CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2626-2023 Radicación n.° 94437 Acta 33 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL DUARTE RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró al BANCO DE LA REPÚBLICA.
Reconócese personería al doctor Mauricio López Barrientos con T.P. n.º 38.176 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Banco de la República, en los términos y para los efectos del mandato conferido, que obra en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Juan Manuel Duarte Rivera llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que fuese condenado al reconocimiento y pago de i) la indemnización por despido, por causas imputables al empleador; ii) la sanción moratoria y iii) pensión de jubilación, equivalente al 100 % de su último salario, con efectividad al 9 de febrero de 2018.
En subsidio, iv) la pensión de jubilación, equivalente al 85 % de su último salario, con efectividad al 21 de abril de 2018; v) los beneficios legales y accesorios como servicios médicos y auxilios educacionales que para pensionados y sus familiares consagra las normas convencionales y reglamentarias internas del demandado; vi) la pensión sanción e vii) indexación. Fundó sus peticiones básicamente, en que se vinculó al Banco mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 14 de mayo de 1984; que laboró hasta el 9 de febrero de 2018, data en que dio por finiquitado el vínculo invocando justas causas; que prestó sus servicios por espacio de 33 años, 8 meses y 26 días, siendo su último cargo el de asesor de la dirección del departamento de red bibliotecas, en la Oficina principal de esta urbe y con un salario integral de $15.531.417.
Dijo, que hasta el 15 de abril de 1999, fue beneficiario de la CCT y a partir de ese entonces en razón a las funciones le fue aplicado el régimen extralegal para trabajadores Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 3 excluidos de las mismas, expedido por el consejo de administración del accionado; que desde el mes de abril de 2017, fue objeto de una serie de acosos y maltratos por parte del empleador; que quien ejerció tales actos fue su superior inmediato, el director del departamento red de bibliotecas, Alberto Abello Vives, quién se vinculó al accionado desde el 17 de abril de 2017; que por la naturaleza del cargo exigía una relación cercana con el jefe y representante del dador del empleo, pero se negó a cualquier tipo de encuentro con él y nunca le concedió una entrevista pese que insistió en ella, en el interregno de abril de 2017 a febrero de 2018.
Indicó, que desde abril de 2017 fue desprovisto de sus funciones, siendo el último empleo que se le encomendó el de una reseña biográfica de los anteriores directores de la biblioteca; que después de entregado no se le asignó ninguna otra tarea, se le excluyó de los comités y grupos de trabajo en el que participaba; se le obstaculizaron todas las iniciativas propias y se le retiraron las tareas que venía cumpliendo aun las ordenadas por la subgerencia, siendo encomendadas a otros funcionarios o eran suprimidas.
Agregó, que además de haber sido sometido a un escarnio, se le obligó a ir a su sitio de trabajo a no hacer nada, en conjunto de una serie de burlas y comentarios denigrantes provenientes del mencionado señor Abello Vives instigados por él; que fue sancionado por una falla inexistente, con una amonestación escrita, a través del correo electrónico difundida por el mencionado director dentro del personal sin darle la oportunidad de defenderse o Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 4 rendir descargos, incumpliendo con las formalidades del proceso disciplinario; que estando en vacaciones y en un término perentorio de 24 horas se le ordenó rendir un informe sobre las actividades laborales cumplidas cuando no se le había ordenado tarea alguna.
Adujo, que además se le prohibió relacionarse con el subgerente cultural superior jerárquico del acosador; que a pesar de lo anterior puso en conocimiento no solo a esa dependencia su situación sino también a recursos humanos, pero no produjo efecto alguno; que el 9 de febrero de 2018, dio por terminado el contrato de trabajo, aduciendo el acoso a que fue sometido constituyendo justa causa imputable al empleador.
Señaló que, a pesar de que el convocado el 14 de febrero de 2018 dio repuesta a dicha misiva hasta el 28 del mismo mes y año, ordenó el pago de salarios y de las prestaciones sociales; que, conforme al régimen prestacional para los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo, aprobado por el consejo de administración del Banco el 13 de enero de 1988, en su artículo 7, literal A, dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación para quienes cumpla 20 años de servicios a la entidad, sometiendo ese derecho al llegar a la edad de 55 años en el caso de los varones y en el evento de que se arribe a los 30 años de servicio el monto de la prestación correspondería al 100 % del último salario.
Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que, conforme al reglamento interno de trabajo – RIT - vigente para la época, cumplió los 20 años de servicios1 y actualmente constituye un requisito para adquirir el derecho a la pensión de jubilación extralegal, al «haber cumplido 20 años en la entidad», estableciendo como edad mínima para el disfrute el exigido por la ley, en el caso de que el trabajador alcance los 30 años de servicios equivalente al 85 % del último salario; que para el 13 de mayo de 2014 contaba con 30 años de servicios y los 55 de edad los cumplió en el 2011 y en el 2018 arribó a los 62; que el 26 de febrero de esa anualidad solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido indirecto y la pensión, que aclaró el 16 de mayo de 2018, siendo decidida en forma negativa a través de las Comunicaciones DSGH-5256 del 16 de marzo y DSGH-10153 del 29 de mayo, ambas del 2018, respectivamente (f.º 2 a 7, y f.º 117 a 130, demanda y su reforma, del cuaderno principal).
El demandado, se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias. Admitió, la vinculación del demandante, en la modalidad mencionada, las fechas de iniciación y terminación del nexo laboral, el último cargo que desempeñó, el salario que devengó, haber sido inicialmente beneficiario de las CCT y luego se le aplicó el régimen extralegal de trabajadores excluidos de los acuerdos colectivos por el consejo de administración del Banco de la República; el fenecimiento del contrato de trabajo a instancia del trabajador; las reclamaciones elevadas y sus respuestas. 1 Resolución n.º 8228 del 24 de noviembre de 2003, emanada del Ministerio de la Protección Social.
Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 6 Sobre las restantes afirmaciones adujo que no eran ciertas. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido y falta de título y causa en el demandante; legalidad de la actuación del Banco, inexistencia de la obligación pretendida, carencia de derechos e inexistencia del despido indirecto, buena fe, compensación, prescripción y la genérica (f.º 59 a 82 y f.º 155 a 178, contestación de la demanda y su reforma, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de marzo de 2020, (f.º 187 a 188, en relación al acta y CD, cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER al demandado BANCO DE LA REPÚBLICA de las pretensiones incoadas en su contra por JUAN MANUEL DUARTE RIVERA, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 30 de septiembre de 2021, confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas (f.º 201 a 219, del cuaderno principal).
Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 7 El Tribunal, determinó que en este asunto no existió discusión en punto a que: i) el actor prestó sus servicios para el Banco demandado, entre el 14 de mayo de 1984 y el 9 de febrero de 2018, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, siendo su último cargo el de asesor en el departamento red de bibliotecas, con un salario integral de $15.531.417, nexo que finalizó a instancia del demandante por causas imputables al empleador2; ii) nació el 21 de abril de 1956, y fue beneficiario de las prerrogativas convencionales entre el 14 de mayo de 1984 al 15 de abril de 1999 y a partir del día siguiente, se le aplicó el régimen extralegal de los trabajadores excluidos de la convención colectiva, según Acta n.º 087 de 13 de enero de 1998, expedida por el consejo de administración, modificada por Actas 142 del 17 de diciembre de 2001 y 165 y 151 del 11 y 26 de agosto de 2002, respectivamente, en atención al nivel de su cargo3; iii) el 26 de febrero de 2018, reclamó administrativamente al accionado, la indemnización por despido indirecto, la pensión sanción, la prestación vitalicia jubilatoria y la sanción por mora4, siendo desfavorables a 2 Conforme a las certificaciones laborales, renuncia presentada, orden de examen de egreso, liquidación final de prestaciones, y solicitud de vacaciones y su liquidación (f.º 45, 83, 85, 105 y 106; f.º 38 y 90 a 91; f.º 95; f.º 99 a 100; f.º 101 y f.º 102. 3 De acuerdo a la cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento y actas f.º 37, 9, y 45 a 83. 4 f.º 40 Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 8 través del Oficio DSGH – 05256 de marzo siguiente, con el argumento de no aceptación de los motivos aducidos por el accionante para finalizar el contrato de trabajo, por tanto, la improcedencia de la indemnización por despido y que tampoco cumplía los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para optar a una pensión sanción ni tampoco había superado las exigencias de los artículos 18 y 19 de las CCT antes del 31 de julio de 2010, ni era procedente la sanción moratoria, puesto que desde el 26 de febrero de 2018 estuvo a su disposición la liquidación y cheque5 y, iv) el 16 de mayo de 2018, pidió al demandado el pago de la pensión de jubilación y la sanción moratoria por el retardo en su reconocimiento6, la cual fue negada por medio de la comunicación DSGH-10153 del 29 siguiente, por cuanto el requisito de la edad debía concurrir con el tiempo de servicios antes del 31 de julio de 20107.
Respecto del alcance de la alzada, se pronunció así: 1) De la terminación del contrato de trabajo Rememoró lo dicho por la Corte sobre el tema del despido indirecto, en punto a que obedece a una conducta consciente del trabajador con el objetivo de terminar el contrato de trabajo por una justa causa imputable al empleador. Dijo, que el empleado que da por finalizado el 5 f.º 6 f.º 43 7 f.º 44.
Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 9 nexo laboral, debe informar en la comunicación, los hechos o causales en que incurrió el empleador y que configuren como justas causas previstas en la ley. Indicó, que para que dicho despido produjera efectos legales era necesario notificar al empleador de manera clara y precisa los motivos de terminación del vínculo, correspondiéndole al trabajador demostrar que i) informó las causas de terminación; ii) la existencia de los motivos alegados y, iii) éstos constituyeron la justa razón de su desvinculación. Reprodujo el texto de la misiva del finiquito laboral, en la que se plasmó: " he decidido dar por terminado el contrato de trabajo que me vincula al BANCO DE LA REPÚBLICA, a partir de la finalización de la jornada laboral del día de hoy.
Invocando justas causas Imputables al empleador, de acuerdo con los hechos y fundamentos legales que expongo a continuación. Tras casi 34 años de buenos y leales servicios a la Institución, a partir del mes de abril de 2017, con la llegada del señor Alberto Abello Vives al cargo de director de la red de bibliotecas Luís Ángel Arango, he sido objeto de una serie de acosos y malos tratos.
Incompatibles con mi dignidad de ser humano y de trabajador. En la práctica, desde el evento mencionado en el párrafo anterior, he sido desprovisto de mis funciones como asesor de la dirección de la biblioteca, se me ha excluido de los grupos de trabajo de los que hasta entonces participaba, en ejercicio de mi cargo, se me ha aislado e ignorado, al punto de prohibírseme, bajo amenazas, establecer cualquier contacto con otras áreas del Banco e Instituciones externas o acudir a la Subgerencla Cultural y se me ha hecho objeto de burlas y comentarios denigrantes provenientes del citado Abello Vives o instigados por él, debiendo, por más de diez meses, acudir a mi puesto de trabajo a permanecer cruzado de brazos, expuesto al escarnio, a la vista de mis compañeros.
No siendo esto suficiente, en forma reiterada, a lo largo de este tiempo, Avello Vives ha venido Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 10 oponiéndose e impidiendo el desarrollo de proyectos de mi propia iniciativa, pese a haber sido avalados y autorizados por la Subgerencla Cultural. No cabe duda [de] que la intención de Abello Vives ha sido la de obligarme a renunciar, como único medio para conservar mi salud y dignidad.
Mis intentos por dialogar con quien es mi jefe y representa ante mí al empleador, han sido infructuosos, porque, a pesar de mis reiteradas solicitudes, se ha negado rotundamente a darme una cita. Me he dirigido a Abello Vives, en forma verbal y escrita, en múltiples ocasiones, sin merecer respuesta. La situación de permanente angustia y congoja resultante del tratamiento impropio que, a través de su representante Alberto Abello Vives, director de la biblioteca Luis Ángel Arango, me ha dado el Banco de la República, ha hecho imposible la continuidad de la relación laboral, pues soy consciente de no poder continuar así, so pena de perder la razón. Sin duda la actitud patronal de que he sido víctima constituye una serie de actos de malos tratamientos y amenazas, que han puesto en peligro mi salud y me han causado perjuicios, implicando un incumplimiento sistemático, sin razones válidas, de las obligaciones patronales de garantizar el trabajo en condiciones dignas y justas, ejecutar de buena fe el contrato de trabajo, protegerme en desarrollo del mismo, absteniéndose de conculcar mis derechos fundamentales a la igualdad de trato, la no discriminación, la atención de las peticiones respetuosas, el debido proceso y la protección a la salud.
De contera, se han incumplido las obligaciones especiales de garantizarme lo necesario para cumplir mis labores y guardar absoluto respeto a mi dignidad y sentimientos; y se han transgredido las prohibiciones especiales de ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja mis derechos como trabajador o que ofenda mi dignidad. Ha incurrido entonces, el Banco de la República, en las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, previstas por el Decreto 2351 de 1965, literal b, numerales 2°, 4°, 5°, 6° y 8°, en concordancia, entre muchas disposiciones, con la Constitución Política, artículos 13, 21, 23, 25 y 29, 53; el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 319 de 1996), el Convenio 52 OIT (Ley 54 de 1962), el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 55, 56, 57, numerales 1°, 2°, 5°, 9° y 59, numeral 9°, del Reglamento de Trabajo, el Código de Ética del Banco de la República, el Manual de Convivencia del Banco de la República y mi contrato individual de trabajo ”.
Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 11 Adujo que el accionado, al dar respuesta a la misma, refirió que no aceptaba los motivos ahí señalados, en razón a que tales situaciones se apartaban de la realidad de la relación laboral mantenida y, además, porque había cumplido con todas las obligaciones que le atañían. Recordó, que la Corte ha definido el ius variandi, como: […] aquella facultad de dirección del patrono, en cuya virtud puede cambiar las funciones del trabajador por necesidades del servicio o por falta de trabajo en ocupación específica, ordenar ascensos, cambios de horario y lugar de trabajo en sus dependencias empresariales, potestad a la que, se puede presentar oposición, cuando se hace uso de este derecho con el propósito de perjudicar u ofender al trabajador, ejercer represalias o persecución contra él o, con móviles de mala fe, precisando, que por fundarse en la facultad subordinante, el ius variandi se genera en todo contrato sin estipulación expresa, asimismo, en principio, no requiere anuencia o consentimiento del trabajador, siempre que no se afecten sus intereses, que desde un enfoque genérico comprenden tanto el aspecto jurídico, atinente a los derechos mínimos, legales o convencionales, como a las conveniencias de índole personal, social o familiar que han de predicarse en cada caso concreto8.
Precisó, como elementos probatorios aportados los siguientes: (i) Comunicación de 1º de noviembre de 2016, en la que la directora de la red de bibliotecas, informó a la Universidad Nacional que se aceptaba la presentación de los estudiantes para sus prácticas, documento elaborado por el demandante9; 8 CSJ SL1967-2020, CSJ SL, 2 may. 2008, rad. 31701;
CSJ SL, 8 feb. 1989, rad 2643 y CSJ SL, 20 ag. 1987, rad. 12581. 9 f.º 135 a 136. Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 12 (ii) Correo electrónico de 19 de abril de 2017, de Nancy Buitrago para el actor, comunicándole que el director le solicitaba formato en que informara sobre cada uno de los directores desde la creación de la biblioteca Luis Ángel Arango10;
(iii) Correos electrónicos enviados entre el convocante y el director Alberto Enrique Abello Vives, - del 7 de junio de 2017, en el que el accionante le indicó al director que no habían tenido la oportunidad para conversar sobre un par de temas y le solicitó autorización para salir de vacaciones11; respuesta de igual calenda, en el que el referido director Abello Vives le manifestó al actor que, había tenido dos semanas con agendas muy cargadas y cruzadas con la programación general del Banco, que no tenía objeciones con sus vacaciones y que debía solicitarlas de manera formal12; - del 3 de agosto siguiente, en el que el director Abello Vives peticionó al demandante informe de sus actividades durante los primeros siete meses del año13, respuesta sin fecha, en que el convocante remitió el informe solicitado14. 10 f.º 134 11 f.º 143 12 f.º 144 13 f.º 146 14 f.º 147 Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 13 - del 18 de agosto de 2017 en que el director señaló a Duarte Rivera que en distintas ocasiones había pasado por su oficina y no lo había encontrado para conversar, por ello, su informe había sido remitido a la sugerencia cultural y a la unidad de arte, organismos que evaluarían su labor por ser las competentes, además, debía coordinar con esa área la firma de los certificados de las pasantías, pues consideraba que la actividad de los pasantes no estuvo en su administración15; respuesta de igual calenda de Duarte Rivera manifestando al director que agradecía sus observaciones, las cuales hubieran sido enriquecedoras si hubiera permitido tratarlo desde abril16; - del 8 de septiembre de 2017, en que el director Avello Vives le manifestó al actor que no entendía su comentario sobre el "naufragio" del premio barco de vapor, pues, la decisión de no seguir con el premio fue colectiva, por ello, le solicitaba abstenerse de hacer estos comentarios públicos y se limitara a los conductos regulares para el trámite de las inquietudes que expresó ante la SGCL17; respuesta sin fecha, en que Duarte Rivera manifestó que le sorprendía la reacción al comentario desprevenido y jovial dirigido a Ángela, además, le peticionaba si con la solicitud de limitarse a los conductos regulares, le quedaba prohibido comunicarse con la subgerencia cultural18; 15 f.º 137 16 f.º 138 17 f.º 148 18 f.º 149 Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 14 - del 05 de diciembre de 2017, en que el demandante solicitó al director instrucciones para continuar las gestiones con la Universidad Jadeo Lozano19;
(iv) Correos electrónicos entre Ángela María Pérez Mejía y el accionante: - de 25 de agosto de 2017, en que aquella le manifestó a Duarte Rivera que estaba de acuerdo con que en el futuro y cuando se renovara el convenio con la Universidad Nacional, el director de la biblioteca participara directamente en la certificación de los pasantes20; - de 15 de septiembre de 2017, en que el demandante arguyó que la situación se tornaba casi insostenible, por lo que, creía que tenía que enviar una nota a Cultura Controlada de Valores sobre la imposibilidad de consenso y de entablar dialogo con su jefe inmediato durante 6 meses, que consideraba estaba en contravía de lo que se esperaba de un líder promotor de comunicación y generador de un clima laboral, pero, antes le preguntaba si estaba bien enviarla21; respuesta de igual calenda, en que ella le indicó que era su opinión y estaba en pleno derecho de enviarla22; - de 07 de febrero de 2018, en el que el convocante informó a Pérez Mejía que no había recibido respuesta del director para continuar el proceso de vincularse a las 19 f.º 140 20 f.º 139 21 f.º 152 22 f.º 153 Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 15 pasantías, pese a que habían pasado dos meses desde que envió las instrucciones23 y; - del 9 de febrero siguiente, en que Pérez Mejía señaló a Duarte Rivera que si le parecía entregará el proyecto de pasantías a Sigrid Castañeda para que les ayudara a continuar el seguimiento24;
