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SL2628-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2853 de 2006Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61921 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2628-2019 Radicación n.° 61921 Acta 20 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO CASTAÑEDA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2013, en el proceso que él instauró contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGRPECUARIO S.A. obrando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES Fernando Castañeda López llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación y solidariamente al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la sociedad Fiduciaria Agraria - Fiduagraria, con el fin de que se declarare la existencia de un contrato a término indefinido al servicio de La Administradora Postal Nacional – Adpostal, comprendido entre el 22 de marzo de 1985 y el 30 de diciembre de 2008.

En consecuencia, que se condenare al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación y a los demás demandados solidarios a reliquidar la indemnización por la supresión de su cargo, a que se le reconozca y pague la diferencia que resulte de la reliquidación y lo que ya se le pagó, a que se le reconozca y pague la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y, a los intereses moratorios e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: laboró mediante un contrato a término indefinido al servicio de la Administradora Postal Nacional – Adpostal, desde el 22 de marzo de 1985 hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en que desempeñaba el cargo de Cartero Nivel 6 Grado 03 con una asignación mensual de $655.301; mediante el Decreto 2853 de 2006, Adpostal fue suprimido y se ordenó su liquidación, razón por la cual le fue suprimido su cargo el 30 de diciembre de 2008 y ese mismo día se dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo; desde su ingreso a Adpostal hasta el día de la supresión de su cargo fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo siendo la última la firmada para el periodo 2005-2008; al realizársele la liquidación se aplicó la tabla indemnizatoria establecida en el artículo 11 del Decreto 2853 de 2006, dejándosele de aplicar la contenida en la CCT que le era más favorable.

Al dar respuesta a la demanda, Fiduagraria S.A. Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación – PAR Adpostal en Liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo mostró inconformidad en lo relacionado con la indemnización del demandante, de la que dijo haberse liquidado y pagado de acuerdo con lo establecido en la cláusula 11 de la CCT.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia jurídica de la obligación, buena fe y prescripción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos dijo que era cierto que con el Decreto 2853 de 2006, se suprimió Adpostal y se ordenó su liquidación, dijo que no le constaban los hechos relacionados con la vinculación laboral del demandante, y en cuanto a la liquidación de la indemnización expresó que el PAR en la repuesta al derecho de petición formulado por el actor sostuvo que la realizó en cumplimiento de lo establecido en la cláusula 11 convencional.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la relación laboral. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos de la demanda adujo que nunca ha sido empleador de la demandante, por lo tanto, nada puede decir en relación con su vínculo laboral, dijo que Adpostal era una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica y autonomía administrativa y como tal no era una dependencia del Ministerio.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., se opuso a las pretensiones y en respuesta a los hechos explicó que con la extinción de Adpostal, Fiduciaria La Previsora S.A., sociedad liquidadora de esta, suscribió con Fiduagraria S.A. un contrato de fiducia mercantil con el objeto de constituir un Patrimonio Autónomo de Remanentes para Adpostal en Liquidación, denominado PAR Adpostal en Liquidación, para la atención de obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, así como las que se llegaren a presentar, por lo que es el PAR quien tiene la obligación de responder por cualquier eventual demanda que se interponga en su contra por los ex funcionarios de la extinta Adpostal, por lo que no le constan los hechos de la demanda.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia jurídica de la obligación y prescripción. Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que no le constaba ninguno excepto la expedición del Decreto 2853 de 2006, por el cual se suprimió Adpostal y se ordenó su liquidación. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa petendi.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio desvinculó a las demandadas Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2013, absolvió a las demandadas Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación y Fiduprevisora S.A., y declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por estas, así como la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Fiduagraria S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2013, decidió revocar el numeral segundo de la sentencia apelada por el apoderado de la parte demandante, para en su lugar « […] DECLARAR NO PROBADA la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva respecto de FIDUAGRARIA S.A. » y la confirmó en todo lo demás. El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que solo resolvería lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la demandada Fiduagraria, debido a que el apoderado de la parte demandante únicamente atacó ese hecho en su apelación, resaltando que tampoco en las alegaciones dijo nada nuevo respecto a la negación que hizo el juez de primera instancia. Sobre la falta de legitimación que fue el único punto abordado en la sentencia de segunda instancia por el Tribunal, este, dijo lo siguiente: De la falta de legitimación la causa por pasiva: La juez a quo declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Fiduagraria al sostener que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Administración Nacional Adpostal no tenía o no tiene personería jurídica, además de que en virtud del contrato de Fiducia mercantil esta no detentó la calidad del empleador del demandante por lo que no puede discutirse las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo.

