I, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Ie Casacléa Laboral Sala de Descaasastlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2627-2022 Radicación n.° 81092 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de enero de 2018, en el proceso que en su contra instauró DIEGO ALONSO CANDAMIL, al que la aseguradora fue llamada en garantía. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 95 Cuad.
Corte). I.
ANTECEDENTES Diego Alonso Can.damil Molina llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81092 Protección S.A., para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 16 de diciembre de 2000, en «.14 mesadas al año». Pidió el pago de las mesadas adeudadas desde la estructuración de la invalidez hasta la fecha de reconocimiento de la prestación, junto con el de las diferencias por la mesada adicional de junio y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Reclamó costas procesales. Relató que el 23 de agosto de 2010, la Junta Regional de Invalidez de Caldas le calificó una pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común del 50.65 %, estructurada el 16 de diciembre de 2000. El 28 de abril de 2011, reclamó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez y, luego de más de 3 arios, no obtuvo respuesta.
Sin embargo, en cumplimiento a un fallo de tutela del 18 de febrero de 2015, la encausada concedió la pensión y ordenó el pago del retroactivo desde la fecha del fallo de amparo hasta el 28 de febrero de 2015, en 13 mesadas al ario. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, prescripción y buena fe.
Advirtió que el actor fue calificado por la Junta Regional de Invalidez de Caldas el 2 de julio de 2003, con el 0% de pérdida de capacidad laboral; el 31 de enero de 2006, SCLAJPT-10 V.00 2 g? Radicación n.° 81092 dictaminó un 45 % de discapacidad, estructurada el 16 de diciembre de 2005 y, el 30 de enero de 2010, peritó el 50.65% de PCL, estructurada el 16 de diciembre de 2000.
Admitió el contenido del dictamen 5289 de 23 de agosto de 2010. Negó que la solicitud se hubiera presentado el 28 de abril de 2011, y expuso que la tardanza en el pago de la pensión de invalidez, no obedeció a «una conducta caprichosa y arbitraria», sino al «trámite de redención y pago del bono pensional a favor del Demandante, que inició en el año de 2006 y que debía ser anulado ( ), con el fin de pedir la redención anticipada de dicho bono por invalidez».
Aclaró que concedió la prestación con base en el dictamen 5289 de 2010 (fi. 12), según lo ordenado por el juez de tutela, en todo caso «inoponible» a la aseguradora, en la medida en que «adolece de una inconsistencia en relación a la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con los dictámenes anteriores proferidos por la misma entidad» (fls. 35 a 46).
Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A (fls. 134 a 137). Una vez a derecho en el proceso, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez al demandante. Adujo que la calificación de 23 de agosto de 2010, no le fue notificada y que la tardanza en el pago de la pensión de invalidez, se debió a la ocurrencia de «una serie de situaciones» como los diversos SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81092 dictámenes de calificación, la objeción a la última evaluación y «lo referente al bono pensional, su redención» (fls. 174 a 196).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de julio de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las acciones de la demanda, formuladas por Protección S.A. Absolvió a las encausadas e impuso costas al accionante (fi. 555 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal decidió: Primero: Revoca la sentencia ( ) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales ( ). Segundo: Declara no probadas las excepciones ( ) propuestas por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Tercero: Declara no probada la totalidad de las excepciones propuestas por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Cuarto: Adiciona la sentencia de primer grado en el sentido de declarar que el señor Diego Alonso Candamil Molina tiene derecho al pago de 14 mesadas pensionales al ario por concepto de su pensión de invalidez.
Quinto: Condena a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al pago en favor del señor Diego Alonso Candamil Molina de: a) El retroactivo de su pensión de invalidez desde el 16 de diciembre 2000 hasta el 17 de febrero 2015 por valor de $89.191.132, se ordena a la demandada descontar de esa suma SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81092 el valor de $9.193.480 para efectos de aportes en salud a que alude el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; b) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 29 de agosto de 2011 hasta el mes de febrero de 2015 por las mesadas causadas entre el 16 de diciembre 2000 y el mes de febrero 2015 en cuantía de $69.636.618.
