CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2627-2023 Radicación n.° 96031 Acta 33 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el YENNY PAOLA RAMÍREZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauro al BANCO POPULAR S. A. y a la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES TYS TEMPORALES SISTEMPORA hoy EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES T&S TEMSERVICE SAS, juicio al que se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO S. A., en su condición de llamada en garantía. Reconócese personería al doctor Ricardo Escudero Torres con T.P. n.º 69.945 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Banco Popular Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 2 S. A., en los términos y para los efectos del mandato conferido, que obra en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Yenny Paola Ramírez Rojas llamó a juicio al Banco Popular S. A. y a la Empresa de Servicios Temporales TYS Temporales Sistempora hoy T&S Temservice SAS, para que se declarare que con la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 11 de junio de 2014 al 28 de septiembre de 2016 y que la segunda actuó como una simple intermediaria, razón por la que debía responder de forma solidaria.
Suplicó, porque se estableciera que su empleador le canceló sus prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral «y demás derechos consolidados», con un salario inferior al realmente devengado, al no incluírsele las bonificaciones habituales y permanentes y, que, en virtud del principio de igualdad, tiene derecho al reconocimiento de la misma retribución y prerrogativas legales y convencionales que se entregaron a los abogados de la institución financiera.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó la diferencia salarial; todos los beneficios extralegales contenido en la convención colectiva de trabajo, incluyendo la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido y las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 3 50 de 1990 y 65 del CST o, en su defecto, la indexación (expediente digital).
Fundamentó sus aspiraciones, afirmando que fue contratada para ocupar el cargo de abogada interna – unidad de cobro jurídico de Ibagué zona central; que esa vinculación se realizó a través de la empresa de servicios temporales, aun cuando en la entidad, se contaba con personal que realizaba la misma función, pero contratada de forma directa, quienes, tenían beneficios convencionales.
Sostuvo que, desde el inicio de su vinculación, recibió salario y también un emolumento permanente denominado bonificación no prestacional, que era variable y dependía de la gestión mensual realizada para recuperar cartera en mora, junto con el avance de etapas procesales; que, pese a esa situación, no se sumaron para calcular sus derechos prestacionales.
Manifestó, que la labor encargada la realizó en los horarios fijados por el banco y bajo sus órdenes continuas; que el 28 de setiembre de 2016, una representante de la institución, le informó, que se decidió dar por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral. El demandado principal, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra porque con la accionante no lo ató ninguna relación e indicó, que no le constaba o no eran ciertos los supuestos en los que se soportaban.
Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación, buena fe e inexistencia de solidaridad. Llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. (ib.). La empresa de servicios temporales solicitó negar los reclamos de la petente, pues con esta suscribió tres contratos por obra o labor contratada, autónomos e independientes y pagó, de forma oportuna y completa, los salarios y prestaciones.
Presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe (ibidem). La accionante reformó su demanda y solicitó el pago de los siguientes conceptos previstos en la convención colectiva; incrementos salariales; auxilio de alimentación, de transporte y de hijos; primas de servicios, semestral y de vacaciones (ejusdem).
En subsidio, pretendió declarar la existencia de los contratos, pero frente a quien en un principio convocó, en su condición de simple intermediario, para que este reajustará sus prestaciones incluyendo la bonificación no prestacional y le reconociera, para cada una de esas vinculaciones, las indemnizaciones de despido y por mora. Ante esa situación, las enjuiciadas reiteraron los argumentos expuesto con anterioridad (ídem).
Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 5 El llamado en garantía, sostuvo que nada sabía sobre los hechos y omisiones relatados por la convocante e indicó, que la póliza que suscribió con quien lo citó no lo obligaba. Presentó, frente al líbelo genitor, las excepciones de imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales, falta de prueba de los requisitos que el demandante debe cumplir para ingresar a la convención colectiva de trabajo e inexistencia de perjuicio indemnizable.
Respecto al llamamiento, descubrió las de inexistencia de la obligación, falta de cobertura, ausencia de responsabilidad, cobertura exclusiva de los riesgos pactados, exclusión pactada expresa en las condiciones generales de la póliza, imposibilidad de afectar las pólizas de cumplimiento, límite de responsabilidad y prescripción (expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, con fallo del 23 de enero de 2020, resolvió:
PRIMERO. -DECLARAR que entre YENNY PAOLA RAMÍREZ ROJAS, como trabajadora y EL BANCO POPULAR, como empleador existió un contrato de trabajo comprendido entre el 11 de junio de 2014 y el 28 de septiembre de 2016, terminado sin justa causa por el empleador.
SEGUNDO. -CONDENAR al BANCO POPULAR, como empleador y la firma EST TYS TEMPORALES Y SISTEMPORA S.A.S., como intermediaria, en forma solidaria con la anterior, a pagar a la señora YENNY PAOLA RAMÍREZ ROJAS, como trabajadora, una vez ejecutoriado este fallo, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: Cesantías $1.669.823, por Intereses a las Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 6 Cesantías $260.994, por Prima de Servicios $1.691.999, por Vacaciones $781.792; por aumento de salario convencional $926.429, por Auxilio de Transporte convencional $1.419.366; sumas debidamente indexada hasta que efectivamente se cancele, así como la indemnización por despido sin justa causa $2.961.681; por las razones que se consignaron en el cuerpo de esta decisión judicial.
TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda ante lo motivado.
CUARTO. -DECLARAR probada la excepción de Buena Fe del Banco Popular, parcialmente la de prescripción y compensación, y no probadas las demás. Declarar probada la excepción de “Inexistencia de la Obligación a cargo de Seguros del Estado S. A., si se declara relación laboral directa entre el Banco Popular y la Demandante. […]. En su decisión, manifestó que el salario de la demandante estaba conformado por lo que recibía mensualmente y también por los incrementos convencionales, el auxilio extralegal de transporte y la bonificación. Siendo eso así, fijó, para el año 2015, la suma de $1.456.011 y para el 2016 de $1.586.615.
La indemnización por despido sin justa causa que concedió fue la legal. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, al hallar que la demanda se presentó el 15 de julio de 2018, lo cual, significaba que los derechos causados con anterioridad al mismo día y mes, pero de 2015, estaban afectados por ese fenómeno extintivo de las obligaciones, salvo las cesantías.
Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 7 El 13 de febrero de 2020 adicionó su decisión, así: SEGUNDO.- CONDENAR al BANCO POPULAR, como empleador y la firma EST TYS TEMPORALES Y SISTEMPORA S.A.S, como intermediaria, en forma solidaria con la anterior, (sic) pagar el saldo de los aportes a pensión a nombre de la señora Yenni Paola Ramírez Rojas, teniendo en cuenta el salario base de liquidación establecido precedentemente y correspondiente al periodo del 11 de junio de 2014 y el 28 de septiembre de 2016, como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 7 de julio de 2022, confirmó la del juzgado. En lo que interesa al recurso de casación, definió que entre los contendientes se verificó una relación laboral en los espacios temporales señalados en primera instancia y donde la empresa de servicios temporales se desempeñó como una simple intermediaria, siendo, por lo tanto, responsable solidaria de las condenas impuestas.
En cuanto a la aplicación de los beneficios convencionales, señaló: Precisó la apoderada judicial de la demandante que las convenciones colectivas firmadas el 1º de diciembre de 2011 que regía por el periodo comprendido entre el 1º de enero 2012 a 31 de diciembre de 2014, y la firmada el 11 de diciembre de 2014 que regía a partir del 1º de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017; por lo que le son aplicables a la demandante al encontrarse los beneficios vigentes, ello en el entendido que el artículo 3 de la convención vigente para la época de los hechos señaló que quedan vigentes todas las normas pactadas con Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 8 anterioridad en las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, acuerdos pre existentes y la costumbre a falta de norma escrita que no sea expresamente modificadas o derogadas en todo o en parte por la convención colectiva que da fin al conflicto colectivo resultante de la aplicación del pliego de peticiones.
Frente a lo anterior, es menester indicar que las convenciones colectivas de trabajo son el resultado el acuerdo de voluntad de las partes, a través del cual se pactan normas de las que se derivan derechos y obligaciones para regular relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación. De cara a la validez probatoria de la convención colectiva para que sea una verdadera fuente de derechos, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que sus efectos se derivan de la celebración que de ella se haga por escrito y del depósito que se realice ante la autoridad del Trabajo, lo cual constituye una prueba solemne, constancias de depósito que fueron aportadas al expediente.
Regresando al caso su examine, se tiene que el artículo 2 y 3 de la convención colectiva de fecha 11 de diciembre de 2014, vigente para la época del despido de la demandante, señala lo siguiente: […] A su turno, los artículos 2º y 3º de la convención colectiva de trabajo de 1 º de diciembre de 2011, señalan lo siguiente: […] Así las cosas, como bien lo adujó el A quo, la convención colectiva que estaba vigente para la época del despido de la demandante y por ende era aplicable, era la convención colectiva de 11 de diciembre de 2014, la cual era la única que tenía fuerza de vinculación dada la vigencia y campo de aplicación de la misma, y al no estar contemplados los beneficios colectivos de indemnización por despido sin justa causa; prima de servicios, prima semestral y prima de vacaciones; no era viable su reconocimiento, al no existir norma expresa que consignará que dichos beneficios habían sido prorrogados al estar reconocidos en una anterior convención colectiva, o que por el contrario, estuvieran taxativamente reconocidos en la convención colectiva vigente para su aplicación. Luego, no es acertado el análisis realizado por la parte actora, debido a que cada convención tiene un campo de aplicación y vigencia que fue derogando inmediatamente la aplicación de las anteriores convenciones colectivas dejándolas sin fuerza de aplicación; pues si se tomará la tesis de la recurrente, llevaría a esta Sala a que se concedieran beneficios a perpetuidad Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 9 desconociendo la literalidad aplicable de la convención colectiva vigente para la época de los hechos. […] En consecuencia, al no avizorarse de manera expresa y clara dentro de la convención colectiva de trabajo vigente del 11 de diciembre de 2014, que los beneficios extralegales a los que la demandante pretende que se concedan, le son aplicables al presentarse una extensión más allá de su vigencia; habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en ese sentido.
Para decidir sobre las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, citó la sentencia de casación con radicación CSJ SL1413-2022 e indicó: Así, se indica por parte del Banco Popular SA que no puede responder por las condenas impuestas en la medida que jamás existió un contrato de trabajo con la demandante, pues no se dieron los elementos para que hubiera existido una relación jurídica de esa naturaleza por parte de esta entidad, en tanto y en cuanto dicha entidad suscribió contratos con la empresa de servicios temporales para la contratación de trabajadores en misión, verificando que estas empresas cumplieran con los requisitos exigidos por la Ley para su funcionamiento.
Por lo que a efecto de establecer sí a la demandante se le pagaron sus salarios y prestaciones sociales para las que fue contratada, es una situación que fue aceptada por el demandante al momento de absolver su propio interrogatorio, al indicar que la empresa de servicios temporales canceló oportunamente sus salarios y prestaciones sociales.
