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SL2627-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2627-2024 Radicación n.° 101711 Acta 033 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA MENDOZA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de septiembre de 2023, en el proceso que promovió en contra de la CORPORACIÓN EDUCATIVA ITAE y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN. Se reconoce personería a los abogados Brayan Alberto Loaiza Marulanda y Jhon Jairo Carvajal Acevedo con T.P. 249.811 y 225.699 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados judiciales de la Corporación Educativa ITAE y la Universidad Manuela Beltrán, respectivamente.

Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Cecilia Mendoza Castro llamó a juicio a la Corporación Educativa ITAE y a la Universidad Manuela Beltrán, con el fin de que se declarara que sostuvo con ellas un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 2007 hasta el 22 de julio de 2017. En consecuencia, que fueran condenadas a reliquidar la indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria del artículo 65 CST; los costos de traslado de la ciudad de Bogotá a Bucaramanga; los perjuicios morales; y los intereses moratorios.

En forma subsidiaria, solicitó que se declarara que entre ambas demandadas medió una sustitución patronal; o que el contrato existió desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 22 de julio de 2017, o desde el 16 de enero de 2013 hasta el 22 de julio de 2017. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició las labores en la Corporación Educativa ITAE a través de varios contratos de trabajo, así: PERÍODO MODALIDAD Del 16 de marzo al 11 de noviembre de 2006 De aprendizaje Del 12 de noviembre al 23 de diciembre de 2006 A término fijo inferior a un año Del 15 de enero de 2007 al 27 de diciembre de 2009 A término fijo inferior a un año Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 3 Del 28 de diciembre de 2009 al 27 de diciembre de 2010 A término fijo inferior a un año Del 28 de diciembre de 2010 al 15 de enero de 2013 A término indefinido Agregó que el 16 de enero de 2013 celebró otro, a término indefinido, pero con la Universidad Manuela Beltrán, ocupando el cargo de coordinadora de Gestión Humana hasta el 5 de febrero de 2017, en la sede de Bucaramanga, fecha en la que presentó renuncia, suscribiendo otro el 6 de febrero de ese año, para el cargo de directora de Gestión Humana en la sede de Bogotá, asumiendo la universidad los gastos de traslado, el que fue finiquitado por su empleadora, sin justa causa, el 22 de julio de 2017.

Añadió, por último, que las demandadas desde el 2004 han suscrito acuerdos y convenios interinstitucionales, tanto de carácter administrativo como financiero y académico. Las accionadas al responder la demanda se opusieron a las pretensiones. La Universidad Manuela Beltrán, en cuanto a los hechos, adujo que solo sostuvo con la demandante dos contratos, el primero del 16 de enero de 2013, que terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora, y el segundo el 6 de febrero de 2017, que finalizó sin justa causa, con el pago de la respectiva indemnización; que no hubo una modificación del contrato o el pacto de un traslado de domicilio en la prestación del servicio, sino la suscripción de dos contratos en dos ciudades diferentes; que los acuerdos Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 4 existentes entre la Corporación Educativa ITAE y la demandante fueron ajenos a los suscritos con la universidad, sin que existiera continuidad de funciones en la misma empresa o negocio, o cambio de empleador en el desarrollo de dichos presupuestos.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de solución de continuidad, de sustitución patronal, de la obligación de asumir pagos por concepto de transporte o viáticos; terminación del contrato suscrito en 2013 por renuncia voluntaria; prescripción de acciones frente al primer contrato; pago total de las acreencias laborales; buena fe por parte del empleador; y creencia razonable de no deber.

La Corporación Educativa ITAE en lo referente a los hechos, indicó que el último contrato laboral se terminó el 15 de enero de 2013 por renuncia de la actora; y que no tenía relación alguna con los contratos celebrados entre la demandante y la Universidad Manuela Beltrán. Como medios exceptivos planteó los que denominó prescripción, buena fe suya, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y abuso del derecho.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga por medio de sentencia del 19 de julio de 2022, resolvió lo siguiente: Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 5 Primero: DECLARAR que entre la señora CECILIA MENDOZA CASTRO y CORPORACIÓN EDUCATIVA ITAE existieron los siguientes contratos de trabajo: Contrato de aprendizaje del 16 de marzo al 11 de noviembre de 2006.

Contrato de trabajo a término fijo del 12 de noviembre al 23 de diciembre de 2006. Contrato de trabajo a término fijo del 15 de enero al 15 de diciembre de 2007, con una prórroga automática hasta el 15 de diciembre de 2008. Contrato de trabajo a término fijo del 16 de diciembre de 2008 al 27 de diciembre de 2009. Contrato de trabajo a término fijo del 28 de diciembre de 2009 al 27 de diciembre de 2010.

Contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 15 de enero de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora CECILIA MENDOZA CASTRO y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN (sic) existieron los siguientes contratos de trabajo: Contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 16 de enero de 2013 al 05 de febrero de 2017, el cual terminó por renuncia de la demandante. Contrato de trabajo a término indefinido el 06 de febrero de 2017 hasta el 22 de julio de 2022, el cual terminó por decisión unilateral e injusta de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas CORPORACION (sic) EDUCATIVA ITAE y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN (sic), de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 21 de septiembre de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado.

Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 6 El ad quem señaló de manera preliminar, que confirmaría la decisión, debido a que del análisis del material probatorio aportado al plenario, resulta admisible colegir, que las demandadas son dos personas jurídicas totalmente diferentes entre sí, que si bien tienen un objeto social similar y tuvieron en común la participación de convenios interinstitucionales, sus capitales sociales son distintos; y que no se acreditó el predominio económico de la Universidad Manuela Beltrán sobre la Corporación Educativa ITAE, por tanto, no es plausible deducir que la relación laboral sostenida entre los extremos litigiosos hubiera podido perdurar en el tiempo indicado en la demanda, sino que se trató de relaciones jurídico laborales distintas de la señora Mendoza Castro con cada una de ellas y a través de varios contratos de trabajo.

Igualmente, que no se configuró la sustitución patronal peticionada, dado que no hubo cambio de titularidad de la empresa, ambas demandadas subsisten como personas jurídicas independientes y no hubo la continuidad en la prestación del servicio, en la medida que cada contrato de trabajo celebrado nació a la vida jurídica de manera separada.

Por tanto, dijo que no había lugar a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa ni a los gastos de traslado y que no se impartiría condena por perjuicios morales al no acreditarse el daño sufrido por la demandante. Como hechos no discutidos por las partes, el sentenciador de segundo grado tuvo en cuenta los siguientes: Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 7 Que la demandante y la Corporación Educativa ITAE suscribieron los siguientes contratos: uno de aprendizaje desde el 12 de mayo al 11 de noviembre de 2006; varios de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 12 de noviembre al 23 de diciembre de 2006, del 15 de enero de 2007 al 15 de diciembre de 2008, del 16 de diciembre de 2008 al 27 de diciembre de 2009 y y 28 de diciembre de 2009 al 27 de diciembre de 2010; y uno a término indefinido del 28 de diciembre de 2010 al 15 de enero de 2013.

