CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2626-2021 Radicación n.° 83760 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM PAR, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALBERTO MONTERO ARRIETA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES IPS CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN. Se reconoce personería al doctor Álvaro Madariaga Luna, con tarjeta profesional No. 130.157 del C S de la J, para actuar en nombre y representación del demandante Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 2 opositor, conforme al poder que obra a folio 68 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Montero Arrieta instauró demanda ordinaria laboral contra Caprecom en Liquidación, con el fin de que se «inaplicara» el artículo 15 de la Resolución 1058 de 2010, que consagraba un «contrato de prestación de servicios» y, en consecuencia, se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad, entre las partes, desde el «16 de junio de 2010 hasta el 16 de junio de 2011».
Solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la diferencia salarial «entre los profesionales en S.S.O. y los profesionales contratados»; el auxilio de la cesantía con sus intereses; primas de servicio y navidad; vacaciones; las sumas que le fueron descontadas por retención en la fuente; los aportes que efectuó al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales; y la indemnización moratoria.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a la IPS demandada, mediante orden de prestación de servicios con fecha 6 de mayo de 2010, como médico en servicio social obligatorio; que el último salario devengado ascendió a la suma de $1.687.727; que desempeñó sus funciones bajo subordinación y vigilancia de la accionada; que realizó los aportes al sistema de seguridad social como independiente «y a su propio costo»; que la entidad, de forma arbitraria, le descontó en los pagos mensuales cierta suma Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 3 por concepto de retención en la fuente; que la convocada a juicio no le canceló la liquidación final de prestaciones sociales a la que tenía derecho al final del término señalado en las órdenes de prestación de servicios, por espacio de 12 meses; y que «por la naturaleza jurídica de la entidad demandada, ésta no podía, por impedimento legal» vincularlo mediante prestación de servicios.
Fiduciaria la Previsora S.A., actuando como vocera y administradora del PAR Caprecom liquidado, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito entre Caprecom EICE y Fiduciaria la Previsora S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó el hecho relativo a que el actor ingresó a la entidad mediante una orden de servicios, la cual fue adicionada y prorrogada.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que la pretensión referente a la existencia de un contrato realidad no podía prosperar, porque lo que unió a las partes fue un vínculo de naturaleza «estatal contractual» regulada por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. Explicó que la entidad se ciñó a lo contemplado en la Resolución 1058 de 2010, reglamentaria del servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior en el área de la salud, vigente para la época de la relación contractual, y la cual «permite a las entidades estatales vincular por contrato de prestación de servicios a los egresados del programa de medicina», razón por la cual no existía razón alguna para declarar la inaplicabilidad del Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 4 aludido acto administrativo.
Planteó la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de abril de 2018 (f.° 63 y 64), absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, hoy en liquidación, de todas las pretensiones e impuso costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2018, decidió: REVÓCASE la sentencia apelada de 26 de abril de 2018 […] 1º DECLÁRASE que entre el demandante LUIS ALBERTO MONTERO ARRIETA y la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy liquidada, existió un contrato de trabajo desde el 11 de mayo de 2010 hasta el 11 de mayo de 2011. 2º DECLÁRASE probada la excepción de prescripción sobre la prima de navidad exigible al 15 de diciembre de 2010. 3º CONDÉNASE a la demandada a pagarle al demandante las sumas y por los conceptos siguientes: AUXILIO DE CESANTÍAS: $1.687.720.00 VACACIONES: $843.863.50 PRIMA DE NAVIDAD: $562.572.00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA: $146.324.457.00 Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 5 COTIZACIONES A PENSIONES: Se condenará a la demandada al pago de estas al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el demandante, con sus correspondientes intereses moratorios por el tiempo de ejecución del contrato, del 11 de mayo de 2010 al 11 de mayo de 2011. 4º ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 5º CONDÉNASE en costas en primera instancia y segunda instancia a la demandada, […] 6º En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.
El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo realidad y, en caso de ser afirmativo, si había lugar a condenar al reconocimiento y pago de las acreencias solicitadas. Indicó que no era motivo de controversia que el señor Montero Arrieta se vinculó con la IPS Caprecom, como médico de urgencias en el servicio social obligatorio, desde el 11 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2010, con un salario de $1.687.727,50 (f.° 15), mediante una orden de servicios la cual fue prorrogada a partir del 1 de enero de 2011 hasta el 11 de mayo del mismo año (f.° 16, 17 y 20).
Como premisas jurídicas, señaló la sentencia CC C177- 2005 y los artículos 25 y 53 de la CP, 20 del Decreto 2127 de 1945 y 28 de la Ley 80 de 1993 «que establece cuándo deben celebrarse contratos estatales, esto es, cuando las actividades no se puedan desarrollar con personal de planta o requieran conocimientos especializados». Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de remitirse a la Resolución 3032011 del 3 de agosto de 2011, donde se certificó el cumplimiento del tiempo de servicio prestado por el actor con la especificación de las funciones ejecutadas en las instalaciones de la demandada (f.° 21), al contrato denominado formalmente orden de prestación de servicios 0N01417-2010 del 6 de mayo de 2010 (f.° 15) y a la orden de prórroga de aquella (f° 16 y 17), el Tribunal determinó que la prestación personal de servicios por parte del accionante estaba plenamente demostrada, por lo que, según lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, operaba la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo y, en esa medida, le correspondía a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción y demostrar que la relación contractual no estuvo «rodeada del elemento subordinación que distingue la relación laboral de aquellas que se realizan en ejecución de un contrato por prestación de servicios», además de que era claro que concurrían los tres elementos propios de un contrato de trabajo.
Al respecto, explicó que la entidad que representaba a Caprecom nunca desvirtuó la presunción legal del contrato de trabajo del accionante, pues su defensa estuvo encaminada desde un principio a afirmar que la ley colombiana permitía contratar los servicios médicos a través de contratos por prestación de servicios. En este punto, recordó que el artículo 6 de la Ley 50 de 1981 consagra que la remuneración y el régimen prestacional de quienes presten el servicio social obligatorio será el propio Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 7 del personal de la institución a la cual se vinculen aquellos para el cumplimiento de dicho servicio.
También adujo que el artículo 6 del Decreto 2396 de 1981 estableció que «las normas que deban cumplir con el servicio social obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan a las entidades a las cuales se vinculen». De otra parte, la colegiatura acudió al artículo 12 de la Ley 314 de 1996, para resaltar que, dadas las funciones del cargo del demandante, ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues los empleados públicos son quienes desempeñan los cargos de directores y presidentes, que no es el caso del promotor del proceso.
