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SL2628-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984Ley 50 de 1990

Radicación n.° 59674 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2628-2018 Radicación n.° 59674 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la Sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED, EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2012, en el proceso que le promovió PEDRO LEÓN FONNEGRA SOTO.

I.

ANTECEDENTES Pedro León Fonnegra Soto (fls. 3-7) llamó a juicio a la sociedad recurrente, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó en forma unilateral y sin justa causa. Pidió el reconocimiento y pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por todo el tiempo laborado, la pensión de jubilación o, en subsidio, la pensión sanción, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso.

Informó que prestó servicios a la demandada desde el 31 de enero de 1985, «como machetero en la limpieza y mantenimiento de los potreros pertenecientes a la empresa», por lo cual percibió un salario mínimo mensual, sin auxilio de transporte; que el 31 de enero de 2005, fue retirado sin razón alguna, pero el 16 de mayo siguiente, fue vinculado a través de un intermediario para continuar ejecutando la misma labor en los predios de la empresa.

Agregó que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, ni a un fondo de cesantías; que tampoco se le permitió acogerse al plan de retiro voluntario que ofreció la sociedad para acceder a la pensión de jubilación. La sociedad demandada (fls. 39-41) dijo no oponerse a las pretensiones, por ignorar «si ya ha sido pagada o cancelada la obligación o se han hecho pagos parciales».

Por esa misma razón, afirmó carecer de «fundamentos válidos» para formular excepciones previas o de fondo, pero pidió reconocer a su favor cualquiera que resultase probada. Expresó no constarle los hechos e invitó a su demostración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1 de julio de 2011 (fls. 95-119), declaró la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 28 de septiembre de 1991 y el 27 de octubre de 2007; condenó al demandado al pago indexado de $3.824.658 por auxilio de cesantías y de $289.840 por intereses sobre las mismas; dispuso el pago de un salario mínimo diario, desde el 27 de octubre de 2007 hasta que se produjera el pago de los anteriores valores, según lo previsto en el «artículo 99 de la Ley 50 de 1990»; ordenó el pago del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, a favor del actor, por el tiempo laborado; absolvió a la empresa de las demás pretensiones y le impuso las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes apelaron y el Tribunal, mediante la sentencia atacada en casación (fls. 143-157), confirmó la de primer grado, sin costas para las partes. Empezó por «declarar inadmisible» el recurso de apelación presentado por la sociedad demandada, en razón a que si bien, lo formuló dentro de la oportunidad legal, no hizo lo propio con la sustentación, conforme a los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 66 del Código de Procedimiento Laboral.

A renglón seguido, desestimó las inconformidades del demandante, dado que no se demostró el despido del trabajador y, en ese orden, no se reunían los supuestos para conceder la indemnización por despido injusto y la pensión sanción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado «consistente entre otros, en Pagar el cálculo actuarial correspondiente», para que, en sede de instancia, revoque parcialmente «la sentencia de primera instancia y en su lugar resuelva Absolver de dicha condena».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de «Infracción Sustantiva a la ley por violar indirectamente en el concepto de error de hecho por mala apreciación de la prueba, en los artículos 279 de la ley 100 de 1993, así como, de los artículos 54 y 83 del CPT». Afirma que la condena al pago del cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado por el actor, proferida en primera instancia y confirmada en segunda, se apoyó en la declaración del representante legal de la empresa (fl. 88), sin tener en cuenta que si bien, reconoció que la demandada no pagaba los aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores, allí mismo explicó que esto se debía al concordato de que era objeto la sociedad, de suerte que al tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, «la compañía se encontraba exenta de realizar las afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social».

Recuerda que a la luz de los artículos 54 y 83 del Código de Procedimiento Laboral, «es obligación del juez laboral, propender por la obtención de una verdad real, sobre una verdad procesal». CONSIDERACIONES Sin mayores disquisiciones, emerge palmario que el juez colegiado no pudo incurrir en los errores que la censura pretende endilgarle, por la simple razón de que la sentencia gravada no contiene pronunciamiento alguno en relación con la prueba que se señala como mal apreciada, mucho menos acerca de la temática comentada por el recurrente, esto es, sobre la procedencia de la condena al pago del cálculo actuarial en cabeza de la compañía demandada.

Ello es así, en razón a que el recurso de apelación presentado por el demandado -que contenía las inconformidades contra la referida condena-, fue rechazado por sustentación extemporánea, decisión que, dicho sea de paso, no fue objeto de ataque en sede extraordinaria, por manera que caen en el vacío los reproches ahora formulados. En cualquier caso, el problema propuesto por la recurrente, que puede resumirse en que no se tuvo en cuenta que la sociedad demandada se encontraba sometida a concordato y, por ende, no era destinataria de las obligaciones previstas en el sistema de seguridad social en pensiones, no tiene asidero alguno, como de tiempo atrás lo precisó la Corte en procesos seguidos contra la misma compañía, según sentencias CSJ SL, 4 oct. 2001, rad. 16423 y CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22735, reiteradas en la CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, en la cual se afirmó: (…) De manera que aun siendo evidente que la demandada se encontraba en concordato preventivo obligatorio cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 y además había pactado un sistema para la protección de las pensiones, ese convenio no es suficiente para cumplir el propósito tuitivo señalado por el legislador por cuanto dejó por fuera una serie de situaciones que, según la ley, debieron quedar contempladas, como las pensiones de invalidez o sobrevivientes, omisión que trae como consecuencia que la constitución del fondo en esos términos restringidos no genere per se la consecuencia indicada en el precepto legal, es decir, la exclusión de los trabajadores de la empresa del sistema integral de seguridad social de la Ley 100, quienes por el contrario pertenecen al mismo, y como tal tienen derecho a las prestaciones establecidas en dicho régimen, en las condiciones y con los requisitos en él establecidos.

Cabe recordar que esta Corporación en sentencia del 27 de agosto de 1997 (expediente 9644), al resolver sobre un punto similar al que se ventila, manifestó que “sería un contrasentido pretender que dentro de un sistema inspirado en los principios constitucionales de universalidad, eficiencia y solidaridad se permitiera la exclusión de trabajadores que no tienen otro sistema o procedimiento que verdaderamente les garantice el pago de las pensiones, por el solo hecho de que dentro del concordato se hubiese estipulado un fondo que durante más de tres lustros (eso llevaba el concordato de la Frontino Gold Mines cuando entró a regir la ley) no pudo cumplir su cometido ”.

El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO LEÓN FONNEGRA SOTO contra la Sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED, EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00