Así mismo, que la actora celebró con la Universidad Manuela Beltrán los siguientes contratos de trabajo, ambos a término indefinido: del 16 de enero de 2013 al 5 de febrero de 2017; y otro del 6 de febrero al 22 de julio de 2017. Al pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de la unidad de empresa, relacionó como premisa jurídica, que de conformidad con el art. 192 del CST, se exige para su existencia, acreditar el predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, así como la ejecución de actividades económicas similares, conexas o complementarias; en esa dirección referenció la sentencia CSJ SL6228-2016, reiterada en las CSJ SL4047-2018, CSJ SL4293-2020 y CSJ SL389-2023.

Luego expresó lo siguiente: Descendiendo al asunto que nos ocupa, se tiene que la parte recurrente señala que existe unidad de empresa entre las demandadas al concluir que las accionadas de manera separada emitieron certificaciones que fueron suscritas por las mismas personas bajo los mismos cargos e incluso una de ellas expedida Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 8 por ITAE suscrita por el representante legal de la universidad demandada, lo que implica control administrativo y financiero, además de los convenios interinstitucionales se evidencia el manejo de personal, contabilidad, financiero y administrativo y la demandante cumplió las mismas funciones de asistente de gestión humana en el ITAE con las de coordinadora de recursos humanos de la Universidad, en la que además tuvo como función el manejo del recurso humano tanto de ITAE y la Universidad, por tanto hubo control administrativo.

Al respecto, debe decirse que la circunstancia de que las personas jurídicas demandadas hayan suscrito varios convenios interinstitucionales que tuvieron por objeto el apoyo interinstitucional por parte de la Universidad a ITAE, en función de alcanzar una alta calidad institucional de ofrecer a la comunidad un servicio educativo de bajo costo y al mismo tiempo un alto estándar académico, por lo que la Universidad ofrecía a ITAE asesoría académica y administrativa que incluía el desempeño compartido de sus funcionarios y profesores para la disminución y sostenimiento de la gestión en las distintas áreas requeridas para el funcionamiento institucional y que para tal fin, la Universidad prestaba los programas profesionales y la corporación programas tecnológicos y técnicos, para lo cual acordaron un esquema administrativo en donde varias personas ocuparon un cargo administrativo para atender las necesidades de ambas instituciones, como fue el área contable, bienestar universitario, registro y control académico, biblioteca, promoción y divulgación y área de tecnología, estableciéndose una jornada de servicio para cada institución y por tal hecho varios funcionarios suscribieron las certificaciones a las que alude la parte actora y que la demandante tuviera a su cargo el manejo de selección y nómina de ese personal administrativo y docente, no es situación definitiva para que se pueda declarar la unidad de empresa, porque no es lo mismo encontrar que entre dos entidades hay personal directivo o administrativo común con algún nexo entre sí, que establecer plenamente la dependencia o predominio económico de dos unidades de explotación respecto a una misma persona natural o jurídica, en los términos del art. 194 del CST, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, que es lo que se echa de menos en la presente litis, tan es así, que en los mismos acuerdos o convenios interinstitucionales las partes pactaron “Para todos los efectos, se mantiene la independencia jurídica y contable de cada una de las instituciones que conforman la Alianza para el Saber UMB- ITAE”, de ahí que cada institución celebrara contratos de trabajo de manera autónoma, como sucedió con la demandante, quien suscribió varios contratos de trabajo con cada una de las demandadas para diferentes cargos y en favor o beneficios de las demandadas pero de manera independiente en los lapsos de tiempo que se acordaron en dichos acuerdos laborales.

Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 9 Se observa en relación con los convenios y certificaciones que obran en el expediente a las que contrajo la valoración probatoria el recurrente, no se evidencia un control societario o económico, si bien ambas sociedades se ocupan esencialmente del mismo objeto social que corresponde de utilidad común, sin ánimo de lucro y su carácter académico en uno el de universidad y el otro de institución tecnológica, no se observa un control societario, pues de dichos documentos ni de los certificados de existencia y representación legal, da cuenta de un control accionario, equivalente al 50% del capital que se refiere el numeral 1° del art. 261 del Código de Comercio, modificado por el art. 27 de la L. 222 de 1995, o al menos en un porcentaje menor.

Por el contrario, se advierte que cada persona jurídica es independiente tanto jurídica como económicamente, con sus propios estatutos, directivos y autorizadas por órganos diferentes y no se vislumbra que la Universidad Manuela Beltrán tenga alguna participación accionaria en la Corporación Educativa ITAE, lo que en principio desvirtúa el predominio económico o de capital que exige la declaratoria de unidad de empresa en materia laboral.

De manera tal, en cuanto a la existencia de personal en conjunto entre las instituciones educativas demandadas y una unidad de propósito o un objetivo común de ofrecer un servicio educativo y alcanzar la de alta acreditación, como ya se explicó, ello no resulta suficiente para dar por acreditada la preponderancia o predominio económico o relación de dependencia económica que se necesita para configurar la unidad de empresa deprecada, requisito que en definitiva no fue demostrado, lo que no permite establecer la existencia de un solo vínculo laboral en los términos solicitados en las pretensiones de la demanda.

En lo atinente a la sustitución patronal, el fallador citó el art. 67 del CST que la define. Dijo que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se realiza como fenómeno en el derecho del trabajo, cuando por cualquier causa se presenta el cambio de un patrono por otro, subsiste el giro ordinario de las actividades o negocios del establecimiento o empleador, y los servicios se continúan prestando por el trabajador en virtud del mismo contrato por el que venía haciéndolo; y que además se ha sostenido, que la figura no se presume, y que quien la alega debe demostrarla Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 10 plenamente, esto es, que del material probatorio allegado tiene que colegirse la confluencia de los tres elementos constitutivos de ese instituto jurídico, pues la carencia de uno de ellos lo desnaturaliza e imposibilita la declaratoria de su existencia, en esa dirección relaciona las sentencias CSJ SL18010-2016 y CSJ SL1943-2016.

Afirmó que, de acuerdo con lo que enseña la jurisprudencia, la sustitución patronal es resultado de la concurrencia de las tres condiciones; si falta al menos una, no se presenta. Acto seguido, el juez colegiado expresó lo siguiente: Conforme a lo anterior, es claro que en el presente caso no se configuró la sustitución patronal como lo alega la recurrente, en la medida que cada contrato celebrado por la demandante con las demandadas fue celebrado de manera independiente y autónoma entre sí, dentro de lapsos de tiempo determinados, máxime que no se presentó cambio de empleador o de titular de las empresas, por cualquier causa ejemplo cesión, venta, arrendamiento, fusión, entre otras figuras civiles o comerciales.

En efecto, ambas empresas subsisten cada una con capacidad jurídica independiente para ser sujetos de derechos y obligaciones, desempeñando su objeto social y sus estatutos, quienes celebraron contratos se itera independientes con la demandante, así: Con ITAE: - Contrato de aprendizaje del 12 de mayo de 2006 al 11 de noviembre de 2006, técnico en nómina y PPSS. - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. R-ITAE- 015 de 2006, desde el 12 de noviembre de 2006, hasta el 23 de diciembre de 2006, en servicios administrativos. - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. R-ITAE- 001 de 2007, desde el 15 de enero de 2007, hasta el 15 de diciembre de 2008, en servicios administrativos.

Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 11 - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 16 de diciembre de 2008, hasta el 27 de diciembre de 2009, asistente de gestión humana. - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 28 de diciembre de 2009, hasta el 27 de diciembre de 2010, asistente de gestión humana. - Contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de diciembre de 2010, hasta el 15 de enero de 2013, desempeñándose como Asistente de Gestión Humana, terminó por renuncia de la demandante, por motivos netamente personales.

Con UMB - Contrato de trabajo a término indefinido del 16 de enero de 2013 al 5 de febrero de 2017, como asistente de gestión humana y posteriormente como coordinadora de gestión humana, contrato que terminó por renuncia de la demandante. - Contrato de trabajo a término indefinido del 6 de febrero de 2017 hasta el 22 de julio de 2017, en el cargo de directora de gestión humana.

En lo referente a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, el Tribunal señaló que teniendo en cuenta que no se acreditó una unidad de empresa entre ambas demandadas, ni una sustitución patronal, no procede dicha pretensión, respecto de la indemnización que le canceló la Universidad Manuela Beltrán por el último contrato celebrado, que finalizó de manera unilateral por parte de la empleadora, en la medida en que aquella se ajusta a lo dispuesto en el art. 64 del CST, esto es, 20 días de salario, en razón a que el servicio fue inferior a un año. Y que además no puede tenerse en cuenta el tiempo laborado con la universidad en contrato anterior —16 de enero de 2013 al 5 de febrero de 2017—, dado se trata de un vínculo independiente, finalizado por voluntad de la trabajadora, sin que explicara los motivos de su decisión ni Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 12 se probara los argumentos planteados en el recurso de apelación, esto es, que para celebrar el nuevo contrato con un mejor cargo y remuneración con la institución, tuvo que presentar previa renuncia del contrato que venía rigiendo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda «referente a la Indemnización por despido sin justa causa, la Indemnización moratoria, los costos de traslado, los perjuicios materiales y morales, así como el pago de los intereses de mora hasta que se haga efectivo el pago».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por las demandadas; el cual se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 24, 35, 57, 64, 67 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo «lo que conllevó a la falladora de Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 13 instancia, a la no apreciación y apreciación errónea de pruebas calificadas».

Como errores de hecho, le endilga a la decisión los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, que la Sra. Cecilia Mendoza Castro, ejerció funciones desde el 16 de marzo de 2006 sin solución de continuidad hasta el 22 de julio de 2017. 2. No dar por demostrado estándolo que la Sra. Cecilia Mendoza Castro, ejerció funciones en el área de recursos humanos desde el 16 de marzo de 2006 sin solución de continuidad hasta el 22 de julio de 2017. 3.