Para el efecto, basta señalar que el juez A quo tuvo en cuenta las documentales aportadas al proceso, tales como los desprendibles de nómina de la actora que dan cuenta se le cancelaron sus salarios y primas durante la relación laboral por lo que, en un prudente juicio de ponderación, no se puede aplicar, sin formula de juicio, la sanción establecida en el artículo 65 de la norma sustantiva laboral ni la sanción por no consignación de cesantías.
Argumentos estos por los que no resulta procedente imponer condena por la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ni la sanción por no consignación de cesantías; como bien lo adujó el A quo. Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, agregó: Respecto a la indemnización por despido sin justa causa extralegal por convención colectiva del 28 de mayo de 1992, es de resaltar por parte de esta Sala, que la misma no es procedente, debido a que este beneficio en aquella convención tenía una vigencia desde el 1 º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993; beneficio que no fue prorrogado o extendido a la convención colectiva de trabajo de 11 de diciembre de 2014, la cual estaba vigente para la fecha del despido de la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Mediante los cargos que más adelante formularé, con toda consideración y respeto, persigo que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto negó las demás pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de buena fe del Banco Popular, y en su lugar acceda a las todas las condenas relacionadas con el reconocimiento de los beneficios convencionales, incluido el ajuste de la indemnización por despido sin justa causa extralegal, y las indemnizaciones moratoria (Art. 65 del C.S.T.) y la sanción por no consignación de cesantías, tal como fue solicitado en el escrito de la demanda y su reforma, confirmándola en lo demás. En cuanto a las costas ha de ser esa Honorable Corporación la que decida lo pertinente.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el Banco Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 11 Popular. Primeramente se analizarán en conjunto el 3° y 4°; luego el 2° y, si es del caso, se continuará con el 1°. VI. CARGO TERCERO Lo formula así: Acuso la sentencia impugnada de violar la Ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 10, 13, 14, 21, 64, 467, 468, 471, 478 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 53 y 55 de la Constitución Nacional, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 51, 54A, 60, 61 del CPTS, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes, por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa aplicación de otras.
Los errores de hecho, son los siguientes: - No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le eran aplicables las cláusulas convencionales vigentes para los trabajadores del Banco Popular, en igualdad de condiciones. - Dar por demostrado, sin estarlo, que, para la época de despido de la demandante, no eran aplicables los derechos y prerrogativas contemplados en Convenciones Colectivas anteriores, pese a que no fueron modificadas expresamente, ni derogadas por la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 11 de diciembre de 2014. - No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le eran aplicables las cláusulas convencionales vigentes para los trabajadores del Banco Popular, que contemplaron como beneficios extralegales el derecho a las primas extralegales de servicios, prima semestral y prima de vacaciones, en igualdad de condiciones. - No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le eran aplicables las cláusulas convencionales vigentes para los trabajadores del Banco Popular, que contemplaron como beneficios extralegales la indemnización por despido sin justa causa extralegal.
Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 12 Yerros que supedita a la errada apreciación de estos medios de convicción: 1. Derecho de petición remitido a la División de Archivo Sindical, solicitando copia auténtica de las Convenciones Colectivas suscritas entre las comisiones negociadoras del Banco Popular S. A. y la UNEB, con sus respectivas constancias de depósito.
(folio 156 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) 2. Memorial emitido por la División de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo en donde relacionan los laudos arbitrales y las convenciones colectivas suscritas entre el Banco Popular desde 1961 hasta el 2018.
(folios 157 al 158 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) 3. Copia de las convenciones colectivas del 31 de agosto de 1961, 16 de diciembre de 1999 y del 18 de octubre de 2005, con sus constancias de depósito, que consagran el beneficio de la Prima de Servicios.
(folios 159 al 213 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) 4. Copia del Laudo Arbitral del 26 de julio de 1974 y de las convenciones colectivas del 1º de febrero de 1980, del 12 de diciembre de 1985 y del 16 de diciembre de 1999, con sus constancias de depósito, que consagran el beneficio de la Prima Semestral.
(folios 214 al 275 y del 164 al 186 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) 5. Copia de la Convención Colectiva del 06 de marzo de 1990 y del 18 de octubre de 2005, que consagran la Prima de Vacaciones. (folios 276 al 297 y del 188 al 203 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué).
También relaciona, por su inobservancia, la 1. Convención Colectiva de Trabajo 2015- 2017- Recopilación de las Normas Convencionales y Arbitrales vigentes 1958- 2015 de la Unión Nacional de Empleados Bancarios. (folios 216 a279 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470).
Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 13 Y el 2. Interrogatorio de parte rendido por el representante legal del BANCO POPULAR en la audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2019. (Carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo CD 3 FOLIO 750, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) Al soportarlo, cita la decisión cuestionada y manifiesta: Frente a este tema, debemos tener en cuenta que al declararse que mi mandante tuvo un verdadero vínculo laboral con el Banco Popular S. A., se declaró también su condición de beneficiaria de las prerrogativas establecidas en Convención Colectiva de Trabajo, ordenándose el reconocimiento del aumento salarial convencional y el auxilio de transporte extralegal, pero negando el derecho a las Primas extralegales de Servicios, Navidad y Vacaciones, así como la indemnización extralegal por despido injusto.
Ahora bien, efectuadas las anteriores precisiones, se pasa a la explicación de los dislates que se denuncian, para concluir como el Ad quem se alejó de la realidad probatoria en lo que respecta a los beneficios convencionales reclamadas desde el escrito inaugural, incurriendo en los denominados errores facti in indicando, por cuanto de haberse analizado el caudal probatorio en su integridad, de conformidad con los lineamientos de la sana crítica, habría encontrado probado que a la demandante si le eran aplicables las cláusulas convencionales vigentes para los trabajadores del Banco Popular, en igualdad de condiciones; precisamente en el entendido que el artículo 3º de la convención vigente para la época de los hechos señaló que quedaban vigentes todas y cada una de las normas pactadas con anterioridad en las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, acuerdos pre existentes y la costumbre a falta de norma escrita, que no fuera expresamente modificadas o derogadas en todo o en parte por la convención colectiva que dio fin al conflicto colectivo resultante de la aplicación del pliego de peticiones, es decir consagró expresamente la vigencia convencional de tales acuerdos que, en aplicación, a lo pactado, venían siendo reconocidos por la Entidad Bancaria, tal como lo confesó el representante legal del BANCO POPULAR en el Interrogatorio de parte, recaudado en la audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2019.
Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, al expediente fue incorporado el documento denominado “Convención Colectiva de Trabajo 2015- 2017- Recopilación de las Normas Convencionales y Arbitrales vigentes 1958- 2015 de la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB”, prueba denunciada como no apreciada por parte del Tribunal, en donde precisamente aparece la relación de todos los derechos y prerrogativas de los trabajadores del Banco Popular a lo largo de 58 años de lucha sindical, acotando que cada descripción del derecho extralegal allí enunciado, también describe la convención colectiva en la que se pactó cada derecho, así: […] De igual modo, fueron mal valorados las pruebas relacionadas en el capítulo de pruebas defectuosamente apreciadas, en las que encontramos el Oficio emitido por la División de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, con el que se anexan la completitud de laudos arbitrales y convenciones colectivas suscritas entre el Banco Popular y la Organización Sindical UNEB desde 1961 y hasta el 2018, en lo que se puede corroborar las prerrogativas antes señaladas, pues tales documentos tienen la respectiva constancia de depósito que se exige en estos casos, así: Convenciones colectivas del 31 de agosto de 1961, 16 de diciembre de 1999 y del 18 de octubre de 2005, que consagran el beneficio de la Prima de Servicios;
Laudo Arbitral del 26 de julio de 1974 y de las convenciones colectivas del 1º de febrero de 1980, del 12 de diciembre de 1985 y del 16 de diciembre de 1999, que consagran el beneficio de la Prima Semestral. Convención Colectiva del 06 de marzo de 1990 y del 18 de octubre de 2005, que consagran la Prima de Vacaciones, convención colectiva del 2 de mayo de 1992, que contempla la indemnización convencional por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.
Por ello, el Tribunal al no aplicar el conjunto de Convenciones Colectivas antes señalado, vulneró los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, al igual que, los artículos 53 y 55 de la Constitución Nacional que precisamente consagran la Igualdad de los trabajadores, así como el derecho a la negociación colectiva, lo mismo que lo preceptuado por el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se establece precisamente la prórroga automática de la Convención Colectiva; acotando que en este asunto no se pretendió la perpetuidad de los beneficios extralegales “extensión más allá de su vigencia” como lo entendió el Tribunal, sino simplemente la aplicación de las cláusulas convencionales vigentes para la ápoca de los hechos para los trabajadores del Banco accionado, a favor de la demandante, en virtud del principio de igualdad.
En igual sentido, tenemos que el Tribunal dejó de lado la declaración rendida por el representante legal del BANCO Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 15 POPULAR en el Interrogatorio de parte, recaudado en la audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2019, en donde en torno a los beneficios convencionales, expuso: […] Ahora bien, es menester precisar que el hecho de que tales prerrogativas no aparecieran discriminadas de forma textual en las Convenciones Colectivas del 1º de diciembre de 2011 y del 11 de diciembre de 2014, no le resta eficacia a la aplicación de aquellos derechos y prerrogativas vigentes para el personal de planta del Banco, discriminados en convenciones anteriores que no fueron objeto de denuncia (art. 479 C.S.T.) pues además de reconocerse al Banco Popular como verdadero empleador de la demandante, ello acarrea la lógica consecuencia de revestirla de todos los derechos salariales y prestacionales que le fueron coartados precisamente por haberse acudido a la desvirtuada calidad de trabajadora en misión, cuando en realidad debía ser acreedora de las prebendas y beneficios establecidos en las distintas normas Convencionales vigentes para el momento de la ejecución del contrato, conforme lo discriminado a lo largo del cargo, en aplicación de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, a la favorabilidad y la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
VII. CARGO CUARTO Expone: Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 55, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 21, 478, 479 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y los artículos 13, 53 y 55 de la Constitución Nacional, artículos 51 y 145 del C.P.T.S.S., junto con el 167 del C.G.P. Al sustentarlo, reproduce la decisión cuestionada y señala que el Tribunal negó la aplicación de la cláusula 3ª de la Convención Colectiva suscrita el 11 de diciembre de 2014, entre la Unión Sindical de Empleados Bancarios – UNEB – y el Banco Popular y sostiene: Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior en clara contravención de lo contemplado en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la prórroga automática de las normas convencionales que no sean objeto de denuncia, como precisamente ocurrió en este caso, en donde prerrogativas tales como la prima extralegal de servicios, la prima extra legal de navidad y la prima extralegal de vacaciones y la indemnización extralegal por despido sin justa causa, se constituyen en prebendas conquistadas por los trabajadores, que se aplican sin distinción alguna al personal vinculado al Banco y por ende, debían aplicarse a la demandante YENNY PAOLA RAMÍREZ ROJAS.