Quinto: Condena a la compañía de Seguros Bolívar S.A a pagar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario que financie el monto de la pensión de invalidez del demandante. Dejó las costas de primera instancia a cargo de las demandadas y no las impuso en la alzada En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera de debate las múltiples calificaciones de pérdida de capacidad laboral del actor, así como el dictamen 5289 de 2010 (fi. 12), que fijó una PCL del 50.65 %, estructurada el 16 de diciembre del 2000.
También, dedujo acreditado que el reconocimiento de la pensión de invalidez, se produjo luego de la orden constitucional de dar respuesta a la petición elevada a la administradora de pensiones (fls. 13 a 15 y 109 a 111). Contrario a lo considerado por el a quo, quien estimó que el dictamen de la Junta Regional de Caldas «no era oponible» a la administradora de fondos de pensiones (AFP), en tanto no se le había notificado, memoró que conforme las normas que regulan la materia, la pensión de invalidez debe pagarse desde la fecha de estructuración, toda vez que, «no existe una excepción para los eventos en que se haya SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81092 reconocido ( ) con anticipación la notificación oficial del dictamen».
Tras reproducir los artículos 25, 26 y 32 del Decreto 2463 de 2001, argumentó que el deber de notificar la actuación que se adelanta ante la Junta, no estaba a cargo del demandante. Por ello, «no podía verse afectado a la hora de obtener el pago de sus mesadas pensionales, a partir de la fecha en que según la ley deben cancelarse, esto es, desde la estructuración de la invalidez».
Aseguró que el Decreto 2463 de 2001, ni ninguna otra disposición relacionada, dispone que, cuando el dictamen fuera solicitado por el afiliado, la falta de notificación a la AFP generara pérdida de los efectos o su inoponibilidad, con mayor razón si, como en este caso, «tanto el fondo de pensiones como la aseguradora tuvieron conocimiento efectivo de la existencia del dictamen y aun así tardaron ( ) en reconocer la prestación».
De la valoración de las pruebas, dedujo que mediante oficio de 16 de mayo de 2011 (fi. 56), Seguros Bolívar S.A. requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, para que notificara un conjunto de dictámenes de calificación, entre ellos, el de Candamil Molina; así mismo, que la calificación fue notificada a Protección S.A. en mayo de 2013, como se desprende del sello de la compañía; además, que la AFP dio plenos efectos al dictamen 5289 de 2010, en tanto reconoció la pensión de invalidez, a pesar de SCIAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81092 que el fallo de tutela solo le ordenó dar respuesta a la solicitud elevada por el afiliado.
Lo anterior, le resultó suficiente para colegir que «fue la propia entidad de seguridad social accionada, la que decidió acoger lo dispuesto en el dictamen», por manera que no era «comprensible que hubiera negado la aplicación de uno de sus elementos, el cual es la fecha de estructuración de invalidez, para efectos de iniciar el pago de las mesadas pensionales como lo ordena la ley, so pretexto de ausencia de notificación de un experticio que conoce».
Añadió que, en todo caso, las demandadas abandonaron los mecanismos procesales para enarbolar la falta de notificación, y «prefirieron por su cuenta remitir el caso del accionante a un nuevo dictamen» (fls 205 al 214). Estimó que la «inoponibilidad del dictamen», no podía afectar los derechos de quien acudió a las autoridades y obtuvo un resultado que le permitía acceder a la pensión de invalidez desde una fecha anterior a la declarada por la AFP, por manera que había lugar al reconocimiento del retroactivo, desde el 16 de diciembre de 2000; además, recordó que lo discutido no era el derecho a la pensión del actor, sino la fecha de estructuración registrada en la evaluación de la Junta de Calificación, de la cual se sirvió para reconocer la prestación económica.
Evocó que la fecha de estructuración de la invalidez define «la norma y los requisitos a aplicar» que, para el caso, correspondía a la Ley 100 de 1993 original. Consideró que no SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81092 había lugar a aplicar la evaluación de la Junta Regional de Calificación de Risaralda, de 15 de marzo de 2017 (fis. 546 al 548), que fijó como fecha de estructuración el 9 de agosto 2005, en la medida en que había sido la administradora demandada quien, a partir de una orden de tutela para responder un derecho de petición, decidió conceder la pensión de invalidez, conforme al dictamen de 23 de agosto de 2011, proferido por la oficina de calificación de la regional Caldas.