No dar por demostrado que la carta de renuncia del 15 de enero de 2013 solamente fue un acto protocolario no acorde a la realidad. 4. No dar por demostrado que la carta de renuncia de febrero de 2017 solamente fue un acto protocolario no acorde a la realidad. 5. Dar por demostrado sin estarlo que existió una desvinculación laboral el 15 de enero de 2013. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que existió una desvinculación laboral en febrero de 2017. 7. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo a término indefinido del 6 de febrero de 2017, solo fue un acto protocolario, por cuanto realmente existió fue un acenso. 8. No dar por demostrando estándolo que los gastos de viaje fueron por ocasión al acenso (sic) y traslado de la sra. Cecilia Mendoza Castro a la ciudad de Bogotá. Indica que ello ocurrió, por la no apreciación de las siguientes pruebas: - Otro si (sic), del 21 de enero de 2013 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 31 al 32 y 249 al 250) - Otro si (sic), del 1 de marzo de 2013 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 251) Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 14 - Carta de terminación del 22 de julio de 2017.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 37 y 256) - Liquidación del contrato de trabajo de la UMB del 22 de julio de 2017. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 38 al 39 y 257 a 258) - Liquidación del contrato de trabajo de la UMB del 5 de febrero de 2017.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 303 y 401) - Derecho de petición del 1 de agosto de 2017. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 42 al 44 y 260 al 262) - Respuesta al derecho de petición del 24 de agosto de 2017. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 45 y 263) -Acta de entrega del cargo del 22 de julio de 2017.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 48 al 51) -Solicitud de beca del 4 de octubre de 2013. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 88) -Memorando de cumplimiento de procesos del 14 de julio de 2017. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 91 al 92) -Email donde le envían el memorando de cumplimiento de procesos del 14 de julio de 2017.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 93) -Anexo del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. R-ITAE-015 de 2006, desde el 12 de noviembre de 2006, hasta el 23 de diciembre de 2006, en servicios administrativos. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 108 y 381) - Anexo del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. R-ITAE-001 de 2007, desde el 15 de enero de 2007, hasta el 15 de diciembre de 2008, en servicios administrativos.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 113 y 386) - Certificado de aportes a la seguridad social. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 276 al 302) - Otro si (sic) del Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 16 de diciembre de 2008, hasta el 27 de diciembre de 2009, asistente de gestión humana.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 391 al 391) - Certificado de aportes a la seguridad social. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 490 al 498) - Constancia de ITAE, del 30 de junio de 2020. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 429) Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 15 - Constancia de UMB, del 22 de julio de 2020.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 308) - Certificación de UMB, del 24 de junio de 2020. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 309) - Mención de honor de ITAE del 17 de diciembre de 2011, aparece firmando el Dr. Juan Carlos Beltrán, ((Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 58), - Certificación del 14 de febrero de 2017 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 25 al 26) - Certificaciones de ITAE el 16 de julio de 2011, 18 de diciembre de 2010 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 60), - Certificación del 10 de julio de 2010 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 61), - Certificaciones de la UMB del 19 de diciembre de 2015 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 53), - Certificación del 20 de diciembre de 2014 aparecen igualmente ellas firmando como trabajadores de la UMB (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 59), - Certificación del 12 de julio de julio de 2014 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 55) Así como por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: - Contrato de aprendizaje del 16 de marzo de 2006 al 11 de noviembre de 2006, técnico en nómina y PPSS.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 102 al 103 y 375 al 376) - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. R-ITAE- 015 de 2006, desde el 12 de noviembre de 2006, hasta el 23 de diciembre de 2006, en servicios administrativos. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 104 al 107 y 377 al 380) - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. R-ITAE- 001 de 2007, desde el 15 de enero de 2007, hasta el 15 de diciembre de 2007, en servicios administrativos.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 109 al 112 y 382 al 385) - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 16 de diciembre de 2008, hasta el 27 de diciembre de 2009, asistente de gestión humana. (Carpeta Primera Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 16 Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 387 al 389) - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 28 de diciembre de 2009, hasta el 27 de diciembre de 2010, asistente de gestión humana.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 114 al 117 y 392 al 395) - Contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de diciembre de 2010, hasta el 15 de enero de 2013, desempeñándose como Asistente de Gestión Humana, terminó por renuncia de la demandante, por motivos netamente personales.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 27 al 30, 118 al 121 y 396 al 399) - Carta de terminación del 15 de enero de 2013. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 400) - Contrato de trabajo a término indefinido del 16 de enero de 2013 al 5 de febrero de 2017.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 245 al 248) - Carta de terminación de febrero de 2017. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 36 y 252) - Contrato de trabajo a término indefinido del 6 de febrero de 2017 hasta el 22 de julio de 2017, en el cargo de directora de gestión humana.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 33 al 35 y 253 al 255) -Acta de integración UMB-ITAE N° 001. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 68 al 70, 271 al 273 y 407 al 409) -Convenio Interinstitucional entre la UMB-ITAE N° 002. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 71 al 72, 274 al 275 y 410 al 411) -Convenio Interinstitucional entre la UMB-ITAE del 30 de enero de 2004.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 73 al 76, 267 al 270 y 403 al 406) Agrupa la demostración del cargo acorde con los errores de hecho. Así, en lo atinente a los errores primero, segundo, tercero y quinto, expresa lo siguiente: Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 17 Las pruebas obrantes que apreció erróneamente el despacho: - Contrato de aprendizaje del 16 de marzo de 2006 al 11 de noviembre de 2006, técnico en nómina y PPSS.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 102 al 103 y 375 al 376) - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. R-ITAE- 015 de 2006, desde el 12 de noviembre de 2006, hasta el 23 de diciembre de 2006, en servicios administrativos. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 104 al 107 y 377 al 380) - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. R-ITAE- 001 de 2007, desde el 15 de enero de 2007, hasta el 15 de diciembre de 2007, en servicios administrativos.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 109 al 112 y 382 al 385) - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 16 de diciembre de 2008, hasta el 27 de diciembre de 2009, asistente de gestión humana. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 387 al 389) - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 28 de diciembre de 2009, hasta el 27 de diciembre de 2010, asistente de gestión humana.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 114 al 117 y 392 al 395) - Contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de diciembre de 2010, hasta el 15 de enero de 2013, desempeñándose como Asistente de Gestión Humana, terminó por renuncia de la demandante, por motivos netamente personales.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 27 al 30, 118 al 121 y 396 al 399) - Carta de terminación del 15 de enero de 2013. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 400) - Contrato de trabajo a término indefinido del 16 de enero de 2013 al 5 de febrero de 2017.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 245 al 248), -Acta de integración UMBITAE N° 001. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 68 al 70, 271 al 273 y 407 al 409) - Convenio Interinstitucional entre la UMB-ITAE N° 002. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 71 al 72, 274 al 275 y 410 al 411) -Convenio Interinstitucional entre la UMB-ITAE del 30 de enero de 2004.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 73 al 76, 267 al 270 y 403 al 406) así como la no apreciación de las siguientes pruebas por parte del Tribunal - Certificado de aportes a la seguridad social. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 276 al 302) - Certificado de aportes a la seguridad social.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 490 al 498) - Constancia de Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 18 ITAE, del 30 de junio de 2020. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 429) - Constancia de UMB, del 22 de julio de 2020. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 308) - Certificación de UMB, del 24 de junio de 2020.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 309) -Solicitud de beca del 4 de octubre de 2013. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 88) -Anexo del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. R-ITAE-015 de 2006, desde el 12 de noviembre de 2006, hasta el 23 de diciembre de 2006, en servicios administrativos.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 108 y 381) - Anexo del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. R-ITAE- 001 de 2007, desde el 15 de enero de 2007, hasta el 15 de diciembre de 2008, en servicios administrativos. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 113 y 386), - Mención de honor de ITAE del 17 de diciembre de 2011, aparece firmando el Dr. Juan Carlos Beltrán, ((Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 58), - Certificación del 14 de febrero de 2017 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 25 al 26) - Certificaciones de ITAE el 16 de julio de 2011, 18 de diciembre de 2010 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 60), - Certificación del 10 de julio de 2010 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 61), - Certificaciones de la UMB del 19 de diciembre de 2015 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 53), - Certificación del 20 de diciembre de 2014 aparecen igualmente ellas firmando como trabajadores de la UMB (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 59), - Certificación del 12 de julio de 2014 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 55), acredita: que existió continuidad en la contratación por cuanto NO existió un lapso de tiempo entre la finalización de un contrato y la iniciación del otro.

En cuanto a en qué consistió el error de hecho, manifiesta lo siguiente: Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 19 El Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el contrato de trabajo suscrito con la UMB en el año 2013, modificó las condiciones iniciales del contrato de trabajo indefinido del 28 de diciembre de 2010 con ITAE, así como la fecha de inicio en la prestación del servicio desde el 16 de marzo de 2006 con ITAE, desconociendo el principio en el cual debe preferirse los datos de la realidad sobre los que se derivan de la mera formalidad de los documentos.

De igual manera el Tribunal pasó por alto que las demandadas acudieron a prácticas empresariales típicas, como la de alterar términos de los contratos para evitar la protección a la estabilidad o al reconocimiento de una indemnización ajustada al tiempo laborado por la trabajadora. Es evidente que el Tribunal pasa por alto de las pruebas referidas nunca hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, por cuanto siempre prestó sus servicios en el departamento de GESTION (sic) HUMANA, de manera tal que, ni en términos formales ni reales, se produjo una terminación del contrato de trabajo inicialmente pactado.

Siendo evidente que el Tribunal no valoró en forma adecuada los contratos de trabajo suscritos entre las partes y por el contrario dejó de valorar los certificados de aportes a la seguridad social, pues de allí se evidencia de manera palpable, que en la materialidad, la actora siempre estuvo vinculada a las demandadas de manera continua e ininterrumpida, sin solución de continuidad, además de que siempre desarrolló las mismas labores y tuvo las mismas condiciones laborales, de manera que estuvo regida por una sola relación laboral y nunca medio (sic) una causa válida para que se detuviera esa forma contractual, para dar inicio a otra.