Ello dado que como quedó antes referenciado, como supuesto fáctico quedó demostrada la calidad de verdadero empleador del Banco Popular, lo que se acompasa con el artículo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de los hechos, por medio de la cual se establece que tal disposición rige las relaciones entre el Banco y sus trabajadores sin discriminación alguna, modificando en consecuencia el Reglamento Interno de Trabajo y los contratos de trabajo individuales y que se celebren a futuro, sin ninguna distinción. De este modo, el Tribunal incurrió en desacierto jurídico al indicar que las normas convencionales, referidas a los citados acuerdos colectivos: Prima de Servicios: Artículo 12 de la Convención Colectiva del 18 de octubre de 2005, que modifica el punto 2 de la C.C del 31 de agosto de 1961 y el art. 9 de la C.C. del 16 de noviembre de 1999;
Prima Semestral: artículo 11 de la C.C. del 16 de diciembre de 1999, que modifica el artículo 5 del Laudo Arbitral del 26 de julio de 1974, artículo 12 de la C.C. del 1º de febrero de 1980 y el numeral 1 del artículo 32 de la C.C. del 12 de diciembre de 1985; Prima de Vacaciones: Artículo 13 de la Convención Colectiva del 18 de octubre de 2005, que modifica el art. 26 de la C.C. del 06 de marzo de 1990; la indemnización convencional por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo: art. 4 de la convención colectiva del 2 de mayo de 1992; quedaron derogados […], pese a que como se dijo tales prebendas convencionales no fueron objeto de denuncia por parte de la organización sindical y por ende quedaron cobijadas bajo el principio de prórroga automática, definido por el artículo 478 del C.S.T. Bajo la anterior premisa jurídica y a partir de los hechos que no discuten en el cargo, acusamos que el Tribunal se equivocó al afirmar entre otras cosas que una interpretación en tal sentido “llevaría esta Sala a que se concedieran beneficios a perpetuidad desconociendo la literalidad aplicable de la convención colectiva vigente para la época de los hechos” puesto que lo solicitado fue la aplicación de las cláusulas convencionales vigentes para la época de los hechos para los trabajadores del Banco accionado, a favor de la demandante, en virtud del principio de igualdad y favorabilidad, propios de las normas laborales.
Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 17 Cita la sentencia de casación con radicación CSJ SL131-2022 y expone: De igual modo, al no aplicar los tantas veces nombrados beneficios convencionales, el Tribunal vulneró los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, al igual que, los artículos 13, 53 y 55 de la Constitución Nacional que precisamente consagran la Igualdad de los trabajadores, así como el derecho a la negociación colectiva, lo mismo que lo preceptuado por el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se establece precisamente la prórroga automática de la Convención Colectiva; acotando que en este asunto no se pretendió la perpetuidad de los beneficios extralegales, sino simplemente la aplicación de las cláusulas convencionales vigentes para la época de los hechos a favor de la demandante.
En ese orden de ideas, resulta evidente que la decisión adoptada por el Tribunal que conoció del asunto que hoy nos convoca, riñe con preceptos legales y constitucionales orientados a salvaguardar los derechos mínimos que amparan al trabajador; circunstancia que por lo demás implica la irrenunciabilidad a tales derechos, amén de la aplicación prevalente de la primacía de la realidad sobre las formalidades9 y la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
VIII. RÉPLICA La entidad financiera señala que la decisión cuestionada no presenta las equivocaciones relacionadas en el recurso extraordinario, porque el análisis que realizó sobre los medios de convicción, fue acertado. Informa que en las acusaciones primera y cuarta, no se precisa en qué consistió el error jurídico atribuido al Tribunal.
Advierte, que se omitió denunciar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y que el interrogatorio de parte del representante legal del banco, no tiene confesión; por el Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 18 contrario, el juez de la apelación determinó que la actora, en la diligencia donde fue citada, manifestó que todos los salarios y prestaciones le fueron cancelados, pero ese medio de convicción no fue denunciado, razón por la cual, el fallo, no puede anularse.
IX. CONSIDERACIONES La Sala observa que el opositor cuestiona que en la tercera imputación no se hubiera denunciado el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y que en el último cargo no se precisa el error jurídico cometido por el Tribunal. Sucede que en la acusación presentada por el camino de los hechos, se relacionó por su aplicación indebida, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que habilita a la Corte a analizarlo y, el formulado por la senda directa (cuarto), trata de la interpretación errónea que el Tribunal otorgó a esa preceptiva y al 478 y 479 del mismo ordenamiento, último que informa que una norma convencional que no sea objeto de denuncia, se entiende prorrogada de forma automática.
Dicho esto, a la Corporación le corresponde establecer si el colegiado se equivocó cuando definió que las cláusulas convencionales de prima de servicios, la semestral, la de vacaciones y la indemnización por despidos, que fueron estudiadas en segunda instancia, no estaban vigentes. Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 19 Para resolver ese asunto se observa que el juez de la apelación citó los artículos 2° y 3° de las Convenciones Colectivas de los años 2011 y 2014 e indicó que la última estaba produciendo efectos en la época donde se despidió a la demandante y tenía fuerza vinculante, en atención a su vigencia y campo de aplicación. Agregó, que, en ese documento, no se contemplaron los beneficios colectivos de indemnización por despido sin justa causa, primas de servicios, semestrales y de vacaciones; que, por esa razón, no era viable su reconocimiento, porque no existía una norma expresa que informara que esas prerrogativas se habían prorrogado, e indicó: Luego, no es acertado el análisis realizado por la parte actora, debido a que cada convención tiene un campo de aplicación y vigencia que fue derogando inmediatamente la aplicación de las anteriores convenciones colectivas dejándolas sin fuerza de aplicación; pues si se tomará la tesis de la recurrente, llevaría a esta Sala a que se concedieran beneficios a perpetuidad desconociendo la literalidad aplicable de la convención colectiva vigente para la época de los hechos. […] En consecuencia, al no avizorarse de manera expresa y clara dentro de la convención colectiva de trabajo vigente del 11 de diciembre de 2014, que los beneficios extralegales a los que la demandante pretende que se concedan, le son aplicables al presentarse una extensión más allá de su vigencia; habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en ese sentido.
Con esa inferencia el ad quem no les otorgó a las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica del cargo tercero, un recto entendimiento, pues es cierto que la convención colectiva del trabajo es la celebrada entre uno o varios sindicatos y empleadores, «para fijar las condiciones Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 20 que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia» (art. 469 del CST); pero, esa situación no implica, que tras el advenimiento de las fechas acordadas por las partes negociantes, lo estipulado convencionalmente no pueda aplicarse, pues para ello, es necesario, conforme lo prevé el 479 del mismo ordenamiento, la denuncia de la convención, como que sin esa manifestación, la misma ley laboral (art. 478 ib.) prevé la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, por períodos de 6 en 6 meses, contados desde el momento de su terminación. Es decir, el legislador facultó a los contratantes para fijarle a la convención un término de duración, pero previó su continuidad, cuando, dentro del plazo fijado en la ley (60 días antes de su vencimiento), no se presentará la denuncia, configurándose, por lo tanto, una presunción de iure1.
Si se hubieran armonizado esas disposiciones, seguramente la conclusión del Tribunal hubiera sido diferente, porque los documentos denunciados en la tercera imputación muestran una realidad diferente a la encontrada en segunda instancia. En efecto, en el folio 533 del cuaderno 2° del expediente digital, se encuentra una carta dirigida a la división de archivo sindical del Ministerio del Trabajo donde se solicitó se expidieran copias auténticas de las Convenciones Colectivas suscritas entre las comisiones negociadoras del 1 Sentencias de Casación CSJ SL, 20 abr 2010.
Rad. 35963 y CSJ SL16187-2015. Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 21 Banco Popular S. A. y la Unión Nacional de Empleados Bancarios Uneb, junto con la recopilación o compendio de las normas convencionales y arbitrales vigentes ente 1956 y 2015. En respuesta a lo anterior, dicha entidad remitió los acuerdos firmados desde 1960 hasta el 2020 (ib. f.° 534).
Antes de descender a esos medios escritos, debe advertirse que la Sala únicamente se ocupará de los derechos analizados por el colegiado, esto es, la prima de servicios, la semestral, la de vacaciones y la de indemnización por despido sin justa causa, sin que sea viable estudiar otros diferentes, porque, si se estimaba que también se causaron, se debió solicitar la adición de la decisión, que no sucedió. Dicho eso, se observa lo siguiente: 1.
Prima de servicios. En la Convención Colectiva suscrita el 31 de diciembre de 1961, se estipuló, en el numeral segundo, lo siguiente (ib. f.° 537): Durante la vigencia de la presente convención, el Banco Popular pagará a sus trabajadores como prima legal de servicios, mes y medio de salario en el mes de junio y mes y medio de salario en el mes de diciembre.
El pago de esta prima se realizará en las fechas indicadas por el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo y conforme a sus previsiones, ya que las primas adicionales al mes de sueldo establecida por dicha norma, integrará con él esta prestación especial para todos los efectos legales. Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 22 El 26 de julio de 1974, el Tribunal de arbitramento conformado para resolver el conflicto colectivo de intereses (f.° 564 a 574 ib.), decidió, respecto a la prima de servicios, esto: Artículo 5o.
Primas extralegales semestrales. Accede parcialmente a este pedimento el Tribunal concediendo por concepto de tal prima un total de medio salario básico mensual al año, así: siete y medio días en junio y siete y medio días en diciembre. En la Convención firmada el 16 de diciembre de 1999 (f.° 538 a 549 ib.), se dispuso:
ARTICULO 9. - PRIMA DE SERVICIOS El Banco Popular pagará a sus trabajadores como prima legal de servicios mes y medio de salario en el mes de junio y mes y medio de salario en el mes de diciembre. El pago de estas primas se hará en las fechas indicadas por el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo y conforme a sus previsiones, ya que las primas adicionales al mes de sueldo establecido por dicha norma, integrarán con él esta prestación especial para todos los efectos legales.
Para quienes ingresen a partir del 1o de enero del año 2000 está prima, se liquidará con el sueldo básico y no constituirá salario para ningún efecto, por tanto, no incidirá en la liquidación de prestaciones legales y extralegales, incluido el auxilio de cesantía. Queda modificado el punto segundo de la Convención Colectiva del 31 de agosto de 1961.
En la Convención suscrita el 18 de octubre de 2005 (ib. f.° 554), se dijo:
ARTICULO 12. - PRIMA DE SERVICIOS El Banco Popular pagará a sus trabajadores que estuvieran vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido al 31 de diciembre de 1999, como prima legal de servicios mes y Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 23 medio de salario en el mes de junio y mes y medio de salario en el mes de diciembre.
El pago de estas primas se hará en las fechas indicadas por el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo y conforme a sus previsiones, ya que las primas adicionales al mes de sueldo establecido por dicha norma, integrarán con él esta prestación especial para todos los efectos legales. Para quienes ingresen a partir del 19 de enero del año 2000 está prima se liquidará con el sueldo básico y no constituirá salario para ningún efecto, por tanto, no incidirá en la liquidación de prestaciones legales y extralegales, incluido el auxilio de cesantía. A quienes ingresen a partir del 1a de enero del 2006, se les pagará un mes de sueldo en el mes junio y un mes de sueldo en el mes de diciembre y no constituirá salario para ningún efecto, por tanto no incidirá en la liquidación de prestaciones legales y extralegales, incluido el auxilio de cesantía. Quedan modificados el punto segundo de la Convención colectiva del 31 de agosto de 1961 y el artículo 9 de la Convención Colectiva del 16 de diciembre de 1999.