Destacó la contradicción de la AFP al pretender la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez, mientras en el llamamiento en garantía, alegó que había sido en diciembre de 2000, cuando se encontraba vigente la póliza de seguros. Concedió el retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 16 de diciembre 2000, tal cual quedó definido en el dictamen 5289 de 2010, hasta el 17 de febrero de 2015, desde cuando se reconoció la prestación económica.
Descartó que se hubiera consumado la prescripción, en tanto el dictamen se profirió el 23 de agosto 2010 (fi. 12), el actor elevó la petición de reconocimiento el 28 de abril de 2011 (fi. 15), la respuesta de fondo se dio el 17 de marzo 2015, cuando se le reconoció la pensión, y la demanda se presentó el 1 de julio siguiente, de suerte que no se superó el término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal Laboral.
Ordenó los intereses moratorios desde que la AFP incumplió el plazo legal de 4 meses para resolver la solicitud SCUUPT-10 V.00 8 11 0 Radicación n.° 81092 (CSJ SL 14269-2014). Dijo que, no obstante que, en estos casos, no debía examinarse la conducta de la administradora, era evidente la falta de justificación válida para separarse del dictamen que superaba el 50% de PCL, que vino a reconocer con la orden de tutela, pasados 4 arios de la solicitud (fi. 113).
Con relación al llamamiento en garantía, precisó que, conforme las cláusulas del contrato de seguro previsional, la compañía de seguros debía responder por la suma adicional para completar el capital necesario para conceder la pensión de invalidez, toda vez que la enfermedad quedó estructurada en diciembre de 2000, en vigencia de la póliza de seguro.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA AFP PROTECCIÓN S.A. Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos, oportunamente replicados por el actor, propone que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Advierte que la tercera acusación, procura la casación parcial, en cuanto condenó a la demandada a pagar intereses moratorios, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, que la absolvió de dicha carga.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81092 Dado que los dos primeros cargos denuncian el mismo elenco normativo y comparten finalidad, se estudiarán en conjunto. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 24 a 26 y 31 a 33 del Decreto 2463 de 2001 y 77 del Código de Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 51 y 145 ibídem, como medio para la «aplicación indebida» de las reglas 39 a 42, 69 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, a pesar de que no lo está, que Protección S.A. le dio plenos efectos al dictamen 5289 de 2010, incluyendo la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor allí establecida. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la determinación de la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor escapaba al objeto del presente proceso. 3.
No dar demostrado, pese a que lo está suficientemente, que la fecha de estructuración de la invalidez fue determinada como cuestión litigiosa al fijarse el litigio 4. Dar por establecido, sin que lo esté, que las discusiones sobre la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor quedaron zanjadas con el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Protección S.A. 5.
Tener por probado, sin estarlo, que la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor fue el 16 de diciembre de 2000. 6. No tener por demostrado, pese a que lo está, que la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor es el 9 de agosto de 2005. SCLAJPT-10 V.00 10 101 Radicación n.° 81092 Como pruebas indebidamente apreciadas, denuncia la demanda inicial (fls. 4 a 7) y su contestación (fls. 35 a 46), el escrito de llamamiento en garantía (fls. 134 a 137) y su respuesta (fls. 174 a 196), la resolución de reconocimiento pensional (fls. 13 a 14), el dictamen de la junta de calificación de invalidez (fi. 12), la solicitud efectuada por Seguros Bolívar a la Junta de Calificación Regional de Caldas (fi. 56) y el dictamen de la Junta de Calificación de Risaralda (fls. 545 a 548).
Como dejadas de valorar, el auto de fijación del litigio, la comunicación dirigida por la gerencia de pensiones de Seguros Bolívar S.A. al actor (fls. 57 y 58) y la solicitud de nulidad, los recursos de reposición y apelación de Seguros Bolívar, contra el dictamen 5289 del 30 de noviembre de 2010 (fls. 197 a 204). Cuestiona la validez que el Tribunal dio al dictamen 52989 de la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Caldas, a pesar de los defectos en la notificación a las demandadas, que impedían dar credibilidad a su contenido.
