994, desde el 27 de enero de 2006 hasta el 30 de marzo de 2013, de manera permanente y con el cumplimiento de horarios y subordinación; percibiendo como última remuneración mensual la suma de $981.577 por los servicios prestados, como trabajadora oficial de hecho, es decir, beneficiaria de todos los derechos salariales, prestaciones sociales, convencionales y demás (f.° 6 a 31 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación contractual, aclarando que no había lugar al reconocimiento de las acreencias pretendidas, por cuanto, la accionante siempre estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios, conforme a la Ley 80 de 1993, siendo cancelados oportunamente los honorarios correspondientes.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho, de la relación laboral, prescripción, pago de lo no debido, buena fe y las declarables de oficio (f.° 688 a 710 del cuaderno n.° 3 del Juzgado). Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia del 19 de agosto de 2014 (f.° 719 a 724 Cd del cuaderno n. ° 3 del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR, entre JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA, como trabajadora oficial y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN como empleador, se ajustó un contrato de trabajo de duración indefinida, que rigió del 27 de enero del 2006 al 30 de marzo del 2013, cuando finalizó por su despido injusto, SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagarle al actor los siguientes valores: a. cesantías $5.292.125.oo b. intereses a las cesantías $ 635.055.oo c. prima de servicios $3.769.743.oo d. vacaciones $2.467.650.oo e. prima de vacaciones $3.421.437.oo f. Por despido injusto $8.751.932.oo TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagarle a la actora sanción moratoria por el equivalente a un día de salario es decir $32.902.00, causados 90 días después de la finalización de su contrato de trabajo y hasta el día que le cancele lo que le debe por prestaciones sociales.

Y la sanción moratoria del art. 99 de la ley 50 de 1990, a razón de un día de salario diario desde el 15 de febrero del año 2010 y hasta el 30 de marzo del año 2013.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a reintegrarle a la actora el porcentaje de los aportes para pensión y salud en la proporción que era de su cuenta, causados desde el mes de diciembre del año 2009 hasta el 30 de marzo del año 2013.

QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, de pagarle a la demandante ajustes salariales, dotación, prima de localización, auxilio de maternidad, subsidios de transporte y familiar, auxilios de alimentación, la devolución de lo pagado por retención en la fuente y pólizas de seguros, y sus restantes pretensiones.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada menos la de prescripción [que] se declarará Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 5 respecto de todos sus derechos laborales causados por el contrato de trabajo declarado, entre el 26 de enero del año 2006 [y el] 26 de diciembre del 2009.

SÉPTIMO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar las costas del proceso […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 14 de diciembre de 2016 (f.° 32 CD, 33 y 35 a 36 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si la accionante ostentó la calidad de trabajadora oficial al servicio del ISS EN LIQUIDACIÓN y, por ende, establecer si fue acertada la decisión del a quo de conceder las pretensiones de la demanda, por haber encontrado probada la existencia de un contrato realidad.

Afirmó, que consideraba pertinente exponer los motivos por los cuales asumía que la actora fungió como trabajadora oficial en favor del ISS del 27 de enero de 2006 al 30 de marzo de 2013 y que realizaría un análisis de las disposiciones más relevantes que definieron el sistema de vinculación de los servidores adscritos a dicho instituto. Expuso, que con la modificación de la naturaleza jurídica del ISS, mediante el Decreto 2148 de 1992, se transformó en una empresa industrial y comercial del Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 6 Estado, del orden nacional, por tanto, quienes desempeñaban los cargos de dirección, confianza y manejo ostentarían la calidad de empleados públicos con vinculación de carácter legal y reglamentaria, mientras que los demás trabajadores, entre los cuales se encontraba la actora, tendrían la condición de trabajadores oficiales, los cuales eran vinculados mediante contrato de trabajo.

Adujo, que el artículo 1º del Decreto 1754 de 1994 que modificó el 33 del Acuerdo 003 de 1993, clasificaba los servidores del ISS en empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales, siendo los primeros básicamente quienes se desempeñaban en cargos de dirección y manejo; los segundos eran los jefes, gerentes, secretarios seccionales y directores, dentro de los cuales no se encontraba el cargo que desempeñó la actora y los terceros fueron enlistados.

Mencionó, que la providencia CC C-579-1996 declaró inexequible el artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, lo que conllevaba a concluir que los empleados del seguro social con anterioridad al 20 de noviembre de 1996, ostentaban la calidad de empleados públicos y, por ende, la especialidad laboral no era competente para conocer sobre situaciones relacionadas con los mismos sino con posterioridad a dicha calenda, como lo precisó esta Corte en la providencia CSJ SL3716-2016 y que el Decreto 416 de 1997 que aprobó el Acuerdo 145 del mismo año, retomó la regla excepcional según la cual eran empleados públicos únicamente aquellas Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 7 personas que desempeñaban cargos directivos, siendo los demás trabajadores oficiales.

Manifestó, que con la expedición del Decreto 1750 del 2003 se dispuso la escisión del ISS, lo cual significó que los servicios dedicados a la atención en salud que antes del 26 de junio de 2003 estaban a cargo del mismo, pasarían a mano de las empresas sociales del Estado, lo cual representaba una modificación en la forma de vinculación de los servidores adscritos a dicha entidad, toda vez que quienes se desempeñaban como trabajadores oficiales y comenzaron a ser parte de una ESE, serían empleados públicos de manera automática y sin solución de continuidad.

Arguyó, que del análisis de las probanzas documentales y testimoniales, se podía colegir que la actora ejerció principalmente labores de técnico administrativa, pero también desarrolló otras actividades relacionadas con el área de recursos humanos, las cuales si bien no se derivaban de su labor principal, debían ser ejecutadas en virtud del poder subordinante que ejercían los superiores sobre ella y que resultaba evidente que las prenombradas funciones no estaban relacionadas con los cargos previstos en el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997, como quiera que no eran de dirección, confianza o manejo.