A esta convención se le fijó, una vigencia de 36 meses, contados desde el 1 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2008 (cláusula 2). La Convención firmada el 31 de octubre de 2008 (adjuntos Print 2009-2011), con una vigencia de 36 meses, desde el 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (artículo 2), dispuso, en la cláusula tercera, que quedaban vigentes todas las normas pactadas en convenciones anteriores, laudos arbitrales, acuerdos pre-existentes, y la costumbre, que no fueran modificadas o derogadas, en todo o en parte por este acuerdo extralegal.
En su clausulado, no se refirió, ni trató el tema de la prima de servicios. Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 24 El convenio extralegal (adjuntos Print 2012-2014) con vigencia de 36 meses contados desde el 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014 (clausula 2), reiteró el tema de la vigencia de derechos (clausula 3) y, en su articulado, no se pronunció sobre la prima de servicios.
En el artículo 32, dispuso, que un comité paritario designado por 2 representantes del banco y 2 del sindicato, recopilarían las normas vigentes convencionales y de laudos arbitrales. Tampoco existió ninguna manifestación en la vigente entre 2015 a 2017. 2. Prima extralegal semestral. En la Convención Colectiva suscrita el 16 de septiembre de 1999 (expediente digital, tomo II, f.° 538), con vigencia de 36 meses, contados desde el 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002 (clausula 2ª), se pactó, en la cláusula 11, lo siguiente: ARTICUL0 11.- PRIMA EXTRALEGAL SEMESTRAL Además de la prima que ordena la ley, y las estipuladas en Laudos y Convenciones, el Banco pagará a sus trabajadores las siguientes: a) Quince días de salario ordinario que se pagarán en el m es de junio; y; b) Quince días de salario ordinario que se pagarán en el mes de diciembre.
La prima extralegal prevista en el artículo 8 del Laudo Arbitral de 1974 y en el artículo 12 de la Convención Colectiva de 1980, se cancelará dentro de los últimos 5 días de los meses de mayo y noviembre de cada año. Para quienes ingresen a partir del 1° de enero del año 2000 está prima, se liquidará con el sueldo básico y no constituirá salario para ningún efecto, por tanto, no incidirá en la liquidación de prestaciones legales y extralegales, incluido el auxilio de cesantía. Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 25 Quedan modificados el artículo 8o del Laudo Arbitral del 26 de julio de 1974, el artículo 12 de la Convención Colectiva del 1° de febrero de 1980 y el artículo 32 numeral 1 de la Convención Colectiva del 12 de diciembre de 1985.
En el acuerdo firmado el 3 de diciembre de 2002 (adjuntos f.° 3135), vigente desde el 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005 (clausula segunda), estipuló, en el artículo 3°, que quedaban vigentes todas las normas anteriores pactadas en convenciones, laudos arbitrales, y acuerdos preexistentes, que no hubieran sido expresamente modificadas o derogadas, en todo o en parte.
Su clausulado, nada dice sobre la prima extralegal semestral. Igual sucede con la Convención Colectiva vigente entre el 1° de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008 (expediente digital, tomo II, f.° 551), donde se trató el tema de la vigencia de derechos, en los mismos términos acordados en la convención que le antecede, sin que hubiera modificado o derogado, porque no lo expresa, la prima extralegal semestral.
Esa situación, también se presenta con la vigente entre el 1°de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (adjuntos Print 2009 a 2011) y en la que se fijó desde el 1° de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2014 (adjuntos Print 2012 a 2014), ya que se refirieron en los mismos términos a la vigencia de derechos, y no se pronunciaron sobre el derecho Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 26 convencional, sucediendo lo mismo con la vigente entre 2015 y 2017. 3.
Prima de Vacaciones. Este derecho se estipuló en la cláusula 13 de la Convención Colectiva suscrita el 1° de febrero de 1980, vigente entre el 1° de enero del mismo año y el 31 de diciembre de 1981 (expediente digital, Tomo II, f.° 423); de esta materia trató la que se acordó surtiría efectos entre el 1° de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1987, al así observarlo en su cláusula 22 (f.° 591 ib.) e igualmente lo hizo la vigente entre el 1° de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991, en su cláusula 26 (ejusdem, f.° 603), donde se convino: A partir de la fecha de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Prima de Vacaciones que actualmente reconoce el Banco Popular a sus trabajadores, se pagará, según su antigüedad, así: a) Para trabajadores con uno (1) y menos de cinco (5) arios de servicios, TREINTA Y UN DIAS (31) días de salario ordinario. b) Para trabajadores con cinco (5) o más y menos de diez (10) anos de servicios, TREINTA Y NUEVE (39) días de salario ordinario. c) Para trabajadores con diez (10) o más y menos de quince (15) años de servicios CUARENTA Y SEIS (46) días de salario ordinario. d) Para trabajadores con quince (15) o más años de servicios CUARENTA Y NUEVE (49) días de salario ordinario.
PARAGRAFO E s entendido que esta prima o auxilio se pagará únicamente en el momento en que el trabajador entre a disfrutar de sus Vacaciones. Cuando el contrato de trabajo termine por retiro voluntario del trabajador o por despido sin justa causa, sin que hubiere disfrutado de vacaciones, el Banco reconocerá la Prima de Vacaciones, por año completo de servicios o Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 27 proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses.
En la Convención Colectiva vigente entre el 1° de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2008 (idem f.° 551), en su cláusula 13, se acordó:
ARTICULO 13. - PRIMA DE VACACIONES Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 26 de la Convención Colectiva del 6 marzo de 1990.
PARÁGRAFO 2. Para quienes ingresen a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Prima de Vacaciones que actualmente reconoce el Banco Popular, a sus trabajadores, se pagará, según su antigüedad, así: a) Para trabajadores con uno (1) y menos de cinco (5) años de servicios DIECINUEVE (19) días de sueldo. b) Para trabajadores con cinco (5) o más y menos de diez (10) años de servicios, VEINTINUEVE (29) días de sueldo. c) Para trabajadores con diez (10) o más y menos de quince (15) años de servicios, TREINTA Y SEIS (36) días de sueldo. d) Para trabajadores con quince (15) o más años de servicios, TREINTA Y NUEVE (39) días de sueldo.
Queda modificado el artículo 26 de la Convención Colectiva del 6 de marzo de 1990. La vigente entre el 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (adjuntos Print 2009 a 2011) y en la del 1° de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2014 (adjuntos Print 2012 a 2014), señalan que las disposiciones de otros acuerdos extralegales que expresamente no se hubieran derogado o modificado, continuarían vigentes.
Ninguna de ellas se ocupó de la prima de vacaciones, e igual sucede con Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 28 la 2015-2017, significando que surten efectos, la vigente 1990-1991, con la modificación realizada por la del 2005. 4. Indemnización por despido sin justa causa. En la Convención Colectiva vigente entre el 1° de enero de 1991 al 31 de diciembre del mismo año (expediente digital Tomo II, f.° 925), en la cláusula 8ª se convino: ARTICULO 8o.
INDEMNIZACION POR TERMINACION UNILATERAL DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SIN INVOCAR JUSTA CAUSA A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, cuando el Banco dé por terminado unilateralmente un Contrato de Trabajo sin invocar Justa Causa, pagará al respectivo trabajador a título de indemnización, según su antigüedad, proporcional por fracción de año, uno de los valores en la tabla siguiente: a) NOVENTA Y SEIS (96) días de salario, cuando él trabajador tuviere un tiempo de servicio continuo al Banco menor de UN (1) año. b) Si el trabajador tuviere UN (1) año o más de servicio continuo y menos de CINCO (5), se le pagarán CINCUENTA Y SIETE (57) días adicionales de salario sobre los NOVENTA y SEIS días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. c) Si el trabajador tuviere CINCO (5) años o más de servicios continuos y menos de DIEZ (10), se le pagarán SETENTA Y SIETE (77) días adicionales de salario sobre los NOVENTA Y SEIS (96) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. En la vigente para los años 1992 – 1993, artículo 4° (adjuntos Print 1992-1993), se acordó que cuando finalizara un contrato sin justa causa, se cancelarían, en lo que a este asunto respecta, los siguientes conceptos: Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 29 a) noventa y ocho días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio al banco menor de un año. b) si el trabajador tuviera un año de servicios y menos de cinco, se le concederían 57 días adicionales de salario, sobre los indicados en el numeral anterior, por cada uno de los años subsiguientes de servicios y proporcionalmente por fracción. El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir el conflicto colectivo suscitado por la presentación del pliego de peticiones del 1° de octubre de 1993 (adjuntos Print alterna TIFF), se pronunció frente a «los puntos números 9- PROHIBICIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y SU PARÁGRAFO», entre otros, en razón a las solicitudes del sindicato y consideró que la ley se había ocupado de reglamentar el derecho a la estabilidad en el empleo y la protección a la maternidad e indicó, que su exceso, como era lo intentado, desnaturalizaba su razón de ser y, por esa razón, negó esos puntos, expresando, de esa manera, en la parte resolutiva, donde además señaló que tendría una vigencia desde la fecha de su promulgación, hasta el 31 de diciembre de 1994.
En su artículo 3°, definió que todos los derechos de convenciones anteriores, continuaban vigentes, a menos que fueran expresamente modificados o derogados. El laudo arbitral del 16 de junio de 1995 (adjuntos Print alterna TIFF), no contiene una manifestación sobre la Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 30 indemnización convencional de despido y reiteró el tema de la vigencia de derechos, estipulando una vigencia en dos periodos: el primero, desde la expedición del laudo hasta el 31 de diciembre de 1995 y, el segundo, del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre del mismo año. Igual sucede con las Convenciones 1997-1999; 2000- 2000; 2003–2005; 2006-2008; 2009-2011, 2012-2014 y 2015-2017 (adjuntos Print).
Los anteriores medios de convicción, objetivamente analizados, muestran que los firmantes de las distintas convenciones colectivas de trabajo, pactaron varios beneficios, entre ellos, los relativos a la prima extralegal de servicios, de vacaciones, la semestral y la indemnización por despido sin justa causa. También enseñan, que esas prerrogativas fueron modificadas, pero solo en lo que tiene que ver con su cuantía, al aumentar, por ejemplo, los días a cancelar, cuando la desvinculación del trabajador obedeciera a la decisión unilateral del empleador y no estuviera soportada en las causales previstas en la ley.
Igualmente instruyen, que la intención de los contratantes fue que los beneficios que se hubieran pactado, continuarían vigentes, aun cuando se hubiera suscrito una nueva convención, salvo que, de manera expresa, fueran modificados o derogados; última condición que no se presenta frente a los derechos extralegales solicitados por la Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 31 convocante, como que, los posteriores acuerdos suscritos, nada dicen al respecto.
Así, el Tribunal no le hizo producir los efectos queridos por los contratantes, pues, aun cuando se percató que la convención suscrita el 1° de diciembre de 2011 (vigente entre el 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014), en su artículo 3°, trató de los beneficios convencionales vigentes, negó sus términos y, por ende, la intención de las partes en la negociación colectiva, procediendo además, a realizar una equivocada exégesis, sobre los artículos 467, 478 y 479 del estatuto del Trabajo.
Adicionalmente, a folios 186 a 195 del Tomo I del expediente digital, reposa la recopilación de convenciones; pero sucede que esta solo tiene el logotipo de la organización sindical, razón por la cual, con este medio no puede fundarse un error en casación, porque sería avalar que las partes pudieran crear las pruebas en su propio beneficio.