Y tratándose de la incidencia de la apreciación errónea, dijo lo siguiente: Incidió en que el sentenciador de segunda instancia concluyera la existencia de varios tipos de contratos y que estos fueron culminados de manera legal y como consecuencia confirmara la sentencia de primera instancia En lo concerniente a los yerros primero, segundo, cuarto, sexto y séptimo, señala lo siguiente: Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 20 Las pruebas obrantes que apreció erróneamente el despacho: - Contrato de trabajo a término indefinido del 16 de enero de 2013 al 5 de febrero de 2017.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 245 al 248) - Carta de terminación de febrero de 2017. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 36 y 252) - Contrato de trabajo a término indefinido del 6 de febrero de 2017 hasta el 22 de julio de 2017, en el cargo de directora de gestión humana.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 33 al 35 y 253 al 255), -Acta de integración UMB-ITAE N° 001. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 68 al 70, 271 al 273 y 407 al 409) -Convenio Interinstitucional entre la UMB-ITAE N° 002. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 71 al 72, 274 al 275 y 410 al 411) -Convenio Interinstitucional entre la UMB-ITAE del 30 de enero de 2004.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 73 al 76, 267 al 270 y 403 al 406) así como la no apreciación de las siguientes pruebas por parte del Tribunal - Certificado de aportes a la seguridad social. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 276 al 302) - Certificado de aportes a la seguridad social.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 490 al 498) - Constancia de ITAE, del 30 de junio de 2020. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 429) - Constancia de UMB, del 22 de julio de 2020. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 308) - Certificación de UMB, del 24 de junio de 2020.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 309) -Anexo del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. R-ITAE-015 de 2006, desde el 12 de noviembre de 2006, hasta el 23 de diciembre de 2006, en servicios administrativos. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 108 y 381) - Anexo del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. R-ITAE- 001 de 2007, desde el 15 de enero de 2007, hasta el 15 de diciembre de 2008, en servicios administrativos.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 113 y 386), ) -Solicitud de beca del 4 de octubre de 2013. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 88), - Mención de honor de ITAE del 17 de diciembre de 2011, aparece firmando el Dr. Juan Carlos Beltrán, ((Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 21 Primera Instancia_2024015222000407 folio 58), - Certificación del 14 de febrero de 2017 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 25 al 26) - Certificaciones de ITAE el 16 de julio de 2011, 18 de diciembre de 2010 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 60), - Certificación del 10 de julio de 2010 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 61), - Certificaciones de la UMB del 19 de diciembre de 2015 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 53), - Certificación del 20 de diciembre de 2014 aparecen igualmente ellas firmando como trabajadores de la UMB (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 59), - Certificación del 12 de julio de 2014 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 55) acredita: que existió continuidad en la contratación por cuanto NO existió un lapso de tiempo entre la finalización de un contrato y la iniciación del otro.

En cuanto a en qué consistió el error fáctico, manifiesta lo siguiente: El Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el contrato de trabajo suscrito con la UMB en el año 2013 y en el año 2017, modificó las condiciones iniciales del contrato de trabajo indefinido del 28 de diciembre de 2010 con ITAE, como el contrato de trabajo del año 2013 suscrito con el UMB, así como la fecha de inicio en la prestación del servicio desde el 16 de marzo de 2006 con ITAE, o en su defecto el 16 de enero de 2013, desconociendo el principio en el cual debe preferirse los datos de la realidad sobre los que se derivan de la mera formalidad de los documentos.

De igual manera el Tribunal paso (sic) por alto que las demandadas acudieron a prácticas empresariales típicas, como la de alterar términos de los contratos para evitar la protección a la estabilidad o al reconocimiento de una indemnización ajustada al tiempo laborado por la trabajadora. Es evidente que el Tribunal pasa por alto de las pruebas referidas; nunca hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, por cuanto siempre presto (sic) sus servicios en el departamento de GESTION (sic) HUMANA, de manera tal que, ni en términos formales ni reales, se produjo una terminación del contrato de trabajo inicialmente pactado.

Siendo evidente que el Tribunal no valoro (sic) en forma adecuada los contratos de Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajo suscritos entre las partes y por el contrario dejo (sic) de valorar los certificados de aportes a la seguridad social, pues de allí se evidencia de manera palpable, que en la materialidad, la actora siempre estuvo vinculada a las demandadas de manera continua e ininterrumpida, sin solución de continuidad, además de que siempre desarrollo (sic) las mismas labores y tuvo las mismas condiciones laborales, de manera que estuvo regida por una sola relación laboral y nunca medio (sic) una causa válida para que se detuviera esa forma contractual, para dar inicio a otra.

Y en lo referente a la incidencia del yerro, afirma lo siguiente: Incidió en que el sentenciador de segunda instancia concluyera hubiere existido varios tipos de contratos y que estos fueron culminados de manera legal y como consecuencia confirmara la sentencia de primera instancia. En lo relativo a los errores segundo, cuarto, sexto, séptimo y octavo, precisa lo siguiente: Las pruebas obrantes que aprecio (sic) erróneamente el despacho: - Contrato de trabajo a término indefinido del 16 de enero de 2013 al 5 de febrero de 2017.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 245 al 248) - Carta de terminación de febrero de 2017. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 36 y 252) - Contrato de trabajo a término indefinido del 6 de febrero de 2017 hasta el 22 de julio de 2017, en el cargo de directora de gestión humana.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 33 al 35 y 253 al 255), -Acta de integración UMB-ITAE N° 001. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 68 al 70, 271 al 273 y 407 al 409) -Convenio Interinstitucional entre la UMB-ITAE N° 002. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 71 al 72, 274 al 275 y 410 al 411) -Convenio Interinstitucional entre la UMB-ITAE del 30 de enero de 2004.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 73 al 76, 267 al 270 y 403 al 406) así como la no apreciación de las siguientes pruebas por parte del Tribunal - Certificado de aportes a la seguridad social. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 23 Instancia_2024015222000407 folio 276 al 302) - Certificado de aportes a la seguridad social.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 490 al 498) - Constancia de ITAE, del 30 de junio de 2020. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 429) - Constancia de UMB, del 22 de julio de 2020. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 308) - Certificación de UMB, del 24 de junio de 2020.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 309) -Solicitud de beca del 4 de octubre de 2013. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 88) -Anexo del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. R-ITAE-015 de 2006, desde el 12 de noviembre de 2006, hasta el 23 de diciembre de 2006, en servicios administrativos.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 108 y 381) - Anexo del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. R-ITAE- 001 de 2007, desde el 15 de enero de 2007, hasta el 15 de diciembre de 2008, en servicios administrativos. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 113 y 386), - Mención de honor de ITAE del 17 de diciembre de 2011, aparece firmando el Dr. Juan Carlos Beltrán, ((Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 58), - Certificación del 14 de febrero de 2017 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 25 al 26) - Certificaciones de ITAE el 16 de julio de 2011, 18 de diciembre de 2010 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 60), - Certificación del 10 de julio de 2010 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 61), - Certificaciones de la UMB del 19 de diciembre de 2015 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 53), - Certificación del 20 de diciembre de 2014 aparecen igualmente ellas firmando como trabajadores de la UMB (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 59), - Certificación del 12 de julio de 2014 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 55), acredita: que existió continuidad en la contratación por cuanto NO existió un lapso de tiempo entre la finalización de un contrato y la iniciación del otro.

Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 24 Tratándose de en qué consistió el error de hecho, aduce lo siguiente: El Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el contrato de trabajo suscrito con la UMB en el año 2013 y en el año 2017, modificó las condiciones iniciales del contrato de trabajo indefinido del 16 de enero de 2013 con UMB, así como la fecha de inicio en la prestación del servicio desde el 16 de enero de 2013, desconociendo el principio en el cual debe preferirse los datos de la realidad sobre los que se derivan de la mera formalidad de los documentos.

De igual manera el Tribunal pasó por alto que las demandadas acudieron a prácticas empresariales típicas, como la de alterar términos de los contratos para evitar la protección a la estabilidad o al reconocimiento de una indemnización ajustada al tiempo laborado por la trabajadora. Es evidente que el Tribunal pasa por alto de las pruebas referidas nunca hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, por cuanto siempre prestó sus servicios en el departamento de GESTION (sic) HUMANA, de manera tal que, ni en términos formales ni reales, se produjo una terminación del contrato de trabajo inicialmente pactado.

