República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2626-2022 Radicación n.° 79665 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió SONIA DEL SOCORRO SILVERA CALDERÓN. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en las causales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 51 Cdno. Corte) 1.
ANTECEDENTES Sonia del Socorro Silvera Calderón llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A., Avianca S.A. para SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79665 que se le reconociera la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario. En subsidio, solicitó la prestación consagrada en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, desde octubre de 2010.
Pidió el pago de las «mesadas atrasadas», los reajustes de ley, indexación, intereses moratorios y costas (fls. 1-7). Fundó sus pretensiones en que nació el 13 de octubre de 1950 y haber prestado servicios a Avianca S.A. como auxiliar de vuelo entre el 23 de octubre de 1971 y el 30 de noviembre de 1991, por lo que laboró para la compañía más de 20 arios.
Recordó que el Instituto de Seguros Sociales (ISS), se creó el 7 de enero de 1947, sin embargo, no fue afiliada a esta entidad, tal cual informó la accionada en escrito de radicado 140500000, en donde también explicó que «estaba adelantando el trámite ( ) para el cálculo de la reserva actuarial». Relató que el 24 de mayo de 2012, a través de derecho de petición, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, contestado el 12 de junio de esa misma anualidad.
Avianca S.A. se opuso al éxito de las pretensiones. Como excepciones enlistó las de cosa juzgada, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (fls. 61-71).. Aceptó el cargo desempeñado por la promotora del litigio, los extremos temporales de la relación laboral y las gestiones realizadas para pagar el cálculo actuarial. SCLAIPT-10 V.00 2 53 Radicación n.° 79665 Adujo que por un «error involuntario, la compañía no afilió a la actora al sistema de pensiones y no realizó los aportes que le correspondieron durante la vigencia de su contrato de trabajo»; no obstante, siempre ha estado dispuesta a cumplir sus obligaciones legales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió (fi. 123 Cd y 125):
PRIMERO: DECLARAR no probadas la excepción de COMPENSACIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
SEGUNDO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y como consecuencia CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la demandante señora SONIA DEL SOCORRO SILVERA CALDERÓN, a partir del 25 de mayo de 2009, en una cuantía para ese ario de $1.324.212, a razón de 14 mesadas anuales, dando como retroactivo hasta el 28 de febrero de 2015 la suma de $115.831.592, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.
TERCERO: Se condena a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 25 de septiembre de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago, obteniéndose hasta la fecha $84.547.579.
CUARTO: Condénese en costas a la demandada [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por Avianca S.A. el Tribunal confirmó el proveído del a quo. No impuso costas (fi. 132 Cd). SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79665 Como problema jurídico, se planteó dilucidar si la pensión de vejez de la demandante, debe ser reconocida por Avianca S.A. o por Colpensiones.
Estimó no controversial que Sonia del Socorro Silvera Calderón, laboró para la convocada a juicio como auxiliar de vuelo entre el 23 de octubre de 1971 y el 1 de noviembre de 1991. Tampoco, que no estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones. De las pruebas obrantes en el plenario, destacó la misiva del 12 de junio de 2012, a través de la cual la jefe de relaciones laborales de la convocada al litigio, solicitó a la demandante algunos documentos, a fin de «depurar su historia laboral».
Así mismo, la comunicación en la que la compañía, informó a la asalariada que estaba adelantando los trámites correspondientes ante el ISS, «para el cálculo de la reserva actuarial y la expedición de nuevos títulos pensionales». Indicó que a folios 122 a 124, se vislumbra escrito de Colpensiones, que revela el valor que debe pagar la accionada por concepto del cálculo actuarial, para la «validación de tiempos laborados y no cotizados», el cual no se ha sufragado, según lo dicho por el testigo «José Luis».
En ese orden, precisó que no obra en el plenario elemento fáctico que dé cuenta que no era necesaria la vinculación de la accionada al sistema general de pensiones, al desempeñarse como auxiliar de vuelo, pues todo lo contrario, está probada la existencia del contrato de trabajo y en ese sentido según lo establecido en la Ley 90 de SCLAIPT-10 V.00 4 59 Radicación n.° 79665 1946, «tenía el empleador la obligación de afiliarla y no lo hizo».
Expresó que: Por otro lado, y teniendo en cuenta que el a quo en sus argumentaciones dejó sentada la posibilidad de la subrogación pensional en los términos del Acuerdo 044 de 1989 y 049 de 1990, se impone la confirmación de la sentencia apelada, por cuanto la excepción de compensación a que se alude en el recurso no es viable, ya que esta hace referencia a los casos en que existan deudas entre 2 personas entre sí. Lo que no ocurrió en este evento, pues la excepción está soportada en la conciliación suscrita entre las partes, en las que en todo caso al indicar los conceptos pagados no se hizo referencia alguna de derechos pensionales [ ].