A la par, el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad financiera, no contiene ninguna manifestación que lo perjudique o favorezca a la contraparte, porque en esa diligencia, tan solo expresó, que los beneficios convencionales aplicaban, tan solo, a los trabajadores del banco. Sin embargo, lo explicado con anterioridad exhibe que el ad quem incurrió en los defectos fácticos y jurídicos, Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 32 imputados en las acusaciones tres y cuatro, razón por la cual, estas prosperan.
X. CARGO PRIMERO Dice esto: Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T. y el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1°, 10°, 13, 14, 21, 43, 55, 127, 128, 142, 249, 253, 254, 306, 340 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, artículo 77 de la Ley 50 de 1990, artículos 1°, 13 y 53 de la Constitución Nacional.
Al desarrollarlo, sostiene: De este modo, el Tribunal mal interpretó el contenido tanto del artículo 65 del C.S.T., como del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al sostener como conclusión de su fallo en este específico tema que el pago de salarios y prestaciones sociales por parte de un empleador, así sea de forma incompleta, como ocurrió en este caso, en un “prudente juicio de ponderación” excluye “la sanción establecida en el artículo 65 de la norma sustantiva laboral ni la sanción por no consignación de cesantías.
Estas deducciones por parte del Tribunal, conllevaron a apartarse del ordenamiento jurídico, pues pese a que identificó con claridad la norma relacionada con la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías, así como el marco jurisprudencial reiterado por la Corte Suprema de Justicia, para su aplicación, en especial el análisis de la conducta por parte del empleador, en cuanto sí estuvo desprovisto o no de la buena fe, no efectúo análisis alguno de dicha situación, al entender que como la empresa temporal canceló salarios y primas durante la relación laboral, no era “prudente” la condena por las indemnizaciones reclamadas, premisa ajena al campo de aplicación del artículo 65 del C.S.T., que precisamente consagra esta indemnización si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, es decir en su totalidad, entender el precepto de otra forma, sería tanto como decir que si se trata Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 33 de reliquidación de prestaciones, como ocurre en este asunto, no se puede imponer la indemnización moratoria, máxime cuando las sumas objeto de reliquidación precisamente surgieron como un pago incompleto por parte del empleador.
Lo mismo ocurre con la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que tiene procedencia si al 15 de febrero de cada anualidad, el empleador incumple con la consignación del auxilio de cesantías, en un fondo administrador de las mismas, pago que debe efectuarse de manera completa, pues la misma Ley prohíbe los pagos parciales de dicho auxilio, sancionando al empleador a perder las sumas pagadas, sin que pueda repetir lo pagado.
(Art. 254 del C.S.T.) De este modo, los razonamientos del Ad-quem, en la aplicación de dicha normativa, no solo se apartan del ordenamiento legal, sino que también vulneran el derecho a la igualdad de los trabajadores, a la irrenunciabilidad del salario, y de las prestaciones sociales, e incluso los límites que impone la Ley para que los empleadores acudan a la utilización de Empresas de Servicios Temporales, colocando una carga mayor para el trabajador, pues aparte de demostrar que su vinculación se hizo infringiendo las reglas jurídicas del servicio temporal, y develando la condición de verdadero empleador de una empresa usuaria, también debe demostrar que esa actuación, de por si cuestionada, por sí sola no revela la mala fe del empleador, cuando conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte, es el empleador quien tiene la carga de probar que actuó de buena fe.
Ello sin dejar de lado que la labor del Juzgador en estos casos, es analizar si el comportamiento asumido por el empleador, en torno a una omisión en el pago de salarios y prestaciones, así sean saldos de cualquier cuantía, ameritan la imposición o no de una condena por indemnización moratoria, y de la sanción por no consignar de manera oportuna o completa el auxilio de cesantías de un trabajador.
Pese a ello en este asunto, el Ad-quem, desvió la interpretación de las normas objeto de análisis, pues por ningún lado analizó el comportamiento del Banco demandado en condición de verdadero empleador, ni mucho menos cuales circunstancias alegadas por ese empleador, eran justificantes según su criterio, para no aplicar el rigor de las normas que contemplan la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías, limitándose a indicar un pago oportuno inexistente, pues precisamente como ya se explicó en este asunto fueron fulminadas condenas no solo frente al pago de derechos prestacionales, sino además salariales, que por lo demás fueron objeto de confirmación por parte del Ad-quem.
Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 34 XI. CARGO SEGUNDO Señala lo siguiente: Acuso la sentencia impugnada de violar la Ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990 (numeral 3º), en relación con los artículos 1°, 10, 11, 13, 14, 21, 43, 55, 127, 128, 142, 249, 253, 254, 306, 340 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, artículos 77 de la Ley 50 de 1990, artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, artículo 53 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes, por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa aplicación de otras.
Le atribuye al Tribunal, estos errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO POPULAR S. A., actúo de buena fe, que lo exime del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Dar por demostrado, sin estarlo que es válida la posición de la Entidad bancaria BANCO POPULAR S. A., en cuanto no poder responder por condenas impuestas en la medida que no existió un contrato de trabajo con la demandante, por haber acudido a una Empresa de Servicios Temporales, para la contratación de trabajadores en misión. - Dar por demostrado, sin estarlo que a la demandante le cancelaron los salarios y prestaciones para las que fue contratada. - Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante aceptó en su interrogatorio de parte que la empresa de servicios temporales canceló oportunamente sus salarios y prestaciones sociales. - Dar por demostrado, sin estarlo que en este asunto no resultaba procedente imponer condena por la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., ni la sanción por no consignación de cesantía. Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 35 - No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO POPULAR S. A., actúo de mala fe al acudir a una evidente tercerización para la contratación de la demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO POPULAR S. A., actúo de mala fe al ocultar su calidad de verdadero empleador de la aquí demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO POPULAR S. A., quedó adeudando salarios y prestaciones sociales a la demandante al haber omitido tener en cuenta la bonificación por recaudo efectivo de cartera, el auxilio extralegal de transporte convencional y el aumento de sueldo convencional, como factores salariales. - No dar por demostrado, estándolo, que la actuación del demandado de no pagar cabalmente las prestaciones sociales a la demandante a la terminación del contrato de trabajo no tuvo justificación alguna y por lo mismo, fue de mala fe.
Dice que esas equivocaciones se presentaron, por la falta de apreciación de, 1. Oficio del 8 de julio de 2014, por medio del cual la Profesional de Personal del Banco Popular hace entrega de documentos a mi Mandante de la descripción del cargo Profesional de la Oficina Unidad de Cobro Jurídico del Banco Popular. (folio 188 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) 2.
Oficio del 09 de abril de 2015, por medio del cual la Profesional de Personal del Banco Popular hace entrega de documentos a mi Mandante de la descripción del cargo Profesional de la Oficina Unidad de Cobro Jurídico del Banco Popular. (folio 189 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) 3.
Descripción de cargo PROFESIONAL DE COBRANZA JURIDICA IBAGUÉ, en donde se describe la identificación, finalidades, actividades, organigrama, competencia del cargo ejercido por la demandante al servicio del Banco Popular. (folio 190 al 193 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) 4.
Oficio del 25 de septiembre de 2014, por medio del cual la Gerencia Nacional de Cobranzas hace entrega del documento Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 36 “Anexo 1 – Ingresos Ad Valorem – Bonificación no constitutiva de salario”, que devengó la demandante de manera periódica y como contraprestación del servicio prestado. (folio 194 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) 5.
Anexo 1 – Ingresos Ad Valorem – Bonificación no constitutiva de salario, que detalla las condiciones de los pagos de bonificaciones que devengó la demandante de manera periódica y como contraprestación del servicio prestado. (folio 195 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) 6.
Informes detallados Abogado Yenni Ramírez, para el Sistema de Cobranzas del Banco Popular, mes por mes, en donde aparece en detalle las labores de cartera ejecutadas, y los conceptos Vr Bonif. Cancelada a favor de la demandante. (folios 138 al 187 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) 7.
Cláusula adicional al contrato entre la E.S.T. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA y la trabajadora YENNY PAOLA RAMÍREZ ROJAS, fechada el 10 de junio de 2014, en donde se pacta bonificación por éxito en la gestión encomendada – recaudo efectivo de cartera. (folio 422 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) 8.
Oficio del 6 de septiembre de 2016 de la Gerencia Nacional de Cobranzas del Banco Popular, en donde se establecen pautas para el pago de bonificación no constitutiva de salario para abogado internos contratados bajo modalidad de temporales. (folios 59 al 137 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) 9.
Constancias expedidas por los Juzgados Primero, Tercero, Quinto, Séptimo, Once y Doce Civil Municipal de Ibagué, en las que se verifica desde y hasta cuando actuó mi poderdante como apoderada del Banco Demandado. (folios 298 al 307 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) Relaciona, por su errada apreciación, las que a continuación se citan: Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 37 1.
Interrogatorio de parte rendido por la señora YENNY PAOLA RAMÍREZ ROJAS, en la audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2019. (Carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo CD 3 FOLIO 750, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) 2. Comprobantes de pago de nómina de todo el tiempo laborado, en donde aparecen pago por salarios, el pago de la Bonificación no prestacional y las deducciones por nómina.
(folios 426 al 427 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) y (folios 37 al 93 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) 3. Contrato de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada suscritos entre la demandante y la E.S.T. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA, el 10 de junio de 2014.
(folio 17 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) 4. Contrato de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada suscritos entre la demandante y la E.S.T. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA, el 13 de abril de 2015. (folio 18 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) 5.
Contrato de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada suscritos entre la demandante y la E.S.T. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA, el 15 de febrero de 2016. (folio 19 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) 6. Liquidación de Contrato con la E.S.T. TEMSERVICE SAS, del periodo 16 de febrero de 2016 al 28 de septiembre de 2016.
(folio 36 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) 7. Certificación Laboral expedida por la E.S.T. T&S TEMSERVICE S.A.S, a nombre de la demandante YENNY PAOLA RAMÍREZ ROJAS. (folio 429 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) 8.
Contrato de Prestación de Servicios No. 6645 suscrito entre el BANCO POPULAR y la E.S.T. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA, el 01 de abril de 2013. (folios 342 al 350 del Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 38 Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) 9. Otro si al Contrato de Prestación de Servicios No. 6645 suscrito entre el BANCO POPULAR y la E.S.T. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA, el 10 de marzo de 2015.
(folio 351 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) 10. Otro si al Contrato de Prestación de Servicios No. 6645 suscrito entre el BANCO POPULAR y la E.S.T. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA, el 23 de diciembre de 2015. (folio 352 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) 11.
Oferta de suministro de personal en misión presentada por la E.S.T. T&S TEMSERVICE SAS, al Banco Popular, el 15 de julio de 2016. (folio 353 al 374 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) 12. Relación de tiempo laborado en misión de la demandante YENNY PAOLA RAMÍREZ ROJAS, expedido por el BANCO POPULAR.
(folio 403 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) 13. Relación de tiempo laborado en misión de la demandante YENNY PAOLA RAMÍREZ ROJAS, expedido por la E.S.T. T&S TEMSERVICE SAS. (folio 404 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) 14.