Expuso, que, se recibieron los testimonios de Nancy Buitrago, quien dijo que: […] es Auxiliar Administrativa del Departamento de Contaduría del Banco desde hace 30 años; que conoce al actor porque él era el asesor del director y ella era la auxiliar administrativa de la biblioteca, que desconoce el tiempo de vinculación de Duarte Rivera, ni el motivo de su desvinculación; que tuvieron un período corto con varios directores Margarita Garrido, Alexis de Gray, Natalia Ruiz y, Alberto Avello; que la relación laboral del actor y Alberto Avello era que no tenía relación, pues, el demandante fue a pedir varias veces citas con él y el director no las daba, pero, no era cuestión de malos tratos, solo no hablaban, no le consta si el director le asignaba tareas; antes de la llegada de Alberto Avello, el actor hacia parte del comité de dirección, luego, no por disposición del Director; existe el comité de convivencia;
Ángela María Pérez es la Subgerente de la parte cultural de la biblioteca, quien era la jefe Inmediata del demandante. Por su parte, la testigo Ángela María Pérez Mejía indicó que: […] es la Subgerente Cultural del Banco de la República desde el 2006; que conoce al actor, porque trabajó muchos años para la biblioteca Luis Ángel Arango, empezó a trabajar cuando ella era la Directora, que Duarte Rivera se desvinculó por voluntad propia, por renuncia; que conocía al señor Avello, quien fue el director de la biblioteca y ya falleció, que era el superior jerárquico de Juan Manuel Duarte Rivera; que ellos tuvieron una 23 f.º 141 24 f.º 142 Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 16 relación tensa, pero, no le consta si existió un trato denigrante, era tensa porque no tenían una relación fluida y productiva; no hubo una relación de acoso o de quitarle las funciones; que las funciones del demandante eran encargado de proyectos puntuales; que él tuvo asignado proyectos durante la época del señor Avello, algunos asignados por ella y otros por Avello; que ella le asignaba tareas, porque, hicieron un proyecto y le pidió su apoyo; que no le hicieron amonestación alguna; que él no le dijo que le estuvieran prohibiendo hablar con ella, incluso solo sabía que era una relación difícil y le aconsejó de la posibilidad de ir al comité de convivencia; que tiene conocimiento que el demandante adujo ser acosado, pero, no ha visto la carta; que no era necesaria la presencia de Duarte Rivera en las reuniones del Comité; que en una oportunidad se presentó que hubo un incidente porque el director se negó a firmar unos diplomas de un proceso de trabajo del actor, sin embargo, ella envió un correo dando la instrucción de que debían firmarse, lo cual se hizo; que no le cambiaron las condiciones de trabajo, que el accionante permaneció en la oficina y en el horario establecido; desconoce si tuvo problemas de salud.
Que, Juan Agustín Carrioza Umaña, puntualizó que: […] es el director de la Unidad Administrativa Subgerencia Cultural del Banco de la República, que labora para este ente desde hace 37 años; que conoce a Duarte Rivera, porque, trabajaron juntos mucho tiempo; que fue subdirector de la biblioteca Luis Ángel Arango hace unos años; que el actor trabajó en el área de recursos humanos, luego, en protección y seguridad, después estuvo como asistente de la dirección de la biblioteca Luis Ángel Arango; que el señor Alberto Avello era el Director; que no le consta como era la relación entre ellos dos, pero, Alberto Avello era el superior jerárquico del demandante; que no le consta si hubo malos tratos o algún percance, ni si hubo cambios en el puesto de trabajo; que el accionante no tenía relación con el Comité Administrativo, simplemente lo podían invitar; que no le constan las funciones, pero, él tenía una relación de relatoría de derechos de autor que hacían los estudiantes, que no sabe si las funciones le habían sido asignados por la anterior directora anterior o por el director Avello; que los mecanismos para solucionar un conflicto es con el jefe inmediato, luego, el comité de convivencia, simplemente se pone la queja y ya; que no recibió instrucciones de dejarle de hablar al convocante.
Y, que, Diana Patricia Torres, precisó que: Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 17 […] es la Directora de la Biblioteca, que ha trabajado para el Banco desde 1990, que conoce al actor porque habían laborado en las mismas dependencias de la biblioteca Luis Ángel Arango, pero, no recuerda en que fechas exactas; que el señor Alberto Avello fue el Director; que no tenían relación el accionante y el director, que no vio malos tratos; que el director no le asignó funciones al actor, mientras éste se dedicó al archivo; que no le consta que tuviera percance de salud como consecuencia de estas situaciones; que no le cambiaron el sitio de trabajo; que Duarte Rivera era miembro de un comité directivo, que no volvió porque eso era decisión del director; que el asesor era apoyar los proyectos de la dirección, cargo que no toma decisiones; que no le consta que prohibieran hablar con él; que para solucionar los conflictos existe el consejero laboral y comité de convivencia, que desconoce si el actor acudió a esas Instancias.
Determinó, que de dichas probanzas, no permitía colegir malos tratos, amenazas o conductas discriminatorias que adujo el actor fue objeto, pues, ninguno de los declarantes indicó que se le haya impuesto tratos denigrantes ni que lo hubiesen aislado, tampoco que existiera prohibición de hablarle, simplemente había una relación tensa entre el accionante y el director de la biblioteca Luis Ángel Arango, Alberto Avello Vives; que de los correos electrónicos se advirtió que la relación siempre fue cordial y que lo requerían para que no efectuara comentarios sobre las decisiones tomadas por la dirección así como a rendir informe sobre sus labores, situaciones propias del poder de subordinación del empleador.
Añadió, que si bien el director Alberto Avella Mejía no le asignó tareas al demandante, cumplía labores de archivo, como lo informó Diana Patricia Torres, circunstancia que no lograba establecer el acoso o persecución laboral, pues, el accionante también tenía tareas asignadas por Ángela María Pérez Mejía, como esta lo narró en su dicho. Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 18 Agregó que, aunque Duarte Rivera asistía a comités de dirección con anterioridad a la llegada del director Alberto Avello Vives, el hecho de que no hubiera sido invitado con posterioridad no denotaba exclusión de los grupos de trabajo o discriminación, pues, los testigos Ángela María Pérez Mejía y Juan Agustín Carrioza Umaña manifestaron que no era obligatorio que aquel acudiera, sino que eran simplemente invitaciones, pues, este no podía tomar decisiones.
Acotó, que la subordinación jurídica, elemento esencial de la existencia del contrato de trabajo, permitía al empleador modificar las condiciones de trabajo en el curso de la relación laboral, siempre que no afectara los derechos fundamentales del trabajador. Destacó, que los testigos fueron coincidentes en manifestar que no existió desmejora en las condiciones laborales del convocante, en tanto que, mantenía su horario y puesto de trabajo, ni tampoco se advirtió que se le haya disminuido el salario, como daban cuenta las certificaciones laborales y la liquidación final.
Concluyó, en este asunto, la no configuración del despido indirecto alegado por el demandante y por tanto la improcedencia de la indemnización perseguida. 2. De la indemnización moratoria Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 19 Trajo lo expuesto por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así como la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte, en punto a que dicha sanción no era de aplicación automática ni inexorable, toda vez que, si el empleador acreditaba que su actuar estuvo revestido de buena fe, a través de los medios de convicción y con argumentos válidos que justificara su conducta omisiva, se le debía absolver de la misma.
Sostuvo, que se aportó el Oficio DSGH - 05256 de 16 de marzo de 2018, en el que el Banco de la República informó que el 18 de febrero anterior, canceló la liquidación definitiva al actor, ante su renuncia del 9 de febrero de 2018, la cual se estudió y respondió el 14 de los referidos mes y año, documento que fue enviado mediante correo certificado, entregado el 22 de febrero, después de una devolución anterior, y que el 14 de febrero de 2018, inició los trámites de liquidación y elaboración del cheque, que quedaron a disposición del trabajador desde el 26 siguiente25 Consideró, conforme lo precedente, que el demandado actúo de buena fe, pues, siempre cumplió con el pago de los salarios y prestaciones sociales, además, de que sufragó la liquidación final de prestaciones sociales, después de 19 días de terminado el nexo laboral, lapso que estimó prudente, dada la renuncia intempestiva del trabajador, atendiendo el tiempo requerido para calcular las acreencias laborales adeudadas y posibles descuentos a los que hubiera lugar. 25 f.º 41 a 42 Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 20 3.
De la pensión convencional Dijo, que el artículo 7°, literal a) del régimen extralegal para trabajadores excluidos de la convención colectiva, estableció, que: […] los trabajadores que se retiren a disfrutar de la pensión Jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación según la siguiente tabla […]26.