En punto a los intereses moratorios, manifestó que son procedentes «frente a la mora en el pago de las mesadas pensionales». Trajo a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-601-2000. IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la del a quo, se «modifique para condenar a la demandada al reconocimiento y pago de un cálculo de la reserva actuarial para validación de tiempos laborados y no cotizados para financiar la pensión de la actora emitido a favor de Colpensiones» y se SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79665 revoque en lo referente al pago de intereses moratorios.
En subsidio solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sede de instancia, pide revocar parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto condenó a la demandada a pagar dichos réditos. Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera, no replicados.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de ese mismo ario y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario y por infracción directa del 33 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003, 17 del Decreto 3798 de 2003 y 2 a 7 del Decreto 1887 de 1994.
Sostiene que erró el fallador de segundo grado al colegir que el derecho pensional de la accionante se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, consideró que en aplicación del artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, la norma llamada a dilucidar el conflicto, era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Arguye que por tratarse de disposiciones anteriores al sistema general de pensiones, no podían servir de sustento para resolver la SCLAPT-10 V.00 6 55 Radicación n.° 79665 controversia.
Memora que las pretensiones se dirigen a obtener el reconocimiento de una pensión «legal plena», que se consolida con el cumplimiento de la edad y las semanas de cotización. Por tanto, el 13 de octubre de 2005, cuando la actora cumplió la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990, «norma que le es aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición», estaba vigente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Copia un extracto de la sentencia CSJ SL14388-2015 y estima claro que los efectos de la falta de afiliación de un trabajador a la seguridad social con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se rigen por la ley vigente al momento de la estructuración del derecho. Argumenta que: [ ] se encuentra que esta norma no radica en cabeza del empleador incumplido la obligación de reconocer la prestación que hubiera otorgado el sistema, ya que establece una consecuencia diferente; la pensión será reconocida por la entidad de seguridad social correspondiente, en este caso una administradora del régimen de prima media, y el empleador solamente deberá trasladar la suma correspondiente para que esa entidad financie la pensión de acuerdo con el cálculo actuarial, pero no tendrá que reconocer la prestación. Trae a colación el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 y expresa que no fue aplicado por el ad quem.
Finalmente, advierte que las sentencias que sirvieron de sustento al fallador plural, «no reflejan el actual criterio que orienta la jurisprudencia de esa corporación», según el cual SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79665 en «casos de omisión en la afiliación de un trabajador se debe propender por la financiación cabal de las prestaciones y su reconocimiento debe estar a cargo de las entidades administradoras», como lo regulan los artículos 9 de la Ley 797 de 2003, 17 del Decreto 3798 de 2003 y 2 a 7 del Decreto 1887 de 1994.
VII. CONSIDERACIONES Dado que la discusión se propone en el plano jurídico, queda fuera de debate que Sonia del Socorro Silvera laboró como auxiliar de vuelo en Avianca S.A., entre el 23 de octubre de 1971 y el 1 de noviembre de 1991 (fi. 9); que el vínculo finalizó por mutuo acuerdo y que las partes suscribieron una conciliación el 7 de noviembre siguiente (fls. 12-13).
Tampoco, que durante la vinculación, la accionada no efectuó a favor de la trabajadora cotizaciones al sistema general de pensiones (fi. 14). Conforme los planteamientos de la impugnante, la Sala se ocupará de dilucidar si el Tribunal erró al confirmar el proveído de primer nivel, mediante el cual se condenó a Avianca S.A. a reconocer y pagar a la accionante una pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual ario, por haber incumplido la obligación de afiliar a la promotora del juicio a pensiones.
En ese orden, fácil resulta colegir que el Tribunal se SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79665 equivocó al colegir que la encargada de conceder la prestación de vejez era la demandada en los términos del Acuerdo 049 de 1990, sin parar mientes que la jurisprudencia de esta Corporación, inveteradamente ha sostenido que para convalidar el incumplimiento del deber de afiliación, lo procedente es que el empleador pague a la entidad de seguridad social el cálculo actuarial correspondiente, como lo dispone el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
En sentencia CSJ SL 2475-2018, se discurrió: Por este camino, la afiliación tardía de la demandante al ISS que efectuó la empresa el 1 de abril de 1994, que la recurrente atribuye al hecho de que la entidad administradora no permitió la afiliación de este tipo de trabajadores antes de dicha fecha, no puede generar como consecuencia que la empresa asuma el pago de pensión por riesgo de vejez, toda vez que la jurisprudencia actual de esta Corporación viene sosteniendo que este tipo de eventualidades deben ser asumidas por el sistema de seguridad social, en virtud de las normas vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos, que han dispuesto tener como válidos los tiempos servidos a empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador o los tiempos servidos a un empleador que, antes de la Ley 100 de 1993, tenía a su cargo la pensión, a condición de que el patrono traslade con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente del trabajador, a satisfacción de la entidad administradora, representado por un bono o título pensional.En la providencia SL2731-2015, la Corte asentó: Frente a tales reflexiones, esta Sala de la Corte se ha orientado a determinar que las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79665 asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.