Siendo evidente que el Tribunal no valoró en forma adecuada los contratos de trabajo suscritos entre las partes y por el contrario dejó de valorar los certificados de aportes a la seguridad social, pues de allí se evidencia de manera palpable, que en la materialidad, la actora siempre estuvo vinculada a las demandadas de manera continua e ininterrumpida, sin solución de continuidad, además de que siempre desarrollo (sic) las mismas labores y tuvo las mismas condiciones laborales, de manera que estuvo regida por una sola relación laboral y nunca medio (sic)una causa válida para que se detuviera esa forma contractual, para dar inicio a otra.

Y en cuanto a en qué incidió la apreciación errónea, sostiene lo siguiente: Incidió en que el sentenciador de segunda instancia concluyera que existieron varios tipos de contratos y que estos fueron culminados de manera legal y como consecuencia confirmara la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 25 Asevera que los yerros protuberantes cometidos por el sentenciador de segundo grado, traen como consecuencia el quiebre de la sentencia, adicionalmente al observarse la prueba documental, de la que se extrae que la unión institucional entre la Corporación Educativa ITAE y la Universidad Manuela Beltrán era más que una simple cooperación; así como sus funciones y los ascensos realizados.

Y que ello demuestra lo siguiente: 1. EXISTIO (sic) CONTINUIDAD EN TODOS LOS CONTRATOS. 2. Las funciones de la demandante: en todas las contrataciones siempre fue en la misma área, por cuanto siempre fue el manejo de personal, siendo notorio lo que existe es un ascenso del cargo, paso (sic) de asistente, a coordinadora y posteriormente a ser directora. 3.

EXISTIO (sic) UN VINCULO (sic) COMERCIAL, EN EL CUAL LOS TRABAJADORES DE LA UMB PRESTABAN SUS SERVICIOS A ITAE y que los empleados de ITAE, no era más que un disfraz de contratación, para evadir las normas del MINISTERIO DE EDUCACION (sic), como lo señaló el testigo JUAN CARLOS TAFUR, por cuanto era necesario para tener el aval de Mineducación. 4.

Mala fe de las demandadas, que pretendieron disfrazar y en el presente caso ocultar el verdadero vínculo entre ITAE y UMB, así como disfrazar el empleador de la demandante, estableciéndolo como instituciones educativas diferentes y/o de otras sucursales También argumenta, que la relación se prestó sin solución de continuidad; al respecto señala lo siguiente: En el presente caso no existe una brecha en la que la demandante no prestara sus servicios, más cuando se evidencia que al no existir una interrupción en la prestación del servicio, esta no rompe la unidad contractual y se evidencia de manera palpable con los siguientes documentos: - Certificado de aportes a la seguridad social.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 276 al 302) - Certificado de aportes a la seguridad social. (Carpeta Primera Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 26 Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 490 al 498) - Constancia de ITAE, del 30 de junio de 2020. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 429) - Constancia de UMB, del 22 de julio de 2020.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 308) - Certificación de UMB, del 24 de junio de 2020. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 309) Dentro de todo el acervo probatorio se demuestra lo siguiente: 1. No se demostró la terminación de los contratos, si bien existe documentación, no existe una culminación real, sino por el contrario, se evidencia que la demandante culminaba el contrato de trabajo y firmaba uno nuevo en un cargo superior. 2.

No existe una interrupción de la prestación del servicio por parte de la trabajadora. Respecto de la prueba testimonial, expresa lo siguiente: El testimonio de JUAN CARLOS TAFUR, señalo (sic) que el convenio entre ITAE y la UMB, solo fue un apadrinamiento respecto a los procesos de INVESTIGACION (sic); DOCENCIA Y EXTENCION (sic), y que había independencia administrativa, infraestructura, laboral y financiera, manifestación a todas luces es falsa, por cuanto si la honorable Corte analiza con cuidado el convenio interinstitucional del 30 de enero de 2004 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 73 al 76, 267 al 270 y 403 al 406), en su numeral 8, señala: “a partir del 1 de febrero de 2004, iniciaran un proceso tendiente a la integración de la totalidad de los recursos humanos vinculados a los cargos directivos, ejecutivos y operativos que corresponden al esquema administrativo de cada una de ellas”, de igual manera en los numerales 9 y 10 busca la unificación de los docentes 11 unificar la normatividad de los estudiantes y 12 y 13 los recursos físicos.

El acta de integración UMB-ITAE N° 001 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 68 al 70, 271 al 273 y 407 al 409), se evidencia que el área contable, el de registro y control académico, biblioteca libresca, promoción institucional serian (sic) desarrollados por funcionarios de la UMB. De igual manera se establece que las instalaciones de ITAE seria (sic) utilizados por la UMB y el convenio interinstitucional d entre la UMB-ITAE N° 002.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 71 al 72, 274 al 275 y 410 al Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 27 411), en el numeral primero establece que la UMB prestara (sic) apoyo interinstitucional a ITAE. Por último, realiza unos razonamientos en torno a la obligación en el presente asunto, de ordenar la reliquidación de la indemnización por despido injusto, y que: […] se tome como factor de liquidación el contrato desde el año 2006 es decir deberá pagarse por el primer año 20 días y 15 días por años subsiguientes que da un valor de $ 54.345.152 es decir 11 años y si se toma desde el año 2007, es decir 10 años de liquidación para lo cual deberá tenerse en cuenta el tiempo laborado es decir desde enero de 2007, es decir deberá pagarse por el 1er año 20 días y 15 días por años subsiguientes que da un valor de $ 52.107.41 Adicionalmente se pronuncia sobre la procedencia de los perjuicios morales reclamados; indicando frente al caso concreto, lo siguiente: Este se encuentra demostrado de manera evidente, por cuanto mi poderdante laboro (sic) para la demandada durante más de 11 años en la ciudad de Bucaramanga y luego de un supuesto ascenso, es despedida sin ninguna razón con solo haber laborado 5 meses en la ciudad de Bogotá, es entendible el daño ocasionado a mi poderdante quien acepta el traslado a otra ciudad por cuanto era ascendida por la universidad y que de un momento a otro le terminan el contrato, es claro que le pasan la carta a mi poderdante el 22 de julio y sencillamente le dicen trabaja hasta hoy, quiere decir se quedó sin trabajo en una ciudad nueva, donde asumió gastos de traslados, para establecer su residencia (arrendo (sic) una vivienda es lógicamente legal que el contrato de arriendo es por un año que mi poderdante no podía prever que se hiciera el contrato por menos, pues llevaba 11 años con la empresa y la ascendía (sic), no podía suponer un despido intempestivo) donde no conocía a nadie.

VII. RÉPLICA La Corporación Educativa ITAE señala que la casación denota una abierta imprecisión técnica en la formulación del cargo, toda vez que pese a que se propone por la vía indirecta Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 28 —error fáctico o probatorio—, se rotula con causales aplicables para la vía directa, al aseverar una aplicación indebida de sendos artículos de la codificación adjetiva laboral.

