Micelio
SL2626-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2626-2024 Radicación n.° 101620 Acta 033 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR SA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de julio de 2023, en el proceso que le instauró MARTHA LUCÍA ARIAS GONZÁLEZ, al que fue llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA y vinculada como litisconsorte la sociedad SERVIPRODUCTOS DUVANEST SAS en liquidación. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 101620 SCLAJPT-10 V.00 2 Martha Lucía Arias González llamó a juicio a Porvenir SA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios. Como sustento de sus pretensiones, expuso que era la madre de Jaime Andrés Ramírez Arias, quien nació el 19 de septiembre de 1980 y falleció en un accidente de origen común, el 14 de diciembre de 2006, momento para el que se encontraba afiliado a la administradora demandada por parte de su empleador Serviproductos Duvanest SAS y había cotizado 54.14 semanas; que convivía con el causante, dependía económicamente de él y no existían otros beneficiarios.

Agregó que solicitó la prestación ante la AFP el 8 de diciembre de 2008, y el 17 de julio de 2015 le fue informado que aquella había sido rechazada con anterioridad y que ya se le habían devuelto los saldos de la cuenta del afiliado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó la afiliación del causante, la fecha del fallecimiento y de la petición elevada por la demandante, pero negó que aquel tuviera las 50 semanas cotizadas y el tiempo de fidelidad al sistema exigidos por la ley, en atención a que el empleador pagó extemporáneamente los aportes correspondientes a los periodos de octubre a diciembre de 2006 y por lo tanto consideró que estos no podían imputarse válidamente.

Radicación n.° 101620 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que dado que, al momento de resolver el derecho, no se encontraban acreditados los requisitos, procedió con la devolución de saldos. Frente a la convivencia y dependencia económica de la madre con el afiliado, así como a la existencia de otros beneficiarios, indicó que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones previas las que denominó «1.

LLAMADO EN GARANTÍA BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A» y «2. LITISCONSORCIO NECESARIO del empleador». De mérito, las de «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR»; «AUSENCIA DE INTERESES CUANDO (sic) POR NEGAR PENSIÓN EN AUSENCIA DEL REQUISITO DE “FIDELIDAD”»; «HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO»; «BUENA FE»; «AFECTACIÓN DE SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA DE PENSIONES» y «COMPENSACIÓN».

En escrito separado, llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia SA, en virtud de la póliza colectiva de seguros previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de sus afiliados, contratada con esta. En providencia del 11 de mayo de 2021, el juzgado aceptó el llamamiento solicitado y vinculó como «litis consorte» a Serviproductos Duvanest SAS.

Radicación n.° 101620 SCLAJPT-10 V.00 4 BBVA Seguros de Vida Colombia SA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y negó que el de cujus hubiese dejado acreditados los requisitos para la pensión solicitada, pues no contaba con la densidad de las 50 semanas exigidas. De los demás hechos dijo que no le constaban, salvo en lo referido al nacimiento y la muerte del afiliado, datos contenidos en el registro civil respectivo.

Como excepciones señaló que acogía las interpuestas por Porvenir SA y agregó las que denominó «No hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la AFP demandada en virtud de la falta de cumplimiento por parte del afiliado de los requisitos establecidos por la Ley aplicable»; «falta de acreditación de la calidad de beneficiaria de la prestación demandada por parte de la señora MARTHA LUCIA (sic) ARIAS GONZALEZ (sic)»; «Inexistencia de la obligación exigible en cabeza de PORVENIR S.A.»; «Prescripción de las mesadas pensionales» e «Improcedencia Del Cobro De Intereses Moratorios y/o Costas Procesales (sic)».

En lo que respecta al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia de la referida póliza, pero aseguró que su obligación estaba condicionada a que se determinara la responsabilidad de la AFP y se encontraba limitada por las condiciones pactadas. En su defensa propuso los medios exceptivos que llamó «inexistencia de obligación a cargo de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. por incumplimiento de los requisitos legales para que el afiliado hubiere configurado el derecho al Radicación n.° 101620 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento a la (sic) pensión»; «La responsabilidad de la Compañía Aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada» y «A BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. no le asiste responsabilidad alguna para el pago de intereses moratorios a los que sea eventualmente condenado el fondo demandado».

Por su parte, Serviproductos Duvanest SAS en liquidación, representada por curador ad litem, indicó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda y no propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión del 19 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción que fuera propuesta por PORVENIR S.A en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2017 y NO PROBADAS las demás excepciones.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción que fuera propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A - en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2017 y NO PROBADAS las demás excepciones.

TERCERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de inexistencia de la obligación respecto a SERVIPRODUCTOS DUVANEST SAS- En liquidación.

CUARTO: DECLARAR que la señora MARTHA LUCÍA ARIAS GONZÁLEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiaria en condición de madre y de forma vitalicia, de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor JAIME ANDRÉS RAMÍREZ ARIAS el 14 de diciembre de Radicación n.° 101620 SCLAJPT-10 V.00 6 2006, en cuantía equivalente al SMLMV, esto es, a $408.000, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 14 mesadas, indicando que la mesada pensional para el año 2022 corresponde al SMLMV, esto es, $1.000.000.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A a pagar a la señora MARTHA LUCÍA ARIAS GONZÁLEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $59.982.297, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no prescritas entre el 11 de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2022. Continuar cancelando las mesadas pensionales que en lo sucesivo se genere desde septiembre de 2022.

SEXTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A para que del retroactivo a pagar realice los descuentos de ley por salud sobre las mesadas causadas y las mesadas que en el futuro se originen.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A para que del retroactivo a pagar descuente lo pagado previamente por concepto de devolución de saldos debidamente indexado. Ello, en caso de que haya sido efectivamente pagada.

OCTAVO: CONDENAR a PORVENIR S.A a pagar a la señora MARTHA LUCÍA ARIAS GONZÁLEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo, desde el 11 de septiembre de 2020 hasta el momento del pago efectivo.

NOVENO: CONDENAR a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A a completar el capital necesario para el pago de la pensión de sobreviviente causada.

DÉCIMO: ABSOLVER a SERVIPRODUCTOS DUVANEST SAS- En liquidación, en los términos establecido en la parte considerativa del presente proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 14 de julio de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y BBVA Seguros de Vida Colombia SA, confirmó la de primera instancia. Radicación n.° 101620 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos determinar si «i) el causante JAIME ANDRÉS RAMÍREZ ARIAS, dejó el derecho causado a sus beneficiarios, y si es así, analizar si (ii) a la actora MARTHA LUCÍA ARÍAS GONZALEZ (sic) le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante».

Para resolverlos, dejó por fuera de discusión la fecha de fallecimiento del afiliado, su parentesco con la demandante y la solicitud de la prestación del 4 de julio de 2008. Tuvo en cuenta que la norma aplicable para decidir la prestación era el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los 48 y 46 ibidem, modificado por el 12 de la 797 de 2003; comparó las historias laborales aportadas por la AFP y estableció que en los tres años anteriores al fallecimiento «esto es, 14-12-2003 a 14-12-2006, dejó 53,4 semanas» cotizadas, y, en consecuencia, quedó causado el derecho, así, Del documento expedido el 18 de junio de 2008 por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy PORVENIR S.A., se desprende que el causante cotizó 43.43 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento - 2003 a 2006- (fl. 30, 13 Contestación Demandada Por Porvenir). […] No obstante, de la revisión de la historia laboral Oficial expedida por Porvenir S.A., con fecha de generación del 13-04-2021, se extrae que entre diciembre de 2005 a 14/12/2006, un total de 374 días, equivalentes a 53,4 semanas, las cuales se reflejan dentro de los últimos tres años (fl. 37, 13 Contestación). […] Cabe destacar que, de la relación de aportes expedido por Porvenir S.A. el 24 de noviembre de 2020, se desprende que, los ciclos de octubre, noviembre y diciembre de 2006, se pagaron por el empleador “Serviproductos Duvanest S.A.S”, de manera extemporáneas, como se refleja en el siguiente cuadro. […] Radicación n.° 101620 SCLAJPT-10 V.00 8 Frente a las cotizaciones pagadas tardíamente, apoyado en las sentencias CSJ SL2985 -2015 y CSJ SL3300-2021, sostuvo que debían computarse, «en primer lugar, porque fueron cotizadas; en segundo lugar, dicha cotización puede ser por trabajador dependiente o independiente; el hecho de recibir el pago y no cuestionarlo oportunamente genera en el afiliado y sus beneficiarios la confianza legítima sobre dichos aportes parafiscales».

En lo referente al requisito de la fidelidad al sistema, razonó que este «fue declarad[o] inexequible mediante sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009 y si bien, no se le dio efecto retroactivo a dicha sentencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y luego por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicho requisito era inaplicado».