Planteó, que el a quo encontró que concurrían los elementos esenciales del vínculo de trabajo de conformidad con el Decreto 2127 de 1945; que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definía el contrato de prestación de servicios, cuyas Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 8 características en términos generales fueron expuestas en el fallo CC C-154-1997 y que la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades, había resaltado las diferencias entre el mencionado contrato y el laboral, aduciendo que el de prestación de servicios se caracterizaba por la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, por lo que disponía de un amplio margen de discrecionalidad con respecto a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor según las estipulaciones acordadas, asimismo su vigencia era temporal, es decir, por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto convenido.

Aludió que, en el mismo sentido, la jurisprudencia había puntualizado que en caso de que se verificara la presencia de los elementos configurativos de una relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, surgiría el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la CN, el cual fue invocado por la accionante.

Aseguró, que en el caso concreto era un hecho cierto que se suscribieron 25 de aquellos entre el 27 de enero 2006 y el 30 marzo de 2013 con objetos como la recepción técnica de las compras realizadas por el ISS e ingresarlas al almacén; atención de los requerimientos de las distintas dependencias con sus respectivos comprobantes; control de entrada y salida de elementos del almacén; alimentación del software; elaborar y revisar términos de referencia para el proceso de Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 9 contratación que se adelantaba, cartas de invitación a futuros proponentes, contratos, órdenes de servicio, aceptación de oferta, manejo de archivo, hojas de vida y expedientes de contratistas; revisar las propuestas de los proponentes; elaborar certificaciones conforme a la historia laboral y atender las novedades de nómina.

Manifestó, que en las certificaciones expedidas por el ISS en liquidación, de folios 266 a 268 del expediente, se indicaba que en el referido interregno se suscribieron «27» contratos mencionados en la demanda, cuyo contenido se acompasaba con el de los documentos obrantes de folios 33 vto. a 199 del cuaderno n.° 1 y de folios 200 vto. a 269 del cuaderno n.° 2, donde se visualizan los acuerdos de prestación de servicios y otros documentos relacionados, tales como las actas de inicio y terminación, resoluciones de liquidación, certificaciones de cumplimiento, pólizas, estudios de idoneidad del contratista, entre otros.

Señaló, que el accionado aceptó en la contestación que la actora prestó sus servicios personales en las fechas y para el cumplimiento del objeto contractual señalados en la demanda, sin embargo, negó que hubiera sido en virtud de un contrato de trabajo y que en atención a que no existía hesitación alguna con relación a la prestación personal del servicio por parte de la accionante a la entidad accionada, lo pertinente era dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, según el cual la relación laboral se presumía entre quien prestaba un servicio personal y quien lo recibía o Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 10 aprovechaba, correspondiendo a este último desvirtuar la presunción. Indicó, que al revisar las probanzas se observaba que si bien las documentales apuntaban a que existió un contrato de prestación de servicios, la prueba testimonial revelaba una realidad distinta de acuerdo a la cual la actora estuvo subordinada por parte del ISS y que Soffy del Socorro Córdoba, Norma Piedad Cleves Fierro y Luis Aurelio Carrera Mejía, fueron contundentes al afirmar que la accionante realizó sus funciones atendiendo a las órdenes impartidas por la accionada, cumpliendo un horario fijado para todos los empleados, en las instalaciones de la entidad y con los elementos suministrados por la misma, guardando armonía entre sus declaraciones, las cuales fueron fluidas, sin contradicciones e imposiciones y desprovistas de intereses particulares en el resultado del proceso.

Puntualizó, que la testigo Soffy del Socorro Córdoba refirió que la actora se desempeñó como técnico administrativo; indicó quienes eran los jefes inmediatos de la misma en la dependencia de recursos humanos y en la de bienes y servicios; que ésta era quien debía realizar todo lo relacionado con recursos humanos, liquidaciones de cesantías, manejo de hojas de vida, contratación interna y administrativa y que dichas funciones debían desarrollarse en las instalaciones del ISS en el horario fijado para todos los empleados.

Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 11 Expresó, que Norma Piedad Cleves Fierro manifestó conocer a la actora desde el 2006 cuando ésta comenzó a laborar en el ISS en el área de bienes y servicios; que la vinculación de la misma se dio a través de un contrato de prestación de servicios, el cual terminó en el 2013 en razón de que no había llegado más contratación por parte del seguro; que en el área en que laboraba la accionante se manejaba lo referente a contratación y que luego de haberse salido un funcionario de recursos humanos, la actora fue trasladada al área de talento humano en donde siguió manejando lo respectivo a la contratación y lo concerniente a la nómina.

Apuntó, que Luis Aurelio Carrera Mejía expresó que conocía a la accionante desde el 2006, año en que entró a laborar como técnica administrativa, siendo compañeros en el área de bienes y servicios; que el tipo de vinculación de la misma se dio mediante un contrato de prestación de servicios; que ésta entró en una nómina paralela denominada «nómina de contratistas»; que la actora tenía un jefe, debía cumplir horarios y prestar sus servicios de manera personal en un espacio otorgado por el seguro; que en los dos departamentos en que laboró la misma, no existía otra persona que realizara las mismas funciones por ella desempeñadas y que el vínculo finalizó en el 2013 por haberse cerrado la seccional en razón del proceso liquidatorio del ISS.

Arguyó, que de los citados testimonios se podía deducir que la actora no cumplía sus funciones como técnica Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 12 administrativa con independencia y autonomía sino que era una trabajadora subordinada y que tales declaraciones revestían importante valor probatorio para la resolución de la litis, toda vez que provenían de personas que laboraron en el ISS en el mismo momento que la actora e incluso continuaban laborando como trabajadores oficiales para la calenda en que rindieron sus testimonios, de ahí que eran testigos presenciales, los cuales en razón de sus funciones como tecnóloga en salud ocupacional, salud oral, enfermera y psicólogo, respectivamente, tenían contacto permanente con las labores de la trabajadora y, por ende, pleno conocimiento de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban, lo cual permitía concluir que su conocimiento sobre los hechos era inmediato y directo.