Correo electrónico por medio del cual la Dra. MONICA ALEJANDRA ORTIZ (Profesional de Personal de la Gerencia Zona Central Banco Popular), solicita la contratación de YENNY PAOLA RAMÍREZ ROJAS, como Profesional en Cobranza, con fecha 15 de febrero de 2016. (folio 405 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) 15.
Correo electrónico por medio del cual la Dra. MONICA ALEJANDRA ORTIZ (Profesional de Personal de la Gerencia Zona Central Banco Popular), solicita el retiro de YENNY PAOLA RAMÍREZ ROJAS, como Profesional en Cobranza, con fecha 28 de septiembre de 2016. (folio 406 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 39 16.
Correo electrónico por medio del cual la Dra. MONICA ALEJANDRA ORTIZ (Profesional de Personal de la Gerencia Zona Central Banco Popular), solicita la contratación de YENNY PAOLA RAMÍREZ ROJAS, como Profesional en Cobranza, a partir del 14 de abril de 2015. (folio 407 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470). 17.
Correo electrónico por medio del cual la Dra. MONICA ALEJANDRA ORTIZ (Profesional de Personal de la Gerencia Zona Central Banco Popular), solicita el retiro de YENNY PAOLA RAMÍREZ ROJAS, como Profesional en Cobranza, a partir del 29 de enero de 2015. (folio 408 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) 18.
Correo electrónico por medio del cual la Dra. MONICA ALEJANDRA ORTIZ (Profesional de Personal de la Gerencia Zona Central Banco Popular), solicita la contratación de YENNY PAOLA RAMÍREZ ROJAS, como Profesional en Cobranza, a partir del 11 de junio de 2014. (folio 409 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) 19.
Correo electrónico por medio del cual la Dra. MONICA ALEJANDRA ORTIZ (Profesional de Personal de la Gerencia Zona Central Banco Popular), solicita el retiro de YENNY PAOLA RAMÍREZ ROJAS, como Profesional en Cobranza, a partir del 24 de marzo de 2015. (folio 410 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) 20.
Orden de Compra o requerimiento de servicio suscrita por el Banco Popular – Ibagué, bajo el No. 492, solicitando la contratación de la demandante YENNY PAOLA RAMÍREZ ROJAS, para el cargo de PROFESIONAL COBRANZA. Fecha Ingreso: 11- 06-2014. (folio 208 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) 21.
Orden de Compra o requerimiento de servicio suscrita por el Banco Popular – Ibagué, bajo el No. 590, solicitando la contratación de la demandante YENNY PAOLA RAMÍREZ ROJAS, para el cargo de PROFESIONAL COBRANZA. Fecha Ingreso: 14- 04-2015. (folio 209 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) 22.
Orden de Compra o requerimiento de servicio suscrita por el Banco Popular – Ibagué, bajo el No. 644, solicitando la contratación de la demandante YENNY PAOLA RAMÍREZ ROJAS, para el cargo de PROFESIONAL COBRANZA. Fecha Ingreso: 16- Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 40 02-2016. (folio 210 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) 23.
Carta de renuncia firmada por YENNY PAOLA RAMÍREZ ROJAS, el 24 de marzo de 2015. (folio 20 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) 24. Carta de aceptación de renuncia suscrita por la administradora de agencia de la E.S.T. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA SAS, del 24 de marzo de 2015.
(folio 21 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) 25. Entrevista de retiro de la E.S.T. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA SAS, del 24 de marzo de 2015. (folio 22 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) 26.
Carta dirigida al Fondo PORVENIR por parte de la E.S.T. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA SAS, el 24 de marzo de 2015, para retiro de cesantías. (folio 23 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) 27. Paz y Salvo expedido por el BANCO POPULAR a nombre de la demandante y con destino a la E.S.T. T&S. (folio 24 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué). 28.
Liquidación de Contrato con la E.S.T. T&S TEMSERVICE SAS, del periodo 11 de junio de 2014 al 24 de marzo de 2015. (folio 25 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) 29. Carta de renuncia firmada por YENNY PAOLA RAMÍREZ ROJAS, el 29 de enero de 2016.
(folio 26 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) 30. Carta de aceptación de renuncia suscrita por la administradora de agencia de la E.S.T. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA SAS, del 29 de enero de 2016. (folio 27 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 41 31.
Entrevista de retiro de la E.S.T. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA SAS, del 29 de enero de 2016. (folio 28 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) 32. Carta dirigida al Fondo PORVENIR por parte de la E.S.T. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA SAS, el 29 de enero de 2016, para retiro de cesantías.
(folio 29 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) 33. Paz y Salvo expedido por el BANCO POPULAR a nombre de la demandante y con destino a la E.S.T. T&S. (folio 428 del Documento Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022060607583 código 520227960401470) y (folio 30 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) 34.
Liquidación de Contrato con la E.S.T. T&S TEMSERVICE SAS, del periodo 14 de abril de 2015 al 31 de enero de 2016. (folio 31 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) 35. Oficio del 28 de septiembre de 2016, suscrito por la E.S.T. T&S TEMSERVICE SAS, por medio del cual informa la demandante la terminación del contrato de trabajo, por causal de finalización de obra o labor contratada.
(folio 32 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) 36. Liquidación de Contrato con la E.S.T. TEMSERVICE SAS, del periodo 16 de febrero de 2016 al 28 de septiembre de 2016. (folio 34 de la carpeta Primera Instancia, subcarpeta CUADERNO 2, archivo Cuaderno 2, del expediente digital del Tribunal Superior de Ibagué) Al soportarlo, reproduce la decisión cuestionada y sostiene que el ad quem se alejó de la realidad probatoria, porque en este asunto no había ningún hecho indicador de buena fe.
Aduce: Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 42 Y es que precisamente los Honorables Magistrados encargados del término Ad quem, incurrieron en una grave contradicción, pues pese a confirmar la declaratoria de la existencia de un único contrato de trabajo entre la demandante y la demandada BANCO POPULAR S. A., de forma continua e ininterrumpida por el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2014 y el 28 de septiembre de 2016, teniendo a la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES T&S TEMPORALES SISTEMPORA hoy T&S TEMSERVICE S.A.S, como simple intermediaria, también confirmaron que la verdadera empleadora “Banco Popular” actúo de buena fe, justificando con ello la utilización falaz de una Empresa de Servicios Temporales.
Ello dado que con las pruebas documentales aportadas el mismo Ad-quem corroboró que la participación de la E.S.T. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA hoy T&S TEMSERVICE S.A.S., solo obedeció a una apariencia de legalidad que pretendió dársele a la vinculación de la demandante al acudir a la figura de la intermediación laboral a través de tal temporal, muy a pesar de que tal contratación nunca se enmarcó dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, ni mucho menos de los parámetros desarrollado en el artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, que dispone: […] Y es que, en este asunto, precisamente fueron desbordadas las reglas previstas por la Ley, para acudir a la contratación a través de Empresas de Servicios Temporales, pues precisamente la demandante no fue contratada para el desarrollo de una actividad accidental, o transitoria, pues como quedó probado con los documentos aportados al proceso el cargo de PROFESIONAL EN COBRANZA, era una labor habitual del Banco, con un staff organizado por la Gerencia Nacional de Cobranzas, que a través de correos electrónicos arrimados al plenario, solicitaron la contratación directa de la abogada YENNY PAOLA RAMÍREZ ROJAS, luego de superar un proceso de vinculación desarrollado por el mismo Banco; así mismo en el curso del trámite tampoco se logró desvirtuar el hecho de que la demandante no fue contratada para reemplazar personal en vacaciones, en licencias o incapacidades, ni tampoco para atender incrementos en la producción, el transporte, las venta de productos, o en la prestación de servicios, como resultado de una incorrecta apreciación de los documentos relacionados en los numerales 3 al 13, así como las enlistas en los numerales, 20, 21 y 22 de las pruebas defectuosamente apreciadas, que precisamente corresponde a los contratos de prestación de servicios y las órdenes de compra emanadas por la Entidad Bancaria, requiriendo no un servicio, sino la contracción directa de la demandante.
Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 43 Por el contrario, lo que se quedó probado es que la contratación de la actora a través de la Empresa de Servicios Temporales fue ilegal, pues superó el límite legal contemplado para esta clase de contratación, esto es, seis meses prorrogables por un tiempo igual, en tanto que la demandante ejerció la presunta obra o labor de forma continua e ininterrumpida por el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2014 y el 28 de septiembre de 2016, tal como fue declarado por el A-quo y confirmado por el Tribunal en su fallo, pues precisamente los documentos relacionados con las presuntas terminaciones y reenganches de la trabajadora relacionados en los numerales 14 al 32 de las pruebas defectuosamente apreciadas, fueron documentos simulados, y tuvieron como fin enmarcar sin éxito la contratación por el periodo temporal (seis meses); sin que ello fuera así, pues precisamente lo que quedó probado es que la labor de la demandante fue continua e ininterrumpida, y que se trató de un solo contrato, y no de varios como fue alegado por la Temporal, teniendo como empleador al BANCO POPULAR, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Es decir, demostrado como quedó que la contratación de mi Mandante YENNI PAOLA RAMÍREZ ROJAS, no fue recta y leal, tal hecho traía consigo la plena demostración de la mala fe del empleador, puesto que no es comprensible, ni objeto de ninguna justificación, la contratación fraudulenta a través de una E.S.T., mucho menos si con ello se desconoce el mínimo de derechos y garantías consagrados en las normas laborales a favor de los trabajadores, como también quedó probado en este asunto. […] Por ello fácil resultaba inferir que la conducta del BANCO POPULAR S. A. estuvo revestida de mala fe al acudir de manera fraudulenta a la utilización de una Empresa de Servicios Temporales desbordando los límites y restricciones previstas en la Ley 50 de 1990, tal como lo ha concluido esa alta Corporación al referirse precisamente a la utilización fraudulenta y extendida en el tiempo de E.S.T., por ejemplo en Sentencia SL17025 expediente con Radicado 47977, siendo ponente la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expuso… “ […] Además de lo ya expresado, es pertinente hacer énfasis en que del somero estudio efectuado por el Juez de segunda instancia, tenemos que tal colegiado no se percató que precisamente al haber acudido a esta fraudulenta contratación, la demandante fue privada de acceder a los beneficios convencionales del auxilio extralegal de transporte convencional y el aumento de sueldo convencional que precisamente originaron la reliquidación de las prestaciones sociales a las que fue condenada la entidad Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 44 demandada, además de la declaratoria de la bonificación denominada no prestacional, como parte integrante del salario, lo que precisamente generó las condenas al pago de salarios, así como el reajuste en el pago de Cesantías por todo el tiempo laborado, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aumentos salariales, entre otros, razones de más para concluir que efectivamente la demandada BANCO POPULAR, evadió el cumplimiento de la Ley laboral, lo que ameritaba la imposición de la indemnización moratoria, y lo que permite demostrar el yerro del Tribunal, que consistió en no dar por demostrado, estándolo, que la actuación del demandado de no pagar cabalmente las prestaciones sociales a la demandante a la terminación del contrato de trabajo no tuvo justificación alguna y por lo mismo, fue de mala fe.