Para auscultar la calidad de beneficiaria de la reclamante analizó las declaraciones extraproceso y las testimoniales rendidas, de las que concluyó que, En atención a los lineamientos de la jurisprudencia expuesta, el hecho que la actora realizara ventas esporádicas, no la convierte en autosuficiente económicamente. Si bien las entidades accionadas señalaron que la ayuda del causante hacia la actora era una contribución a su familia, también lo es que no desplegaron ningún trabajo probatorio para demostrar que la demandante era autosuficiente en relación con su hijo fallecido.

En aplicación de los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la “autosuficiencia económica de los padres” como parámetro para la determinación de la dependencia exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala deduce que está plenamente demostrado que la señora MARTHA LUCÍA ARIAS GONZALEZ Radicación n.° 101620 SCLAJPT-10 V.00 9 (sic) a la fecha del fallecimiento de su hijo, no tenía autosuficiencia económica.

Por último, frente a los intereses de mora consideró que, tanto esta Sala de Casación Laboral, como la Corte Constitucional, han decantado que, a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez y, dos (2) meses para resolver las peticiones de sobrevivientes. c. Proceden respecto de reajustes pensionales.

Así, negó que fuera necesario el análisis de la buena fe, al tener estos un carácter resarcitorio, supeditado únicamente al retardo en el pago de las mesadas pensionales. Anotó que, si bien, se había discutido su procedencia cuando «estaba vigente el requisito de fidelidad, para la época de la presentación de la demanda estaba decantada la posición de inaplicabilidad de dicho requisito».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: Radicación n.° 101620 SCLAJPT-10 V.00 10 […] case parcialmente el fallo del juzgador ad quem en cuanto confirmó la orden a cancelar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 11 de septiembre de 2020.

Luego, se pide que revoque en forma parcial la condena impuesta por la jueza de primer grado en lo relativo al pago de intereses de mora desde el 11 de septiembre de 2020 y, en sede de instancia, se absuelva en su totalidad a Porvenir S.A. de tener que sufragar réditos de mora. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandante.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 12 literal b) de la Ley 797 de 2003 en su redacción primigenia, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

En su desarrollo, transcribe las consideraciones de la decisión atacada y el contenido del artículo 141 ibidem, y asegura que resulta clara: […] la impertinencia de la condena impuesta a Porvenir S.A., relativa a reconocer intereses de mora sobre las partidas adeudadas a la señora Arias a partir del 11 de septiembre de 2020, en la medida en que es incuestionable que en el tiempo en el que esa Administradora negó la pensión reclamada lo hizo dando aplicación al precepto que exigía que el afiliado estuviese cotizando y contara con 50 semanas consignadas dentro del trienio previo al deceso, exigencia cuyo lleno el causante no satisfacía, así fue mencionado por el sentenciador ad quem y eso no es objeto de debate en esta arremetida.

Radicación n.° 101620 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, sostiene que, para el momento de la reclamación, no existía obligación del reconocimiento pensional, pues el derecho surgió con las sentencias proferidas en instancia, basadas en argumentos jurisprudenciales, razón por la cual, su actuación estuvo respaldada en lo consagrado en la ley y la jurisprudencia imperante.

Reiteró que, para la fecha del deceso, se encontraba vigente el requisito de fidelidad a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, previsión que salió del ordenamiento jurídico con la sentencia CC C556-2009, y, en ese entendido, no es dable imponer la condena a intereses de mora. Alega que, en este caso, resulta justificada la exoneración pretendida, dado que: […] actuó bajo una plausible intelección de los preceptos rectores de la situación pensional que estaban vigentes en la data del óbito del occiso y al resguardo de los postulados de la Corte Constitucional que pregonan que así como todas las autoridades públicas están obligadas a seguir en forma fiel y sin discusión sus decisiones jurisprudenciales, inclusive las relacionadas con ciertos apartes de los fallos de tutela, a las entidades privadas, como lo son las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, solo las obliga la ley (y, por ende, las sentencias de constitucionalidad) […].

Resalta la posición de esta Sala, según la cual, la imposición de los intereses de mora no es forzosa y se exceptúa cuando «la negativa de la entidad estuvo apoyada en una comprensión plausible de los preceptos reguladores de la prestación», vertida entre otras en las sentencias CSJ SL2942-2021, CSJ SL4720-2020, CSJ SL2587-2019 y CSJ SL3614-2019 de las cuales transcribe sus consideraciones.