Sin embargo, advierte que como la recurrente dentro de la sustentación reafirma que la vía es la indirecta, así debe examinarse. Luego expresa lo siguiente: En esa medida, el primer reparo que se realiza al cargo único formulado es que, de manera genérica casi ambigua, sin ninguna suerte de profundidad y contrariando la técnica argumentativa y dialéctica que le corresponde al casacionista en este nivel procesal, el recurrente señala que el tribunal no valoró o valoró erróneamente un numero (sic) plural de medios de prueba documentales obrantes dentro del expediente, para ser exactos un total de treinta y ocho (38) medios de prueba documentales distribuidos a lo largo de todo el expediente principal señalados por este, sin analizar siquiera sumariamente que (sic) valor probatorio o en que (sic) forma debieron valorarse dichas pruebas, y que permitiera encontrar probados los hechos que fundamentan sus pretensiones.

Hincapié de lo anterior, el casacionista se limitó a señalar de manera simple, abierta e indeterminada que de esos treinta y ocho (38) medios de prueba documentales supuestamente omitidos y/o valorados erróneamente, era plausible concluir que de manera constante, ininterrumpida y sin ninguna solución de continuidad, la señora Cecilia Mendoza Castro entre el 16 de marzo de 2006 y el 22 de julio de 2017, prestó sus servicios laborales a favor de la Corporación Educativa ITAE y la Universidad Manuela Beltrán – UMB, entidades que en su sentir son solidarias, bien a través de la figura de la unidad de empresa y/o bien a través de la figura de la sustitución patronal dentro de la relación laboral, cimentada en situaciones como: ejercicio de funciones en el área de recursos humanos, renuncias como meros actos protocolarios, desvinculaciones inexistentes, cambios de contratos inexistente (sic), presentación de ascensos dentro de una sola relación laboral, causación de gastos de viajes con ocasión de ascenso a la ciudad de Bogotá, entre otros; los cuales enunció en un total de ocho (8) numerales.

Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 29 En esa línea, me permito señalar que es abiertamente alejado de la realidad procesal que el tribunal no hubiese valorado las pruebas o las hubiese valorado erróneamente, pues contrario a lo señalado por la demandante, en su aparente posición de desconocimiento de las reglas probatorias establecidas en la legislación colombiana; el tribunal si (sic) hizo un acucioso ejercicio de valoración de la masa probatoria del proceso, bajo las reglas de la sana crítica, la carga argumentativa que le correspondía dentro del marco de su función judicial y la dialéctica correspondiente.

Afirma que está probado que no hay ni ha habido unidad de empresa entre la Corporación Educativa ITAE y la Universidad Manuela Beltrán, dado que no se encuentran medios de prueba que acrediten el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la normativa aplicable y la jurisprudencia para su existencia. Posteriormente manifiesta lo siguiente: […] el supuesto acto de dominio y control deprecado por el casacionista que se presenta entre ITAE y la UMB no solo no fue probado de ninguna manera, de fondo porque tal situación no existe, sino también porque con base en las pruebas que el recurrente sustenta su demanda, se muestra de manera reiterada y repetitiva lo contrario a lo señalado, esto es, que ambas instituciones son independientes, autónomas y no dependen de ninguna manera la una a la otra.

Muestra de ello, es el clausulado mismo del convenio interinstitucional entre la UMB y la UMB (algunas de las pruebas base de la demanda), donde se reitera de manera expresa, literal, insistente y repetitiva la condición de la autonomía institucional tanto de ITAE como de la UMB en la ejecución de dicho convenio […] Asimismo, en ninguna de las actas de integración o convenios celebrados entre ambas instituciones, particularmente de los (sic) documentales obrantes del expediente digital de Instancia - Archivos No. 50, 51, 73 y 74 se avizora de ninguna manera que la UMB hubiese tomado el control de ITAE, ni que ostentara mas (sic) del 50% del capital de la institución, previendo en todo caso que la cooperación mutua entre ambas instituciones solo de materializó en aras de compartir experiencia y alcanzar una alta calidad institucional, una excelente actividad formativa y Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 30 académica en los servicios educativos ofrecidos por ambas instituciones a bajo costo, a partir del respeto y garantía de la autonomía universitaria, administrativa, financiera y legal de ambas instituciones.

Alega que está demostrado que no hay ni ha habido ninguna sustitución patronal entre la Corporación Educativa ITAE y la Universidad Manuela Beltrán, dado que no se encuentran medios de prueba que acrediten el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la normativa aplicable y la jurisprudencia para su existencia, a saber, la continuidad en la prestación del servicio, el cambio de un patrono por otro, y el giro de actividades ordinarias por parte de ambas instituciones.

Finalmente precisa que, con independencia de las consideraciones acerca de la inexistencia de la unidad de empresa o sustitución patronal explicada, obvia la recurrente que su relación laboral, tanto frente a la Corporación Educativa ITAE como frente a la Universidad Manuela Beltrán, se dio dentro del marco de múltiples vínculos laborales con contratos escritos, siendo 7 con la primera, de los cuales 6 fueron a término fijo con solución de continuidad por expiración del período pactado entre el 16 de marzo de 2006 y el 27 de diciembre de 2010, y uno a término indefinido que se llevó a cabo entre el 28 de diciembre de 2010 y el 15 de enero de 2013, por lo que de la plena prueba no pueden derivarse hechos contrarios.

La Universidad Manuela Beltrán asegura que existe una indebida formulación de la causal de casación pretendida, lo Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 31 cual dificulta entender la motivación real de la recurrente, pues dentro del acápite denominado «Motivos de Casación», textualmente indica que se «fundamenta en la causal primera de casación», señalando concretamente la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 24, 35, 57, 64, 67 y 194 del CST, no obstante, en el acápite denominado «sustentación», refiere que corresponde no a la aplicación indebida, sino a «la no apreciación y apreciación errónea de pruebas calificadas», circunstancia que técnicamente resulta errónea y desconoce lo señalado por la Corte.

Indica que cuando se discute una presunta vía indirecta por errores de hecho o de derecho derivados de la apreciación errónea o inestimación de determinada prueba, ha señalado la Corte que deben especificarse los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación presuntamente condujeron a la comisión de los errores fácticos; y debe desarrollarse el ejercicio dialéctico pertinente, es decir, señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba.

Afirma que, al respecto, en el presente asunto, al margen de la enunciación de los medios de pruebas, la censora no realiza ningún ejercicio dialéctico, pues no desplegó carga argumentativa alguna dirigida a establecer cuáles fueron los errores existentes, y en qué sentido debía el tribunal interpretar o aplicar las pruebas cuya apreciación fue errónea o no tenida en cuenta.

Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 32 Y que tal es la omisión de dicha carga, que dentro del acápite denominado «Demostración del Cargo», la recurrente se limita a repetir el listado de pruebas antes enunciado, para terminar trascribiendo con exactitud el recurso de apelación presentado ante el juez colegiado, bajo el nombre de «ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA», por lo que se pretende hacer uso de la demanda de casación como una tercera instancia a través de alegaciones desordenadas y reiterativas, desvirtuando así su naturaleza.

