Radicación n.° 58896 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2627-2018 Radicación n.° 58896 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DILIA ROSA MEDINA CANTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso adelantado contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE BARRANQUILLA.
AUTO Se reconoce la sucesión procesal de Fernando Miguel, Nicolás Antonio y Ana Cristina, en calidad de hijos de la recurrente Dilia Rosa Medina Cantillo, con ocasión del fallecimiento de esta última en los términos en que se acredita en el registro civil de defunción (folio 20) del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES Dilia Rosa Medina Cantillo, quien actuó en calidad de cónyuge supérstite beneficiaria del señor Nicolás de Bori Gómez Ahumada, presentó demandada contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla y el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, con el fin de que se condenara al reajuste de la pensión de jubilación con base en lo previsto tanto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, como en artículo 1° del Decreto 2108 de la misma anualidad.
Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia causada entre el monto de la pensión reconocida y el valor de la pretendida, además de los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, sostuvo que la entidad Empresas Públicas Municipales de Barranquilla le reconoció al señor Nicolás de Boris Gómez Ahumada, mediante Resolución n.° 56 del 31 de marzo de 1976, una pensión de jubilación a partir del 1° de diciembre de 1975, en cuantía mensual inicial de $3.769,07.
Así mismo, aseveró que el pensionado falleció el 16 de septiembre de 1996, por lo que a través de Resolución n.° 0087 del 13 de marzo de 1997, le fue otorgada la sustitución pensional por la suma de $299.283,99, dada su condición de cónyuge supérstite debidamente acreditada. Sin embargo, acusó que el monto de la pensión no fue reajustado en los términos de que tratan el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1° del Decreto 2108 de la misma anualidad, que son a su vez compatibles con lo preceptuado por la Ley 71 de 1988, en donde se dispuso que todas aquellas prestaciones pensionales del sector público de orden nacional adjudicadas con anterioridad al 1° de enero de 1989, debían ser debidamente ajustadas a partir del 1° de enero de los años 1993, 1994 y 1995.
El 17 de septiembre de 2001 elevó ante las entidades accionadas la correspondiente reclamación administrativa, la cual fue desestimada y, en consecuencia, negado la pretensión requerida. Solamente el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, obrando en calidad de entidad accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Gómez Ahumada, así como el monto de la mesada pensional. De igual forma, admitió la calidad de cónyuge supérstite de la demandante, al igual que la respectiva sustitución pensional efectuada con ocasión del fallecimiento del pensionado. No obstante, afirmó que siempre ha realizado los correspondientes aumentos y reajuste legales respecto de la pensión reconocida, por lo que no es dable concluir que la mesada pensional esté siendo indebidamente cancelada.
Además, concluyó que «al actor se le reajustó su mesada pensional en los años aducidos por orden judicial de mandamiento de pago de enero 20 de 1992», por lo que aseveró que, en caso de ser procedente un reajuste en los términos acusados por el accionante, los mismos ya fueron efectuados. En su defensa, propuso las excepciones de «no agotamiento reclamo administrativo», inexistencia de la obligación, cosa juzgada y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2006, resolvió condenar a las entidades accionadas en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENESE (sic) a la demandada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – SECRETARÁ DE HACIENDA DISTRITAL – FONDO DE PENSIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, por medio de apoderado, a reajustar la pensión de jubilación mensualmente a partir del mes de septiembre de 2006 fijándola en la suma de $835.132,02.- SEGUNDO: CONDENESE (sic) a la demandada a reconocer y pagar a la demandante $18.289.484,04 por concepto de retroactivo pensional hasta el mes de agosto de 2006.- TERCERO: CONDENESE (sic) a la demandada a seguir pagando la pensión de jubilación por la suma mensual de $835.153,02 a partir del mes de septiembre de 2006 con los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno para las pensiones mientras aquella se siga causando. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en su condición de entidad demandada, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 29 de febrero de 2012, revocó la decisión proferida por el a quo, y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal delimitó el tema a resolver respecto de si era o no procedente reajustar la pensión de jubilación reconocida con base en lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992. En ese sentido, luego de referirse al tenor literal de la disposición normativa anteriormente referida, así como del artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, además de los fallos de esta Corporación CSJ SL, 14 septiembre 2004, radicación 23667 y CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24452, concluyó que los reajustes solicitados sólo proceden sobre pensiones reconocidas por entidades de orden nacional y no de aquellas de naturaleza territorial como en el caso de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.