Adujo, que este precepto fue modificado mediante Acta 142 de 17 de diciembre de 2001, en la que fijo la edad para los hombres en sesenta (60) años y en cincuenta y cinco años (55) para las mujeres27. Acotó, que, de acuerdo con aquella disposición transcrita, para acceder a la referida pensión de jubilación, el actor debía acreditar la concurrencia de dos requisitos a saber: i) veinte años de servicios y ii) sesenta (60) años de edad.
Apuntó, de acuerdo a los supuesto fácticos, que el demandante laboró para el Banco demandado del 14 de mayo de 1984 al 9 de febrero de 2018; que para el 31 de julio de 2010, contaba con 26 años, 2 meses y 17 días de servicios, sin embargo, los 60 de edad los superó el 21 de abril de 2016, 26 f.º 18 a 21 y 109 a 113. 27 f.º 114 a 115 Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 21 data para la cual, por mandato constitucional, había perdido aliento jurídico el ordenamiento extralegal colectivo respecto de la pensión reclamada.
Advirtió, a efecto, que a través del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente reformó el artículo 48 de la CP, cuyo artículo 1, parágrafo transitorio 3°, señala que: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensiónales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Puntualizo, que, esa reforma constitucional garantizó los derechos pensionales convenidos de manera extralegal entre empleadores y trabajadores, válidamente celebrados, pero, aclaró que tendrían vigencia hasta 31 de julio de 2010.
Refirió que, en punto a las prestaciones jubilatorias, el régimen extralegal produjo efectos jurídicos hasta 31 de julio de 2010, ya que, con posterioridad a esa data, no se podían otorgar las pensiones en él contenidas, salvo para los trabajadores que habiendo cumplido previamente la totalidad de los requisitos, solo les faltara su reconocimiento28. 28 CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL4331-2019 y CSJ SL4469- 2019.
Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 22 Añadió, que mientras el trabajador no cumpla la totalidad de los requisitos señalados para acceder a un determinado beneficio o prerrogativa, no tenía un derecho cierto sino una mera expectativa, situación que no representa una barrera contra los cambios legislativos o constitucionales en materia laboral o de seguridad social, incluso si el nuevo ordenamiento resulta menos favorable29.
Manifestó, que el actor no alcanzó a consolidar el derecho a la prestación jubilatoria perseguida, puesto que, la exigencia de la edad, en los términos del convenio colectivo, es un requisito para acceder a la pensión extralegal, sin que se pueda entender como condicionamiento de mera exigibilidad, como lo pretende el actor. Ultimó, que el principio de favorabilidad laboral, en el presente asunto no se advertía, toda vez que no existía conflicto entre normas, ni que el reseñado precepto convencional admitiera dos interpretaciones razonables para que el operador judicial deba seleccionar el más beneficioso para el trabajador y, adicionó que, en este caso la regla jurídica extralegal era clara al exigir el cumplimiento de la edad como requisito de causación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan Manuel Duarte Rivera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 29 CSJ SL5140 -2019 y CSJ SL4982-2019. Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 23 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La plantea, así: Se busca con el recurso extraordinario que la H. Corte Suprema de Justicia case íntegramente la sentencia acusada y en sede de instancia: 1º.- Declare que el demandante y recurrente fue víctima de acoso laboral, constitutivo de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, unilateralmente, como efectivamente lo hizo, el 9 de febrero de 2018. 2º.- Declare que el demandante y recurrente causó en su favor una pensión mensual vitalicia de jubilación, de carácter reglamentario, a cargo de la demandada, BANCO DE LA REPÚBLICA.
Y consecuentemente, que se dispongan los reconocimientos y pagos, así: 1.- La indemnización por despido injusto. 2.- Al doctor JUAN MANUEL DUARTE RIVERA, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 85% de su último salario, con efectividad al 21 de abril de 2018. 3.- Tanto al demandante como a sus beneficiarios legales todos los beneficios accesorios a la pensión, como servicios médicos, seguros de vida y auxilios educacionales. 4.- La indexación de las mesadas pensionales impagadas, aplicando la variación del costo de vida que se produzca entre el momento de su causación y el del pago. 5.- La sanción por pretermisión del reconocimiento y pago de la pensión. 6.- La actualización de todas las condenas, a la fecha de pago, aplicando el índice de precios al consumidor oficial. 7.- Las costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar. Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 24 VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta, debido a errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos, provenientes de aplicación indebida de la Constitución Política, artículos 13, 21, 25, 29 y 83; del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, ratificado por Ley 319 de 1996), artículo 3; el Convenio 111/1958 de la Organización Internacional del Trabajo (aprobado por Colombia, mediante Ley 22 de 1967); el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1°, 13, 19, 55, 56, 57, especialmente sus numerales 5° y 9°, 59, especialmente su ordinal noveno, 62, 64, 65, 104 y 107; y las Leyes 50 de 1991, 734 de 2002 y 1010 de 2006.
Dice que el quebranto se produjo a consecuencia de: […] no dar por demostrado, estándolo, que el trabajador, doctor JUAN MANUEL DUARTE RIVERA, fue víctima de discriminación, deshonra, abusos, atentados contra su dignidad, inobservancia del debido proceso, y conculcación de su derecho al trabajo, en condiciones dignas y justas, por parte de su empleadora, el BANCO DE LA REPÚBLICA, configurándose, de esta manera, las justas causas que habría de invocar al dar por terminado el contrato de trabajo y por el contrario, dar por probado, sin estarlo, que, como se dijera en la sentencia apelada, para con el actor “el trato siempre fue cordial” y únicamente se produjeron “situaciones propias del poder de subordinación del empleador”.
Destaca que en este asunto hubo falta de apreciación o indebida estimación de las pruebas, que obran en el expediente. Añade, en que consiste doctrinariamente el «Mobbing Descendente»30 y dice que la decisión cuestionada 30 Una situación de discriminación, deshonra, abusos, atentados contra su dignidad, inobservancia del debido proceso, y conculcación de su derecho al trabajo, en condiciones dignas y justas, por parte de su empleadora (su jefe) ha recibido doctrinalmente, tal como se recordó en el libelo.
Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 25 dejo de tener en cuenta las probanzas allegadas y que no bastaba enlistarlas para tenerlas por consideradas: 1.- Correo electrónico del 19 de abril de 201731, donde se le asigna el primer y último trabajo que la administración de Abello le diera al demandante. Nótese que, desde un principio, el acosador elude la comunicación adecuada con su víctima, dándole instrucciones, a través de un auxiliar administrativo, desde luego, un funcionario de inferior categoría. Podría pensarse que, si fuera un hecho excepcional, no debiera dársele importancia, pero la tiene, en tanto y en cuanto forma parte de las actitudes despreciativas y denigratorias que habría de sufrir el trabajador.
Para Leymann, no permitir a la víctima la posibilidad de comunicarse o rechazar su contacto, forma parte del inventario ya citado, bajo el ítem 6.1. “actividades de acoso para reducir las posibilidades de la víctima de comunicarse adecuadamente con otros, incluido el propio acosador. A la sentencia materia del presente recurso de casación, no le mereció ninguna atención esta prueba. 2.- Apreciando en su conjunto, el antecedente que constituye la comunicación DRLB23668 del 1 de noviembre de 201632, dirigida por la anterior directora del departamento red de bibliotecas del BANCO DE LA REPÚBLICA a la maestra Martha Combariza Osorio, Coordinadora Académica de la Universidad Nacional, designando al hoy demandante como asesor del convenio para desarrollar unas pasantías dentro de la investigación propia sobre biografías de artistas titulares, con el correo electrónico del 18 de agosto de 201733, mediante el cual Abello le comunicó al trabajador demandante que había decidido no firmar los certificados de los pasantes del aludido convenio, con la respuesta, mediante correo electrónico del mismo día, del hoy recurrente a Abello, donde le pone de presente la inconveniencia de haber tardado desde abril hasta agosto para tomar semejante decisión34 y con el correo electrónico del 25 de agosto de 201735, mediante el cual la subgerente cultural del BANCO DE LA REPÚBLICA, Ángela María Pérez Mejía, superiora jerárquica de Abello, le ordena firmar los certificados de que se viene tratando, resulta evidente que la intención del mentado Abello, poniéndolo, además, a buscar quien firme, cuando firmar 31 f.º 134 32 f.º 135 y ss. 33 f.º 137 34 f.º 139 35 f.º 139 Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 26 era parte de sus funciones, era desprestigiarlo interna y externamente, de una manera tan brutal que tuvo que intervenir la superioridad, desautorizando al abusador y dando razón a la víctima.
Las actividades encaminadas a desacreditar o impedir mantener la reputación personal o laboral son, obviamente, contrarias a la dignidad y el buen nombre del ser humano y forman parte del inventario de Leymann, 6.3. La sentencia atacada no apreció ni separada ni conjuntamente estas probanzas 3.- Correo electrónico del 7 de junio de 201736, con el cual, en vista de la negativa de Abello para recibirlo, el hoy demandante y recurrente le solicitó autorización para salir de vacaciones, la respuesta a la anterior comunicación, del mismo día37, la despedida electrónica del demandante, a su salida en vacaciones38, ante la imposibilidad de ser recibido, el sorpresivo correo electrónico del 3 de agosto de 201739, mediante el cual Abello le exige, perentoriamente y para el día siguiente, un informe de actividades, a pesar de saberlo en vacaciones y de viaje en el extranjero.