Por tales motivos, infirió que entre el demandante y la entidad liquidada Caprecom existió un contrato de trabajo realidad entre el 11 de mayo de 2010 y el 11 de mayo de 2011, por lo cual procedió a efectuar el análisis de cada una de las acreencias laborales deprecadas a efectos de estimar su pertinencia y liquidarlas por las sumas que aparecen en la parte resolutiva de esta providencia. Frente a la indemnización moratoria, el juez de apelaciones indicó que las entidades oficiales que se sustraigan del pago de las acreencias laborales una vez fenecido el periodo de gracia de 90 días, deben ser condenadas a sufragar de dicha acreencia. Sin embargo, consideró que esta sanción no es de aplicación automática, Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 8 sino que en cada caso particular debe analizarse si existió una razón o conducta justificativa de la mora para que se pudiera exonerar de su pago.
Así, pues, y luego de citar fragmentos de la decisión CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, adujo que, conforme a todas las pruebas analizadas y las normas reseñadas con anterioridad, era pertinente colegir que la entidad había procedido de mala fe al no haberle cancelado al demandante los derechos laborales correspondientes, más aún, cuando los servicios prestados lo fueron de manera personal en las instalaciones del ente demandado.
Efectuadas las operaciones aritméticas, adujo que la indemnización moratoria corría a partir del 9 de agosto de 2011 hasta la fecha de la sentencia, esto es, 31 de octubre de 2018, a razón de $56.257 diarios, para un total de $146.324.457.00. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduciaria la Previsora S.A., actuando como vocera y administradora del PAR Caprecom liquidado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «la revoque» y «de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 9 todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante».
Con tal propósito formula seis cargos, los cuales son replicados por el demandante. Para resolverlos, inicialmente se despachará el primer ataque, luego se analizarán de manera conjunta los cargos segundo y tercero, pues pese a que se encaminan por vías distintas de violación, sus argumentos se complementan entre sí, se fundamentan en las mismas normas y persiguen igual cometido.
Del mismo modo, acontece con las acusaciones cuarta y quinta, por lo cual también se examinarán de manera simultánea; y, por último, de ser necesario, pasará la Corte a evaluar el cargo sexto. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación», acusa la violación de las siguientes normas: […] artículo 4 de la ley 14 de 1962 artículo 33 de la ley 1164 de 2007, reglamentado por el artículo 15 de la resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Salud y Protección Social, y de lo establecido en el Decreto 611 de 2007 que aprobó los acuerdos de la junta directiva de Caprecom, el 28 de 1996, el 004 y 005 de 1997, el artículo 1º de la ley 314 de 1996 que estableció la naturaleza de Caprecom como empresa industrial y comercial del estado de Caprecom el artículo 195 de la ley 100 de 1993, y los artículos 45 de la ley 1122 de 2007 y el artículo 14 de la ley 1150 de 2007 que establecieron la facultad para la entidad de expedir su reglamento de contratación a través de la resolución 433 de 2010 que estableció el Manual de Contratación de Caprecom lo que llevó a aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3 y 20 del decreto 2127 de 1945 y del artículo 1 del decreto 797 de 1949.
Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 10 La censura manifiesta que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el liquidado Caprecom con el señor Montero, fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en las normas de contratación de la entidad y de las facultades de contratación para la realización del servicio médico social obligatorio. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era forma de contratación y no otra. 3. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom liquidado, al contratar al señor Montero siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad se encontraba legalmente facultada para contratar por prestación de servicios para realizar el servicio social obligatorio. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de trabajador oficial. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mi representada le correspondía el pago de aportes a la seguridad social en pensión al demandante, las cuales no le correspondían. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.
Señala que los anteriores desaciertos fácticos fueron consecuencia de la falta de apreciación de la demanda inicial Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 11 (f.° 1 a 13), la contestación (f.° 53 a 56), el contrato de prestación de servicios y su prórroga (f.° 15 a 19), la Resolución 303 de 2011 de la Alcaldía de Barranquilla y la respuesta de Caprecom a la solicitud del demandante del 10 de septiembre de 2012 (f.° 6 y 61).
En la sustentación del cargo, sostiene que el Tribunal se equivocó y, al respecto, hace las siguientes afirmaciones: que el accionante debía completar su formación académica en medicina con la realización del servicio social obligatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 14 de 1962, lo cual logró, tal y como se observa en «la certificación expedida por la Alcaldía de Barranquilla»; que Caprecom tenía la posibilidad de contratar al demandante como lo hizo, según lo consagrado en el artículo 15 de la Resolución 1058 de 2010 y los artículos 195 de la Ley 100 de 1993, 45 de la Ley 1122 de 2007 y 14 de la Ley 1150 de 2007; y que, en atención a lo expuesto, no era dable que se emitiera condena en su contra, especialmente la relativa a la indemnización moratoria, pues, en su decir, fue peticionada con base en el artículo 65 del CST y el ad quem «sin que se le hubiese solicitado, violando el principio de congruencia profirió un fallo de algo no solicitado como fue darle al demandante el trato de trabajador oficial y proferir condena como tal».
Finalmente, aduce lo siguiente: La resolución 1058 de 2007 fue legalmente expedida, de acuerdo a lo establecido por la ley 1164 de 2007, norma que goza de presunción de legalidad, norma que no estableció ninguna limitación para las entidades para contratar por prestación de servicios y no puede ser de recibo la manifestación que se hace Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 12 en la escucha del fallo del Tribunal de plantear que la mencionada norma es ilegal o inconstitucional, pues esta no es facultad de declarar esta situación. VII.
LA RÉPLICA El demandante se opone conjuntamente a los seis cargos planteados y, al respecto, manifiesta, en primer lugar, que existen disposiciones legales que consagran la obligación de contratar al personal para el servicio social obligatorio de igual forma que a los demás trabajadores vinculados en la institución y que, por ende, su régimen salarial y prestacional será el mismo.
También afirma que el Tribunal no incurrió en los yerros que le enrostra la censura, toda vez que la presunción legal de contrato de trabajo estipulada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 es plenamente aplicable a las situaciones de servicio social obligatorio, siempre y cuando se demuestre que la actividad cumplida por el profesional de la salud lo fue personalmente, como aconteció en el sub lite.