El Decreto 2853 del 2006 expedido por el Gobierno Nacional a través del cual se ordena la supresión de la Administración Adpostal Nacional y se ordena su liquidación en el capítulo 2 artículo 6° designa como liquidador a la Fiduciaria la Previsora y en el artículo 7° señala como funciones del liquidador actuar como representante legal de Adpostal en Liquidación, a folio 130 y 143 obra copia del contrato de Fiducia mercantil celebrado entre la Fiduciaria de la Provisora en calidad del liquidador de Adpostal y Fiduagraria S.A., para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes de Adpostal en Liquidación el cual en su objeto comprende entre otros “atender y vigilar los procesos judiciales administrativos o de otro tipo que se haya iniciado contra la entidad en liquidación con anterioridad al cierre del proceso liquidatario y la extinción jurídica de Adpostal en Liquidación o los que se llegaran a iniciar después de producido el cierre de Adpostal en Liquidación siempre y cuando se inicien en contra del patrimonio autónomo”, entonces se debe identificar de un lado que la Fiduciaria la Provisora actuaba como representante legal de Adpostal en Liquidación y hasta el cierre definitivo, el cual se dio con el acta final de liquidación del 30 de diciembre del 2008, de otro lado, que como representante legal de Adpostal constituyó el patrimonio autónomo de remanentes de Adpostal en Liquidación con la finalidad entre otros de atender los procesos judiciales de toda índole que se adelanten contra el patrimonio autónomo constituido para tal fin, entonces forzoso resulta concluir que el patrimonio autónomo de remanentes administrado por la entidad Fiduagraria al asumir las obligaciones y derechos de la entidad liquidada se encuentra plenamente legitimado para actuar en el proceso, bajo los anteriores razonamientos habrá de revocarse en lo pertinente la sentencia apelada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por, […] el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) Dirigido por la Juez LUZ STELLA BANGUERO RODRIGUEZ, dentro del proceso ordinario de FERNANDO CASTAÑEDA LOPEZ, contra El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal En Liquidación representado legalmente por FIDUCIARIA AGRARIA Fiduagraria y otros, respecto del recurso concedido y admitido previamente y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que, siendo objeto de réplica, pasa a analizarse. CARGO ÚNICO Lo formula de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, la causal primera inciso segundo del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como Violación Indirecta de la Ley Sustancial, por Error de Hecho, por Error de Raciocinio, en la interpretación de pruebas válidamente aportadas al proceso, como son las reseñadas en el acápite de pruebas del libelo de la demanda en los numerales 10 al 15, aportados en su orden de la siguiente manera: 10.- Fotocopia del Derecho de petición, que la Subdirectiva Sintrapostal Ibagué hace a la Dirección General de Adpostal, para que se le haga una adenda a la Convención de Colectiva de Trabajo, en el sentido de clarificar cuantos días cancela Adpostal en cada caso por supresión de cargos de la Cláusula once.

Un (1) folio 11.- Fotocopia de Oficio #4.1165, donde la Jefe de la División de Recursos Humanos de Adpostal, envía al Presidente Nacional de Sintrapostal el derecho de Petición para que lo resuelva por ser de su competencia. Un (1) folio 12.- Fotocopia del Oficio #4.1183, donde la Jefe de la División de Recursos Humanos de Adpostal, envía respuesta del derecho de Petición a los representantes sindicales de Ibagué, informándolos que su Petición será resuelta por la Junta Nacional de Sintrapostal.

Un (1) folio 13.- Fotocopia del oficio #4.1.1664 del 09-08-2006, donde la Jefe de la División de Recursos Humanos de Adpostal, envía respuesta del derecho de Petición al Presidente de la Subdirectiva sindical de Ibagué e informándole que esa respuesta está en cabeza del Representante legal de la organización Sindical. Un (1) folio 14.- Circular #009 del 09-08-2006, donde la subdirectiva expone públicamente cuáles son los días que corresponden en cada caso por la Convención de Adpostal, atendiendo un concepto de la Academia Colombiana de la Lengua.