Respuesta, mediante correo electrónico, del hoy recurrente, a la anterior comunicación. No fue una simple solicitud de informe laboral, como pretende la sentencia acusada, fue boicotear las vacaciones, ignorar conscientemente la situación laboral de la víctima o monitorear malintencionadamente su trabajo, que también constituyen formas de humillación, abuso y violación de su dignidad; la última se encuentra registrada por Leymann, en su repertorio de terrorismo psicológico, en el apartado 6.3, sobre actividades dirigidas a desacreditar o impedir el mantenimiento de su reputación. 4.- Especialmente importante para analizar la situación de abuso a la que estaba sometido el trabajador resulta el correo electrónico del 8 de septiembre de 201740, mediante el cual se le impone una sanción de amonestación y se le prohíbe comunicarse con la Subgerente Cultural, superiora jerárquica tanto de Abello como del mismo demandante De acuerdo con el artículo 54 del reglamento interno de trabajo vigente para la época, que se aportó y decretó como prueba41, los procesos disciplinarios, la naturaleza de las faltas y las sanciones se regían por lo dispuesto por la Ley 734 de 2002.
Ninguna de las 36 f.º 143 37 f.º 144 38 f.º 145 39 f.º 146 40 f.º 148 41 f.º 33 Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 27 disposiciones de esta ley se observó, muchísimo menos las que garantizan el derecho de defensa y contradicción. La violación del debido proceso sería por sí misma una justa causa para la terminación unilateral del contrato, por parte del trabajador.
No obstante, la sentencia no se detuvo siquiera a analizar su ocurrencia. Y menos se analizó lo más contundente de la indebida actuación disciplinaria: la atipicidad de la falta endilgada. En efecto, se arrimaron al expediente las respuestas que dio el trabajador a su superior, mediante dos correos electrónicos42, el primero manifestando su sorpresa por la trascendencia dada a unos simples comentarios coloquiales, amigables y privados que había intercambiado con la jefe de ambos, quien también utilizó la palabra “naufragio“ al referirse a la eventual supresión de un concurso denominado “barco de vapor" y el segundo, remitiendo a Abello los correos electrónicos, se reitera, de naturaleza coloquial, amigable y privada, que intercambiara, el 6 de septiembre de 2017, con la Subgerente Cultural del Banco de la República, Ángela María Pérez Mejía, los cuales dieron origen a la sanción de amonestación que viene aludiéndose.
La sentencia acusada ve en este gravísimo proceder de la empleadora un sencillo requerimiento a no comentar las decisiones de la dirección, como si semejante requerimiento, propio de un campo de concentración, no implicase, por sí mismo, una violación a la libertad de expresión del trabajador. En resumen, exagerar los fallos o errores (o lo que se quiera ver como tales) es otra estrategia de acoso, repertoriada por Leymann (6.6) que, al prohibir la comunicación con la jefa, se adicionó a la ya insistente campaña para reducir las posibilidades de comunicación de la víctima. 5.- En lo atinente a que la común superior jerárquica y otras instancias institucionales del BANCO DE LA REPÚBLICA hubiesen sido puestas en conocimiento de la situación de acoso y abuso sufrida por el trabajador, son prueba el correo electrónico del 15 de septiembre de 201743, enviado a la subgerente cultural del BANCO DE LA REPÚBLICA, Ángela María Pérez Mejía, dándole cuenta de la situación laboral “insostenible” que padece y solicitándole su autorización para informar sobre la misma a la campaña interna de cultura centrada en valores; y la respuesta, mediante correo electrónico de la misma fecha44. 42 f.º 149 a 151 43 f.º 152 44 f.º 153 Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 28 6.- Para terminar con el análisis de la prueba documental relativa al trato indigno del que fue víctima el trabajador, procede recordar el conjunto de correos electrónicos que comienza con el del 5 de diciembre de 201745, con el cual el hoy demandante pide a Abello instrucciones sobre el futuro del programa de pasantías, sigue con la respuesta de Abello46, ordenándole postergar el programa, continúa con el más profundo silencio del abusador, hasta que, dos meses después, el ahora demandante se dirige a la subgerente cultural del BANCO DE LA REPÚBLICA, el 7 de febrero de 201847, dándole cuenta de la paralización del programa de pasantías y salvando su responsabilidad, obteniendo la respuesta contenida en el correo electrónico del 9 de febrero de 201848, con el cual la misma subgerente cultural del BANCO DE LA REPÚBLICA designa su reemplazo le agradece su gestión, es decir, le retiró la última función que le quedaba, la cual, desde luego le había sido asignada por la anterior directora.
Expresa, que el flaco análisis que hace la sentencia acusada le impide superar el estudio meramente literal de la prueba. Refiere, que el empleo de fórmulas como «si te parece» o «nos ayudará», son cortesías que hacen menos dura la orden de entregar el proyecto a doña Sigrid Castañeda, no de compartirlo: «no van a seguir haciéndolo entre los dos, va a hacerlo ella sola».
Añade, que, en lengua francesa, agradecer a un trabajador (remercier un travailleur) significa relevarlo y eso fue lo que hizo la subgerente con cartesiana cordialidad. Manifiesta, que el ser cortés o cordial no significa no maltratar o abusar. Señala que, para no salir de la cultura francesa, vale la pena traer dos ejemplos, que aclaran el dislate: En “A puerta cerrada” de Sartre, Garcin, el personaje masculino, propone como fórmula para soportar el infierno, que los inquilinos conserven una extremada cortesía: se puede vivir en 45 f.º 140 46 f.º 140 47 f.º 141 48 f.º 142 Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 29 la tortura, sin perder la cortesía. Y en “Historia de O”, de Pauline Reage, el capataz le pide a la protagonista, por favor, que cambie de posición, para azotarla mejor y al terminar el castigo le agradece su colaboración: él también maltrata, abusa, acosa, aterroriza con extremada cortesía. Anota, que en la sentencia criticada señala que se encuentra probado que, si bien, el director Abello no le asignó trabajo, él no se encontraba totalmente desprovisto de funciones, por cuanto cumplía labores de archivo, lo cual, según la valoración probatoria del operador judicial, formaba parte del poder de subordinación del empleador y no configuraba acoso.
Indica, que nada más lejos de la realidad, pues desarrolló en el Banco una carrera de 33 años, al final de la cual se encontraba en un cargo de nivel asesor, de alta ubicación en el organigrama, como quiera que se hallaba excluido de los beneficios convencionales y se regía, como quedó establecido, por el régimen especial de prestaciones extralegales previsto para el personal de mayor importancia dentro de la institución, su salario era superior a 15 veces el mínimo legal.
En esas condiciones, el poder subordinante de la empleadora choca con la dignidad del trabajador si lo ubica en la indignante condición de archivar papeles, no porque esta labor sea por sí humillante, sino porque no corresponde a su trayectoria, preparación y remuneración. Expone, que el hecho de que antes asistiera a comités y luego, el demandado, bajo el cetro de Abello, lo expulsara de los mismos, es tomado muy a la ligera por el ad quem, más si se nota la ausencia de una prueba documental de Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 30 propiedad de la empleadora, el manual de funciones.
Refiere, que, si se iba a negar que la asistencia a tales comités formaba parte del cargo, ha debido probarse, aportando la descripción del mismo, dentro de dicho manual. Precisa, que el ius variandi no es derecho de abuso, se puede variar las funciones de un trabajador, pero no privarlo de ellas. Suma, que no se puede, en una entidad de derecho público, pagar el sueldo de asesor de dirección de departamento, de aproximadamente veinte salarios mínimos de entonces, simplemente para que no haga nada o archive papeles.
Adiciona, que: […] como no hay mejor camino hacia la objetividad que el que arranca de la subjetividad, se puede hacer el ejercicio de imaginar a un magistrado de la Corte Suprema de Justicia a quien, por cualquier circunstancia, conservándole el despacho, el título y el salario, se le retiran todos los procesos, no se le vuelve a invitar a la Sala y se le asigna la labor de escanear expedientes.
¿Sería digno? ¿Y cuánto más indigno resultaría si se le ordena tratar cualquier asunto exclusivamente con el presidente de la Sala, quien nunca lo atiende, le da órdenes por medio del portero e interrumpe sus vacaciones para que le rinda un informe sobre los negocios que tramitó el semestre anterior? (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA El Banco de la República, pide que el cargo se desestime, en tanto que presenta deficiencias de orden técnico que hace imposible su estudio de fondo, toda vez que trasmuta en un alegato de instancia, por cuanto expone su propio juicio de valoración que de las pruebas debía haberse Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 31 dado, pero sin precisar el verdadero desatino en que incurrió, todo respaldado en una doctrina de Heinz Leymann sobre terrorización psicológica.
Recuerda el postulado contenido en el artículo 61 del CPTSS, sobre la libre formación del convencimiento y la circunstancia de que el recurrente no comparte el análisis que el Tribunal efectúo de las pruebas, no por ello se puede predicar per se un error ostensible y manifiesto de hecho y apoya su argumento en la sentencia CSJ SL, 19 en. 1989, (sin indicar radicado).
Aduce, que la técnica del recurso extraordinario exige que sean atacados todos los soportes del fallo, aun cuando no se trate de pruebas calificadas, lo dicho por cuanto el pilar fundamental de la decisión del colegiado fue la prueba testimonial no atacada en sede de casación y rememoró a efecto lo dicho por la Corte en la CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16351.