Arguye que, dado que Caprecom era una empresa industrial y comercial del Estado, el régimen salarial y prestacional es el propio de un trabajador oficial, como quiera que el demandante no desempeñó cargos de director, secretario general, director regional o jefe de división, como para que fuera considerado empleado público. Finalmente, aduce que el ad quem acertó al haber colegido que la indemnización moratoria no era de aplicación automática, sino que en cada caso se debía estudiar el Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 13 comportamiento del empleador para verificar si hubo una conducta justificativa de su mora y resalta que en, en efecto, el ente demandado no actuó de buena fe, puesto que la clase de servicio prestado está regulada en la ley y las funciones desempeñadas por el demandante como médico hacían parte del objeto misional de la entidad.
Asevera que no es cierto que deba trasladársele la carga de la prueba al trabajador, sino que le incumbe a la parte empleadora demostrar que se abstuvo del reconocimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, porque tenía pleno convencimiento de encontrarse amparada por una relación distinta a una de índole laboral. VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el cargo adolece de múltiples y serias falencias técnicas que impiden que la Sala se adentre en el estudio de fondo de la acusación, pues no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como pasa a explicarse: 1.
En primer lugar, la censura realiza una mezcla de vías en la acusación, ya que, pese a que dirige el ataque por la vía fáctica, en su demostración incluye aspectos jurídicos, tales como que la entidad demandada tenía la facultad legal de contratar al actor mediante órdenes de prestación de servicios, que los actos administrativos expedidos por el ente accionado gozan de presunción de legalidad y que el fallador de segundo grado quebrantó el principio de congruencia. Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo anterior constituye una impropiedad, en razón a que ambos géneros de violación son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica.
En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria. Al respecto, en decisión CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 2.
En segundo término, el censor incumple por Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 15 completo con los requisitos de un ataque dirigido por la vía indirecta, puesto que omite señalar totalmente el contenido de los medios de convicción denunciados como dejados de valorar por el ad quem, indicar cuál fue el presunto error respecto de cada una de las probanzas y de qué manera influyeron las deducciones probatorias del sentenciador en la decisión impugnada, es decir, explicar por qué los desaciertos se debían calificar como protuberantes y manifiestos.
Frente al deber que le asiste al casacionista de dirigir una acusación por la senda fáctica, esta Sala en pronunciamiento CSJ SL4734-2017, entre muchas otras, ha explicado que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. 3. Adicionalmente, el ataque formulado contiene una demostración insuficiente, pues a lo largo de su desarrollo no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada, y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas y Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 16 vagas, asimilables a un alegato de instancia que resulta totalmente ajeno al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.
De hecho, aduce aspectos que ni siquiera fueron mencionados por el sentenciador, como el referente a la «inconstitucionalidad e ilegalidad» de cierta normativa. Al respecto, la corporación, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, explicó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 4.
Acorde con lo precedente, es imperioso colegir que la entidad recurrente deja libre de ataque el verdadero cimiento de la sentencia del Tribunal, referente a que, del estudio de las pruebas documentales y de las normas que regían el caso, era dable concluir que operaba la presunción legal de contrato de trabajo a favor del actor al haberse comprobado la prestación personal del servicio por parte de éste en Caprecom y que, por consiguiente, era el ente convocado a juicio quien debía desvirtuar dicha presunción y demostrar que la relación contractual se desarrolló de forma independiente; ello conforme al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
En lo que atañe a este puntual aspecto, la Corte en la Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 17 decisión CSJ SL12298-2017, puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En consecuencia, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO La censura lo plantea así: […] acuso la sentencia […] por ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por error de hecho por la falta de aplicación del artículo 48 del CPTSS del artículo 145 que establece la posibilidad de la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Laboral (hoy código general del proceso) respecto del artículo 281 de esta normatividad respecto a la congruencia de los pronunciamientos de los operadores judiciales y la inaplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3 y 20 del decreto 2127 de 1945 y del artículo 1 del decreto 797 de 1949 y la falta de aplicación de los artículos 3 y 4 del CST.
Indica que el fallador de segundo grado cometió los siguientes desaciertos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda pretendía que se declarara la existencia de un contrato con un trabajador privado y las sanciones en dicho ordenamiento contenidas. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de trabajador oficial, sin que ello hubiese sido solicitado.
Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 18 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante como un trabajador oficial, las cuales no le correspondían. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mi representada le correspondía el pago de aportes a la seguridad social en pensión al demandante, las cuales no le correspondían. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenarlo de conformidad a las normas de los trabajadores oficiales. Afirma que la equivocación del sentenciador se basa en la no apreciación de la demanda inicial, la contestación, el contrato de prestación de servicios y su prórroga.
Para la entidad recurrente, el ad quem debió proferir condena conforme a lo solicitado por el actor. Esto, por cuanto, en su decir, de la demanda inicial se puede colegir que sus pretensiones y los supuestos fácticos los fundamenta en una relación laboral del sector privado, pues, de hecho, el actor solicitó expresamente la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, mas no la establecida en el Decreto 797 de 1949.
Dice que, por tal razón, la demandada no se pronunció sobre temas relacionados con un contrato de trabajo en el sector oficial. Aduce que el artículo 281 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, debe ser atendido por las autoridades judiciales, en el sentido de que no se pueden proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda y que la decisión debe estar fundamentada en los hechos expuestos en la misma.
Expresa que la alzada olvidó Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 19 que «las normas del CST no son aplicables a las relaciones de los servidores públicos vinculadas a empresas del Estado como era el caso de Caprecom liquidado, como lo establecen los artículos 3 y 4 de dicho ordenamiento». X. CARGO TERCERO La acusación se formula así: […] acuso la sentencia […] por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por la falta de aplicación del artículo 48 del CPTSS del artículo 145 que establece la posibilidad de la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Laboral (hoy código general del proceso) respecto del artículo 281 de esta normatividad respecto a la congruencia de los pronunciamientos de los operadores judiciales y la inaplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3 y 20 del decreto 2127 de 1945 y del artículo 1 del decreto 797 de 1949 y la falta de aplicación de los artículos 3 y 4 del CST.
La impugnante alude a los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, razón por la cual se hace innecesario reproducirlos. XI. LA RÉPLICA La parte opositora presentó escrito de réplica conjunta, el cual ya fue esbozado con anterioridad y, en esa medida, no será sintetizado. XII. CONSIDERACIONES En lo que interesa a ambos cargos, se recuerda que el Tribunal determinó que el señor Montero Arrieta tenía la Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 20 calidad de trabajador oficial, como quiera que las funciones desempeñadas no correspondían a los cargos de directores o presidentes, quienes, conforme al artículo 12 de la Ley 314 de 1996, son los que ostentan la condición de empleados públicos.