Dos (2) folios 15.- Concepto de la Academia Colombiana de la Lengua de fecha 01-10-2003, dirigido al señor CARLOS CELY, presidente para la época de SITTELECOM. Dos (2) folios. YERROS DEL TRIBUNAL 1.- Dar por demostrado, no estándolo que la administración no se manifestó, como parte firmante de la Convención, para dar su consentimiento y aprobación en el entendido que a cada caso había que sumarle, lo primeros 45 día y por tanto para mi caso concreto son 85 días por cada año subsiguiente al primero y proporcional por fracción como lo estipula el literal d) de la cláusula de la Convención Colectiva firmada entre Telecom y Sittelecom, por expreso mandato de la cláusula 11 de la Convención de Adpostal. 2.- Dar por no demostrado, estándolo, que lo actos administrativos, mencionados en el Cargo único de la presente demanda no tienen presunción de legalidad, que sobre todo el que sacó el sindicato no tiene basamento jurídico.

Para demostrar el cargo explica que varios funcionarios de la Regional de Ibagué, mediante el derecho de petición le pidieron a la Directora de Adpostal que dijera cuántos días en concreto es que dice la Convención de Adpostal que se deben pagar en cada caso, en el evento de supresión de los cargos, la Administración mediante el oficio n.° 4.1183, respondió que el derecho de petición le corresponde contestarlo a la Junta Directiva Nacional de Sintrapostal, pero el Presidente del Sindicato de la Subdirectiva de Ibagué también había despachado otro Derecho de Petición a la Directora de Adpostal en el mismo sentido y que recibió igual respuesta que el anterior, en la manera que fuera el Presidente del Sindicato Nacional de Sintrapostal quien diera respuesta por orden del Secretario General de Adpostal y los días que el determinara serían los que se pagarían, lo que era procedente, porque son las partes las únicas encargadas de darle el alcance a una cláusula de la Convención, como lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de justicia cuando dijo: […] que cuando la litis gira en torno a la interpretación de una cláusula convencional, reiteradamente ha sostenido la Sala que no es misión de la Corte fijar el sentido que las convenciones colectivas tienen como normas jurídicas, toda vez que no participan de las características de las normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, en principio, son las partes celebrantes las llamadas a establecer su sentido y alcance. […]» Sentencia del 9 de marzo de 2010 Radicación No. 34925.

Si el Juzgado hubiese analizado que una parte firmante de la Convención le pidió a la otra que respondiera dos derechos de petición, para aclarar un punto de la misma, lo cual hizo la organización sindical a través de Circular n.° 009 del 09-08-2006, según la cual para el caso concreto o para el literal d) de la tabla indemnizatoria, son 85 días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcional por fracción. Manifiesta que el Tribunal estaba obligado a apreciar las pruebas porque Adpostal es una Empresa Estatal y como tal se pronuncia a través de actos administrativos que tienen una presunción de legalidad así sean ilegales en su producción o en su contenido, razón por la cual los actos que le dieron alcance a la convención están vigentes, finaliza diciendo lo siguiente: Quiere lo anteriormente decir que esos actos administrativos están vigentes y le dieron el alcance a la convención que yo le estoy pidiendo en la demanda, esta segunda parte demuestra como la primera instancia en aras de negarme las peticiones, sesga el análisis de las pruebas aportadas, para darle a las peticiones un alcance que no tienen y toma otro camino para ello, pero que de analizarlas como yo lo planteo hubiese concedido mis pretensiones.

RÉPLICA La Fiduagraria S.A. vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Adpostal en Liquidación, presentó oposición denunciando defectos técnicos y de argumentación insalvables que hacen el cargo inestimable, resalta que el censor solo enuncia las pruebas sin precisar la violación en forma detallada a partir de cada una de ellas, no hizo una exposición, clara, concreta y soportada que evidenciara los presuntos yerros cometidos por el Tribunal, solo se limitó a mencionar la probable violación en la que habría incurrido el alto Tribunal al hacer una apreciación de las pruebas, sin entrar en un análisis concienzudo de la norma y los hechos invocados y sin acreditar un error de hecho con carácter evidente.

Finaliza diciendo que «[…] no se entiende como el Censor solicita se case la sentencia del Tribunal, cuando no se están discutiendo la totalidad de los argumentos que tuvo el Tribunal para condenar». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien descorrió el traslado presentando oportunamente su oposición, fue desvinculado del proceso desde la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS.