Añade, que: […] el recurso de casación es eminentemente inquisitivo y que la H. Corte Suprema de Justicia, cumple una función de revisión, confrontando el fallo impugnado frente a la ilegalidad que se le endilga, como ocurre en este caso, derivada esa violación de la posible comisión de errores de hecho protuberantes, manifiestos y evidentes en los autos, pero su competencia no la habilita para suplir o corregir de oficio esos desatinos o falencias que se avizoran en su formulación por parte de quien lo sustenta, pues no se trata de una instancia más, de suerte que no habiéndose controvertido el alcance de la prueba testimonial, el fallo debe mantenerse incólume.
(Escrito de oposición, del expediente digital de la Corte). Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 32 VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. En sentencia CSJ SL390-2018, ratificada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, precisó, que: […] el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política Lo previo, por cuanto encuentra la Sala y como lo advierte el opositor, que la acusación propuesta por el censor enrutada por la senda fáctica, no se ajusta a las reglas establecidas en el artículo 90 del CPTSS en consonancia con los artículos 87 y 91 ibidem.
Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 33 En efecto: 1) En la forma como lo ha enseñado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, al tenor de las normas citadas49, el acudiente en casación tenía la obligación no solo de i) individualizar los yerros fácticos y las probanzas, sino que además debía ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó en la decisión recurrida50.
Labor esta última que el recurrente no honró, en la medida en que el discurso propuesto lo que muestra es su total molestia y discrepancia con la decisión criticada, al punto de que pone de manifiesto su propia visión de lo que ellas develan, tarea que no puede ser suplida de oficio por la Sala, dado el carácter dispositivo de la impugnación no ordinaria. 2) En adición a lo anterior para demostrar el error de hecho mencionado introduce en la mayor parte de su argumentación de cara a los medios de convicción ahí referidos, frases como que «dejó de tener en cuenta las pruebas», que «no le mereció ninguna atención» y que «ni las apreció ni separada ni conjuntamente», cuando la Comunicación de 1.º de noviembre de 2010 y los Correos calendados 19 de abril, 7 de junio, 3, 18 y 25 agosto, 8 y 15 49 Ordinales 1.º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS 50 CSJ SL2328-2021, en la que reiteró la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037 Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 34 de septiembre y 5 de diciembre, todos de 2017 y 7 y 8 de febrero de 2018, fueron valoradas por el juez de apelación, de ahí que, conforme se explicó en el proveído CSJ SL1018- 2022: Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio. 3) Aparte que, de acuerdo lo adoctrinado en la CSJ SL5158-2018, le atañía arremeter todos y cada uno de los medios de prueba sobre los cuales se soportó el fallo impugnado, debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso».
Sin embargo, pretermitió criticar la estimación que el ad quem efectuó de los testigos Angela María Pérez Mejía, Juan Agustín Carrioza Umaña y Diana Patricia Torres, que a la postre le sirvieron para arribar a la conclusión de la inexistencia de malos tratos, amenazas o, conductas discriminatorias que refirió el recurrente fue objeto, ni indicaron que se le haya impuesto tratos denigrantes ni que lo hubiesen aislado, tampoco que existiera prohibición de hablarle, ni se evidenció la desmejora en las condiciones Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 35 laborales del convocante, en tanto que, mantenía su horario y puesto de trabajo.
Tal omisión permite que la providencia criticada en este asunto siga soportada en aquellas inferencias no atacadas, conservando la presunción de legalidad y acierto que la acompaña, cuando llegan en sede de casación51. 4) En suma a lo anterior, los razonamientos jurídicos del atacante, concernientes con i) el ius variandi; ii) la violación al debido proceso como justa causa de terminación del contrato de trabajo, iii) la trasgresión de la Ley 734 de 2002 que contempla los procesos disciplinarios, la naturaleza de la falta y las sanciones, y iv) la atipicidad de la causa endilgada, que por lo mismo incurrió en el equívoco de mezclar las vías indirecta y directa en un mismo ataque, no obstante son autónomas e independientes y por ende debe estructurase en forma separada, exigencia que fue desconocida por el censor.
Sobre el tema en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en las CSJ SL15802-2017, y CSJ SL2348- 2020 se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 51 CSJ SL7693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 36 5) Bajo esta arista y al hilo conductor de lo discurrido, sobresale que los fundamentos del cargo son, esencialmente, un alegato de defensa, más que la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar una vez más, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como amparo en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.
Por lo caminado la acusación se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Critica, […] la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta, proveniente de la interpretación errónea de la Constitución Política, artículos 2°, 13, 48 - especialmente los incisos adicionados por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, primero y cuarto de esta disposición que al ser incorporados al texto constitucional pasaron a ser séptimo y décimo del mencionado artículo 48-, 53 y 334; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU/1966), aprobado por Ley 74 de 1968, artículos 2°, numeral 1°, 8°, numeral 3 ° y 11, numeral 1°; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificado por Colombia según Ley 16 de 1972, artículos 8°, 16, 24, 25 y 26; del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), ratificado por Ley 319 de 1996, artículos 8°, numeral Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 37 1, literal a) y numeral 2°, 9°, 10°, numeral 1° y 19°, numeral 8°; y el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 16, 104 y 107, por errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos.
Refiere, como errores de hecho: i) No dar por demostrado, estándolo, que a su favor se causó una pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter reglamentario, el 14 de mayo de 2004, al terminar la jornada laboral, cuando completó 20 años de servicios al Banco, ente que tiene a su cargo el pago de la prestación. ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que el reglamento interno de trabajo vigente en el Banco de la República establece como requisitos de causación de la pensión tanto los 20 años de servicios a la entidad como la edad mínima del beneficiario, contemplada en las leyes jubilatorias, es decir, la que trae la Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4, es decir, 62 años, para los varones, como es el presente caso.
Expresa, que la norma reglamentaria que se alude es la que se encuentra contenida en el artículo 56 del RIT del demandado, aprobado por el entonces Ministerio de Protección Social, según Resolución n.º 8228 de 200352, oportunamente aportado al expediente y decretado como prueba, en audiencia realizada, durante el transcurso de la primera instancia, el 18 de febrero de 202053. 52 f.º 33 53 f.º 184 Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 38 Aduce, que el fallo fustigado encontró acreditado que laboró entre el 14 de mayo de 1984 y el 9 de febrero de 2018 y que nació el 21 de abril de 195654, tal como se afirmó en la demanda y lo aceptó, sin discusión, el convocado, pero que la trascendencia de estas pruebas quedó en suspenso, por el equivocado entendimiento que se le dio al RIT del accionado.
Dice, que el ad quem consideró que era aplicable al caso concreto la norma restrictiva contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado al artículo 48 de la CP, presumiendo que su derecho pensional nunca se causó, por cuanto cumplió la edad de 62 años con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida norma constitucional, a cuyas voces, a partir de su vigencia «no habrá regímenes especiales ni exceptuados» en materia pensional y todas las normas convencionales sobre la materia perderían vigencia, a partir del 31 de julio de 2010, de manera que solo las prestaciones causadas con anterioridad a esa data podrían otorgarse, en virtud del principio de respeto a los derechos adquiridos.
Refiere, que el estudio cabal y sistemático de la normativa pensional de carácter reglamentario, propia del Banco, demuestra la falacia del raciocinio contenido en la sentencia acusada. Aduce, que la teoría sobre la diferencia entre requisitos de causación y exigibilidad no es ninguna novedad que se invoque en el presente escrito, en tanto existe abundante jurisprudencia al respecto y cita la sentencia CSJ SL526-2018 y CSJ SL2962-2018, en la que encontró que el 54 f.º 206 Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 39 requisito de la edad es de exigibilidad y no de causación, en tanto y en cuanto que «la norma disponía “con claridad” que el trabajador que se retirara o fuera retirado del servicio sin haber cumplido la edad señalada, tenía derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que hubiese cumplido el requisito de los 20 años de servicio»55.
Precisa, que el artículo 56 del RIT de 2003, que le era aplicable, dice exactamente lo mismo, que «el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad requerida por las disposiciones legales, tendría derecho a la pensión “al llegar a dicha edad, siempre y cuando haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”, de acuerdo con una tabla que fija su valor en el 85 % para quienes trabajen por 30 años o más, prestación que es compartible con la que le reconozca la seguridad social.
Recuerda, que la Corte en la citada sentencia dijo: Es decir, fue el propio empleador, creador de la prestación, quien restó relevancia a la edad y dignificó el tiempo de servicios como componente esencial del derecho pensional. Dicho de otra forma, fue voluntad del Banco obligarse con sus trabajadores a reconocerle una pensión de jubilación, con un mínimo de 20 años de servicios, exigible a la edad de 55 años en el caso de los hombres y sin perjuicio de los incentivos en función de un período mayor de labores.
Destaca que dicha norma fue objeto de modificación en cuanto a la edad, que ahora es de 62 y no 55 los años requeridos para la exigibilidad de la pensión. 55 Página 21, texto original. Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 40 Refrenda, que el régimen pensional especial reglamentario del convocado le es aplicable y establece para optar a la prestación jubilatoria, lo siguiente: i) un primer requisito, imprescindible, condición sine qua non, consiste en completar 20 años de servicios al Banco, lo cual ocurrió el 14 de mayo de 2004, cuando se causó la prestación; ii) un segundo requisito, dependiente de un hecho natural, el transcurso del tiempo, que implica llegar a determinada edad de 62 años que, como ya se ha visto, resulta de mera exigibilidad y iii) un eventualmente, un tercer requisito, el retiro del servicio antes de cumplir la antedicha edad.
