CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2627-2020 Radicación n.° 72635 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DARÍO ALEXIS ATEHORTÚA GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. - INDEGA S. A. Y PANAMCO COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES DARÍO ALEXIS ATEHORTÚA GUZMÁN llamó a juicio a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. - INDEGA S. A. Y PANAMCO COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo Radicación n.° 72635 SCLAJPT-10 V.00 2 del 16 de julio de 2004 al 12 de septiembre de 2007, con un salario de $5.821.907, terminado sin justa causa imputable a la empleadora y, en consecuencia, se condenara al pago de las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios, indemnizaciones por despido sin justa causa, por no pago de salarios y prestaciones, la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la correspondiente al impago de los intereses a la cesantía del artículo 6º del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, los incrementos salariales causados, indexación, lo ultra y extra petita y, costas.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios como administrador de bodega; que la accionada encubrió la relación de trabajo con un supuesto contrato de concesión para la reventa de productos de propiedad de las demandadas; que no contaba con independencia administrativa; que su labor consistía en hacer llegar y entregar los productos que los clientes previamente habían realizado y recibir el valor de la venta, para luego consignarlo en su totalidad a las accionadas.
Afirmó, que el 27 de agosto de 2007 le fue enviada una comunicación del denominado contrato de reventa; que no tuvo la oportunidad de hacer descargos; que el 17 de mayo de 2007 le habían certificado que devengaba unos ingresos mensuales de $5.821.907; que el local y los materiales con que realizaba sus labores eran de propiedad de las demandadas y, los empleados que se requerían para hacer la entrega de la mercancía dependían directamente de la Radicación n.° 72635 SCLAJPT-10 V.00 3 empresa y poseían uniforme; que las órdenes, formas de pago, metodología o estrategias de mercado, horarios, manejo de personal y descuentos, provenían directamente de las empleadoras; que su remuneración era cancelada mediante una planilla de liquidación (f.° 1 a 13 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, el contrato de reventa suscrito el 27 de julio de 2005 y finalizado respetando el preaviso de 15 días, que el demandante gozaba de autonomía administrativa, pues el manejo de marcas, publicidad y productos no desvirtuaba el contrato comercial; que el local donde se desarrollaban las actividades era su propiedad, sin embargo, lo tenía arrendado al accionante; que éste era un verdadero empleador y que las condiciones de prestación del servicio eran determinadas por él mismo, fijando incluso los horarios y la conveniencia de los revendedores; que el contrato terminó de forma unilateral, empero, al no mediar una relación laboral no tenía por qué rendir descargos; que los ingresos que recibía eran a título de utilidades por la diferencia de precios, asumiendo todos los costos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa o razón para pedir, falta de título para demandar, inexistencia de la relación laboral, carencia de acción, prescripción, pago y compensación (f.° 88 a 95, ibídem). Radicación n.° 72635 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de marzo de 2010 (f.° 219 a 224 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de mayo de 2014 (f.° 251 a 259 del cuaderno del principal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, en principio, las labores de DARÍO ALEXIS ATEHORTÚA GUZMÁN, frente a lo alegado desde la contestación de la demanda, en el sentido de que la relación se desarrolló en el marco de un contrato de «concesión para la reventa», advertiría vulneración del artículo 53 de la CN, al aceptarse la prestación personal del servicio; sin embargo, del análisis probatorio consideró que por ser una forma de contratación atípica al ordenamiento jurídico por no estar regulada, en principio se encontraba regida por la libertad de las partes, pudiendo pactarse la forma, efectos y extinción, siempre dentro del marco de la ley.
Señaló que, a la luz del artículo 61 del CST, INDEGA se limitó a ejercer defensa respecto de los puntos que le Radicación n.° 72635 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondía acreditar procesalmente, como fueron la suscripción del contrato mencionado (f.° 96 a 104 del cuaderno principal), la finalización en los términos de la cláusula décima quinta del mismo (f.° 102 a 105, ibídem) y que siempre fue ejecutado entre las partes, conforme al testimonio de Javier Mauricio García Ospina (f.° 192 a 198 del mismo cuaderno).