Afirma que el sentenciador de alzada, concluyó de forma ligera que la fecha de estructuración era el punto de debate en la contienda, de suerte que debió definir, a partir de qué momento debía reconocerse el derecho al actor, y no dar por sentado que era el consignado en el dictamen de calificación de invalidez, pues no fue avisada oportunamente, por manera que no tuvo la posibilidad de controvertirla.
SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 81092 Sostiene que, de no haber incurrido en los dislates denunciados, el juzgador de alzada no habría conferido validez al dictamen 5289 de 2010, «por adolecer de varios vicios en el trámite para su emisión y en su notificación, que lo hacen inoponible a la demandada y a la llamada en garantía en lo relativo a la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor», toda vez que no fueron convocadas a intervenir, por manera que lo resuelto no las vincula.
En consecuencia, añade, el tallador se habría basado en las otras pruebas válidas e idóneas, como el dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez de Risaralda que obra a folios 545 a 548 del segundo cuaderno, que estima mal valorado por cuanto claramente da cuenta de la fecha de estructuración de la invalidez. VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa infracción directa de los artículos 2 y 30 del Decreto 2463 de 2001 y 29 de la Constitución Política e interpretación errónea de los cánones 24 a 26 y 31 a 33 del Decreto 2463 de 2001, como medio para la aplicación indebida de las reglas 39 a 42, 69 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que, a pesar de que Protección S.A. y la llamada en garantía, no fueron convocadas a participar en el trámite de calificación del estado de invalidez del demandante, ni notificadas legal y oportunamente del dictamen, el Tribunal desestimó dichas irregularidades y le dio pleno valor, en función de definir la fecha de estructuración de la invalidez.
SCLAIPT-10 V.00 12 toZ Radicación n.° 81092 Aduce que, con lo anterior, el ad quem infringió directamente el Decreto 2463 de 2001, que regula los principios rectores del trámite de calificación del estado de invalidez, que implicó el desconocimiento del derecho al debido proceso de las encausadas, quienes «podrían verse afectadas con la expedición de ese dictamen».
Asevera que, para para justificar la oponibilidad del dictamen, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 26 ibídem, en tanto entendió que las falencias de la junta de calificación no afectan el derecho del demandante. Que a pesar de que, según la norma, no existe impedimento para seguir adelante con el trámite, es claro que las irregularidades cometidas por la entidad, afectan directamente la actuación. VIII.
RÉPLICA El promotor del pleito desestima la inconformidad sobre inoponibilidad del dictamen de calificación de la invalidez pues, con base en dicho documento, la accionada le reconoció y ha venido pagando la prestación económica. IX. CONSIDERACIONES No se discute que Protección S.A. reconoció a Diego Alfonso Candamil Molina la pensión de invalidez a partir del 18 de febrero de 2015, en cumplimiento de una orden de tutela que dispuso contestar el derecho de petición elevado por el accionante (fls. 13 y 14).
Tampoco que, para su SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81092 reconocimiento, la administradora de fondos se basó en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el 23 de agosto de 2010 (fi. 12), que definió la pérdida de capacidad del actor en el 50.65 %, estructurada el 16 de diciembre de 2000. De manera reiterada y pacífica, la Sala ha adoctrinado que la gestión realizada ante las juntas de calificación de invalidez tiene por finalidad determinar la discapacidad laboral mediante un procedimiento específico, que no corresponde a un trámite administrativo previo, de suerte que no es necesario agotarlo para que el interesado pueda acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral (CSJ SL, 29 sep. 1999, rad. 11910, CSJ SL, 27 feb. 2001, rad. 14472, CSJ SL 1 ago. 2001, rad. 15904 y CSJ SL 27 nov. 2001, rad. 17187).
En la primera sentencia, se expuso: Los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal [ ]. Nada indica entonces en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados.