Asentó, que en razón de la referida modificación de la naturaleza jurídica del ISS mediante el artículo 1° el Decreto 2148 de 1992, a sus trabajadores se les aplicaba la regla general contenida en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997; que las condenas impuestas por el a quo encontraban sustento en la ley y en los artículos de la CCT referida en la demanda, esto es, las vacaciones y prima de vacaciones, la prima de servicios e intereses a las cesantías en los artículos 49 y 50 convencionales, respectivamente, mientras que las cesantías en el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978 y la sanción moratoria en el 99 de la Ley 50 de 1990 y frente a la pretensión relacionada con la prima de navidad, despachada desfavorablemente por el a quo, precisó que era regulada por el artículo 5° de la Ley 1045 de 1990, normativa Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 13 que fue pasada por alto, sin haberse formulado objeción alguna por parte de la accionante.

Mencionó, que por lo dicho no efectuaría modificación alguna al fallo de primera instancia por ser el accionado apelante único y por no reformarla en perjuicio de lo que se había resuelto y que el a quo despachó negativamente las demás pretensiones de la demanda al considerar que la actora no reunía las características especiales para acceder a la nivelación o el aumento salarial, pues las cláusulas convencionales establecían claramente las calidades de los funcionarios que ostentaban tal beneficio, esto es, los artículos 46 y 47 de la CCT, argumento que resultaba cierto y, por ende, lo compartía. Indicó, que al apreciar el último convenio de prestación de servicios y la certificación expedida por el ISS, encontró que los valores coincidían con los datos acogidos por el juzgador de primer grado como base para realizar la liquidación de las acreencias laborales y que ni la celebración de aquellos ni la declaración judicial de la existencia del contrato realidad conducían indefectiblemente a considerar que hubo ánimo defraudatorio para efectos de imponer la sanción moratoria, puesto que en cada caso en particular era necesario estudiar la conducta desplegada por el empleador para determinar si estuvo o no revestida de buena fe.

Aseguró, que en el caso concreto la mala fe de la accionada se revelaba al haber contratado a la actora mediante sucesivos contratos entre los cuales no existía ni Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 14 un día de interrupción, demostrando así la necesidad del servicio y la continuidad de la labor; que la accionada no actuó con lealtad ni honradez frente a la actora, como quiera que tenía conciencia plena de que por sus características, el cargo no podía proveerse con la modalidad de prestación de servicios y que la misma transgredió las disposiciones legales al actuar en desmedro de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, al ocultar el verdadero contrato de trabajo bajo la apariencia de contrataciones civiles.

Concluyó, que al tratarse de trabajadores oficiales, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 que sustituyó el 52 del Decreto 2127 de 1945, estipulaba que la indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social se comenzó a causar 90 días después de la terminación del contrato realidad, por lo que la condena por tal concepto fue impuesta correctamente por el fallador de primer grado; que en consecuencia las excepciones formuladas por la parte accionada no estaban llamadas a prosperar y que no se pronunciaría sobre la prescripción de la acción por no haber sido objeto de apelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS administrado por la Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 15 FIDUAGRARIA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 36 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de: […] violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1º, 3º, 11, y 12 de la Ley 6° de 1945, así como 1º, 2º, 3º, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 Y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 99 de la Ley 50 de 1990; 5º y 32 de la Ley 80 de 1993, 5º y 8º del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política.

Vulneración originada en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA y el entonces I.S.S., existió una Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 16 relación subordina y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, devolución de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sanción moratoria, entre otras. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA ejercía una actividad liberal e independiente. 5.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante. 6.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 8.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante.

Como consecuencia de la errónea apreciación y falta de apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. Contratos de prestación servicios suscritos por la señora contratista JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA. (folios 236, 249 265, 278, 287, 291, 292, 295 del cuaderno de instancias). 2. Certificación de la Oficina Nacional de Contratación (folios 296 y 298 del cuaderno de instancias).

Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 17 3. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004. (folios 307 a 419 del cuaderno de instancias). PRUEBAS NO APRECIADAS. 1. Propuestas de prestación de servicios presentadas por la señora JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA, obrantes a folio 233 del cuaderno de instancias. 2.

Solicitudes de la necesidad de contratación civil de la señora JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA, obrantes a folio 234 del cuaderno de instancias. 3. Estudios previos de contratación de la señora JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA, obrantes a folios 231 y 232 del cuaderno de instancias. 4. Pagos al sistema de seguridad social realizados por la señora JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA a favor del ISS, obrante a folios 377 a 419.

PRUEBAS NO CALIFICADAS, ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. Testimonio de la señora Soffy del Socorro Córdoba obrante en medio magnético a folio 724. 2. Testimonio de la señora Norma Piedad Cleves Fierro obrante en medio magnético a folio 724. 3. Testimonio del señor Luis Aurelio Carrera Mejía obrante en medio magnético a folio 724. Para la demostración del cargo, argumenta respecto a los contratos de prestación de servicios suscritos con la accionante, que en todos de manera clara, se señaló el objeto, donde se especificó que la reclamante conserva su autonomía para realizar las gestiones encomendadas; el plazo; el valor de los honorarios; las obligaciones de resultado a cargo de la contratista; la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios; la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento; las inhabilidades e incompatibilidades; las garantías que debía constituir la contratista y lo relacionado Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 18 con la juridicidad del instrumento contractual señalando que se regiría por las normas del Código Civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre la contratista y el Instituto en liquidación. Considera que, si el ad quem hubiera valorado adecuadamente las pruebas, habría encontrado que las certificaciones de los contratos expedidas por el entonces ISS en liquidación, que obran a folios 296 y 298 del cuaderno n.º 2, no hacían cosa diferente que ratificar que los distintos y autónomos vínculos de prestación de servicios suscritos, estuvieron regidos válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional y capacitado que atendiera las funciones realizadas por la actora, y además de evidenciar que los mismos se firmaron por el tiempo indispensable como lo señala la ley, ya que entre cada uno de ellos no hubo continuidad, liquidándose por mutuo acuerdo como lo acreditan las actas anexas a los señalados.