Realiza un análisis de todas las pruebas acusadas como no apreciadas, y concluye que, contrario a lo referido por la recurrente, sí fueron valoradas, teniendo el mismo efecto dado a lo largo de la actuación; también avoca un estudio de las probanzas denunciadas como indebidamente apreciadas, y deduce que del acervo probatorio que reposa en el expediente, es claro que la conclusión del juez plural no podía ser otra, pues se acreditó que las demandadas son personas jurídicas diferentes, con órganos de dirección, estatutos, sedes y seccionales distintas, cada una con autonomía financiera y sin dependencia económica de ningún tipo, que suscribieron acuerdos con áreas específicas de inclusión, donde no estaba la correspondiente a Gestión Humana, a la que pertenecía la señora Mendoza Castro, careciendo así de mérito sus argumentos.

Por lo que enfatiza en que no se configuraron los supuestos yerros fácticos. Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 33 VIII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo expresan las opositoras, que presenta graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 34 dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.

El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda fue indebidamente formulado, pues pese a que pide que se case la sentencia del Tribunal, y que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, no señala en forma concreta qué debe hacerse respecto de la providencia de primer grado, es decir, si confirmarla, revocarla o modificarla, máxime que en aquella se hicieron unas declaraciones en cuanto a los vínculos sostenidos por la accionante con cada una de las accionadas; además de que debió concretarse en sede de instancia en lo referente a qué pretensiones, ya que en el libelo genitor se esboza una principal y otras subsidiarias.

Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 35 Frente a este asunto la Sala en la providencia CSJ SL4079-2021, reiteró que: […] el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, esto es rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares peticiones que se hagan en la demanda de casación que, de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con interpretaciones propias.

En este sentido, constituye el petitum o la definición de solicitudes de quien recurre, lo que determina el accionar de esta Corporación. Sobre el particular, señaló la Corporación en la providencia CSJ AL1546–2021: Sin ambages, debe advertirse que la demanda carece por completo de alcance de la impugnación, el cual se torna en insuperable y da al traste con la demanda, dado que para la Corte se hace imposible establecer en relación con la técnica del recurso extraordinario, cuál es la aspiración del impugnante, pues no indica si la sentencia del Tribunal, que es la única atacable en esta sede, debe ser casada total o parcialmente y, siendo allí así, tampoco señala qué debería hacer la Corporación al constituirse en instancia de resultar victorioso el medio de impugnación impetrado, esto es, si la sentencia de primer grado debe confirmarse, modificarse o revocarse.

En relación con este particular aspecto, tiene asentado la Corporación: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414) Esta tesis, respecto del alcance de la impugnación, ha sido reiterada por la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en la providencia CSJ AL3674-2020.

Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 36 2. Habiéndose formulado el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, desconoce la censora que el embate por esta senda, le impone la carga de probar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la indebida valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada en casación, que en los términos del art. 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Sin embargo, aquella solo se limita a enunciar errores de hecho, y a acusar prueba como no apreciada o indebidamente valorada, sin realizar el ejercicio dialéctico pertinente, pues en lo que denomina «demostración del cargo» no presenta sustentación alguna, y lo que hace es volver a referir los medios probatorios denunciados. Con ello lo que pretende es que la Corte actúe por fuera de su competencia, para indagar en las probanzas que se aportaron, y juzgue el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pero en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022).

Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 37 Adicionalmente, para que se establezca un error de hecho con la entidad suficiente para derruir la sentencia impugnada «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta […]» (CSJ SL2618-2022); exigencias que no pueden darse por satisfechas con la sola mención de pruebas que se acusan como indebidamente apreciadas o no valoradas. 3.

Además, los errores fácticos endilgados a la decisión impugnada, no resultan relevantes para derruir los pilares de la sentencia recurrida, según los cuales, entre la Corporación Educativa ITAE y la Universidad Manuela Beltrán no se configuró una unidad de empresa, sino que se trata de dos personas jurídicas totalmente diferentes entre sí, pues no se acreditó el predominio económico de la segunda sobre la primera; y que tampoco se presentó una sustitución patronal, al no avizorarse los elementos que la estructuran, por lo que la relación sostenida por la señora Mendoza Castro con cada una de las demandadas fue independiente, y se desarrolló a través de varios contratos de trabajo.

Igualmente, que no había lugar a la condena por perjuicios morales, al no acreditarse el daño sufrido por la demandante. Nótese por ejemplo, que en los errores de hecho relacionados en los numerales 1 y 2, enfatiza la censora en Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 38 que no se dio por demostrado, estándolo, que ejerció funciones sin solución de continuidad desde el 16 de marzo de 2006 hasta el 22 de julio de 2017, pese a que desde el libelo genitor, cimentó su pretensión principal, en la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido con las demandadas desde el 15 de enero de 2007 hasta la última fecha mencionada; lo que constituye un medio nuevo inadmisible en casación. Sobre el particular valga resaltar, que la Sala ya ha dicho que, sí en instancias no se censuró un respectivo punto, la novación de argumentos es inadmisible a través del recurso extraordinario, tal como se expresó en proveído CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterado en decisiones CSJ SL5179-2019 y CSJ SL4035-2021, donde se dijo lo siguiente: Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.

Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 39 grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Incluso, si en gracia a discusión se dejara ello a un lado, observa la Sala que más allá de que se establezca que la señora Mendoza Castro hubiere prestado sus servicios sin solución de continuidad entre el 16 de marzo de 2006 y el 22 de julio de 2017, o desde el 15 de enero de 2007 hasta la última data mencionada, lo cierto es que quedando en firme el supuesto de que ambas entidades actuaban con autonomía y sin ninguna relación entre sí respecto de la relación sostenida con dicha señora, al no demostrarse la existencia de una unidad de empresa, ni de una sustitución patronal, en modo alguno podrían salir avante sus pretensiones. 4.

Los elementos deshilvanados puestos de presente, evidencian que el recurso es un típico alegato de instancia. Frente a lo cual, resulta oportuno señalar, que la casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión. Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 40 Ello se hace más evidente, cuando se exponen como razonamientos los referentes al principio de primacía de la realidad sobre las formas, o se acuñan argumentos, tales como que las demandadas acudieron a prácticas empresariales típicas, como las de alterar términos de los contratos para evitar la protección a la estabilidad o al reconocimiento de una indemnización ajustada al tiempo laborado por la trabajadora; en lugar de centrarse en acreditar por qué contrario a lo deducido por el juez plural, entre ambas instituciones educativas operó una unidad de empresa, o en su defecto, una sustitución patronal.

Sobre el tópico se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto; oportunidad en la que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación n.° 101711 SCLAJPT-10 V.00 41 Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Corolario de lo anterior, el cargo debe desestimarse.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por CECILIA MENDOZA CASTRO contra la CORPORACIÓN EDUCATIVA ITAE y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN. Costas en casación, como se expresó en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3454E1C3BCFA0152440940FA91E3887D3B3749B5E4DFA96BCCC224BB32E2502F Documento generado en 2024-09-26