Radicación n.° 101620 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA La opositora sostiene que el cargo se presenta en forma de alegato de instancia y que no contiene un verdadero sustento que fundamente la exoneración de los mentados intereses, pues, […] se vale de manifestar que al momento de la negativa de la prestación de sobrevientes (sic) a mi mandante, en la historia laboral del causante se acreditaban 43.43 semanas, cuando lo cierto es que, si bien se registraba esta cantidad de semanas, lo era porque el empleador del causante se encontraba en mora con el pago de los ciclos de octubre, noviembre y diciembre de 2006, situación que debió evidenciar y valorar PORVENIR S.A., al revisar la historia laboral de un afiliado sin periodos cotizados, por el contrario OMITIÓ su deber en cuanto a la guarda y custodia de la historia laboral de sus afiliados, al igual que iniciar en su momento lo correspondiente al proceso de cobro coactivo por los períodos adeudados contra empleadores que omiten, igualmente, su deber, recordando además que, la misma Ley le exige al Fondo de Pensiones requerir a los empleadores incumplidos en cuanto a sus obligaciones para con el sistema, puesto que, no se le puede imputar dicha carga al trabajador y mucho menos a sus beneficiarios, siendo la parte más débil en la relación tripartita, pues, como bien se sabe, corresponde al empleador realizar esas cotizaciones y a la entidad de pensión que ante la omisión del empleador lo requiera para que cumpla (se reitera) con su deber.

Entonces, no se demostró dentro del proceso que PORVENIR S.A., haya realizado alguna gestión a fin de obtener el recaudo de las cotizaciones faltantes, máxime cuando se había elevado petición de pensión de sobrevivientes, afectando de esta manera derechos fundamentales como el de la seguridad social en conexidad con la vida, por lo que, al actuar negligentemente y no dar inició a la acción de cobro coactivo como lo establece la Ley, también pasaría por alto la posición que ha fijado de manera reiterativa la Honorable Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional […] Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL1631-2023, CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020, entre otras, y sostiene que el referido requisito de fidelidad «impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con la norma Radicación n.° 101620 SCLAJPT-10 V.00 13 anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 artículo 46, lo que significa que el ad quem, acertó al escoger el principio de progresividad e inaplicar tal exigencia».

VIII. CONSIDERACIONES El planteamiento del cargo se dirige a que se equivocó el Tribunal al imponer los intereses moratorios por el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta que la negativa se fundó en el incumplimiento del requisito de fidelidad que establecía el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso de la causante y no había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional para ese entonces, ya que esta se declaró con la sentencia CC C556-2009 solo con efectos hacia el futuro.

Dada la vía escogida, quedan por fuera de discusión las conclusiones fácticas de la sentencia atacada, esto es, […] que, JAIME ANDRÉS RAMÍREZ ARIAS falleció el 14 de diciembre de 2006 (fl. 1, 03anexo2). La señora MARTHA LUCÍA ARÍAS (sic) GONZALEZ (sic), en calidad de madre del causante, según el registro civil de nacimiento (fl. 7, 03Anexo2), solicitó la pensión de sobrevivientes a la entidad accionada, PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS el 4 de julio de 2008 (fl. 19, 09RespuestaRequerimientoPorvenir).

La entidad accionada manifestó en el documento que negó la prestación, expedido el 18 de junio de 2008 que: “(…) El estudio demostró que el señor JAIME ANDRÉS RAMÍREZ ARÍAS (sic) cotizó 43.43 semanas al Sistema General de Pensiones en los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento, por lo tanto, no cumplió con el requisito de las 50 semanas (…) De igual forma se procedió verificar la fidelidad de aportes al Radicación n.° 101620 SCLAJPT-10 V.00 14 Sistema General de Pensiones se puedo establecer que el señor JAIME ANDRES (sic) RAMÍREZ ARÍAS (sic), no tiene el 20% del tiempo de cotización que equivalen a 65,09 semanas, transcurridos entre el momento en que cumplió los 20 años de edad, y la fecha del fallecimiento, alcanzó a cotizar 43.43 semanas” […] Del documento expedido el 18 de junio de 2008 por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy PORVENIR S.A., se desprende que el causante cotizó 43.43 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento - 2003 a 2006- (fl. 30, 13ContestaciónDemandadaPorPorvenir). […] de la historia laboral Oficial expedida por Porvenir S.A., con fecha de generación del 13-04-2021, se extrae que entre diciembre de 2005 a 14/12/2006, un total de 374 días, equivalentes a 53,4 semanas, las cuales se reflejan dentro de los últimos tres años (fl. 37, 13Contestación).