La censura se duele de que el juez de segundo grado hubiera calificado al accionante como un trabajador oficial, aun cuando en la demanda inicial aquél solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo del sector privado. Asegura que, en esa medida, el fallador transgredió el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP.
Así las cosas, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se contrae a establecer si el fallador de segundo grado transgredió el principio de congruencia, al haber determinado que el demandante era un trabajador oficial, para lo cual se procederá a analizar inicialmente los medios de persuasión denunciados para luego abordar el examen de la acusación desde el punto de vista jurídico. 1.
En primer lugar, revisado el escrito de demanda inicial, obrante a folios 1 a 13, la Sala observa que el accionante solicitó en la pretensión primera «que se declare la existencia de contrato realidad – verdadero contrato de trabajo». Es decir, no es cierto, como lo aduce la censura, que exista manifestación expresa de una solicitud de contrato realidad «del sector privado».
Lo mismo acontece con las demás pretensiones y los supuestos fácticos sobre los cuales Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 21 se fundamentó, pues en ningún aparte el demandante aduce lo controvertido por la recurrente. Ahora bien, aunque es cierto que en el acápite referente a los fundamentos de derecho de la demanda introductoria se hizo alusión a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como insiste la censura en sus alegatos, esto podría obedecer a un lapsus calami, puesto que, a renglón seguido, en el mismo capítulo, el demandante reivindicó los derechos propios de un trabajador oficial, pues, luego de referirse a la normativa de Caprecom, su naturaleza jurídica, la clase de servidores y su objeto social, afirmó: A la luz del artículo 12 arriba citado, mi asistido no era Empleado Público, pues ella (sic) no desempeñó cargos tales como: Director General, Secretario General, Directores Regionales y Jefes de División. Por el contrario, sería un trabajador oficial.
No debemos olvidar que la Corte Suprema de Justicia viene recordando de antaño que el carácter de trabajador oficial no se adquiere por la forma de vinculación de la persona sino por el contrario se adquiere por las funciones que esta desempeñe; marcando como derrotero que los trabajadores oficiales […] (Subraya la Sala). Resta destacar bajo la órbita de lo fáctico que la Corte se abstiene de adentrarse en el examen de la contestación de la demanda inicial y del contrato por prestación de servicios, denunciados como no apreciados en la sentencia impugnada, toda vez que en el desarrollo de los cargos, la recurrente omitió por completo hacer referencia al contenido de estos medios de convicción y explicar en qué consistió concretamente el supuesto error valorativo del ad quem sobre los mismos, pues es la carga mínima que debe cumplir quien acuda a la vía indirecta para demostrar que la sentencia Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 22 impugnada violó la ley sustancial. 2.
De otro lado, sobre la escogencia de la norma que verdaderamente regule el asunto a juzgar, debe tenerse en cuenta que conforme al principio iura novit curia, el juzgador, quien es el conocedor del derecho, debe aplicar la preceptiva que regula la controversia, incluso si no ha sido la invocada por las partes y, siendo ello así, es dable colegir también, que el Tribunal tampoco transgredió el principio de congruencia desde el plano eminentemente jurídico.
Frente a este tema, la Sala, en decisión CSJ SL3209- 2020, rad. 77964, en la que reiteró lo dicho en la CSJ SL17741-2015, sostuvo: Sobre el tema planteado por la recurrente, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Así por ejemplo, en la providencia SL17741-2015, dijo la Corte: […] bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.
No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 23 ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.
Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto.
Esa la razón de ser para que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil expresamente indique que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse el demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)» (ídem artículo 281 C.G.P.), pues como se ve, allí no se hace mención a los fundamentos de derecho de la demanda sino al aspecto fáctico de la misma, de donde fácil es colegir que el elemento que identifica la causa de la pretensión del demandante no es la fundamentación jurídica del petitum sino la exposición de los hechos que al lado de la petición haga el demandante.
Luego, no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230).
Lo anterior no quiere decir que la calificación jurídica alegada por el demandante no pueda resultar trascendente para efectos de delinear o identificar en ciertas ocasiones la naturaleza de la acción propuesta, como cuando se discute en el proceso laboral la relación jurídica material que unió a las partes, o cuando lo que se persigue por el actor no es la declaración del derecho sino su efectividad por reposar éste en un título ejecutivo, pues en los casos citados; como en los que es dable tener como presupuesto de la declaración o condena judicial la afirmación y determinación de particulares hechos exigidos para la creación, modificación o extinción de la relación material discutida, llamadas por alguna porción de la doctrina como ‘pretensiones constitutivas’, a través de dicha calificación el juez avizora in límine tanto el procedimiento a seguir como el objeto del proceso.
En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 24 relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.
En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.
Quedando definido que la congruencia de la sentencia judicial refiere es un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el proceso desde el concepto de las alegaciones de hecho de la demanda con repercusión directa en la relación jurídica sustancial de las partes, lo cual, obviamente, violenta el derecho de éstas a la contradicción y a la defensa, conviene recordar que en los procesos del trabajo, por razón de la teleología tuitiva del proceso, el legislador ha previsto que no hay lugar al vicio procesal anunciado cuando quiera que el juez ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condena al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Tales facultades son las que la doctrina y la jurisprudencia reconocen como extra y ultra petita, y que se hayan contempladas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el sub examine, la pretensión del actor en el libelo inicial fue la de que se condenara a Porvenir S.A. a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común o, en su defecto, la «pensión especial de vejez por invalidez de origen común, consagrada en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003», fundamentado Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 25 en su estado de indefensión, «por su situación física, sensorial».
No obstante, el sentenciador de segunda instancia interpretó la demanda y concedió la pensión anticipada de vejez prevista en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, considerando para ello que los hechos planteados en la demanda eran los exigidos por la mentada normativa para acceder a la prestación allí concebida.
Conforme lo expuesto, salta a la vista para la Sala que aunque la sentencia enjuiciada no corresponda a un fiel reflejo del petitum de la demanda, que entre otras cosas, no tendría por qué serlo, y aunque, en apariencia, pueda estimarse que no existe concordancia entre lo pretendido y lo decidido, lo cierto es que así no se pueden ver las cosas del proceso, tal cual se recordó en la jurisprudencia de la Sala, pues, para este caso, las condenas impuestas no se basaron en una causa petendi rigurosamente diferente, ya que el Tribunal se atuvo a los hechos esbozados por el demandante, sin que pueda señalarse con razón que el objeto es distinto, por el hecho de haber reconocido el ad quem el derecho reclamado de una manera diferente a como fue formulada la petición. Conforme a lo expuesto en precedencia, se itera, el Tribunal no vulneró el principio de congruencia. Por el contrario, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 281 del CGP, la alzada examinó los hechos y las pretensiones planteadas en el libelo genitor y los subsumió en los supuestos de las normas que regulaban este caso, para lo cual tuvo en cuenta el cargo desempeñado por el accionante, las funciones ejecutadas y la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, con independencia de que el demandante hubiere efectuado una calificación jurídica acertada o equivocada del derecho a ese respecto en su demanda inicial.