Pero aún suponiendo que lo hubiera pretendido, operaría por fuerza la excepción de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicación de esa preceptiva por ser contraria al esquema constitucional que sitúa en el órgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definición de los conflictos y el del reconocimiento de una pensión es uno de ellos.
En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se SCLAJPT-10 V.00 14 1v3 Radicación n.° 81092 puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.
También, se ha enseriado que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, regionales o nacionales, no son prueba solemne. Por ello, pueden ser controvertidos ante los jueces del trabajo, quienes cuentan con competencia para examinar las pruebas en aras de definir la verdadera condición incapacitante. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, en los siguientes términos: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables ( ) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo ( ) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.
Lo anterior concuerda con lo dispuesto en el entonces vigente artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, toda vez que SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81092 en dicho precepto se preceptuó que «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, 1 ».
En ese orden, la interposición de los recursos previstos en el decreto en cita, contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la administradora de pensiones, para oponerse y disentir de su contenido, pues también puede controvertirlo en sede judicial. Incluso, mediante la solicitud de una nueva valoración, para que el juez decida conforme a las reglas de la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión. Esta opción fue desestimada por la recurrente.
Prefirió escudarse en la supuesta inoponibilidad de la evaluación practicada por la junta de calificación, en obedecimiento a la orden impartida como consecuencia del control de constitucionalidad difuso ejercido por el promotor de la acción (CSJ SL1044-2019). Al margen de los reproches de la recurrente sobre la falta de participación y notificación del dictamen, una eventual deficiencia formal, no tendría trascendencia en función de derruir la decisión gravada, si se tiene en cuenta que no se controvirtió que la propia AFP decidió, motu proprio, acoger las conclusiones del dictamen que pretende desconocer.
SCLAJPT-10 V.00 16 by Radicación n.° 81092 A pesar de que lo hasta ahora considerado, sería suficiente para negar toda posibilidad de éxito a las acusaciones, toda vez que los precedentes invocados respaldan los argumentos del ad quem, en la medida en que alguna falencia que se hubiera podido presentar en el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, no afecta el resultado final, la Sala examinará las pruebas relevantes denunciadas por la impugnante.
Desde el inicio de la contienda, la calidad de pensionado por invalidez del demandante en virtud del dictamen 5289 de 30 de noviembre de 2010, nunca estuvo en discusión. Según lo planteado en la demanda inicial (fls. 2 a 7) y su contestación (fls. 35 a 46), la controversia giraría en torno a dilucidar el momento desde el cual, la AFP debía empezar a pagar la pensión reconocida al demandante.
Bajo esa hoja de ruta, se surtió la fijación del litigio. El juez de primer grado identificó el problema jurídico en dilucidar si el actor tenía derecho al retroactivo pensional causado desde la estructuración de la invalidez (fi. 282 Cd). Desde luego, ello impone colegir la aceptación de las inferencias vertidas en el dictamen de la junta, tal cual lo dedujo el colegiado de instancia, de suerte que el ataque sobre la dinoponibilidad» del dictamen o la «ligereza» en que pudo incurrir el Tribunal, al delinear el problema jurídico sobre la definición de la fecha de estructuración, queda sin sustento, porque claramente el juzgador de la alzada se ocupó de desestimar la insistencia de la enjuiciada en SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81092 argumentar a favor de que la pensión debía pagarse desde la fecha del fallo de tutela, que no desde la estructuración de la invalidez.
Por tal razón, el Tribunal no pudo haberse equivocado fácticamente en los términos que pregona la censura. Adicionalmente, el reconocimiento de la pensión de invalidez, de cara a la orden emitida por el juez de tutela de que respondiera a la petición elevada por el accionante, es suficiente para desmentir el primero de los errores de hecho denunciados.
Desde ninguna arista, puede decirse que la AFP no hubiera acogido el dictamen que sirvió de soporte al reconocimiento de la prestación por invalidez. Finalmente, no puede pasar por alto que el último error de hecho enlistado, torna evidente la postura contradictoria de la convocada ajuicio, en la medida en que pretende hacer ver que la invalidez se consolidó el 9 de agosto de 2005, a pesar que desde el inicio basó su estrategia defensiva en argüir que tal suceso se había suscitado el 18 de febrero de 2015, desde cuando empezó a pagarle la pensión. En consecuencia, estos cargos no prosperan.