La misma observación procede en relación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. CONSIDERACIONES Desde ya se anuncia como inestimable el cargo único objeto de estudio, ante las graves falencias técnicas que presenta la demanda de casación incoada por el demandante-recurrente, sobre lo cual la Sala en forma reiterada ha insistido como lo hizo en la sentencia CSJ SL695-2019, en lo siguiente: Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

El recurrente pasa por alto que la Corte Suprema de Justicia cumple una doble función, ser tribunal de casación y tribunal de instancia, la primera le permite juzgar la sentencia de segundo grado, y solo excepcionalmente la de primera instancia cuando se hace uso del recurso per saltum, y como este no es el caso en el presente asunto, se equivoca de principio a fin cuando le pide a la Sala « […] casar la sentencia […] proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), […] respecto del recurso concedido y admitido previamente y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda».

De manera irregular se ataca la sentencia de primera instancia, y no podría calificarse el yerro como un error involuntario, porque del planteamiento del cargo no se puede deducir un ataque contra la sentencia del Tribunal, en primer lugar, porque la colegiatura limitó su fallo al tema de la legitimación en la causa, aspecto que para nada se toca por parte de la censura, y en segundo lugar, porque expresamente lo que se le atribuye al juez de alzada es la comisión de errores de hecho que no pudo cometer porque no se ocupó en el fallo de la forma como debía liquidarse la indemnización por la supresión del cargo del demandante, ni de los actos administrativos a que se hace referencia en el segundo de los yerros que se le imputan al juez plural.

Sobre el deber de recurrente -en casación- de combatir los esenciales argumentos de la sentencia impugnada, la Sala en CSJ SL13058-2015, indicó que: (…) reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

La manera como se formula lo que sería el alcance de la impugnación hace imposible que se pueda cumplir con el propósito del recurso extraordinario, cual es el de confrontar la sentencia del Tribunal con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, pues la Corte no puede de oficio avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.

Es deber del recurrente expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, en el cargo se señala la violación indirecta de la ley sustancial, sin indicar cuál es la norma que se considera vulnerada, que debía ser por lo menos una que fuera base de la decisión del colegiado o que debiera serlo, el censor incumple con la carga ineludible de incluir una norma sustancial de alcance nacional, lo que denota la total ausencia de proposición jurídica, a pesar que se invoca por el recurrente la causal primera prevista en el artículo 87 del CPTSS, exigencia irremplazable que no permite enfrentar la sentencia impugnada con la ley, la cual, en esta oportunidad, ni siquiera en el desarrollo de los cargos se cumple, puesto que no se menciona alguna norma que haya sido violada por el tribunal.

En presencia del total incumplimiento por parte del censor de las reglas fijadas por la ley y la jurisprudencia, para poder abordar el estudio del cargo, resulta oportuno rememorar lo que esta Sala de la Corte ha aleccionado sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1368-2019, se dijo: En ese sentido, encuentra la Sala que el presente cargo contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del ataque propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, ello en razón a que el mismo carece completamente de proposición jurídica, toda vez que no se denunció norma sustancial alguna de alcance nacional que consagre los derechos reclamados, y que constituyendo la base de la sentencia fustigada o que habiendo debido serlo, el recurrente estime transgredida, presupuesto necesario para que el ataque pueda ser estudiado de fondo.

De esta manera, debe recordarse que la falta del aludido requisito impide a la Corte, cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, cuando el mismo se dirige por la causal primera de casación como sucede en el presente caso, pues esta supone que la sentencia impugnada vulneró la ley sustancial, y por tanto para corroborar su configuración se requiere confrontar dicho proveído con la norma que se considera transgredida, por las precisas causales establecidas legalmente, razón por la cual resultaba imprescindible que el recurrente denunciara el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Adicional a lo advertido, se observa que el ataque carece de demostración, pues no se realizó ninguna confrontación con la providencia de segunda instancia; ya que el recurrente no controvierte ninguno de los pilares de aquella, a pesar de ser un elemento esencial de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación. Significa lo anterior, que el censor como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar que el tribunal incurrió en violación de la ley sustancial ya sea por la vía directa, en cualquier de su modalidades o por la senda de los hechos, lo que se insiste impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada, respecto al cargo expuesto.

Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, hacen inestimable el cargo.

Como el recurso extraordinario se pierde, las costas por mismo se le impondrán a la parte demandante y recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO CASTAÑEDA LÓPEZ contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. obrando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00