Manifiesta que, la terminación de los mismos de común acuerdo, demuestra no sólo, que la demandante tenía el conocimiento pleno de la naturaleza de ellos, sino también la buena fe del demandado, quien no hacía cosa distinta, que tener la certeza que la figura contractual que estaba utilizando se encontraba amparada por las normas que regulan la contratación estatal y que gozan de la presunción de legalidad, teniendo en cuenta que dentro de la planta de personal no contaba con algún trabajador que tuviera la experticia que ostenta la ahora demandante por sus Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 19 conocimientos puntuales; además, al liquidar oportunamente cada contrato, creía de buena fe que con ello, se estaba dando cumplimiento al requisito de la transitoriedad que se deriva de esta clase de contrataciones.

Señala, que el Tribunal pasó por alto las interrupciones del lapso de tiempo entre los contratos, lo que comprueba la inexistencia de una solución de continuidad, siendo cada uno de ellos autónomo e independiente, por lo que se hubiera concluido que la vinculación de la demandante estuvo inmersa en el marco del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que para cada una de sus vinculaciones con el ISS, ofertó la manera en que prestaría sus servicios, tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones, pagó sus aportes al sistema de seguridad social integral en calidad de independiente; en los cuales primó el principio de la autonomía de la voluntad privada de las partes que rige los postulados del derecho civil, concretando que los contratos celebrados son ley para las partes, y más aún si están enmarcados dentro de la buena fe contractual.

Asegura que, la accionante, cobró sus honorarios de acuerdo con lo que previa y libremente pactó con el ISS, sin efectuar reparo escrito o verbal alguno, máxime cuando se trataba de una profesional, denotando la conformidad de la contratista con la naturaleza y condiciones en que celebró los distintos contratos de prestación de servicios, así como la buena fe de la entidad; por lo que, en su criterio, no se vislumbra ninguna violación al régimen laboral, ni privado ni de los trabajadores oficiales, pues tanto la demandante como Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 20 el entonces ISS, en su momento, con el convencimiento de haber celebrado válidamente los mismos y esa autonomía de su voluntad, libre de todo vicio del consentimiento, debió privilegiarse por el fallador de instancia al momento de decidir el asunto puesto a su consideración, lo cual conllevó a la aplicación indebida de las normas atacadas en la proposición jurídica, especialmente, las que establecen la presunción de una relación laboral.

Afirma, que el Tribunal incurrió en la vulneración de los artículos 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, porque la mentada presunción si fue desvirtuada, dado que, con las pruebas acusadas en el cargo, se acredita que quien recibía y aprovechaba el servicio, para ponerlo en términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, no ejerció continuada subordinación sobre quien lo prestó, pues una cosa es la subordinación administrativa a la cual se encuentra sometido quien presta un servicio profesional, y otra diferente es la subordinación propiamente laboral, pues para que se configure, es necesario que se trate de una de naturaleza jurídica, vale decir, que consista en la posibilidad que tiene el empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento (poder jurídico de mando) y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento, mientras que en la primera se trata, simplemente, de la implementación de reglas de orden para la buena marcha de una organización, cuyo acatamiento no comporta signo de continuada, dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el contrato de trabajo de otros que, como los celebrados con la demandante Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 21 JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA, imponían la satisfacción de otras obligaciones, sin que por ello estuviera subordinada, sino que simplemente indicaba la ejecución del objeto del contrato de prestación de servicios.

Menciona, que a su vez, en el afán de la actora de acreditar la supuesta subordinación y dependencia, no arrimó al expediente documentos distintos a las certificaciones y a los contratos de prestación de servicios, mismos que demuestran la relación civil y no laboral, adicionado a que, no se acreditó que recibiera órdenes del ISS o de sus representantes en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni otras que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y, por ende, subordinación laboral, porque únicamente adjuntó al plenario unas circulares y memorandos emitidos por distintas autoridades del ISS, que no fueron remitidos directamente a la contratista sino que eran de conocimiento y acceso público a todos los funcionarios de la entidad liquidada, los cuales, en términos generales, no hacen otra cosa que corroborar la calidad independiente de la demandante, pues enseñan que no se trataba de una subordinación jurídica, sino por el contrario, una prestación independiente de un servicio, característica esencial del convenio administrativo celebrado.

Refiere a las pruebas no calificadas, apreciadas indebidamente, en el sentido que por sí mismas no lograron evidenciar la existencia de una relación laboral, siendo un error adicional, el considerar que la actora se beneficiaba Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 22 automáticamente de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004, porque: i) nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS; ii) por lo mismo, jamás pagó cuotas sindicales por beneficio convencional y, iii) resulta insólito y violatorio al derecho de igualdad que una persona se beneficie de una convención colectiva de trabajo, sin tener la calidad de trabajador y sin haber aportado las cuotas sindicales por beneficio convencional, como en efecto, lo hicieron los trabajadores amparados directamente por este beneficio.

Resalta que, si la accionante no pagó lo equivalente a las cuotas sindicales ordinarias, que constituyen el mínimo vital de la organización sindical, no puede entenderse que pueda beneficiarse retroactivamente de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, que solamente beneficia a trabajadores activos, pues su característica es fijar las condiciones que regirán los acuerdos de trabajo durante su vigencia; contrato que nunca existió desde el punto de vista real y contractual.

Aduce que, en relación con la confirmación de la condena impuesta a título de sanción moratoria, se presumió sin probanza ni análisis alguno que justificara, de manera automática, que el ISS actuó de mala fe, cuando efectivamente lo que hizo fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal, que es, lo que en su entender debe hacer cuando se celebran contratos de prestación de servicios, como en el presente caso.

Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 23 Concluye, que el Juzgador de alzada debió sopesar que la actitud del ISS de no pagar durante la ejecución del convenio y a la finalización del mismo las prestaciones sociales que presuntamente tenía derecho la demandante, se basó en el entendido de la no existencia del contrato de trabajo, sino de uno de prestación de servicios que suscribió con la actora, hecho que se alegó en la contestación de demanda y cuya prueba aparece aportada en el plenario, por lo que la actitud resulta atendible y permite inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe, tal como se ha afirmado en pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala, decantando la tesis consistente en que ante una eventual declaratoria de contrato realidad, la sanción moratoria comenzaría a partir de dicha declaración (f.º 36 a 44 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto en el cargo, corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al confirmar la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral reclamada, sin tener en cuenta que el vínculo que unió a las partes fue el de prestación de servicios, en ejercicio de una profesión liberal e independiente, mediante la suscripción de varios contratos en los que existieron interrupciones de tiempo considerables, finalizados de común acuerdo, además de no acreditarse la sujeción a órdenes de la entidad.

Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 24 Bajo este entendido, debe recordarse que el fundamento fáctico de la sentencia emitida por el Tribunal estribó en: i) que la actora se desempeñó como trabajadora oficial, ejerciendo principalmente funciones de técnico administrativa, como también otras relacionadas con el área de recursos humanos que, si bien no se derivaban de su labor principal, debían ser ejecutadas en virtud del poder subordinante; ii) que en el trascurrir de la relación de trabajo concurrieron los elementos esenciales del contrato de trabajo de conformidad con el Decreto 2127 de 1945; iii) que se suscribieron 25 contratos de prestación de servicios entre el 27 de enero 2006 y el 30 marzo de 2013, conforme a los folios 33 vto. a 199 del cuaderno n.° 1 y de folios 200 vto. a 269 del cuaderno n.° 2, en los que se encuentran los documentos contentivos de los mismos, las actas de inicio y terminación, resoluciones de liquidación, certificaciones de cumplimiento, pólizas, estudios de idoneidad del contratista, entre otros; iv) que de acuerdo con los testimonios de Soffy del Socorro Córdoba, Norma Piedad Cleves Fierro y Luis Aurelio Carrera Mejía, se acreditó que la accionante prestó sus servicios bajo subordinación, recibió órdenes impartidas por la entidad accionada, cumplió los horarios fijados para todos los empleados, en las instalaciones de la entidad y con los elementos suministrados por la misma; v) que en razón de la referida modificación de la naturaleza jurídica del ISS mediante el artículo 1° el Decreto 2148 de 1992, a sus trabajadores se les aplicaba la regla general contenida en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997; vi) que las condenas impuestas por el a quo encontraban Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 25 sustento en la ley y en los artículos de la CCT referida en la demanda, esto es, las vacaciones y prima de vacaciones, la prima de servicios e intereses a las cesantías en los artículos 49 y 50 convencionales, respectivamente, mientras que las cesantías en el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978 y la sanción moratoria en el 99 de la Ley 50 de 1990; vii) que la pretensión relacionada con la prima de navidad despachada desfavorablemente por el a quo, precisó que era regulada por el artículo 5° de la Ley 1045 de 1990, normativa que fue pasada por alto, sin haberse formulado objeción alguna por parte de la accionante y, viii) confirmó la condena a la indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, al no encontrar probado el actuar de buena fe de la demandada.

Ahora bien, como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se establezca el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial y no, de las propias deducciones del recurrente.

Igualmente, debe decirse no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 26 quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: 1. La censura acusa la errónea apreciación de los contratos de prestación de servicios suscritos con JAQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA, en el sentido que, el Tribunal no tuvo en cuenta que a partir de los mismos, era dable concluir que el vínculo entre las partes fue de carácter civil (1º y 2º error de hecho) y que, contrario a lo establecido, existió solución de continuidad, pues como lo alega el 5º error de hecho, las interrupciones en la celebración de unos y otros, desmentían la determinación del ad quem al respecto.

En primer lugar, debe decir la Sala que de los 25 contratos que mediaron entre las partes, de los cuales dan razón el hecho 3.2 de la demanda (f.° 17 a 19 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), la contestación a la misma (f.° 688 y 689 del cuaderno n.° 3), la certificación de la oficina nacional de contratación (f.° 296 a 298 del cuaderno n.° 2), también acusada por el recurrente por errónea apreciación y la decisión del Tribunal a minuto 26:53 y siguientes del folio 32 Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 27 Cd de su fallo, no se halla que el sentenciador de segunda instancia se equivocara al considerar que no existió solución de continuidad, pues como se relacionan a continuación, no se observan interrupciones de una magnitud suficiente, que hicieren inferir que no había lugar a la declaratoria de una relación única o lineal, dentro de los extremos temporales que se dieron por establecidos y que no son objeto de discusión, así: ÍTEM CONTRATO VIGENCIA DÍAS DE INTERRUPCIÓN 1 P-045588 27 enero2006 30 junio 2006 2 Contrato adicional P-045588 1° julio de 2006 31 agosto 2006 3 P-047870 1º septiembre 2006 30 noviembre 2006 4 P-050304 1º diciembre 2006 28 febrero 2007 5 Contrato adicional P-050304 1º marzo 2007 31 marzo 2007 6 P-055458 2 abril 2007 31 octubre 2007 1 día 7 Contrato adicional P-055458 1º noviembre 2007 17 diciembre 2007 8 P-060585 18 diciembre 2007 31 de marzo 2008 9 5000003127 1º abril 2008 31 julio 2008 10 Contrato adicional 5000003127 1º agosto 2008 30 septiembre 2008 11 5000006709 1º octubre 2008 31 octubre 2008 12 Contrato adicional 5000006709 1º noviembre 2008 14 noviembre 2008 13 6000100662 18 noviembre 2008 28 febrero 2009 3 días 14 5000011449 2 marzo 2009 31 mayo 2009 1 días 15 5000013449 1º junio 2009 31 agosto 2009 16 Contrato adicional 5000013449 1º septiembre 2009 15 octubre 2009 17 5000015719 16 octubre 2009 Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 28 30 abril 2010 18 Contrato adicional 5000015719 1º mayo 2010 30 junio 2010 19 5000018430 1º julio 2010 30 noviembre 2010 20 5000020263 1º diciembre 2010 31 marzo 2011 21 5000022732 1º abril 2011 31 octubre2011 22 5000025990 1º noviembre 2011 30 junio 2012 23 5000027808 3 julio 2012 30 noviembre 2012 2 días 24 5000032648 3 diciembre 2012 28 febrero 2013 2 días 25 Contrato adicional 5000032648 1º marzo 2013 30 marzo 2013 De lo expuesto emerge, que el lapso de tiempo máximo que existió entre un contrato y otro fue de 3 días, como se observa del 13º ítem, por lo cual, no pudo incurrir el Tribunal en error al declarar la unicidad de la relación de trabajo entre el 27 de enero de 2006 y el 30 de marzo de 2013, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, el rompimiento contractual de días, entendida como aquél inferior a un mes, es simplemente aparente e impide negar la intención de las partes de dar continuidad al vínculo.