Así, el problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Encuentra esta Sala que, está suficientemente decantado que, por regla general, los discutidos intereses moratorios proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas y el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por la tardanza en el reconocimiento de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es resarcitoria y su imposición no está sometida a estudiar la buena fe conducta de la administradora, tal como lo consideró el ad quem.

No obstante, esta no es una pauta absoluta, pues la jurisprudencia ha establecido unas excepciones a su Radicación n.° 101620 SCLAJPT-10 V.00 15 imposición, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación no se cumple con los requisitos para acceder a ella; existe controversia entre los beneficiarios de la prestación; se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la negativa y en el que se adopta la decisión judicial, entre otras, (sentencias CC SU063-2023 y CSJ SL4108-2022).

Así se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL1610- 2022, donde explicó: Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto que la Sala ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, porque la negativa está plenamente justificada (CSJ SL704-2013, posición que fue reiterada en la CSJ SL5576-2021): (i) Cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

(ii) Cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013). En esa medida, la accionada no tiene la obligación de reconocer tales intereses en el sub lite, pues su actuación encuadra en la segunda excepción y, en consecuencia, el Tribunal erró al confirmar el numeral «quinto» de la sentencia de primera instancia, que gravó a Porvenir con este concepto.

Tales consideraciones deben armonizarse con lo dicho también por esta corporación al referirse específicamente a las prestaciones negadas por el incumplimiento del requisito de la fidelidad al sistema, posición vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL2408-2022, CSJ SL4515-2021 y CSJ SL1163-2022. En esta última se razonó que, Radicación n.° 101620 SCLAJPT-10 V.00 16 […] como lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL4515-2021, se recuerda que fue con la sentencia CSJ SL de 20 de jun. de 2012, no. 42540, que esta Sala modificó su postura frente a la aplicación estrictamente hacia el futuro de la sentencia CC C- 556-2009, la cual venía sosteniendo con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a que el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.

Entonces, la Sala sostenía que, al no haber sido modulados los efectos del fallo por la Corte Constitucional al realizar el control abstracto, se entendió que, durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria.

Fue el 20 de junio de 2012 que, por decisión mayoritaria de entonces, la Sala varió su criterio en lo referente a los efectos que debía surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, cuando esta ha impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores, por ser abiertamente regresivo.

Con fundamento en el principio de progresividad, aunado a los demás principios constitucionales, esta Sala estimó que « el juez debía abstenerse de aplicar la disposición regresiva sobre el requisito de fidelidad, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional» CSJ SL de 20 de jun. de 2012, no. 42540.

En orden de lo anterior, para cuando la demanda fue presentada, el 2 de abril de 2013, ya la Sala había fijado el criterio de la inaplicabilidad del requisito de fidelidad en todos los casos. Por tanto, la pasiva sí tuvo oportunidad de reconocer el derecho de la pensión de sobrevivientes antes de contestar la demanda, al margen del requisito de fidelidad que, según el fondo, no se cumplía en este caso.

(subraya impuesta) En este entendido, si bien podría considerarse que la negativa se encuentra amparada dentro de las causales para exonerarla de la imposición de tales intereses; se establece en las providencias citadas una regla, según la cual, si bien, para el momento de la muerte del causante y la solicitud de la prestación, la administradora de pensiones no estaba obligada al reconocimiento, pues no se discute el incumplimiento del porcentaje de fidelidad exigido, esta Radicación n.° 101620 SCLAJPT-10 V.00 17 prerrogativa ya no la amparaba para cuando se presentó la demanda, momento en el que Porvenir SA pudo resolver la prestación dando alcance a la nueva situación legal y jurisprudencial.

Bajo estos razonamientos, se concluye que no se equivocó el Tribunal al imponer los intereses moratorios en la forma como lo hizo, puesto que, según lo dicho, estos proceden cuando la negativa de la prestación por el incumplimiento del requisito de fidelidad ocurre con posterioridad a la sentencia CSJ SL 20 de jun. de 2012, rad. 42540, tal como se presenta en el asunto bajo análisis, dado que la contestación de la demanda se presentó oponiéndose al derecho después de la citada decisión. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 101620 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia dictada el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA ARIAS GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (en adelante Porvenir SA), al que fue llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA y vinculada como litisconsorte la sociedad SERVIPRODUCTOS DUVANEST SAS en liquidación. Costas según lo expuesto.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB534586DE726895BA2C8BE51ADEC7FE18F82C99E384BA395C99F4E793290690 Documento generado en 2024-09-26