Aseguró, que contrario a lo alegado por el actor, el testigo acreditó fehacientemente cada una de las situaciones que se expresaron en la contestación de la demanda, relatando de manera clara y precisa, basado en circunstancias de modo, tiempo y lugar, la manera en que se desarrolló la relación contractual pactada en la que ATEHORTÚA GUZMÁN era un verdadero concesionario en reventa y no un trabajador dependiente.
Descartó las declaraciones de Luz Dary Echavarría (f.° 200 a 207 del cuaderno principal), Oscar Mauricio Caro Álvarez y Wilson Alejandro Atehortúa Guzmán (f.° 211 a 216 ibídem), presentados como testigos de la parte demandante, al no generarle convicción suficiente, pues manifestaron que el actor tenía pactado un contrato de concesión, que se desempeñaba en el cargo de administrador de bodega, que en realidad no sabían cómo le pagaban por su gestión y, si bien aseguraron que debía cumplir un horario ninguno de ellos supo decir cuál era exactamente.
Precisó, que los deponentes aludieron bastante al tema de que el accionante no era autónomo en sus decisiones y que incluso debía hacer Radicación n.° 72635 SCLAJPT-10 V.00 6 las órdenes en papelería de la empresa y en la bodega de su propiedad. Anotó, que los señores Oscar Mauricio Caro Álvarez y Wilson Alejandro Atehortúa a muchas de las preguntas sostuvieron que «no saben la respuesta», «que no vieron», «que no lo recuerdan» y que otros datos que conocieron «se los contó el accionante».
Sostuvo que, ante los reclamos del apelante orientados a que la primera instancia no tuvo en cuenta situaciones evidentes que se presentaron en el trascurso del proceso tales, como que la accionada «… no pudo acreditar que el demandante no pagaba arriendo, nadie expresó ni probó la cuantía del canon y que tampoco se desvirtuó que la papelería que se manejaba era exclusiva de la empresa y que no había otra…» y que «diferente sería si el actor expidiera facturas de compra con su logo y NIT y estuviera comprometido con el fisco a nivel tributario», en nada desdibujaban las características y rangos de un verdadero contrato atípico de concesión. Consideró, que la existencia del elemento subordinante estuvo desvirtuada y, por tanto, no podía predicarse que mediara una relación laboral.
Afirmó, que no se encontraba habilitado en lo relacionado a la presunta confesión de la demandada en el interrogatorio de parte al no asistir un representante legal que pudiera dar cuenta de la relación de trabajo discutida, porque en el marco de la celebración de la segunda audiencia Radicación n.° 72635 SCLAJPT-10 V.00 7 de trámite, quien asistió en dicha calidad, fue enfática en contestar que para la fecha del vínculo no hacía parte de la empresa, situación que conllevó a que el apoderado del demandante desistiera de la continuidad del interrogatorio (f.° 179 a 180 del cuaderno principal), pues correspondía a la primera instancia efectuar el pronunciamiento al respecto, por lo que el reclamo se mostraba extemporáneo.
Concluyó que, si bien el accionante ejecutó la labor a la cual se comprometió con la demandada, ello estuvo precedido de un contrato de concesión para la reventa, sin dejar de lado que debía responsabilizarse íntegramente del estado de la bodega de propiedad de la empresa accionada y que las instrucciones que recibió fueron inherentes a todo concesionario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 17 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a Radicación n.° 72635 SCLAJPT-10 V.00 8 estudiar de manera conjunta por compartir análogos argumentos y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 186 y 306 del CST, 17 a 24 de la Ley 100 de 1993, 6º del Decreto 116 de 1976 que reglamentó la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la CN.
Situación que fundó en la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo. b) No dar por demostrado estándolo, que al interior del trámite ordinario laboral de doble instancia, se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo. c) No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada obró de mala fe.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: El testimonio de LILIANA PATRICIA EUSSE en calidad de representante legal de la demandada y el Señor JAVIER MAURICIO GARCÍA OSPINA (Testigo tachado); El testimonio del demandante DARÍO ALEXIS ATEHORTÚA GUZMÁN; El testimonio de los Señores LUZ DARY ECHAVARRÍA; WILSON ALEJANDRO ATEHORTÚA GUZMÁN;
OSCAR MAURICIO CARO ÁLVAREZ. CERTIFICACIÓN de ingresos expedida por la demandada a la fecha de 17.05.2007; Papelería diversa de facturas, pagarés y otros; Carnet de identificación de la empresa; certificado de tradición del inmueble ocupado con la bodega donde supuestamente funcionaba la CONCESIÓN PARA LA REVENTA Radicación n.° 72635 SCLAJPT-10 V.00 9 local de propiedad de la persona jurídica demandada.