Así lo enseñó la sentencia CSJ SL4816-2015 reiterada en las sentencias CSJ SL981-2019 y CSJ SL5595-2019, cuando se señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 29 (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.

Ahora, frente a las razones de los errores de hecho 1º, 2º y 4º dirigidas a que los contratos de prestación de servicios por sí mismos demostraban la intención de las partes de someter su relación a las reglas de carácter civil y que las labores desarrolladas por la demandante fueron autónomas e independientes, no advierte esta Corporación error valorativo del Colegiado, pues cuando éste a minuto 26:53 y siguientes de su decisión (f.° 32 Cd del cuaderno del Tribunal), relacionó de manera genérica el objeto de cada uno de los 25 convenios, indicando que su contenido se acompasaba con el de los documentos obrantes a folios 33 vto. a 199 del cuaderno n.° 1 y de folios 200 vto. a 269 del cuaderno n.° 2, dentro de los cuales se encuentran la totalidad de las pruebas denunciadas en casación como erróneamente apreciadas y dejadas de valorar (propuestas de prestación de servicios, solicitudes de necesidad de contratación, actas de inicio y terminación, resoluciones de liquidación, certificaciones de cumplimiento, pólizas, estudios de idoneidad del contratista), no hizo otra que atender su tenor literal.

Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 30 Situación distinta, es que de la ponderación del contenido de los mismos con la realidad procesal que dio por acreditada con los testimonios de Soffy del Socorro Córdoba, Norma Piedad Cleves Fierro y Luis Aurelio Carrera Mejía (f.° 32 Cd, minuto 29:45 del cuaderno del Tribunal), hubiere concluido que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y las facultades que le otorga el artículo 61 del CPTSS, la ejecución de las labores de JAQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA se desarrollaron en condiciones subordinadas, bajo el cumplimiento de horarios, en las instalaciones de la entidad y con el suministro de los elementos necesarios, dando lugar a la existencia del contrato de trabajo pretendido, junto al consiguiente reconocimiento de las acreencias laborales, por lo que resulta desatinada la alegación en sede de casación de que no se hubiera probado aquellas por parte de la accionante, pues entre otras, es de resaltar que la jurisprudencia de esta Sala ha decantado que exigir que además de la acreditación de la prestación personal del servicio que se tenga por probada la subordinación, para que opere la presunción del artículo 24 del CST, es imprimir un requisito adicional e injusto no contemplado por el legislador, porque riñe en contra del carácter tuitivo o protectorio del derecho laboral y los postulados del artículo 53 de la CN (CSJ SL4027-2017). 2.

Desde dicho punto de vista, al darse lugar a la laboralidad de la relación que ató a las partes, pese a que el vínculo se pactó mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, lo propio era por parte del ad quem, declarar la procedencia de las prestaciones y acreencias impagas en Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 31 virtud del contrato de trabajo oculto, llevando al traste el error de hecho 3º. 3.

De igual manera, estima la Sala que así la demandante previamente hubiese ofertado sus servicios como contratista, tal como, según la censura, se demuestra con los documentos visibles a folios 233 y siguientes del cuaderno n.° 2 del Juzgado, en donde se expresó que la contratación se regiría por la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002, los mismos no desdibujan la ejecución material de la relación laboral ni derruyen la presunción de existencia del contrato de trabajo, pues justamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, protege a la parte débil de la misma, en este caso la trabajadora, de cualquier posible manifestación de voluntad de ésta, relativa a desconocer los derechos y beneficios que le asisten en virtud de la legislación del trabajo. 4.

Respecto a los derechos convencionales que el recurrente increpa a través del 7º error de hecho, debe decir la Sala que, a pesar de que el Tribunal en la sentencia recurrida no explicó las razones por las cuales el actor era beneficiario de la CCT, lo cierto es que, al analizar la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 2001- 2004, visible a folios 307 a 374 del cuaderno n.° 2 del Juzgado, la Sala observa que allí se reconoce a SINTRASEGURIDADSOCIAL como «SINDICATO MAYORITARIO» (artículo 1º), y en el 3º, se estipuló lo siguiente: Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 32 ARTÍCULO

3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN. Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.

Esta Sala de la Corte, al resolver un caso análogo, en sentencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539 reiterada en CSJ SL3991-2019, dijo: Pues bien, como la convención aplicable al actor para efectos de establecer su derecho al reintegro demandado es la que se encontraba vigente en el momento de su retiro, que en este caso es la de SINTRASEGURIDAD SOCIAL (folios 236 a 307), en vigor entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 (folio 238), la cual se suscribió el 31 de octubre de 2001 (folio 304) y se depositó ese mismo día (folio 307), no existe duda alguna de su validez dado que cumple íntegramente las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que se haya celebrado por escrito, en tantos ejemplares cuantas sean las partes, y uno más que se depositará necesariamente ante el funcionario competente a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su firma.