X. CARGO TERCERO Por la senda jurídica, denuncia interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aduce que basta leer las consideraciones del juez de SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 81092 apelaciones para percatarse de la errada intelección que dio a la norma acusada, en tanto afirmó que «bastaba la tardanza en el reconocimiento de la prestación para imponer condena por este concepto».
Que tal entendimiento no se ajusta al criterio actual de la Corte, que ha servido para morigerar la imposición de la sanción, toda vez que ha adoctrinado que «no es imperativa e inexorable en todos los casos», pues opera en determinados eventos. Se apoya en fragmentos de la sentencia CSJ 5L8614- 2017, para afirmar que la tardanza en el reconocimiento de la prestación tuvo una justificación atendible, pues no estuvo guiada por un «antojo o arbitrariedad», dado que se motivó en «la falta de claridad sobre la fecha de estructuración del estado de invalidez» del afiliado, de suerte que debe ser exonerada del pago.
XI. RÉPLICA Se pronuncia en idénticos términos a los del cargo anterior. XII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte consiste en definir si el Tribunal erró al imponer a Protección S.A. la obligación de pagar intereses moratorios. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y fulminó los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81092 1993.
El recurrente afirma que su imposición no es forzosa en casos como el presente, en que el retardo en el pago obedeció a una supuesta incertidumbre sobre la fecha en que debía comenzar a sufragar la pensión de invalidez. Sostiene que, en situaciones excepcionales y particulares, la Sala ha exonerado de los intereses cuando la entidad de seguridad social niega el derecho por falta de requisitos del afiliado al momento de la reclamación. La Corte tiene adoctrinado que los intereses de marras tienen una naturaleza simplemente resarcitoria, que procura aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor.
Por ello, proceden al margen de la buena fe que pudo haber signado el comportamiento de la administradora de pensiones. Sin embargo, se han reconocido situaciones excepcionales y particulares como, por ejemplo, en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas de la titularidad del derecho por existir controversia entre los beneficiarios.
Por ello, puede suspender «el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho» (CSJ SL5681- 2021). También, cuando el otorgamiento de la prestación se produjo en virtud de un nuevo criterio jurisprudencial (CSJ 5L2691-2020 y CSJ 5L5569-2018, CSJ 5L6326-2016, CSJ 5L8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ 5L072-2018 y CSJ 5L10637-2014, CSJ 5L4541-2021).
SCLAJPT-10 V.00 20 ibb Radicación n.° 81092 A juicio de la Sala, la hipótesis ventilada en esta contención no amerita la dispensa que persigue la convocada a juicio, de suerte que los argumentos expuestos no son atendibles en perspectiva de liberarse de la condena. Es claro que ni por asimilación, la conducta de la AFP Protección S.A. se enmarca en alguno de los eventos hasta ahora considerados por la Corte.
Tal cual lo definió el juez de apelaciones, no es entendible cómo es que la demandada validó parcialmente el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas, pues tomó la fecha de estructuración de la invalidez del accionante para efectos de verificar si concurrían los requisitos legales, pero no le sirvió para definir la fecha en que debía comenzar a pagar la prestación. Lo expuesto es suficiente para concluir que el fallador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos endilgados.
Por ello, este cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la AFP Protección S.A., a favor de Diego Alfonso Candamil. Como agencias en derecho, se fijan $9.400.000 que se incluirán en la liquidación que practicará el juzgado conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Interpuesto por la entidad mencionada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 81092 XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos, replicados en oportunidad, pretende que la Corte case la sentencia gravada, «específicamente del literal A del numeral quinto de la parte resolutiva». En sede de instancia, solicita «solamente condenar por retroactivo pensional, desde el 28 de abril de 2014 y hasta el 17 de febrero de 2015».
Con los cargos segundo y tercero, procura la casación total de la decisión del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. XV. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 e interpretación errónea del 151 del Código Procesal del Trabajo.