El cambio de discurso frente al art. 53 de CP. El contrato de reventa. Para la demostración del cargo sostiene que, respecto al interrogatorio de parte de Liliana Patricia Eusse debió declararse la confesión ficta o presunta, pues ante sus respuestas en el sentido de que no laborada para la demandada para la época de los hechos, se entendía que no hubo asistencia del representante legal de la empresa por lo que pudo acudir uno que conociera el asunto, atribuyendo dicha circunstancia a una estrategia legal con fines de eludir la práctica de la prueba, alegando que en el momento procesal dispuesto solicitó al fallador de primera instancia que declarara los efectos de conformidad al CPC, siendo omitida y que, el Tribunal en ese orden se encuentra frente a un caso de interpretación indebida, puesto que sí elevó la súplica procesal, no teniendo en cuenta la prueba, desdibujando el alcance, con otras situaciones que considera no vienen al caso.
Sustenta, que el testimonio de Javier Mauricio Ospina fue indebidamente apreciado, al punto que no pudo desvirtuar la razón por la cual un comerciante independiente, no tiene en su poder facturas, recibos u otros documentos que anuncien al «demandado» como independiente o por lo menos publicite un nombre o seña mercantil que lo distinga, ni tampoco la suma que supuestamente pagaba el actor a título de arrendamiento, a pesar de que informó haber presenciado cuando éste realizaba los pagos; aseverando que contrario a los testigos de la parte demandante, mencionó que las personas que Radicación n.° 72635 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajaban con DARÍO ALEXIS ATEHORTÚA GUZMÁN y no tenían vínculo alguno con la accionada.
Afirma, que Oscar Mauricio Caro Álvarez quien laboró en la bodega con su testimonio develó el elemento subordinación conforme al folio 227 del cuaderno principal, resultando amañado que no se valorara tal situación ni que se realizara un análisis de la declaración de Luz Dary Echavarría que también prestó servicios en el mismo sitio de trabajo, quedando en firme tal elemento sin ser desvirtuado.
Señala que, la certificación de ingresos expedida por la demandada el 17 de mayo de 2007, debió ser analizada en armonía con el principio de la realidad sobre las formas, donde si bien es cierto existe una libertad contractual, no puede admitirse restricciones, citando la sentencia CC C- 016-1998 acerca de la diferencia entre un contrato de tipo civil y uno laboral, así como la CSJ SL, 26 ene. 2007, rad. 29418.
Insiste que, la papelería diversa de facturas, pagarés y otros, al igual que el carné de identificación de la empresa, como documentos allegados en instancia, permiten acreditar la existencia de la relación laboral, porque no puede permitirse desde ninguna óptica que una persona utilice la documentación de su proveedor, impidiendo con ello dar a conocer a los clientes o a quien provee que ésta ejerce una actividad comercial independiente del productor o fabricante que distribuye y menos, que de manera exclusiva distribuya una sola marca cuando en la actualidad las grandes Radicación n.° 72635 SCLAJPT-10 V.00 11 superficies ofrecen infinidad de productos e igualmente venden su propia marca, lo que permite inferir que ellos verdaderamente si ejercen el comercio como personas jurídicas o naturales independientes.
Menciona, que el certificado de tradición del inmueble ocupado para la bodega y de propiedad de la demandada, da cuenta de la realidad laboral, pues si el testigo adujo que se pagaba una suma de dinero como arrendamiento, desde la contestación de la demanda y en el trascurso del proceso no se aportó prueba idónea al respecto, situación que tampoco se reporta en el contenido del contrato de reventa, pues el mismo informa como dirección del actor su domicilio personal, lo que supone que es el mismo es una apariencia para desdibujar la realidad contractual, mostrando así la decisión del Colegiado como atentatoria del principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la CN (f.° 18 a 23 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Advierte que la censura denuncia en casación la indebida apreciación de los testimonios, los cuales no constituyen prueba calificada, ni se argumenta la relación con una que si lo sea. Alega que, el ataque se limita a la existencia de una errada estimación y a realizar algunas transcripciones de las declaraciones, sin desarrollar en qué consiste el error que se pretende endilgar al Tribunal y menos aún, señalar qué es lo Radicación n.° 72635 SCLAJPT-10 V.00 12 que hace que el mismo tenga el carácter de protuberante o evidente, valiéndose así el impugnante del recurso de casación para presentar un alegato de instancia, estructurando un escrito desprovisto de toda técnica, asegurando que, en todo caso, el Colegiado acertó al considerar que la presunción del artículo 24 del CST se desvirtuó (f.° 38 y 39 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Aduce que la sentencia impugnada, 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia juridicial.