Por esa razón, no se equivocó el Tribunal cuando aplicó ese convenio colectivo respecto de los derechos causados en su vigencia. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, considera la Corporación que el carácter laboral del vínculo que se verificó entre las partes, le da a la demandante la Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 33 calidad de trabajadora oficial, lo que, a su vez, implica la aplicación de la convención colectiva de trabajo, si se considera la extensión de los beneficios extralegales en la forma allí estipulada y conforme a la connotación de mayoritario que se le reconoció al sindicato celebrante. 5.

En cuanto al otro reproche de la censura en los errores 6º y 8º, relacionado con la condena por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, esta Sala, de tiempo atrás, de manera pacífica y reiterada, ha dicho que la simple negación de la relación laboral no exonera por sí misma al empleador demandado de la referida sanción, así como tampoco la demostración en juicio del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha indemnización, habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador para determinar si la omisión en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones obedeció a causas atendibles.

Ello depende de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un acuerdo de prestación de servicios, para el caso de aquellos a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En el contexto que antecede, no se encuentra tampoco error valorativo del Tribunal, pues para concluir el comportamiento alejado de la buena fe de la entidad con fines indemnizatorios, no solo analizó que el vínculo se hubiera materializado a través de sendos pactos de prestación de servicios, sino que el actuar defraudatorio de los derechos laborales se concretó en que entre los 25 contratos sucesivos Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 34 pactados, no medió interrupción, lo que denotaba la necesidad del servicio y la continuidad de la labor de la accionante, aún con la conciencia plena de que las funciones desempeñadas por el demandante eran de carácter permanente, además de observar la Sala que la misma situación se prolongó aproximadamente por espacio de 7 años.

En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945; numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 53 de la CN y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria e indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA y el I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo.

Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 35 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. Por errónea y falta de valoración de los siguientes elementos probatorios: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1.

Contratos de prestación servicios suscritos por la señora contratista JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA. (folios 236, 249 265, 278, 287, 291, 292, 95 del cuaderno de instancias). 2. Certificación de la Oficina Nacional de Contratación (folios 296 y 298 del cuaderno de instancias). PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Propuestas de prestación de servicios presentadas por la señora JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA, obrantes a folio 233 del cuaderno de instancias. 2.

Solicitudes de la necesidad de contratación civil de la señora JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA, obrantes a folio 234 del cuaderno de instancias. 3. Estudios previos de contratación de la señora JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA, obrantes a folios 231 y 232 del cuaderno de instancias. 4. Pagos al sistema de seguridad social realizados por la señora JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA a favor del ISS, obrante a folios 377 a 419.

Sustenta que, el error del Tribunal se fundó en considerar la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes y, por ende, la procedencia del pago de la indemnización moratoria, contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por el no reconocimiento de las prestaciones sociales y salarios a la demandante, sin tener en cuenta que lo que medió fue la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios profesionales regidos por Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 36 las disposiciones de la Ley 80 de 1993, en razón de las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la hoja de vida, que merecieron la suscripción de dicho vínculo contractual con la demandante, con el objeto de atender los servicios o la actividad administrativa del ISS, por lo cual, la contratista constituyó las pólizas respectivas, cobró sin ninguna objeción los honorarios pactados, se afilió al sistema obligatorio de salud y pensiones como trabajadora independiente.

Asevera que, el ad quem se adentró en el examen de la indemnización moratoria, argumentando que, términos generales que ISS intentó ocultar la verdadera relación laboral, deduciendo automática e inexorablemente y sin fundamento jurídico alguno que la entidad demandada incurrió en mala fe y que en consecuencia, estaba obligada a pagar, siendo que el demandado se encontraba bajo la convicción de que su actuar era acorde a derecho, además que el régimen de contratación pública le permitía acudir a los contratos de prestación de servicios para suplir sus necesidades con miras a cumplir el objeto social de la entidad.

Afirma, que los honorarios profesionales siempre fueron pagados a la actora en señal de aceptación de las condiciones contractuales, que no eran otras que las de tipo administrativo, no quedando obligaciones pendientes por resolver como lo autoriza el 60 de la Ley 80 de 1993, por lo que las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto sin lugar a reclamaciones posteriores, asegurando que en Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 37 diferentes ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala, ha dado paso a la tesis de la buena fe del ISS, en el entendimiento que el Instituto tenía la certeza de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo y, además, que los mismos se encontraban amparados por disposiciones administrativas, en especial por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como en el presente caso, verbi gratia, la providencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27231.

Razona, que no existe norma alguna de rango legal que disponga que, a los trabajadores oficiales de la entidad liquidada, se le aplique el régimen de cesantías regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de donde se sigue que dar paso a la moratoria por ello, es improcedente y, en consecuencia, se presenta una aplicación indebida de la norma y del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945 (f.º 44 a 49 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura se centra en el error del Tribunal al declarar la procedencia de la indemnización moratoria, contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, siendo que la entidad se encontraba bajo la plena convicción de que la relación se desarrolló bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales regidos por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, específicamente el artículo 32, en razón de las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la hoja de vida de la demandante, Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 38 quien constituyó las pólizas respectivas, cobró sin ninguna objeción los honorarios pactados, se afilió al sistema obligatorio de salud y pensiones como trabajadora independiente.

Así mismo, discurre en el hecho que el ad quem incurrió en la aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al no tener en cuenta que, a los trabajadores oficiales de la entidad liquidada, no le es atribuible dicho régimen de cesantías Frente al argumento de que el Tribunal ignoró que la entidad se encontraba facultada para celebrar acuerdos de prestación de servicios, sin más impedimentos que la necesidad del servicio, para resolver, cumple recordar que esta Corporación con posterioridad a la sentencias citadas por la censura para apoyar el cargo, se ha ocupado suficientemente de delinear la posibilidad de que el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, celebrara contratos de prestación de servicios como el que ocupa la atención de la Sala.