Precisa, que como cumplió el tiempo de servicios requeridos, el 14 de mayo de 2004, adquirió el derecho a la prestación reclamada, le son aplicables las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, incisos primero y cuarto56, que dispone el respeto a los derechos adquiridos y obligan a interpretar el tercer parágrafo transitorio ib., en el sentido de que la pérdida de vigencia de las normas convencionales allí dispuesta cobija solo las pensiones que no se hayan causado a 31 de julio de 2010, manteniéndola para aquellas que se causaron antes, como la del presente asunto.
Exalta, que el artículo 48 de la CP deben ser aplicado guardando coherencia con otras de la misma naturaleza, que se han dejado de observar por el error en la apreciación de la prueba que se ha venido estudiando, estos son, los artículos 2°, 13, 53 y 334. 56 Que al ser incorporados al texto constitucional pasaron a ser séptimo y décimo del artículo 48.
Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 41 Añade, que: La promoción de la prosperidad, la garantía de los principios y la protección de los débiles resultan nugatorias si a un ciudadano se le impone más tiempo de trabajo, para conseguir una prestación disminuida, olvidando su derecho a la pensión adquirido de acuerdo con la normatividad vigente durante el desarrollo de su contrato de trabajo; el principio de favorabilidad resultaría olvidado si ante varias interpretaciones se elige la más gravosa para el trabajador, lesionando, además, su garantía a la seguridad social; y no podría invocarse algún argumento eficientista sobre sostenibilidad fiscal, pues el parágrafo del último de los artículos citados prohíbe terminantemente hacerlo para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.
Arguye, que en caso también resulta aplicable: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU/1966), aprobado por Ley 74 de 1968, artículos 2, numeral 1, y 11, numeral 1, en cuanto garantizan el logro progresivo de la plena efectividad de los derechos sociales y la mejora continua de las condiciones de existencia de las personas.
Es también pertinente el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, ratificado por Ley 319 de 1996), cuyos artículos 10, numeral 1 y 19, numeral 8, reiteran el derecho a disfrutar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, así como la naturaleza progresiva de los derechos.
También hace énfasis en el derecho a la seguridad social, para la protección contra las consecuencias de la vejez, como señala el artículo 9. Reseña, que también han sido trasgredidos los artículos 16, 21, 104 y 107 del CST, por lo que se le debe otorgar la pensión reclamada junto con los beneficios de servicios Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 42 médicos57; los seguros de vida58 y los auxilios educacionales59 (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
X. RÉPLICA Recuerda los argumentos del Tribunal que lo llevó a no acceder a la pensión convencional deprecada, y a la par reproduce lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL660-2021, sobre la aplicación de las normas previstas en los RIT. Destaca que el principio de favorabilidad tiene cabida en materia legal, cuando se trata de normas vigentes del trabajo, pero no cuando su contenido no tiene aplicabilidad en el tiempo por haber desaparecido de su ámbito jurídico, pues no se hablaría de la interpretación más favorable al trabajador sino del restablecimiento de normas legales que dejaron de existir.
Trae lo expuesto en el inciso 4º, del artículo 78 del RIT, en el que se exige el cumplimiento de los dos requisitos edad y tiempo de servicios y no solo uno de ellos, para optar a la pensión de jubilación. Manifiesta: 57 Artículo 42 RIT, numeral 7 del régimen para los trabajadores excluidos de la Convención Colectiva de Trabajo. 58 Artículos 58 y 59, RIT 59 Numeral 7 del régimen para los trabajadores excluidos de la Convención Colectiva de Trabajo Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 43 Qué diferencia habría si se tuviera cumplida la edad de 55 años si se es varón o de 50 en el caso de las mujeres pero no el tiempo de trabajo, frente al hecho de tener el tiempo mínimo de servicios pero no la edad, con el argumento [de] que sí cumplió uno de los dos requisitos para la fecha del 31 de julio del 2010, fecha en que expiraban los regímenes pensionales convencionales, por cuanto, en cualquiera de los dos casos se accedería al derecho jubilatorio de haber continuado trabajando para su empleador, pues en ambos eventos se llegaría a cumplir con cualquiera de las condiciones que le hacían falta.
Ultima, que el recurrente tenía satisfecho el tiempo de servicio más no la edad, y que haber arribado a la segunda a posteriori, no hace efectivo la existencia de ese derecho a la pensión reglamentaria (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo presenta deficiencias de orden técnico, pues no obstante el recurrente lo enderezó por la vía fáctica i) denuncia la trasgresión de las normas bajo la modalidad de interpretación errónea, cuando esta violación de la ley sustancial es propia de la vía jurídica; ii) que efectúa una mixtura entre las vías de la causal primera, la directa e indirecta y iii) refiere a la errada apreciación del RIT cuando este no formó parte de la decisión del ad quem, lo cierto es que estas resultan superables, en la medida en que, según el esquema argumentativo del ataque60, se logra extraer un conflicto de legalidad claro, máxime que la prerrogativa que se reclama es de índole especial, -pensión de jubilación reglamentaria- cuya omisión en su reconocimiento pueden 60 CSJ SL10453-2016 y CSJ SL9114-2014 Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 44 afectar otras constitucionalmente garantizadas61 y en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirve para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).
En ese sentido, la objeción del recurrente estriba en punto a que el ad quem no dio por demostrado estándolo que le asistía el derecho a la pensión de vitalicia de jubilación, consagrada en el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo de 2003 vigente en el Banco accionado. Sin embargo, aun cuando de la lectura de la decisión criticada, el Tribunal analizó la pensión de jubilación de acuerdo al régimen extralegal de los trabajadores excluidos de las CCT, negándola al no cumplir con las exigencias ahí requeridas, obviando estudiarla también desde la óptica de la norma reglamentaria, que aun cuando fue materia de apelación por quien hoy acude en sede de casación soslayó pronunciarse al respecto y pese a que se contaba con una herramienta procesal para provocar su resolución por parte del juez de apelación, en los términos del artículo 287 del CGP, lo cierto es, que como se indicó en líneas atrás no se puede pasar por alto la naturaleza de la pretensión que se persigue y en aras de no menoscabar el derecho que le pueda asistir a la misma por el impugnante quien acudió para 61 La vida, mínimo vital y móvil Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 45 lograr su efectividad a la jurisdicción ordinaria, se resolverá el problema jurídico desde la perspectiva de dicha regulación en aras de una adecuada administración de justicia. No obstante la senda seleccionada por el impugnante, no genera discusión en el recurso que i) el actor nació el 21 de abril de 1956, por lo que arribó a los 62 años, en el año de 2018; ii) prestó sus servicios para el Banco de la República, entre el 14 de mayo de 1984 y el 9 de febrero de 2018; iii) devengó un salario integral de $15.531.417 y, iv) fue beneficiario de las CCT hasta el 15 de abril de 1999 y a partir del día siguiente se le aplicó el régimen extralegal de los trabajadores excluidos de la CCT.
La pensión de jubilación que reclama el demandante desde el umbral de la demanda, es la contenida en el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo62, que fuera aprobado por el Ministerio de Trabajo a través de la Resolución n.º 03228 del 24 de noviembre de 2003, quedando en firme el 29 siguiente63, cuyo texto es el siguiente: Artículo 56.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad requerida por las disposiciones legales que hacen parte del Sistema General de Pensiones, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicios, de acuerdo con la siguiente tabla: Años de servicios Porcentaje de salario 20 75 62 f.º 22 a 35 del expediente principal 63 f.º 35 vto. y 36 ibidem Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 46 21 76 22 77 23 78 24 79 25 80 26 81 27 82 28 83 29 84 30 o más 85 El salario base de liquidación de la pensión será el establecido en la ley. -El límite máximo de la cuantía de la pensión será el señalado por la ley.
En línea con lo previo, en la sentencia CSJ SL1981-2019, en donde también actuó la accionada, esta Sala expresó: La Circular Reglamentaria Interna – DRH 223 de 11 de septiembre de 2007, estatuye lo siguiente: ASUNTO: 19: PENSIONES La presente Circular Reglamentaria Interna Informa que se reemplaza en su totalidad el Asunto 19 – “PENSIONES” del Manual Corporativo del Departamento de Recursos Humanos, contenido en las Circulares Reglamentarias Internas DRH – 82 del 29 de noviembre de 2000 y DRH – 09 del 11 de enero de 2002.
De esta forma se actualiza la reglamentación del acuerdo con las Leyes 797 y 860 de 2003 y el acto legislativo 01 de julio de 2005. La razón está del lado del recurrente, toda vez que el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar, que mediante la directriz recién transcrita, se había creado la prestación económica en comento, y como fue posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, devenía ineficaz por contrariar lo dispuesto en la enmienda constitucional.
En efecto, la Circular del 2007, no creó la prestación pensional, simplemente efectuó una actualización de conformidad con las normas vigentes en materia de seguridad social en pensiones, de Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 47 suerte que el derecho reclamado, que no es otro que la pensión de jubilación del artículo 5664 del reglamento interno de trabajo (fl. 149), el cual fue aprobado por el entonces Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución No. 3228 del 24 de noviembre de 2003 (fls 125/126), es anterior al Acto Legislativo 01 de 2005.