Por otro lado, estableció que la sentencia de la Corte Constitucional CC-531-1995, la cual declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no era aplicable para el sub examine por lo siguiente: Respecto de la sentencia CC C-531-1995 que declaró la inexequibilidad del artículo 116 por desconocer la unidad de materia de la Ley 6° de 1992, que según el recurrente resulta aplicable el ordenamiento al caso que ocupa la atención a la Sala, si bien es cierto que, por virtud de los efectos que a esa decisión le imprimió la Corte Constitucional, tal declaración no impide que los reajustes pensionales ordenados por la norma sean exigibles en relación con los pensionados que hubieran adquirido el derecho a los mismos en vigencia de ese precepto, también lo es que, en ninguna de las consideraciones del fallo de constitucionalidad se señaló que esos efectos deberían extenderse a jubilados distintos de los que menciona la disposición acusada, esto es, pensionados diferentes a los del orden nacional, y es por esto que, no se podría hablar en este asunto de la protección de un derecho adquirido en cabeza del actor, lo que de paso conduce a que el juez de alzada no interpretó erróneamente el artículo 17 de la Ley 153 de 1887.
Finalmente, esgrimió que las normas invocadas en precedente no eran aplicables, no por las razones que se expusieron en el recurso de apelación, a saber, que la pensión de sobrevivientes se reconoció en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino por el simple hecho de que el reajuste deprecado corresponde estrictamente sólo para aquellos titulares del derecho que pertenecieran a la nómina de entidades nacionales y no territoriales como en el caso del señor Gómez Ahumada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQUE» el fallo de primer grado y acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal: […] de ser violatoria de la Ley sustancial por infracción directa. · Con fecha 29 de febrero de 2012 la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQULLA RESOLVIO (sic) REVOCAR la Sentencia del 29 de Septiembre del 2010 dictada por el Juzgado 4to laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia y en su lugar absuelve de todas y cada una de las pretensiones de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha (sic) Condeno al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de todas las pretensiones de la demanda promovidas por la actora. · EL AD QUEM quebranta la normatividad del artículo 116 de la ley 6ta de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 que se refiere a las pensiones de los Empleados públicos de orden nacional para demostrar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones del sector público nacional efectuando con anterioridad al año 1989 dispondrá gradualmente las pensiones siempre que hayan reconocidos con anterioridad al 1° de enero de 1989, y los reajustes ordenados en este artículo comenzaran (sic) a partir de esta fecha y producirán efectos retroactivos. · El ADQUEM (sic) viola el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 que establece en el Artículo 1° las pensiones de jubilación del sector público de orden nacional reconocidas con anterioridad al 2° de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994, 1995, lo mismo 1981 anteriores es el 28% distribuidos así: 12.0 12.1, 4.0 1982 y hasta 1988 14% distribuidos así 7.0 7.0.
Igualmente quebranta el mismo Decreto en su Artículo 2° enseña las Entidades o (sic) organismos que estén encargados del pago de pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual al 31 de diciembre de 1992 y se aplicara (sic) el porcentaje del incremento señalados para 1993 cuando cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°.
Debido a que al 1° de Enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento de la pensión mensual 31 de diciembre de 1993 y 1994 respectivamente tomando como base la columna correspondiente señaladas en el Artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988.
Por lo anterior, el Ad-quem debió aplicar la integridad de la normatividad de la Ley 6ta de 1992 Artículo 1° · Decreto Reglamentario 2108 de 1992 en su contenido el Artículo 1° referente las pensiones de jubilación del sector público de orden nacional reconocidas con anterioridad al 2° de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993-1994 y 1995. · Que la decisión asumida por el Ad-quem no está ajustada en derecho debido a que no aplica la normatividad laboral correspondiente a los reajustes y las diferencias que presenten las pensiones para pensiones no siendo exclusividad solamente para empleados de sector público nacional, sino también para aquellos pensionados de orden municipal y departamental, debido a que no puede ser discriminatorio.