Lo anterior es así, teniendo en cuenta que, en asuntos como el presente, la Corte desde antaño ha enseñado que: […] el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 26 solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante» (CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507).
En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos y jurídicos endilgados por la censura, en lo referente a la violación del principio de congruencia, por lo que los cargos no prosperan. XIII. CARGO CUARTO Ataca al Tribunal, por la vía indirecta, por haber «inaplicado» los artículos 1 de la Ley 314 de 1996, 195 de la Ley 100 de 1993, 45 de la Ley 1122 de 2007 y el 14 de la Ley 1150 de 2007, «que establecieron la facultad para la entidad de expedir su reglamento de contratación a través de la resolución 433 de 2010 en sus artículos 50 y s.s. en el que se estableció el Manual de Contratación de Caprecom».
Continúa así: […] la falta de aplicación del artículo 4 de la ley 14 de 1962 artículo 33 de la ley 1164 de 2007, reglamentado por el artículo 15 de la resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Salud y Protección Social, la falta de aplicación de los artículos 27, 66, 1502, 1602, 1603 y 1608 del código civil lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3 y 20 del decreto 2519 de 2015 de liquidación de Caprecom y el decreto 2192 de 2016 que estableció el cierre el definitivo de Caprecom el 27 de enero de 2017.
Asegura que la violación a la ley sustancial fue el producto de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales liquidado con el Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 27 señor Montero fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que esta era la forma de contratación y no otra. 3. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a el (sic) señor Montero siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello, máxime por su calidad de profesional. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes, pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión médico servicio social obligatorio, nunca informó de sus inquietudes a la demandada. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al liquidado Caprecom le tocaba asumir el valor de los aportes a la seguridad social en materia de pensiones. Manifiesta que los anotados desaciertos fácticos fueron consecuencia de la falta de apreciación del contrato de prestación de servicios (f.° 15 a 19) y de la reclamación administrativa, así como por la indebida valoración de la demanda inicial y su contestación. Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 28 Indica que los artículos 6 y 21 de la CP permiten a los servidores públicos realizar las funciones que establece la ley; que Caprecom, al contratar al accionante por prestación de servicios, actuó de conformidad con el artículo 50 de la Resolución 433 de 2010; que los contratos por prestación de servicios suscritos con el actor son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, a la luz del artículo 88 del CPACC, y que hasta ahora no han sido declarados nulos; que el artículo 83 de la CP parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos; y que en la determinación de la necesidad de contratación del servicio, se estableció que en la entidad no se contaba con personal de planta para realizar la labor solicitada.
La recurrente sostiene que el Tribunal debió percatarse de que en el contrato por prestación de servicios celebrado entre Caprecom y el promotor del proceso se consignó de manera clara y precisa la expresión de voluntad de los contratantes, relativa a que «esta orden no constituye vinculación laboral alguna del contratista con Caprecom, por tanto, el contratista, no tiene derecho al reconocimiento y pago, ni al pago de prestaciones sociales».
Asevera que así mismo lo expresó el actor en la reclamación administrativa y en la demanda inaugural cuando indicó que la contratación fue mediante una orden por prestación de servicios y que, en esa medida, «es ir contra el acto propio», pues considera que, al ser una manifestación propia de la voluntad, ninguna de las partes puede pretender desconocerla con posterioridad, además de que en el Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 29 expediente no aparece reclamo alguno del accionante, ya que «en todo momento cumplió con los trámites contractuales tales como la presentación de las pólizas de cumplimiento, las certificaciones sobre los servicios prestados, la certificación de la entidad de no contar con el personal suficiente, el pago de su seguridad social como contratista independiente», entre otras.
Respecto a la teoría de los actos propios, expresa que: […] para que pueda establecerse que una parte obró contra sus propios actos, deben estar presentes ciertos requisitos, como son (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; (ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión;
(iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. En el caso que nos ocupa, está probado que el señor Monterio suscribió contratos de prestación de servicios en el que se negó su naturaleza de relación laboral (cláusula del contrato-conducta jurídicamente relevante); que luego solicitó a la justicia laboral ordinaria declarar la existencia de un contrato de trabajo (pretensión); que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción; y que finalmente todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes, esto es, entre el señor Monterio y el liquidado Caprecom de lo cual fluye con meridiana claridad que efectivamente el señor Montero ha procedido contra sus propios actos, como lo alega en su escrito de reclamación administrativa y de demanda para intentar obtener un beneficio por ese concepto, desconociendo que desde el primer momento aceptó que su vinculación fuese bajo la modalidad de prestación de servicios, máxime por su calidad de profesional médico servicio social obligatorio, quien nunca manifestó al liquidado CAPRECOM su descontento o los problemas que se podían presentar por la forma de contratación acordada por las partes, hecho este que va en contra de la ética profesional, pues si era tan consciente del error de la entidad era su función haber informado oportunamente los riesgos que corría la entidad y no lo hizo.
Para la censura, la equivocación del Tribunal recae en que hubiera dado por demostrada la existencia de un Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 30 contrato de trabajo «simplemente con menciones al cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la liquidada» y así le hubiera trasladado a la demandada la carga de acreditar la ausencia de subordinación, pues en la contestación de la demanda «se demostró que existió el contrato por prestación de servicios, que el demandante debía cumplir las labores para las cuales fue contratada» y que presentaba cuentas de cobro mensuales, además de otras obligaciones propias de contratistas independientes.
Asegura que el juez de apelaciones aplicó indebidamente los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, por considerar que los contratos por prestación de servicios suscritos de manera libre y voluntaria se convierten automáticamente en un contrato de trabajo, además de que esos preceptos no son los llamados a regir este caso. Insiste en que no era viable dar por probada una relación de índole laboral, únicamente por establecerse un horario de trabajo, por realizarse las labores en la dependencia de la demandada y por la supervisión de la entidad sobre los contratos, puesto que ello implicaría que cualquier vínculo por prestación de servicios suscrito por la administración pública tuviera la condición de contrato de trabajo.
