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SL2627-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 68633 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2627-2019 Radicación n.° 68633 Acta 021 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, «ISS», hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Elizabeth del Villar Quinto llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Luis Carlos Muñoz Álvarez, a partir del 8 de mayo de 2006, lo extra y ultra petita, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que hizo vida marital con su esposo Luis Carlos Muñoz Álvarez, hasta el 8 de mayo de 2006, día de su fallecimiento; que solicitó la pensión de sobrevivientes y le fue negada mediante la Resolución n.° 016920 del 1 de agosto de 2008, por falta del requisito de semanas cotizadas.

Refirió, que el causante cotizó un total de 413 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 347 fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la defunción del asegurado, la calidad de esposa de la demandante, y las razones expuestas en el acto administrativo que resolvió desfavorablemente la petición; dijo, que el conflicto radicaba en que el demandante se había traslado al Régimen de Ahorro Individual y presentaba multiafiliación, razón por la cual no era claro el tema de la competencia para resolver la prestación. Aseveró, que el fallecido cotizó un total de 370,57 semanas al sistema.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, y ausencia de mala fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de febrero de 2007, declaró probada la excepción de cosa juzgada «de forma oficiosa». En consecuencia, absolvió a la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer por el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de marzo de 2014, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció (registro de audio) que le correspondía determinar si era dable declarar probada de oficio, como lo hizo el a quo, la excepción de cosa juzgada.

Para tal efecto recordó que, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del CPTSS, era viable aplicar las siguientes disposiciones del CPC: Art. 306.- Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituye una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Art. 331.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1.

Num. 155. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta. Art. 332.- Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. Seguidamente observó, que a folios 52 a 55 y 57 a 66, se hallaban las sentencias de primera y segunda instancia (del primer proceso), debidamente ejecutoriadas, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de diciembre de 2010, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, el 30 de septiembre de 2011, respectivamente, que pusieron fin al proceso ordinario laboral instaurado por Elizabeth del Villar Quinto, contra el Instituto de Seguros Sociales.

Destacó, que en ese proceso la demandante pretendió, al igual que en el presente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del asegurado Luis Carlos Muñoz Álvarez, fallecido el 8 de mayo de 2006; que el juzgado absolvió al ISS porque el causante solo acreditó 6,15 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, cuando la Ley 797 de 2003, artículo 12, le exigía 50 semanas; y no accedió a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a través de la condición más beneficiosa, dado que no cotizó un mínimo de 300 semanas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en pensiones.

Esbozó, que había lugar a confirmar el fallo de primer grado, pero aclaró, que en la Resolución n.° 14388 del 26 de noviembre de 2007 el ISS negó el pago de la prestación económica porque estableció que el asegurado acreditaba un total de 413 semanas cotizadas, pero cero (0) dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento; además, que no era dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa tal como lo había entendido el juzgado, ya que entre el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y la Ley 797 de 2003, se había expedido la Ley 100 de 1993, de manera que no era admisible dar ese salto entre varias legislaciones, según la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia. Recodó lo dicho en la sentencia CSJ SL 24302, 9 may. 2006, en el sentido de que: […] Es innegable que la característica de intangibilidad de las sentencias judiciales, conduce a que por ningún motivo sean ellas reexaminadas en un nuevo proceso, porque las declaraciones o las condenas obtenidas en el anterior, son inmodificables.

De allí que la parte obligada al pago de la condena no pueda intentar un nuevo pronunciamiento, para obtener su modificación o extinción […]. Concluyó, que el presente caso versaba sobre el mismo objeto y se fundaba en la misma causa que el anterior; además, que había identidad jurídica de partes, razón por la cual había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: LA CASACIÓN TOTAL de la sentencia indicada, para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Laboral convertida en Tribunal Supremo de Instancia REVOQUE totalmente el fallo de primera instancia emitido por el juzgado tercero laboral y segunda instancia confirmatorio por la sala tercera de decisión laboral del honorable tribunal del distrito judicial de barranquilla con fecha 10 de marzo de 2014.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «[…] infracción directa de los artículos 14 del Acuerdo 049 de 1990; 31, 36, 52, 289 de la Ley 100 de 1993, y por la interpretación errónea que del artículo 53 de la Constitución aplica, con apego a los criterios auxiliares de la actividad judicial- aludido con al artículo 230 Supra».