CONSIDERACIONES Una vez efectuado el análisis del cargo presentado, ha de precisarse que el mismo incurre en sendos errores de técnica los cuales conviene traer a colación: La Sala ha referido de manera pacífica y reiterada, la necesidad de que el recurso extraordinario de casación sea formulado respetando los requisitos mínimos y de orden técnico que lo caracterizan.
Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del referido mecanismo legal, el cual le otorga a la Corte competencia sólo para efectuar un control de legalidad del fallo de segundo grado y no para determinar a cuál de los litigantes en pleito le asiste la razón (CSJ SL2517-2017). Es decir, es dable afirmar que en virtud del artículo 91 del CPTSS, esta Corporación no ostenta la calidad de Tribunal de instancia y, en consecuencia, los alegatos suscitados dentro del respectivo cargo deben estar encaminados estrictamente a enrostrar una posible violación u observación errada del ad quem respecto de las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar en el sub examine (AL1292-2017).
Así las cosas, a pesar de que la proposición jurídica y la demostración del cargo son confusas, en tanto que no fueron acusadas con claridad las normas sustanciales violadas por el juez plural, así como que las consideraciones que lo fundamentaron se asemejan más a unos alegatos propios de instancia que a una ilustración de los posibles errores en los que incurrió el Tribunal, lo cierto es que a través del principio de flexibilización aplicado por esta Sala, es posible extraer los reparos que guarda la casacionista respecto del fallo de segunda instancia, a efectos de pretender resolverlos.
Con lo cual, el problema jurídico a resolver en el sub lite se circunscribe a establecer si, de conformidad con los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del Decreto 2108 de la misma anualidad, es posible reajustar la pensión de jubilación que le fue otorgada al señor Nicolás de Boris Gómez Ahumada mediante Resolución n.° 56 del 31 de marzo de 1976, y que a su vez le fue sustituida a la señora Medina Cantillo en su condición de cónyuge supérstite.
En tal sentido, el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 dispuso: ARTÍCULO 1°. – Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 así ( ). A su vez, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 consagró:
ARTÍCULO 116. – Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1° de enero de 1989.
(Negrillas fuera del texto) De lo anterior, se colige que las únicas pensiones que son susceptibles de ser reajustadas en virtud de tales disposiciones, son aquellas que fueron otorgadas a través de entidad públicas del orden nacional. Por lo tanto, debe entenderse que los pensionados del ámbito departamental y municipal se encuentran inexorablemente excluidos de ser cobijados por tales preceptos.
No sobra decir que, dicha posición es la que gobierna actualmente la línea jurisprudencial de esta Sala, pues tal y como se desarrolló en providencia CSJ SL15775-2014, abordando un caso de similares contornos, se resolvió: Estima la Sala que el ad quem no pudo incurrir en los dislates de que lo acusa la censura, pues su decisión se encuentra soportada en lo que constituye la actual jurisprudencia de la Sala, reiterada en múltiples ocasiones, como la sentencia CSJ SL, 11 diciembre 2003, radicado 22107, en donde se dijo lo siguiente: El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden distrital, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito.
Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, reiterada el pasado 12 de noviembre, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos: "El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad "sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.", mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión "orden nacional" contenida en aquel Decreto.
"Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: "Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).
(Decreto 2108 DE 1992). "En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: "Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
"Los reajustes ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo." (Subrayas fuera del texto original). "Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.
"Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 de julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: "..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.".
"Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación" (rad.19928). En atención a que el Tribunal consideró, conforme a la anterior jurisprudencia, que como la pensión reconocida al actor era del orden territorial, no se aplicaban los reajustes previstos por los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del Decreto 2108 del mismo año, en ninguna equivocación incurrió. El referido criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la Sala en sentencias CSJ SL, 13 Oct 2004, Rad. 23253 y, más recientemente, en la CSJ SL, 1 Nov 2011, Rad. 36640.
(Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, se concluye que no hubo error por parte del ad quem en la aplicación de las normas, pues tal y como se desprende de los preceptos fácticos que encontró probados y que no fueron discutidos por la casacionista, la entidad Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, siendo aquella que le reconoció al señor Nicolás de Boris Gómez Ahumada la correspondiente prestación pensional, no hace parte de aquellas pertenecientes al orden nacional, por lo que no es procedente el reajuste de la pensión en virtud de los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del Decreto 2108 del mismo año. Con lo cual, el cargo en los términos en que fue presentado no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar: […] por Infracción Directa de la Ley Sustancial por interpretación errónea de la apreciación de las pruebas de los documentos de la certificados (sic) expedido por PERITO CONTADOR solicitado en la Demanda y nombrado y posesionado por el JUZGADO, en la cual demostró el valor de los salarios que devengaba el pensionado fallecido y las diferencias de las pensiones establecidas y la Retroactividad antes del Fallecimiento 12 de abril del 2012 (sic), de la señora DILIA MEDINA CANTILLO en la cual estaba reclamando. · El AD-QUEM hace una interpretación errónea en que afirma que la norma no le es aplicable, considero que si son aplicables porque no hay descriminación (sic) de orden nacional a orden territorial, con fundamento en que los empleados del sector público sean territorial, Distrital Departamental forman parte de un contexto de la nación, tienen un derecho de igualdad porque las normas no son descriminatorias (sic), teniendo en cuenta que el Artículo 118 de la Ley 6ta de 1992 se declaró inexequible.
I. CONSIDERACIONES Del análisis del segundo cargo, de conformidad con los términos en que fue presentado, se desprende la comisión de sendos errores de técnica los cuales indefectiblemente comprometen su estudio de fondo. Esta Sala ha reiterado de forma pacífica e insistente sobre la necesidad de que el casacionista exponga un recurso coherente y consecuente, que permita dilucidar los errores en los que incurrió el juzgador de segunda instancia al proferir el fallo que se pretende derruir.
Es decir, la presentación de cada cargo exige una congruencia entre la proposición jurídica y la demostración, en donde se evidencie tanto la vía de ataque como la modalidad a través de la cual fue vulnerada la norma sustancial, así como los argumentos que dan sustento a la escogencia de una u otra vía. Así las cosas, al percibir que la vía seleccionada por la censura fue la directa, se deduce que el recurrente no comparte los argumentos sustanciales o jurídicos que llevaron al Tribunal a proferir sentencia, encontrándose, por otro lado, de acuerdo con los supuestos fácticos que se encontraron probados dentro del proceso (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017).
Sin embargo, de la lectura del cargo se permite colegir una indebida combinación de las vías de ataque, pues en la sustentación del mismo, la recurrente afirmó concretamente que el ad quem violó por «[…] infracción directa de la Ley Sustancial por interpretación errónea de la apreciación de pruebas de los documentos de la (sic) certificados expedido (sic) por PERITO CONTADOR solicitado en la demanda […]», lo que significa una acusación simultánea de errores en las conclusiones tanto de tipo jurídico como probatorio a las que se arribó en el fallo acusado.
Tal inapropiada mixtura de las vías de ataque, constituye un manifiesto error de técnica insuperable, pues inexorablemente deben arremeterse y proponerse ataques de forma separada e independiente, cuando lo que se busca vislumbrar son errores de tipo eminentemente jurídico, así como la existencia de yerros fácticos (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).
De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo sólo por la vía directa si lo que se buscaba discutir eran fundamentos jurídicos sustanciales o, por otro lado, haber atacado por la vía indirecta si lo que quería era enrostrar errores manifiestos del ad quem respecto del análisis probatorio o de los supuestos fácticos que permean el caso en discusión. Con lo cual, el cargo en los términos en que fue presentado se desestima.
Sin costas, dado que no hubo réplica por parte de las entidades accionadas. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DILIA ROSA MEDINA CANTILLO contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA -SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BARRANQUILLA- y el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE BARRANQUILLA.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00