Acusa al Tribunal de haber transgredido el artículo 122 de la Constitución Política cuando revocó la decisión del Juzgado, puesto que de esta manera «estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello ocasiona cuando esto no puede ser Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 31 competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública».
Dice que no se puede desconocer la facultad que tenía Caprecom para realizar la vinculación a través de órdenes por prestación de servicios que, en este caso, hizo parte de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Salud y Protección Social, que permite la contratación de las personas naturales para realizar las labores de médico en servicio social obligatorio.
Arguye que el ad quem se equivocó al haber enmarcado la conducta de la entidad en la mala fe; que según el artículo 1502 del CC la contratación de las partes tuvo objeto y causa lícita, capacidad de las partes y consentimiento; que según el artículo 1602 ibídem, el contrato es ley para las partes y no puede ser desconocido posteriormente por ninguna de ellas; que no hay lugar a la condena «por mora» cuando quien demanda está incumpliendo con su deber de respetar el contrato firmado por las partes; y que «bajo esta situación debe existir un manejo equitativo, o a ambas partes les presumimos la buena fe en la contratación que realizaron o ambas partes les presumimos la mala fe».
Agrega que le correspondía al demandante demostrar la mala fe de Caprecom y que la condena automática impuesta por el fallador de segundo grado no tiene sustento legal, pues «mi representada actuó de acuerdo a las normas que le permiten hacer esta contratación» y que tenía el convencimiento de que a la terminación del nexo solo Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 32 procedía el pago de honorarios; y que, en todo caso, esa condena no podía ir hasta la fecha de la sentencia, esto es, el 31 de octubre de 2018, sino hasta la fecha de liquidación definitiva de la entidad que lo fue el 27 de enero de 2017, de acuerdo con el Decreto 2192 de 2016.
XIV. CARGO QUINTO La censura denuncia el mismo elenco normativo transcrito en el cargo anterior, solo que esta vez lo plantea por la vía directa, así como también expone idénticos argumentos a los que fueron allí esgrimidos; razones por las cuales la Sala se abstendrá de reproducirlos nuevamente. XV. LA RÉPLICA La parte opositora presentó escrito de réplica conjunta, el cual ya fue esbozado con anterioridad y, en esa medida, no se es procedente reproducirlo.
XVI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, de las pruebas obrantes en el plenario, era dable concluir que el actor prestó sus servicios personales a Caprecom hoy liquidada, entre el 11 de mayo de 2010 y el 11 de mayo de 2011, y, en esa medida, operaba la presunción legal de la existencia contrato de trabajo contenido en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, correspondiéndole entonces a la entidad demandada el deber de desvirtuar la subordinación. Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 33 También se remitió a la Ley 50 de 1981, según la cual los profesionales que prestaran el servicio social obligatorio tenían el mismo régimen salarial y prestacional del personal vinculado a la institución donde prestara sus servicios.
Por su parte, aunque la censura no es muy prolija en el desarrollo de ambos cargos, la Sala entiende que lo alegado se contrae, de un lado, a que se hubiera declarado la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el señor Montero Arrieta y Caprecom a sabiendas de que la entidad tenía la facultad legal de vincular al demandante a través de un contrato por prestación de servicios.
De otro lado, sostiene que la imposición de la indemnización moratoria «no tiene fundamento legal» y que le correspondía al accionante demostrar la mala fe de la demandada, quien, en decir de la recurrente, tuvo el convencimiento de que a la finalización de la relación contractual lo único que debía cancelar eran honorarios. De esta manera, le corresponde a la Corte examinar, con base en las pruebas denunciadas y en los argumentos jurídicos esgrimidos por la censura, dado que realizó una mixtura de vías en ambos cargos, además inapropiada, si el Tribunal se equivocó al haber declarado la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes y haber determinado que la demandada actuó de mala fe al no haberle cancelado al actor los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se derivan de un contrato eminentemente laboral.
Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 34 De la existencia de un contrato de trabajo realidad Pues bien, lo primero que cabe resaltar es que el fallador de segundo grado no incurrió en un yerro probatorio respecto de los elementos de persuasión denunciados, esto es, del contrato por prestación de servicios, la reclamación administrativa, la demanda inicial y su contestación, en los términos sugeridos por la censura, toda vez que no coligió algo distinto a lo que se desprende de su contenido, pues el ad quem nunca desconoció que el actor hubiera manifestado a lo largo del proceso que fue vinculado a través de una orden de servicios y que así se hubiera pactado expresamente por las partes en el respectivo contrato, simplemente determinó que, pese a esas formalidades, la realidad del caso era distinta, es decir, que era evidente que la relación se había desarrollado de manera típicamente laboral, dado que el demandante prestó sus servicios de manera personal y subordinada.
En otras palabras, lo que el Tribunal hizo fue aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, dándole prevalencia a las circunstancias que rodearon la relación contractual más que a las formalidades resultantes de los documentos suscritos por las partes, pues en este caso el contrato suscrito y sus respectivas prórrogas solo dan cuenta de su existencia, pero no de la forma como se ejecutaron.
Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 35 No sobra advertir que en decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, reiterada en la CSJ SL3575-2020, rad. 80230, la Sala manifestó que la sola presencia de contratos celebrados con fundamento en la Ley 80 de 1993 no excluye la posibilidad de la existencia de un contrato de trabajo. En esa oportunidad se sostuvo: Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.
Aunado con lo anterior, tampoco es posible atribuirle un error jurídico al sentenciador de alzada respecto de la carga de la prueba, conforme lo alega la recurrente en la acusación, como quiera que la norma que regula el sub lite, esto es, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por tratarse de un trabajador oficial, contempla que «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción» y eso fue precisamente lo que estableció el fallador, quien consideró que, en razón a que estaba plenamente comprobada la prestación personal de servicios, el contrato de trabajo entre las partes se presumía y, siendo ello así, le correspondía a la entidad demandada demostrar la ausencia de subordinación. De hecho, recalcó en que la convocada a juicio nunca alegó que existiera independencia del trabajador en la ejecución de las labores, sino que se Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 36 había dedicado a afirmar que Caprecom tenía la potestad de efectuar contrataciones por prestación de servicios, pero nada más. Por ello se hace imperioso resaltar en este punto que la censura no despliega actividad alguna tendiente a controvertir la anterior conclusión del juez de segundo grado, en el sentido de demostrar que el señor Luis Alberto Montero Arrieta hubiese desarrollado sus funciones de manera autónoma e independiente y así desvirtuar la presunción que operaba en su contra al haberse acreditado la prestación personal del servicio por parte del actor.