No obstante, aunque esta parte del cargo es próspera, no se casará la sentencia en este punto, pues en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión del juzgador de alzada, dado que, revisado el expediente, la Corte observa que, si bien el actor cumple con el requisito de causación relacionado con el tiempo de servicio exigido por la norma (20 años de servicio a la fecha del retiro), por cuanto laboró 24 años y 2 meses, entre el 6 de septiembre de 1983 y el 6 de noviembre de 2007, no ocurre lo mismo con el requisito de exigibilidad, consistente en la acreditación de la edad, no sólo porque omitió aportar prueba idónea de su fecha de nacimiento, sino porque, si en gracia de discusión, se tomara el 5 de noviembre de 1960, como fecha del suceso, tal como lo registran los formularios de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (fls. 91 a 93), se concluye que Chavarro Martínez, a la fecha de presentación de la demanda (ni siquiera con posterioridad al inicio del proceso, pues en la actualidad tiene 58 años) no contaba con la edad exigida por el sistema general de pensiones, por lo cual no se configura el derecho pensional de que trata el citado artículo 56 del reglamento interno de trabajo. 64 Artículo 56.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad requerida por las disposiciones legales que hacen parte del Sistema General de Pensiones, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios, de acuerdo con la siguiente tabla: AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE DE SALARIO 20 75 21 76 22 77 23 78 24 79 25 80 26 81 27 82 28 83 29 84 30 o más 85 El salario base de liquidación de la pensión será el establecido en la ley.
Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 48 Para mayor claridad, deviene igualmente recordar que, frente a un texto de similares contornos al presente, en la sentencia CSJ SL2962-2022, también la Corte se pronunció, en donde el demandado es el mismo ente convocado, y aunque el origen de dicha prestación como la presente es el RIT, solo que el analizado en aquel asunto era del año1985 mientras que este corresponde al del año de 2003, en la que determinó de su lectura que el derecho pensional se consolida con el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios mientras que la edad era un requisito de exigibilidad.
En tal sentido, en la mencionada providencia se determinó: Resta por analizar, entonces, si al ocuparse de la reglamentación de 1985, el juez colegiado de instancia se equivocó al valorar los requisitos allí consagrados para acceder a la prestación reclamada en forma subsidiaria. De manera concreta, si desacertó al entender que la edad y tiempo de servicios debían concurrir para que pudiera causarse el derecho pensional o si, por el contrario, la edad era una simple condición para la exigibilidad de la prestación, ya causada por la labor desplegada durante el lapso previsto.
La norma extralegal es del siguiente tenor (fl. 123 y vto.): Artículo 78. Con fundamento en la ley orgánica del Banco (Leyes 25 de 1923, 82 de 1931, Ley 7ª. y Decreto 2617 de 1973 y Decreto 386 de 1982), éste tiene establecido y reglamenta el siguiente sistema de pensiones cuyo derecho a reformar y adaptar a la nueva legislación se reserva al tenor de las siguientes disposiciones: Para las pensiones de que tratan los incisos siguientes, se exigirá que el trabajador en cuyo favor se decrete, tenga un mínimo de quince (15) años al servicio del Banco.
(…) Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 49 mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, de acuerdo con la siguiente escala: Años de servicio Porcentajes de salario 20 75 21 76 22 77 23 78 24 79 25 80 26 81 27 82 28 83 29 84 30 o más 85 El límite máximo de la cuantía de las pensiones a que se refiere el inciso anterior será el señalado por la ley.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios. Todo trabajador que cumpla sesenta (60) años de edad estando al servicio del Banco, tendrá derecho a retirarse disfrutando de una pensión mensual, en las mismas condiciones establecidas en el inciso 3o. de este artículo y el que cumple sesenta y cinco (65) años está obligado a retirarse, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el banco.
Para disfrutar de la pensión debe haber servido quince (15) años. Todo trabajador que haya prestado sus servicios al Banco por espacio de treinta (30) años, cualquiera que sea su edad, estará obligado a retirarse y disfrutará de una pensión que se liquidará conforme a las normas del presente artículo, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el Banco.
Las pensiones legales excluyen las reglamentarias y éstas a aquellas. En consecuencia, cuando el trabajador se sitúe en condiciones de causar al mismo tiempo pensiones legales y reglamentarias podrá optar por la que más le convenga. Si optare por la pensión reglamentaria dentro de la cuantía de esta se considerará incorporada la pensión legal. […] Regresando al texto bajo estudio, la Sala observa que el derecho a la prestación está reservado para aquellos que lleguen a la edad Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 50 de 55 años, en el caso de los hombres, «después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos».
Sin embargo, ello no significa que, igual que ocurre con la pensión de jubilación convencional, la edad constituya una condición para la causación del derecho. Con facilidad se advierte que a esa inferencia se opone el propio texto reglamentario, que líneas más adelante dispone con claridad que el trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad señalada, «tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios».
Es decir, fue el propio empleador, creador de la prestación, quien restó relevancia a la edad y dignificó el tiempo de servicios como componente esencial del derecho pensional. Dicho de otra forma, fue voluntad del Banco obligarse con sus trabajadores a reconocerles una pensión de jubilación, con un mínimo de 20 años de servicio, exigible a la edad de 55 años en el caso de los hombres y sin perjuicio de los incentivos en función de un periodo mayor de labores.
Ante el panorama descrito, aflora paladino que el Tribunal se equivocó al valorar el artículo 78 del RIT de 1985, no solo por lo ligero de su análisis, sino porque al entender que el requisito de edad era indispensable para la causación del derecho, desatendió que, en su integralidad, el marco reglamentario relegó esa condición para el simple disfrute o exigibilidad de la prestación. Tal desatino resulta relevante, porque aflora palmario que el derecho pensional se consolidó con el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios (20 años).
No está en discusión que el actor reunió ese requisito el 11 de julio de 2003, es decir, al menos 4 meses antes de que el RIT fuera sustituido por un nuevo marco normativo. Entonces, la única conclusión posible es que en vigencia del artículo 78 atrás estudiado, el promotor del proceso reunió los requisitos necesarios para la causación de la prestación allí consagrada, de donde se sigue que este beneficio entró a su patrimonio a partir de ese momento, como un derecho adquirido.
Como la Corte lo ha explicado en forma inveterada y lo recordó recientemente: […] por definición, un derecho laboral adquirido es aquel que se configura cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos en las fuentes legales o extralegales sustantivas para su formación o causación. Solo cuando ello ocurre puede decirse que un derecho ha entrado en el patrimonio de la persona y, en esa medida, no es constitucionalmente admisible desconocerlo a través de leyes, contratos, acuerdos o Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 51 convenios -artículo 53 de la Constitución Nacional (CSJ SL5560- 2021).
En ese orden, aunque el empleador no tenía obstáculo alguno para derogar o sustituir el RIT de 1985, como en efecto ocurrió mediante el aprobado en noviembre de 2003, ello no lo facultaba para desconocer los derechos adquiridos al amparo de la normativa anterior. Tampoco, cabía entender bajo estos supuestos que la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 afectó un beneficio ya consolidado (Resaltado fuera del texto).
De manera que al trasladar dichas consideraciones al presente asunto, y conforme a los supuestos fácticos advertidos refulge con evidencia que el demandante cumplió los 20 años de servicios, el 14 de mayo de 2004, en vigencia del Reglamento Interno de Trabajo de 2003 y antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, cobrando relevancia lo expuesto, en la sentencia CSJ SL3650-2019, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, en punto a que: «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor».
Así las cosas, el cargo prospera y se casará la sentencia criticada en este aspecto, al haber soslayado el estudio de la pensión de jubilación deprecada a la luz del artículo 56 del RIT de 2003, vigente en el Banco de la República para la época en que se consolidó el derecho del actor. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 52 En sede de instancia para mejor proveer se dispondrá que por secretaría de la Sala se oficie al ente demandado para que dentro del término de diez (10) días allegue la historia laboral completa del extrabajador, en donde deberá incluir los datos relacionados con todos los conceptos salariales devengados por el trabajador desde el 14 de mayo de 1984 al 9 de febrero de 2018.
Igualmente, se oficiará a Colpensiones con el fin de que comunique, en el mismo término referido, si el señor Juan Manuel Duarte Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 79143233, es pensionado de dicha entidad, de ser así, remita el acto de reconocimiento y los pagos que se le han efectuado por mesadas pensionales a la fecha.
Una vez se suministre la información requerida, por secretaría se pondrá a disposición de las partes por el término de tras (3) días hábiles. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para lo pertinente. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por JUAN MANUEL DUARTE RIVERA contra el BANCO DE LA Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 53 REPÚBLICA, únicamente en cuanto omitió definir la pensión de jubilación en los términos del artículo 56 del RIT de 2003.
Previo a proferir la decisión de instancia se dispone que por secretaría se oficie al Banco de la República con el fin de que en el término de diez (10) días siguientes del recibo de la comunicación respectiva allegue la historia laboral completa del demandante, en donde deberá incluir los datos relacionados con todos los conceptos salariales devengados por el trabajador desde el 14 de mayo de 1984 al 9 de febrero de 2018.
Asimismo, a Colpensiones con el fin de que informe, en el mismo termino referido, si el señor Juan Manuel Duarte Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 79143233, es pensionado de dicha entidad, en caso positivo, remita el acto de resolución y los pagos que se le han efectuado por mesadas pensionales a la fecha Una vez se suministre la información requerida, por secretaría se pondrá a disposición de las partes por el término de tras (3) días hábiles.
Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para lo pertinente Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 94437 SCLAJPT-10 V.00 54