Por otra parte, tenemos que el Tribunal tergiversó la declaración rendida por la demandante en el Interrogatorio de parte, recaudado en la audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2019, pues dejo de lado el análisis integral de la prueba, pues, por ejemplo, al minuto 13.27, al preguntarse la razón de su demanda, la actora contestó “Su señoría, la demanda es por el no pago de prestaciones sociales, de acuerdo a la condición que tenían todos los funcionarios de planta del Banco Popular” y más adelante al indagarse sobre el salario devengando y los beneficios que tenían los empleados de planta del Banco y que no le eran reconocidos como presunta trabajadora temporal, afirmó “26:25 a ellos les pagaban primas extralegales, primas de vacaciones, ellos tenían auxilios educativos para los hijos, para ellos, y tenía auxilio de transporte, todas aquellas personas que trabajan horario extra, les pagaban auxilio de alimentación, eso no me lo pagaban a mi”; acotando que si bien es cierto la misma aceptó haber recibido las liquidaciones por prestaciones sociales por parte de la Temporal, las mismas resultaron insuficientes, pues además de la declaratoria de un solo contrato de trabajo, se dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo como emolumentos salariales los beneficios convencionales del auxilio extralegal de transporte, el aumento de sueldo convencional, así como la bonificación denominada no prestacional, generándose condenas por Cesantías, Intereses a las Cesantías, Primas de Servicio, aumentos del salario convencional, reconocimiento del auxilio de transporte convencional, que fueron objeto de confirmación por parte del Tribunal.
Por ello, tenemos que en este asunto también quedó probado que la demandada BANCO POPULAR quiso disfrazar los pagos que por concepto de bonificación mensual fue percibida por la demandante por su gestión y efectividad en el recaudo de cartera, lo que influyó de forma negativa en su remuneración y por ende en la liquidación de sus prestaciones sociales, precisamente quedó demostrado que al momento en que se dio la terminación del contrato se quedaron adeudando salarios y prestaciones Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 45 sociales, no solo por la no inclusión de los beneficios convencionales declarados, sino también por la falta de inclusión en el Ingreso base de liquidación de las Bonificaciones habituales y permanentes recibidas por la actora.
XII. RÉPLICA Se realiza en los mismos términos efectuados frente a las acusaciones tres y cuatro. XIII. CONSIDERACIONES La recurrente, con la segunda imputación presentada por el camino de los hechos, cuestiona que se hubiera concluido que el enjuiciado no actuó de mala fe. Aun cuando esta se presenta por la senda indirecta, permanecen incólumes, porque no fueron cuestionados, los siguientes supuestos: (i) que entre la demandante y el Banco Popular, existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 11 de junio de 2014 y el 28 de septiembre de 2016 y la EST TYS Temporales Sistempora hoy T&S Temservice SAS, actuó como simple intermediaria, siendo solidaria responsable;
(ii) la relación laboral finalizó sin justa causa y (iii) los salarios devengados por la petente en los años 2015 y 2016, eran, en su orden de $1.145.011 y $1.586.615, que estaban integrados por lo que recibía mensualmente por los servicios contratados, los incrementos convencionales, el auxilio extralegal de transporte y la bonificación. Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 46 Dicho esto y para dar respuesta a los interrogantes planteados, se memora que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, citó la sentencia de casación CSJ SL1413-2022 y recordó el argumento del banco para no responder por las condenas, porque no existió un contrato de trabajo.
Luego encontró que la demandante, en su interrogatorio manifestó que la empresa de servicios temporales le canceló, oportunamente, sus salarios y prestaciones sociales e indicó, que el juzgado de primer grado descendió a los desprendibles de nómina y halló que se pagaron los sueldos acordados por los servicios contratados y las primas causadas durante la relación laboral.
Con sustento en lo anterior, el Tribunal señaló que, con un prudente juicio de ponderación, no podía aplicar, «sin formula de juicio», la sanción de artículo 65 del CST y tampoco la prevista por la no consignación de cesantías. Sucede que el ad quem, con esa conclusión pasó por alto que la entidad financiera fue condenada al pago de cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones, en atención a que el salario de la demandante se vio incrementado, porque la bonificación, los incrementos convencionales y el auxilio extralegal de transporte, debían tenerse en cuenta para fijar, la verdadera remuneración percibida por la convocante.
Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 47 Siendo eso así, de entrada, se observa que el colegiado cometió un error al establecer que a la actora se le habían cancelado sus salarios y primas, porque si eso hubiera sido verdadero, no se condenaría a la empleadora al pago de prestaciones sociales, e implica que ni los desprendibles de pago y mucho menos el interrogatorio de parte de la demandante, eran conducentes para definir que no eran procedentes las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Precisamente, los primeros (expediente digital, tomo I f.° 29 a 102; tomo II f.° 427), únicamente dan cuenta de los valores cancelados a la actora, pero no, que estos se hubieran realizado por el valor total que en realidad le correspondía y lo expuesto por la accionante no tiene ninguna manifestación que atente contra sus intereses, como que, en esa diligencia expresó que se le canceló el salario acordado, pero también manifestó, que existían otros conceptos que lo conformaban y no se incluyeron para calcular sus prestaciones.
De ahí que la razón de la segunda instancia no consultó lo que en verdad mostraban esos medios de convicción y por tal razón, negó una realidad, esto es, que a la finalización de la relación laboral se le adeudaban a la actora, cesantías y primas de servicios, porque, para calcularlas, no se tomaron en cuenta todos los valores que constituían salario y eran base para su pago.
Ahora, que el banco soportara su defensa en la inexistencia de un contrato de trabajo con la demandante, Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 48 tampoco abría paso a la exoneración de las sanciones moratorias, como que, para ese efecto, es necesario analizar su conducta a efectos de establecer si estaba revestido de buena fe; único evento, que conlleva a su absolución. Importa precisar, que la sola manifestación de creer que la contratación era una distinta a la laboral, no es suficiente para generar ese efecto, pues si se avalara esa posición, se abriría la puerta para que los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, fueran defraudados; así, solo en los eventos donde se constaten razones realmente poderosas y serias, que surjan de los hechos del litigio, es que la postura del empleador puede tener carácter de realmente respetable, a fin de discutir la calidad de la relación. En este asunto el juez de segunda instancia no sopesó esa situación, pues no analizó que la vinculación de la demandante se realizó, en apariencia, a través de una empresa de servicios temporales (expediente digital, tomo I: folios 267 a 277 contratos y otro sí banco y EST), 278 a 298 (oferta de suministro de personal por parte de la EST), 316 a 317 (relación de tiempos de servicios tomo II, f.° 390 a 395), para que realizara la tarea de profesional de cobranza.
Obvió, que esa función se extendió desde el 11 de junio de 2014 al 28 de septiembre de 2016, es decir, por espacio de 2 años, 3 meses y 17 días, excediendo los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo que de manera directa enseñaba que la labor encomendada no fue temporal, sino permanente, desnaturalizando la utilización Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 49 de empresas de servicios temporales, como que solo puede acudirse a ellas, en los eventos taxativamente previstos por el legislador, es decir, cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias o para reemplazar a personal en vacaciones, o para incrementos en la producción, el transporte, las ventas, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios2.
Esa realidad, le habría indicado que el banco acudió a la segunda instancia, para ocultar la relación laboral continua de la demandante, pues aun cuando esta, en el 2015 presentó renuncia, se liquidó su contrato, se autorizó el retiro de sus cesantías (expediente digital tomo II f.° 401, 402, 399,) y se le realizaron entrevistas de salida; continúo prestando sus servicios sin solución de continuidad, tal como se observa a folio 317 del tomo I, que registró esta información: CARGO FECHA INICIO FECHA FINAL EMPRESA PROFESIONAL COBRANZA 2016-02-16 2016-09-28 Banco Popular – Ibagué. PROFESIONAL COBRANZA 2015-04-14 2016-01-31 Banco Popular – Ibagué. PROFESIONAL COBRANZA 2014-06-11 2015-03-24 Banco Popular – Ibagué. Adicionalmente pasó por alto que la verdadera empleadora fue quien solicitó la contratación y el retiro de la 2 Sentencia de Casación CSJ SL4330-2020.
Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 50 accionante, como lo enseñan los correos electrónicos de folios 208, 209, 210, 318 a 323 del tomo I del expediente digital y también expidió paz y salvos para que fuera posible la dejación del cargo. Esas circunstancias instruyen que el enjuiciado y verdadero empleador, acudió a figuras legales para tratar de esconder una verdadera relación laboral, pretendiendo burlar los derechos de la reclamante, pues el uso desmedido de la figura de la temporalidad, a juicio de la Sala, muestra la intención de desconocer que la labor encomendada era permanente y no transitoria, y que lo correcto era que su vinculación se realizara de manera directa con la enjuiciada; situaciones que ciertamente la ubican en el campo de la mala fe y abren el camino para aplicar las sanciones moratorias.
De lo dicho se sigue que el cargo segundo prospera y por tal razón, se hace innecesario analizar el primero. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Al momento de resolver el recurso extraordinario se dijo que no existió discusión frente a la existencia de la relación laboral entre la petente y la entidad financiera, que se ejecutó, desde el 11 de junio de 2014 hasta el 28 de septiembre de 2016; tampoco que la Empresa de Servicios Temporales TYS Temporales Sistempora hoy T&S Temservice SAS, actuó como simple intermediaria y por tal razón, respondía de forma solidaria.
Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 51 Igualmente, no se discutió que la relación laboral terminó sin justa causa y que los salarios de la actora, para los años 2015 y 2016, fueron de $1.456.011 y $1.586.615. Antes de efectuar los cálculos matemáticos a fin de encontrar el valor de los conceptos extralegales analizados en los cargos tres y cuatro, y las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, se debe decir que la demanda se presentó el 15 de julio de 2018 (f.° 1 bis tomo I del expediente digital), lo que implica que los derechos causados (obligaciones convencionales), antes del mismo día y mes de 2015, están afectados por la prescripción, porque transcurrió el lapso de 3 años de que tratan los artículos 488 y 151, en su orden del CST y del CPT y SS, sin que, en ese interregno se hubiera elevado algún reclamo escrito.
Dicho esto, se procede de la siguiente manera: a) Prima de servicios extralegal: En la Convención suscrita el 18 de octubre de 2005 (ib. f.° 554), que por disposición de los contratantes aún se mantiene vigente, dice ARTICULO 12.- PRIMA DE SERVICIOS El Banco Popular pagará a sus trabajadores que estuvieran vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido al 31 de diciembre de 1999, como prima legal de servidos mes y medio de salario en el mes de junio y mes y medio de salario en el mes de diciembre.
El pago de estas primas se hará en las fechas indicadas por el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo y conforme a sus previsiones, ya que las primas adicionales al mes de sueldo establecido por dicha norma, Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 52 integrarán con él esta prestación especial para todos los efectos legales. Para quienes ingresen a partir del 19 de enero del año 2000 está prima se liquidará con el sueldo básico y no constituirá salario para ningún efecto, por tanto, no incidirá en la liquidación de prestaciones legales y extralegales, incluido el auxilio de cesantía. A quienes ingresen a partir del 1a de enero del 2006, se les pagará un mes de sueldo en el mes junio y un mes de sueldo en el mes de diciembre y no constituirá salario para ningún efecto, por tanto no incidirá en la liquidación de prestaciones legales y extralegales, incluido el auxilio de cesantía. Quedan modificados el punto segundo de la Convención colectiva del 31 de agosto de 1961 y el artículo 9 de la Convención Colectiva del 16 de diciembre de 1999.