Asevera que, contrario a lo estimado por el Tribunal, el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 no es la fuente normativa llamada a regular el conflicto jurídico, en la medida en que solo sería aplicable en ausencia de una norma como el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. Explica que el error radicó en que, no obstante encontrar probado que el demandante reclamó a la AFP Protección el reconocimiento de la pensión el 28 de abril de 2011, negó prosperidad a la excepción de prescripción, a SCLAJPT-10 V.00 22 le? Radicación n.° 81092 pesar de que la demanda fue presentada en julio de 2015, con base en que la respuesta de fondo se produjo el 17 de marzo anterior.
Con ello, dice, desconoció el genuino entendimiento del inciso final del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, según el cual, el reclamo escrito interrumpe por una vez el término de prescripción. Para cerrar, asegura que, en ese orden, no es viable volver a contabilizar el plazo extintivo «desde el 17 de marzo de 2015, cuando Protección contestó la petición del señor Candamil, sino desde el 28 de abril de 2011, con lo cual el 28 de abril de 2014 prescribieron las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha.
XVI. CARGO SEGUNDO Por idéntica senda, denuncia interpretación errónea de los artículos 24 a 26 y 32 del Decreto 2463 de 2001 y la infracción directa del 29 de la Constitución Política. Reprocha que el jugador de la alzada considerara que la falta de notificación del dictamen de PCL a las demandadas, no afectó el derecho del accionante a percibir la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración. Se muestra sorprendido con la intelección del Tribunal a los artículos 26 y 32 del Decreto 2463 de 2001, en tanto se lleva de calle los derechos a la defensa, al debido proceso y contradicción de las encartadas, como quiera que no tuvieron la posibilidad de rebatir el dictamen, a fin de que el demandante fuera SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 81092 nuevamente calificado.
Por último, alude a la trascendencia de dicha decisión, dado que afecta los intereses económicos de las encausadas, en tanto deben responder por una decisión que no fue dada a conocer en su oportunidad. XVII. CARGO TERCERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 38 a 41, 70 y 72 de la Ley 100 de 1993, 24 a 36 y 31 del Decreto 2463 de 2001, dada la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que el dictamen 5289 del 30 de noviembre de 2010, era oponible a SEGUROS BOLIVAR S.A. 2. No dar por demostrado, estándolo, que tan pronto mi representada conoció el dictamen, presentó solicitud de nulidad y recurso de reposición y de apelación en contra del dictamen 5289 del 30 de noviembre de 2010. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el dictamen tenía cobertura de la póliza previsional, por el hecho de que PROTECCIÓN S.A., hubiese reconocido la pensión de invalidez teniendo en cuenta de manera unilateral el dictamen 5289 de 30 de noviembre de 2010.
Como pruebas no apreciadas, relaciona la contestación a la demanda y la copia de la solicitud de nulidad del dictamen 5289 de 2010. Como mal valoradas, la sentencia de tutela, la resolución de reconocimiento pensional y la póliza previsional. Asevera que el Tribunal no debió darle validez al dictamen por no haber sido notificado en forma oportuna a SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 81092 la encausadas, con mayor razón si la AFP reconoció la prestación sin el consentimiento de la aseguradora.
Sostiene que la decisión es totalmente equivocada y que, de haber valorado los documentos en su totalidad, el ad quem se habría percatado de que Protección S.A. decidió darle validez al dictamen de calificación, sin contar con el consentimiento de la aseguradora, quien utilizó los mecanismos para rebatir dicha evaluación, por manera que no debía ser condenada al pago de la suma adicional.
Añade que, así mismo, ignoró que no intervino en la acción de tutela, que se dirigió únicamente contra la AFP, misma que unilateralmente y sin su consentimiento, decidió conceder validez a la peritación de la Junta Regional de Calificación, por manera que «asumió como propias las consecuencias y efectos jurídicos de dicho acto, sin que le fuese dable trasladarle las consecuencias a la aseguradora» XVIII.