En ese sentido, la sentencia debe permanecer incólume, pues no podría quebrantarse si uno de sus pilares no se derrumba. En lo atinente a la presunción legal en comento, la Sala, en decisión CSJ SL965-2021, rad. 79542, entre muchas otras sentencias, explicó: 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 37 Es más, frente a la aseveración de la impugnante, referente a que el fallador de segundo grado no podía proferir la decisión en el sentido en que lo hizo basado únicamente en el establecimiento de un horario de trabajo, por realizarse las labores en la dependencia de la demandada y por la supervisión de la entidad sobre los contratos, valga resaltar que, en los términos del artículo 1 de la Ley 6 de 1945, quien esté sujeto a horarios, reglamentos o control especial del empleador, ha de considerarse que presta sus servicios personales a través de un contrato de trabajo, en el caso de funciones desempeñadas por trabajadores oficiales y, por consiguiente, esa obligación de cumplir una jornada se traduce en dependencia laboral para con la demandada.
Sobre dicho aspecto, esta corporación en pronunciamiento CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterado en la decisión SL829-2015 y en la CSL SL1556-2021, rad. 78272, asentó: Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que “…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo….
Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo “el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono”.
Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 38 manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica “control especial del patrono” Ahora bien, tampoco es cierto que la colegiatura haya soslayado que la entidad podía contratar a través de la modalidad de prestación de servicios, como quiera que lo aducido en su oportunidad fue que, conforme a lo estipulado en la Ley 80 de 1993, los contratos estatales pueden celebrarse únicamente cuando no se cuente con el personal de planta o requieran conocimientos especializados, circunstancia que en decir del Tribunal no fue demostrada; lo cual tampoco fue controvertido y desvirtuado por la recurrente a través de los dos cargos analizados, pues no es cierto que el ente accionado hubiera invocado expresamente la falta de personal de planta para esos efectos, en tanto, una vez revisada la orden contractual de servicios profesionales (f.° 15) y las respectivas adiciones y prórrogas (f.° 16 a 19) denunciadas por la censura en ese sentido, no se encuentra la estipulación de dicha circunstancia. Entonces, en atención a que ese fue el argumento esgrimido a lo largo del proceso le correspondía a la entidad acreditar si en realidad se trataba de un vínculo contractual prorrogado y dirigido a suplir una necesidad específica de personal, completamente temporal y excepcional desde la óptica del objeto de la entidad; por el contrario, lo que observa la Sala es que el cargo que ostentaba el actor era el de médico, integrado a la estructura de la entidad y cuyas labores son propias del objeto social de un ente como el demandado.
Por tal razón, se colige que la censura no logra derruir las conclusiones del ad quem este sentido. Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 39 De otro lado, debe decirse que la declaratoria del contrato de trabajo realidad que se determinó en el sub examine no se puede ver afectada por el hecho de que el actor no hubiera efectuado reclamaciones respecto a la modalidad contractual durante la vigencia de la relación laboral ni se hubiera «quejado» por las condiciones en que se estaba desarrollando el vínculo, pues ello no es indicativo ni constituye un supuesto suficiente para inferir su aceptación sobre la forma en que se está llevando a cabo la prestación de sus servicios.
Frente a este específico tema, la Sala, en providencia CSJ SL965-2021, rad. 79542, en la que reiteró lo expuesto en el pronunciamiento CSJ SL9156-2015, rad. 44186, puntualizó: En lo atinente al argumento según el cual si el contrato duró un poco más de ocho años sin elevar reclamación alguna, solo basta rememorar lo asentado por esta Corte en la sentencia CSJ SL 9156-2015, en cuanto a que no afecta el amparo de la mencionada presunción consagrada en los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 20 del Decreto 2127 de 1945, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, «dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho».
Adicionalmente, la decisión del fallador de alzada tampoco desconoce el artículo 122 de la Constitución Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 40 Política, como lo sostiene la impugnante, quien aduce que se está procediendo a crear un nuevo empleo pese a no tener competencia para esto. Al respecto, la Corte en decisión CSJ SL4537-2019, en la que se reiteró lo expuesto en providencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539, indicó que «la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden sí estuvo vinculado por una relación laboral».
Ahora bien, en lo que atañe a la teoría de los actos propios que refiere la censura cuando afirma que el demandante no puede pretender ahora la declaración de un contrato de trabajo en tanto él mismo expresó su voluntad de vincularse mediante una orden por prestación de servicios, es menester recordar lo expuesto en la providencia CSJ SL4537-2019, en la cual se abordó el estudio de un asunto de similares contornos al presente y en el cual la Sala, después de referirse a diferentes decisiones proferidas por esta corporación, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación al acto propio, explicó que el respeto por lo pactado en un acuerdo de voluntades, solo es posible pregonarlo cuando dicho convenio se ajusta a lo establecido en la ley laboral, que no es lo que ocurre en el sub lite.
En efecto, en la aludida providencia se puntualizó lo siguiente: - Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 41 Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.
No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.
Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».
En lo que respecta al alcance del artículo 1602 del Código Civil, otro argumento del instituto impugnante, esta Sala, de vetusta, ha enseñado que el contrato civil y el de trabajo difieren no solo por el objeto sino principalmente porque en el primero prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes mientras que en el segundo no puede pactarse nada que esté por debajo de las garantías que las leyes otorgan al trabajador, aunado a ello de estar presidido por un interés social (sentencia CSJ SL, del 5 de mar. de 1948, G del T., t III, núms. 17 a 28, p.74).
Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 42 También ha enseñado que el mencionado precepto (art. 1602 CC) consagra el principio de la libertad de estructuración en el contenido de los contratos, con las salvedades impuestas por normas imperativas que restringen aquella libertad bien sea por razones de ética o bien de orden público, principio este que, según lo explicado, tiene un campo de acción muy restringido en derecho del trabajo, porque el legislador, partiendo del supuesto de la desigualdad económica entre empleadores y trabajadores, trata de buscar o conseguir la igualdad jurídica al instituir determinadas restricciones a la voluntad de las partes contratantes, y al regular el contrato de trabajo en su constitución, ejecución y efectos (sentencia CSJ SL, del 16 de jul. de 1959, G. J, t XCI, núm. 2214, p.256).
Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
En suma, los actos propios surten efectos cuando tienen un sustento jurídico, es decir, si el proceder de las partes contratantes está en consonancia con el régimen legal, pues, de lo contrario, si se desconocen las garantías otorgadas por la ley al trabajador, no produce efecto alguno lo estipulado en tales convenios, pues no es posible respaldar Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 43 la continuidad de un acto que es contrario a derecho.