Un claro ejemplo de ello son las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme con las cuales deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión de vejez, entre otros, « el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión », así como « el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.» Todo ello, con la previsión de que « el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional» [ ] (Subrayas fuera de texto).
Cumple memorar que en sentencia CSJ 5L14388- 2015, la Sala reiteró que el traslado de responsabilidades entre «entidades de la seguridad social - para pago de las pensiones - y empleadores - para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social».
Esta tesis encuentra venero en la evolución normativa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003, en los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003 y en los principios fundantes de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad (CSJ 5L2731-2015). Esta solución a situaciones de omisión en la afiliación, mediante la cual el empleador responde por el pago del cálculo actuarial, da preponderancia al trabajo del afiliado como eje esencial de la cotización; a su vez, garantiza el SCLAPT-10 V.00 l Radicación - Radicación n.° 79665 reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin amenazar la estabilidad financiera del sistema, pues los recursos se garantizan a través del pago del cálculo actuarial.
Además, «esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad» (CSJ SL14388-2015). Necesario colofón de lo considerado, es que el ad quem incurrió en el desatino jurídico enrostrado, en tanto validó que la omisión en la afiliación de la trabajadora entre el 23 de octubre de 1971 y el 30 de noviembre de 1991 al sistema general de pensiones, trae como consecuencia la obligación de conceder la pensión de vejez por parte del empleador, pues a este corresponde sufragar a la administradora de pensiones el cálculo actuarial correspondiente, en los términos del literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
Conforme lo expuesto, el estudio de los cargos segundo y tercero deviene innecesario, por cuanto los cimientos del fallo confutado quedan devastados al resultar fundada y próspera la primera acusación (CSJ SL3035-2021). Sin costas, dado el éxito del recurso. SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 79665 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer nivel, recordó que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, ha adoctrinado que, en caso de que un empleador no afilie al sistema general de pensiones a un trabajador, «debe darse aplicación al artículo 70 del Acuerdo 044 del 89» y conceder en los «términos en que el iss le hubiera reconocido la pensión».
Citó un acápite de la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2000, rad.12336 y aseveró que la actora era beneficiaria del régimen de transición y sujeto de aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Dedujo que la demandante cumplió 55 arios de edad, el 13 de diciembre de 2005 y acreditó más de 1000 semanas «trabajadas», de suerte que Avianca S.A. debía reconocer el derecho pensional a partir del 25 de mayo de 2009, toda vez que operó parcialmente la excepción de prescripción. Calculó el valor inicial en $1.062.252 e impuso intereses moratorios desde el 25 de septiembre de 2012.
Negó prosperidad a la excepción de compensación. Avianca S.A. apeló y dijo que no le correspondía conceder el derecho, toda vez que debe ser asumido por Colpensiones, en tanto la actora ostentó el cargo de auxiliar de vuelo, por lo que la compañía no estaba obligada a efectuar aportes al ISS. Para cerrar, argumentó que, si en gracia de discusión, se «dijera que la pensión de vejez está a cargo de» la compañía, debía declararse probada la excepción de compensación, toda vez que las partes conciliaron «todos aquellos derechos que se derivaran del SCLAPT-10 V.00 12 3 Radicación n.° 79665 vínculo laboral», entre ellos las «mesadas pensionales».
Para resolver el recurso de apelación, además de lo expuesto en sede extraordinaria, resulta necesario agregar que sobre el deber del empleador de afiliar a un trabajador que se desempeñe como auxiliar de vuelo, se pronunció la Corporación en sentencia CSJ SL4328-2021, en la que remembró lo dicho en proveído CSJ SL2475-2018. En la primera se adoctrinó: La norma vigente al 1.0 de julio de 1980, cuando inició la segunda relación laboral de la actora con Avianca en el tema relativo a la afiliación obligatoria al ISS, era el Decreto 1650 de 1977 que el artículo 6.° respecto de los afiliados forzosos prescribía: ARTÍCULO 6°.
DE LOS AFILIADOS FORZOSOS. Deberán afiliarse forzosamente al régimen que se establece en el presente Decreto, los trabajadores nacionales y extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, los funcionarios de seguridad social a que se refiere el Decreto 1651 de 1977, y los pensionados por el régimen de los seguros sociales obligatorios.