RÉPLICA La AFP Protección S.A. no se opone a los 2 primeros cargos, en la medida en que los pedimentos le resultan favorables. Rechaza el tercero, pues sostiene que, por virtud de la póliza de seguros, debe cumplir con lo pactado para el eventual reconocimiento de las condenas al demandante. XIX. CONSIDERACIONES La única condena impuesta a la compañía de seguros, consistió en la orden de sufragar la suma adicional necesaria SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 81092 para completar el capital para financiar la prestación; es decir, se trata de una condena derivada de la obligación principal, que se impone automáticamente (CSJ SL6030- 2017).
Conviene recordar que si bien, la contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual es obligatoria, pues los aportes y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación (Art. 77 Ley 100 de 1993), la aseguradora corre con el deber de proveer el faltante, como lo adoctrinó la Sala, en sentencia CSJ SL929-2018: Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.
En armonía con el pronunciamiento anterior, la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, enserió que «el seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial».
Como es claro que, en el presente caso, se configuró el «hecho generador» el 16 de diciembre de 2000, cuando se estructuró la invalidez de Diego Alfonso Candamil Molina, de suerte que, a partir de esa fecha, se activó la cobertura automática de la llamada en garantía, en los términos ordenados por el juez colegiado de instancia. SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 81092 Importa no olvidar que mediante proveído CSJ SL6094- 2015, la Corte razonó que «si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios ( )».
Con todo, en aras de dilucidar las inquietudes del recurrente, basta decir que la inoponibilidad del dictamen de calificación de invalidez, quedó definida al resolver el recurso interpuesto por la AFP Protección S.A., en el sentido de que el Tribunal acertó al colegir su validez, en tanto fue la misma administradora de pensiones, en cumplimiento de una orden de tutela, la que decidió conceder la pensión reclamada.
En lo que atañe a la contabilización del término prescriptivo, el Tribunal no se equivocó al deducir que el término quedó en suspenso hasta la respuesta definitiva de la administradora (fls. 13 y 14). Así lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL512-2021, en concreto, sobre la suspensión del término adoctrinó: ( ) la excepción de prescripción propuesta por la demandada se abre paso, pues, como allí se explicó, los actores reclamaron el 25 de agosto de 2005 a Citi Colfondos S.A. la pensión de sobrevivientes, momento desde el cual el término quedó pendiente de la decisión de la entidad previsional, y como Citi Colfondos el 18 de octubre de 2005 dio respuesta a esa petición mediante comunicación DCI-P-E 7406-05, la cual fue recibida el 26 de octubre 2005 (f1.202 C-4), a partir del siguiente empezó a correr el término de tres arios que ya había sido interrumpido y, por lo tanto, venció el 26 de octubre de 2008.
Siendo esto así, al haberse presentado la demanda el 21 de septiembre de 2010 (fil SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.° 81092 1 C-3), resulta palmario que operó el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2007, en virtud de lo dispuesto por el artículo 151 del CPTSS. Así se ilustró, entre otras, en la sentencia SL17165-2015: Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6° del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa --consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial, disposición que cabalmente también observó el Tribunal, como lo detalló en su sentencia en la manera como a continuación se resume: La demandante, el 24 de octubre de 2003, reclamó al ISS el retroactivo pensional del período comprendido entre enero y julio de 2003, momento desde el cual el término de la prescripción quedó interrumpido e igualmente suspendido.
El ISS, el 27 de abril de 2005 dio respuesta a esa petición y a otra que en igual sentido presentó la demandante el 14 de febrero de 2005 -que debe considerarse inocua-. A partir del día siguiente a esa respuesta, terminó la suspensión de la prescripción y comenzó a correr un nuevo término de tres años, el que de consiguiente venció el 28 de abril de 2008.
(Subrayado fuera del texto original). Lo dicho es suficiente para que los cargos no prosperen. Sin costas en el recurso extraordinario, dado el silencio del demandante. Tampoco, proceden a favor de la AFP, en la medida en que el escrito que presentó no comporta una oposición al éxito de las acusaciones. SCLAJPT-10 V.00 28 110 Radicación n.° 81092 XX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2018, por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso promovido por DIEGO ALONSO CANDAMIL contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 29