Acusa la sentencia impugnada “…de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, consistente en no haber aplicado el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945, Decreto ley 3153 de 1953; artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 6 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 y artículo 23 de la Ley 16 de 1968 en consonancia con el artículo 7 ibídem”.
Acusó (sic) la sentencia del Tribunal […] de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de omisión de aplicación, del artículo 210 del CPC, en aplicación de la remisión del art. 145 del CPLSS […]. Argumenta que la decisión del Colegiado incurrió en la omisión de aplicación del artículo 210 del CPC por remisión del artículo 145 del CPTSS los cuales transcribe, para discurrir acerca de la circunstancia de que se haya dado por establecido que la declaratoria de la confesión ficta de la Radicación n.° 72635 SCLAJPT-10 V.00 13 representante legal de la demandada no se hubiere solicitado, cuando lo que en realidad sucedió es que efectuada la misma, el juez de primera instancia lo ignoró, ocasionando, con una valoración conjunta de los demás medios probatorios, el acogimiento total de las pretensiones (f.° 23 a 25 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Indica que el segundo cargo es ininteligible, porque al parecer, a continuación del subtítulo, transcribe un aparte de una demanda de casación que no corresponde al presente caso y que se refiere a normas que no son aplicables a la controversia, como el Decreto 2127 de 1945, 3135 del 1968, 1848 de 1969 y la Ley 16 de 1968, para más adelante, acusar la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 210 del CPC.
Sostiene que, no obstante, no incluye en la proposición jurídica ninguna norma que consagre el derecho sustancial, lo cual impide a esta Sala proceder a su estudio de fondo, pues solo se logra entender la inconformidad de la censura con que no se hubiere derivado la confesión ficta de la diligencia de interrogatorio de parte de la representante legal de la accionada (f.° 40 y 41 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 72635 SCLAJPT-10 V.00 14 I. CONSIDERACIONES Atendiendo el cargo primero, que pretende demostrar el error en que incurrió el Tribunal al no reconocer la existencia de un contrato de trabajo y la presencia de mala fe en la demandada, se tiene lo siguiente: El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que el vínculo entre las partes lo fue a través de un contrato de «concesión para la reventa» y no una relación laboral; ii) que el mismo al tratarse de una forma atípica de contratación estaba regido por la libertad de las partes; iii) que la presunción del artículo 24 del CST fue desvirtuada por la accionada a partir del análisis del contrato de concesión (f.° 96 a 104 del cuaderno principal), de su terminación con fundamento en la cláusula 15º del mismo (f.° 102 a 105, ibídem) y del testimonio de Javier Mauricio García Ospina (f.° 192 a 198 del mismo cuaderno); iv) que descartó las declaraciones de Luz Dary Echavarría (f.° 200 a 207, ibídem), Oscar Mauricio Caro Álvarez y Wilson Alejandro Atehortúa Guzmán (f.° 211 a 216, ibídem), presentados como testigos de la parte demandante, al no generarle convicción suficiente por no aportar conocimiento sobre cómo le pagaban por su gestión y si bien, aseguraron que debía cumplir un horario ninguno de ellos supo decir cuál era exactamente, sino ser enfáticos en que el demandante no era autónomo y utilizaba la papelería de la empresa; v) que la ausencia de prueba por parte de la empresa, acerca del arrendamiento de la bodega de su propiedad, en que se desarrolló la labor contratada, ni la exclusividad del manejo de la papelería de la accionada, en Radicación n.