De esa forma, en la providencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, asentó: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida” esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.

Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 39 En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.

Tal postura se ha sostenido al decidir situaciones similares a la aquí estudiada; es así como más recientemente, en providencia CSJ SL981-2019, se precisó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 40 Las reflexiones transcritas son útiles para colegir que el Tribunal no se equivocó en la forma reprochada por la censura, pues queda claro que ante los argumentos de defensa del accionado, encaminados a sostener que celebró contratos de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993, le correspondía establecer si en verdad, se trataba de vínculos dirigidos a suplir una necesidad específica de personal, completamente temporal y excepcional desde la óptica del objeto de la entidad, confirmando así la decisión de primera instancia, al no encontrar demostrados esos supuestos, resultándole evidente la subordinación laboral a la que se vio sometida la demandante, ejercicio valorativo que, para esta Sala estuvo ajustado a derecho, como se dejó explicado en el numeral 5º de las consideraciones al cargo anterior cuando se dijo que, no hubo yerro del sentenciador cuando analizó que no existió buena fe de la entidad al prolongar la contratación sin solución de continuidad bajo la apariencia de la suscripción de 25 contratos de prestación de servicios durante un lapso de 7 años aproximadamente, comprendidos del 27 de enero de 2006 al 30 de marzo de 2013.

Conforme a lo expuesto, quedan sin piso los cuestionamientos a la condena por indemnización moratoria, en tanto pretenden sostenerse en que la actuación de la entidad se apegó estrictamente al marco normativo aplicable a los contratos de prestación de servicios. No obstante, cumple recordar que la simple creencia de obrar bajo un contrato diferente al laboral, no es suficiente para exonerarse de la referida sanción, pues, en cualquier caso: Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 41 […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186).

En ese orden, no cabe duda de que la entidad recurrente era consciente del desarrollo de un acuerdo de trabajo, bajo la apariencia de uno de otra índole; de ahí que lo que se presentó en la práctica fue un uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios en apariencia legítimos, con el oculto propósito de negar la condición laboral de los servicios prestados por la actora y en claro detrimento de los derechos legales y constitucionales de este último, lo cual es abiertamente reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Cumple señalar que los supuestos descritos, en nada difieren de los analizados de tiempo atrás por esta Corporación, como es el caso de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en la CSJ SL3196-2017, en la cual se expuso lo siguiente: Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 42 conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.

Así las cosas, no hay duda de que procedía la imposición de la condena al pago de la indemnización moratoria, toda vez que la demandada no acreditó elementos que justificaran sustraerse de reconocer los derechos salariales y prestacionales que le correspondían. Tampoco resulta admisible asentar que la ausencia de inconformidad de la contratista durante la ejecución del vínculo por el no pago de los derechos reclamados, o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación, son circunstancias constitutivas de buena fe, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia del trabajo: […] la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 43 el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo.

(CSJ SL15498-2017) Además, la simple existencia de dichos contratos de prestación de servicios no se traduce en la imposibilidad jurídica de reconocer las acreencias reclamadas, mucho menos constituye razón atendible para eximir a la empleadora de la sanción moratoria, como lo pretende sostener la recurrente al amparo de la Ley 80 de 1993, precisamente, porque ello significaría premiar el acudir a esa vinculación irregular con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho esta Sala, «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (CSJ SL15498-2017).

En lo que, si asiste razón a la censura, es que no hay lugar a la sanción por la no consignación de cesantías a un fondo, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, confirmada por el Tribunal, toda vez que dicha consecuencia se aplica a los trabajadores del sector privado, que no a los trabajadores oficiales, de suerte que en dicho sentido incurrió en el dislate alegado (CSJ SL2051-2017).

En ese orden, procede la casación parcial del fallo de segundo grado, en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria por la no consignación de Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 44 cesantías a un fondo, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. No se casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA En función de Tribunal, es suficiente lo expresado en la esfera casacional, por lo que se revocará parcialmente el numeral tercero de la sentencia del a quo, en cuanto se extendió la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 hasta el día en que se cancele lo que se le debe a la actora por prestaciones sociales e impuso condena a la demandada por concepto de la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Lo anterior, por cuanto esta Sala, en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la llamada a juicio, advirtiendo que el estado de liquidación definitiva de la entidad marca un punto de inflexión en las consecuencias derivadas del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 (CSJ SL194-2019), se limitará el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales de la accionante, desde el día 91 calendario siguiente a la finalización de la relación laboral (30 de marzo de 2013), esto es, desde el 29 de junio de 2013 hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015, según consta en el acta final de liquidación del ISS, publicada en el Diario Oficial Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 45 49470 de la citada fecha, porque ese instituto no tiene la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final.

Igualmente, como lo asentó esta Corporación en la providencia CSJ SL194-2019, debe tenerse en cuenta que, en este caso, la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por manera que se ordenará su indexación desde el 1° de abril de 2015 hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales adeudadas.

Las costas de las instancias correrán a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS administrado por la FIDUAGRARIA S. A., en cuanto confirmó la decisión de primer grado de condenar a la demandada al pago de la Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 46 indemnización moratoria por no consignación de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y no limitó la causación de la sanción por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015, según consta en el acta final de liquidación del ISS, publicada en el Diario Oficial 49470 de la citada fecha.

No la casa en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA, se REVOCA PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), en cuanto condenó a la entidad demandada a la sanción del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 «causados 90 días después de la finalización de su contrato de trabajo y hasta el día que le cancele lo que debe por prestaciones sociales» y al pago de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar, ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en la actualidad PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS – PAR ISS administrado por la FIDUAGRARIA S. A., del pago de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías y LIMITAR el pago de la sanción del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 la cual deberá ser calculada desde el veintinueve (29) de junio de dos mil trece (2013) hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015, la cual deberá Radicación n.° 77768 SCLAJPT-10 V.00 47 ser indexada a partir del 1° de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.