Como la actora entró a prestar sus servicios el 11 de junio de 2014, le corresponde por este derecho, en lo no prescrito, un mes de salario en diciembre para el año 2015; en el 2016, se realizará la misma ordenación, pero solo en lo que tiene que ver con junio, porque el de diciembre se calculara de manera proporcional, ya que, la cláusula señala, que su pago se realizará con los momentos y previsiones del artículo 306 del CST, que indica que la prima de servicios se cancelará a quienes hubieran trabajado el semestre «o proporcionalmente por fracción».
Así, se tiene lo siguiente: - año 2015: Diciembre: $1.456.011 - año 2016: Junio: $1.586.615. Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 53 Diciembre: $775.678 (proporcional a la fecha de finalización de la relación laboral, que sucedió el 28 de septiembre de 2016). Total: $3.818.304 Se observa igualmente que la intención de los contratantes fue que en esta suma de dinero quedara comprendida la prima de servicios legal.
En atención a esa situación, se revocará la condena que sobre ese ítem realizó el juez unipersonal y se impondrá en los términos señalados. b) Prima extralegal semestral: La Convención Colectiva suscrita el 16 de septiembre de 1999 (expediente digital, tomo II, f.° 538), vigente desde el 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002 pactó, en la cláusula 11, que aun surte efectos, lo siguiente: ARTICUL0 11.- PRIMA EXTRALEGAL SEMESTRAL.
Además de la prima que ordena la ley, y las estipuladas en Laudos y Convenciones, el Banco pagará a sus trabajadores las siguientes: a) Quince días de salario ordinario que se pagarán en el mes de junio; y; b) Quince días de salario ordinario que se pagarán en el mes de diciembre. La prima extralegal prevista en el artículo 8 del Laudo Arbitral de 1974 y en el artículo 12 de la Convención Colectiva de 1980, se cancelará dentro de los últimos 5 días de los meses de mayo y noviembre de cada año. Para quienes ingresen a partir del 1° de enero del año 2000 está prima, se liquidará con el sueldo básico y no constituirá salario Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 54 para ningún efecto, por tanto, no incidirá en la liquidación de prestaciones legales y extralegales, incluido el auxilio de cesantía. Quedan modificados el artículo 8o del Laudo Arbitral del 26 de julio de 1974, el artículo 12 de la Convención Colectiva del 1° de febrero de 1980 y el artículo 32 numeral 1 de la Convención Colectiva del 12 de diciembre de 1985.
Esta cláusula dice que se cancelará en los meses de junio y diciembre, quince días de salario, siendo viable, también reconocerla de manera proporcional, pues se sigue la regla general prevista en el artículo 306 del CST. De esa manera, en lo no afectado por la prescripción, se condenará al pago de los siguientes conceptos: -Año 2015 Diciembre: $728.005 -Año 2016 Junio: $793.307 Diciembre: $387.839 (el último mes se cancela de forma proporcional, en atención a que la relación finalizó el 28 de septiembre de 2016).
Total: $1.909.151 c) Prima de vacaciones. El acuerdo logrado para la vigencia del 1°de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991, previó en su cláusula 26 (ejusdem, f.° 603), esto: Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 55 A partir de la fecha de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Prima de Vacaciones que actualmente reconoce el Banco Popular a sus trabajadores, se pagará, según su antigüedad, así: a) Para trabajadores con uno (1) y menos de cinco (5) salarios de servicios, TREINTA Y UN DIAS (31) días de salario ordinario. b) Para trabajadores con cinco (5) o más y menos de diez (10) anos de servicios, TREINTA Y NUEVE (39) días de salario ordinario. c) Para trabajadores con diez (10) o más y menos de quince (15) años de servicios CUARENTA Y SEIS (46) días de salario ordinario. d) Para trabajadores con quince (15) o más años de servicios CUARENTA Y NUEVE (49) días de salario ordinario.
PARAGRAFO E s entendido que esta prima o auxilio se pagará únicamente en el momento en que el trabajador entre a disfrutar de sus Vacaciones. Cuando el contrato de trabajo termine por retiro voluntario del trabajador o por despido sin justa causa, sin que hubiere disfrutado de vacaciones, el Banco reconocerá la Prima de Vacaciones, por año completo de servicios o proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses.
En la Convención Colectiva vigente entre el 1° de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2008 (ídem f.° 551), en su cláusula 13, se acordó:
ARTICULO 13. - PRIMA DE VACACIONES Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 26 de la Convención Colectiva del 6 marzo de 1990.
PARÁGRAFO 2. Para quienes ingresen a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Prima de Vacaciones que actualmente reconoce el Banco Popular, a sus trabajadores, se pagará, según su antigüedad, así: a) Para trabajadores con uno (1) y menos de cinco (5) años de servicios DIECINUEVE (19) días de sueldo. Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 56 b) Para trabajadores con cinco (5) o más y menos de diez (10) años de servicios, VEINTINUEVE (29) días de sueldo. c) Para trabajadores con diez (10) o más y menos de quince (15) años de servicios, TREINTA Y SEIS (36) días de sueldo. d) Para trabajadores con quince (15) o más años de servicios, TREINTA Y NUEVE (39) días de sueldo.
Queda modificado el artículo 26 de la Convención Colectiva del 6 de marzo de 1990. Como se ve, la suscrita en el año 2005 modificó la de 1990, solo en cuanto al valor de la prima para quienes ingresaran a partir de la vigencia de la convención, siendo ese el caso de la demandante, pero mantuvo lo restante, esto es, que esa prima se cancelaría, solo cuando el trabajador entrara a disfrutar sus vacaciones; pero, si el contrato finalizaba, entre otras sin justa causa, como aquí acontece, se pagaría el derecho por año completo de servicios o proporcionalmente por fracción, si no fue disfrutada, lo que igualmente pasa en este proceso.
Cabe advertir que frente a este asunto, no opera la prescripción porque debe seguirse la regla general, esto es, que se extinguen después de 4 años, sin que exista reclamo, toda vez que los contratantes, nada dijeron al respecto (CSJ SL3345-2021). Como la actora tiene más de un año de servicios, pero menos de 5, le corresponden 19 días de salario, los que se calculan así: - Año 2015: $922.140 Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 57 - Año 2016: $687.533 (proporcional) Total: $1.609.673 d) Indemnización por despido sin justa causa.
En la convención vigente para los años 1992 – 1993, en su artículo 4° (adjuntos Print 1992-1993), que aún se mantiene, se acordó que cuando finalizara un contrato sin justa causa, se cancelarían, en lo que a este asunto respecta, los siguientes conceptos: a) noventa y ocho días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio al banco menor de un año. b) si el trabajador tuviera un año de servicio y menos de cinco, se le concederían 57 días adicionales de salario, sobre los indicados en el numeral anterior, por cada uno de los años subsiguientes de servicios y proporcionalmente por fracción. Siendo que la accionante fue despedida sin justa causa, le corresponde, en atención al último salario devengado que lo fue de $1.586.615, esto: - 1er año de servicios, comprendido entre el 11 de junio de 2014 al 10 del mismo mes, pero de 2015: $5.182.994. - 2do año de servicios, que va del 11 de junio de 2015 al 10 de junio de 2016; $3.014.568.
Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 58 - 3er año de servicios, esto es, del 11 de junio de 2016 al 28 de septiembre de igual anualidad, le corresponde de manera proporcional, 17 días, que equivalen a $899.081. Total: $9.096.643 Ahora, las razones expuestas el momento de resolver el segundo cargo de la demanda de casación, son suficientes para concluir que en este asunto son procedentes las indemnizaciones de los artículos 99 y 65, de la Ley 50 de 1990 y del Estatuto del Trabajo, respectivamente.
En todo caso, es necesario recordar, que no fue motivo de discusión que el salario de la demandante estaba compuesto por el que se canceló mensualmente; también, por una bonificación que se descubrió remuneraba el servicio y el auxilio de trasporte. Además, se verificó, porque así lo sostuvo el juez de primer grado, que sobre esa suma de dinero no se efectuaron los incrementos pactados convencionalmente, lo que llevó a fijar un mayor valor, a título de remuneración por los servicios prestados y la consecuente reliquidación, entre otros, de las cesantías y primas de servicio, pero únicamente para los años 2015 y 2016, en atención a que, sobre los anteriores, operó la prescripción, solución que no fue cuestionada en el recurso extraordinario de casación. Siendo eso así, se condenará a la demandada a pagar al demandante, por concepto de sanción por no consignación Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 59 de cesantías del año 2015, un día de salario por cada día de retardo, que correrá desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 28 de septiembre del mismo año. Para efectuar esa operación, se tomará el estipendió del 2015, que se recuerda fue de $1.456.011.
El valor que se debe reconocer por ese concepto es de $10.823.015. Ahora, a partir del día siguiente a la finalización del vínculo contractual, y como se quedaron debiendo salarios y prestaciones, se condenará al pago de un día de salario por cada día de retardo ($52.887), tomando para ello el último salario devengado, que lo fue de $1.586.615 y hasta por 24 meses.
A partir del mes 25 se deberán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, que se calcularán sobre lo adeudado por cesantías, prima extralegal de servicios y salarios, y correrán hasta que estos conceptos sean debidamente cancelados. Sin costas en el recurso extraordinario.
Las de las instancias estarán a cargo del Banco Popular que la primera instancia debe incluir en la liquidación que realice con sustento en el artículo 366 de CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 60 dictada el siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YENNY PAOLA RAMÍREZ ROJAS contra el BANCO POPULAR S. A. y la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES TYS TEMPORALES SISTEMPORA hoy EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES T&S TEMSERVICE SAS, juicio al que se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO S. A., en su condición de llamada en garantía, pero solo en lo que tiene que ver con los derechos convencionales de prima extralegal de servicios, la semestral, la de vacaciones y la indemnización por despido, junto con las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia se RESUELVE:
PRIMERO: Se modifica el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dictada el 23 de enero de 2020 y, en su lugar, se absuelve al Banco Popular accionado y solidariamente a la Empresa de Servicios Temporales TYS Temporales Sistempora hoy T&S Temservice SAS, del pago de la prima de servicios y de la indemnización por despido sin justa causa, ambas de origen legal.
SEGUNDO: Se modifica el numeral tercero y el cuarto, último solamente en lo relacionado con la excepción de buena fe. En su lugar, se condena a los demandados, al pago de los siguientes conceptos: Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 61 - $3.818.304 por prima extralegal de servicios. - $1.909.151 por prima extralegal semestral. - $1.609.673 por prima extralegal de vacaciones. - $9.096.643 por indemnización por despido sin justa causa. -$10.823.015 a título de sanción por no consignación de cesantías y, - Se condena al pago de un día de salario por cada día de retardo ($52.887) tomando, para ello, el último salario devengado, que lo fue de $1.586.615 y hasta por 24 meses.
A partir del mes 25 se deberán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, que se calcularán sobre lo adeudado por cesantías, prima extralegal de servicios y salarios, y correrán hasta que estos conceptos sean debidamente cancelados.
TERCERO: Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96031 SCLAJPT-10 V.00 62