° 72635 SCLAJPT-10 V.00 15 nada desdibujaban las características y rangos de un verdadero contrato atípico de concesión; vi) que no era de su competencia declarar los efectos de la confesión ficta que el accionante pretendía derivar del interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, quien reiteradamente contestó no constarle los hechos, porque para esa época no se hallaba vinculada a la pasiva y, vii) que la obligación de DARÍO ALEXIS ATEHORTÚA GUZMÁN de responsabilizarse del estado de la bodega en que se realizaban las labores y las instrucciones que recibió, eran inherentes al contrato de concesión. La censura radica su inconformidad en que: i) el Tribunal debió pronunciarse respecto a la declaratoria de los efectos de la confesión ficta derivada del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la empresa, dado que la primera instancia lo omitió pese a su solicitud; ii) no se valoró la certificación de ingresos expedida por la empresa de fecha 17 de mayo de 2007, ni que «la papelería diversa de facturas, pagarés y otros», al igual que el carné de identificación de la empresa utilizado por el demandante, permitían acreditar la existencia de la relación laboral; iii) en lo relacionado con el testimonio de Javier Mauricio Ospina, no logró desvirtuar la razón por la cual un comerciante independiente, no tiene en su poder facturas, recibos u otros documentos que anuncien al «demandado» como tal o por lo menos publicite un nombre o seña comercial que lo distinga, ni tampoco la suma que supuestamente pagaba el actor a título de arrendamiento, en contradicción con los otros testimonios que daban como probada la subordinación. Radicación n.° 72635 SCLAJPT-10 V.00 16 Bajo las anteriores reseñas debe decir la Sala, respecto al estudio por el Colegiado de los elementos probatorios supuestamente apreciados en forma errónea, lo siguiente: 1.
En lo relacionado con la declaratoria de los efectos de la confesión ficta por parte del Tribunal, derivado del interrogatorio de la representante legal, encuentra razón esta Corporación al ad quem, en el sentido de que no sólo carecía de competencia para decretarla en los precisos términos del artículo 210 del CPC, al que irregularmente se refiere en el cargo segundo la censura, como bien lo resalta la oposición cuando extraña que la proposición jurídica se integró con normas que no tienen nada que ver con el derecho sustancial de fondo, sino que el fallador de instancia fue claro en que ante el silencio del operador judicial, […] debió insistir el petente ante el a quo para que llevara a cabo la declaratoria de la confesión, que consideraba se había configurado, pero no lo hizo.
En efecto, posterior a dicha audiencia el demandante no volvió a pedir que se atendiera su solicitud y no es ahora la oportunidad legal para solicitar esa declaratoria, por extemporánea (f.° 258 vto. del cuaderno del Tribunal). De manera que no se estructura error en la decisión del Tribunal cuando limitado por su competencia funcional explica a la parte que la oportunidad procesal de alegar dicha circunstancia feneció, además que ello hace parte también del respeto al principio de inmediación de la prueba, por lo que no puede ahora venir a plantear el recurrente que el Colegiado incurrió en una omisión, además que, dicha posición se ajusta a la reiterada jurisprudencia de esta Corte, Radicación n.° 72635 SCLAJPT-10 V.00 17 la cual ha sido expuesta en sentencias como CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 40498, CSJ SL14927-2014, CSJ SL14146-2015, CSJ SL9147-2017 y CSJ SL3160-2019, entre otras. 2.
En lo concerniente al certificado de ingresos expedido por la empresa, de fecha 17 de mayo de 2007 (f.° 25 del cuaderno principal), que la censura acusa con el fin de acreditar que confirmaba la existencia de la relación laboral pretendida, para la Sala no existió error del fallador de instancia, pues aun cuando fue objetada por equivocada apreciación cuando ni siquiera fue valorada por el Tribunal en su decisión, la misma expresa que «Teniendo en cuenta los volúmenes promedio de productos que compra [d]el Concesionario a la Compañía, estimamos que los ingresos netos del señor ATEHORTÚA calculados con base en las compras realizadas a la compañía son de aproximadamente […]», lo que resulta contrario a lo estimado por el recurrente, pues en esta lo que se evidencia es la relación comercial que se dio entre las partes. 3.