Por tal motivo, no le asiste razón a la impugnante en su reproche. En consecuencia, no se probó la comisión de yerros fácticos o jurídicos por parte del Tribunal al haber declarado la existencia de un contrato de trabajo realidad, bajo el amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. De la indemnización moratoria Aunque no es muy clara la inconformidad del censor respecto a esta específica condena, la Sala resalta que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, por cuanto, en primer lugar, consideró que esta indemnización no se impone de manera automática, sino que en cada caso debe estudiarse el comportamiento de la entidad o de la parte empleadora, de cara a determinar su correcto actuar y fue precisamente de los medios de convicción obrantes en el plenario que el fallador derivó la mala fe del ente accionado.
En segundo término, tampoco es cierto, como lo aduce la recurrente, que le correspondía al actor demostrar la mala fe del empleador, puesto que es sobre la entidad que recae precisamente la carga de acreditar que existían razones contundentes y atendibles para creer que se encontraba ante una relación de carácter distinta a la laboral y, que, por ello, se sustrajo del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se derivan de un vínculo de esa índole.
Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 44 Al respecto, recuérdese que «es menester acreditar las razones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justifiquen la conducta de la demandada, para sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajador subordinado» (CSJ SL194-2019). En tercer lugar, tal y como se anotó también en el punto anterior al estudiar el contrato realidad, la aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, tampoco exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra que su actuar estuvo revestido de buena fe.
Esta Corte, en providencia CSJ SL1035-2016, rad. 46944, dijo: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 45 condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Ahora bien, desde el punto de vista fáctico tampoco es viable endilgarle un error al Tribunal, puesto que la censura no aduce motivos que logren desvirtuar el comportamiento de mala fe que dio por acreditado el fallador y no demuestra que hubieran existido conductas justificativas de la mora en el pago de acreencias propias de una relación laboral, como para que pueda absolverse de la indemnización. Lo único que aduce la recurrente al respecto es que, dada la clase de contratación, tenía el convencimiento de que, a la terminación del nexo, solamente procedía el pago de honorarios y la Corte ya ha manifestado que: «no es suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios porque así se estipuló, sino que deben corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable» (CSJ SL194- 2019).
Entonces, la simple creencia de la demandada de obrar bajo un contrato diferente al laboral y amparado en ciertas disposiciones normativas, en este caso la Ley 80 de 1993, entre otras disposiciones, para el asunto en particular, no es suficiente para exonerarse de la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, pues, en cualquier caso: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 46 y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186) (Subraya de la Sala).
Así las cosas, resulta diáfano que no hay razón atendible y valedera para exonerar a la entidad demandada del pago de la indemnización moratoria, pues no se logró desvirtuar la conclusión del Tribunal al respecto. Sin embargo, en lo que sí le asiste razón a la censura es en que lo procedente era ordenar su cancelación hasta la liquidación de la entidad, que lo fue el 27 de enero de 2017, pues, mediante el Decreto número 2519 de 2015 se dispuso la supresión y liquidación de Caprecom y a través del Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016, se prorrogó el plazo para culminar la liquidación hasta dicha fecha y el ministro de Salud y Protección Social y la Previsora suscribieron el acta final de liquidación de Caprecom, la cual fue publicada en el Diario Oficial 50.129 de la misma calenda.
Esto, por cuanto a partir de esa data Caprecom dejó de existir como persona jurídica y, por tal razón, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico. Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica de Caprecom, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos u obligaciones y, por tanto, no puede adelantar Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 47 ninguna actuación, tal y como lo puso de presente la empresa demandada al sustentar los cargos.
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en providencias CSJ SL194-2109 y CSJ SL390-2019. En consecuencia, como la decisión del Tribunal impuso la indemnización moratoria hasta la calenda del fallo impugnado y sin tener en cuenta que ya se había liquidado de manera definitiva la entidad empleadora, incurrió en yerro jurídico, por lo que los cargos prosperan parcialmente, únicamente en cuanto este puntual aspecto y frente al mismo se casará la decisión. No la casará en lo demás. En consecuencia, se hace innecesario estudiar el cargo sexto, por cuanto el mismo también estaba encaminado a que se limitara la condena por indemnización moratoria hasta la fecha de liquidación de la entidad empleadora.
Sin costas en casación, por cuanto la acusación resultó parcialmente fundada. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones expuestas en sede de casación para concluir que la indemnización moratoria a que tiene derecho el actor, prevista en el artículo 1 del Decreto Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 48 797 de 1949, debe calcularse a partir del vencimiento del plazo de 90 días, contados desde la terminación de la vinculación laboral (11 de mayo de 2011), a razón de un día de salario equivalente a $56.257, según el último salario definido por el Tribunal y que no fue cuestionado en sede extraordinaria.
Así, pues, la misma opera desde el 10 de agosto de 2011, mas no desde el 9 como se había efectuado por el ad quem, y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, el 27 de enero de 2017, conforme se desprende del acta final del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en liquidación de dicha fecha, suscrita por el Ministro de Salud y Protección Social y la Previsora, publicada en el Diario Oficial 50.129 del 27 de enero de 2017.
Conforme a lo aquí expuesto y en los términos señalados, se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada al pago de indemnización moratoria por la suma única de $110.657.519, en razón a 1967 días entre el 10 de agosto de 2011 y el 27 de enero de 2017, y liquidada con un salario diario de $56.257, precisado con anterioridad.
De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla y así preservar su valor real a la fecha de su pago. Por lo anterior, se ordenará la actualización de la Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 49 condena atrás impuesta, calculada desde el 28 de enero de 2017 y hasta cuando se verifique su pago.
En lo demás se mantendrá lo decidido por el Tribunal en los aspectos que no fueron objeto de casación. Sin costas en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida que lo fue la entidad demandada. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALBERTO MONTERO ARRIETA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES IPS CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM PAR, únicamente en cuanto a la fecha hasta la cual se liquidó la indemnización moratoria.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR el fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a la entidad demandada al pago de la Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 50 indemnización moratoria, entre el 10 de agosto de 2011 y el 27 de enero de 2017, a razón de $56.257 diarios, para un total de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ($110.657.519) M/CTE., suma que deberá indexarse desde el 28 de enero de 2017 hasta la fecha en que se efectúe el respectivo pago.
En lo demás se MANTIENE lo decidido por el Tribunal en los aspectos que no fueron objeto de casación. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83760 SCLAJPT-10 V.00 51