Por su parte, el Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, en lo atinente a los afiliados forzosos reglaba: Artículo
28. AFILIADOS AL RÉGIMEN DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS. La afiliación al régimen de los Seguros Sociales es forzosa o facultativa. 1. Son afiliados forzosos a) Los trabajadores nacionales y extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; (resalta la Sala). Referente al tema, la Sala en sentencia CSJ SL2475-2018, en un proceso contra la misma accionada indicó: De igual forma, el sentenciador incurrió en un error jurídico, por cuanto omitió que los auxiliares de vuelo, que era en esencia el cargo desempeñado por la demandante en la empresa accionada desde inicios de su relación laboral, no estaba excluido de manera expresa del nuevo régimen del seguro social obligatorio, previsto en el Acuerdo 224 de 1966 y, por ende, al desempeñar sus funciones en tal calidad, la actora debía ser considerada como una afiliada obligatoria del mismo, en los términos establecidos en el artículo 1, 3 y 11 del referido SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79665 acuerdo a fin de que la empleadora subrogara el riesgo de vejez en el 'SS- En esa perspectiva, la Sala ha precisado que para convalidar ese incumplimiento en el deber de afiliación, lo que procede es el pago del cálculo actuarial por parte del empleador omiso en los términos del literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 [ ].
De esta suerte, deviene claro que se equivocó el a quo, al sostener que la pensión de vejez de la actora debía ser asumida por la empresa de aviación, toda vez que incumplió su obligación de afiliar a la actora al sistema general de pensiones. Si bien, esta Sala de la Corte en un principio validó la teoría del fallador unipersonal, con la expedición de la sentencia CSJ 5L16715-2014, se definió que ante la expedición del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cubrimiento de las prestaciones competía a las entidades administradoras, con el recobro de los recursos a los empleadores, por medio de un cálculo actuarial.
Por lo expuesto, se impone revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se condenará a Avianca S.A. a trasladar a la administradora de pensiones, el valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado entre el 23 de octubre de 1971 y el 1 de noviembre de 1991, que deberá ser recibido a entera satisfacción de la entidad.
Se negará la excepción de cosa juzgada, propuesta con SCLA3PT-10 V.00 14 5g Radicación n.° 79665 base en la conciliación celebrada por las partes el 7 de noviembre de 1991 (fls. 12-13). Allí se convino: 1) Que su retiro de la empresa es una decisión totalmente voluntaria. 2) Que está conforme con la liquidación de salarios y prestaciones sociales antes indicada y acepta los descuentos que de ella se efectúan. 3) Que está conforme y acepta la bonificación a que se ha hecho referencia. 4) Que ha recibido el cheque por la suma antes indicada, y la orden para el examen médico de retiro. 5) Que recibirá en la empresa los tiquetes aéreos antes indicados. 6) Que por todo lo anterior, declara "AVIANCA" a paz y salvo por todo concepto laboral que tenga que ver con el contrato de trabajo que los vinculó. Aunque está claro que en ambos eventos intervinieron las mismas partes, no puede decirse lo mismo del objeto, ni la causa (CSJ SL11414-2016).
La excepción de compensación también está llamada al fracaso, toda vez que el acuerdo conciliatorio no recayó sobre el cálculo actuarial o los aportes destinados al sistema de pensiones, los cuales por demás son ciertos e indiscutibles. En punto a la prescripción, basta señalar lo dicho en sentencia CSJ SL16586-2015, en donde se expresó: [ ] no resulta procedente declarar probada la excepción de prescripción respecto del pago de los aportes, a través de cálculo actuarial, pues esta Sala de la Corte « ha mantenido una misma línea de pensamiento en cuanto ha indicado que mientras la pensión se encuentre en período de formación, no es exigible y por tanto no prescribe el derecho que le asiste al accionante para poder reclamar el cálculo actuarial o bono pensional que le permita completar el número de semanas o aportes requeridos.» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 42530).
SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79665 Sin costas en esta instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió SONIA DEL SOCORRO SILVERA CALDERÓN contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A., en cuanto confirmó la de primer grado.
En sede de instancia, revoca el fallo emitido el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, resuelve: Primero: Condenar a Aerovías del Continente Americano S.A., Avianca S.A. a trasladar a la administradora de pensiones a la que esté afiliada Sonia del Socorro Silvera Calderón, el valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio entre el 23 de octubre de 1971 y el 30 de noviembre de 1991.
Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas. Tercero: Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 16 éo Radicación n.° 79665 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) SCLA.1PT-10 V.00 17