Frente al uso de «la papelería diversa de facturas, pagarés y otros», de las cuales no relaciona su foliatura y denuncia igualmente como valorada con error, sin que se observe por esta Sala que el Colegiado las hubiere tenido en cuenta, en un asunto similar al propuesto, sobre la facultad que tienen las partes de convenir cláusulas de coordinación y colaboración en los contratos mercantiles, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 16 may. 2002, rad. 17639, adoctrinó que: Radicación n.° 72635 SCLAJPT-10 V.00 18 Contratos en los que las partes también pactaron cláusulas de coordinación y colaboración para establecer rutas para la distribución de los productos.
Particularmente estipularon la autonomía del contratista para desarrollar sus actividades comerciales en forma directa e independiente, con sus propios medios con libertad e independencia técnica y administrativa, asumiendo todos los riesgos y estando a su cargo los gastos de transporte, almacenamiento distribución y venta; así como la facultad discrecional para contratar y utilizar el personal y equipos necesarios para la atención de la distribución de los productos, con la consiguiente obligación de asumir y cumplir con todas las obligaciones laborales a su cargo.
En síntesis de las cláusulas del convenio referido se desprende que la voluntad de las partes fue la de ajustarse a un tipo de contratación mercantil, que se asimila al contrato de agencia comercial regulado en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio, en los que se prevé que uno de los objetos del mismo es la distribución de uno o varios productos del empresario, quien no podrá servirse de varios agentes en la misma zona, que puede pactarse la prohibición para que el agente promueva en el territorio que se le demarque un producto de competidores del empresario, que el agente tiene derecho a una remuneración y la obligación de cumplir el encargo que le ha sido confiado conforme a las instrucciones recibidas, así como el deber de ofrecer al empresario las informaciones necesarias respecto de las condiciones de mercado en la zona asignada, y toda otra que sea útil para los fines propios de la actividad comercial.
No surge, entonces, de los contratos mencionados que el actor haya estado subordinado laboralmente a la empresa demandada, pues de ninguna de sus estipulaciones se infiere conclusión en tal sentido y bien por el contrario las mismas partes dejaron constancia referente a que su relación no era de carácter laboral. Además, conviene reseñar que este documento no aporta dato alguno referente a las circunstancias reales que rodearon el desarrollo de las obligaciones convenidas por las partes.
Por tanto, de la estimación probatoria de la papelería utilizada por el demandante, como se expuso, además de no ser tenidas como elementos determinantes en la decisión del ad quem, es válido que las empresas estipulen prerrogativas en los convenios mercantiles, sin que ello lleve a predicar la subordinación, elemento que se requiere para que se configure un contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del CST y 53 de la CN.
Radicación n.° 72635 SCLAJPT-10 V.00 19 4. Finalmente, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los testimonios no pueden ser examinados, si previamente no se acredita un error a través de alguna prueba calificada, como lo es la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial. De tal suerte, concluye esta Corte, que la censura no logra desvirtuar la doble presunción de legalidad de la que viene revestida la sentencia recurrida.
Ahora, respecto del segundo cargo, debe decirse que esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación está en la obligación de cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta forma, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la Radicación n.° 72635 SCLAJPT-10 V.00 20 garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Dicho de otra manera, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis de los mismos, no se evidencia. Pues bien, como lo resalta la réplica, el segundo cargo adolece de fallas de orden técnico que hacen imposible a la Corte analizarlo de fondo, pues si bien señala la vía de ataque, la directa, incurre en error al decir, primero que la modalidad es la «infracción directa» de una serie de normas que no rigen las relaciones laborales particulares y, luego, la «omisión de aplicación» de un precepto de carácter procesal, sin indicar en este último que la misma fue por violación de medio y, lo más grave, que se abstiene de indicar el canon sustantiva que regule el tema que ocupa la atención de la Sala.
Lo anterior, desconoce el contenido del artículo 90 del CPTSS, que en su numeral 5°, exige que, en la demanda, entre otros requerimientos, se deben expresar los motivos de casación, indicando, el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de la infracción, Radicación n.° 72635 SCLAJPT-10 V.00 21 si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
En consecuencia, el primer cargo se desestima y el segundo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARÍO ALEXIS ATEHORTÚA GUZMÁN contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. - INDEGA S. A. Y PANAMCO COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 72635 SCLAJPT-10 V.00 22