En la demostración del cargo, arguyó que no discutía las situaciones fácticas demostradas en el proceso, principalmente que su esposo dejó causado el aseguramiento del riesgo de sobrevivientes conforme a los reglamentos del ISS, pues cotizó 413 semanas, o sea una densidad superior a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990. Sostuvo, que el principio de la condición más beneficiosa emanaba de los artículo 53 de la CN y 21 del CST, en caso de conflicto o incertidumbre en la aplicación de dos o más disposiciones vigentes aplicables al caso o de dos o más interpretaciones concurrentes de una misma disposición; que de acuerdo con el artículo 16 del Estatuto del Trabajo, respecto del efecto inmediato y no retroactivo de las normas laborales, la Ley 100 de 1993 había integrado los sistemas y regímenes pensionales, entre ellos el contenido en los reglamentos del ISS.

Expuso, que el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, siguió vigente aun con el nuevo Sistema de Seguridad Social; por manera que, si el tribunal «[…] hubiese analizado el nuevo proceso y hubiese aplicado los precedentes laborales en materia de COSA JUZGADA EN MATERIA LABORAL, no podía haber confirmado la sentencia del A-quo, por lo tanto debió revocarla, es decir, ratificando la existencia de este derecho».

Insistió, que la colegiatura no expuso motivaciones acordes con el artículo 66 del CPTSS; no aplicó los precedentes jurisprudenciales actuales en esta materia, y no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en el expediente. RÉPLICA Colpensiones defendió la legalidad del fallo; adujo que el recurrente no atacó con exactitud los pilares de la providencia, en especial el instituto de la cosa juzgada; que la demanda se parecía más a un alegato de instancia en la medida que consideraba que el fallo no fue acertado.

CONSIDERACIONES Aun cuando el alcance de la impugnación presenta falencias de orden técnico, ya que el recurrente no indicó el actuar de la Corporación al constituirse en sede de instancia, en caso de que haya lugar a revocar el fallo del juzgado, resulta procedente darlas por superadas pues es lógico, en este caso, entender que se encuentra encaminado a que se acceda a las pretensiones referidas a la prestación pensional de sobrevivientes.

Dada la vía directa elegida para el ataque, quedan exentas de cuestionamiento las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal: (i) que Luis Carlos Muñoz Álvarez murió el 9 de mayo de 2006; (ii) que durante su vida laboral cotizó al ISS un total de 413 semanas, aunque no realizó aportes dentro de los tres (3) últimos años anteriores al fallecimiento;

(iii) que se anexaron las sentencias de primera y segunda instancia, debidamente ejecutoriadas, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de diciembre de 2010, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, el 30 de septiembre de 2011, respectivamente, que pusieron fin al proceso ordinario laboral instaurado por Elizabeth del Villar Quinto, contra el Instituto de Seguros Sociales, cuya pretensión fue la de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Luis Carlos Muñoz Álvarez.

Dos son los pilares de la senda jurídica que debió derribar la censora: el relacionado con la excepción de la cosa juzgada, y el referido a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Respecto del primer tópico, esta Corporación en múltiples ocasiones, entre otras en las sentencias CSJ SL 39366, 23 oct. 2012, CSJ SL6097-2015 y CSJ SL1686-2017, ha adoctrinado que, conforme lo establecido en el entonces vigente artículo 332 del CPC (hoy 303 CGP), para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, debe haber identidad de personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve al derecho reclamado.

Importa señalar, que el tema de la cosa juzgada no se controvirtió, así lo hubiera anunciado; además el cargo se dirigió por la vía directa, que no sería la indicada desde la técnica de la casación. En lo relacionado con la no aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el tribunal corroboró que no era factible, en el sub examine, ya que entre el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y la Ley 797 de 2003, se había expedido la Ley 100 de 1993, de manera que no era admisible dar ese salto entre varias legislaciones según la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia. El recurrente pide que se encare la aplicación del mencionado principio, a la luz de la jurisprudencia actual de esta corporación; sin embargo, ello no es procedente porque el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13, y se pretende dar un salto para revivir las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, artículos 5 y 25, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ignorando que entre estas dos legislaciones estuvieron vigentes los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, es preciso acotar que la postura hermenéutica trazada por el juez colegiado se acompasó con la jurisprudencia reinante para la época en que se dictó la sentencia, la cual sigue vigente en la doctrina actual de la corte como se puede apreciar en la sentencia CSJ SL1605-2019, donde se reiteró: […] En lo referente a la aplicación al principio de condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por la recurrente, basta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual resulta procedente traer a colación lo sostenido recientemente en la sentencia CSJ SL039-2018, en donde se reiteró la providencia CSJ SL21546-2017, asentando: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).

En este orden, para la Sala es claro que el Tribunal no incurrió en los yerros que le atribuye la censura, al considerar que en el presente caso era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en tanto, tal y como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser más favorable, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL20783-2017. Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, «ISS», hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, «COLPENSIONES».

Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00